02008R1008 — ES — 18.12.2020 — 004.003
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (CE) No 1008/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) 2018/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2018 |
L 212 |
1 |
22.8.2018 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/2 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018 |
L 11 |
1 |
14.1.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2020/696 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2020 |
L 165 |
1 |
27.5.2020 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2114 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2020 |
L 426 |
1 |
17.12.2020 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2115 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2020 |
L 426 |
4 |
17.12.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1008/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2008
sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«licencia de explotación»: una autorización concedida por la autoridad competente para la concesión de licencias a una empresa, por la que se le permite prestar servicios aéreos en las condiciones que figuren en la licencia;
«autoridad competente para la concesión de licencias»: una autoridad de un Estado miembro con derecho a conceder, denegar, revocar o suspender una licencia de explotación con arreglo al capítulo II;
«empresa»: cualquier persona física o jurídica, con o sin fines de lucro, o cualquier organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia;
«servicio aéreo»: un vuelo o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler;
«vuelo»: la salida de un aeropuerto determinado hacia un aeropuerto de destino determinado;
«vuelo local»: un vuelo en que no haya transporte de pasajeros, carga o correo entre distintos aeropuertos u otros puntos de aterrizaje autorizados;
«aeropuerto»: cualquier zona de un Estado miembro especialmente adaptado a los servicios aéreos;
«certificado de operador aéreo»: un certificado expedido a una empresa en el que se acredite que el operador posee la capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones especificadas en el mismo, según se prevé en las disposiciones de Derecho comunitario aplicables o en la normativa nacional, según proceda;
«control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:
el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;
derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;
«compañía aérea»: empresa con una licencia de explotación válida o equivalente;
«compañía aérea comunitaria»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida concedida por una autoridad competente para la concesión de licencias con arreglo al capítulo II;
«plan de negocio»: una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la compañía aérea para el período en cuestión, en particular en lo relativo a la evolución del mercado que se espera y a las inversiones previstas, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades;
«servicio aéreo intracomunitario»: un servicio aéreo prestado dentro de la Comunidad;
«derecho de tráfico»: el derecho a explotar un servicio aéreo entre dos aeropuertos comunitarios;
«ventas solo asiento»: la venta de asientos, sin ningún otro servicio añadido, como el alojamiento, directamente al público por la compañía aérea o su agente autorizado o un fletador;
«servicio aéreo regular»: una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:
en cada vuelo haya asientos o capacidad de carga disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);
que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los dos mismos o más aeropuertos:
«capacidad»: el número de asientos o la carga útil ofrecidos al público en un servicio aéreo regular durante un período determinado;
«tarifas aéreas»: los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;
«fletes aéreos»: los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;
«Estado(s) miembro(s) interesado(s)»: el (los) Estado(s) miembro(s) dentro del (de los) que se efectúe un servicio aéreo o entre los que se efectúe dicho servicio;
«Estado(s) miembro(s) implicado(s)»: el (los) Estado(s) miembro(s) interesado(s) y el (los) Estado(s) miembro(s) en que se ha concedido una licencia a la(s) compañía(s) aérea(s) que presta(n) el servicio aéreo;
«aglomeración urbana»: una zona urbana constituida por una serie de localidades que, por efecto del aumento y expansión de la población, se han fusionado para formar un espacio edificado continuo;
«contabilidad interna o analítica»: una relación detallada de los ingresos y gastos de una compañía aérea durante el período en cuestión, que incluya un desglose entre las actividades relacionadas con el transporte aéreo y las demás, así como entre los elementos pecuniarios y no pecuniarios;
«acuerdo de arrendamiento sin tripulación»: un acuerdo entre empresas según el cual la aeronave opera con el certificado de operador aéreo del arrendatario;
«acuerdo de arrendamiento con tripulación»: un acuerdo entre compañías aéreas según el cual la aeronave opera con el certificado de operador aéreo del arrendador;
«centro de actividad principal»: el domicilio social o sede social de una compañía aérea comunitaria en el Estado miembro a partir del cual se realizan las principales funciones financieras y el control operativo, incluida la gestión continua de aeronavegabilidad, de la compañía aérea comunitaria.
