2010D0231 — ES — 03.03.2015 — 008.001


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►B

DECISIÓN 2010/231/PESC DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC

(DO L 105, 27.4.2010, p.17)

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Diario Oficial

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►M1

DECISIÓN 2011/635/PESC DEL CONSEJO de 26 de septiembre de 2011

  L 249

12

27.9.2011

►M2

DECISIÓN 2012/388/PESC DEL CONSEJO de 16 de julio de 2012

  L 187

38

17.7.2012

►M3

DECISIÓN 2012/633/PESC DEL CONSEJO de 15 de octubre de 2012

  L 282

47

16.10.2012

►M4

DECISIÓN 2013/201/PESC DEL CONSEJO de 25 de abril de 2013

  L 116

10

26.4.2013

►M5

DECISIÓN 2013/659/PESC DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2013

  L 306

15

16.11.2013

►M6

DECISIÓN 2014/270/PESC DEL CONSEJO de 12 de mayo de 2014

  L 138

106

13.5.2014

►M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/729/PESC DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2014

  L 301

34

21.10.2014

►M8

DECISIÓN (PESC) 2015/335 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 2015

  L 58

77

3.3.2015

►M9

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/337 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 2015

  L 58

81

3.3.2015




▼B

DECISIÓN 2010/231/PESC DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/960/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ), tras las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 733 (1992), 1356 (2001) y 1425 (2002), relativas a un embargo de armas a Somalia.

(2)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/138/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2002/960/PESC ( 2 ), por la que se aplicaba la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad que introducía medidas restrictivas contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza, o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región.

(3)

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/126/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/138/PESC ( 3 ) y se aplica la Resolución 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la que se exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo al embargo general y completo de armas a Somalia establecido en virtud del párrafo 5 de la Resolución 733 (1992) del Consejo de Seguridad y su desarrollo y modificaciones en resoluciones posteriores.

(4)

El 19 de marzo de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1916 (2010) del Consejo de Seguridad que, entre otras cosas, prorroga el mandato del Grupo de Supervisión a que se refiere el apartado 3 de la Resolución 1558 (2004) y decidió relajar algunas restricciones y obligaciones previstas en el régimen de sanciones para posibilitar la entrega de suministros y de asistencia técnica por parte de las organizaciones internacionales regionales y subregionales y asegurar la entrega oportuna por parte de las Naciones Unidas de la asistencia humanitaria que se necesita con urgencia.

(5)

El 12 de abril de 2010, el Comité de Sanciones estableció, en virtud de la Resolución 751 (1999) del Consejo de Seguridad relativa a Somalia (denominado en lo sucesivo el «Comité de Sanciones»), la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas.

(6)

En aras de la claridad, las medidas impuestas en la Posición Común 2009/138/PESC y en la Decisión 2101/126/PESC del Consejo que constituye su modificación, así como las exenciones previstas en la Resolución 1916 (2010) del Consejo de Seguridad deben integrarse en un solo instrumento jurídico.

(7)

Por tanto es preciso derogar la Posición Común 2009/138/PESC.

(8)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 4 ), y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(9)

La presente Decisión respetará también plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

(10)

El procedimiento para modificar la lista del ►M4  anexo I ◄ de la presente Decisión deberá incluir la comunicación, a las personas, entidades y organismos que figuren en ella, de las razones de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(11)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

1.  Se prohíbe el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.

2.  Se prohíbe el suministro directo o indirecto a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares, incluida en particular la formación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.

▼M5

3.  No se aplicarán los apartados 1 y 2:

a) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar al personal de las Naciones Unidas, en particular a la Misión de Asistencia Integrada de la Naciones Unidas en Somalia (UNSOM) o destinados a su uso;

b) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o destinados a su uso;

c) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, destinados únicamente a apoyar a los socios estratégicos de AMISOM que operen exclusivamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana de 5 de enero de 2012 (o de posteriores conceptos estratégicos de la UA), y en cooperación y coordinación con AMISOM, o destinados a su uso;

d) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a apoyar a la Misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM) o destinados a su uso;

e) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, destinado únicamente al uso de los Estados miembros o de organizaciones internacionales, regionales o subregionales que lleven a cabo acciones destinadas a reprimir los actos de piratería y los robos a mano armada en el mar frente a la costa de Somalia, a petición del Gobierno Federal de Somalia y que se hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas y, siempre y cuando dichas medidas sean compatibles con el Derecho internacional humanitario y de derechos humanos aplicable;

▼M6

f) el suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo ni el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni la formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente al desarrollo de las fuerzas de seguridad del Gobierno federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, excepto en relación con la entrega de determinados productos que figuran en el anexo II, en caso de haberse presentado una notificación al Comité de Sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo;

g) el suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II al Gobierno Federal de Somalia, aprobado previamente por el Comité de Sanciones tras estudiar caso por caso, tal como dispone el apartado 4 bis del presente artículo;

▼M5

h) al suministro, la venta o transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;

i) al suministro, la venta o transferencia de material militar no letal destinado a fines humanitarios o de protección exclusivamente, notificado al Comité de Sanciones al menos cinco días antes, únicamente a título informativo, por el Estado, la organización internacional, regional o subregional que lo haya suministrado;

j) al suministro, la venta o transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, ni a la formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, a falta de decisión en contra del Comité de Sanciones dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación del Estado miembro, la organización internacional, regional o subregional que lo haya suministrado.

