2005L0036 — ES — 17.01.2014 — 010.004


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►B

DIRECTIVA 2005/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 255 de 30.9.2005, p. 22)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2006/100/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

141

20.12.2006

 M2

REGLAMENTO (CE) No 1430/2007 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 2007

  L 320

3

6.12.2007

 M3

REGLAMENTO (CE) No 755/2008 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2008

  L 205

10

1.8.2008

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008

  L 311

1

21.11.2008

 M5

REGLAMENTO (CE) No 279/2009 DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 2009

  L 93

11

7.4.2009

►M6

REGLAMENTO (UE) No 213/2011 DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 2011

  L 59

4

4.3.2011

 M7

REGLAMENTO (UE) No 623/2012 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 2012

  L 180

9

12.7.2012

►M8

DIRECTIVA 2013/25/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

368

10.6.2013

►M9

DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de noviembre de 2013

  L 354

132

28.12.2013


Modificado por:

►A1

ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

  L 112

21

24.4.2012


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 271, 16.10.2007, p.  18 (2005/36/CE)

►C2

Rectificación,, DO L 093, 4.4.2008, p.  28 (2005/36/CE)

►C3

Rectificación,, DO L 305, 24.10.2014, p.  115 (2005/36/CE)

►C4

Rectificación,, DO L 177, 8.7.2015, p.  60 (2006/100/CE)




▼B

DIRECTIVA 2005/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, su artículo 47, apartado 1, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el artículo 47, apartado 1, del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

(2)

A raíz del Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a «Una estrategia para el mercado interior de servicios», que tiene por objeto, en particular, que la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad resulte tan sencilla como dentro de un Estado miembro. A raíz de la Comunicación de la Comisión titulada «Nuevos mercados de trabajo europeos abiertos a todos y accesibles para todos», el Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, dio a la Comisión el mandato de presentar al Consejo Europeo de primavera de 2002 propuestas específicas para un régimen de reconocimiento de cualificaciones y períodos de estudio más uniforme, transparente y flexible.

(3)

La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.

(4)

Con el fin de facilitar la libre prestación de servicios, es conveniente establecer normas específicas destinadas a extender la posibilidad de ejercicio de las actividades profesionales con el título profesional original. Para los servicios de la sociedad de la información prestados a distancia debe aplicarse asimismo lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior ( 4 ).

(5)

Habida cuenta de los distintos regímenes instaurados, por una parte, para la prestación transfronteriza de servicios de modo temporal y ocasional y, por otra, para el establecimiento, se deben especificar los criterios distintivos de los dos conceptos en caso de desplazamiento del prestador de servicios al territorio del Estado miembro de acogida.

(6)

La prestación de servicios debe garantizarse en el marco de un respeto estricto de la salud y seguridad públicas y de la protección del consumidor. Por lo tanto, se deben prever disposiciones específicas para las profesiones reguladas que tengan relación con la salud o la seguridad públicas en las que se presten servicios transfronterizos de manera temporal u ocasional.

(7)

El Estado miembro de acogida puede, en caso necesario y con arreglo al Derecho comunitario, establecer requisitos para la declaración. Dichos requisitos no deben representar una carga desproporcionada para los prestadores de servicios ni obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de prestar servicios. La necesidad de tales requisitos debe revisarse regularmente a la luz de los avances realizados en el establecimiento de un marco comunitario de cooperación administrativa entre Estados miembros.

(8)

El prestador de servicios debe estar sujeto a la aplicación de las normas disciplinarias del Estado miembro de acogida que estén relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de las profesiones, la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor.

(9)

Al tiempo que se mantienen, por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, los principios y las garantías que subyacen a los distintos sistemas de reconocimiento vigentes, las normas de tales sistemas deben mejorarse a la luz de la experiencia. Por otra parte, las Directivas correspondientes han sufrido diversas modificaciones, por lo que se impone una reorganización, así como la racionalización de sus disposiciones, dando uniformidad a los principios aplicables. Por consiguiente, es preciso sustituir las Directivas 89/48/CEE ( 5 ) y 92/51/CEE ( 6 ) del Consejo, así como la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), relativa al sistema general de reconocimiento de cualificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE ( 8 ), 77/453/CEE ( 9 ), 78/686/CEE ( 10 ), 78/687/CEE ( 11 ), 78/1026/CEE ( 12 ), 78/1027/CEE ( 13 ), 80/154/CEE ( 14 ), 80/155/CEE ( 15 ), 85/384/CEE ( 16 ), 85/432/CEE ( 17 ), 85/433/CEE ( 18 ) y 93/16/CEE ( 19 ) del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico, reuniéndolas en un solo texto.

(10)

La presente Directiva no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.

(11)

Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado «el régimen general», los Estados miembros deben conservar la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. No obstante, en virtud de los artículos 10, 39 y 43 del Tratado, no deben obligar a un nacional de un Estado miembro a adquirir las cualificaciones que dichos Estados generalmente se limitan a determinar mediante referencia a los diplomas expedidos en el ámbito de su sistema, cuando la persona de que se trate haya obtenido la totalidad o parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro. En consecuencia, es conveniente establecer que todos los Estados miembros de acogida en los que esté regulada una profesión estén obligados a tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro y a considerar si éstas corresponden a las que dichos Estados exigen. No obstante, este régimen general no impide que un Estado miembro imponga a toda persona que ejerza una profesión en su territorio requisitos específicos motivados por la aplicación de las normas profesionales justificadas por el interés general. Éstas se refieren, en particular, a las normas en materia de organización de la profesión, a las normas profesionales, incluidas las deontológicas, y a las normas de control y de responsabilidad. Por último, la presente Directiva no tiene por objeto interferir con el interés legítimo de los Estados miembros en impedir que algunos de sus ciudadanos puedan substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.

(12)

La presente Directiva trata del reconocimiento por parte de los Estados miembros de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros. No hace referencia, sin embargo, al reconocimiento por parte de los Estados miembros de las decisiones de reconocimiento adoptadas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva. Por consiguiente, las personas que tengan cualificaciones profesionales que hayan sido reconocidas en virtud de la presente Directiva no pueden hacer valer este reconocimiento para obtener en su Estado miembro de origen otros derechos diferentes de los que les confiere la cualificación profesional obtenida en ese Estado miembro, a menos que acrediten que han obtenido otras cualificaciones profesionales en el Estado miembro de acogida.