CAPÍTULO II
LICENCIA DE EXPLOTACIÓN
Artículo 3
Licencia de explotación
No se permitirá a ninguna empresa establecida en la Comunidad transportar por vía aérea pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, a no ser que se le haya concedido la licencia de explotación correspondiente.
Las empresas que cumplan los requisitos del presente capítulo tendrán derecho a recibir una licencia de explotación.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición aplicable de Derecho comunitario, nacional o internacional, no estarán sujetas a la obligación de estar en posesión de una licencia de explotación válida las siguientes categorías de servicios aéreos:
servicios aéreos realizados por aeronaves sin motor o ultraligeras con motor, y
vuelos locales.
Artículo 4
Condiciones para la concesión de una licencia de explotación
La autoridad competente para la concesión de licencias de un Estado miembro concederá licencias de explotación a empresas a condición de que:
tengan su centro de actividad principal en dicho Estado miembro;
sean titulares de un certificado de operador aéreo válido expedido de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) por una autoridad nacional de un Estado miembro, por varias autoridades nacionales de Estados miembros que actúen conjuntamente de conformidad con el artículo 62, apartado 5, de dicho Reglamento o por la Agencia de la Unión Europea de Seguridad Aérea;
tengan a su disposición una o más aeronaves en propiedad o mediante acuerdo de arrendamiento sin tripulación;
su principal actividad sea realizar servicios aéreos, bien de forma exclusiva o bien en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves;
su estructura empresarial permita a la autoridad competente para la concesión de licencias aplicar las disposiciones del presente capítulo;
más del 50 % de la propiedad de la compañía, así como su control efectivo (ya sea directo, a través de una o varias empresas intermediarias), recaigan en los Estados miembros o sus nacionales, salvo que se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que la Comunidad sea parte;
cumplan las condiciones financieras especificadas en el artículo 5;
cumplan los requisitos de seguro previstos en el artículo 11 y en el Reglamento (CE) no 785/2004, y
cumpla lo dispuesto sobre buena reputación con arreglo a lo especificado en el artículo 7.
Artículo 5
Condiciones financieras para la concesión de una licencia de explotación
La autoridad competente para la concesión de licencias determinará con rigor si una empresa que solicita por primera vez una licencia de explotación puede demostrar que:
puede hacer frente en cualquier momento a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, determinadas con arreglo a criterios realistas, durante un período de 24 meses desde el inicio de su explotación, y
puede hacer frente a sus gastos fijos y de funcionamiento derivados de actividades incluidas en su plan de negocio y calculados con arreglo a criterios realistas, durante un período de tres meses desde el inicio de su explotación, sin tener en cuenta los ingresos procedentes de esta última.
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las empresas que soliciten una licencia de explotación para realizar operaciones con aeronaves cuya masa máxima al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos. Dichas empresas deberán demostrar que su capital neto es como mínimo de 100 000 EUR o facilitar a la autoridad competente para la concesión de su licencia, cuando esta se lo exija, toda la información pertinente a efectos de la valoración a la que se refiere el apartado 1, en particular, los datos contemplados en el punto 1 del anexo I.
No obstante, la autoridad competente para la concesión de la licencia podrá aplicar los apartados 1 y 2 a las empresas que soliciten una licencia de explotación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior y que ofrezcan servicios regulares de transporte aéreo o cuyo volumen de negocios supere los 3 millones EUR anuales.
Artículo 6
Certificado de operador aéreo
La autoridad competente para el certificado de operador aéreo informará lo antes posible a la autoridad competente para la concesión de la licencia de todo cambio pertinente propuesto en el certificado de operador aéreo.
El intercambio podrá incluir, entre otras, información relativa a las disposiciones financieras, en materia de propiedad u organizativas de la compañía aérea comunitaria que puedan afectar a la seguridad o solvencia de sus operaciones o que puedan ayudar a la autoridad competente para el certificado de operador aéreo en la realización de sus actividades de supervisión relacionadas con la seguridad. Cuando la información tenga carácter confidencial, se establecerán medidas para garantizar que se proteja de forma conveniente.