▼M6

4.  El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de notificar previamente al Comité de Sanciones cualquier entrega de armas, municiones o equipamiento militar o la prestación de asesoramiento, asistencia o formación de las fuerzas de seguridad de dicho Gobierno, tal como se establece en el apartado 3, letra f). Como alternativa, los Estados miembros que hayan prestado ese tipo de asistencia podrán notificarlo al menos cinco días antes al Comité de Sanciones, en consulta con el Gobierno Federal de Somalia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la RCSNU 2142 (2014). Cuando un Estado miembro opte por hacer la notificación al Comité de Sanciones, incluirá en ella detalles sobre el fabricante y suministrador de armas y municiones, una descripción de las armas y municiones, incluido el tipo de calibre y la cantidad, la fecha y lugar de entrega previstos y toda la información relevante relativa a la unidad de las fuerzas de seguridad nacional somalíes que recibirá la asistencia, o el lugar de su almacenamiento. El Estado miembro que suministre armas o municiones podrá enviar, en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia y a más tardar 30 días después de la entrega de dichos artículos, al Comité de Sanciones una confirmación escrita de la conclusión de la entrega, incluyendo los números de serie de las armas y municiones entregadas, la información sobre el envío, el conocimiento de embarque, el manifiesto de carga y la lista de embalaje, así como el lugar específico de almacenamiento.

▼M6

4 bis.  El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de notificar previamente al Comité de Sanciones cualquier entrega de los productos que figuran en el anexo II, tal como se dispone en el apartado 3, letra g). Como alternativa, los Estados miembros podrán solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones, en consulta con el Gobierno Federal de Somalia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución 2142 (2014) del CSNU.

▼M4

5.  Se prohíbe suministrar, revender, transferir o poner a disposición para su uso armamento o equipo militar que se haya vendido o suministrado únicamente para el desarrollo de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia a cualquier individuo o entidad que no esté al servicio de las Fuerzas de Seguridad del Gobierno Federal de Somalia.

▼M2

Artículo 1 bis

1.  Se prohíben la importación, la compra y el transporte, directos o indirectos, de carbón desde Somalia, independientemente de que ese carbón vegetal sea o no originario de Somalia.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos concretos a los que se aplicará esta disposición.

2.  Se prohíbe la prestación a Somalia, directa o indirecta, de financiación o de ayuda financiera, así como de seguros y reaseguros, en relación con la importación, la compra o el transporte de carbón vegetal procedente de Somalia.

▼M4

Artículo 1 ter

Los Estados miembros se mostrarán vigilantes ante el suministro, la venta o transferencia directos o indirectos a Somalia de artículos no sometidos a las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, o ante el suministro directo o indirecto a Somalia de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de formación relacionada con actividades militares relacionada con esos artículos.

▼M4

Artículo 2

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que:

 participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación, o supongan una amenaza para el Gobierno Federal de Somalia o la AMISOM recurriendo a la fuerza,

 hayan actuado en violación del embargo de armas o de las restricciones a la reventa y transferencia de armas o la prohibición de prestar asistencia conexa mencionados en el artículo 1,

 obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Somalia,

 sean dirigentes políticos o militares que recluten o utilicen niños en conflictos armados en Somalia en violación del Derecho internacional aplicable,

 sean responsables de violaciones del Derecho internacional aplicable en Somalia que impliquen la selección de civiles, incluidos los niños y las mujeres, como objetivos en situaciones de conflicto armado, con inclusión de las matanzas y mutilaciones, la violencia sexual y de género, los ataques contra escuelas y hospitales y los secuestros y desplazamientos forzosos.

Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo I.

▼B

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, de armamento y material militar, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o de formación, ayuda financiera y de otra índole, en particular inversiones, corretaje u otros servicios financieros, relacionados con actividades militares o con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento o de material militar, a las personas o entidades mencionadas en el artículo 2.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho internacional todos los cargamentos que estén destinados a Somalia o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.

2.  Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a Somalia o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

3.  Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 3.

▼M8

Artículo 4 bis

1.  En consonancia con los párrafos 15 a 21 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros podrán inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico, actuando a título nacional o mediante asociaciones navales multinacionales de carácter voluntario, como las «Fuerzas Marítimas Combinadas», en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer lo siguiente:

i) que transportan carbón vegetal desde Somalia en contravención de la prohibición relativa al carbón vegetal,

ii) que transportan armas o equipo militar a Somalia, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas relativo a Somalia,

iii) que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones.

2.  Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros procurarán, de buena fe, obtener primero el consentimiento del Estado del pabellón del buque antes de realizar las inspecciones.

3.  Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros podrán tomar todas las medidas necesarias adecuadas a las circunstancias, en el pleno respeto del Derecho Internacional humanitario y del Derecho Internacional sobre derechos humanos, en la medida en que sean aplicables, y haciendo todo lo que esté en su mano para evitar demoras o injerencias indebidas en el ejercicio del derecho de paso inocente o la libertad de navegación.