(13)

Para definir el mecanismo de reconocimiento dentro del sistema general, es necesario agrupar los diferentes programas de educación y formación en diferentes niveles. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para fines de funcionamiento del sistema general, no tienen efecto alguno en las estructuras nacionales de enseñanza ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito.

(14)

El mecanismo de reconocimiento establecido por las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE queda inalterado. Por consiguiente, debe concederse al titular de un título que acredite que ha cursado con éxito una formación de nivel postsecundario de una duración mínima de un año el acceso a una profesión regulada en un Estado miembro en el que dicho acceso dependa de la posesión de un título que acredite que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de cuatro años, independientemente del nivel al que pertenezca el título requerido en el Estado miembro de acogida. Inversamente, cuando el acceso a una profesión regulada dependa de que se haya cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración superior a cuatro años, dicho acceso debe concederse solamente a los titulares de títulos que acrediten que se ha cursado con éxito un ciclo de enseñanza superior o universitaria de una duración mínima de tres años.

(15)

En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse la posibilidad de que el Estado miembro de acogida imponga una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, la experiencia profesional del solicitante. La experiencia demuestra que la exigencia de una prueba de aptitud o un período de prácticas, entre los que podrá elegir el migrante, ofrece garantías adecuadas respecto al nivel de cualificación del mismo, de manera que cualquier excepción a dicha elección debería justificarse en cada caso por una razón imperiosa de interés general.

(16)

Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales al tiempo que se asegura un nivel adecuado de cualificación, diversas asociaciones y organizaciones profesionales de los Estados miembros deben poder proponer plataformas comunes a escala europea. La presente Directiva debe tener en cuenta, en determinadas condiciones, dentro del respeto de la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como del contenido y la organización de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional y de conformidad con el Derecho comunitario, y en particular el Derecho comunitario de la competencia, tales iniciativas, favoreciendo en este contexto un carácter más automático del reconocimiento con arreglo al régimen general. Las asociaciones profesionales que estén en condiciones de presentar plataformas comunes deben ser representativas a escala nacional y europea. Una plataforma común es un conjunto de criterios que brindan la posibilidad de anular el mayor número posible de diferencias fundamentales que se han observado entre los requisitos de formación de dos tercios de los Estados miembros, incluida la totalidad de los Estados miembros que regulan esa profesión. Dichos criterios podrían incluir, por ejemplo, uno o varios de los siguientes requisitos: formación complementaria, un período de adaptación consistente en un período de prácticas supervisadas, una prueba de aptitud o un nivel mínimo establecido de experiencia profesional.

(17)

Con el fin de tener en cuenta todas las situaciones para las que aún no existe ninguna disposición relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen general debe extenderse a los casos que no están cubiertos por un régimen específico, bien porque la profesión de que se trate no corresponde a ninguno de tales regímenes, bien porque, aunque la profesión corresponde a un régimen específico, el solicitante no reúne, por un motivo particular y excepcional, las condiciones para beneficiarse del mismo.

(18)

Es necesario simplificar las normas que permiten el acceso a una serie de actividades industriales, comerciales y artesanales en los Estados miembros en los que están reguladas dichas profesiones, en la medida en que dichas actividades se hayan ejercido durante un período razonable y suficientemente próximo en el tiempo en otro Estado miembro, manteniendo al mismo tiempo para dichas actividades un régimen de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional.

(19)

La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. Por otra parte, el acceso en los Estados miembros a las profesiones de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico deben supeditarse a la posesión de un título de formación determinado, que garantice que el interesado ha recibido una formación que cumple las condiciones mínimas establecidas. Este sistema ha de complementarse con una serie de derechos adquiridos de los que se benefician, en determinadas condiciones, los profesionales cualificados.

(20)

Con el fin de tener en cuenta las características del sistema de cualificación de médicos y odontólogos y el acervo comunitario correspondiente en el ámbito del reconocimiento mutuo, está justificado mantener, para todas las especialidades reconocidas en la fecha de la aprobación de la presente Directiva, el principio del reconocimiento automático de las especialidades de medicina y odontología comunes como mínimo a dos Estados miembros. Por el contrario, en aras de la simplificación del sistema, la extensión del reconocimiento automático a nuevas especializaciones médicas tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva debe limitarse a las comunes al menos a dos quintas partes de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no impide a los Estados miembros convenir entre sí, para determinadas especialidades médicas y odontológicas que les sean comunes y no sean objeto de un reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva, el reconocimiento automático según sus propias normas.

(21)

El reconocimiento automático de los títulos de formación básica de médico debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para acompañar o no dicho título de actividades profesionales.

(22)

En todos los Estados miembros debe reconocerse la profesión de odontólogo como profesión específica y diferenciada de la de médico, especializado o no en odontoestomatología. Los Estados miembros deben garantizar que la formación de odontólogo confiere al profesional las competencias necesarias para todas las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativos a las anomalías y enfermedades de la dentadura, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos. La actividad profesional de odontólogo debe ser ejercida por personas que posean un título de formación de odontólogo recogido en la presente Directiva.

(23)

No se ha considerado deseable imponer una vía de formación unificada de matrona en todos los Estados miembros. Por el contrario, es conveniente que los Estados miembros tengan la máxima libertad para organizar la formación.

(24)

Con vistas a simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse al concepto de «farmacéutico», con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.

(25)

Las personas que poseen títulos de formación de farmacéutico son especialistas en el sector de los medicamentos y en principio han de tener acceso en todos los Estados miembros a un campo mínimo de actividades en ese sector. Al definir dicho campo mínimo, la presente Directiva no debe tener el efecto de limitar las actividades accesibles a los farmacéuticos en los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los análisis clínicos, ni crear en beneficio de estos profesionales ningún monopolio, ya que la creación de monopolios continúa siendo competencia de los Estados miembros. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros puedan exigir condiciones complementarias de formación para el acceso a actividades no incluidas en el campo mínimo de actividades coordinado. Por ello, el Estado miembro de acogida que imponga tales condiciones deberá poder aplicarlas a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación que son objeto de reconocimiento automático con arreglo a la presente Directiva.

(26)

La presente Directiva no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica.