Artículo 7
Prueba de buena reputación
Artículo 8
Validez de una licencia de explotación
La licencia de explotación será válida mientras la compañía aérea comunitaria cumpla los requisitos del presente capítulo.
Las compañías aéreas comunitarias deberán poder demostrar, en cualquier momento en que se lo solicite la autoridad competente para la concesión de licencias, que cumplen todos los requisitos del presente capítulo.
La autoridad competente para la concesión de licencias controlará detenidamente el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. En cualquier caso, examinará el cumplimiento de esos requisitos en los siguientes casos:
dos años después de la concesión de una nueva licencia de explotación;
cuando se sospeche que pueda haber algún problema, o
a solicitud de la Comisión.
Si la autoridad competente para la concesión de licencias sospecha que problemas financieros de una compañía aérea comunitaria pueden poner en peligro la seguridad de sus operaciones, informará inmediatamente a la autoridad competente para la concesión del certificado de operador aéreo.
La licencia de explotación debe someterse a aprobación de nuevo en caso de que una compañía aérea comunitaria:
no haya iniciado sus operaciones en el plazo de seis meses desde la concesión de una licencia de explotación;
haya interrumpido sus operaciones durante más de seis meses, o
haya obtenido la licencia sobre la base del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, tenga la intención de realizar operaciones con aeronaves por encima del tamaño especificado en el artículo 5, apartado 3, o haya dejado de cumplir las condiciones establecidas en las citadas disposiciones.
Las compañías aéreas comunitarias deberán presentar a las autoridades competentes para la concesión de licencias las cuentas auditadas a más tardar seis meses después del último día del ejercicio financiero correspondiente, excepto que se prevea otra cosa en la legislación nacional. En los dos primeros años de explotación de una compañía aérea comunitaria, se pondrán a disposición de la autoridad competente para la concesión de licencias, previa solicitud, los datos a que se refiere el punto 3 del anexo I.
La autoridad competente para la concesión de licencias podrá en todo momento evaluar la situación financiera de toda compañía aérea comunitaria a la que le haya concedido una licencia de explotación y solicitarle la información pertinente Con el fin de realizar dicha evaluación, la compañía aérea comunitaria de que se trate actualizará los datos contemplados en el punto 3 del anexo I y, previa solicitud, los facilitará a la autoridad competente para la concesión de licencias.
Las compañías aéreas comunitarias deberán notificar a la autoridad competente para la concesión de licencias:
con antelación los planes relativos a la realización de un nuevo servicio aéreo a regiones continentales o mundiales no servidas anteriormente o toda modificación importante de la dimensión de sus actividades, incluidas, pero no exclusivamente, las modificaciones en el tipo o número de aeronaves empleadas;
con antelación las propuestas de cualquier proyecto de fusión o adquisición, y
en un plazo de 14 días, todo cambio en la propiedad de cualquier cartera de acciones que represente al menos el 10 % del total de las acciones de la compañía aérea comunitaria, de su sociedad matriz o de su última sociedad de participación.
En caso de que las autoridades competentes para la concesión de licencias consideren que las modificaciones notificadas con arreglo al apartado 5 tienen una repercusión importante en la situación financiera de la compañía aérea comunitaria, exigirán la presentación de un plan de negocio revisado en el que figuren las modificaciones en cuestión, que deberá abarcar, como mínimo, un período de 12 meses desde la fecha del comienzo de su aplicación, y deberá contener los datos a que se refiere el punto 2 del anexo I, además de la información que debe facilitarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.
Las autoridades competentes para la concesión de licencias decidirán sobre el plan de negocio revisado por lo que respecta a la cuestión de saber si la compañía aérea comunitaria puede asumir sus obligaciones existentes y potenciales durante el citado período de 12 meses. Se adoptará dicha decisión a más tardar tres meses después de que se les haya presentado toda la información necesaria.
Los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo no se aplicarán a las compañías aéreas comunitarias que realicen exclusivamente operaciones con aeronaves cuya masa máxima al despegue sea inferior a 10 toneladas de masa máxima al despegue o que tengan menos de 20 asientos. Dichas compañías aéreas comunitarias deberán ser capaces en todo momento de demostrar que su capital neto es como mínimo de 100 000 EUR o de facilitar a la autoridad competente para la concesión de su licencia, cuando esta se lo exija, los datos necesarios a efectos de la valoración a la que se refiere el artículo 9, apartado 2.