4.  En caso de descubrirse cualquier artículo cuya entrega, importación o exportación está prohibida por el embargo de armas relativo a Somalia o es objeto de la prohibición relativa al carbón vegetal, los Estados miembros podrán incautar y eliminar dichos artículos (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto de los Estados de origen o de destino para que procedan a su eliminación). Los Estados miembros podrán reunir, durante esas inspecciones, pruebas directamente relacionadas con el transporte de esos artículos. Los Estados miembros podrán enajenar el carbón vegetal incautado mediante su reventa sometida a la supervisión del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea (GSSE). La eliminación debería llevarse a cabo de manera responsable para el medio ambiente. Los Estados miembros podrán autorizar a los buques y sus tripulaciones a desviarse a un puerto apropiado para facilitar tal eliminación, con el consentimiento del Estado del puerto. El Estado miembro que coopere en la eliminación de estos artículos presentará al Comité de Sanciones, a más tardar 30 días después de la entrada de dichos artículos en su territorio, un informe escrito sobre las medidas adoptadas para eliminarlos o destruirlos.

5.  Los Estados miembros notificarán sin demora al Comité de Sanciones cualquier inspección contemplada en el apartado 1, lo que incluirá la presentación de un informe sobre la inspección que contenga todos los detalles pertinentes, incluidos una explicación de los motivos de la inspección y los resultados de esta y, cuando sea posible, el pabellón del buque, el nombre del buque, el nombre y los datos de identificación del capitán, del propietario del buque, y del vendedor original de la carga, y las gestiones realizadas para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.

6.  El apartado 1 no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, en cualquier situación distinta de la mencionada en dicho apartado.

▼B

Artículo 5

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 2.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.  Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:

a) determine de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa,

b) determine de manera individualizada que una excepción serviría de otro modo a los objetivos de paz y reconciliación nacional en Somalia y de estabilidad en la región.

4.  Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 6

1.  Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 2, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones. Las personas y entidades de que se trata se enumeran en la lista que figura en el ►M4  anexo I ◄ .

2.  No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de ellas.

3.  Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:

a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;

e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 2, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4.  Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación.

5.  Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

▼M1

6.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la puesta a disposición de fondos y de los demás activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las ONG de financiación bilateral o multilateral que participen en el llamamiento unificado de la ONU para Somalia.

▼B

Artículo 7

El Consejo establecerá la lista que figura en el ►M4  anexo I ◄ y la modificará de conformidad con las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 8

1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona, entidad u organismo y faciliten debidamente la motivación de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona, entidad u organismo en el ►M4  anexo I ◄ . El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

2.  Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

Artículo 9

El ►M4  anexo I ◄ incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El ►M4  anexo I ◄ incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Artículo 10

La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 11

Queda derogada la Posición Común 2009/138/PESC.

Artículo 12

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

▼M1




►M4  ANEXO I ◄

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

I.    Personas

1. Yasin Ali Baynah [alias: a) Ali, Yasin Baynah, b) Ali, Yassin Mohamed, c) Baynah, Yasin, d) Baynah, Yassin, e) Baynax, Yasiin Cali, f) Beenah, Yasin, g) Beenah, Yassin, h) Beenax, Yasin, i) Beenax, Yassin, j) Benah, Yasin, k) Benah, Yassin, l) Benax, Yassin, m) Beynah, Yasin, n) Binah, Yassin, o) Cali, Yasiin Baynax].

Fecha de nacimiento: 24 de diciembre de 1965. Nacionalidad: somalí o sueca. Localidad: Rinkeby, Estocolmo, Suecia; Mogadiscio, Somalia. Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Yasin Ali Baynah ha sido el instigador de atentados cometidos contra el Gobierno Federal de Transición y la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM). Asimismo, ha recabado apoyo y recaudado fondos en nombre de la Alianza para la Nueva Liberación de Somalia e Hisbul Islam, las cuales han participado activamente en actos que amenazan la paz y la seguridad de Somalia, como manifestaciones de rechazo al Acuerdo de Yibouti y atentados contra las fuerzas del Gobierno Federal de Transición y la AMISOM en Mogadiscio.

2. Hassan Dahir Aweys [alias: a) Ali, Sheikh Hassan Dahir Aweys, b) Awes, Hassan Dahir, c) Awes, Shaykh Hassan Dahir, d) Aweyes, Hassen Dahir, e) Aweys, Ahmed Dahir, f) Aweys, Sheikh, g) Aweys, Sheikh Hassan Dahir, h) Dahir, Aweys Hassan, i) Ibrahim, Mohammed Hassan, j) OAIS, Hassan Tahir, k) Uways, Hassan Tahir, l) «Hassan, Sheikh»].

Fecha de nacimiento: 1935. Ciudadano: Somalia. Nacionalidad: somalí. Localidad: Somalia. Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Hassan Dahir Aweys ha sido y sigue siendo un alto dirigente político e ideológico de varios grupos armados de oposición responsables de repetidas violaciones del embargo de armas general y completo y de actos que ponen en peligro el Acuerdo de Paz de Yibouti, y constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición y las fuerzas de la Misión de la Unión Africana en Somalia. Entre junio de 2006 y septiembre de 2007, Aweys presidió el Comité central de la Unión de Tribunales Islámicos; en julio de 2008 se autoproclamó presidente del ala Asmara de la Alianza para la Nueva Liberación de Somalia; y en mayo de 2009 fue nombrado presidente de Hisbul Islam, alianza de grupos opuestos al Gobierno Federal de Transición. En cada uno de estos cargos, las declaraciones y acciones de Aweys han puesto de manifiesto su intención, inequívoca y decidida, de derrocar al Gobierno Federal de Transición y expulsar a la AMISOM de Somalia por la fuerza.