(27)

La creación arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés público. En consecuencia, el reconocimiento mutuo de títulos de formación debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos que garanticen que las personas que posean títulos de formación reconocidos puedan comprender y dar una expresión práctica a las necesidades de los individuos, de los grupos sociales y de colectividades por lo que respecta a la organización del espacio, el diseño, organización y realización de las construcciones, la conservación y valorización del patrimonio arquitectónico y la protección de los equilibrios naturales.

(28)

Las reglamentaciones nacionales en el ámbito de la arquitectura y relativas al acceso y ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto tienen un alcance muy variado. En la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación. Para simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse a la noción de «arquitecto», con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación en el ámbito de la arquitectura, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.

(29)

Cuando el organismo profesional nacional o europeo de una profesión regulada presente una solicitud motivada de disposiciones específicas para el reconocimiento de las cualificaciones sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Comisión debe evaluar la conveniencia de adoptar una propuesta destinada a modificar la presente Directiva.

(30)

A fin de garantizar la eficacia del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, es conveniente definir trámites y normas de procedimiento uniformes para su aplicación, así como determinadas modalidades de ejercicio de la profesión.

(31)

Dado que la colaboración entre los Estados miembros, así como entre estos y la Comisión, puede facilitar la aplicación de la presente Directiva y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de ella, es necesario organizar el modo de llevarla a cabo.

(32)

La introducción a escala europea de certificados profesionales por asociaciones u organizaciones podría facilitar la movilidad de los profesionales, en particular, al agilizar el intercambio de información entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen. Estos certificados profesionales deben posibilitar el seguimiento de la carrera profesional de los profesionales que se establecen en distintos Estados miembros. Dentro del respeto de las disposiciones relativas a la protección de los datos, dichos certificados profesionales pueden contener información sobre la cualificación del profesional (universidades o centros de formación en los que se han cursado estudios, cualificaciones obtenidas, experiencia profesional), el establecimiento legal, las sanciones que se le hayan impuesto en relación con su profesión e información sobre la autoridad competente en su caso.

(33)

La creación de una red de puntos de contacto cuyo cometido sea informar y ayudar a los ciudadanos de los Estados miembros permitirá garantizar la transparencia del sistema de reconocimiento. Estos puntos de contacto comunicarán a los ciudadanos que lo soliciten y a la Comisión toda la información y direcciones útiles para el procedimiento de reconocimiento. La designación de un único punto de contacto por cada Estado miembro dentro de esta red no afecta a la organización de competencias a escala nacional. En concreto no impide la designación a escala nacional de varias oficinas, si bien el punto de contacto designado dentro de la red mencionada será el encargado de la coordinación de las demás oficinas y de la información de los ciudadanos, en caso necesario, de los detalles sobre la oficina competente pertinente.

(34)

La gestión de los distintos regímenes de reconocimiento creados por las directivas sectoriales y el régimen general ha resultado ser pesada y compleja. Por tanto, procede simplificar la gestión y actualizar la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y tecnológico, especialmente cuando se coordinan las condiciones mínimas de formación con vistas al reconocimiento automático de los títulos de formación. Con este fin ha de instaurarse un único Comité de reconocimiento de cualificaciones profesionales, garantizando también a escala europea, la participación adecuada de los representantes de las organizaciones profesionales.

(35)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 20 ).

(36)

La elaboración por los Estados miembros de un informe periódico sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluya datos estadísticos, permitirá determinar la repercusión del régimen de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

(37)

Procede establecer un procedimiento adecuado destinado a la adopción de medidas temporales si la aplicación de alguna de las disposiciones de la presente Directiva planteara dificultades importantes en algún Estado miembro.

(38)

Lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros por lo que respecta a la organización de su régimen nacional de seguridad social y a la determinación de las actividades que han de ejercerse en el ámbito de dicho régimen.

(39)

Habida cuenta de la rapidez de la evolución tecnológica y el progreso científico, el aprendizaje permanente reviste una especial importancia para numerosas profesiones. En este contexto, corresponde a los Estados miembros establecer el modo en que, mediante una adecuada formación continuada, los profesionales se mantendrán informados del progreso técnico y científico.

(40)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la racionalización, simplificación y mejora de las normas de reconocimiento de cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(41)

La presente Directiva no prejuzga la aplicación del artículo 39, apartado 4, ni del artículo 45 del Tratado relativos en particular a los notarios.

(42)

En lo referente al derecho de establecimiento y la prestación de servicios, la presente Directiva se aplica sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas específicas en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales, como las existentes en los sectores del transporte, la mediación de seguros y la auditoría de cuentas. La presente Directiva no afecta al funcionamiento de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados ( 21 ), ni al de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título ( 22 ). El reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los abogados a efectos de establecimiento inmediato bajo el título profesional del Estado miembro de acogida queda cubierto por la presente Directiva.

(43)

En la medida en que estén reguladas, la presente Directiva contempla también las profesiones liberales, que son las que ejercen quienes, gracias a sus especiales cualificaciones profesionales, prestan personalmente, bajo su propia responsabilidad y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del mandante y de la población en general. El ejercicio profesional puede estar sometido en los Estados miembros a obligaciones legales específicas con arreglo a la legislación nacional y a las disposiciones establecidas autónomamente en este marco por los órganos correspondientes de representación profesional, que garantizan y fomentan la profesionalidad, la calidad del servicio y la confidencialidad de las relaciones con el cliente.

(44)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.

▼M9

La presente Directiva establece asimismo normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y al reconocimiento de un período de prácticas profesionales efectuadas en otro Estado miembro.

▼B

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

▼M9

La presente Directiva también se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que hayan realizado un período de prácticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen.

▼B

2.  Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.

3.  Cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan otros mecanismos específicos directamente relacionados con el reconocimiento de cualificaciones profesionales en un instrumento legislativo comunitario independiente, no será de aplicación lo dispuesto al respecto en la presente Directiva.

▼M9

4.  La presente Directiva no se aplicará a los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración.

▼B

Artículo 3

Definiciones

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

b) «cualificaciones profesionales», las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

c) «título de formación», los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado, que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, los títulos de formación a que se hace referencia en el apartado 3 quedarán equiparados a un título de formación;

(d) «autoridad competente»: toda autoridad u organismo investido de autoridad por los Estados miembros, habilitado, en particular, para expedir o recibir títulos de formación y otros documentos o información, así como para recibir solicitudes y para tomar decisiones contempladas en la presente Directiva;

e) «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional.

