02014R0806 — ES — 12.08.2022 — 003.001


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REGLAMENTO (UE) No 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2014

por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010

(DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/877 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019

  L 150

226

7.6.2019

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/2033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019

  L 314

1

5.12.2019

►M3

REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020

  L 22

1

22.1.2021




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REGLAMENTO (UE) No 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2014

por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010



PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de los entes a que se refiere el artículo 2 que estén establecidos en los Estados miembros participantes mencionados en el artículo 4.

Dichas normas y dicho procedimiento uniformes serán aplicados por la Junta Única de Resolución establecida con arreglo al artículo 42 («la Junta») conjuntamente con el Consejo y la Comisión y las autoridades nacionales de resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución (MUR) establecido por el presente Reglamento. El MUR contará con el respaldo de un Fondo Único de Resolución («el Fondo»).

La utilización del Fondo estará condicionada a la entrada en vigor de un acuerdo entre los Estados miembros participantes («el Acuerdo») para transferir al Fondo los fondos recaudados a escala nacional, así como para proceder a una fusión progresiva de los distintos fondos recaudados a escala nacional, que se asignarán a compartimentos nacionales del Fondo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

►M3  1. ◄   

El presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

a) 

las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

b) 

las empresas matrices, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 1024/2013;

c) 

las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras establecidas en un Estado miembro participante cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 1024/2013.

▼M3

2.  
El presente Reglamento no se aplicará a las entidades que también estén autorizadas en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

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Artículo 3

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«autoridad nacional competente» : cualquier autoridad nacional competente, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013;

2)

«autoridad competente» : una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) no 1093/2010;

3)

«autoridad nacional de resolución» : una autoridad designada por un Estado miembro participante de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE;

4)

«autoridad nacional de resolución competente» : la autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante en el que esté establecido un ente o un ente de un grupo;

5)

«condiciones de resolución» : condiciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1;

6)

«plan de resolución» : un plan elaborado de conformidad con el artículo 8 o el artículo 9;

7)

«plan de resolución de grupo» : un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 8 y 9;

8)

«objetivos de resolución» : los objetivos a que se refiere el artículo 14;

9)

«instrumento de resolución» : un instrumento de resolución con arreglo al artículo 22, apartado 2;

10)

«medida de resolución» : la decisión de proceder a la resolución de uno de los entes a que se refiere el artículo 2, en virtud del artículo 18, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución;

11)

«depósitos con cobertura» : los depósitos definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE;

12)

«depósitos admisibles» : los depósitos admisibles definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE;

13)

«entidad» : una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c);

14)

«entidad objeto de resolución» : un ente de los contemplados en el artículo 2 en relación con el cual se emprende una medida de resolución;

15)

«entidad financiera» : una entidad financiera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16)

«sociedad financiera de cartera» : una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;

17)

«sociedad financiera mixta de cartera» : una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013;

18)

«sociedad financiera de cartera matriz de la Unión» : una sociedad financiera de cartera matriz de la UE según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013;

19)

«entidad matriz de la Unión» : una entidad matriz de la Unión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013;

20)

«empresa matriz» : una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M1

21)

«filial» : una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos de la aplicación del artículo 8, el artículo 10, apartado 10, los artículos 12 a 12 duodecies, el artículo 21 y el artículo 53 del presente Reglamento, a los grupos de resolución a que se refiere el punto 24 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 12 septies, apartado 3, del presente Reglamento;

21 bis)

«filial significativa» : una filial significativa tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 135, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

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22)

«sucursal» : una sucursal según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013;

23)

«grupo» : una empresa matriz y sus filiales, que sean entes a tenor del artículo 2;

24)

«grupo transfronterizo» : grupo que incluye entes, en el sentido del artículo 2, establecidos en más de un Estado miembro participante;

▼M1

24 bis)

«entidad de resolución» : una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante e identificada por la Junta, de conformidad con el artículo 8, como una entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución;

24 ter)

«grupo de resolución» :

a) 

una entidad de resolución, junto con sus filiales que no sean:

i) 

ellas mismas entidades de resolución,

ii) 

filiales de otras entidades de resolución; o

iii) 

entidades establecidas en un país tercero excluidas del grupo de resolución en virtud del plan de resolución, y filiales de estas, o

b) 

las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;

24 quater)

«entidad de importancia sistémica mundial» o «EISM» : una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼B

25)

«base consolidada» : supervisión efectuada sobre la base de la situación consolidada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013;

26)

«supervisor en base consolidada» : supervisor en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013;

27)

«autoridad de resolución a nivel de grupo» : la autoridad de resolución en el Estado miembro participante en el que se encuentra la entidad o empresa matriz sujeta a supervisión en base consolidada al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE;

28)

«sistema institucional de protección» o «SIP» : todo mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

29)

«ayuda financiera pública extraordinaria» : ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE o cualquier otra ayuda financiera pública a escala supranacional que, de proporcionarse a escala nacional, constituiría una ayuda de Estado, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de un ente de los referidos en el artículo 2 del presente Reglamento, o del grupo del que el ente en cuestión forme parte;

30)

«instrumento de venta del negocio» : el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 24;

31)

«instrumento de la entidad puente» : el mecanismo mediante el cual se efectúa la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a una entidad puente, de conformidad con el artículo 25;

32)

«instrumento de segregación de activos» : el mecanismo mediante el cual se efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 26;

33)

«instrumento de recapitalización interna» : el mecanismo mediante el cual se ejercen las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 27;

34)

«recursos financieros disponibles» : el efectivo, los depósitos, los activos y los compromisos de pago irrevocables a disposición del Fondo para los fines enumerados en el artículo 76, apartado 1;

35)

«nivel fijado como objetivo» : el importe de recursos financieros disponibles que deberá alcanzarse de conformidad con el artículo 69, apartado 1;

36)

«Acuerdo» : el acuerdo relativo a la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo;

37)

«período transitorio» : el período que va desde la fecha de aplicación del presente Reglamento según se determina en el artículo 99, apartados 2 y 6, hasta que el Fondo alcance el nivel fijado como objetivo o, de no alcanzarse este antes del 1 de enero de 2024, hasta esa fecha;

38)

«instrumentos financieros» : instrumentos financieros según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013;

39)

«instrumentos de deuda» : obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, instrumentos que crean o reconocen una deuda e instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

40)

«fondos propios» : fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;

41)

«requisitos de fondos propios» : los requisitos que se establecen en los artículos 92 a 98 del Reglamento (UE) no 575/2013;

42)

«liquidación» : la realización de los activos de un ente de los contemplados en el artículo 2;

43)

«derivado» : un derivado tal como se define en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;

44)

«competencias de amortización (write-down) y conversión» : las competencias previstas en el artículo 21;

45)

«instrumentos de capital ordinario de nivel 1» : los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartados 1 a 4, artículo 29, apartados 1 a 5 o artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M1

45 bis)

«capital de nivel 1 ordinario» : capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

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46)

«instrumentos de capital adicional de nivel 1» : los instrumentos de capital que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

47)

«instrumentos de capital de nivel 2» : los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013;

48)

«importe agregado» : el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben amortizarse o convertirse los ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 13;

▼M1

49)

«pasivos susceptibles de recapitalización interna» : pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad contemplada en el artículo 2 y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;

▼M1

49 bis)

«pasivos admisibles» : pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplan, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 12 quater o en el artículo 12 octies, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

49 ter)

«instrumentos subordinados admisibles» : los instrumentos que cumplen todas las condiciones indicadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 distintas de las que figuran en los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho Reglamento;

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50)

«sistema de garantía de depósitos» : un sistema de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE;

51)

«instrumentos de capital pertinentes» : los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de capital de nivel 2;

52)

«bono u obligación garantizados» : un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

53)

«depositante» : un depositante según la definición del artículo 2, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/49/UE;

54)

«inversor» : un inversor tal como se define en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

▼M1

55)

«requisitos combinados de colchón» : los requisitos combinados de colchón tal como se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.

▼B

2.  
En caso de que no se recoja en el apartado 1 del presente artículo una definición pertinente, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE. En caso de que no se recoja en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE una definición pertinente, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 4

Estados miembros participantes

1.  
Los Estados miembros participantes en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013 serán también considerados Estados miembros participantes a efectos del presente Reglamento.
2.  
En caso de que se suspenda o se dé por terminada la cooperación estrecha entre un Estado miembro y el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013, los entes establecidos en dicho Estado miembro dejarán de estar cubiertos por el presente Reglamento a partir de la fecha de aplicación de la decisión de suspensión o terminación de la cooperación estrecha.
3.  
En caso de que se dé por terminada la cooperación estrecha entre el BCE y un Estado miembro cuya moneda no sea el euro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013, la Junta decidirá, en el plazo de tres meses después de la adopción de la decisión sobre la terminación de la cooperación estrecha y de acuerdo con dicho Estado miembro, las modalidades para el reembolso de las aportaciones que dicho Estado miembro haya transferido al Fondo y otras condiciones aplicables.

Los reembolsos incluirán la parte del compartimento correspondiente al Estado miembro de que se trate no sujeta a mutualización. Si durante el período transitorio, y conforme a lo establecido en el Acuerdo, los reembolsos de la parte que no haya sido objeto de mutualización no son suficientes para permitir la financiación del establecimiento por el Estado miembro en cuestión de su mecanismo de financiación nacional de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE, los reembolsos también incluirán la totalidad o una parte de la parte del compartimento correspondiente a dicho Estado miembro sujeta a mutualización, de conformidad con el Acuerdo, o, alternativamente, tras el período transitorio, la totalidad o una parte de las aportaciones transferidas por el Estado miembro de que se trate durante la cooperación estrecha, cuyo importe deberá ser suficiente para permitir la financiación de dicho mecanismo de financiación nacional.

Al evaluar el importe de los recursos financieros que se ha de reembolsar de la parte del Fondo objeto de mutualización o, alternativamente, tras el período transitorio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios adicionales:

a) 

la forma en que se ha dado por terminada la cooperación estrecha con el BCE, si ha sido o no voluntariamente de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1024/2013;

b) 

la existencia de medidas de resolución en curso en la fecha de la terminación;

c) 

el ciclo económico del Estado miembro afectado por la terminación.

Los reembolsos se distribuirán durante un período de tiempo limitado acorde con la duración de la cooperación estrecha. Se deducirá de esos reembolsos la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate de los recursos financieros del Fondo utilizados para medidas de resolución durante el período de cooperación estrecha.

4.  
El presente Reglamento seguirá aplicándose a los procedimientos de resolución que estén en curso en la fecha de aplicación de la decisión a que se refiere el apartado 2.

Artículo 5

Relación con la Directiva 2014/59/UE y la legislación nacional aplicable

1.  
Cuando, en virtud del presente Reglamento, la Junta ejerza funciones y competencias que, en virtud de la Directiva 2014/59/UE, correspondan a la autoridad nacional de resolución, se considerará que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2014/59/UE, la Junta constituye la autoridad nacional de resolución competente o, en caso de resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente.
2.  
La Junta, el Consejo y la Comisión y, cuando corresponda, las autoridades nacionales de resolución tomarán decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho de la Unión pertinente, en particular de los actos legislativos y no legislativos, incluidos los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE.

La Junta, el Consejo y la Comisión estarán sujetos a las normas técnicas vinculantes de regulación y de ejecución elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y a cualesquiera directrices y recomendaciones adoptadas por la ABE de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento. Harán todo lo posible por cumplir las directrices y recomendaciones de la ABE relacionadas con el tipo de funciones que deban desempeñar esos organismos. Cuando no se atengan o no tengan la intención de atenerse a dichas directrices o recomendaciones, la ABE deberá ser informada de ello de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento. La Junta, el Consejo y la Comisión cooperarán con la ABE en la aplicación de los artículos 25 a 30 de dicho Reglamento. La Junta estará asimismo sujeta a cualesquiera decisiones de la ABE adoptadas en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, siempre que la Directiva 2014/59/UE prevea tales decisiones.

Artículo 6

Principios generales

1.  
Ni la Junta, ni el Consejo, ni la Comisión ni las autoridades nacionales de resolución podrán discriminar, en sus medidas, propuestas o políticas, a los entes, los depositantes, los inversores u otros acreedores establecidos en la Unión por razones de nacionalidad o lugar de actividad.
2.  
Toda medida, propuesta o política de la Junta, el Consejo, la Comisión o una autoridad nacional de resolución en el marco del MUR se tomará teniendo plena y diligentemente en cuenta la unidad e integridad del mercado interior.
3.  

Al tomar decisiones o medidas que puedan incidir en más de un Estado miembro y, en particular, a la hora de adoptar decisiones relativas a grupos establecidos en dos o más Estados miembros, se tendrán debidamente en cuenta los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y todos los factores siguientes:

a) 

los intereses de los Estados miembros en los que opere el grupo y, en particular, el impacto de cualquier decisión, medida o inacción sobre la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, la economía, los mecanismos de financiación, el sistema de garantía de depósitos o el sistema de indemnización de los inversores de cualquiera de esos Estados miembros, y sobre el Fondo;

b) 

el objetivo de hallar un equilibrio entre los intereses de los diversos Estados miembros implicados y de evitar perjudicar injustamente o proteger injustamente los intereses de un Estado miembro;

c) 

la necesidad de minimizar los efectos negativos sobre cualquier parte del grupo del que sea miembro un ente contemplado en el artículo 2 objeto de resolución.

4.  
Al adoptar decisiones o medidas, en particular respecto de entes o grupos establecidos tanto en un Estado miembro participante como en un Estado miembro no participante, se tendrán en cuenta los posibles efectos adversos para los Estados miembros no participantes, así como para los entes establecidos en dichos Estados miembros.
5.  
La Junta, el Consejo y la Comisión establecerán, entre los factores a que se refiere el apartado 3 y los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14, el equilibrio que resulte adecuado a la naturaleza y las circunstancias de cada caso y cumplirán las decisiones tomadas por la Comisión en virtud del artículo 107 del TFUE y el artículo 19 del presente Reglamento.
6.  
Las decisiones o medidas de la Junta, el Consejo o la Comisión no exigirán la concesión de una ayuda financiera pública extraordinaria por parte de los Estados miembros ni afectarán a la soberanía ni a las competencias presupuestarias de los Estados miembros.
7.  
Cuando la Junta tome una decisión destinada a una autoridad nacional de resolución, dicha autoridad tendrá derecho a especificar más pormenorizadamente las medidas que se deban tomar. Tales especificaciones serán conformes a la decisión en cuestión adoptada por la Junta.

Artículo 7

Reparto de funciones dentro del MUR

1.  
La Junta será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUR.
2.  

A reserva de las disposiciones a que se refiere el artículo 31, apartado 1, la Junta será responsable de la elaboración de los planes de resolución y de la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución para:

a) 

los entes a que se refiere el artículo 2 que no formen parte de un grupo y los grupos:

i) 

que se consideren significativos de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, o

ii) 

respecto de los cuales el BCE haya decidido, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes, y

b) 

otros grupos transfronterizos.

3.  

En lo que respecta a los entes y grupos distintos de los mencionados en el apartado 2 y sin perjuicio de las responsabilidades de la Junta por las funciones que le confiere el presente Reglamento, las autoridades nacionales de resolución llevarán a cabo y serán responsables de las siguientes funciones:

a) 

adoptar los planes de resolución y evaluar la resolubilidad de conformidad con los artículos 8 y 10 y el procedimiento establecido en el artículo 9;

b) 

adoptar medidas durante la fase de actuación temprana de conformidad con el artículo 13, apartado 3;

c) 

imponer obligaciones simplificadas o eximir de la obligación de elaborar los planes de resolución, de conformidad con el artículo 11;

▼M1

d) 

fijar el nivel del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con los artículos 12 a 12 duodecies;

▼B

e) 

adoptar decisiones de resolución y aplicar instrumentos de resolución a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos y las garantías pertinentes, siempre que la medida de resolución no exija utilización alguna del Fondo y se financie exclusivamente con los instrumentos a que se refieren los artículos 21 y 24 a 27 y/o por el sistema de garantía de depósitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31;

f) 

amortizar o convertir instrumentos de capital en virtud del artículo 21 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31.

Cuando la medida de resolución exija la utilización del Fondo, la Junta adoptará el dispositivo de resolución.

Al adoptar una decisión de resolución, las autoridades nacionales de resolución tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, a no ser que, en vista de las circunstancias del caso, dichas autoridades consideren que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en dichos planes.

Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, apartado 8, párrafo segundo, y apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, y el artículo 32 se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado. A estos efectos, las autoridades nacionales de resolución utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/59/UE de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

Las autoridades nacionales de resolución informarán a la Junta de las medidas a que se refiere el presente apartado que deban tomarse y actuarán en estrecha coordinación con la Junta al adoptar dichas medidas.

Las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta los planes de resolución a que se refiere el artículo 9, así como toda actualización, acompañados de una evaluación motivada sobre la resolubilidad del ente o grupo de que se trate de conformidad con el artículo 10.

4.  

Cuando sea necesario para garantizar la aplicación coherente de las normas de resolución previstas en el presente Reglamento, la Junta podrá:

a) 

tras la notificación por una autoridad nacional de resolución de una medida en virtud del apartado 3 del presente artículo con arreglo al artículo 31, apartado 1, y dentro del plazo adecuado dada la urgencia de las circunstancias, formular una advertencia a la autoridad nacional de resolución competente cuando la Junta considere que el proyecto de decisión relativo a un ente o grupo de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo no cumple el presente Reglamento o las instrucciones generales dadas por ella a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra a);

b) 

en cualquier momento, en particular si la advertencia a que se refiere la letra a) no se está teniendo debidamente en cuenta, tomar la decisión de ejercer directamente todos los poderes pertinentes en virtud del presente Reglamento, también por lo que respecta a los entes o grupos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y ello por iniciativa propia y previa consulta a la autoridad nacional de resolución correspondiente, o a petición de dicha autoridad.

5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros participantes podrán decidir que la Junta ejerza todos los poderes y competencias pertinentes que le confiere el presente Reglamento en lo que respecta a los entes y los grupos, distintos de los mencionados en el apartado 2, que estén establecidos en su territorio. En ese caso, no serán de aplicación los apartados 3 y 4 del presente artículo, el artículo 9, el artículo 12, apartado 2, ni el artículo 31, apartado 1. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esta facultad lo notificarán a la Junta y a la Comisión. La notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



PARTE II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS



TÍTULO I

FUNCIONES ENMARCADAS EN EL MUR Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO



CAPÍTULO 1

Planificación de la resolución

Artículo 8

Planes de resolución elaborados por la Junta

1.  
La Junta elaborará y adoptará planes de resolución para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados.
2.  
La Junta elaborará los planes de resolución tras consultar con el BCE o las correspondientes autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución, incluida la autoridad de resolución de grupo, de los Estados miembros participantes en los que están establecidos los entes, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que haya sucursales significativas en la medida en que sea pertinente para las sucursales significativas. Para ello la Junta podrá exigir a las autoridades nacionales de resolución que preparen y le presenten proyectos de planes de resolución y a la autoridad de resolución de grupo que prepare y le presente un proyecto de plan de resolución de grupo.
3.  
A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para la preparación de proyectos de planes de resolución y de proyectos de planes de resolución de grupo relativos a entes o grupos específicos.
4.  
A efectos del apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta toda la información necesaria para elaborar y llevar a efecto los planes de resolución, obtenida por ellas con arreglo a los artículos 11 y 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.

▼M1

5.  
El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a las entidades a que se hace referencia en el apartado 1 los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el presente Reglamento.

▼B

6.  
►M1  El plan de resolución deberá prever las medidas de resolución que la Junta puede tomar si una entidad contemplada en el apartado 1 reúne las condiciones para la resolución.

La información a que se refiere el apartado 9, letra a), se comunicará a la entidad afectada. ◄

A la hora de elaborar y actualizar el plan de resolución, la Junta determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que permitan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el artículo 10.

El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que la inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o en el contexto de factores que afectan a todo el sistema.

El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

a) 

ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67;

b) 

ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

c) 

ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

7.  
El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificará los activos que pudieran calificarse como garantías.
8.  
La Junta podrá exigir a las entidades que la ayuden a elaborar y actualizar los planes.
9.  

El plan de resolución para cada ente deberá incluir, cuantificados siempre que proceda y sea posible:

a) 

un resumen de los elementos fundamentales del plan;

b) 

un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde la presentación del último expediente de información en relación con la resolución;

c) 

una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;

d) 

una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

e) 

una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

f) 

una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 10, apartado 7, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 10;

g) 

una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;

h) 

una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;

i) 

una explicación de la forma en que podrían financiarse las opciones de resolución sin contar con ninguna:

i) 

ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67,

ii) 

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, ni

iii) 

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;

j) 

una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;

k) 

una descripción de las interdependencias esenciales;

l) 

una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y una evaluación de la portabilidad de las posiciones de los clientes;

m) 

un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;

n) 

un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;

▼M1

o) 

los requisitos a que se refieren los artículos 12 septies y 12 octies y una fecha límite para alcanzarlos, de conformidad con el artículo 12 duodecies;

p) 

cuando la Junta aplique el artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, un calendario para el cumplimiento por parte de la entidad de resolución de conformidad con el artículo 12 duodecies;

▼B

q) 

una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;

r) 

cuando proceda, toda opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.

