02009R1072 — ES — 21.02.2022 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 300 de 14.11.2009, p. 72)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 612/2012 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2012

  L 178

5

10.7.2012

►M2

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

►M3

REGLAMENTO (UE) 2020/1055 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020

  L 249

17

31.7.2020




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.
2.  
En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.
3.  

Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará:

a) 

a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países;

b) 

a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado miembro.

4.  
El presente Reglamento se aplicará al transporte nacional de mercancías por carretera efectuado con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III.
5.  

Los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío realizados conjuntamente con dichos transportes no precisarán licencia comunitaria y quedarán exentos de cualquier autorización de transporte:

a) 

los transportes postales realizados en un régimen de servicio universal;

b) 

los transportes de vehículos accidentados o averiados;

▼M3

c) 

hasta el 20 de mayo de 2022: los transportes de mercancías con vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas;

▼M3

c bis) 

a partir del 21 de mayo de 2022: los transportes de mercancías con vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 2,5 toneladas;

▼B

d) 

los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) 

que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,

ii) 

que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades,

iii) 

que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma con arreglo a una obligación contractual,

iv) 

que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera ( 1 ), y

v) 

que dicho transporte constituya solo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa;

e) 

los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.

La letra d), inciso iv), del párrafo primero no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente.

6.  
Las disposiciones del apartado 5 no modificarán las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus nacionales puedan realizar las actividades contempladas en dicho apartado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) 

«vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;

2) 

«transportes internacionales»:

a) 

los desplazamientos con carga de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

b) 

los desplazamientos con carga de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;

c) 

los desplazamientos con carga de un vehículo entre terceros países, que atraviesen en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros, o

d) 

los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a), b) y c);

3) 

«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;

4) 

«transportista no residente»: una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida;

5) 

«conductor»: cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;

6) 

«transportes de cabotaje»: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento;

7) 

«infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1071/2009 y/o la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria.



CAPÍTULO II

TRANSPORTES INTERNACIONALES

Artículo 3

Principio general

Los transportes internacionales requerirán la posesión de la correspondiente licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, un certificado de conductor.

Artículo 4

Licencia comunitaria

1.  

La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:

a) 

esté establecido en dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro, y

b) 

esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.

2.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria por un período de hasta diez años prorrogable.

Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.

▼M3 —————

▼B

3.  
El Estado miembro de establecimiento entregará al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder del transportista, y un número de copias auténticas igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).

▼M3

4.  
La licencia comunitaria y las copias auténticas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo II, en el que se fijan asimismo sus condiciones de utilización. Contendrán al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

En el caso de los vehículos utilizados para el transporte de mercancías cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas y a los que se apliquen los requisitos financieros reducidos establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, la autoridad emisora indicará en el apartado «Observaciones particulares» de la licencia comunitaria, o bien de su copia auténtica: «≤ 3,5 t».

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 ter para modificar los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso técnico.

▼B

5.  
La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. Los números de serie de la licencia comunitaria y las copias auténticas se consignarán en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista.
6.  

La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. A bordo de cada vehículo del transportista deberá hallarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la copia auténtica deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

Artículo 5

Certificado de conductor

1.  

El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista que:

a) 

sea titular de una licencia comunitaria, y

b) 

en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( 2 ), o emplee legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y esté a disposición del transportista con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese Estado miembro:

i) 

mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso,

ii) 

mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro.

2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE y haya sido legalmente contratado por el transportista, o para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y que esté a disposición del transportista. Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el apartado 1.
3.  
El certificado de conductor deberá corresponder con el modelo que figura en el anexo III. Contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.

▼M3

4.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 ter para modificar el anexo III a fin de adaptarlo al progreso técnico.

▼B

5.  
El certificado de conductor llevará el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista que pone el certificado a disposición del conductor designado en el mismo.
6.  
El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiera dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia auténtica del certificado de conductor expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista. El certificado de conductor deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control.
7.  

El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. Los certificados de conductor expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad.

La validez del certificado de conductor estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

Artículo 6

Verificación de las condiciones

1.  
En el momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia comunitaria o de una solicitud de la renovación de la licencia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1.
2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán periódicamente si aún son válidas las condiciones con arreglo a las cuales se expidió el certificado de conductor, mencionadas en el artículo 5, apartado 1, efectuando cada año controles de por lo menos el 20 % de los certificados de conductor válidos expedidos por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 7

Denegación de expedición y retirada de la licencia comunitaria y el certificado de conductor

1.  
Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o la renovación de la licencia comunitaria o la expedición del certificado de conductor.
2.  

Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, el certificado de conductor cuando el titular:

a) 

haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, o

b) 

haya suministrado informaciones inexactas la en relación con una solicitud de licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.