La estructura y el nivel de la formación profesional, del período de prácticas profesionales o de la práctica profesional se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin;

▼M9

f) «experiencia profesional», el ejercicio efectivo y lícito, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un Estado miembro de la profesión de que se trate;

▼B

g) «período de prácticas», el ejercicio de una profesión regulada efectuado en el Estado miembro de acogida bajo la responsabilidad de un profesional cualificado, eventualmente acompañado de una formación complementaria. Este período de prácticas supervisadas será objeto de una evaluación. Las modalidades del período de prácticas y de su evaluación así como el estatuto del migrante en prácticas serán determinados por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

El estatuto de la persona en prácticas en el Estado miembro de acogida, especialmente en lo que se refiere al derecho de residencia así como a las obligaciones, derechos y beneficios sociales, dietas y remuneración lo fijan las autoridades competentes de dicho Estado miembro conforme al Derecho comunitario aplicable;

▼M9

h) «prueba de aptitud», el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.

Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en el Estado miembro de acogida y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión de que se trate en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá abarcar asimismo el conocimiento de las normas profesionales aplicables a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.

Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado son determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;

▼B

i) «directivo de empresa», toda persona que en una empresa de la rama profesional correspondiente haya ejercido:

i) la función de directivo de empresa o de sucursal, o

ii) la función de adjunto al propietario o al directivo de una empresa si dicha función implica una responsabilidad correspondiente a la del propietario o directivo representado, o

iii) la función de ejecutivo encargado de tareas comerciales o técnicas y responsable de uno o varios departamentos de la empresa.

▼M9

j) «período de prácticas profesionales» sin perjuicio del artículo 46, apartado 4, un período de ejercicio profesional realizado bajo supervisión siempre que constituya una condición para el acceso a una profesión regulada, y que puede tener lugar durante o una vez completados los estudios que conducen a la obtención de un diploma;

k) «tarjeta profesional europea» un certificado electrónico que acredita o bien que el profesional ha cumplido todas las condiciones necesarias para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional o bien el reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento en un Estado miembro de acogida;

l) «aprendizaje permanente» todas las actividades de educación general, educación y formación profesionales, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias, y que pueden incluir la ética profesional;

m) «razones imperiosas de interés general» razones reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

n) «Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos o créditos ECTS» el sistema de créditos para la educación superior usado en el Espacio Europeo de Educación Superior.

▼B

2.  Quedará equiparada a una profesión regulada la profesión ejercida por los miembros de una asociación u organización de las que se mencionan en el anexo I.

Las asociaciones u organizaciones mencionadas en el párrafo primero tendrán por objeto en particular promover y mantener un nivel elevado en el ámbito profesional en cuestión. Para la realización de dicho objetivo, gozarán de un reconocimiento especial por parte de un Estado miembro y expedirán a sus miembros un título de formación, garantizarán que cumplen normas profesionales dictadas por ellas y les otorgarán el derecho a utilizar profesionalmente un diploma, una abreviatura o un rango correspondiente a dicho título de formación.

▼M9

Siempre que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el párrafo primero, informará de ello a la Comisión. La Comisión examinará si dicha asociación u organización cumple las condiciones enunciadas en el párrafo segundo. A fin de tener debidamente en cuenta le evolución normativa en los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la actualización del anexo I, si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo segundo.

Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con objeto de denegar la solicitud de actualización del anexo I.

▼B

3.  Quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación con arreglo al artículo 2, apartado 2, certificada por éste.

Artículo 4

Efectos del reconocimiento

▼M9

1.  El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá a los beneficiarios acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.

▼B

2.  A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.

▼M9

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en el Estado miembro de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 4 septies.

Artículo 4 bis

Tarjeta profesional europea

1.  Los Estados miembros expedirán una tarjeta profesional europea a las personas en posesión de un título que acredite su cualificación profesional, a petición de estos y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de ejecución pertinentes previstos en el apartado 7.

2.  Cuando se haya introducido una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante los correspondientes actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 7, la persona en posesión de un título que acredite la cualificación profesional de que se trate podrá optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.

3.  Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea goce de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies.

4.  Cuando, en virtud del título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de prestar servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 7.

5.  Cuando la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud del título III, capítulos I a III bis, o de prestar servicios, en virtud del artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante creado en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 4 ter y 4 quinquies. La autoridad competente del Estado miembro de acogida expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quinquies.

Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si, en el Estado miembro de acogida, ya existían requisitos de registro u otros procedimientos de control antes de la introducción de la tarjeta profesional europea para esa profesión.

6.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la tramitación de los expedientes IMI y la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los centros de asistencia informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.

7.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre las tarjetas profesionales europeas para aquellas profesiones que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, incluidas las medidas relativas al formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes presentadas en papel, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al anexo VII para presentar una solicitud completa y los procedimientos de abono y tramitación de los pagos para obtener una tarjeta profesional europea, habida cuenta de las particularidades de la profesión considerada. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3.

La introducción de una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante la adopción de los correspondientes actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) que exista o pueda existir una movilidad significativa en la profesión de que se trate;

b) que las partes interesadas de que se trate hayan manifestado suficiente interés;

c) que la profesión o los programas de educación y formación destinados al ejercicio de la profesión estén regulados en un número significativo de Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

8.  Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionadas y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea.

Artículo 4 ter

Solicitud de una tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI

1.  El Estado miembro de origen permitirá a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional solicitar una tarjeta profesional europea a través de una herramienta en línea, facilitada por la Comisión, que cree automáticamente un expediente IMI para dicho solicitante. Cuando el Estado miembro de origen también permita la presentación de solicitudes por escrito, adoptará todas las disposiciones necesarias para la creación de un expediente IMI, el suministro de cualquier información que haya de enviarse al solicitante y la expedición de la tarjeta profesional europea.

2.  Las solicitudes deberán estar respaldadas por los documentos exigidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7.

3.  En un plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante de cualquier documento que falte.

Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá todo certificado justificativo exigido por la presente Directiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que el solicitante esté legalmente establecido en el Estado miembro de origen, así como que todos los documentos necesarios expedidos en el Estado miembro de origen sean válidos y auténticos. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen consultará a un organismo competente y podrá pedir al solicitante copias compulsadas de los documentos. En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

4.  La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para expedir una tarjeta profesional europea a su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente IMI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 4 quater

Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

1.  La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, en un plazo de tres semanas. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la tarjeta profesional europea a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida e informará al solicitante como corresponda. El Estado miembro de acogida no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los 18 meses siguientes.