▼M1

10.  

Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo a que se hace referencia en el apartado 1, encabezado por la empresa matriz en la Unión establecida en un Estado miembro participante, y determinará las medidas que se deban tomar con respecto a:

a) 

la empresa matriz en la Unión;

b) 

las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas en la Unión;

c) 

las entidades a que se refiere el artículo 2, letra b), y

d) 

a reserva de lo dispuesto en el artículo 33, las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas fuera de la Unión.

De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá especificar para cada grupo las entidades de resolución, y los grupos de resolución.

▼B

11.  

El plan para la resolución de grupo deberá:

▼M1

a) 

establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con una entidad de resolución en los escenarios contemplados en el apartado 6 y las implicaciones de dichas medidas de resolución respecto de otras entidades del grupo, la empresa matriz y las entidades filiales a que se refiere el apartado 1;

bis

cuando un grupo de los contemplados en el apartado 1 comprenda más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de dichas medidas en lo siguiente:

i) 

en otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución, y

ii) 

en otros grupos de resolución;

b) 

examinar en qué medida los instrumentos de resolución podrían aplicarse, y las competencias de resolución ejercerse, a entidades de resolución establecidas en la Unión, de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra por un tercero del grupo en su conjunto, de ramas de actividad o actividades específicas gestionadas por varias entidades del grupo, o de entidades particulares del grupo o grupos de resolución, así como identificar todo obstáculo potencial a una resolución coordinada;

▼B

c) 

incluir una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

d) 

cuando un grupo incluya entes constituidos en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;

e) 

determinar las medidas, incluida la separación jurídica y económica de determinadas funciones o ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;

f) 

determinar la forma de financiar las medidas de resolución de grupo y, cuando se requieran el Fondo y los mecanismos de financiación establecidos por Estados miembros no participantes de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros participantes y no participantes. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

i) 

ayuda financiera pública extraordinaria, al margen del Fondo establecido de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento y con los mecanismos de financiación de los Estados miembros no participantes establecidos de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE,

ii) 

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

iii) 

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos Estados miembros de que se trate.

El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.

12.  
La Junta determinará la fecha en que deberán haberse elaborado los primeros planes de resolución. Los planes de resolución y planes de resolución de grupo se revisarán, y se actualizarán si ha lugar, al menos anualmente o después de cualquier cambio significativo en la estructura jurídica u organizativa, actividades o situación financiera del ente o, si se trata de planes de resolución de grupo, del grupo, incluido todo del mismo, que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan o exija de algún modo una revisión del plan de resolución.

A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades, el BCE o las autoridades nacionales competentes comunicarán a la mayor brevedad a la Junta todo cambio que imponga una revisión o una actualización.

▼M1

La revisión a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se llevará a cabo tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 21.

Al establecer las fechas límite a que se refiere el apartado 9, letras o) y p) del presente artículo, en las circunstancias mencionadas en el párrafo tercero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta la fecha límite establecida para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE.

▼B

13.  
La Junta transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos al BCE o a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

Artículo 9

Planes de resolución elaborados por las autoridades nacionales de resolución

1.  
Las autoridades nacionales de resolución elaborarán y adoptarán planes de resolución para los entes y grupos distintos de los mencionados en el artículo 7, apartados 2, 4, letra b), y 5, de conformidad con el artículo 8, apartados 5 a 13.
2.  
Las autoridades nacionales de resolución prepararán planes de resolución tras consultar a las autoridades nacionales competentes pertinentes y a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes y no participantes en los que estén situadas sucursales significativas, en la medida en que sea pertinente para la sucursal significativa.

Artículo 10

Evaluación de la resolubilidad

1.  

Al elaborar y actualizar los planes de resolución con arreglo al artículo 8, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que se hallen establecidas sucursales significativas, en la medida en que ello sea pertinente para la sucursal significativa en cuestión, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y los grupos sin contar con ninguna:

a) 

ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67;

b) 

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

c) 

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

2.  
El BCE o la correspondiente autoridad nacional competente harán llegar el plan de reestructuración o el plan de reestructuración de grupo a la Junta. Esta examinará el plan de reestructuración para identificar en él toda medida que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad o del grupo, y dirigirá recomendaciones al respecto al BCE o a la autoridad nacional competente.
3.  
Al elaborar los planes de resolución, la Junta evaluará en qué medida es viable la resolución del ente de que se trate de conformidad con el presente Reglamento. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un ente si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, bien a su resolución haciendo uso de los instrumentos y competencias de resolución, evitando en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que esté situado el ente, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por el ente.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad.

▼M1

4.  
Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de dicho grupo y evitando al mismo tiempo en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que estén establecidas las entidades del grupo, o de otros Estados miembros o de la Unión, incluida una mayor inestabilidad financiera o la existencia de acontecimientos que afecten a todo el sistema, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por dichas entidades del grupo, cuando resulte fácil separarlas en tiempo oportuno o bien por otros medios.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

Si un grupo comprende más de un grupo de resolución, la Junta evaluará la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

Además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, deberá realizarse la evaluación a que se refiere el párrafo primero.

▼B

5.  
A efectos de los apartados 3, 4 y 10, las consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o la amenaza para la estabilidad financiera se refieren a una situación en la que el sistema financiero está real o potencialmente expuesto a una perturbación que puede provocar dificultades financieras que podrían poner en peligro la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior o de la economía o el sistema financiero de uno o más Estados miembros. Para determinar las consecuencias adversas significativas, la Junta tendrá en cuenta las alertas y recomendaciones pertinentes de la JERS y los criterios pertinentes elaborados por la ABE para la determinación y medición del riesgo sistémico.
6.  
Para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el presente artículo, la Junta deberá examinar los aspectos que se especifican en la sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE.
7.  
Si, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de un ente o grupo de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, determina que existen obstáculos importantes que impiden la resolución de ese ente o grupo, elaborará, en cooperación con las autoridades competentes, un informe dirigido a la entidad o la empresa matriz en el que se analicen los obstáculos importantes que dificultan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución. El informe examinará el impacto en el modelo empresarial de la entidad y recomendará todas las medidas específicas y proporcionadas que sean, a juicio de la Junta, necesarias o apropiadas para eliminar dichos obstáculos, con arreglo al apartado 10.
8.  
El informe se notificará también a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las sucursales significativas de las entidades que no formen parte de un grupo. Deberá exponer los motivos que justifican la evaluación o determinación en cuestión e indicar de qué forma dicha evaluación o determinación cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el artículo 6.
9.  
En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, el ente o la empresa matriz propondrá a la Junta posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes señalados en el informe. La Junta comunicará a las autoridades competentes, a la ABE y, en caso de que haya sucursales significativas de entidades que no formen parte de un grupo que estén situadas en Estados miembros no participantes, a las autoridades de resolución de dichos Estados miembros cualquier medida propuesta por el ente o la empresa matriz.

▼M1

En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de un informe establecido conforme al apartado 7 del presente artículo, la entidad deberá proponer a la Junta posibles medidas y el calendario para su aplicación, a fin de garantizar que la entidad o la empresa matriz cumpla lo dispuesto en los artículos 12 septies o 12 octies y los requisitos combinados de colchón, en caso de que exista obstáculo material a la resolubilidad que se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:

i) 

la entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, cuando se calculan de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a) del presente Reglamento, o

ii) 

la entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento.

Al proponer el calendario para la aplicación de las medidas propuestas con arreglo al párrafo segundo, la entidad tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo material. La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, evaluará si dichas medidas abordan o eliminan de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.

▼B

10.  
La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, evaluará si las medidas a que se refiere el apartado 9 van a abordar o eliminar de forma efectiva los obstáculos materiales en cuestión. Si las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz no reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolución, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes y, en su caso, con la autoridad macroprudencial designada, adoptará una decisión en la que constate este hecho y dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan al ente, la empresa matriz o cualquier filial del grupo afectado que adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el artículo 11.

Al determinar las medidas alternativas, la Junta demostrará por qué las medidas propuestas por la entidad no podrían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y por qué las medidas alternativas presentadas son proporcionadas a la hora de eliminarlos. La Junta tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.

La Junta también tendrá en cuenta la necesidad de evitar toda incidencia en la entidad o el grupo afectado que exceda de lo necesario para eliminar los obstáculos a la resolución o sea desproporcionada.

11.  

A efectos del apartado 10, la Junta, cuando corresponda, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que adopten cualquiera de las medidas siguientes:

a) 

exigir al ente que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre los entes del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b) 

exigir al ente que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

c) 

imponer la obligación de facilitar información específica o regular adicional pertinente a efectos de la resolución;

d) 

exigir al ente que se deshaga de determinados activos;

e) 

exigir al ente que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

f) 

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

g) 

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas del ente o de cualquier ente del grupo que esté directa o indirectamente bajo el control de las autoridades nacionales de resolución, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

h) 

exigir a un ente la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

i) 

exigir a un ente la emisión de pasivos elegibles para dar cumplimiento a los requisitos d ►M1  el artículo 12 septies y el artículo 12 octies  ◄ ;

j) 

exigir a un ente que tome otras medidas para cumplir los requisitos mencionados en ►M1  el artículo 12 septies y el artículo 12 octies  ◄ , entre ellas, en particular, que intente renegociar cualquier pasivo elegible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera tomar la Junta se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;

▼M1

k) 

exigir a la entidad que presente un plan para volver a cumplir los requisitos de los artículos 12 septies y 12 octies del presente Reglamento, expresados como el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando sean aplicables, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

l) 

con el fin de garantizar el cumplimiento continuado de los artículos 12 septies o 12 octies, exigir a la entidad que cambie el perfil de vencimiento de:

i) 

los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de las autoridades competentes, incluido el BCE, y

ii) 

los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 12 quater y el artículo 12 octies, apartado 2, letra a).

▼B

En su caso, las autoridades nacionales de resolución tomarán directamente las medidas contempladas en las letras a) a j) del párrafo primero.

12.  
Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29.
13.  

Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 10 o 11 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) 

responder a los motivos de la evaluación o decisión de que se trate;

b) 

indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 10.

▼M1

Artículo 10 bis

Facultad de prohibir determinadas distribuciones

1.  

En los casos en que una entidad cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad de prohibir que la entidad distribuya, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD-RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:

a) 

realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) 

establecer la obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o de pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón, o

c) 

realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad nacional de resolución y a la Junta.

2.  

En la situación a que se refiere el apartado 1, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, deberá evaluar sin demoras indebidas si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) 

la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) 

la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a);

c) 

la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) 

cuando la entidad sea incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, si dicha incapacidad es intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) 

si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial tanto en las condiciones de financiación como en la resolubilidad de la entidad en cuestión.

La Junta volverá a evaluar la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

3.  

Si la Junta constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que constate, a raíz de una evaluación, que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:

a) 

el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a tensiones de amplio alcance en varios segmentos de dichos mercados;

b) 

la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles en dichos mercados;

c) 

el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para varias entidades más;

d) 

la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento, o

e) 

el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provoca perjuicios colaterales para una parte del sector bancario que podrían perjudicar a la estabilidad financiera.

Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la Junta informará de su decisión a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, y explicará por escrito su evaluación.

La Junta repetirá cada mes su evaluación para determinar si la excepción contemplada en el párrafo primero se aplica.

4.  
El «IMD-RM» se calculará multiplicando el importe calculado según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «IMD-RM» se reducirá del importe resultante de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c).
5.  

El importe que debe multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) 

beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago resultante de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

más

b) 

beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago resultante de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) 

los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6.  

El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

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donde «Qn» es el número ordinal del cuartil correspondiente.

▼B

Artículo 11

Obligaciones simplificadas para determinadas entidades

1.  
La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá imponer obligaciones simplificadas en relación con la elaboración de los planes de resolución a que se refiere el artículo 8, o eximir de la obligación de elaborar dichos planes de conformidad con los apartados 3 a 9 del presente artículo.
2.  
Las autoridades nacionales de resolución podrán proponer a la Junta que imponga a las entidades o grupos obligaciones simplificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 o las exima de la obligación de elaborar planes de resolución con arreglo al apartado 7. La propuesta habrá de estar motivada e irá acompañada de todos los documentos justificantes pertinentes.
3.  
Cuando reciba una comunicación para aplicar obligaciones simplificadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta llevará a cabo una evaluación de la entidad o del grupo de que se trate y aplicará obligaciones simplificadas, cuando resulte poco probable que la inviabilidad de la entidad o del grupo tenga consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o constituya una amenaza para la estabilidad financiera en el sentido del artículo 10, apartado 5.

Para ello, la Junta tendrá en cuenta:

a) 

la naturaleza de la actividad de la entidad o grupo, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, tamaño y régimen jurídico, la interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el alcance y la complejidad de sus actividades;

b) 

su pertenencia a un SIP o a otros sistemas cooperativos de solidaridad mutua mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) 

todo ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE ( 3 )del Parlamento Europeo y del Consejo, y

d) 

si es probable que su inviabilidad y ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios tenga efectos negativos importantes en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general.

La Junta realizará la evaluación mencionada en el párrafo primero, previa consulta, si procede, a la autoridad macroprudencial nacional y, si procede, a la JERS.

4.  

Cuando aplique obligaciones simplificadas, la Junta determinará:

a) 

el contenido y los pormenores de los planes de resolución previstos en el artículo 8;

b) 

la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que podrá ser inferior a la prevista en el artículo 8, apartado 12;

c) 

el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del presente Reglamento, y con la sección B del anexo de la Directiva 2014/59/UE;

d) 

el nivel de detalle de la evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento y en la sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE.

5.  
La aplicación de las obligaciones simplificadas no afectará por sí misma a la facultad de la Junta de tomar una medida de resolución.
6.  
Cuando se apliquen obligaciones simplificadas, la Junta impondrá obligaciones plenas y no simplificadas en cualquier momento, si ya no concurre ninguna de las circunstancias que justificaban dichas obligaciones simplificadas.
7.  
Sin perjuicio de los artículos 9 y 31, cuando reciba una propuesta de exención de la obligación de elaborar planes de resolución con arreglo al apartado 2 del presente artículo o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta dispensará, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, de la aplicación de la obligación de elaborar planes de resolución a entidades afiliadas a un organismo central o eximirá total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos prudenciales contemplados en la legislación nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Cuando se conceda una exención de conformidad con el párrafo primero, la obligación de elaborar el plan de resolución se aplicará sobre una base consolidada tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. A tal efecto, se entenderá que todas las referencias del presente capítulo a un grupo incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas al mismo en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y a sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o empresas matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE incluyen al organismo central.

8.  
Las entidades que estén sujetas a la supervisión directa del BCE en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento del Consejo (UE) no 1024/2013 o que constituyan una parte considerable del sistema financiero de un Estado miembro participante serán objeto de planes de resolución individuales.

A los efectos del presente apartado, se considerará que las operaciones de una entidad constituyen una parte considerable del sistema financiero del Estado miembro participante cuando:

a) 

el valor total de sus activos supere 30 000 millones EUR, o

b) 

la ratio entre sus activos totales y el PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 millones EUR.

9.  
Si la autoridad nacional de resolución que ha propuesto la aplicación de obligaciones simplificadas o de una exención de conformidad con el apartado 2 considera que debe revocarse la decisión de imponer obligaciones simplificadas o la exención, presentará a la Junta una propuesta al efecto. En ese caso, la Junta adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional de resolución a la luz de los factores o circunstancias a que se refieren el apartado 3 o los apartados 7 y 8.
10.  
La Junta informará a la ABE sobre la aplicación, por su parte, del presente artículo.

▼M1

Artículo 12

Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.  
La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se reúnan las condiciones de aplicación de dichos apartados.
2.  
Las entidades a que se refiere el apartado 1, incluidas las entidades que formen parte de grupos, comunicarán a la autoridad nacional de resolución del Estado miembro participante en el que estén establecidas la información indicada en el artículo 45 duodecies, apartados 2 y 4, de la Directiva 2014/59/UE.

La autoridad nacional de resolución transmitirá la información mencionada en el párrafo primero a la Junta sin dilación indebida.

3.  
Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, tras consultar a las autoridades competentes, las autoridades nacionales de resolución determinarán los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligadas a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31.
4.  
La Junta procederá a toda determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, paralelamente a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8.
5.  
La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y grupos cumplen los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
6.  
La Junta informará al BCE y a la ABE de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que haya determinado para cada entidad y grupo en virtud del apartado 1.
7.  
Para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entidades o grupos específicos.

Artículo 12 bis

Cálculo y aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.  
La Junta y las autoridades nacionales de resolución garantizarán que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles cuando así lo dispongan el presente artículo y los artículos 12 ter a 12 decies y de conformidad con estos.
2.  

El requisito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará de conformidad con el artículo 12 quinquies, apartados 3, 4, o 6, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresará como porcentaje:

a) 

del importe total de la exposición al riesgo de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b) 

de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼M2

3.  

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que figuran en el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento y que no sean las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:

a) 

las referencias al artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por lo que respecta al requisito relativo a la ratio total de capital que se exige en el presente Reglamento se entenderán hechas al artículo 11, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/2033;

b) 

las referencias al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por lo que respecta al total de la exposición al riesgo que dispone el presente Reglamento se entenderán hechas al requisito aplicable del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5;

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), las referencias al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, que figuran en el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento y que no constituyan empresas de servicios de inversión del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033, se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.

▼M1

Artículo 12 ter

Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, la Junta eximirá de la obligación prevista en el artículo 12 bis, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

la liquidación de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos previstos para esas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la Directiva 2014/59/UE, y

b) 

los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

2.  
Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 12, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 12 septies, apartado 1.

Artículo 12 quater

Pasivos admisibles para las entidades de resolución

1.  

Los pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución únicamente si cumplen las condiciones enunciadas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a) 

el artículo 72 bis;

b) 

el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d), y

c) 

el artículo 72 quater.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en el presente Reglamento se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles los definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.

2.  

Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) 

el principal del pasivo derivado del instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por una característica del derivado implícito, y el importe total del pasivo derivado del instrumento de deuda, incluyendo el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o

b) 

el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en caso de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y la valoración de tales instrumentos no estará sujeta al artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere el párrafo primero, letra a), o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.

3.  

Cuando una filial establecida en la Unión que forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución emita pasivos a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que los pasivos se emitan de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 2, letra a);

b) 

que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de dichos pasivos con arreglo al artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c) 

que el importe de los pasivos emitidos no supere el importe resultante de sustraer:

i) 

la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 2, letra b), de

ii) 

la cantidad requerida de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 1.

4.  

Sin perjuicio del requisito mínimo previsto en el artículo 12 quinquies, apartado 4, o en el artículo 12 sexies, apartado 1, letra a), la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, se asegurará de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [1-(X1/X2)] × 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando, a la vista de la reducción ello sea posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:

X1 = 3,5 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
X2 = la suma del 18 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y del importe correspondiente a los requisitos combinados de colchón.

Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 4, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la Junta limitará, respecto de la entidad de resolución de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies que debe cumplirse con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la Junta ha evaluado que:

a) 

en el plan de resolución no se considera el acceso al Fondo como opción para la resolución de dicha entidad de resolución en el plan de resolución, y

b) 

cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 septies permite a dicha entidad de resolución cumplir el requisito mencionado en el artículo 27, apartado 7.

Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la Junta también tendrá en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 5.

5.  

Para las entidades de resolución que no sean EISM ni entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, equivalente como máximo al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad, o al resultado de aplicar la fórmula a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, si dicho resultado es superior, se cumpla con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

los pasivos no subordinados a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo tienen la misma prelación en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5;

b) 

existe el riesgo de que como consecuencia de una aplicación prevista de las facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5, los acreedores cuyas reclamaciones resultan de tales pasivos sufran mayores pérdidas que las que sufrirían en una liquidación practicada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios;

c) 

el importe de los fondos propios y otros pasivos subordinados no supera la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios.

La Junta evaluará el riesgo a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5, asciende a más del 10 % de dicha categoría.

6.  
A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7.

7.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Junta podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 septies del presente Reglamento con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos mencionados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quinquies, apartado 4, y el artículo 12 septies del presente Reglamento, la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos no supere el valor más elevado de:

a) 

el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad, o

b) 

el importe resultante de la aplicación de la fórmula A × 2 + B × 2 + C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A = importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

B = importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE;

C = importe resultante de los requisitos combinados de colchón.

8.  
La Junta podrá ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, y que cumplan alguna de las condiciones indicadas en el párrafo segundo del presente apartado, hasta un límite del 30 % del número total de todas las entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, para las que la Junta determine el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

Las condiciones que la Junta deberá tomar en consideración son las siguientes:

a) 

se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente, y:

i) 

no se han tomado medidas de subsanación suficientes tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 11, en el calendario exigido por la Junta, o

ii) 

los obstáculos materiales detectados no pueden ser eliminados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 11, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad;

b) 

la Junta considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c) 

el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la Junta determina el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento.

A efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la Junta redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

9.  
Después de haber consultado a las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta tomará la decisión contemplada en el apartado 5 o 7.