CAPÍTULO III

CABOTAJE

Artículo 8

Principio general

1.  
Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.
2.  

Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida. La última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.

En el plazo mencionado en el párrafo primero, los transportistas podrán realizar alguno o todos los transportes de cabotaje permitidos en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a un transporte de cabotaje por Estado miembro en los tres días siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.

▼M3

2 bis.  
Los transportistas de mercancías por carretera no estarán autorizados a realizar transportes de cabotaje con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo, en el mismo Estado miembro en el plazo de cuatro días a partir de la finalización de su transporte de cabotaje en dicho Estado miembro.

▼M3

3.  

Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente el transporte internacional previo y cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo. En el caso de que el vehículo haya estado en el territorio del Estado miembro de acogida durante el período de cuatro días previo al transporte internacional, el transportista deberá también acreditar fehacientemente todos los transportes realizados durante ese período.

▼B

Las pruebas a que se refiere el párrafo primero incluirán los siguientes datos relativos a cada operación:

a) 

nombre, dirección y firma del expedidor;

b) 

nombre, dirección y firma del transportista;

c) 

nombre y dirección del consignatario, así como su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías;

d) 

fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega;

e) 

descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales;

f) 

peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera;

g) 

números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque.

4.  
No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M3

4 bis.  
Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán o transmitirán a los agentes autorizados encargados del control del Estado miembro de acogida previa solicitud y mientras se esté llevando a cabo el control en carretera. Podrán presentarse o transmitirse de manera electrónica, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informático, como la carta de porte electrónica (e-CMR) con arreglo al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, relativo a la carta de porte electrónica de 20 de febrero de 2008. Durante el control en carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad a fin de aportar cualquiera de las pruebas mencionadas en el apartado 3 antes de que finalice el control en carretera.

▼M3

5.  
Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en el artículo 1, apartado 5, letras a) a c bis), de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.

▼B

6.  
La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en el artículo 1, apartado 5, letras d) y e), no estará sometida a restricción alguna.

Artículo 9

Normas aplicables a los transportes de cabotaje

1.  

La realización de los transportes de cabotaje estará sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros de acogida en relación con lo siguiente:

a) 

las condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) 

el peso y las dimensiones de los vehículos;

c) 

las disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos y animales vivos;

d) 

el tiempo de conducción y los períodos de descanso;

e) 

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.

En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en el párrafo primero, letra b), podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ninguna circunstancia podrán exceder de los límites fijados por el Estado miembro de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional ( 3 ).

2.  
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las impuestas a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

Artículo 10

Procedimiento de salvaguardia

1.  
En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole las informaciones necesarias y las medidas que se proponga adoptar en relación con los transportistas residentes.
2.  

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:

— «seria perturbación de la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada»: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y de índole tal que puedan ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta sobre la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de transportistas,

— «zona geográfica»: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

▼M3

3.  

La Comisión examinará la situación sobre la base, en particular, de los datos pertinentes y, previa consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si se precisan medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.

▼B

Dichas medidas podrán suponer la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito del presente Reglamento.

Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.

La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.

4.  
En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Estas últimas medidas se aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.
5.  

Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión que adopte la Comisión en virtud del apartado 3, en un plazo de 30 días a partir de su notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada y en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto o, en caso de que hubieren sido varios los Estados miembros que lo hubieran sometido, a partir de la fecha de la primera presentación.

Los plazos establecidos en el apartado 3, párrafo tercero, son aplicables a la decisión del Consejo. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Si el Consejo no adopta decisión alguna en el plazo contemplado en el párrafo primero, la decisión de la Comisión será definitiva.

6.  
Si la Comisión estimara que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

▼M3

7.  
Además de los apartados 1 a 6 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/106/CEE, cuando sea necesario para evitar el uso indebido de esta última disposición mediante la prestación de servicios ilimitados y continuos consistentes en trayectos por carretera iniciales o finales dentro de un Estado miembro de acogida que formen parte de operaciones de transporte combinado entre Estados miembros, estos podrán disponer que el artículo 8 del presente Reglamento se aplique a los transportistas cuando lleven a cabo dichos trayectos por carretera iniciales y/o finales en ese Estado miembro. En lo que respecta a estos trayectos de transporte de mercancías por carretera, los Estados miembros podrán establecer un período mayor que el de siete días fijado en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento y podrán prever un período menor que el de cuatro días fijado en el apartado 2 bis de dicho artículo. La aplicación del artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento a dichas operaciones de transporte se entenderá sin perjuicio de los requisitos derivados de la Directiva 92/106/CEE. Los Estados miembros que recurran a la excepción establecida en el presente apartado enviarán una notificación al respecto a la Comisión antes de aplicar sus medidas nacionales pertinentes. Revisarán estas medidas al menos cada cinco años y notificarán a la Comisión los resultados de dicha revisión. Pondrán las normas a disposición del público con total transparencia, indicando la duración de los períodos correspondientes.