2.  La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de tres semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

3.  Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud a que se refiere el apartado 1, dicho titular podrá solicitar una ampliación de ese tipo. Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, informará a la autoridad competente en consecuencia. En ambos casos, el titular también proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI que pueda ser exigida por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los actos de ejecución que han de adoptarse con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.

4.  La tarjeta profesional europea conservará su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de acogida de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI.

Artículo 4 quinquies

Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

1.  En un plazo de un mes, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI a efectos de expedición de una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o de prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida. La autoridad del Estado miembro de origen informará al solicitante del estado de la solicitud y transmitirá al mismo tiempo la solicitud al Estado miembro de acogida.

2.  En los casos contemplados en los artículos 16, 21, 49 bis y 49 ter, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. A reserva del apartado 5, párrafo segundo, se aplicará el plazo de un mes, no obstante la presentación de tal solicitud.

3.  En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. El plazo de dos meses, será de aplicación, sin perjuicio de la de la presentación de la solicitud con sujeción a lo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

4.  En caso de que el Estado miembro de origen o el solicitante no transmitan al Estado miembro de acogida la información necesaria que este puede exigir en virtud de la presente Directiva para adoptar una decisión sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, el Estado miembro de acogida podrá denegar la expedición de la tarjeta. Dicha denegación será debidamente justificada.

5.  Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo o no organiza una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional.

El Estado miembro de acogida podrá ampliar en dos semanas los plazos fijados en los apartados 2 y 3 para la expedición automática de la tarjeta profesional europea. Explicará las razones de dicha prórroga e informará al solicitante en consecuencia. Dicha prórroga podrá repetirse una vez, únicamente si es estrictamente necesario, en particular por razones relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios.

6.  Las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sustituirán a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

7.  Las decisiones del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida adoptadas con arreglo a los apartados 1 a 5, o la ausencia de decisión por el Estado miembro de origen, podrán ser objeto de recurso en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4 sexies

Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea

1.  Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán en tiempo oportuno el correspondiente expediente IMI con información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales relacionadas con una prohibición o restricción y que tengan consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de una tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Al hacerlo, deberán respetar las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 23 ) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ( 24 ). Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 56 bis.

2.  El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:

a) la identidad del profesional;

b) la profesión de que se trate;

c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión sobre la restricción o prohibición;

d) el alcance de la restricción o de la prohibición, y

e) el período durante el cual se aplique la restricción o la prohibición.

3.  El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Las autoridades competentes informarán al titular de una tarjeta profesional europea, a petición de este, del contenido del expediente IMI.

4.  La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida. El expediente IMI incluirá la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.

5.  Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 7. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento, y sin coste para el titular, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea.

En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de que se trate expedirán a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

6.  En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 25 ).

7.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al acceso al expediente IMI, así como a los medios técnicos y los procedimientos destinados a la verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 4 septies

Acceso parcial

1.  La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio caso por caso y únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial en el Estado miembro de acogida;

b) que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida;

c) que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida.

A los efectos de la letra c), la autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.

2.  El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

3.  Las solicitudes a efectos del establecimiento en un Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV.

4.  Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial. El Estado miembro de acogida podrá exigir la utilización de ese título profesional en las lenguas del Estado miembro de acogida. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.

6.  El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y III bis.

▼B



TÍTULO II

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 5

Principio de libre prestación de servicios

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a) si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento»), y

▼M9

b) en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos un año en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condición que exige el ejercicio de la profesión durante un año no se aplicará cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada.

▼B

2.  Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1.

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.

3.  En caso de desplazamiento, el prestador estará sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.

Artículo 6

Dispensas

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

a) la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios. Las autoridades competentes enviarán a la organización u organismo profesionales pertinente una copia de la declaración y, en su caso, de la renovación, indicada en el artículo 7, apartado 1, acompañada, para las profesiones que tengan implicaciones para la salud y la seguridad públicas, indicadas en el artículo 7, apartado 4, o que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III, de una copia de los documentos a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, lo que constituirá a dichos efectos una inscripción temporal automática o una adhesión pro forma;

b) la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.

No obstante, el prestador de servicios informará previamente o, en caso de urgencia, posteriormente, al organismo mencionado en la letra b) de su prestación de servicios.

Artículo 7

Declaración previa en caso de desplazamiento del prestador

1.  Los Estados miembros podrán exigir que, cuando el prestador de servicios se desplace por primera vez de un Estado miembro a otro con objeto de prestar servicios, informe de ello con antelación, mediante una declaración por escrito, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha declaración incluirá información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional y se renovará anualmente, en caso de que el prestador de servicios tenga la intención de prestar servicios temporal u ocasionalmente en ese Estado miembro durante dicho año. El prestador de servicios podrá presentar la declaración por cualquier medio.

2.  Además, los Estados miembros podrán exigir, con motivo de la primera prestación de servicios o en caso de que la situación a la que se referían los documentos haya sufrido algún cambio, que la declaración vaya acompañada de los siguientes documentos:

a) una prueba de la nacionalidad del prestador de servicios;

b) un certificado que acredite que el beneficiario está establecido legalmente en un Estado miembro para ejercer en él las actividades de que se trate, y que no es objeto de ninguna prohibición que le impida ejercer su profesión, ni siquiera temporalmente, en el momento de presentar el certificado;

c) los títulos relativos a las cualificaciones profesionales;

▼M9

d) en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un año como mínimo en el transcurso de los diez años anteriores;

e) para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educación de menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión o de condenas penales;

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f) para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaración sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida;

g) para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 16 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 59, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duración de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios.

2 bis.  La presentación por parte del prestador de servicios de la declaración exigida de conformidad con el apartado 1 le permitirá acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán exigir información adicional contemplada en el apartado 2, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:

a) en partes del territorio de ese Estado miembro la profesión está sujeta una regulación distinta;

b) tal regulación es aplicable asimismo a todos los nacionales de ese Estado miembro;

c) las diferencias de regulación se justifican por razones imperiosas de interés general relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y

d) el Estado miembro no tiene otro medio de obtener esa información.