3. Hassan Abdullah Hersi Al-Turki [alias: a) Al-Turki, Hassan, b) Turki, Hassan, c) Turki, Hassan Abdillahi Hersi, d) Turki, Sheikh Hassan, e) Xirsi, Xasan Cabdilaahi, f) Xirsi, Xasan Cabdulle].

Fecha de nacimiento: alrededor de 1944. Lugar de nacimiento: Región de Ogadén, Etiopia. Nacionalidad: somalí. Localidad: Somalia. Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Hassan Abdullah Hersi Al-Turki es un alto dirigente de una milicia armada desde mediados de la década de los 90 y ha violado en numerosas ocasiones el embargo de armas. En 2006, aportó combatientes para la toma de Mogadiscio por la Unión de Tribunales Islámicos y se convirtió en uno de los líderes militares del grupo, aliado de Al-Shabaab. Desde 2006, Al-Turki ha puesto el territorio bajo su control a disposición de diversos grupos armados de oposición, entre otros al-Shabaab, para su adiestramiento. En septiembre de 2007, un noticiero de la cadena Al-Jazeera emitió un vídeo en que se mostraba a un grupo de milicianos realizando ejercicios de adiestramiento bajo la supervisión de Al-Turki.

4. Ahmed Abdi aw-Mohamed [alias: a) Abu Zubeyr, Muktar Abdirahman, b) Abuzubair, Muktar Abdulrahim, c) Aw Mohammed, Ahmed Abdi, d) Aw-Mohamud, Ahmed Abdi, e) «Godane», f) «Godani», g) «Mukhtar, Shaykh», h) «Zubeyr, Abu»].

Fecha de nacimiento: 10 de julio de 1977. Lugar de nacimiento: Hargeysa, Somalia. Nacionalidad: somalí. Fecha de la inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Ahmed Abdi Aw-Mohamed es un alto dirigente de Al-Shabaab que fue nombrado públicamente emir de la organización en diciembre de 2007. Todas las operaciones de Al-Shabaab en Somalia se realizan bajo su mando. Aw-Mohamed ha denunciado el proceso de paz de Yibouti, que considera fruto de la conspiración extranjera, y en mayo de 2009 reconoció en una grabación sonora para los medios de comunicación somalíes que sus fuerzas habían participado recientemente en combates en Mogadiscio.

5. Fuad Mohamed Khalaf [alias: a) Fuad Mohamed Khalif, b) Fuad Mohamed Qalaf, c) Fuad Mohammed Kalaf, d) Fuad Mohamed Kalaf, e) Fuad Mohammed Khalif, f) Fuad Khalaf, g) Fuad Shongale, h) Fuad Shongole, i) Fuad Shangole, j) Fuad Songale, k) Fouad Shongale, l) Fuad Muhammad Khalaf Shongole].

Nacionalidad: somalí. Localidad: Mogadiscio, Somalia. Otra localidad: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Fuad Mohamed Khalaf ha prestado apoyo financiero a Al-Shabaab; en mayo de 2008 organizó dos campañas de recaudación de fondos para esa organización en las mezquitas de Kismaayo (Somalia). En abril de 2008, junto con otras personas, dirigió ataques con artefactos explosivos colocados en vehículos contra las bases etíopes y elementos del Gobierno Federal de Transición de Somalia en Mogadiscio. En mayo de 2008, Khalaf y un grupo de combatientes tomaron por asalto una comisaría de policía en Mogadiscio, y mataron e hirieron a varios soldados.

6. Bashir Mohamed Mahamoud [alias: a) Bashir Mohamed Mahmoud, b) Bashir Mahmud Mohammed, c) Bashir Mohamed Mohamud, d) Bashir Mohamed Mohamoud, e) Bashir Yare, f) Bashir Qorgab, g) Gure Gap, h) «Abu Muscab», i) «Qorgab»].

Fecha de nacimiento: alrededor de 1979-1982. Otra fecha de nacimiento: 1982. Nacionalidad: somalí. Localidad: Mogadiscio, Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Bashir Mohamed Mahamoud es un comandante militar de Al-Shabaab. También fue uno de los aproximadamente 10 miembros que integraban el consejo de dirección de Al-Shabaab a finales de 2008. Junto con un asociado, estuvo a cargo del atentado con mortero perpetrado el 10 de junio de 2009 contra el Gobierno Federal de Transición de Somalia en Mogadiscio.

▼M9 —————

▼M1

8. Fares Mohammed Mana’a [alias: a) Faris Mana’a, b) Fares Mohammed Manaa].

Fecha de nacimiento: 8 de febrero de 1965. Lugar de nacimiento: Sadah, Yemen. Pasaporte no 00514146; lugar de expedición: Sanaa, Yemen. Documento de identidad no 1417576; lugar de expedición: Al-Amana, Yemen; fecha de expedición: 7 de enero de 1996. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Fares Mohammed Mana’a ha suministrado, vendido o transferido a Somalia en forma directa o indirecta, armas o equipo militar, en contravención del embargo de armas. Mana’a es un conocido traficante de armas. En octubre de 2009, el Gobierno yemení publicó una lista negra de traficantes de armas encabezada por Mana’a, en el marco de una iniciativa destinada a acabar con la afluencia de armas al país, donde se dice que el número de armas supera al de habitantes. «Es bien sabido que Faris Manaa es un importante traficante de armas», indica en su informe de junio de 2009 un periodista especializado en el Yemen, autor de un informe semestral sobre el país y colaborador del Jane’s Intelligence Group. En un artículo publicado en el Yemen Times en diciembre de 2007, se alude a él como «Sheikh Fares Mohammed Mana’a, traficante de armas» y, en otro de enero de 2008, como «Sheikh Fares Mohammed Mana’a, comerciante de armas».