No obstante, la autoridad competente para la concesión de licencias podrá aplicar los apartados 4, 5 y 6 a las compañías aéreas comunitarias a las que hayan otorgado licencias y que ofrezcan servicios de transporte aéreo regulares o cuyo volumen de negocios supere los 3 millones EUR anuales.
Artículo 9
Suspensión y revocación de la licencia de explotación
Cuando haya indicios claros de que existen dificultades financieras o si se ha iniciado un procedimiento de insolvencia o similar contra una compañía aérea comunitaria a la que se ha concedido una licencia, la autoridad competente para la concesión de licencias realizará sin demora un profundo análisis de la situación financiera y, sobre la base de sus conclusiones, revisará la situación de la licencia de explotación de conformidad con el presente artículo en un plazo de tres meses.
La autoridad competente para la concesión de licencias informará a la Comisión de la decisión que adopte con respecto a la situación de la licencia de explotación.
En caso de que no se hayan comunicado las cuentas auditadas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, dentro del plazo indicado en el citado artículo, la autoridad competente para la concesión de licencias solicitará sin demora indebida a la compañía aérea comunitaria que comunique esas cuentas auditadas.
Si las cuentas auditadas no se comunican en el plazo de un mes, podrá revocarse o suspenderse la licencia de explotación.
Artículo 10
Decisiones sobre las licencias de explotación
Artículo 11
Aseguramiento obligatorio
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 785/2004, las compañías aéreas deberán haber contraído seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente con respecto al correo.
Artículo 12
Matrícula
Artículo 13
Arrendamiento
Las compañías aéreas comunitarias que alquilen aeronaves con tripulación matriculadas en terceros países propiedad de otras compañías aéreas solicitarán la autorización previa de las autoridades competentes para la concesión de licencias. Las autoridades competentes podrán conceder autorización si:
la compañía aérea comunitaria demuestra de forma satisfactoria a las autoridades competentes que cumple todas las normas de seguridad equivalentes a las normas impuestas por la normativa comunitaria o nacional, y
►M2 se cumple, salvo que se disponga otra cosa en un acuerdo internacional de arrendamiento con tripulación firmado por la Unión que se base en un acuerdo de transporte aéreo en el que sea parte la Unión y que se haya celebrado antes del 1 de enero de 2008, una de las siguientes condiciones: ◄
la compañía aérea comunitaria justifica el arrendamiento por necesidades excepcionales, en cuyo caso podrá concederse una autorización cuya duración no exceda de siete meses, renovables una sola vez por un período adicional de hasta siete meses,
la compañía aérea comunitaria demuestra que el arrendamiento es necesario para satisfacer necesidades de capacidad de carácter estacional, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Comunidad, en cuyo caso debe renovarse la aprobación, o
la compañía aérea comunitaria demuestra que el arrendamiento es necesario para superar dificultades de explotación y no es posible o razonable alquilar aeronaves matriculadas en la Comunidad, en cuyo caso la autorización estará estrictamente limitada a la superación de las dificultades.
Las autoridades competentes podrán imponer condiciones para la concesión de la autorización. Las citadas condiciones formarán parte del contrato de arrendamiento con tripulación.
Las autoridades competentes podrán denegar una autorización si no existe reciprocidad en relación con el arrendamiento con tripulación entre el Estado miembro de que se trate o la Comunidad y el tercer país en el que esté matriculada la aeronave objeto del arrendamiento con tripulación.
Las autoridades competentes comunicarán a los Estados miembros interesados toda autorización de arrendamiento de una aeronave con tripulación cuando se trate de aeronaves matriculadas en terceros países.
Artículo 14
Derecho a ser oído
La autoridad competente para la concesión de licencias garantizará que, al adoptar una decisión de suspender o revocar la licencia de explotación de una compañía aérea comunitaria, se ofrecerá a la compañía aérea comunitaria interesada la oportunidad de ser oída, teniendo en cuenta la necesidad, en algunos casos, de un procedimiento de urgencia.