▼B

3.  La prestación se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de establecimiento, en caso de que dicho título exista en ese Estado miembro para la actividad profesional correspondiente. Dicho título se indicará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento, con el fin de evitar cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida. En los casos en que no exista dicho título profesional en el Estado miembro de establecimiento, el prestador mencionará su título de formación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. De modo excepcional, el servicio se prestará al amparo de un título profesional del Estado miembro de acogida en los casos indicados en el título III, capítulo III.

▼M9

4.  En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen de reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III o III bis, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando la verificación no exceda de lo necesario para ese fin.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad competente informará al prestador de servicios de su decisión de:

a) no verificar sus cualificaciones profesionales;

b) tras haber verificado sus cualificaciones profesionales:

i) exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, o

ii) autorizar la prestación de servicios.

Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la toma de decisiones en virtud del párrafo segundo, la autoridad competente notificará al prestador de servicios, en el mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión en un plazo máximo de dos meses tras la resolución de la dificultad.

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, como se menciona el párrafo segundo, letra b), que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carecía. El Estado miembro de acogida tomará sobre esa base la decisión de si procede autorizar la prestación de servicios. En cualquier caso, el servicio deberá poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo segundo.

A falta de reacción de la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero, el servicio podrá prestarse.

En los casos en que las cualificaciones profesionales se hayan verificado con arreglo al presente párrafo, el servicio se prestará bajo el título profesional del Estado miembro de acogida.

▼B

Artículo 8

Cooperación administrativa

▼M9

1.  Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter también podrán facilitar dicha información.

▼B

2.  Las autoridades competentes garantizarán el intercambio de toda la información necesaria para que puedan tramitarse correctamente las reclamaciones de un destinatario de servicio contra un prestador de servicios. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.

Artículo 9

Información a los destinatarios del servicio

En los casos en que se realice la prestación con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece el Derecho comunitario, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar al prestador que facilite al destinatario del servicio, en parte o en su totalidad, la siguiente información:

a) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y número de inscripción asignado, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

b) en caso de que la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente;

c) la asociación profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador;

d) el título profesional o, cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro en el que fue obtenido;

e) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme ( 26 );

f) información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional.



TÍTULO III

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO



CAPÍTULO I

Régimen general de reconocimiento de títulos de formación

Artículo 10

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

a) a las actividades enumeradas en el anexo IV, cuando el migrante no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19;

b) a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49;

c) a los arquitectos, cuando el migrante posea un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos ◄ enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, únicamente a efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente;

e) a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos ◄ enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales;

▼C2

f) a los enfermeros especializados sin formación en materia de cuidados generales, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;

▼B

g) a los migrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 11

Niveles de cualificación

▼M9

A efectos de la aplicación del artículo 13 y del artículo 14, apartado 6, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:

▼B

a) un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre la base:

i) bien de una formación que no forme parte de un certificado o título en el sentido de las letras b), c), d) o e), bien de un examen específico sin formación previa, bien del ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años,

ii) bien de una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales;

b) un certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios:

i) bien de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos de los mencionados en la letra c) y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios,

ii) bien de carácter técnico o profesional complementado en su caso con un ciclo de estudios o de formación profesional, como se menciona en el inciso i), y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios;

c) un título que sanciona:

i) bien una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria distinta de la mencionada en las letras d) y e) de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso es, por regla general, el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación escolar equivalente de segundo nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;

▼M9

ii) una formación regulada o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el nivel b, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen;

d) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios;

e) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.

▼M9 —————

▼B

Artículo 12

Formaciones equiparadas

▼M9

Quedarán equiparados a los títulos de formación a que se refiere el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.

▼B

Quedarán igualmente equiparadas a un título de formación en las mismas condiciones que se mencionan en el primer párrafo todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones. Se aplicará esta disposición en particular si el Estado miembro de origen eleva el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio y en el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales; en tales casos, para fines de aplicación del artículo 13, el Estado miembro de acogida considerará que la formación previa corresponde al nivel de la nueva formación.

▼M9

Artículo 13

Condiciones para el reconocimiento

1.  En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencia o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.

2.  El acceso a la profesión y su ejercicio, como se describe en el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que hayan ejercido la profesión en cuestión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un período total equivalente en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.

Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

b) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

No obstante, la experiencia profesional de un año a que se refiere el párrafo primero no podrá exigirse si el título de formación que el solicitante posee certifica una formación regulada.

3.  El Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 11, así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), es equivalente al nivel establecido en el artículo 11, letra c), inciso i).

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 14, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 11, letra a), cuando la cualificación profesional nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra e).

▼B

Artículo 14

Medidas compensatorias

▼M9

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que:

a) la formación recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;

b) la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y la formación exigida en el Estado miembro de acogida se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.

▼B

2.  Si el Estado miembro de acogida opta por la posibilidad prevista en el apartado 1, deberá permitir que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud.

En caso de que un Estado miembro considere que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad prevista en el primer párrafo, de que el solicitante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud, informará de la cuestión con antelación a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando de manera adecuada esta excepción.

▼M9

Si la Comisión considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión, adoptará, en los tres meses siguientes a la recepción de toda la información necesaria, un acto de ejecución por el cual pedirá al Estado miembro correspondiente que se abstenga de tomar la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.

▼B

3.  Para las profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del Derecho nacional y en cuya actividad es un elemento esencial y constante dispensar consejos o asistencia sobre el Derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, no obstante el principio enunciado en el apartado 2 según el cual el solicitante tiene derecho a elegir, prescribir bien un período de prácticas o bien una prueba de aptitud.

►C2  Lo anterior también se aplicará a los casos indicados en el artículo 10, letras b) y c), en la letra d) del mismo artículo en lo que respecta a los médicos y odontólogos y en su letra f) cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación ◄ para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, y en el artículo 10, letra g).

En los casos a los que se refiere el artículo 10, letra a), el Estado miembro de acogida podrá exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud, cuando el migrante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones nacionales específicas vigentes, en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida exijan a sus propios nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas nacionales para el acceso a tales actividades.

▼M9

No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, el Estado miembro de acogida podrá disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:

a) titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra c), o

b) titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra b), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letras d) o e).

En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra d), el Estado miembro de acogida podrá imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.

▼M9

4.  A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el migrante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

5.  El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o del aprendizaje permanente, y validados formalmente a tal fin por un organismo competente, en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas definidas en el apartado 4.