A la hora de tomar dicha decisión, la Junta tendrá también en cuenta:

a) 

la profundidad del mercado para los instrumentos de fondos propios de la entidad de resolución e instrumentos subordinados admisibles, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;

b) 

la cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requisitos a que se refieren los apartados 5 y 7 del presente artículo;

c) 

la disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, distintas del artículo 72 ter, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento;

d) 

si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud del artículo 27, apartados 3 o 5, que, en procedimientos de insolvencia ordinarios, tienen un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los fondos propios y los pasivos admisibles de la entidad de resolución. Cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 % del importe de la cantidad de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, será la Junta quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos;

e) 

el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía, y

f) 

los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.

Artículo 12 quinquies

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.  

El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será determinado por la Junta tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, sobre la base de los siguientes criterios:

a) 

la necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b) 

la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a las que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, pero no entidades de resolución, tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicasen el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y la ratio de capital total y, en su caso, la ratio de apalancamiento, de las entidades de que se trate podrían restablecerse al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

c) 

la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé la posibilidad para determinadas categorías de pasivos admisibles de quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, o ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de suficientes fondos propios y otros pasivos admisibles para absorber pérdidas y restaurar su ratio de capital total y, en su caso, su ratio de apalancamiento al nivel necesario para permitirle seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

d) 

el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

e) 

la medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al fenómeno de contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con esas otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.

2.  

Si el plan de resolución prevé que se adopten medidas de resolución o deba ejercerse la facultad de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles conforme al artículo 21 de conformidad con el escenario pertinente al que se refiere el artículo 8, apartado 6, el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a) 

las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad («absorción de pérdidas»);

b) 

la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 o 3, pero que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o un acto legislativo equivalente durante un periodo adecuado no más largo de un año («recapitalización»).

Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente, la Junta evaluará si está justificado limitar para esta entidad el requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero.

En su valoración, la Junta evaluará, en particular, el límite al que se refiere el párrafo segundo en relación con cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.

3.  

Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:

a) 

para el cálculo del requisito a que se refiere el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, y

b) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:

a) 

deberá utilizar los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución, y

b) 

una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras la aplicación de los instrumentos de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas críticas por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12 como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

4.  

Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000  millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:

a) 

el 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y

b) 

el 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b).

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 quater, las entidades de resolución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado al nivel del 13,5 % cuando dicho requisito se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y al nivel del 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b), con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 3, del presente Reglamento.

5.  
Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de incumplimiento.

Cuando decida formular una solicitud en el sentido del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de resolución tendrá en cuenta:

a) 

la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) 

la medida en que el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles es limitado;

c) 

la medida en la que la entidad de resolución se apoya sobre el capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

La ausencia de solicitud por parte de la autoridad nacional de resolución en virtud del párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión de la Junta conforme al artículo 12 quater, apartado 5.

6.  

Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, constará de los importes siguientes:

a) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos aplicables a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, y

b) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:

a) 

utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución, y

b) 

una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad correspondiente tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o después de la resolución del grupo de resolución.

La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, la entidad es capaz de mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho apartado se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 o tras la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

7.  

Cuando la Junta considere razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 27, apartado 5, o podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, se cumplirá con fondos propios u otros pasivos admisibles suficientes para:

a) 

cubrir el importe de los pasivos excluidos, determinados de conformidad con el artículo 27, apartado 5;

b) 

garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.

8.  
Cualquier decisión de la Junta de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo, contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 7 del presente artículo, y será revisada por la Junta sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE.
9.  
A efectos de los apartados 3 y 6 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.

Artículo 12 sexies

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la UE

1.  

El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:

a) 

los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b) 

cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la Junta específicamente para la entidad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

2.  

El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una filial significativa de la Unión de las EISM de fuera de la UE constará de lo siguiente:

a) 

los requisitos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b) 

cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la Junta específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 12 octies y el artículo 92 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.  

La Junta impondrá un requisito suplementario de fondos propios y pasivos admisibles en el sentido del apartado 1, letra b), y del apartado 2, letra b), únicamente:

a) 

cuando el requisito a que se refiere el apartado 1, letra a), o el apartado 2, letra a), del presente artículo no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 12 quinquies, y

b) 

en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 quinquies.

4.  
Cualquier decisión de la Junta de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo o el apartado 2, letra b), del presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 3 del presente artículo, y será revisada por la Junta sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable al grupo de resolución o a la filial significativa de la Unión de las EISM de fuera de la UE.

Artículo 12 septies

Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución

1.  
Las entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quater a 12 sexies en base consolidada a nivel del grupo de resolución.
2.  
La Junta, tras consultar a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si dicha autoridad no es la Junta, y al supervisor en base consolidada, determinará el requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante a nivel consolidado del grupo de resolución, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 12 quater a 12 sexies y teniendo en cuenta si las filiales del grupo establecidas en terceros países han de resolverse separadamente de conformidad con el plan de resolución.
3.  
Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 3, apartado 1, punto 24 ter, letra b), la Junta decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, qué entidades del grupo de resolución estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, apartados 3 y 4, y el artículo 12 sexies, apartado 1, para garantizar que el grupo de resolución en su totalidad cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y de qué manera dichas entidades deberán hacerlo, de conformidad con el plan de resolución.

Artículo 12 octies

Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución

1.  
Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país, pero no sean ellas mismas entidades de resolución, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 12 quinquies de forma individual.

La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 2, letra b), que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma entidad de resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas matrices en la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quinquies y 12 sexies en base consolidada.

Para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 24 ter, letra b), las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no sean ellas mismas entidades de resolución, el propio organismo central, cuando no sea entidad de resolución, así como las entidades de resolución que no estén sujeta al requisito establecido en el artículo 12 septies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, apartado 6, de forma individual.

El requisito a que refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad contemplada en el presente apartado se determinará con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 12 quinquies.

2.  

El requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a) 

pasivos:

i) 

que sean emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo, o que sean emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y adquiridos por dicho accionista, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución,

ii) 

que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento,

iii) 

que, en el procedimiento de insolvencia ordinario, tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios,

iv) 

que estén sujetos a una facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 que sea coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular por no afectar al control de la filial por parte de la entidad de resolución,

v) 

cuya adquisición de propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo,

vi) 

que estén sujetos a disposiciones que no indiquen, ni explícita ni implícitamente, que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y respecto de los cuales tampoco la entidad haya dado de otro modo una indicación en ese sentido,

vii) 

que estén sujetos a disposiciones que no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo,

viii) 

que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de su empresa matriz;

b) 

fondos propios, como sigue:

i) 

capital de nivel 1 ordinario, y

ii) 

otros fondos propios que:

— 
sean emitidos a favor de entidades incluidas en el mismo grupo de resolución y adquiridos por estas, o
— 
sean emitidos a favor de entidades que no estén incluidas en el mismo grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.
3.  

La Junta podrá permitir que el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, se satisfaga en su totalidad o en parte con una garantía proporcionada por la entidad de resolución, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) 

que la entidad de resolución cumpla con el requisito a que se refiere el artículo 12 septies;

c) 

que el importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requisito al que sustituye;

d) 

que la garantía se active cuando la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o que se haya realizado una determinación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, por lo que se refiere a la filial, si esta determinación se hace en una fecha anterior;

e) 

que la garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), respecto de al menos el 50 % de su cuantía;

f) 

que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra e);

g) 

que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

h) 

que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

i) 

que no existan obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.

A efectos de la letra i) del párrafo primero, a petición de la Junta, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.

Artículo 12 nonies

Exención de la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución

1.  

La Junta podrá eximir de la aplicación del artículo 12 octies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) 

que la entidad de resolución cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 septies;

c) 

que no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial con respecto de la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 21, apartado 3, en particular cuando se tome una medida de resolución respecto de la entidad de resolución.

2.  

La Junta podrá eximir de la aplicación del artículo 12 octies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la filial y su empresa matriz estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) 

que la empresa matriz cumpla en base consolidada el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en dicho Estado miembro participante;

c) 

que no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 21, apartado 3, en particular cuando se tome una medida de resolución respecto de la empresa matriz.

Artículo 12 decies

Exención aplicable a los organismos centrales y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

La Junta podrá eximir parcial o totalmente de la aplicación del artículo 12 octies a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) 

que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;

c) 

que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la solvencia y la liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

d) 

en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;

e) 

que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 septies, apartado 3, y

f) 

que no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.

Artículo 12 undecies

Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.  

Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 septies o 12 octies deberá ser tratado basándose al menos en uno de los medios siguientes:

a) 

las competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 10;

b) 

la facultad a que se refiere el artículo 10 bis;

c) 

las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;

d) 

las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 13;

e) 

las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refieren los artículos 110 y 111 de la Directiva 2014/59/UE.

Además, la Junta o el BCE podrán evaluar si la entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, de conformidad con el artículo 18.

2.  
La Junta, las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros participantes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas competencias a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12 duodecies

Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades mencionadas en el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024.

La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3 deberán cumplir el 1 de enero de 2022. El nivel objetivo intermedio garantizará, por regla general, una acumulación lineal de los fondos propios y los pasivos admisibles para el cumplimiento del requisito.

La Junta podrá fijar un período transitorio que finalice después del 1 de enero de 2024 cuando esté debidamente justificado y resulte oportuno sobre la base de los criterios indicados en el apartado 7 y teniendo en cuenta:

a) 

la evolución de la situación financiera de la entidad;

b) 

la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento, en un plazo razonable, de los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies o de un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, y

c) 

la capacidad de la entidad para sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, y en caso de incapacidad, si esa es de naturaleza idiosincrásica o se debe a perturbaciones generales del mercado.

2.  
La fecha límite para las entidades de resolución para cumplir el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, será el 1 de enero de 2022.
3.  

Los niveles mínimos de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:

a) 

en que la Junta o la autoridad nacional de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna, o

b) 

en que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), que haya permitido amortizar instrumentos de capital y otros pasivos o convertirlos en capital de nivel 1 ordinario o en que la facultad de amortización o conversión, de conformidad con el artículo 21, haya sido ejercida respecto de la entidad de resolución con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin la aplicación de instrumentos de resolución.

4.  
Los requisitos contemplados en el artículo 12 quater, apartados 4 y 7, y en el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, cuando proceda, no serán de aplicación en los tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5.
5.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades a las que se hayan aplicado instrumentos de resolución o la facultad de amortización o conversión a que se refiere el artículo 21 den cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o a un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda.
6.  
A efectos de los apartados 1 a 5, la Junta y las autoridades nacionales de resolución comunicarán a la entidad un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada período de doce meses que transcurra durante el período transitorio con objeto de facilitar un aumento gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, el artículo 12 septies o el artículo 12 octies, según proceda.
7.  

Al establecer los períodos transitorios, la Junta tendrá en cuenta:

a) 

la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) 

el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) 

si la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

8.  
A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, nada impedirá a la Junta revisar posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles planificado comunicado conforme al apartado 6.

▼B



CAPÍTULO 2

Actuación temprana

Artículo 13

Actuación temprana

1.  
El BCE o las autoridades nacionales competentes informarán a la Junta de todas las medidas que exijan adoptar a una entidad o grupo o que adopten ellos mismos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013, con arreglo al artículo 27, apartado 1, al artículo 28, o al artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE, o con arreglo al artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE.

La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.

2.  
A partir de la fecha de recepción de la información mencionada en el apartado 1, y sin perjuicio de las facultades que otorguen al BCE y a las autoridades nacionales competentes otras disposiciones legales de la Unión, la Junta podrá preparar la resolución de la entidad o grupo de que se trate.

A efectos del párrafo primero, el BCE o la pertinente autoridad nacional competente supervisarán estrechamente, en cooperación con la Junta, las condiciones de la entidad o de la empresa matriz y la observancia por las mismas de cualquier medida de actuación temprana que se les haya exigido.

El BCE o la pertinente autoridad nacional competente facilitarán a la Junta toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15.

3.  
La Junta estará facultada para exigir a la entidad, o a la empresa matriz, que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad, a reserva de los criterios establecidas en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y de los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento.

La Junta también estará facultada para exigir a la autoridad nacional de resolución competente que elabore un dispositivo de resolución preliminar para la entidad o grupo de que se trate.

La Junta informará al BCE, a las pertinentes autoridades nacionales competentes y a las autoridades nacionales de resolución competentes de todas las medidas que tome de conformidad con el presente apartado.

4.  
Si el BCE o las autoridades nacionales competentes tienen la intención de imponer a una entidad o un grupo cualquier medida adicional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, o de los artículos 27, apartado 1, 28 o 29 de la Directiva 2014/59/UE, o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, antes de que el ente o grupo hayan aplicado plenamente la primera medida notificada a la Junta, deberán informar a esta última antes de imponer esa medida adicional a la entidad o el grupo.
5.  
El BCE o la autoridad nacional competente, la Junta y las autoridades nacionales de resolución competentes velarán por que la medida adicional a que se refiere el apartado 4 y cualquier medida de la Junta destinada a preparar la resolución con arreglo al apartado 2 sean coherentes.



CAPÍTULO 3

Resolución

Artículo 14

Objetivos de la resolución

1.  
Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 18, la Junta, el Consejo y la Comisión y, cuando corresponda, las autoridades nacionales de resolución, ejerciendo sus respectivas responsabilidades, tendrán en cuenta los objetivos de esta y elegirán los instrumentos y competencias de resolución que, en su opinión, mejor se encaminen a los objetivos de la resolución fijados según las circunstancias del caso.
2.  

Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) 

garantizar la continuidad de las funciones esenciales;

b) 

evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;

c) 

proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias;

d) 

proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;

e) 

proteger los fondos y los activos de los clientes.

Al perseguir los objetivos a que se refiere el párrafo primero, la Junta, el Consejo, la Comisión y, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución tratarán de minimizar el coste de la resolución y de evitar toda destrucción de riqueza que no sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución.

3.  
A reserva de las diferentes disposiciones del presente Reglamento, los objetivos de resolución son de importancia equivalente y se equilibrarán convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso.

Artículo 15

Principios generales que rigen la resolución

1.  

Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 18, la Junta, el Consejo, la Comisión y, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

a) 

que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b) 

que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prelación de los créditos establecido por el artículo 17, salvo que el presente Reglamento disponga expresamente otra cosa;

c) 

que sean sustituidos el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que se considere necesario su mantenimiento total o parcial, según las circunstancias, con vistas al logro de los objetivos de la resolución;

d) 

que el órgano de dirección y la alta dirección de la entidad objeto de la resolución presten toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución;

e) 

que las personas físicas y jurídicas asuman su responsabilidad, con arreglo al Derecho civil o penal nacional, por la inviabilidad de la entidad objeto de resolución;

f) 

que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma equitativa, excepto cuando el presente Reglamento lo disponga de otra manera;

g) 

que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si el ente a que se refiere el artículo 2 hubiera sido liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardias previstas en el artículo 29;

h) 

que los depósitos con cobertura estén totalmente protegidos, y

i) 

que la medida de resolución se adopte de conformidad con las salvaguardias que figuran en el presente Reglamento.

2.  
Cuando una entidad sea un ente de grupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Junta, el Consejo y la Comisión, cuando tomen una decisión sobre la aplicación de instrumentos de resolución y sobre el ejercicio de competencias de resolución, actuarán de forma que se minimice el impacto sobre otros entes del grupo y sobre el grupo en su conjunto y se reduzcan en la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros, en particular de los países en los que opera el grupo.
3.  
Cuando el instrumento de venta del negocio, el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos se apliquen a un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento, dicho ente se considerará sujeto a los procedimientos concursales u otros procedimientos de insolvencia análogos a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo ( 7 ).
4.  
Cuando tome una decisión sobre la aplicación de instrumentos de resolución y sobre el ejercicio de competencias de resolución, la Junta dará las instrucciones correspondientes a las autoridades nacionales de resolución para que estas informen y consulten a los representantes de los empleados, si procede.

Esto se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional o de las prácticas nacionales en materia de representación de los empleados en los órganos de dirección de las empresas.

Artículo 16

Resolución de entidades financieras y empresas matrices

1.  
La Junta tomará una decisión sobre una medida de resolución en relación con una entidad financiera establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 18, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la empresa matriz, sujetas a la supervisión en base consolidada.

▼M1

2.  
La Junta tomará una medida de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1.
3.  
Aun cuando una empresa matriz no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, la Junta podrá tomar una decisión sobre una medida de resolución con respecto a dicha empresa matriz si esta es una entidad de resolución y si una o varias de sus filiales que sean entidades pero no entidades de resolución cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, siempre y cuando tengan un activo y un pasivo de tales características que su inviabilidad supone una amenaza para una entidad o para el grupo en su conjunto, y la medida de resolución con respecto a dicha empresa matriz es necesaria bien para la resolución de las mencionadas filiales que sean entidades o bien para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.

▼B

Artículo 17

Orden de prelación de los créditos

1.  
Al aplicar el instrumento de recapitalización interna a un ente mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, sin perjuicio de los pasivos excluidos de dicho instrumento de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, la Junta, la Comisión o, si procede, las autoridades nacionales de resolución tomarán una decisión sobre el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, incluida toda posible aplicación del artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, y las autoridades nacionales de resolución ejercerán dichas competencias con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Directiva 2014/59/UE y aplicando a los créditos un orden de prelación inverso al orden establecido en su legislación nacional, incluidas las disposiciones de transposición del artículo 108 de dicha Directiva.
2.  
Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión y a la Junta la prelación de los créditos contra los entes mencionados en el artículo 2 en los procedimientos de insolvencia nacionales el 1 de julio de cada ejercicio, o inmediatamente si se produce un cambio de prelación.

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos pertinente se hará responsable en los términos contemplados en el artículo 79.

Artículo 18

Procedimiento de resolución

1.  

La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 6 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo cuarto, o por iniciativa propia, que se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

que el ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo;

▼M1

b) 

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas las medidas por parte del SIP, o de supervisión emprendidas en relación con la entidad, incluidas las medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, apartado 1, tomadas en relación a la entidad, puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;

▼B

c) 

que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.

El BCE, previa consulta a la Junta, evaluará si se cumple la condición contemplada en el párrafo primero, letra a). La Junta, en sesión ejecutiva, podrá realizar esa evaluación únicamente después de informar al BCE de su intención y solo si el BCE no la ha realizado en un plazo de tres días naturales a partir de la recepción de dicha información. El BCE facilitará sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite con objeto de llevar a cabo su evaluación.

Cuando el BCE estime que se cumple la condición a que se refiere la letra a) del párrafo primero en relación con un ente o grupo contemplados en el párrafo primero, lo comunicará sin demora a la Comisión y a la Junta.

La Junta, en sesión ejecutiva, o, en su caso, las autoridades nacionales de resolución, en estrecha cooperación con el BCE, llevarán a cabo una evaluación de la condición contemplada en el párrafo primero, letra b). El BCE también podrá informar a la Junta o a las autoridades nacionales de resolución interesadas de si considera que se cumple la condición establecida en dicha letra.

▼M1

bis.  
La Junta podrá adoptar un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 1 en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones previstas en el apartado 1, párrafo primero.

▼B

2.  
Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente las funciones de supervisión relativas a entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, en caso de que se reciba una comunicación de conformidad con el apartado 1, o de que la Junta tenga la intención de hacer una evaluación con arreglo al apartado 1, por propia iniciativa, en relación con un ente o grupo mencionados en el artículo 7, apartado 3, la Junta deberá comunicar su evaluación sin demora al BCE.
3.  
La adopción de una medida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1024/2013, del artículo 27, apartado 1 o del artículo 28, o del artículo 29 de la Directiva 2014/59/UE, o en virtud del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE no constituye condición previa para adoptar una medida de resolución.
4.  

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que un ente tiene graves dificultades o que probablemente va a tenerlas si se produce una o varias de las siguientes circunstancias:

a) 

que el ente haya incumplido o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá, en un futuro cercano, los requisitos necesarios para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada su retirada por parte del BCE, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el ente, o ser probable que incurra, en pérdidas que agoten o mermen significativamente sus fondos propios;

b) 

que el activo del ente sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

c) 

que el ente no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá en un futuro cercano;

d) 

que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, esa ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i) 

una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de los mismos,

ii) 

una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o

iii) 

una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja al ente, cuando no concurran, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias a que se refieren las, letras a), b) o c) del presente apartado, ni las circunstancias a que se refiere el artículo 21, apartado 1.

En cada uno de los casos a que se refieren los incisos i), ii) y iii) del párrafo primero de la letra d), la garantía o medidas equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a los entes solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión. Estas medidas tendrán carácter cautelar y temporal y no irán más allá de lo necesario para la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que el ente haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.

Las medidas de apoyo contempladas en el inciso iii) del párrafo primero de la letra d) se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS, en las evaluaciones de la calidad de los activos o en actividades similares llevadas a cabo por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmadas por la autoridad competente.

Si la Comisión presenta una propuesta legislativa de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, presentará también, si procede, una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento de la misma manera.

5.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución expuestos en el artículo 14, mientras que una liquidación del ente a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos.
6.  

Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta adoptará un dispositivo de resolución. El dispositivo de resolución:

a) 

someterá al ente a un procedimiento de resolución;

b) 

determinará la aplicación a la entidad objeto de resolución de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 22, apartado 2, en particular las excepciones de la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartados 5 y 14;

c) 

determinará la utilización del Fondo para apoyar la medida de resolución de conformidad con el artículo 76 y de conformidad con una decisión de la Comisión tomada de conformidad con el artículo 19.

7.  
Inmediatamente después de la adopción del dispositivo de resolución, la Junta lo transmitirá a la Comisión.

En un plazo de 24 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución en los casos que no estén cubiertos por el párrafo tercero del presente apartado.

En un plazo de 12 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión propondrá al Consejo:

a) 

que rechace el dispositivo de resolución en el caso de que el dispositivo de resolución adoptado por la Junta no cumpla los criterios de interés público mencionados en la letra c) del apartado 1;

b) 

que apruebe o rechace una modificación significativa del importe del Fondo contemplado en el dispositivo de resolución de la Junta.

A efectos del párrafo tercero, el Consejo se pronunciará por mayoría simple.

El dispositivo de resolución solo podrá entrar en vigor si ni el Consejo ni la Comisión presentan objeciones al mismo en el plazo de 24 horas tras su transmisión por la Junta.

El Consejo o la Comisión, según el caso, justificarán por qué ejercen su competencia de presentar objeciones.

Si, en el plazo de 24 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, el Consejo aprueba la propuesta de la Comisión para modificar el dispositivo de resolución por la razón mencionada en el párrafo tercero, letra b), o si la Comisión presenta objeciones de conformidad con el párrafo segundo, la Junta modificará en un plazo de ocho horas el dispositivo de resolución de conformidad con las razones expresadas.

Si el dispositivo de resolución adoptado por la Junta prevé la exclusión de determinados pasivos en las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 27, apartado 5, y si dicha exclusión exige una aportación del Fondo o una fuente de financiación alternativa, para proteger la integridad del mercado interior, la Comisión podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique exponiendo razones adecuadas basadas en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y en el acto delegado adoptado por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 11, de la Directiva 2014/59/UE.

8.  
Si el Consejo formula objeciones a que se someta a una entidad a un procedimiento de resolución por el motivo de que no se cumple el criterio de interés público a que hace referencia la letra c) del apartado 1, la entidad en cuestión será liquidada de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable.
9.  
La Junta velará por que se emprenda la medida de resolución necesaria para que las autoridades nacionales de resolución competentes lleven a cabo el dispositivo de resolución. El dispositivo de resolución irá dirigido a las autoridades nacionales de resolución competentes e impartirá instrucciones a estas, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para aplicarlo de conformidad con el artículo 29, ejerciendo competencias de resolución. Cuando exista una ayuda de Estado o del Fondo, la Junta actuará de conformidad con la decisión tomada por la Comisión respecto de dicha ayuda.
10.  
La Comisión estará facultada para recabar de la Junta cualquier información que considere pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. La Junta estará facultada, con arreglo al capítulo 5 del presente título, para recabar de cualquier persona toda la información necesaria para decidir sobre una medida de resolución y prepararla, incluidas actualizaciones y complementos de la información proporcionada en los planes de resolución.

Artículo 19

Ayudas estatales y ayudas del Fondo

1.  
Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda de Estado en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la adopción del dispositivo de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no se verificará hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior.

En el desempeño de las tareas que les encomienda el artículo 18 del presente Reglamento, las instituciones de la Unión actuarán de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE y harán pública de la manera apropiada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.

2.  
Cuando reciba una comunicación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o por iniciativa propia, si considera que las medidas de resolución podrían constituir ayuda de Estado de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Junta pedirá al Estado miembro participante o a los Estados miembros interesados que notifiquen inmediatamente las medidas previstas a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La Junta notificará a la Comisión todos los casos en que pida a uno o más Estados miembros que presenten una notificación de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
3.  
En la medida en que la medida de resolución propuesta por la Junta implique la utilización del Fondo, la Junta notificará a la Comisión la propuesta de utilizar el Fondo. La notificación de la Junta incluirá toda la información necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo sus evaluaciones de conformidad con el presente apartado.

La notificación de conformidad con el presente apartado activará una investigación preliminar de la Comisión en el transcurso de la cual la Comisión podrá solicitar información complementaria a la Junta. La Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que esta considere necesaria para llevar a cabo esta evaluación.

Si la Comisión alberga serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la propuesta de utilización del Fondo con el mercado interior, o si la Junta no hubiera cumplido la obligación de facilitar la información necesaria, con arreglo a una solicitud de la Comisión de conformidad con el párrafo segundo, la Comisión abrirá una investigación detallada e informará de ello a la Junta. La Comisión publicará su decisión de abrir una investigación detallada en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Junta, cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación cuyos intereses puedan verse afectados por la utilización del Fondo, podrá presentar observaciones a la Comisión en el plazo que se indique en la notificación. La Junta podrá presentar sus comentarios a las observaciones presentadas por los Estados miembros y por terceros interesados en el plazo que determine la Comisión. Al final del período de investigación, la Comisión evaluará si considera que la utilización del Fondo es compatible con el mercado interior.

En la elaboración de sus evaluaciones y en la realización de sus investigaciones con arreglo al presente apartado, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por las pertinentes comunicaciones, directrices y medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias.

La Comisión tomará una decisión sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y la enviará a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos u obligaciones respecto del beneficiario.

La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrán desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión.

Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede llevarse a cabo en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.

4.  
Si la Comisión alberga serias dudas en cuanto al cumplimiento de su decisión con arreglo al apartado 3, llevará a cabo las investigaciones necesarias. Para ello, la Comisión podrá ejercer las competencias que le otorgan los reglamentos y otras medidas a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 3, y se guiará por ellos.
5.  
Si, sobre la base de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, y después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión considera que la decisión con arreglo al apartado 3 no se ha cumplido, emitirá una decisión dirigida a la autoridad nacional de resolución en el Estado miembro participante para pedirle que recupere los importes incorrectamente utilizados en un plazo que determinará la Comisión. La ayuda del Fondo que deba recuperarse de conformidad con una decisión de recuperación incluirá los intereses a un tipo adecuado fijado por la Comisión y se abonará a la Junta.

La Junta abonará al Fondo todo importe recibido en virtud del párrafo primero y tendrá en cuenta dichos importes a la hora de determinar las aportaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

El procedimiento de recuperación a que se refiere el párrafo primero respetará el derecho a una buena administración y el derecho de acceso a los documentos de los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Carta.

6.  
Sin perjuicio de las obligaciones de información que la Comisión pueda establecer en su decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la Junta remitirá a la Comisión informes anuales de evaluación de la conformidad de la utilización del Fondo con la decisión con arreglo a dicho apartado, para cuya elaboración la Junta hará uso de sus competencias en virtud del artículo 34.
7.  
Todo Estado miembro o toda persona, empresa o asociación cuyos intereses puedan verse afectados por la utilización del Fondo, en particular los entes a que se refiere el artículo 2, tendrá derecho a informar a la Comisión de toda sospecha de uso incorrecto del Fondo que sea incompatible con la decisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
8.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93 en relación con las normas de procedimiento detalladas relativas a:

a) 

el cálculo del tipo de interés que deba aplicarse en caso de una decisión de recuperación de conformidad con el apartado 5;

b) 

la garantía del derecho a una buena administración y del derecho de acceso a los documentos a que se refiere el apartado 5.

9.  
Si la Comisión considera, sobre la base de una recomendación de la Junta o por propia iniciativa, que la aplicación de los instrumentos y medidas de resolución no responde a los criterios sobre los que se basó su decisión inicial con arreglo al apartado 3, podrá revisar tal decisión y adoptar las modificaciones adecuadas.
10.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, a petición de un Estado miembro el Consejo podrá decidir, por unanimidad, que la utilización del Fondo se considerará compatible con el mercado interior, si dicha decisión se justifica por circunstancias excepcionales. Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado en los siete días siguientes a la presentación de dicha petición, la Comisión decidirá al respecto.
11.  
Los Estados miembros participantes velarán por que sus autoridades nacionales de resolución cuenten con las competencias necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 3 y para recuperar los importes incorrectamente utilizados en virtud de una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 5.

Artículo 20

Valoración a efectos de resolución

1.  
Antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de ►M1  instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21 ◄ pertinentes, la Junta velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente contemplado en el artículo 2 de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista de su activo y pasivo.
2.  
A reserva de lo dispuesto en el apartado 15, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9, la valoración se considerará definitiva.
3.  
Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente de conformidad con el apartado 1, la Junta podrá realizar una valoración provisional del activo y pasivo del ente contemplado en el artículo 2, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.
4.  
El objetivo de la valoración será evaluar el valor del activo y el pasivo de un ente contemplado en el artículo 2 que cumpla las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 16 y 18.
5.  

Las finalidades de la valoración serán las siguientes:

a) 

informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de ►M1  instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21 ◄ ;

b) 

si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a un ente contemplado en el artículo 2;

▼M1

c) 

cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, apartado 7, informa la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes;

d) 

cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, informa la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos susceptibles de recapitalización interna;

▼B

e) 

cuando se aplique el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse, así como la decisión sobre el valor de todo contravalor que haya de abonarse a la entidad objeto de la resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad;

f) 

cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse, e informar el concepto de la Junta en cuanto a lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra b);

g) 

en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de un ente contemplado en el artículo 2 sea plenamente consignada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la facultad de amortización o conversión de ►M1  instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21 ◄ pertinentes.

6.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas estatales de la Unión, en su caso, la valoración se basará en supuestos prudentes, por ejemplo, en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, para un ente contemplado en el artículo 2, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir ►M1  instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21 ◄ pertinentes. Además, la valoración tendrá en cuenta que, si se aplica cualquier instrumento de resolución:

a) 

la Junta podrá recuperar de la entidad objeto de resolución todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente, de conformidad con el artículo 22, apartado 6;

b) 

el Fondo podrá cobrar intereses o tasas con respecto a todo préstamo o garantía proporcionado a la entidad objeto de resolución, de conformidad con el artículo 76.

7.  

La valoración se completará con la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de un ente contemplado en el artículo 2:

a) 

un balance actualizado y un informe de la situación financiera de un ente contemplado en el artículo 2;

b) 

un análisis y una estimación del valor contable de los activos;

c) 

la lista de pasivos pendientes en el balance y no contabilizados en el balance que figura en la contabilidad y los registros de un ente contemplado en el artículo 2, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

8.  
Cuando proceda, con objeto de informar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras e) y f), del presente artículo, la información contemplada en el apartado 7, letra b), del presente artículo podrá ser completada por un análisis y una estimación del valor de los activos y pasivos de un ente contemplado en el artículo 2 según el valor de mercado.
9.  
La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según el orden de prelación de sus créditos con arreglo al artículo 17, así como una estimación del tratamiento que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si un ente contemplado en el artículo 2 se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. Dicha estimación no afectará a la aplicación de la regla de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que habría generado el procedimiento de insolvencia ordinario, a la a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra g).
10.  
Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 7 y 9, bien se aplique el apartado 3, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 4 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos establecidos en los apartados 1, 7 y 9.

La valoración provisional a que hace referencia el párrafo primero incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

11.  
Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9 se considerará provisional hasta que una persona independiente según lo indicado en el apartado 1 haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la valoración a que se refieren los apartados 16, 17 y 18, y por la misma persona independiente, pero será distinta de dicha valoración.

Las finalidades de la valoración definitiva a posteriori serán las siguientes:

a) 

garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente;

b) 

informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del presente artículo.

12.  

En caso de que la estimación del valor neto de los activos de un ente contemplado en el artículo 2 obtenida en la valoración definitiva a posteriori sea superior a la estimación de del valor neto de los activos del ente obtenida en la valoración provisional, la Junta podrá pedir a la autoridad nacional de resolución:

a) 

que ejerza su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;

b) 

que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional, por los activos, derechos o pasivos, a una entidad objeto de resolución o, según los casos, por los instrumentos de propiedad, a los titulares de instrumentos de propiedad.

13.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 10 y 11 se considerará una base válida para que la Junta decida adoptar medidas de resolución, incluso dando instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que asuman el control de una entidad en graves dificultades, o ejercer las competencias de amortización o conversión de ►M1  instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21 ◄ pertinentes.
14.  
La Junta establecerá y mantendrá disposiciones que garanticen que la evaluación para la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27 y la valoración a que hacen referencia los apartados 1 a 15 del presente artículo se basen en una información relativa a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completa y actualizada como sea posible.
15.  
La valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un ►M1  instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21 ◄ o sobre el ejercicio de una facultad de resolución. No se podrá ejercer un derecho de recurso específico contra la valoración propiamente dicha, pero sí cabrá recurso conjunto contra la valoración y la decisión de la Junta.
16.  
A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, la Junta velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1, realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan realizado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15.
17.  

La valoración mencionada en el apartado 16 deberá determinar:

a) 

el tratamiento que los accionistas y acreedores o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes habrían recibido si a una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;

b) 

el tratamiento que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de una entidad objeto de resolución, y

c) 

si existe alguna diferencia entre el tratamiento mencionado en la letra a) del presente apartado y el mencionado en la letra b) del presente apartado.

18.  

La valoración mencionada en el apartado 16 deberá:

a) 

suponer que una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución habría sido objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;

b) 

suponer que la medida o medidas de resolución no se han realizado;

c) 

hacer caso omiso de cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.

Artículo 21

▼M1

Amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles

▼B

1.  

La Junta ejercerá la competencia de amortización y conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 18 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumple una o varias de las siguientes condiciones:

a) 

que se ha determinado que se cumplen las condiciones de resolución especificadas en los artículos 16 y 18, antes de emprender ninguna medida de resolución;

b) 

que el ente va a dejar de ser viable a menos que ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ se amorticen o se conviertan en fondos propios ordinarios;

c) 

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital pertinentes se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual y en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

d) 

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual a nivel de la empresa matriz o en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

e) 

que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 18, apartado 4, letra d), inciso iii).

El BCE, previa consulta a la Junta, determinará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a), c) y d). También podrá determinarlo la Junta en sesión ejecutiva.

2.  
En cuanto a la evaluación de la viabilidad del ente o grupo, la Junta podrá llevarla a cabo, en sesión ejecutiva, solo después de informar al BCE de su intención y solo si el BCE no ha llevado a cabo tal evaluación en un plazo de tres días a partir de la recepción de dicha información. El BCE facilitará sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para llevar a cabo su evaluación.
3.  

A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que un ente contemplado en el artículo 2 o un grupo dejan de ser viables solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

que dicho ente o grupo esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo;

b) 

que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (incluidas medidas de actuación temprana), aparte de la amortización o conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ , por separado o en combinación con una medida de resolución, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo de tiempo razonable.

4.  
A efectos del apartado 3, letra a), del presente artículo se considerará que el ente está en graves dificultades o que probablemente va a estarlo si concurren una o varias de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4.
5.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se considerará que un grupo está en graves dificultades o que probablemente va a estarlo cuando haya incumplido, o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación del BCE o de la autoridad nacional competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.
6.  
Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado ni se convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 59, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE que los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz que se hayan amortizado o convertido.

▼M1

7.  
Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes han de ejercerse por separado o en combinación con una medida de resolución, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas a la entidad de resolución y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital o los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 20, apartado 16, y se aplicará el artículo 76, apartado 1, letra e).

▼M1

bis.  
La facultad de amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 12 octies, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando se ejerza dicha facultad, la amortización o conversión se efectuará de conformidad con el principio a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra g).

ter.  
Cuando se tome una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 21, apartado 10, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 27, apartado 7, letra a), aplicables a la entidad de que se trate.

▼B

8.  
Cuando la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, determine que se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, pero no las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sin demora para que ejerzan las facultades de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE.

La Junta garantizará que, antes de que las autoridades nacionales de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ , se lleve a cabo una valoración de los activos y pasivos de un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15. Esta valoración constituirá la base del cálculo de la amortización que haya de aplicarse a ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que haya de aplicarse a ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ para recapitalizar el ente a que se refiere el artículo 2 o el grupo.

9.  
Cuando se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 y, así como las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8.
10.  

La Junta velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de amortización o de conversión sin demora, de acuerdo con la prelación de los créditos establecida por el artículo 17 y de forma que se produzcan los siguientes resultados:

a) 

que los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reduzcan en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;

b) 

que el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;

c) 

que el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida que sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;

▼M1

d) 

que el importe principal de los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis se amortice o se convierta en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o ambas cosas, en la medida que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.

▼B

11.  
Las autoridades nacionales de resolución seguirán las instrucciones de la Junta y ejercerán las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 29.

Artículo 22

Principios generales de los instrumentos de resolución

1.  
Cuando la Junta decida aplicar un instrumento de resolución a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 2, o a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, por cumplirse las condiciones para la aplicación dichos apartados, y esta medida de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 21 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.
2.  

Los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, letra b), son los siguientes:

a) 

el instrumento de venta del negocio;

b) 

el instrumento de la entidad puente;

c) 

el instrumento de segregación de activos;

d) 

el instrumento de recapitalización interna.

3.  

Al adoptar el dispositivo de resolución mencionado en el artículo 18, apartado 6, la Junta tomará en consideración los siguientes factores:

a) 

los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución a la luz de la valoración prevista en el artículo 20;

b) 

la situación de liquidez de la entidad objeto de resolución;

c) 

las posibilidades de comercialización del valor de la franquicia de la entidad objeto de resolución a la luz de las condiciones económicas y de competencia del mercado;

d) 

el tiempo disponible.

4.  
Los instrumentos de resolución se aplicarán para alcanzar los objetivos de la resolución especificados en el artículo 14, de conformidad con los principios de la resolución especificados en el artículo 15. Podrán aplicarse individualmente o en cualquier combinación, con excepción del instrumento de segregación de activos que solo podrá aplicarse conjuntamente con otro instrumento de resolución.
5.  
Cuando se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en el apartado 2, letras a) o b), del presente artículo, para transmitir únicamente una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el ente residual mencionado en el artículo 2 desde la que se transfirieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
6.  

La Junta podrá recuperar de una o varias de las maneras siguientes todo gasto razonable en que haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:

a) 

como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un receptor a la entidad objeto de resolución o, según corresponda, a los titulares de instrumentos de propiedad;

b) 

con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor privilegiado, o

c) 

con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor privilegiado.

Todo ingreso cobrado por las autoridades nacionales de resolución en relación con la utilización del Fondo se reembolsará a la Junta.

Artículo 23

Dispositivo de resolución

El dispositivo de resolución adoptado por la Junta con arreglo al artículo 18 establecerá, de acuerdo con toda decisión que se haya adoptado sobre ayudas estatales o del Fondo, los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a la entidad objeto de resolución, en lo que respecta al menos a las medidas contempladas en el artículo 24, apartado 2, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27, apartado 1, que deben aplicar las autoridades nacionales de resolución de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/59/UE traspuesta al Derecho nacional, y determinará los importes específicos y los fines para los que se utilizará el Fondo.

El dispositivo de resolución expondrá las medidas de resolución que deberá emprender la Junta en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinados entes del grupo establecidos en los Estados miembros participantes a fin de cumplir los objetivos de la resolución y los principios a que se refieren los artículos 14 y 15.

Al adoptar un dispositivo de resolución, la Junta, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta y seguirán el plan de resolución a que se refiere el artículo 8, a no ser que, en vista de las circunstancias del caso, la Junta considere que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no estén previstas en dicho plan.

En el transcurso del proceso de resolución, la Junta podrá modificar y actualizar el dispositivo de resolución como corresponda a la luz de las circunstancias del caso. Para las modificaciones y actualizaciones se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18.

Además, el dispositivo de resolución preverá, si procede, el nombramiento por las autoridades nacionales de resolución de un administrador especial para la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2014/59/UE. La Junta podrá establecer que se nombre al mismo administrador especial para todos los entes afiliados a un grupo, cuando sea necesario para facilitar soluciones que permitan restablecer la solidez financiera de los entes interesados.

Artículo 24

Instrumento de venta del negocio

1.  

Dentro del dispositivo de resolución, el instrumento de venta del negocio consistirá en la transmisión de los siguientes elementos a un comprador que no sea una entidad puente:

a) 

instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o

b) 

todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

2.  

En lo que respecta al instrumento de venta del negocio, el dispositivo de resolución establecerá:

a) 

los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transmitidos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con el artículo 38, apartados 1 y 7 a 11, de la Directiva 2014/59/UE;

b) 

las condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y los costes y gastos del proceso de resolución, conforme a las cuales la autoridad nacional de resolución realizará la transmisión con arreglo al artículo 38, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/59/UE;

c) 

si la autoridad nacional de resolución puede ejercer las facultades de transmisión más de una vez con arreglo al artículo 38, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;

d) 

las disposiciones para la venta de ese ente o esos instrumentos, activos, derechos y pasivos por parte de la autoridad nacional de resolución, con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/59/UE;

e) 

si el cumplimiento de los requisitos de venta por parte de la autoridad nacional de resolución puede ir en detrimento de los objetivos de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3.  