CAPÍTULO III
ACCESO A RUTAS
Artículo 15
Prestación de servicios aéreos intracomunitarios
Si la Comisión considera, basándose en la información obtenida con arreglo al artículo 26, apartado 2, que la licencia de explotación concedida a una compañía aérea comunitaria no cumple los requisitos establecidos por el presente Reglamento, remitirá sus conclusiones a la autoridad competente para la concesión de licencias, la cual enviará a la Comisión sus observaciones dentro del plazo de 15 días hábiles.
Tras examinar las observaciones presentadas por la autoridad competente para la concesión de licencias o en caso de no que se hayan recibido observaciones de dicha autoridad, si la Comisión sigue manteniendo que la licencia de explotación no cumple los requisitos, adoptará una decisión, de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 25, apartado 2, mediante la cual solicitará a la autoridad competente para la concesión de licencias que adopte las medidas correctivas adecuadas o suspenda o revoque la licencia de explotación.
La decisión establecerá una fecha antes de la cual las autoridades competentes para la concesión de licencias deberán aplicar las medidas correctivas o llevarán a cabo las actuaciones que corresponda. Si no se aplican las medidas correctivas o se llevan a cabo las actuaciones correspondientes antes de la fecha establecida, la compañía aérea comunitaria no estará habilitada para ejercer los derechos contemplados en el apartado 1.
La compañía aérea comunitaria podrá seguir ejerciendo los derechos contemplados en el apartado 1, una vez que la autoridad competente para la concesión de licencias haya notificado a la Comisión que se han aplicado las medidas correctivas y que la autoridad competente para la concesión de licencias ha comprobado la aplicación.
Al explotar servicios aéreos intracomunitarios, toda compañía aérea comunitaria podrá combinar servicios aéreos y concertar acuerdos de código compartido, sin perjuicio de la normativa comunitaria de competencia aplicable a las empresas.
Quedan suprimidas cualesquiera restricciones a la libertad de prestación de servicios aéreos intracomunitarios por parte de las compañías aéreas comunitarias derivadas de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en cualesquiera acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros, y sin perjuicio de la normativa comunitaria sobre competencia aplicable a las empresas, las compañías aéreas comunitarias serán autorizadas por el Estado o Estados miembros interesados a combinar servicios aéreos y concertar acuerdos de código compartido con cualquier compañía aérea para servicios aéreos que tengan por origen, destino o lugar de tránsito cualquier aeropuerto situado en su territorio y cualquier punto o puntos situado en terceros países.
Un Estado miembro, en el marco de un acuerdo bilateral de servicios aéreo con el tercer país de que se trate, podrá imponer restricciones a los acuerdos de código compartido entre las compañías aéreas comunitarias y las compañías aéreas de un tercer país, en particular si dicho tercer país no concede oportunidades comerciales similares a las compañías aéreas comunitarias que operen a partir de dicho Estado miembro. Al proceder así, los Estados miembros se asegurarán de que las restricciones impuestas en el marco de dichos acuerdos no restrinjan la competencia ni sean discriminatorias entre compañías aéreas ni sean más restrictivas de lo necesario.
Artículo 16
Principios generales de las obligaciones de servicio público
Todo Estado miembro, tras consultar a otros Estados miembros interesados y después de haber informado a la Comisión, a los aeropuertos de que se trate y a las compañías aéreas que operen en ese trayecto, podrá imponer la obligación de servicio público en relación con servicios aéreos regulares entre un aeropuerto situado en la Comunidad y un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo de su territorio o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva a un aeropuerto de su territorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico y social de la región servida por el aeropuerto. Dicha obligación se impondrá solamente en la medida necesaria para garantizar en dicha ruta una prestación mínima de servicios aéreos regulares que cumplan determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad precios o capacidad mínima que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial.
Los requisitos impuestos a la ruta sujeta a dicha obligación de servicio público se establecerán de manera transparente y no discriminatoria.
Los Estados miembros evaluarán la necesidad y la adecuación de la obligación de servicio público prevista teniendo en cuenta:
la proporcionalidad entre la obligación prevista y las necesidades de desarrollo económico de la región de que se trate;
la posibilidad de recurrir a otros modos de transporte y la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas, en particular cuando existan servicios ferroviarios que cubran la misma ruta en un tiempo inferior a tres horas y con frecuencias y conexiones suficientes y horarios convenientes;
las tarifas aéreas y las condiciones que puedan proponerse a los usuarios;
el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta.