A mediados de 2008, el Yemen sigue siendo un eje importante para el envío de armas ilegales al Cuerno de África, en particular para el transporte por barco con dirección a Somalia. Según información no confirmada, Faris Mana’a ha intervenido en el envío de armas a Somalia en numerosas ocasiones. En 2004 participó en contratos de suministro de armas de Europa oriental, dirigidas, al parecer, a combatientes somalíes. Pese al embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas en 1992 en relación con Somalia, el interés de Mana’a en el tráfico de armas con destino a Somalia se remonta al menos a 2003. En ese año Mana’a hizo una oferta para comprar miles de armas procedentes de Europa oriental e indicó que tenía previsto vender algunas de ellas a Somalia.

9. Hassan Mahat Omar [alias: a) Hassaan Hussein Adam, b) Hassane Mahad Omar, c) Xassaan Xuseen Adan, d) Asan Mahad Cumar, e) Abu Salman, f) Abu Salmaan, g) Sheikh Hassaan Hussein].

Fecha de nacimiento: 10 de abril de 1979. Lugar de nacimiento: Garissa, Kenia. Nacionalidad: posiblemente etíope. Pasaporte no: A 1180173 Kenya, Fecha de expiración: 20 de agosto de 2017. Documento de identidad no 23446085. Localidad: Nairobi, Kenia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 28 de julio de 2011.

Hassan Mahat Omar participa en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Es Imán y uno de los dirigentes de Masjid-ul-Axmar, un centro informal afiliado a Al-Shabaab en Nairobi. También ha participado en el reclutamiento de nuevos miembros y en la recaudación de fondos para Al-Shabaab, en particular a través del sitio web afiliado a Al-Shabaab alqimmah.net.

Además, ha pronunciado fatuas apelando a cometer atentados contra el GFT en un espacio de chat del sitio web de Al-Shabaab.

10. Omar Hammami [alias: a) Abu Maansuur Al-Amriki, b) Abu Mansour Al-Amriki, c) Abu Mansuur Al-Amriki, d) Umar Hammami, e) Abu Mansur Al-Amriki].

Fecha de nacimiento: 6 de mayo de 1984. Lugar de nacimiento: Alabama, Estados Unidos. Nacionalidad: estadounidense. Se supone que también posee nacionalidad siria.

Pasaporte no: 403062567 (USA). Seguridad social no: 423-31-3021 (US). Localidad: Somalia. Otra información: casado con una somalí. Vivió en Egipto en 2005 y se trasladó a Somalia en 2009. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 28 de julio de 2011.

Omar Hammami participa en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Es un alto miembro de Al-Shabaab. Ha participado en el reclutamiento, financiación y en el pago de combatientes extranjeros. Se le conoce como experto en explosivos y en lucha armada en general. Desde octubre de 2007 ha aparecido en reportajes de televisión y vídeos de propaganda de Al-Shabaab. En uno de ellos aparece adiestrando a terroristas de Al-Shabaab. También ha aparecido en vídeos y sitios web instando a más combatientes a integrarse en Al-Shabaab.

▼M3

11. Jim’ale, Ali Ahmed Nur [alias a) Jim’ale, Ahmed Ali; b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; c) Jim’ale, Sheikh Ahmed; d) Jim’ale, Ahmad Ali; e) Jim’ale, Shaykh Ahmed Nur]

Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Eilbur, Somalia. Nacionalidad: somalí. Otra nacionalidad: yibutiano. Pasaporte: A0181988 (Somalia), exp. 23 de enero de 2011. Domicilio: Yibuti, República de Yibuti. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 17 de febrero de 2012.

Ali Ahmed Nur Jim’ale (Jim’ale) ha desempeñado funciones directivas en el antiguo Consejo Somalí de Tribunales Islámicos, también denominado Unión Somalí de Tribunales Islámicos, que era un elemento islamista radical. Con el tiempo, los miembros más radicales de la Unión de Tribunales Islámicos Somalíes constituyeron el grupo denominado Al-Shabaab. En abril de 2010, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) sobre Somalia y Eritrea («el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea») había designado a Al-Shabaab para ser objeto de sanciones selectivas. La designación de Al-Shabaab por el Comité obedecía a su participación en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, que incluyen actos que constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición somalí, aunque no se limitan a ellos.

En el informe del 18 de julio de 2011 del Grupo de Supervisión del Comité de Sanciones para Somalia y Eritrea (S/2011/433) se identifica a Jim’ale como un importante empresario y una figura prominente del ciclo comercial del carbón vegetal y el azúcar de Al-Shabaab, organización con la que mantiene una relación privilegiada.

Jim’ale es considerado uno de los principales patrocinadores financieros de Al-Shabaab, e ideológicamente está alineado con esta organización. Jim’ale suministró financiación y apoyo político esenciales a Hassan Dahir Aweys («Aweys»), que también había sido designado por el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea. Se afirma que el exemir adjunto de Al-Shabaab, Muktar Robow, siguió realizando maniobras políticas dentro de la organización Al-Shabaab a mediados de 2011. Robow animó a Aweys y a Jim’ale a promover sus objetivos comunes y a consolidar su posición en el contexto de la brecha de liderazgo de Al-Shabaab.