La Junta aplicará el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e), cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución y, en particular, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la inviabilidad potencial de la entidad objeto de la resolución, y

b) 

que considere que el cumplimiento de los citados requisitos puede disminuir la eficacia del instrumento de venta del negocio a la hora de hacer frente a dicho peligro o alcanzar el objetivo de resolución mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra b).

Artículo 25

Instrumento de la entidad puente

1.  

Dentro del dispositivo de resolución, el instrumento de la entidad puente consistirá en la transmisión a una entidad puente de alguno de los siguientes elementos:

a) 

instrumentos de propiedad emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;

b) 

todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

2.  

En lo que respecta al instrumento de la entidad puente, el dispositivo de resolución establecerá:

a) 

los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transmitidos a una entidad puente, de conformidad con el artículo 40, apartados 1 a 12, de la Directiva 2014/59/UE;

b) 

las modalidades de creación, gestión y disolución de la entidad puente por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 41, apartados 1, 2, 3, y 5 a 9, de la Directiva 2014/59/UE;

c) 

las modalidades de venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 41, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

3.  
La Junta se cerciorará de que el valor total de los pasivos transmitidos por la autoridad nacional de resolución a la entidad puente no supere el valor total de los derechos y activos transmitidos a partir de la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.

Artículo 26

Instrumento de segregación de activos

1.  
Dentro del dispositivo de resolución, la segregación de activos consistirá en la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos.
2.  

En lo que respecta al instrumento de segregación de activos, el dispositivo de resolución establecerá:

a) 

los activos, derechos y pasivos que serán transmitidos por la autoridad nacional de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 42, apartados 1 a 5 y 8 a 13, de la Directiva 2014/59/UE;

b) 

el contravalor por los activos, derechos y activos transmitidos a una entidad de gestión de activos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento, con el artículo 42, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE y con el marco de ayudas estatales de la Unión.

El párrafo primero, letra b), no impedirá que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.

Artículo 27

Instrumento de recapitalización interna

1.  

Podrá recurrirse al instrumento de recapitalización interna para cualquiera de los siguientes fines:

a) 

recapitalizar un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento que cumpla las condiciones de resolución hasta que ello le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización (en la medida en que dichas condiciones se apliquen al ente) y seguir llevando a cabo las actividades para las que está autorizada en virtud de la Directiva 2013/36/CE o de la Directiva 2014/65/UE, si el ente está autorizado con arreglo a dichas Directivas, y mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad o el ente;

b) 

convertir en acciones o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transmitidos:

i) 

a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta, o

ii) 

con arreglo al instrumento de venta del negocio o al instrumento de segregación de activos.

Dentro del dispositivo de resolución en relación con el instrumento de recapitalización interna, se establecerá lo siguiente:

a) 

el importe total por el que deben reducirse o convertirse los ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , de conformidad con el apartado 13;

b) 

los pasivos que pueden quedar excluidos, de conformidad con los apartados 5 a 14;

c) 

los objetivos y el contenido mínimo del plan de reorganización de actividades que debe presentarse con arreglo al apartado 16.

2.  
El instrumento de recapitalización interna solo podrá utilizarse para los fines mencionados en el apartado 1, letra a), si existen perspectivas razonables de que su utilización, en conjunción con otras medidas pertinentes, incluidas las medidas aplicadas de acuerdo con el plan de reorganización de actividades previsto en el apartado 16, permitirá, además de alcanzar los objetivos de resolución pertinentes, restablecer la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo del ente.

Cuando no se cumplan las condiciones indicadas en el párrafo primero, se utilizará cualquiera de los instrumentos de resolución contemplados en el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y c), y el instrumento de recapitalización interna contemplado en dicho apartado, letra d), según proceda.

3.  

Los siguientes pasivos, estén regulados por la legislación de un Estado miembro o por la de un tercer país, no serán objeto de amortización o conversión:

a) 

los depósitos con cobertura;

b) 

los pasivos garantizados, incluidas las obligaciones y bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, de conformidad con la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones y bonos garantizados;

c) 

los pasivos resultantes de la posesión por una entidad o un ente contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), siempre y cuando dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;

d) 

los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre un ente a que se refiere el artículo 2 (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa sobre insolvencia o al Derecho civil aplicables;

e) 

los pasivos contraídos con entidades, excluyendo los entes que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;

▼M1

f) 

los pasivos que tengan un plazo de vencimiento residual inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central (ECC) autorizadas en la Unión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de ECC de terceros países reconocidas por la AEVM en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;

▼B

g) 

los pasivos contraídos con:

i) 

empleados, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por la ley o por un acuerdo de negociación colectiva,

ii) 

acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o el ente a que se refiere el artículo 2, de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,

iii) 

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,

iv) 

sistemas de garantía de depósitos surgidos de aportaciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE,

▼M1

h) 

los pasivos contraídos con entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus plazos de vencimiento, excepto en caso de que dichos pasivos tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos ordinarios no garantizados en virtud del Derecho nacional del Estado miembro participante por el que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario que sea aplicable el 28 de diciembre de 2020; en los casos en que se aplique tal excepción, la Junta deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen lo dispuesto en el artículo 12 octies, apartado 2, es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

▼B

La letra g), inciso i), del párrafo primero no se aplicará al componente de remuneración variable de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se determina en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

4.  
El ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no impedirá que las autoridades de resolución ejerzan sus facultades de recapitalización interna, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte o respecto al importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE.

La Junta velará por que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones o bonos garantizados permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente.

Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, y para garantizar la posibilidad de resolución de los entes y los grupos, la Junta dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que limiten, de conformidad con el artículo 10, apartado 11, letra b), del presente Reglamento, la medida en que otras entidades posean ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ para la recapitalización interna, salvo los pasivos en poder de entes que pertenezcan al mismo grupo.

5.  

En circunstancias excepcionales, en el supuesto de se aplique el instrumento de recapitalización interna, determinados pasivos podrán excluirse total o parcialmente de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión cuando:

a) 

no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable a pesar de los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad nacional de resolución competente;

b) 

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución para continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;

c) 

la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbaría gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o

d) 

la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización.

▼M1

La Junta valorará detenidamente si los pasivos contraídos con entidades o entes que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellos mismos entidades de resolución, y que no estén excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del apartado 3, letra h), del presente artículo, deben quedar excluidos total o parcialmente en virtud de las letras a) a d) del párrafo primero para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.

Cuando un pasivo elegible o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna se excluya total o parcialmente, en aplicación del presente apartado, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión aplicado a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna para tener en cuenta estas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y de conversión aplicado a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra g).

6.  

Cuando un pasivo susceptible o una categoría de pasivos susceptibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del apartado 5, y las pérdidas que habrían soportado dichos pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, podrá hacerse una aportación con cargo al Fondo a la entidad objeto de resolución para efectuar una o ambas de las siguientes acciones:

a) 

cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles y restaurar a cero el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución de conformidad con el apartado 13, letra a);

b) 

adquirir instrumentos de propiedad o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizar la entidad de conformidad con el apartado 13, letra b).

▼B

7.  

El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que:

a) 

los accionistas y los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una aportación a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 20, apartados 1 a 15, y

b) 

la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución, de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15.

8.  

La aportación del Fondo a que se refiere el apartado 7 del presente artículo podrá financiarse de la siguiente forma:

a) 

con el importe de que disponga el Fondo, obtenido mediante las aportaciones de los entes contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/59/UE y en el artículo 67, apartado 4, y los artículos 70 y 71 del presente Reglamento;

b) 

cuando los importes a que se refiere la letra a) del presente apartado resulten insuficientes, con los importes procedentes de recursos de financiación alternativos de conformidad con los artículos 73 y 74.

9.  

En circunstancias extraordinarias, se podrá obtener más financiación de fuentes de financiación alternativas:

a) 

una vez que se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 7, letra b), y

b) 

una vez que se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos con cobertura.

10.  
Alternativa o adicionalmente, cuando se den las condiciones establecidas en el apartado 9, letras a) y b), se podrá efectuar una aportación con cargo a los recursos procedentes de aportaciones ex ante de conformidad con el artículo 70 y que todavía no se hayan utilizado.
11.  
A efectos del presente Reglamento, no será de aplicación el artículo 44, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE.
12.  

Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 5, se tomarán en consideración:

a) 

el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;

b) 

el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y

c) 

la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.

13.  

La Junta evaluará, tomando como base una valoración que cumpla los requisitos del artículo 20, apartados 1 a 15, el agregado de:

a) 

cuando proceda, el importe por el cual deben amortizarse los ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con objeto de garantizar que el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución sea igual a cero, y

b) 

cuando proceda, el importe por el que los ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ deberán convertirse en acciones u otros tipos de instrumentos de capital con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de:

i) 

la entidad objeto de resolución, o

ii) 

de la entidad puente.

La evaluación mencionada en el párrafo primero fijará el importe en que es necesario amortizar o convertir los ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución, o si procede establecer el ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d), y con objeto de mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente y permitir a esta cumplir durante al menos un año las condiciones para su autorización y seguir llevando a cabo las actividades a las que le autoriza la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.

Cuando la Junta se proponga utilizar el instrumento de segregación de activos a que se refiere el artículo 26, el importe en que deben reducirse los ►M1  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ tomará en consideración una estimación prudente de las necesidades de capital de la entidad de gestión de activos, según corresponda.

14.  
Las exclusiones previstas en el apartado 5 podrán aplicarse, bien para excluir completamente a un pasivo de la amortización, bien para limitar el alcance de la amortización aplicada a ese pasivo.
15.  
Las facultades de amortización y de conversión deberán respetar los requisitos relativos al orden de prelación de los créditos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento.
16.  
La autoridad nacional de resolución remitirá inmediatamente a la Junta el plan de reorganización de actividades recibido de conformidad con el artículo 52, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE del órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con su artículo 72, apartado 1.

En el plazo de dos semanas a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad nacional de resolución competente deberá presentar a la Junta su evaluación del plan. En el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del plan de reorganización de actividades, la Junta evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de un ente a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad nacional competente correspondiente o con el BCE, si procede.

Cuando la Junta considere que el plan puede lograr su objetivo, deberá permitir a la autoridad nacional de resolución la aprobación del plan, de conformidad con el artículo 52, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. Cuando la Junta no esté segura de que el plan vaya a lograr su objetivo, dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique sus dudas al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de dicha Directiva y le exija la modificación del plan con el fin de disiparlas, de conformidad con el artículo 52, apartado 8, de dicha Directiva. En uno y otro caso, la evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la autoridad nacional competente correspondiente o con el BCE, si procede.

En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de esta notificación, el órgano de dirección o la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE remitirán a la autoridad nacional de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad nacional de resolución deberá presentar a la Junta el plan modificado y su evaluación del mismo. La Junta evaluará el plan modificado y dará instrucciones a la autoridad nacional de resolución para que notifique al órgano de dirección o a la persona o personas designadas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en el plazo de una semana si considera que, con las modificaciones, el plan resuelve las dudas planteadas o si necesita más modificaciones.

La Junta comunicará el plan de reorganización de actividades del grupo a la ABE.

Artículo 28

Supervisión por parte de la Junta

1.  

La Junta supervisará estrechamente la ejecución del dispositivo de resolución por parte de las autoridades nacionales de resolución. A tal fin, las autoridades nacionales de resolución:

a) 

cooperarán con la Junta y le prestarán asistencia en el ejercicio de su deber de supervisión;

b) 

proporcionarán, a intervalos regulares establecidos por la Junta, información precisa, fiable y completa sobre la ejecución del dispositivo de resolución, la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución, que pudiera solicitar la Junta, incluida información sobre:

i) 

el funcionamiento y la situación financiera de la entidad objeto de resolución, la entidad puente y la entidad de gestión de activos,

ii) 

el tratamiento que accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado de acuerdo con un procedimiento de insolvencia ordinario,

iii) 

cualquier procedimiento judicial en curso en relación con la liquidación de los activos de la entidad objeto de resolución, con recursos contra la decisión de resolución y la valoración o en relación con solicitudes de compensación presentadas por accionistas o acreedores,

iv) 

el nombramiento, cese o sustitución de valoradores, administradores, contables, abogados y otros profesionales que puedan ser necesarios para prestar asistencia a la autoridad nacional de resolución, con información sobre el ejercicio de sus funciones,

v) 

cualquier otro asunto que sea relevante para la ejecución del dispositivo de resolución, incluida toda eventual infracción de las salvaguardias previstas por la Directiva 2014/59/UE que pueda plantear la Junta,

vi) 

en qué medida y de qué forma ejercen las facultades de las autoridades nacionales de resolución a que se refieren los artículos 63 a 72 de la Directiva 2014/59/UE,

vii) 

la viabilidad, incluida la económica, y la aplicación del plan de reorganización de actividades establecido en el artículo 27, apartado 16.

Las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta un informe final sobre la ejecución del dispositivo de resolución.

2.  
Sobre la base de la información facilitada, la Junta podrá dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sobre cualquier aspecto de la ejecución del dispositivo de resolución y, en particular, los elementos que figuran en el artículo 23, y sobre el ejercicio de las facultades de resolución.
3.  
Cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución, podrá modificarse el dispositivo de resolución. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 29

Aplicación de las decisiones sujetas al presente Reglamento

1.  
Las autoridades nacionales de resolución adoptarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones a que se refiere el presente Reglamento, en particular ejerciendo el control sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y sobre los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b) y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de estos apartados, adoptando las medidas necesarias de conformidad con los artículos 35 o 72 de la Directiva 2014/59/UE y garantizando el cumplimiento de las salvaguardias establecidas en dicha Directiva. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán todas las decisiones que les dirija la Junta.

A tales efectos, con arreglo al presente Reglamento, utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución informarán exhaustivamente a la Junta sobre el ejercicio de dichas facultades. Cualquier medida que adopten deberá cumplir con las decisiones de la Junta en virtud del presente Reglamento.

Cuando apliquen estas decisiones, las autoridades nacionales de resolución garantizarán el cumplimiento de las salvaguardias aplicables establecidas en la Directiva 2014/59/UE.

2.  

Cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado o no haya cumplido una decisión adoptada por la Junta en virtud del presente Reglamento o la haya aplicado de manera que suponga una amenaza para cualquiera de los objetivos de la resolución con arreglo al artículo 14 o para la aplicación eficaz del dispositivo de resolución, la Junta podrá ordenar a una entidad objeto de resolución:

a) 

en caso de medida con arreglo al artículo 18, que transmita a otra persona derechos, activos o pasivos determinados de una entidad que sea objeto de resolución;

b) 

en caso de medida con arreglo al artículo 18, que exija la conversión de los instrumentos de deuda que contengan un plazo contractual para la conversión en las circunstancias previstas en el artículo 21;

c) 

que tome cualquier otra medida que resulte necesaria para cumplir con la decisión en cuestión.

La Junta solo tomará una decisión en el sentido del párrafo primero, letra c), si la medida ataja de forma significativa la amenaza que pesa sobre el objetivo de resolución pertinente o sobre la aplicación eficaz del dispositivo de resolución.

Antes de tomar la decisión de imponer una medida, la Junta notificará a las autoridades nacionales de resolución interesadas y a la Comisión la medida que tenga intención de tomar. La notificación incluirá precisiones sobre las medidas previstas, las razones para tomar esas medidas y precisiones sobre el momento en que vayan a entrar en vigor.

La notificación se realizará como mínimo 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor. En circunstancias excepcionales en las que no sea posible informar con una antelación de 24 horas, la Junta podrá realizar la notificación menos de 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor.

3.  
La entidad objeto de resolución deberá cumplir cualquier decisión adoptada contemplada en el apartado 2. Estas decisiones prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades nacionales de resolución sobre el mismo asunto.
4.  
Cuando adopten medidas relacionadas con asuntos que sean objeto de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales de resolución deberán cumplir dicha decisión.
5.  
La Junta publicará en su sitio web oficial una copia del dispositivo de resolución o un anuncio en el que se resuman los efectos de la medida de resolución, y en particular los efectos sobre los clientes minoristas. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las obligaciones de procedimiento aplicables contempladas en el artículo 83 de la Directiva 2014/59/UE.



CAPÍTULO 4

Cooperación

Artículo 30

Obligación de cooperar e intercambio de información en el seno del MUR

1.  
La Junta informará a la Comisión de cualquier medida que adopte para preparar la resolución. En lo relativo a las informaciones recibidas de la Junta, los miembros del Consejo y de la Comisión y asimismo el personal del Consejo y de la Comisión estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88.
2.  
En el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al presente Reglamento, la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente entre sí, en particular en las fases de planificación de la resolución, actuación temprana y resolución en aplicación de los artículos 8 a 29. Se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3.  
El BCE o las autoridades nacionales competentes transmitirán a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución los acuerdos de ayuda financiera dentro del grupo autorizados y los cambios introducidos en ellos.
4.  
A efectos del presente Reglamento, el BCE podrá invitar al Presidente de la Junta a participar en calidad de observador en el Consejo de Supervisión del BCE establecido de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Si lo considera conveniente, la Junta podrá designar a otro representante para que sustituya al Presidente a estos efectos.
5.  
A efectos del presente Reglamento, la Junta designará a un representante que participará en el Comité de Resolución de la ABE creado con arreglo al artículo 127 de la Directiva 2014/59/UE.
6.  
La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando el mecanismo en cuestión haya concedido o probablemente vaya a conceder una asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante.
7.  
Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2 y 4 en el ejercicio de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.

Artículo 31

La cooperación dentro del MUR

1.  
La Junta desempeñará sus funciones en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución. La Junta, en cooperación con las autoridades nacionales de resolución, aprobará y publicará un marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo.

Para garantizar la aplicación efectiva y coherente del presente artículo, la Junta:

a) 

emitirá directrices e instrucciones generales dirigidas a las autoridades nacionales de resolución con arreglo a las cuales las autoridades nacionales de resolución ejecutarán sus funciones y adoptarán decisiones de resolución;

b) 

podrá ejercer en todo momento de las competencias a que se refieren los artículos 34 a 37;

c) 

podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución, con carácter ocasional o de modo permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del artículo 7, apartado 3;

d) 

recibirá de las autoridades nacionales de resolución proyectos de decisión sobre los que podrá expresar su opinión y, en particular, señalar los elementos del proyecto de decisión que no se atengan al presente Reglamento o a las instrucciones generales de la Junta.

Para fines de evaluación de planes de resolución, la Junta podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución que le remitan toda la información necesaria, obtenida por ellas con arreglo al artículo 11 y al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.

2.  
El artículo 13, apartados 4 a 10 y los artículos 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE no serán de aplicación en las relaciones entre las autoridades nacionales de resolución. No se aplicarán la decisión conjunta ni cualquier decisión que se adopte en ausencia de una decisión conjunta según lo dispuesto en ►M1  el artículo 45 nonies  ◄ de la Directiva 2014/59/UE. En su lugar se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 32

Consulta y cooperación con los Estados miembros no participantes y terceros países

1.  
Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, ►M1  12 a 12 duodecies  ◄ , 13, 16, 18, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.

Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, la Junta comunicará todos los planes, decisiones o medidas contemplados en los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 que afecten al grupo a las autoridades competentes y/o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.

2.  
La Junta, el BCE y las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes suscribirán memorandos de entendimiento que describan en términos generales cómo cooperarán en el desempeño de sus tareas con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con la autoridad de resolución de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica mundial, identificada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

3.  
Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará de conformidad con las exigencias del secreto profesional.
4.  
La Junta celebrará, en nombre de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, acuerdos de cooperación no vinculantes análogos a los acuerdos marco de cooperación de la ABE a que se refiere el artículo 97, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. La Junta notificará a la ABE estos acuerdos de cooperación.

Artículo 33

Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

1.  
El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de los terceros países a menos que entre en vigor un acuerdo internacional como se contempla en el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE con el tercer país de que se trate y, en caso de celebrarse tal acuerdo hasta el momento de su entrada en vigor. También se aplicará a partir de la entrada en vigor de un acuerdo internacional como se contempla en el artículo 93, apartado 1, de dicha Directiva con el tercer país de que se trate en la medida en que dicho acuerdo no regule el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país.
2.  

La Junta evaluará, y emitirá recomendaciones al respecto dirigidas a las autoridades nacionales de resolución, el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución instruidos por las autoridades de resolución de un tercer país en relación con una entidad de un tercer país o una empresa matriz de un tercer país que:

a) 

tenga una o varias filiales de la Unión establecidas en uno o varios Estados miembros participantes, o

b) 

posea activos, derechos o pasivos situados en uno o varios Estados miembros participantes o regulados por la legislación de Estados miembros participantes.

La Junta llevará a cabo su evaluación tras consultar con las autoridades nacionales de resolución y, si está constituido en virtud del artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE un colegio de autoridades de resolución europeo, con las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes.

En la evaluación se tendrán debidamente en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros participantes en los que opere una entidad o empresa matriz de un tercer país y, en particular, la posible repercusión del reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país en las otras partes del grupo y en la estabilidad financiera de esos Estados miembros.

3.  