Artículo 10 bis

Controles

1.  
Al objeto de seguir cumpliendo las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los Estados miembros garantizarán la aplicación en su territorio de una estrategia nacional coherente de control del cumplimiento. Esta estrategia se centrará en las empresas con una clasificación de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
2.  
Cada Estado miembro velará por que los controles previstos en el artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE incluyan, si procede, un control de transportes de cabotaje.
3.  
Al menos dos veces al año, los Estados miembros efectuarán controles en carretera concertados de transportes de cabotaje. Tales controles los efectuarán de forma simultánea las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas en el ámbito del transporte por carretera en dos o más Estados miembros, actuando cada autoridad nacional en su propio territorio. Los Estados miembros podrán combinar esas actividades con las previstas en el artículo 5 de la Directiva 2006/22/CE. Los puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 intercambiarán información sobre el número y el tipo de las infracciones detectadas después de que se hayan efectuado los controles en carretera concertados.

▼B



CAPÍTULO IV

ASISTENCIA MUTUA Y SANCIONES

Artículo 11

Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009.

Artículo 12

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

1.  

En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para diligenciar el asunto que podrán acarrear, entre otras cosas, la imposición de las siguientes sanciones administrativas:

a) 

retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

b) 

retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia, y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y el número total de copias auténticas de que disponga para su tráfico internacional.

2.  

En caso de infracción grave relativa al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, tales como:

a) 

suspensión de la expedición de certificados de conductor;

b) 

retirada de los certificados de conductor;

c) 

supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido;

d) 

retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

e) 

retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.

3.  

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones, lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, si se ha impuesto algunas de las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 y cuáles de entre ellas.

De no imponerse tales sanciones, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento lo motivará.

4.  
Las autoridades competentes deberán asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado sean, globalmente consideradas, proporcionales a la o a las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones teniendo en cuenta las sanciones impuestas por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hayan comprobado las infracciones.
5.  
En aplicación del Derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista podrán asimismo emplazar al transportista ante un órgano nacional competente. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas al efecto.
6.  
Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.

Artículo 13

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

1.  

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, la información siguiente:

a) 

una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;

b) 

la categoría, tipo y gravedad de la infracción, y

c) 

las sanciones impuestas y ejecutadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán requerir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 12.

2.  
Sin perjuicio de posibles acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán sancionar las infracciones del presente Reglamento o de las normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes por carretera que cometa en su territorio un transportista no residente con ocasión de un transporte de cabotaje. Dichas autoridades sancionarán de manera no discriminatoria. Estas sanciones podrán consistir en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de realizar transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.
3.  
Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.

Artículo 14

Anotación en los registros electrónicos nacionales

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera, las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como la retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.

▼M3

Artículo 14 bis

Responsabilidad

Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones a cargadores, intermediarios, contratistas y subcontratistas por incumplimiento de lo establecido en los capítulos II y III en caso de que supieran o, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, hubieran debido saber, que los servicios de transporte que contrataron infringían lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 14 ter

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 20 de agosto de 2020.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 6 ).
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, y del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B



CAPÍTULO V

APLICACIÓN

▼M3 —————

▼B

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible.

Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

▼M3

Artículo 17

Informes y revisión

1.  
A más tardar el 31 de marzo cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a 31 de diciembre de cada uno de los dos años anteriores y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha. Los informes relativos al período posterior al 20 de mayo de 2022 también incluirán un desglose de estos datos por transportista de mercancías por carretera que realice transportes internacionales únicamente por medio de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, y por el resto de los transportistas de mercancías por carretera.
2.  
A más tardar el 31 de marzo cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de certificados de conductor expedidos en cada uno de los dos años naturales anteriores, así como sobre el número total de certificados de conductor en circulación a 31 de diciembre de cada uno de los dos años anteriores. Los informes relativos al período posterior al 20 de mayo de 2022 también incluirán un desglose de estos datos por transportista de mercancías por carretera que realice transportes internacionales únicamente por medio de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, y por el resto de los transportistas de mercancías por carretera.
3.  
A más tardar el 21 de agosto de 2022, los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias nacionales de control del cumplimiento adoptadas con arreglo al artículo 10 bis. A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las actividades en materia de control del cumplimiento efectuadas en el año natural precedente con arreglo al artículo 10 bis, incluyendo, si procede, el número de controles efectuados. Esta información incluirá el número de vehículos controlados.
4.  
A más tardar el 21 de agosto de 2024, la Comisión elaborará un informe sobre la situación del mercado del transporte por carretera de la Unión. Dicho informe contendrá un análisis de la situación de mercado, que incluirá una valoración tanto de la eficacia de los controles como de la evolución de las condiciones de empleo en la profesión.
5.  
A más tardar el 21 de agosto de 2023, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento, en particular el impacto de las modificaciones del artículo 8 introducidas por el Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre dicha aplicación.
6.  
Tras el informe a que se refiere el apartado 5, la Comisión evaluará periódicamente el presente Reglamento y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
7.  
Cuando proceda, los informes a que se refieren los apartados 5 y 6 irán acompañados de las propuestas legislativas pertinentes.