En el otoño de 2007, Jim’ale creó en Yibuti una sociedad tapadera de actividades extremistas denominada Investors Group (Grupo de Inversores). El propósito a corto plazo de este grupo consistía en desestabilizar Somalilandia por medio de la financiación de actividades extremistas y la compra de armas. El grupo contribuyó al contrabando de armas pequeñas procedentes de Eritrea, a través de Yibuti, con destino a la 5a región de Etiopía, en la que los extremistas recibían el suministro. A mediados de 2008, Jim’ale seguía dirigiendo el Investors Group.

A finales de septiembre de 2010, Jim’ale creó ZAAD, un sistema de transferencia de dinero a través de teléfonos móviles, y llegó a un acuerdo con Al-Shabaab encaminado a dar carácter más anónimo a las transferencias de dinero mediante la supresión del requisito de presentación de documentos de identidad.

A finales de 2009, Jim’ale era titular de un fondo hawala (sistema de transferencia informal de fondos) conocido, en el que recaudaba el zakat (azaque, limosna de purificación) que facilitaba a Al-Shabaab.

En diciembre de 2011, donantes sin identificar de Oriente Próximo transfirieron fondos a Jim’ale, que a su vez utilizó intermediarios financieros para enviar los fondos a Al-Shabaab.

En 2009, Jim’ale trabajó con otras personas de similar ideología para socavar el Gobierno Federal de Transición de Somalia al no participar en los esfuerzos de reconciliación en Somalia. A finales de 2011, Jim’ale apoyó activamente a Al-Shabaab ofreciendo comunicaciones gratuitas, uso de vehículos, ayuda alimentaria y asesoramiento político, así como recaudando fondos para Al-Shabaab a través de varios grupos empresariales.

▼M3

12. Aboud Rogo Mohammed [alias a) Aboud Mohammed Rogo; b) Aboud Seif Rogo; c) Aboud Mohammed Rogo; d) Sheikh Aboud Rogo; e) Aboud Rogo Muhammad; f) Aboud Rogo Mohamed)

Fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 1960 [otras fechas de nacimiento: a) 11 de noviembre de 1967; b) 11 de noviembre de 1969; c) 1 de enero de 1969]. Lugar de nacimiento: Isla de Lamu, Kenia. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 25 de julio de 2012.

El extremista Aboud Rogo Mohammed, basado en Kenia, ha amenazado la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia al prestar apoyo financiero, material, logístico o técnico a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

Aboud Rogo Mohammed es un clérigo extremista islámico basado en Kenia. Sigue ejerciendo influencia en grupos extremistas de África oriental, como parte de su campaña para fomentar la violencia en África oriental. Las actividades de Aboud Rogo incluyen la recaudación de fondos para Al-Shabaab.

Como líder ideológico principal de Al Hijra, antes conocida como Centro Juvenil Musulmán, Aboud Rogo Mohammed ha utilizado al grupo extremista como camino para radicalizar y reclutar principalmente a africanos que hablan swahili para realizar actividades de militancia violenta en Somalia. En una serie de conferencias de adoctrinamiento realizadas entre febrero de 2009 y febrero de 2012, Aboud pidió reiteradamente el rechazo violento del proceso de paz en Somalia. Durante esas conferencias, Rogo instó repetidamente a hacer uso de la violencia tanto contra las fuerzas de las Naciones Unidas como contra las de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), y solicitó de su audiencia que viajase a Somalia para unirse a la lucha de Al-Shabaab contra el Gobierno de Kenia.

Aboud Rogo Mohammed ofrece también orientación sobre cómo los keniatas reclutados que se unen a Al-Shabaab pueden eludir su detección por las autoridades de Kenia y qué rutas seguir para trasladarse de Mombasa o Lamu a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, sobre todo a Kismayo. Ha facilitado el viaje a Somalia a numerosos reclutas keniatas de Al-Shabaab.

En septiembre de 2011, Rogo estuvo reclutando personas en Mombasa (Kenia) para trasladarlos a Somalia, presuntamente para perpetrar atentados terroristas. En septiembre de 2008, Rogo mantuvo una reunión para recaudar fondos en Mombasa, con el fin de ayudar a las actividades de Al-Shabaab en Somalia.

13. Abubaker Shariff Ahmed [alias a) Makaburi; b) Sheikh Abubakar Ahmed; c) Abubaker Shariff Ahmed; d) Abu Makaburi Shariff; e) Abubaker Shariff; f) Abubakar Ahmed]

Fecha de nacimiento: 1962. Otra fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Kenia. Domicilio: Zona de Majengo, Mombasa (Kenia). Fecha de designación de las Naciones Unidas: 23 de agosto de 2012.

Abubaker Shariff Ahmed es el principal suministrador y reclutador de jóvenes musulmanes keniatas para las actividades de militancia violenta en Somalia, y está estrechamente vinculado a Aboud Rogo. Facilita apoyo material a los grupos extremistas en Kenia (y en otros lugares de África oriental). En sus frecuentes viajes a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, entre otros a Kismayo, ha podido mantener vínculos estrechos con miembros destacados de Al-Shabaab.