La Junta recomendará que se rechace el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución a que se refiere el apartado 1 si considera que:

a) 

el procedimiento de resolución de un tercer país tendría efectos adversos para la estabilidad financiera de un Estado miembro participante;

b) 

los acreedores, en especial los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro participante, no recibirían el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares en el marco de los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

c) 

el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendrían consecuencias presupuestarias de importancia para el Estado miembro, o

d) 

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional del Estado miembro participante.

4.  
Las autoridades nacionales de resolución aplicarán la recomendación de la Junta y solicitarán el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución en sus territorios respectivos o explicarán en una declaración motivada dirigida a la Junta por qué no pueden aplicar su recomendación.
5.  
Cuando ejerzan sus facultades de resolución en relación con entes de terceros países, las autoridades nacionales de resolución ejercerán, si procede, las competencias que les confieren las disposiciones a que se refiere el artículo 94, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.



CAPÍTULO 5

Competencias de investigación

Artículo 34

Solicitudes de información

1.  

Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Junta, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, después de haberlas informado y haciendo pleno uso de toda la información de que dispongan el BCE o las autoridades nacionales competentes, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas toda la información necesaria para llevar a cabo las funciones que le confiere el presente Reglamento:

a) 

los entes contemplados en el artículo 2;

b) 

el personal de los entes contemplados en el artículo 2;

c) 

terceros a los que los entes contemplados en el artículo 2 hayan subcontratado funciones o actividades.

2.  
Los entes y las personas a que se refiere el apartado 1 facilitarán la información solicitada con arreglo a dicho apartado. Los requisitos del secreto profesional no eximirán a dichas personas y entes de la obligación de facilitar información. El hecho de facilitar la información solicitada no se considerará una violación de los requisitos del secreto profesional.
3.  
Cuando la Junta recabe la información directamente de dichos entes y personas, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales de resolución competentes.
4.  
La Junta deberá estar en condiciones de obtener, incluso de forma permanente o continuada, cualquier información necesaria para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, especialmente sobre el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de cualquier entidad sujeta a sus competencias de resolución.
5.  
La Junta, el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento que incluyan un procedimiento relativo al intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional.
6.  
Las autoridades nacionales competentes, el BCE en su caso, y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta a fin de comprobar si la información solicitada se encuentra ya parcial o íntegramente disponible. Cuando dicha información se encuentre disponible, las autoridades nacionales competentes, el BCE en su caso, o las autoridades nacionales de resolución la comunicarán a la Junta.

Artículo 35

Investigaciones generales

1.  
Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y sin perjuicio de cualquier otra condición establecida en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta, a través de las autoridades de resolución nacionales o directamente, podrá llevar a cabo, después de haberlas informado, toda investigación que resulte necesaria en relación con cualquiera de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1, establecidas o situadas en un Estado miembro participante.

A tal fin, la Junta podrá:

a) 

exigir la presentación de documentos;

b) 

examinar los libros y registros de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

c) 

obtener explicaciones escritas o verbales de cualquiera de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, o de sus representantes o personal;

d) 

entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2.  
Las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, quedarán sometidas a las investigaciones iniciadas por decisión de la Junta.

Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular facilitando el acceso de la Junta a los locales profesionales de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, de forma que puedan ejercerse dichos derechos.

Artículo 36

Inspecciones in situ

1.  
A fin de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento y con sujeción a otras condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, la Junta podrá realizar, de conformidad con el artículo 37 y previa notificación a las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes pertinentes interesadas y, si procede, en cooperación con ellas, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 34, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Junta podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.
2.  
Los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la Junta con arreglo al artículo 35, apartado 2, y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 35, apartado 1.
3.  
Las personas jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, serán objeto de investigaciones in situ sobre la base de una decisión de la Junta.
4.  
Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, y los demás acompañantes acreditados o designados por dichas autoridades, prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación de la Junta, a los agentes de la Junta y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades a que se refiere el apartado 2. Los agentes de las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados, y los demás acompañantes acreditados o designados por dichas autoridades, también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.
5.  
Cuando los agentes de la Junta y las demás personas acreditadas o designadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del apartado 1, las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes interesados les prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, dicha asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no dispongan de tal facultad las autoridades nacionales de resolución de que se trate, harán uso de sus competencias para recabar la asistencia necesaria de otras autoridades nacionales.

Artículo 37

Autorización judicial

1.  
Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 36, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 36, apartado 5, requieran una autorización judicial de conformidad con la normativa nacional, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.
2.  
Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Junta y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la Junta explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Junta para sospechar que se han infringido las decisiones a que se refiere el artículo 29, sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la Junta. La legalidad de la decisión de la Junta solo estará sujeta al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia.



CAPÍTULO 6

Sanciones

Artículo 38

Multas

1.  
Cuando la Junta considere que un ente contemplado en el artículo 2 ha cometido, intencionada o negligentemente, una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, adoptará la decisión de imponerle una multa, de conformidad con el apartado 3.

La infracción cometida por el ente se considerará intencionada si existen elementos objetivos que prueben que el ente o su órgano de dirección o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.  

Se impondrán multas a los entes contemplados en el artículo 2 en caso de que cometan las infracciones siguientes:

a) 

no facilitar la información solicitada de conformidad con el artículo 34;

b) 

no someterse a una investigación general de conformidad con el artículo 35 o a una inspección in situ de conformidad con el artículo 36;

c) 

no cumplir una decisión que les dirija la Junta con arreglo al artículo 29.

3.  

El importe base de las multas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será un porcentaje del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones y corretajes a cobrar, según se indica en artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio precedente o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional a 19 de agosto de 2014, y se inscribirá dentro de los siguientes límites:

a) 

para las infracciones a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), el importe base no será inferior al 0,05 % y no será superior al 0,15 %;

b) 

para las infracciones a que se refiere el apartado 2, letra c), el importe base no será inferior al 0,25 % y no será superior al 0,5 %.

Con el fin de decidir si el importe base de las multas deberá situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de los límites a que se refiere el párrafo primero, la Junta tendrá en cuenta el volumen de negocios anual del ente de que se trate correspondiente al ejercicio precedente. El importe base se situará en el extremo inferior de la horquilla para los entes cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 1 000 millones EUR; en el tramo intermedio de la horquilla para los entes cuyo volumen de negocios se haya situado entre 1 000 millones EUR y 5 000  millones EUR, y en el extremo superior de la horquilla para los entes cuyo volumen de negocios anual haya superado los 5 000 millones EUR.

4.  
Los importes de base a que se refiere el apartado 3 se ajustarán, en caso necesario, teniendo en cuenta los factores agravantes o atenuantes a que se refieren los apartados 5 y 6, de acuerdo con los coeficientes correspondientes a que se refiere el apartado 9.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

5.  

Se aplicarán los siguientes factores agravantes a las multas a que se refiere el apartado 1:

a) 

la infracción ha sido cometida intencionadamente;

b) 

la infracción ha sido cometida reiteradamente;

c) 

la infracción ha sido cometida a lo largo de un período superior a tres meses;

d) 

la infracción ha puesto de manifiesto debilidades sistémicas en la organización del ente, en particular en lo que respecta a sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos;

e) 

no se han adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción;

f) 

los altos directivos del ente no han cooperado con la Junta en sus investigaciones.

6.  

Se aplicarán los siguientes factores atenuantes a las multas a que se refiere el apartado 1:

a) 

la infracción ha sido cometida a lo largo de un período inferior a diez días laborables;

b) 

los altos directivos del ente pueden demostrar que tomaron todas las medidas necesarias para impedir la infracción;

c) 

el ente ha puesto la infracción en conocimiento de la Junta rápida, efectiva y completamente;

d) 

el ente ha adoptado medidas voluntariamente para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar.

7.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 6, las multas impuestas no superarán el 1 % del volumen de negocios anual realizado por el ente a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio precedente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el ente ha obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción y si pueden determinarse el beneficio obtenido o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión del ente a que se refiere el apartado 1 sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el apartado 2, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al presente artículo en relación con una de esas infracciones.

8.  
En los casos no contemplados por el apartado 2, la Junta podrá recomendar a las autoridades nacionales de resolución que tomen medidas para garantizar que se imponen multas adecuadas de conformidad con los artículos 110 a 114 de la Directiva 2014/59/UE y con la legislación nacional pertinente.
9.  

La Junta aplicará para el cálculo de las multas los siguientes coeficientes de ajuste vinculados a factores agravantes:

a) 

si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b) 

si la infracción se cometió a lo largo de un período superior a tres meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

c) 

si la infracción ha puesto de manifiesto debilidades sistémicas en la organización del ente, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;

d) 

si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

e) 

si no se adoptaron medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

f) 

si los altos directivos del ente no han cooperado con la Junta en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

La Junta aplicará para el cálculo de las multas los siguientes coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a) 

si la infracción ha sido cometida a lo largo de un período inferior a diez días laborables, se aplicará un coeficiente de 0,9;

b) 

si los altos directivos del ente pueden demostrar que han tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7;

c) 

si el ente ha señalado la infracción a la Junta con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;

d) 

si el ente ha adoptado medidas voluntariamente para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.

Artículo 39

Multas coercitivas

1.  

La Junta impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva a un ente contemplado en el artículo 2, a fin de obligar:

a) 

al ente a cumplir una decisión adoptada en virtud del artículo 34;

b) 

a una persona de las contempladas en el artículo 34, apartado 1, a facilitar la información completa exigida mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo;

c) 

a una persona de las contempladas en el artículo 35, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme a dicho artículo;

d) 

a una persona de las contempladas en el artículo 36, apartado 1, a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante una decisión adoptada conforme a dicho artículo.

2.  
La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte del ente contemplado en el artículo 2 o la persona en cuestión, de las decisiones pertinentes mencionadas en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de la multa coercitiva equivaldrá al 0,1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio precedente. El importe de la multa coercitiva se calculará a partir de la fecha establecida en la decisión por la que ha sido impuesta.
4.  
La multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la notificación de la decisión de la Junta.

Artículo 40

Audiencia de las personas objeto del procedimiento

1.  
Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los artículos 38 y 39, la Junta ofrecerá a las personas físicas o jurídicas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La Junta basará sus decisiones únicamente en las conclusiones en relación con las cuales las personas físicas o jurídicas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones.
2.  
Los derechos de defensa de las personas físicas o jurídicas objeto del procedimiento se respetarán plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Junta, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Junta.

Artículo 41

Publicación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas

1.  

La Junta publicará las decisiones de imposición de multas a las que se refiere el artículo 38, apartado 1, y el artículo 39, apartado 1, a menos que su publicación pueda poner en peligro la resolución del ente afectado. La publicación será anónima en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

si la información que ha de publicarse contiene datos personales y se determina, tras una evaluación previa obligatoria, que la publicación de dichos datos personales es desproporcionada;

b) 

si la publicación podría poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) 

si la publicación podría causar un daño desproporcionado a las personas físicas o jurídicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

De modo alternativo, en tales casos, la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si es previsible que desaparezcan las razones para una publicación anónima dentro de ese período.

La Junta informará a la ABE de todas las multas y multas coercitivas que imponga en virtud de los artículos 38 y 39 así como del estado de los correspondientes recursos y de sus resultados.

2.  
Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 y 39 serán de carácter administrativo.
3.  
Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 38 y 39 tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión sin más formalidades que la comprobación de la autenticidad de esta última por la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designará a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Junta y al Tribunal de Justicia.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones de los Estados miembros.

4.  
Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al Fondo.



PARTE III

MARCO INSTITUCIONAL



TÍTULO I

LA JUNTA

Artículo 42

Régimen jurídico

1.  
Queda establecida la Junta. La Junta será una agencia de la Unión con una estructura específica en consonancia con sus funciones. Tendrá personalidad jurídica.
2.  
En cada uno de los Estados miembros, la Junta gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, así como ser parte en acciones judiciales.
3.  
La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 43

Composición

1.  

La Junta estará integrada por:

a) 

el Presidente, nombrados de conformidad con el artículo 56;

b) 

otros cuatro miembros a tiempo completo nombrados de conformidad con el artículo 56;

c) 

un miembro nombrado por cada uno de los Estados miembros participantes, en representación de sus autoridades de resolución nacionales.

2.  
Cada miembro, incluido el Presidente, dispondrá de un voto.
3.  
La Comisión y el BCE y designarán cada uno un representante con derecho a participar en las reuniones de las sesiones plenarias y ejecutivas como observador permanente.

Los representantes de la Comisión y del BCE tendrán derecho a participar en los debates y tendrán acceso a todos los documentos.

4.  
Si en un Estado miembro participante hay más de una autoridad nacional de resolución, estará permitida la participación de otro representante como observador, pero sin derecho de voto.
5.  

La estructura administrativa y de gestión de la Junta comprenderá:

a) 

una sesión plenaria de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 50;

b) 

una sesión ejecutiva de la Junta, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 54;

c) 

un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 56;

d) 

una Secretaría, que prestará toda la asistencia técnica y administrativa necesaria para la ejecución de las funciones asignadas a la Junta.

Artículo 44

Cumplimiento del Derecho de la Unión

La Junta actuará de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con las decisiones del Consejo y de la Comisión adoptadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 45

Rendición de cuentas

1.  
La Junta rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los apartados 2 a 8.
2.  
La Junta remitirá al Parlamento Europeo, a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes de conformidad con el artículo 46, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas Europeo un informe anual sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Dicho informe, a reserva de los requisitos del secreto profesional, se publicará en el sitio web de la Junta.
3.  
El Presidente presentará públicamente ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.  
A petición del Parlamento Europeo, el Presidente participará en una audiencia de la comisión competente del Parlamento Europeo sobre la ejecución de las funciones de resolución por la Junta. La audiencia se celebrará como mínimo anualmente.
5.  
El Presidente podrá ser oído por el Consejo, a petición de este último, sobre la ejecución de las funciones de resolución por la Junta.
6.  
La Junta responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo, según sus propios procedimientos y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas a partir de la fecha de recepción de una pregunta.
7.  
Si así se le solicita, el Presidente mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el Presidente y los Vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del TFUE. El Parlamento Europeo y la Junta celebrarán un acuerdo sobre las modalidades pormenorizadas de organización de estas conversaciones, con el fin de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con los requisitos de secreto profesional a que está sujeta la Junta en virtud del presente Reglamento y, cuando la Junta actúe como autoridad nacional de resolución, de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.
8.  
La Junta prestará su cooperación a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE y en los reglamentos a que se refiere su artículo 226. En un plazo de seis meses tras el nombramiento del Presidente, la Junta y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre los acuerdos o convenios detallados de la rendición de cuentas y supervisión democráticas del ejercicio de las funciones que el presente Reglamento atribuye a la Junta. Sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE, esos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, incluidas normas sobre el tratamiento y la protección de información clasificada u otro tipo de información confidencial, la cooperación en las audiencias a que se refiere el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento, las conversaciones orales confidenciales, los informes, las respuestas a preguntas, las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 46

Parlamentos nacionales

1.  
Debido a las funciones específicas que el presente Reglamento confiere a la Junta, los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar a esta, mediante sus propios procedimientos, que responda a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento, y la Junta estará obligada a responder por escrito a tales observaciones y preguntas.
2.  
Cuando presente el informe previsto en el artículo 45, apartado 2, la Junta remitirá simultánea y directamente dicho informe a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a la Junta sus observaciones motivadas sobre ese informe. La Junta responderá oralmente o por escrito, de conformidad con sus propios procedimientos, a cualquier observación o pregunta que le sea formulada por los Parlamentos nacionales o por el Consejo.
3.  
El Parlamento nacional de un Estado miembro participante podrá invitar al Presidente a participar en un intercambio de puntos de vista en relación con la resolución de entes de los contemplados en el artículo 2 de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional de resolución. El Presidente estará obligado a atender a dicha invitación.
4.  
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de rendir cuentas ante los Parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido a la Junta, al Consejo o a la Comisión y al ejercicio de las actividades por ellas realizadas de conformidad con el artículo 7, apartado 3.

Artículo 47

Independencia

1.  
Cuando lleven a cabo las funciones que les confiere el presente Reglamento, la Junta y las autoridades nacionales de resolución actuarán con independencia y en el interés general.
2.  
El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), ejercerán sus funciones de conformidad con las decisiones de la Junta, del Consejo y de la Comisión. Actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

En las deliberaciones y procedimientos decisorios en el seno de la Junta, expresarán sus propias opiniones y votarán con independencia.

3.  
Ni los Estados miembros, ni las instituciones y organismos de la Unión Europea, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en el Presidente, el Vicepresidente o los miembros de la Junta.
4.  
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 10 ) («Estatuto de los funcionarios») a que se refiere el artículo 87, apartado 6, del presente Reglamento, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, seguirán sujetos después de abandonar el cargo al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.

Artículo 48

Sede

La Junta tendrá su sede en Bruselas (Bélgica).



TÍTULO II

SESIÓN PLENARIA DE LA JUNTA

Artículo 49

Participación en sesiones plenarias

Todos los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, participarán en sus sesiones plenarias.

Artículo 50

Funciones

1.  

En su sesión plenaria, la Junta:

a) 

adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa de trabajo anual para el año siguiente sobre la base de un proyecto presentado por el Presidente, y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al BCE;

b) 

aprobará y controlará el presupuesto anual de la Junta, de conformidad con el artículo 61, apartado 2, y aprobará las cuentas definitivas de la Junta y concederá la aprobación de la gestión al Presidente de conformidad con el artículo 63, apartados 4 y 8;

c) 

sin perjuicio del procedimiento a que se refiere el apartado 2, decidirá sobre la utilización del Fondo si en la medida de resolución específica es necesario un apoyo del Fondo superior al umbral de 5 000 millones EUR para el que la ponderación de la provisión de liquidez es 0,5;

d) 

cuando la utilización neta acumulada del Fondo en los doce meses consecutivos precedentes alcance el umbral de los 5 000 millones EUR, evaluará la aplicación de los instrumentos de resolución, en particular la utilización del Fondo, y facilitará orientación que deberá seguir la sesión ejecutiva en ulteriores decisiones de resolución, en particular, si procede, diferenciando entre la provisión de liquidez y otras formas de apoyo;

e) 

decidirá sobre la necesidad de recaudar aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el artículo 71, sobre los préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 72, sobre recursos de financiación alternativos de conformidad con los artículos 73 y 74, y sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 78, que impliquen apoyo del Fondo por encima del umbral a que se refiere la letra c) del presente apartado;

f) 

decidirá sobre las inversiones de conformidad con el artículo 75;

g) 

adoptará el informe anual de actividad sobre las actividades de la Junta a que se refiere el artículo 45, que explicará de forma pormenorizada la ejecución del presupuesto;

h) 

adoptará las normas financieras aplicables a la Junta, de conformidad con el artículo 64;

i) 

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

j) 

adoptará normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

k) 

adoptará su reglamento interno y el de la Junta en sesión ejecutiva;

l) 

de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ejercerá, con respecto al personal de la Junta, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, tal como se establece en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 («Régimen aplicable a los otros agentes»), a la Autoridad facultada para celebrar contratos de empleo («competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

m) 

adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

n) 

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será funcionalmente independiente en el ejercicio de sus funciones;

o) 

asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

p) 

adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Junta;

q) 

aprobará el marco a que se refiere el artículo 31, apartado 1, para organizar las modalidades prácticas de cooperación con las autoridades nacionales de resolución.

2.  
A la hora de adoptar decisiones, la sesión plenaria de la Junta actuará de conformidad con los objetivos especificados en los artículos 6 y 14.

Para los fines de la letra c) del apartado 1, el dispositivo de resolución elaborado por la sesión ejecutiva se considerará adoptado a menos que, en un plazo de tres horas a partir de la presentación del proyecto por la sesión ejecutiva a la sesión plenaria, al menos un miembro de la sesión plenaria convoque una reunión de la sesión plenaria. En este último caso, la sesión plenaria tomará una decisión sobre el dispositivo de resolución.

3.  
En su sesión plenaria, la Junta adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Presidente y se establezcan las condiciones en que puede suspenderse esta delegación de poderes. El Presidente estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

En circunstancias excepcionales, la Junta, en sesión plenaria, podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Presidente, así como toda competencia subdelegada por este último, y ejercerlas ella misma o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal que no sea el Presidente.

Artículo 51

Reunión de la sesión plenaria de la Junta

1.  
El Presidente convocará las reuniones de la sesión plenaria de la Junta de conformidad con el artículo 56, apartado 2, letra a).
2.  
La Junta en sesión plenaria celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del Presidente o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El representante de la Comisión podrá solicitar al Presidente que convoque una reunión de la Junta en sesión plenaria. Si no convoca una reunión a su debido tiempo, el Presidente expondrá por escrito las razones por las que no lo ha hecho.
3.  
Además de los observadores indicados en el artículo 43, apartado 3, la Junta, si procede, podrá invitar a otros observadores a participar en las reuniones de su sesión plenaria sobre una base ad hoc, incluido un representante de la ABE.
4.  
La Junta se hará cargo de la secretaría de su sesión plenaria.