Cuando un Estado miembro desee imponer una obligación de servicio público, comunicará el texto completo de la misma a la Comisión, a los demás Estados miembros interesados, a los aeropuertos de que se trate y a las compañías aéreas que operen la ruta en cuestión.
La Comisión publicará una nota informativa en el Diario Oficial de la Unión Europea en la cual:
se indicarán los dos aeropuertos conectados por la ruta en cuestión y posibles puntos intermedios de escala;
se mencionará la fecha de entrada en vigor de la obligación de servicio público, y
se indicará la dirección completa en la que el Estado miembro interesado ofrecerá sin demora y gratuitamente el texto y cualquier otra información o documentación relativa a la obligación de servicio público de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el apartado 8, si ninguna compañía aérea comunitaria hubiera iniciado o pudiera demostrar que está a punto de iniciar servicios aéreos regulares sostenibles en una ruta de conformidad con las obligaciones de servicio público que se hayan establecido para dicha ruta, el Estado miembro podrá limitar el acceso a los servicios aéreos regulares en dicha ruta a una sola compañía aérea comunitaria durante un período de hasta cuatro años, transcurrido el cual la situación deberá volver a estudiarse.
Este período podrá extenderse hasta cinco años si la obligación de transporte público se impone en una ruta a un aeropuerto que dé servicio a una región ultraperiférica, conforme a la definición mencionada en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.
En caso de interrupción súbita de servicio por parte de la compañía aérea comunitaria seleccionada de conformidad con el artículo 17, el Estado miembro interesado podrá, en caso de urgencia, seleccionar por mutuo acuerdo una compañía aérea comunitaria distinta que opere la obligación de servicio público durante un período máximo de siete meses, no renovables, en las siguientes condiciones:
toda indemnización abonada por el Estado miembro se ajustará a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 8;
la selección se efectuará entre compañías aéreas comunitarias, respetando los principios de transparencia y no discriminación;
se procederá a una nueva licitación.
La Comisión y el Estado o Estados miembros interesados serán informados sin demora del procedimiento de urgencia y sus motivos. A solicitud de uno o varios Estados miembros o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender el procedimiento conforme al procedimiento del artículo 25, apartado 2, si considera, una vez realizada su evaluación, que no cumple las prescripciones del presente apartado o es contrario en cualquier modo al Derecho comunitario.
Artículo 17
Procedimiento de licitación para las obligaciones de servicio público
El anuncio de licitación y el subsiguiente contrato abarcarán, entre otros, los siguientes puntos:
los niveles de servicio requeridos por la obligación de servicio público;
las reglas relativas a la modificación y finalización del contrato, en particular con el fin de tener en cuenta cambios imprevisibles;
el plazo de validez del contrato;
las sanciones en caso de incumplimiento del contrato;
parámetros objetivos y transparentes, basándose en los cuales se calculará, si procede, la indemnización por ejecución de las obligaciones de servicio público.
En la nota informativa figurarán los siguientes elementos:
Estado o Estados miembros interesados;
ruta aérea de que se trata;
duración del contrato;
dirección completa en la cual el Estado miembro pondrá a disposición de los interesados toda información o documentación relativa a la licitación pública y la obligación de servicio público;
plazo de presentación de las ofertas.
La Comisión será informada por escrito y sin demora de los resultados de la licitación pública y de la selección realizada por el Estado miembro, en la cual se hará constar lo siguiente:
números, nombres e información empresarial de los licitadores;
elementos operativos que figuren en las ofertas;
indemnizaciones solicitadas en las ofertas;
nombre del licitador seleccionado.
Artículo 18
Examen de las obligaciones de servicio público
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las decisiones tomadas de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17 se revisen efectivamente y, en particular, lo antes posible cuando pueda alegarse que tales decisiones han infringido la legislación comunitaria o las normas nacionales que apliquen dicha legislación.