Abubaker Shariff Ahmed participa también en la movilización y gestión de fondos destinados a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

Abubaker Shariff Ahmed ha predicado en mezquitas de Mombasa exhortando a los jóvenes a viajar a Somalia, a cometer actos extremistas, a luchar por Al Qaeda y a asesinar a ciudadanos de los EE. UU.

Las autoridades de Kenia detuvieron a Abubaker Shariff Ahmed a finales de diciembre de 2010 como sospechoso de haber participado en un atentado con bomba contra una estación de autobuses de Nairobi. Abubaker Shariff Ahmed es asimismo uno de los líderes de una organización juvenil basada en Kenia que mantiene vínculos con Al-Shabaab.

Desde 2010, Abubaker Shariff Ahmed actúa reclutando para Al-Shabaab y suministrando jóvenes militantes a esta en la zona de Majengo en Mombasa (Kenia).

▼M7

14. Maalim Salman (otros nombres conocidos: a) Mu'alim Salman; b) Mualem Suleiman; c) Ameer Salman; d) Ma'alim Suleiman; e) Maalim Salman Ali; f) Maalim Selman Ali; g) Ma'alim Selman; h) Ma'alin Sulayman)

Fecha de nacimiento aproximada: 1979. Lugar de nacimiento: Nairobi (Kenia). Localizado en: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 23 de septiembre de 2014.

Maalim Salman fue elegido por el dirigente de Al-Shabaab, Ahmed Abdi aw-Mohamed, también conocido como Godane, para que dirigiera a los combatientes extranjeros africanos para Al-Shaabab. Salman ha adiestrado a ciudadanos extranjeros que querían unirse a las filas de Al-Shaabab como combatientes extranjeros africanos y ha estado involucrado en operaciones en África contra turistas, establecimientos recreativos e iglesias.

Aunque ha realizado operaciones principalmente fuera de Somalia, se sabe que Salman reside en Somalia y adiestra a combatientes extranjeros en ese país antes de enviarlos a otros lugares. También hay algunos combatientes extranjeros de Al-Shaabab en Somalia. Por ejemplo, Salman envió a combatientes extranjeros de Al-Shaabab al sur de Somalia en respuesta a una ofensiva de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM).

Al-Shaabab fue responsable, entre otros atentados terroristas, del perpetrado contra el centro comercial Westgate de Nairobi (Kenia) en septiembre de 2013, en el que murieron al menos 67 personas. Más recientemente, Al-Shaabab reivindicó el atentado del 31 de agosto de 2014 contra la prisión del Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad en Mogadiscio, en el que murieron tres guardias de seguridad y dos civiles y resultaron heridas otras 15 personas.

15. Ahmed Diriye (otros nombres conocidos: a) jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah; b) jeque Omar Abu Ubaidaha; c) jeque Ahmed Umar: d) jeque Mahad Omar Abdikarim; e) Abu Ubaidah; f) Abu Diriye).

Fecha de nacimiento aproximada: 1972. Lugar de nacimiento: Somalia. Localizado en: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 24 de septiembre de 2014.

Ahmed Diriye fue designado nuevo emir de Al-Shaabab tras la muerte del anterior dirigente, Ahmed Abdi aw-Mohamed, que había sido incluido en la lista por el Comité del Consejo de Seguridad con arreglo a las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009). El portavoz de Al-Shaabab, el jeque Ali Dheere, lo anunció públicamente en una declaración el 6 de septiembre de 2014. Diriye ha sido un alto mando de Al-Shaabab y, en su calidad de emir, ejerce la responsabilidad de mando respecto de todas las operaciones de Al-Shaabab. Será responsable directo de todas las actividades de Al-Shaabab que siguen amenazando la paz, la seguridad y la estabilidad de Somalia. Diriye ha adoptado el nombre árabe de jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah.

▼M1

II.    Entidades

Al-Shabaab [alias: a) Al-Shabab, b) Shabaab, c) The Youth, d) Mujahidin Al-Shabaab Movement, e) Mujahideen Youth Movement, f) Mujahidin Youth Movement, g) MYM, h) Harakat Shabab Al-Mujahidin, i) Hizbul Shabaab, j) Hisb’ul Shabaab, k) Al-Shabaab Al-Islamiya, l) Youth Wing, m) Al-Shabaab Al-Islaam, n) Al-Shabaab Al-Jihaad, o) The Unity Of Islamic Youth, p) Harakat Al-Shabaab Al-Mujaahidiin, q) Harakatul Shabaab Al Mujaahidiin, r) Mujaahidiin Youth Movement].

Localidad: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 12 de abril de 2010.

Al-Shabaab ha cometido actos que amenazan, directa o indirectamente, la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, entre otros, actos que ponen en peligro el Acuerdo de Yibuti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político y actos que amenazan a las instituciones federales de transición, la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), u otras operaciones internacionales de mantenimiento de la paz relacionadas con Somalia.

Al-Shabaab también ha obstruido la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia.

En su declaración ante el Consejo de Seguridad el 29 de julio de 2009, el Presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 751(1992) relativa a Somalia señaló que Al-Shabaab e Hisbul Islam había reivindicado ambas, pública y reiteradamente, la autoría de los atentados contra el Gobierno Federal de Transición y la AMISOM. Al-Shabaab también se había responsabilizado del asesinato de funcionarios del Gobierno Federal de Transición y, el 19 de julio de 2009, había atacado y paralizado las oficinas de la UNOPS (Oficina de Servicios para Proyectos), el Departamento de Seguridad y el PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) en las regiones de Bay y Bakool, en contravención de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 8 de la Resolución 1844(2008). Al-Shabaab también ha obstruido en repetidas ocasiones el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia.