Artículo 52

Disposiciones generales sobre la toma de decisiones

1.  
La Junta, en sesión plenaria, adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, salvo disposición contraria del presente Reglamento. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las decisiones a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras c) y d), así como las decisiones sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación de conformidad con el artículo 78, limitadas a la utilización de los recursos financieros disponibles en el Fondo, serán tomadas por mayoría simple de los miembros de la Junta que represente al menos un 30 % de las aportaciones. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones a que se refiere el artículo 50, apartado 1, que supongan la recaudación de aportaciones ex post, de conformidad con el artículo 71, sobre préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 72, sobre recursos de financiación alternativos, de conformidad con el artículo 73 y el artículo 74, y sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 78, que excedan de la utilización de los recursos financieros disponibles en el Fondo, serán tomadas por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta que represente al menos el 50 % de las aportaciones durante el período transitorio de ocho años hasta la plena mutualización del Fondo, y por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta que represente al menos el 30 % de las aportaciones posteriormente. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
4.  
La Junta adoptará y hará público su reglamento interno. El reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las normas aplicables al quórum, cuando proceda.



TÍTULO III

SESIÓN EJECUTIVA DE LA JUNTA

Artículo 53

Participación en sesiones ejecutivas

1.  
La Junta en sesión ejecutiva estará compuesta por el Presidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). La Junta, en sesión ejecutiva, se reunirá con la frecuencia que sea necesaria.

Las reuniones de la Junta en sesión ejecutiva serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa o por solicitud de cualquiera de los miembros, y estarán presididas por el Presidente.

Cuando proceda, la Junta, en sesión ejecutiva, podrá invitar a participar en sus reuniones a observadores, además de los contemplados en el artículo 43, apartado 3, incluido un representante de la ABE, e invitará asimismo a las autoridades de resolución nacionales de Estados miembros no participantes cuando delibere sobre un grupo que posea filiales o sucursales significativas en dichos Estados miembros no participantes. La participación se determinará de forma ad hoc.

2.  
Con arreglo a los apartados 3 y 4, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra c), participarán en las sesiones ejecutivas de la Junta.
3.  
Cuando se delibere sobre un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de entes establecidos únicamente en un Estado miembro participante, el miembro nombrado por dicho Estado miembro también participará en las deliberaciones y en la toma de decisiones, y se aplicarán las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1.
4.  
Cuando se delibere sobre un grupo transfronterizo, el miembro nombrado por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de resolución a nivel de grupo, así como los miembros nombrados por los Estados miembros en los que esté establecida una filial o ente cubierto por la supervisión consolidada, participarán asimismo en las deliberaciones y en la toma de decisiones, y se aplicarán las normas establecidas en el artículo 55, apartado 2.
5.  
Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letras a) y b), velarán por que las decisiones y las medidas de resolución, en particular en relación con el recurso al Fondo, de las distintas formaciones de las sesiones ejecutivas de la Junta sean coherentes, adecuadas y proporcionadas.

Artículo 54

Funciones

1.  

La Junta, en sesión ejecutiva:

a) 

preparará todas las decisiones que vaya a adoptar en su sesión plenaria;

b) 

adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2.  

Cuando ejerza sus funciones en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Junta:

a) 

preparará, evaluará y aprobará los planes de resolución para los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y para los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de estos apartados, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11;

b) 

aplicará obligaciones simplificadas a determinados entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 2, y entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de dichos apartados, de conformidad con el artículo 11;

c) 

determinará el requisito mínimo de fondos propios y de pasivos elegibles que los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de estos apartados, deben cumplir en todo momento de conformidad con el artículo 12;

d) 

facilitará a la Comisión, tan pronto como sea posible, un dispositivo de resolución de conformidad con el artículo 18, acompañado de toda información pertinente que permita oportunamente a esta evaluar y adoptar una decisión o, si procede, proponer una decisión al Consejo con arreglo al artículo 18, apartado 7;

e) 

decidirá sobre la parte II del presupuesto de la Junta, relativa al Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

3.  
Cuando sea necesario por razones de urgencia, la Junta podrá adoptar, en sesión ejecutiva, determinadas decisiones provisionales en nombre de la Junta en sesión plenaria, en particular sobre asuntos relativos a la gestión administrativa, incluidas cuestiones presupuestarias.
4.  
La Junta, en sesión ejecutiva, mantendrá a la Junta en sesión plenaria informada de las decisiones que tome en materia de resolución.

Artículo 55

Toma de decisiones

1.  
Cuando deliberen sobre un ente individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 3, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.
2.  
Cuando deliberen sobre un grupo transfronterizo, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 4, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.
3.  
En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.



TÍTULO IV

EL PRESIDENTE

Artículo 56

Nombramiento y funciones

1.  
La Junta estará presidida por un Presidente a tiempo completo.
2.  

El Presidente será responsable de:

a) 

preparar los trabajos de la Junta, en sesiones plenaria y ejecutiva, y convocar y presidir las reuniones;

b) 

todos los asuntos de personal;

c) 

los asuntos de administración ordinaria;

d) 

el establecimiento de un proyecto de presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, y la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 63;

e) 

la gestión de la Junta;

f) 

la ejecución del programa de trabajo anual de la Junta;

g) 

la preparación, cada año, de un proyecto del informe anual a que se refiere el artículo 45 con una sección sobre las actividades de resolución de la Junta y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

En el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, el Presidente estará asistido por personal específico.

3.  
El Presidente estará asistido por un Vicepresidente.

El Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente en ausencia de este o en caso de impedimento razonable, de conformidad con el presente Reglamento.

4.  
El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), serán nombrados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los asuntos bancarios y financieros, y su experiencia en materia de supervisión y regulación financieras y de resolución bancaria. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), serán elegidos mediante un procedimiento de selección abierto que respetará los principios de equilibrio de género, experiencia y cualificación. Se mantendrá oportuna y debidamente informados al Parlamento y al Consejo en todas las fases de dicho procedimiento.
5.  
El mandato del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), será de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, el mandato no será renovable.

El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), no desempeñarán ningún cargo a nivel nacional, de la Unión o internacional.

6.  
Tras oír a la Junta, en sesión plenaria, la Comisión facilitará al Parlamento una lista restringida de candidatos para los cargos de Presidente, Vicepresidente y miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), e informará al Consejo sobre la lista restringida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para el nombramiento de los primeros miembros de la Junta a raíz de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión facilitará la lista restringida de candidatos sin oír a la Junta.

La Comisión presentará una propuesta para el nombramiento del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al Presidente, al Vicepresidente y a los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

7.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la duración del mandato del primer Presidente nombrado tras la entrada en vigor del presente Reglamento será de tres años. Dicho mandato será renovable una sola vez por un período de cinco años. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), seguirán en funciones hasta el nombramiento de sus sucesores.
8.  
Un Presidente cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar, al final del período acumulado, en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
9.  
Si el Presidente, el Vicepresidente o alguno de los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), dejaran de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubieran cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se destituya al Presidente. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su juicio, se cumplen las condiciones para la destitución del Presidente, el Vicepresidente o los miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), y la Comisión deberá responder a dicha comunicación.



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 57

Recursos

1.  
La Junta será responsable de destinar los recursos financieros y humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.
2.  
La financiación del presupuesto de la Junta o sus actividades de resolución en el marco del presente Reglamento no podrá entrañar bajo ninguna circunstancia la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros.

Artículo 58

Presupuesto

1.  
La Junta deberá disponer de un presupuesto autónomo que no formará parte del presupuesto de la Unión. Todos los ingresos y los gastos de la Junta deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y consignarse en el presupuesto de la Junta.
2.  
El presupuesto de la Junta deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3.  
El presupuesto constará de dos partes: la parte I corresponderá a la administración de la Junta y la parte II, al Fondo.

Artículo 59

Parte I del presupuesto sobre la administración de la Junta

1.  
Los ingresos de la parte I del presupuesto consistirán en las aportaciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos anuales estimados.
2.  
Los gastos de la parte I del presupuesto incluirán como mínimo los gastos de personal, remuneración, administración, infraestructuras, formación profesional y funcionamiento.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de resolución a aplicar tasas acordes al Derecho nacional en lo que se refiere a sus gastos administrativos del tipo de los contemplados en los apartados 1 y 2, incluidos los gastos derivados de la cooperación con la Junta y la asistencia a la misma.

Artículo 60

Parte II del presupuesto relativa al Fondo

1.  

Los ingresos de la parte II del presupuesto comprenderán, en particular:

a) 

las aportaciones pagadas por las entidades establecidas en los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 67, apartado 4, y los artículos 69, 70 y 71;

b) 

los préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 72, apartado 1;

c) 

los préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con los artículos 73 y 74;

d) 

el rendimiento de las inversiones de los importes depositados en el Fondo, de conformidad con el artículo 75;

e) 

cualquier parte de los gastos soportados para los fines indicados en el artículo 76 que se recupere en el procedimiento de resolución.

2.  

Los gastos de la parte II del presupuesto comprenderán:

a) 

los gastos para los fines indicados en el artículo 76;

b) 

las inversiones, de conformidad con el artículo 75;

c) 

los intereses pagados por préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 72, apartado 1;

d) 

los intereses pagados por préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con los artículos 73 y 74.

Artículo 61

Establecimiento y ejecución del presupuesto

1.  
A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con el cuadro de personal, y lo presentará a la Junta, para su adopción.
2.  
Antes del 31 de marzo de cada año, la Junta, en sesión plenaria, ajustará, si es necesario, el proyecto presentado por el Presidente y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como el cuadro de personal.

Artículo 62

Auditoría interna y control

1.  
En la Junta se creará una función de auditoría interna, que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la Junta, será responsable ante esta de la verificación del correcto funcionamiento de los sistemas de ejecución del presupuesto y los procedimientos presupuestarios de la Junta.
2.  
El auditor interno asesorará a la Junta sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.
3.  
Incumbirá a la Junta la responsabilidad de implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de las funciones del auditor interno.

Artículo 63

Ejecución del presupuesto, rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.  
El Presidente autorizará los pagos y ejecutará el presupuesto de la Junta.
2.  
A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Junta remitirá las cuentas provisionales, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas para que formule sus observaciones.

A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Junta remitirá el informe sobre sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio a los miembros de la Junta y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

3.  
A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión las cuentas provisionales de la Junta correspondientes al ejercicio anterior.
4.  
Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Junta, el Presidente, bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas de la Junta y las remitirá a la Junta en sesión plenaria para su aprobación.
5.  
El Presidente, tras la aprobación por la Junta, a más tardar el 1 de julio de cada año, remitirá las cuentas definitivas del ejercicio anterior al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
6.  
En caso de que se reciban observaciones del Tribunal de Cuentas, el Presidente le enviará una respuesta a más tardar el 30 de septiembre.
7.  
A más tardar el 15 de noviembre de cada año se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las cuentas definitivas del ejercicio anterior.
8.  
La Junta, en sesión plenaria, aprobará la gestión del Presidente con respecto a la ejecución del presupuesto.
9.  
El Presidente, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, remitirá a la institución de la Unión solicitante cualquier información a que se haga referencia en las cuentas de la Junta a reserva de los requisitos de secreto profesional establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 64

Normas financieras

La Junta, previa consulta al Tribunal de Cuentas de la Unión y a la Comisión, adoptará las disposiciones financieras internas especificando, en particular, el procedimiento detallado de elaboración y ejecución de su presupuesto, de conformidad con los artículos 61 y 63.

Las disposiciones financieras se inspirarán, en la medida en que ello sea compatible con el carácter propio de la Junta, en el Reglamento financiero marco adoptado para los organismos creados de conformidad con el TFUE, con arreglo al artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

Artículo 65

Contribuciones a los gastos administrativos de la Junta

1.  
Los entes contemplados en el artículo 2 contribuirán a la parte I del presupuesto de la Junta, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados relativos a las contribuciones adoptados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
2.  
La cuantía de las contribuciones se fijará en un nivel que garantice que los ingresos correspondientes son, en principio, suficientes para asegurar el equilibrio de la parte I del presupuesto de la Junta cada año.
3.  
La Junta determinará y recaudará, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las contribuciones que deberá pagar cada uno de los entes contemplados en el artículo 2 en una decisión dirigida al ente de que se trate. La Junta aplicará normas de procedimiento, notificación y de otro tipo que garanticen el pago íntegro y puntual de las contribuciones.
4.  
Los importes recaudados con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 se utilizarán exclusivamente para los fines del presente Reglamento.
5.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las contribuciones de conformidad con el artículo 93, al objeto de:

a) 

determinar el tipo de contribuciones y a qué conceptos se refieren, la forma de calcular su importe y la modalidad de pago;

b) 

especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo contempladas en el apartado 3, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones;

c) 

determinar las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos de la Junta antes de que sea plenamente operativa.

Artículo 66

Medidas antifraude

1.  
Para fines de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento, la Junta se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Junta utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo Interinstitucional.
2.  
El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a los beneficiarios, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Junta.
3.  
La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un contrato financiado por la Junta de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 13 ) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013.



CAPÍTULO 2

El Fondo Único de Resolución



Sección 1

Constitución del Fondo

Artículo 67

Disposiciones generales

1.  
Se crea el Fondo Único de Resolución («Fondo»). Se aprovisionará con arreglo a las disposiciones sobre transferencia al Fondo de los fondos recaudados a escala nacional tal como se dispone en el Acuerdo.
2.  
La Junta utilizará el Fondo exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los instrumentos de resolución y el ejercicio eficiente de las competencias de resolución especificados en la parte II, título I, y de conformidad con los objetivos de resolución y los principios que rigen la resolución a que se refieren los artículos 14 y 15. En ningún caso el presupuesto de la Unión o los presupuestos nacionales serán responsables de gastos o pérdidas del Fondo.
3.  
La Junta será propietaria del Fondo.
4.  
Las aportaciones a que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán recaudadas de los entes a que se refiere el artículo 2 por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al Fondo de conformidad con el Acuerdo.

Artículo 68

Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución

Los Estados miembros participantes establecerán mecanismos de financiación con arreglo al artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 69

Nivel fijado como objetivo

1.  
Al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el presente apartado sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, los recursos financieros disponibles del Fondo deberán alcanzar como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.
2.  
Durante el período inicial contemplado en el apartado 1, las aportaciones al Fondo calculadas de conformidad con el artículo 70 y recaudadas de conformidad con el artículo 67, apartado 4, se escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.
3.  
La Junta podrá prorrogar el período inicial a que se refiere el apartado 1 por un período máximo de cuatro años en caso de que el Fondo haya realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % del importe total de los depósitos con cobertura a que se refiere el apartado 1 y si se cumplen los criterios establecidos en el acto delegado al que se refiere el apartado 5, letra b).
4.  
Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyeran por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, se recaudarán las aportaciones ordinarias calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, y si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, dichas aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en el momento de fijarse las aportaciones anuales en el contexto del presente apartado.

5.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, con objeto de especificar:

a) 

los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al Fondo calculadas con arreglo al apartado 2;

b) 

los criterios para determinar el número de años que el período inicial a que se refiere el apartado 1 podrá prorrogarse de conformidad con el apartado 3;

c) 

los criterios para establecer las aportaciones anuales previstas en el apartado 4.

Artículo 70

Aportaciones ex ante

1.  
La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.
2.  
Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a) 

una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b) 

una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

3.  
Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo.
4.  
Las aportaciones debidamente recibidas de cada uno de los entes a que se refiere el artículo 2 no serán reembolsadas a dichos entes.
5.  
Cuando los Estados miembros participantes ya hayan establecido mecanismos nacionales de financiación de las medidas de resolución, podrán disponer que tales mecanismos utilicen los recursos financieros de que dispongan, recaudados de las entidades entre el 17 de junio de 2010 y la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2014/59/UE, para compensarlas por las aportaciones ex ante que dichas entidades deban abonar al Fondo. Esta restitución se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en la Directiva 2014/49/UE
6.  
Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.
7.  

El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:

a) 

la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;

b) 

las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.

Artículo 71

Aportaciones ex post extraordinarias

1.  
Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en medidas de resolución, se recaudarán aportaciones ex post extraordinarias de las entidades autorizadas en los territorios de los Estados miembros participantes, con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas aportaciones ex post extraordinarias se calcularán y asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 69 y 70.

El importe total de las aportaciones ex post extraordinarias anuales no superará el triple del importe anual de las aportaciones determinadas con arreglo al artículo 70.

2.  
La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 3, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el apartado 1 si ello es necesario para proteger su situación financiera. Ese aplazamiento no se concederá por un período superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad. Las contribuciones aplazadas con arreglo al presente apartado se efectuarán más adelante, cuando el pago ya no ponga en peligro la situación financiera de la entidad.
3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, a fin de especificar las circunstancias y condiciones en las que se pueda aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post de un ente de los contemplados en el artículo 2 con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 72

Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución

1.  

La Junta decidirá presentar una solicitud de préstamo voluntario en favor del Fondo con cargo a mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, en caso de que:

a) 

los importes recaudados en virtud del artículo 70 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con medidas de resolución;

b) 

las aportaciones ex post extraordinarias previstas en el artículo 71 no estén disponibles de forma inmediata, y

c) 

los recursos de financiación alternativos previstos en el artículo 73 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.

2.  
Los mecanismos de financiación de la resolución adoptarán una decisión en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de empréstito se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.
3.  
La Junta podrá decidir otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación de la resolución en Estados miembros no participantes si se presenta una solicitud de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de préstamo se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 73

Recursos de financiación alternativos

1.  
En caso de que los importes recaudados de conformidad con los artículos 70 y 71 no estén disponibles de forma inmediata o no cubran los gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con medidas de resolución, la Junta podrá tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo para el Fondo procedentes de aquellas entidades, entidades financieras u otros terceros que ofrezcan mejores condiciones financieras en el momento más adecuado, a fin de optimizar el coste de la financiación y preservar su reputación.
2.  
Los empréstitos u otras formas de apoyo a que se refiere el apartado 1 deberán ser recuperados en su totalidad de conformidad con los artículos 69, 70 y 71 dentro del plazo de vencimiento del préstamo.
3.  
Cualquier gasto en que se haya incurrido por la utilización de los empréstitos a que se refiere el apartado 1 será sufragado por la parte II del presupuesto de la Junta y no por el presupuesto de la Unión o por los Estados miembros participantes.

Artículo 74

Acceso al mecanismo de financiación

La Junta contratará en nombre del Fondo mecanismos de financiación, incluidos, cuando sea posible, mecanismos de financiación públicos, con miras a la disponibilidad inmediata de recursos financieros adicionales para su utilización de conformidad con el artículo 76, cuando los importes recaudados o disponibles de conformidad con los artículos 70 y 71 no sean suficientes para atender las obligaciones del Fondo.



Sección 2

Administración del Fondo

Artículo 75

Inversiones

1.  
La Junta administrará el Fondo de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4.
2.  
Las cantidades recibidas de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, serán destinados exclusivamente al Fondo.
3.  
La Junta seguirá una estrategia de inversión prudente y segura prevista en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, e invertirá los importes depositados en el Fondo en bonos u obligaciones de los Estados miembros o de organizaciones intergubernamentales, o en activos de alta liquidez y de alta calidad crediticia, teniendo en cuenta el acto delegado a que se refiere el artículo 460 del Reglamento (UE) no 575/2013 así como las demás disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. Las inversiones serán suficientemente diversificadas desde los puntos de vista sectorial, geográfico y proporcional. El rendimiento de dichas inversiones se destinará al Fondo.
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las normas detalladas aplicables a la administración del Fondo y los principios y criterios generales para su estrategia de inversión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 93.



Sección 3

Utilización del Fondo

Artículo 76

Misión del Fondo

1.  

En el marco del dispositivo de resolución, la Junta, al aplicar los instrumentos de resolución a los entes contemplados en el artículo 2, podrá utilizar el Fondo exclusivamente en la medida necesaria para la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución para los fines siguientes:

a) 

garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una estructura de gestión de activos;

b) 

realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una estructura de gestión de activos;

c) 

adquirir activos de la entidad objeto de resolución;

d) 

hacer aportaciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos;

e) 

pagar una compensación a los accionistas o acreedores en caso de que, a raíz de una evaluación realizada con arreglo al artículo 20, apartado 5, hayan incurrido en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido, según una valoración de conformidad con el artículo 20, apartado 16, en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

f) 

hacer una aportación a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización o la conversión de pasivos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y se tome la decisión de excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 27, apartado 5;

g) 

realizar una combinación de las medidas mencionadas en las letras a) a f).

2.  
El Fondo podrá emplearse para realizar las medidas mencionadas en el apartado 1, también con respecto al comprador en el contexto del instrumento de venta del negocio.
3.  
El Fondo no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de entes a que se refiere el artículo 2 o para recapitalizar dichos entes. En caso de que la utilización del Fondo para los fines contemplados en el apartado 1 del presente artículo dé lugar indirectamente a que parte de las pérdidas de un ente contemplado en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del Fondo recogidos en el artículo 27.
4.  
La Junta no podrá conservar el capital aportado de conformidad con el apartado 1, letra f), durante un período superior a cinco años.

Artículo 77

Utilización del Fondo

La utilización del Fondo estará supeditada al Acuerdo por el que los Estados miembros participantes convienen en transferir al Fondo las aportaciones que recauden a nivel nacional de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2014/59/UE y respetará los principios establecidos en dicho acuerdo.