▼M9

6.  La decisión de exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud deberá estar debidamente justificada. En particular, se facilitará al solicitante la siguiente información:

a) el nivel de cualificación profesional requerido en el Estado miembro de acogida y el nivel de cualificación profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 11, y

b) las diferencias sustanciales a que se refiere el apartado 4 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.

7.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud mencionada en el apartado 1 en un plazo máximo de seis meses tras la decisión inicial por la que se impone la realización de dicha prueba al solicitante.

▼M9 —————

▼B



CAPÍTULO II

Reconocimiento de la experiencia profesional

Artículo 16

Exigencias relativas a la experiencia profesional

En los casos en que, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades enumeradas en el anexo IV o su ejercicio estén supeditados a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente de tales conocimientos y aptitudes el ejercicio previo de la actividad en cuestión en otro Estado miembro. El mencionado ejercicio deberá haberse llevado a cabo con arreglo a los artículos 17, 18 y 19.

Artículo 17

Actividades mencionadas en la lista I del anexo IV

1.  En los casos de actividades que figuran en la lista I del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta propia, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o

e) durante cinco años consecutivos en un puesto directivo, de los cuales la actividad realizada durante un mínimo de tres años habrá sido de tipo técnico y con la responsabilidad de una sección, como mínimo, de la empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2.  En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente contemplada en el artículo 56.

3.  El apartado 1, letra e), no será de aplicación a las actividades del grupo ex 855, «Peluquerías», de la nomenclatura CITI.

Artículo 18

Actividades mencionadas en la lista II del anexo IV

1.  En los casos de actividades que figuran en la lista II del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años como mínimo, o

e) durante cinco años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

f) durante seis años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de dos años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2.  En los casos a los que se refieren las letras a) y d), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.

Artículo 19

Actividades mencionadas en la lista III del anexo IV

1.  En los casos de actividades que figuran en la lista III del anexo IV, el ejercicio previo de la actividad de que se trate deberá haberse realizado:

a) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, o

b) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida, o

c) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, si el beneficiario prueba haber ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años como mínimo, o

d) durante tres años consecutivos por cuenta ajena, si el beneficiario prueba haber recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro de que se trate o que un organismo profesional competente reconozca como plenamente válida.

2.  En los casos a los que se refieren las letras a) y c), esta actividad deberá haber concluido en un período no superior a diez años antes de la fecha de presentación del expediente completo del interesado ante la autoridad competente indicada en el artículo 56.

▼M9

Artículo 20

Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de las listas de actividades establecidas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con el fin de actualizar o clarificar las actividades enumeradas en el anexo IV, en particular para definir con mayor precisión su ámbito de aplicación y tener debidamente en cuenta la evolución registrada en las nomenclaturas basadas en actividades, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías ni haya transferencia alguna de actividades entre las listas I, II y III del anexo IV.

▼B



CAPÍTULO III

Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Principio de reconocimiento automático

1.  Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39 y 49.

2.  Los Estados miembros reconocerán, para el ejercicio de la medicina general en el marco de su régimen de seguridad social, los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a las condiciones mínimas de formación indicadas en el artículo 28.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refiere el artículo 30.

3.  Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, mencionados en el punto 5.5.2 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 40 y respondan a una de las modalidades indicadas en el artículo 41, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 23 y 43.

▼M9

4.  Respecto del funcionamiento de farmacias que no estén sujetas a restricciones territoriales, un Estado miembro podrá, con carácter de excepción, decidir no dar efecto a los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los tres últimos años.

Esta excepción no podrá aplicarse a los farmacéuticos cuyos títulos de formación ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para otros fines y que hayan ejercido efectiva y lícitamente las actividades profesionales de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en dicho Estado miembro.

▼B

5.  Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V que son objeto de reconocimiento automático con arreglo al apartado 1 sancionarán una formación que haya comenzado como muy pronto durante el curso académico de referencia que dicho anexo considera.

▼M9

6.  Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que acredite que el profesional en cuestión ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos, capacidades y competencias, según corresponda, mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 31, apartado 7, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3.

Con el fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico reconocido con carácter general, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para actualizar los conocimientos y las capacidades a que se refieren el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, el artículo 44, apartado 3, y el artículo 46, apartado 4, y así reflejar la evolución del Derecho de la Unión que afecta directamente a los profesionales en cuestión.

Esa actualización no podrá suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetará las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como dispone el artículo 165, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

▼M9 —————

▼M9

Artículo 21 bis

Procedimiento de notificación

1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones objeto del presente capítulo.

En el caso de los títulos de formación a que se refiere la sección 8, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá a los demás Estados miembros.

2.  La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación.

3.  La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá a través del IMI.

4.  Con el fin de tomar debidamente en cuenta la evolución legislativa y administrativa de los Estados miembros y siempre que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater con el fin de modificar, en el anexo V, los puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, en lo referente a la actualización de las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y el título profesional correspondiente.

5.  Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 no cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con el fin de denegar la solicitud de modificación del anexo V, puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 o 5.7.1.

▼B

Artículo 22

Disposiciones comunes sobre formación

Por lo que respecta a la formación a que se hace referencia en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46:

a) los Estados miembros podrán autorizar una formación a tiempo parcial, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes; éstas se asegurarán de que la duración total, el nivel y la calidad de la formación en cuestión no sean inferiores a los de la formación a tiempo completo;

▼M9

b) los Estados miembros velarán, de conformidad con los procedimientos propios de cada Estado miembro y mediante el fomento del desarrollo profesional continuo, por que los profesionales cuya cualificación profesional esté sujeta al capítulo III del presente título puedan actualizar sus conocimientos, capacidades y competencias con el fin de preservar el ejercicio seguro y eficaz de su profesión y mantenerse al día de la evolución de la profesión.

▼M9

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero, letra b), a más tardar el 18 de enero de 2016.

▼B

Artículo 23

Derechos adquiridos

1.  Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico que posean los nacionales de los Estados miembros no respondan a la totalidad de las exigencias de formación que se consideran en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V si éstos van acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2.  Se aplicarán las mismas disposiciones a los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico obtenidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumplan todas las exigencias mínimas de formación que se indican en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 en caso de que dichos títulos sancionen una formación iniciada antes:

a) del 3 de octubre de 1990, para los médicos con formación básica, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos con formación básica, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas y farmacéuticos, y

b) del 3 de abril de 1992, para los médicos especialistas.