A continuación figuran algunos párrafos del informe del Secretario General al Consejo de Seguridad sobre la situación en Somalia, de fecha 20 de julio de 2009, relativos a las actividades de Al-Shabaab en ese país:

Según informes, grupos insurgentes como Al-Shabaab extorsionan a empresas privadas y reclutan a jóvenes, e incluso a niños, para que se sumen a la lucha contra el Gobierno en Mogadiscio. Al-Shabaab ha confirmado la presencia de combatientes extranjeros en sus filas y ha declarado abiertamente que trabaja con Al-Qaeda en Mogadiscio para derrocar al Gobierno de Somalia. Los combatientes extranjeros, muchos de los cuales, según informes, provienen del Pakistán y el Afganistán, parecen estar bien adiestrados y tener experiencia de combate. Se los ha visto, encapuchados, dirigiendo ofensivas contra las fuerzas del Gobierno en Mogadiscio y las regiones vecinas.

Al-Shabaab ha intensificado su estrategia de coacción e intimidación de la población civil somalí, como queda de manifiesto en los asesinatos selectivos «de elevado valor simbólico» y las detenciones de ancianos de clanes, muchos de los cuales han sido asesinados. El 19 de junio de 2009, Omar Hashi Aden, Ministro de Seguridad Nacional, fue asesinado en un atentado suicida a gran escala cometido con un coche bomba en Beletwyne. Más de 30 personas perdieron la vida en ese atentado, que fue condenado enérgicamente por la comunidad internacional y una amplia diversidad de sectores de la sociedad somalí.

Según el informe de diciembre de 2008 del Grupo de Supervisión para Somalia del Consejo de Seguridad (2008/769), Al-Shabaab es responsable de varios atentados cometidos en Somalia en los últimos años, entre ellos los siguientes:

 Asesinato y decapitación en septiembre de 2008 de un conductor somalí que trabajaba para el Programa Mundial de Alimentos.

 Atentando con bomba perpetrado el 6 de febrero de 2008 en un mercado de Puntlandia en el que murieron 20 personas y más de 100 resultaron heridas.

 Campaña de atentados con bomba y asesinatos selectivos en Somalilandia destinada a perturbar la celebración de elecciones parlamentarias en 2006.

 Asesinato de varios trabajadores de organismos de asistencia extranjeros en 2003 y 2004.

Según informes, el 20 de julio de 2009, Al-Shabaab asaltó los locales de las Naciones Unidas en Somalia y emitió una orden en que prohibía la presencia de tres organismos de las Naciones Unidas en las zonas de Somalia bajo su control. Asimismo, los días 11 y 12 de julio de 2009, las fuerzas del Gobierno Federal de Transición de Somalia se enfrentaron a los insurgentes de Al-Shabaab e Hizbul Islam en combates en los que murieron más de 60 personas. El 11 de julio de 2009, Al-Shabaab lanzó cuatro morteros en Villa Somalia que provocaron la muerte de tres soldados de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) y heridas a otros ocho.

Según un artículo publicado por la British Broadcasting Corporation, el 22 de febrero de 2009, Al-Shabaab se declaró autora de un atentado suicida con coche bomba dirigido contra la base militar de la Unión Africana en Mogadiscio. La Unión Africana confirmó que 11 agentes de mantenimiento de la paz de la Unión Africana perdieron la vida y otros 15 resultaron heridos.

Según un artículo publicado por Reuters, el 14 de julio de 2009, militantes de Al-Shabaab ganaron terreno en 2009 merced a incursiones de guerrilla contra fuerzas somalíes y de la Unión Africana.

Según un artículo publicado por la Voz de América, el 10 de julio de 2009, Al-Shabaab participó en un ataque contra las fuerzas del Gobierno somalí en mayo de 2009.

Según un artículo de fecha 27 de febrero de 2009 publicado en el sitio web del Consejo sobre Relaciones Exteriores, Al-Shabaab ha protagonizado la insurgencia contra el gobierno de transición de Somalia y sus aliados etíopes desde 2006. Al-Shabaab dio muerte a 11 soldados burundeses en el ataque más cruento perpetrado contra el personal de paz de la Unión Africana desde su despliegue, y afirma haber librado intensos combates en Mogadiscio en los que murieron al menos 15 personas.

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ANEXO II

▼M5

Lista de artículos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras f) y g)

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1. Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

2. Armas de fuego, obuses y cañones de un calibre superior a 12,7 mm, y las municiones y componentes especialmente diseñados para ellos. (Esto no incluye los lanzadores de cohetes antitanque apoyados en el hombro como las granadas propulsadas por cohete —RPG, por sus siglas en inglés— o las armas ligeras antitanque, las granadas de rifle o los lanzagranadas.).

3. Morteros de calibre superior a los 82 mm.

4. Armas guiadas antitanque, incluidos los misiles guiados antitanque (ATGM) y las municiones y componentes especialmente diseñados para ellos.

5. Las cargas y dispositivos destinados a uso militar que contengan materiales energéticos, minas y material conexo.

6. Visores de armas con capacidad de visión nocturna.



( 1 ) DO L 334 de 11.12.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 46 de 17.2.2009, p. 73.

( 3 ) DO L 51 de 2.3.2010, p. 18.

( 4 ) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.