En consecuencia, hasta que el Fondo alcance el nivel fijado como objetivo a que se refiere el artículo 69, pero como máximo hasta que se cumplan de ocho años a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, la Junta utilizará el Fondo con arreglo a principios fundados en la división del Fondo en compartimentos nacionales correspondientes a cada Estado miembro participante, así como en una fusión progresiva de los diferentes fondos recaudados a escala nacional para su asignación a los compartimentos nacionales del Fondo, como se establece en el Acuerdo.

Artículo 78

Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo que impliquen a entidades establecidas en Estados miembros no participantes

En el caso de una resolución de grupo que implique, por una parte, a entidades establecidas en uno o varios Estados miembros participantes y, por otra, a entidades establecidas en uno o varios Estados miembros no participantes, el Fondo contribuirá a la financiación de la resolución de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartados 2 a 5, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 79

Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución

1.  
Los Estados miembros participantes velarán por que, cuando la Junta emprenda una medida de resolución, y siempre que esa medida garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable de las cantidades especificadas en el artículo 109, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/59/UE.

El sistema de garantía de depósitos pertinente se subrogará a los derechos y obligaciones de los depositantes con depósitos con cobertura en el procedimiento de liquidación por un importe equivalente a su pago.

2.  
La determinación del importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajustará a las condiciones a que se refiere el artículo 20.
3.  
Antes de decidir, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el importe del que se hará responsable el sistema de garantía de depósitos, la Junta consultará a la autoridad designada interesada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, teniendo plenamente en cuenta la urgencia de la cuestión.
4.  
Cuando los depósitos elegibles en una entidad objeto de resolución se transmitan a otro ente a través del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos en virtud de la Directiva 2014/49/UE con respecto a las partes de sus depósitos en la entidad objeto de resolución que no hayan sido transmitidas, siempre que el importe de los fondos transmitidos sea igual o superior al nivel de cobertura agregado previsto en el artículo 6 de dicha Directiva.
5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, si los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos se utilizan de conformidad con dichos apartados y posteriormente se reducen a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo del sistema de garantía de depósitos, la aportación ordinaria a los sistemas de garantía de depósitos se fijará en un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de seis años.

La responsabilidad de un sistema de garantía de depósitos no será superior a un importe equivalente al 50 % de su nivel fijado como objetivo con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE.

En cualquier caso, la participación del sistema de garantía de depósitos en virtud del presente Reglamento no será superior a las pérdidas en las que dicho sistema habría incurrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.



TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 80

Privilegios e inmunidades

El Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE será aplicable a la Junta y a su personal.

Artículo 81

Régimen lingüístico

1.  
El Reglamento no 1 del Consejo ( 14 ) será aplicable a la Junta.
2.  
La Junta decidirá sobre su régimen lingüístico interno.
3.  
La Junta podrá decidir qué lenguas oficiales utilizar para el envío de documentos a instituciones u organismos de la Unión.
4.  
La Junta podrá acordar con cada autoridad nacional de resolución la lengua o lenguas en que se redactarán los documentos que sean enviados a o por las autoridades nacionales de resolución.
5.  
El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 82

Personal

1.  
El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), estarán equiparados con los cargos, respectivamente, de Vicepresidente, Juez y Secretario del Tribunal de Justicia a efectos de régimen pecuniario y edad de jubilación, con arreglo a lo establecido en el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo ( 15 ). No estarán sujetos a una edad máxima de jubilación. Para los aspectos no contemplados por el presente Reglamento ni por el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, se aplicarán mutatis mutandis el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes.

2.  
La Junta, en concertación con la Comisión, adoptará las medidas de desarrollo necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
3.  
Con respecto a su personal, la Junta ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

Artículo 83

Intercambio de personal

1.  
La Junta podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Junta.
2.  
La Junta adoptará, en sesión plenaria, decisiones adecuadas que establezcan normas relativas al intercambio y el envío en comisión de servicio de personal entre las autoridades nacionales de resolución y la Junta.
3.  
La Junta podrá establecer equipos internos de resolución integrados por su propio personal y por personal de las autoridades nacionales de resolución, así como observadores de las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes, si procede.
4.  
Cuando la Junta cree equipos internos de resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, nombrará coordinadores de los equipos de entre su propio personal. De conformidad con el artículo 51, apartado 3, los coordinadores podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la sesión ejecutiva de la Junta en las que participen los miembros nombrados por los respectivos Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartados 3 y 4.

Artículo 84

Comités internos

La Junta podrá constituir comités internos que le presten asesoramiento y orientación sobre el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.

Artículo 85

Panel de Recurso

1.  
La Junta establecerá un Panel de Recurso para que resuelva sobre los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 3.
2.  
El Panel de Recurso estará compuesto por cinco personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, con un historial acreditado de conocimientos y experiencia profesional pertinentes, en particular experiencia en materia de resolución, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros, con exclusión del personal en funciones la Junta y del personal en funciones de las autoridades de resolución u otras instituciones, órganos y organismos nacionales o de la Unión que participen en el ejercicio de las actividades encomendadas a la Junta por el presente Reglamento. El Panel de Recurso dispondrá de recursos y conocimientos especializados suficientes para poder ofrecer asesoramiento jurídico sobre la legalidad del ejercicio por parte de la Junta de los poderes que tiene atribuidos. Los miembros del Panel de Recurso y dos suplentes serán nombrados por la Junta por un mandato de cinco años, prorrogable una vez, tras una convocatoria de manifestaciones de interés que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obedecerán instrucción alguna.
3.  
Toda persona física o jurídica, incluidas las autoridades de resolución, podrá interponer recurso contra las decisiones de la Junta contempladas en el artículo 10, apartado 10, el artículo 11, el artículo 12, apartado 1, los artículos 38 a 41, el artículo 65, apartado 3, el artículo 71 y el artículo 90, apartado 3, de las que sea destinataria o que le afecten directa y personalmente.

El recurso, acompañado de una exposición de motivos, se interpondrá por escrito ante el Panel de Recurso en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que el interesado tuviera conocimiento de la decisión.

4.  
El Panel de Recurso decidirá sobre el recurso en el plazo de un mes a partir de su interposición.

El Panel de Recurso decidirá por mayoría de tres de sus cinco miembros como mínimo.

5.  
Los miembros del Panel de Recurso actuarán con independencia y en pro del interés público. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses donde harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.
6.  
Un recurso presentado en virtud del apartado 3 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, el Panel de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

7.  
Si el recurso es admisible, el Panel de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.
8.  
El Panel de Recurso podrá confirmar la decisión de la Junta o remitirle el asunto. La Junta quedará vinculada por la resolución del Panel de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.
9.  
Las decisiones del Panel de Recurso estarán motivadas y se notificarán a las partes.
10.  
El Panel de Recurso adoptará y hará público su reglamento interno.

Artículo 86

Recursos ante el Tribunal de Justicia

1.  
Las decisiones del Panel de Recurso o, cuando no quepa recurso ante el Panel de Recurso, de la Junta, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
2.  
Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Junta, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
3.  
En caso de que la Junta esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión de conformidad con el artículo 265 del TFUE.
4.  
La Junta tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Artículo 87

Responsabilidad de la Junta

1.  
La responsabilidad contractual de la Junta se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.
2.  
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Junta.
3.  
En caso de responsabilidad no contractual, la Junta, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones relativas a la responsabilidad de las autoridades públicas de los Estados miembros, reparará los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, en particular sus funciones de resolución, incluidos los actos y omisiones en apoyo de procedimientos de resolución en el extranjero.
4.  
La Junta compensará a toda autoridad nacional de resolución por los daños y perjuicios que le haya ordenado pagar un órgano jurisdiccional nacional, o que, en concertación con la Junta, se haya comprometido a pagar en aplicación de un acuerdo amistoso, que sean consecuencia de un acto u omisión cometido por dicha autoridad nacional de resolución en el transcurso de cualquier resolución, emprendida en virtud del presente Reglamento, de entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 2, y de entes y grupos contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, si se cumplen las condiciones para la aplicación de dichos apartados, o en virtud del artículo 7, apartado 3, párrafo segundo. Dicha obligación no se aplicará cuando dicho acto u omisión constituya una infracción del presente Reglamento, de otra disposición del Derecho de la Unión, de una decisión de la Junta, del Consejo o de la Comisión, cometida dolosamente o por un error grave y manifiesto de apreciación.
5.  
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a los apartados 3 y 4. Las acciones en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.
6.  
La responsabilidad individual del personal de la Junta ante la Junta se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o el régimen que les sea aplicable.

Artículo 88

Secreto profesional e intercambio de información

1.  
Los miembros de la Junta, el Vicepresidente, los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), el personal de la Junta y el personal en régimen de intercambio o enviado en comisión de servicio por los Estados miembros participantes que desempeñen funciones de resolución estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus funciones. En particular, les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución, en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento o en forma resumida o colectiva, de manera que los entes a que se refiere el artículo 2 no puedan ser identificados, o con el acuerdo expreso y previo de la autoridad o ente que proporcionó la información.

La información sujeta a los requisitos del secreto profesional no se comunicará a ninguna otra entidad pública o privada, salvo si tal divulgación resulta necesaria para los fines de un procedimiento judicial.

Los mencionados requisitos se aplicarán asimismo a los posibles compradores con quienes se establezca contacto para preparar la resolución de un ente de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

2.  
La Junta velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de sus funciones, incluidos los agentes de la Junta y otras personas acreditadas por ella o nombradas por las autoridades nacionales de resolución para llevar a cabo inspecciones in situ, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en el apartado 1.
3.  
Los requisitos del secreto profesional a que hace referencia el apartado 1 también se aplicarán a los observadores que asistan a las reuniones de la Junta y a los observadores de Estados miembros no participantes que intervengan en equipos internos de resolución con arreglo al artículo 83, apartado 3.
4.  
La Junta tomará las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial.
5.  
Antes de que se divulgue información alguna, la Junta se asegurará de que no contenga información confidencial, para lo cual evaluará, en particular, los efectos que la divulgación pueda tener en el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, en los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, en el objetivo de inspecciones, en las investigaciones y en las auditorías. El procedimiento de control de las consecuencias de la divulgación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier divulgación del contenido y los pormenores de los planes de resolución a que se refieren los artículos 8 y 9, del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo 10 o del dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18.
6.  
El presente artículo no impedirá que la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE, las autoridades nacionales de resolución o las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de depósitos, sistemas de indemnización de los inversores, autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, autoridades de resolución y autoridades competentes de Estados miembros no participantes, así como con la ABE o, a reserva del artículo 33, con autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de una autoridad de resolución, o, a reserva de requisitos estrictos de confidencialidad, con un comprador potencial, con el fin de planificar o efectuar una medida de resolución.

Artículo 89

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), o de las obligaciones de la Junta, el Consejo y la Comisión en lo relativo al tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) en el desempeño de sus funciones.

Artículo 90

Acceso a documentos

1.  
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ) se aplicará a los documentos en poder de la Junta.
2.  
En un plazo de seis meses después de su primera reunión, la Junta adoptará las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.
3.  
Las decisiones tomadas por la Junta en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso al Panel de Recurso al que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento, según corresponda, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
4.  
Las personas sujetas a las decisiones de la Junta tendrán derecho a acceder a su expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Junta.

Artículo 91

Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

La Junta aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión ( 19 ). La aplicación de los principios de seguridad se hará extensiva a las disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

Artículo 92

Tribunal de Cuentas

1.  
El Tribunal de Cuentas elaborará un informe especial sobre cada período de doce meses a partir del 1 de abril de cada año.
2.  

En el informe se examinará si:

a) 

se ha atendido lo suficiente a la economía, la eficiencia y la eficacia de la utilización del Fondo, en particular a la necesidad de limitar a un mínimo la utilización del Fondo;

b) 

la evaluación de la ayuda del Fondo ha sido eficiente y rigurosa.

3.  
Los informes contemplados en el apartado 1 se elaborarán en un plazo de seis meses a partir del final del período que cubran.
4.  
Tras el examen de las cuentas definitivas preparadas por la Junta de conformidad con el artículo 63, el Tribunal de Cuentas elaborará un informe con sus conclusiones y lo presentará antes del 1 de diciembre siguiente al cierre del ejercicio. El Tribunal de Cuentas informará en particular de cualquier pasivo contingente (ya sean de la Junta, del Consejo, de la Comisión o de otro tipo) derivado de la realización por parte de la Junta, el Consejo y la Comisión de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.
5.  
El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar que el Tribunal de Cuentas examine cualquier otro asunto de interés incluido en su el ámbito de competencias, objeto del artículo 287, apartado 4, del TFUE.
6.  
Los informes a los que se refieren los apartados 1 a 4 serán enviados a la Junta, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y serán publicados sin demora.
7.  
En el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haga público el informe contemplado en el apartado 1, la Comisión remitirá una respuesta escrita detallada, que se publicará.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haga público el informe contemplado en el apartado 4, la Junta, el Consejo y la Comisión presentarán sendas respuestas escritas detalladas, que se publicarán.

8.  
El Tribunal de Cuentas estará facultado para recabar de la Junta, el Consejo y la Comisión toda la información pertinente para cumplir las funciones que le asigna el presente artículo. La Junta, el Consejo y la Comisión facilitarán toda la información pertinente que les sea solicitada en el plazo que especifique el Tribunal de Cuentas.



PARTE IV

PODERES DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 93

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 19, apartado 8, el artículo 65, apartado 5, el artículo 69, apartado 5, el artículo 71, apartado 3, y el artículo 75, apartado 4, se otorga por tiempo indefinido a partir de las fechas previstas en el artículo 99.
3.  
La Comisión velará por la coherencia entre los actos delegados que se adopten de conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados que se adopten de conformidad con la Directiva 2014/59/UE.
4.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartado 8, en el artículo 65, apartado 5, en el artículo 69, apartado 5, en el artículo 71, apartado 3, y en el artículo 75, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5.  
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 8, el artículo 65, apartado 5, el artículo 69, apartado 5, el artículo 71, apartado 3, y el artículo 75, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
7.  
La Comisión no adoptará actos delegados si el tiempo de control de que dispone el Parlamento Europeo se reduce a menos de cinco meses, incluida las eventuales prórrogas, debido al período de vacaciones parlamentarias.

Artículo 94

Revisión

1.  

A más tardar el 31 de diciembre de 2018, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en el seguimiento de sus potenciales repercusiones sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicho informe evaluará:

a) 

el funcionamiento del MUR, la relación entre sus costes y su eficacia, así como el impacto de sus actividades de resolución sobre los intereses de la Unión en su conjunto y sobre la coherencia y la integridad del mercado interior de los servicios financieros, incluido su posible impacto sobre las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, en comparación con otros sistemas bancarios, y en lo que respecta a la eficacia de los dispositivos de cooperación y puesta en común de información dentro del MUR, entre el MUR y el MUS, y entre el MUR, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes y de resolución de los Estados miembros no participantes, valorando en particular lo siguiente:

i) 

si es necesario que las funciones asignadas por el presente Reglamento a la Junta, al Consejo y a la Comisión sean ejercidas exclusivamente por una institución de la Unión independiente y, en caso afirmativo, si es necesario introducir cambios en las disposiciones correspondientes, incluso en el nivel del Derecho primario,

ii) 

si resulta adecuada la cooperación entre el MUR, el MUS, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las demás autoridades que formen parte del SESF,

iii) 

si la cartera de inversiones a que se refiere el artículo 75 se compone de activos sólidos y diversificados,

iv) 

si se ha producido una ruptura del vínculo entre deuda soberana y riesgo bancario,

v) 

si son adecuadas las medidas de gobernanza, en particular la división de funciones en el seno de la Junta y la composición de las modalidades de votación en las sesiones ejecutiva y plenaria de la Junta y sus relaciones con la Comisión y el Consejo,

vi) 

si resulta adecuado el punto de referencia para determinar el nivel fijado como objetivo del Fondo y, en particular, si los depósitos con cobertura o los pasivos totales ofrecen una base más adecuada, y si debe fijarse un importe mínimo absoluto para el Fondo a fin de evitar la volatilidad en el flujo de recursos financieros hacia el Fondo y de garantizar la estabilidad y la adecuación de la financiación del Fondo a largo plazo,

vii) 

si es necesario modificar el nivel fijado como objetivo para el Fondo y el nivel de las aportaciones a fin de garantizar la igualdad de condiciones en la Unión;

b) 

la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;

c) 

la interacción entre la Junta y la ABE;

d) 

la interacción entre la Junta y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes y los efectos del MUR en esos Estados miembros, así como la interacción entre la Junta y las autoridades de terceros países tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE;

e) 

si es necesario tomar medidas para armonizar los procedimientos de insolvencia aplicables a las entidades inviables.

2.  
El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.
3.  
Cuando revise la Directiva 2014/59/UE, se invita a la Comisión a que revise también el presente Reglamento, según sea necesario.

Artículo 95

Modificación del Reglamento (UE) no 1093/2010

El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:

1) 

En el artículo 4, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) “autoridades competentes”:

i) 

las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013, y en la Directiva 2007/64/CE y aquellas a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,

ii) 

en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,

iii) 

en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva, y

iv) 

en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) y el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), las autoridades de resolución, definidas en el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) no 806/2014, así como el Consejo y la Comisión cuando tomen medidas en virtud de artículo 18 del Reglamento (UE) no 806/2014, excepto cuando ejerzan poderes discrecionales o tomen decisiones estratégicas.

2) 

En el artículo 25, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.  
La Autoridad podrá organizar y realizar evaluaciones inter pares del intercambio de información y de las actividades comunes de la Junta a que se refiere el Reglamento (UE) no 806/2014 y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución en la resolución de grupos transfronterizos para reforzar la eficacia y la coherencia de los resultados. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan una evaluación y una comparación objetivas.».
3) 

En el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Presidente de la Junta Única de Resolución tendrá estatuto de observador en la Junta de Supervisores.».

Artículo 96

Sustitución de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución

A partir de la fecha de aplicación indicada en el artículo 99, apartados 2 y 6, del presente Reglamento, el Fondo se considerará el mecanismo de financiación de los procedimientos de resolución de los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 99 a 109 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 97

Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento

1.  
Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento de la Junta en el Estado miembro en el que se ubique su sede y las instalaciones que debe poner a su disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al Presidente, a los miembros de la Junta en sesión plenaria, al personal de la Junta y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Junta y dicho Estado miembro, previa aprobación de la Junta en sesión plenaria y a más tardar el 20 de agosto de 2016.
2.  
El Estado miembro en el que se ubique la sede de la Junta garantizará las mejores condiciones posibles para el adecuado funcionamiento de la misma, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 98

Inicio de las actividades de la Junta

1.  
La Junta estará plenamente operativa a más tardar el 1 de enero de 2015.
2.  

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Junta hasta que esta disponga de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto. A tal efecto:

a) 

hasta que el Presidente asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de conformidad con el artículo 56, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como Presidente interino y desempeñe las funciones correspondientes al Presidente;

b) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, letra l), y a la espera de la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 50, apartado 3, el Presidente interino ejercerá las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

c) 

la Comisión podrá prestar asistencia a la Junta, en particular enviando en comisión de servicio a funcionarios de la Comisión para llevar a cabo las actividades de la agencia, bajo la responsabilidad del Presidente interino o del Presidente.

3.  
El Presidente interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Junta y celebrar contratos, incluidos contratos de personal.

Artículo 99

Entrada en vigor

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Con las excepciones que se establecen en los apartados 3, 4 y 5, el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las disposiciones relativas a los poderes de la Junta para recabar información y cooperar con las autoridades nacionales de resolución para la elaboración de la planificación de la resolución, contenidas en los artículos 8 y 9 y todas las demás disposiciones conexas se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 1 a 4 y 6, 30, 42 a 48, 49, artículo 50, apartado 1, letras a), b) y g) a p), artículo 50, apartado 3, artículo 51, artículo 52, apartados 1 y 4, artículo 53, apartados 1 y 2, artículos 56 a 59, 61 a 66, 80 a 84, 87 a 95, 97 y 98, se aplicarán a partir del 19 de agosto de 2014.
5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 69, apartado 5, el artículo 70, apartados 6 y 7, y el artículo 71, apartado 3, que otorgan al Consejo el poder de adoptar actos de ejecución y a la Comisión el poder de adoptar actos delegados, se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2014.
6.  
A partir del 1 de enero de 2015, la Junta remitirá un informe mensual aprobado en sesión plenaria al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre si se cumplen las condiciones para la transferencia de las aportaciones al Fondo.

A partir del 1 de diciembre de 2015, si estos informes muestran que no se cumplen las condiciones para la transferencia de las aportaciones al Fondo, la aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 2 se aplazará por períodos sucesivos de un mes. La Junta presentará un nuevo informe al término de cada uno de esos períodos de un mes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

( 2 ) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

( 3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 4 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

( 5 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

( 6 ) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

( 7 ) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

( 8 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( 9 ) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

( 10 ) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

( 11 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión Europea (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 13 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

( 14 ) Reglamento no 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

( 15 ) Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal General, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 187 de 8.8.1967, p. 1).

( 16 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

( 17 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 18 ) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

( 19 ) Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (2001/844/CE, CECA, Euratom) (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

( *1 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

( *2 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

( *3 ) Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).».