▼B



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE.

Las referencias a los Reglamentos y la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de diciembre de 2011, excepto los artículos 8 y 9, que serán de aplicación a partir del 14 de mayo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Elementos de seguridad de la licencia comunitaria y del certificado de conductor

La licencia comunitaria y el certificado de conductor deberán tener al menos dos de los elementos de seguridad siguientes:

— 
un holograma,
— 
fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta,
— 
al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras),
— 
caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto,
— 
doble numeración: número de serie de la licencia comunitaria, de su copia auténtica o del certificado de conductor, así como, en cada caso, el número de expedición,
— 
fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.




ANEXO II

Modelo de licencia comunitaria

COMUNIDAD EUROPEA

a)

▼M1

(Papel de color azul claro Pantone 290, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

▼B

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

image

►(1) M2  

b)

(Segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009.

Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

— 
cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,
— 
con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,
— 
entre terceros países atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) no 1072/2009.

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.

La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular, en particular:

— 
no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,
— 
haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo ( 8 ). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.




ANEXO III

Modelo de certificado de conductor

COMUNIDAD EUROPEA

a)

▼M1

(Papel de color rosa Pantone 182, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

▼B

(Primera página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

image

►(1) M2  

b)

(Segunda página del certificado)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)

DISPOSICIONES GENERALES

El presente certificado se expide en virtud del Reglamento (CE) no 1072/2009.

Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera.

El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo ( 9 ) que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.

La autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el titular, en particular:

— 
no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado,
— 
haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado.

La empresa de transportes deberá conservar una copia auténtica del certificado.

A bordo del vehículo deberá hallarse el original del certificado. El conductor deberá presentarlo a instancia de los agentes encargados del control.




ANEXO IV

Tabla de correspondencias



Reglamento (CEE) no 881/92

Reglamento (CEE) no 3118/93

Directiva 2006/94/CE

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

 

 

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

 

 

Artículo 1, apartado 3

Anexo II

 

Artículo 1, apartados 1 y 2, anexo I; artículo 2

Artículo 1, apartado 5

 

 

Artículo 2

Artículo 1, apartado 6

Artículo 2

 

 

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

 

 

Artículo 3

Artículo 3, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

 

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5, apartado 1

 

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

 

 

Artículo 4, apartado 4

 

 

 

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 4, anexo I

 

 

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, apartado 5

 

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

 

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

 

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

 

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

 

 

Artículo 5, apartado 6

Artículo 6, apartado 5

 

 

Artículo 5, apartado 7

Artículo 7

 

 

Artículo 6

Artículo 8, apartado 1

 

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

 

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

 

 

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 4

 

 

Artículo 12, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

 

Artículo 12, apartado 6

 

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 8, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 4

 

Artículo 1, apartados 3 y 4

 

Artículo 8, apartado 5

 

Artículo 2

 

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 6, apartado 2

 

 

 

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 6, apartado 4

 

 

 

Artículo 7

 

Artículo 10

Artículo 10

 

 

Artículo 17, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

 

Artículo 11

Artículo 11, apartado 2

 

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 3

 

 

Artículo 12, apartado 4

Artículo 11 bis

 

 

 

 

Artículo 8, apartados 2 y 3

 

Artículo 13, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y tercero

 

 

 

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

 

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 8, apartado 4, párrafos cuarto y quinto

 

Artículo 12, apartado 5

 

Artículo 9

 

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12

 

 

Artículo 18

Artículo 13

 

 

 

Artículo 14

Artículo 10

 

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 4

Artículo 19

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Anexo II, III

 

Anexo I

 

 

Anexo II

Anexo III

 

 

Anexo III

 

Anexo I

 

 

 

Anexo II

 

 

 

Anexo III

 

 

 

Anexo IV

 

 



( 1 ) DO L 33 de 4.2.2006, p. 82.

( 2 ) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

( 3 ) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

( 5 ) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

( 6 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 7 ) Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009, (CE) n.o 1072/2009 y (UE) n.o 1024/2012 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector del transporte por carretera (DO L 249 de 31.7.2020, p. 17).

( 8 ) Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

( 9 ) Por «vehículo» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.