En particular, a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le transmitan, en el plazo de dos meses:
un documento en el que se justifique la necesidad de la obligación de servicio público y su conformidad con los criterios citados en el artículo 16;
un análisis de la economía de la región;
un análisis de la proporcionalidad entre las obligaciones previstas y los objetivos de desarrollo económico;
un análisis de los servicios aéreos existentes, en su caso, y de los demás modos de transporte disponibles que podrían considerarse sustitutos de la imposición prevista.
Artículo 19
Distribución del tráfico entre aeropuertos y ejercicio de derechos de tráfico
Tras consultar con las partes interesadas, incluidas las compañías aéreas y los aeropuertos de que se trate, los Estados miembros podrán regular, sin que exista discriminación entre destinos situados en el interior de la Comunidad o basada en la nacionalidad o identidad de la compañía aérea, la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos que reúnan las siguientes condiciones:
prestar servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana;
estar comunicados mediante una adecuada infraestructura de transportes que, en la medida de lo posible, ofrezca una conexión directa que permita llegar al aeropuerto dentro del plazo de 90 minutos, incluso cuando sea necesario cruzar una frontera;
disponer de servicios de transporte público frecuentes, fiables y eficientes que garanticen la comunicación entre aeropuertos y con la ciudad o aglomeración urbana, y
que los aeropuertos ofrezcan los servicios necesarios a las compañías aéreas y no perjudiquen indebidamente sus oportunidades comerciales.
Toda decisión de regular la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos respetará los principios de proporcionalidad y transparencia y estará basada en criterios objetivos.
La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. El Estado miembro interesado informará a la Comisión de su intención de regular la distribución del tráfico aéreo o modificar normas existentes de distribución del tráfico.
La Comisión examinará la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y, en el plazo de seis meses desde la recepción de la oportuna solicitud, y de conformidad con el procedimiento del artículo 25, apartado 2, decidirá si el Estado miembro puede aplicar las medidas en cuestión.
La Comisión publicará su decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y las medidas no se aplicarán antes de que se publique la aprobación de la Comisión.
Artículo 20
Medidas ambientales
Artículo 21
Medidas de urgencia
Un Estado miembro podrá rehusar, limitar o imponer condiciones al ejercicio de derechos de tráfico para enfrentarse con problemas repentinos de corta duración, derivados de circunstancias imprevisibles e inevitables. Dichas medidas se ajustarán a los principios de proporcionalidad y transparencia y estarán basadas en criterios objetivos y no discriminatorios.
El Estado miembro interesado informará sin demora a La Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas, justificándolas debidamente. Si los problemas que han hecho precisas dichas medidas siguen produciéndose durante más de 14 días, el Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y podrá prolongar, con el acuerdo de la Comisión, dichas medidas por períodos adicionales no superiores a 14 días.
Artículo 21 bis
Medidas de urgencia vinculadas a la pandemia de COVID-19
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES SOBRE PRECIOS
Artículo 22
Libertad de fijación de precios
Artículo 23
Información y no discriminación
Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:
la tarifa o flete;
los impuestos;
las tasas de aeropuerto, y
otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,
cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.
Artículo 24
Sanciones
Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo y fijarán sanciones por su infracción. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO IV bis
NORMAS TEMPORALES SOBRE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA
Artículo 24 bis
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Comité
Artículo 25 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 25 ter
Procedimiento de urgencia
Artículo 26
Colaboración y derecho a recabar información
Artículo 27
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2407/92, (CEE) no 2408/92 y (CEE) no 2409/92.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 28
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ FACILITARSE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 8
1. Información que deberá facilitarse, desde el punto de vista de la capacidad financiera, al presentar la primera solicitud de licencia
1.1. Los documentos financieros y contables internos más recientes y, si se dispone de ellas, las cuentas revisadas correspondientes al ejercicio financiero precedente.
1.2. Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias para los tres años siguientes.
1.3. La base de cálculo de las cifras de gastos de ingresos previstos para conceptos como el combustible, tarifas, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, tasas de navegación aérea, gastos de asistencia en tierra seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.
1.4. Detalle de los costes iniciales previstos en el período que medie entre la presentación de una solicitud y el comienzo de la explotación, y explicación sobre el modo en que se pretende financiar dichos costes.
1.5. Detalle de las fuentes de financiación presentes y previstas.
1.6. Detalle de los accionistas, con indicación de la nacionalidad y el tipo de acciones que posean, así como los estatutos de la sociedad. Si la compañía forma parte de un grupo de empresas, deberá facilitarse información sobre la relación entre ellas.
1.7. El movimiento de tesorería previsto y los planes de liquidez para los tres primeros años de explotación.
1.8. Detalle de la financiación de la compra o el arrendamiento financiero de aeronaves, incluidos los términos y condiciones del contrato si se trata de un contrato de arrendamiento.
2. Información que se facilitará para la evaluación permanente de la capacidad financiera de los titulares de licencias que tengan previsto efectuar una modificación de sus estructuras o de sus actividades que tenga una incidencia importante en su situación financiera
2.1. Si fuere necesario, los documentos financieros y contables internos más recientes y las cuentas revisadas del ejercicio financiero precedente.
2.2. Detalles precisos de todas las modificaciones propuestas, por ejemplo cambio del tipo de servicios, proyectos de adquisición o fusión, modificaciones del capital en acciones, cambios de accionistas, etc.
2.3. Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias prevista para el ejercicio financiero en curso, en la que figuren todos los cambios de estructura o de actividades previstos que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.
2.4. Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos como el combustible, tarifas, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, tasas de navegación aérea, gastos de asistencia en tierra, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.
2.5. El movimiento de tesorería y los planes de liquidez para el año siguiente, en los que consten todos los cambios propuestos de la estructura o de las actividades, que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.
2.6. Detalle de la financiación de la compra o el arrendamiento financiero de aeronaves, incluidos los términos y condiciones del contrato si se trata de un contrato de arrendamiento.
3. Información que se facilitará para la evaluación permanente de la capacidad financiera de los titulares de licencias existentes
3.1. Cuentas revisadas, a más tardar seis meses después del último día del ejercicio financiero correspondiente salvo que el Derecho interno disponga lo contrario y, si fuere necesario, el balance de gestión interna más reciente.
3.2. Previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias prevista para el año siguiente.
3.3. Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos como el combustible, tarifas, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, tasas de navegación aérea, gastos de asistencia en tierra, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.
3.4. El movimiento de tesorería y los planes de liquidez para el año siguiente.
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
(Mencionada en el artículo 27)
Reglamento (CEE) no 2407/92 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, letra f) |
Artículo 4, apartado 3 |
— |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, letra f) |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 5, apartado 3, y artículo 8, apartado 8 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 11 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 4, letra c) |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 13, apartados 2 y 3 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 9 |
Artículo 6 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 13, apartados 2 y 3 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 13, apartados 2 y 3 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 12 |
Artículo 9, apartados 2 a 6 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 3 |
— |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 19 |
— |
Anexo |
Anexo I |
Reglamento (CEE) no 2408/92 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
— |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1, letra d) |
Artículo 16, apartado 9 |
— |
Artículo 17, apartado 1 |
— |
Artículo 17, apartado 2 |
— |
Artículo 17, apartado 4 |
— |
Artículo 17, apartado 5 |
— |
Artículo 17, apartado 6 |
Artículo 4, apartado 1, letra e) |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, letra f) |
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 4, apartado 1, letra g) |
— |
Artículo 4, apartado 1, letra h) |
Artículo 17, apartado 8 |
— |
Artículo 17, apartado 9 |
— |
Artículo 17, apartado 10 |
Artículo 4, apartado 1, letra i) |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, letra j) |
Artículo 16, apartado 7 |
Artículo 4, apartado 1, letra k) |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
— |
Artículo 5 |
— |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 15, apartados 4 y 5 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 8, apartado 5 |
— |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 7 |
— |
Artículo 9, apartado 8 |
— |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 25 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2 |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
— |
Anexo II |
Reglamento (CEE) no 2409/92 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4 |
Artículo 23 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 22 |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
— |
— |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.
o
2111/2005, (CE) n.
o
1008/2008, (UE) n.
o
996/2010 y (UE) n.
o
376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.
o
552/2004 y (CE) n.
o
216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.
o
3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
◄
( 2 ) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).