Los títulos de formación a los que se refiere el primer párrafo facultan para el ejercicio de las actividades profesionales en todo el territorio de Alemania en las mismas condiciones que los títulos de formación expedidos por las autoridades competentes alemanas y mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Checoslovaquia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a la República Checa y la República Eslovaca, antes del 1 de enero de 1993, si las autoridades de uno de estos dos Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos de formación que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y a su ejercicio.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

4.  Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:

a) en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991;

b) en lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991, y

c) en lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990,

si las autoridades de uno de estos tres Estados miembros dan fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, la confirmación a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de un certificado expedido por las autoridades estonias que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

▼A1

5.  Sin perjuicio del artículo 43 ter, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado,

a) en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, y

b) en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991,

si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que dichos títulos tienen en su territorio la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el punto 6 del anexo VI, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

▼B

6.  Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico no respondan a las denominaciones que se establecen para dicho Estado miembro en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V, los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes.

El certificado al que se refiere el primer párrafo acreditará que dichos títulos de formación sancionan una formación conforme, respectivamente, con los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40 y 44 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V.

▼M1

Artículo 23 bis

Circunstancias específicas

1.  No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, Bulgaria podrá autorizar a las personas que posean un título de «фелдшер» (feldsher) obtenido en Bulgaria antes del 31 de diciembre de 1999, que ejercieran esta profesión bajo el régimen de seguridad social búlgaro el 1 de enero de 2000, a seguir ejerciendo dicha profesión, aun cuando parte de sus actividades estén cubiertas por las disposiciones de la presente Directiva sobre médicos y enfermeros responsables de cuidados generales, respectivamente.

2.  Las personas que posean un título búlgaro de «фелдшер» (feldsher) a que se refiere el apartado 1 no estarán habilitadas para obtener reconocimiento profesional en otros Estados miembros ni como médicos ni como enfermeros responsables de cuidados generales al amparo de la presente Directiva.

▼B



Sección 2

Médico

Artículo 24

Formación básica de médico

1.  La admisión a la formación básica de médico implicará la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios.

▼M9

2.  La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

Para los profesionales que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el párrafo primero podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.

▼B

3.  La formación básica de médico garantizará que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de hechos científicamente demostrados y de análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del ser humano y su entorno físico y social;

c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana;

d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la oportuna supervisión.

Artículo 25

Formación médica especializada

▼M9

1.  La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 24, apartado 2, en el transcurso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.

▼B

2.  La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

Los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

3.  La formación se realizará a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada.

▼M9

3 bis.  Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales, que deben aplicarse caso por caso, en lo que respecta a ciertas partes de las formaciones de médico especialista enumeradas en el anexo V, punto 5.1.3, siempre que esa parte de la formación ya se haya seguido en el marco de otra formación médica especializada mencionada en el anexo V, punto 5.1.3, mediante la cual el profesional ya haya obtenido el título de médico especialista en un Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de la mitad de la duración mínima de la formación médica especializada en cuestión.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la legislación nacional aplicable a estas dispensas parciales.

▼B

4.  Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación médica especializada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.

▼M9

5.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de la duración mínima de formación a que se refiere el punto 5.1.3 del anexo V a los progresos científicos y técnicos.

▼B

Artículo 26

Denominaciones de las formaciones médicas especializadas

Los títulos de formación de médico especialista indicados en el artículo 21 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el punto 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el punto 5.1.3 del anexo V.

▼M9

Con el fin de tener debidamente en cuenta los cambios en la legislación nacional y al objeto de actualizar la presente Directiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas comunes al menos a dos quintos de los Estados miembros.

▼B

Artículo 27

Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas

1.  Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los médicos especialistas cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975 y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983 que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

2.  Los Estados miembros reconocerán el título de médico especialista expedido en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 25, si dicho título está acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias análogo al de los médicos que poseen títulos de médico especialista que figuran, para España, en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V.

▼M9

2 bis.  Los Estados miembros reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo V, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los médicos que hubieran iniciado su formación de especialista después del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formación en cuestión no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 25, si el título va acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el médico en cuestión ha ejercido en Italia de forma efectiva y lícita las actividades de médico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez años consecutivos durante los diez años anteriores a la concesión del certificado.

▼B

3.  Los Estados miembros que hayan derogado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la expedición de los títulos de formación de médico especialista mencionados en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V y hayan adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus nacionales, reconocerán a los nacionales de los demás Estados miembros el derecho a beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus títulos de formación hayan sido expedidos antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus títulos de formación para la especialización de que se trate.

Las fechas de derogación de dichas disposiciones figuran en el punto 5.1.3 del anexo V.

Artículo 28

Formación específica en medicina general

▼M9

1.  La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y validación de un programa de formación básica de médico a que se refiere el artículo 24, apartado 2, en el curso de la cual se haya adquirido el conocimiento pertinente de medicina básica.

▼B

2.  La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación expedidos antes del 1 de enero de 2006 tendrá una duración de, por lo menos, dos años a tiempo completo. Para los títulos de formación expedidos después de dicha fecha, tendrá una duración de, por lo menos, tres años a tiempo completo.

Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 24 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención médica primaria, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006.

La facultad que se establece en el segundo párrafo sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.

3.  La formación específica en medicina general se realizará a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Tendrá un carácter más práctico que teórico.

La formación práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria.

La formación práctica se desarrollará en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos mencionados en el segundo párrafo, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general.

La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.

4.  Los Estados miembros subordinarán la expedición de un título de formación específica en medicina general a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo V.

5.  Los Estados miembros podrán expedir los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo V a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. No obstante, sólo podrán expedir dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo.

Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por el solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo.

Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del anexo V si el solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado 3.

Artículo 29

Ejercicio de las actividades profesionales de médico general

Los Estados miembros condicionarán, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social a la posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica de medicina general.

Artículo 30

Derechos adquiridos específicos de los médicos generales

1.  Los Estados miembros determinarán los derechos adquiridos. Sin embargo, deberán reconocer como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, por todos los médicos que tengan tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto en virtud de las disposiciones aplicables a la profesión de médico, que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 21 o 23.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V, a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del primer párrafo.

2.  Los Estados miembros reconocerán los certificados indicados en el segundo párrafo del apartado 1 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros otorgándoles el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide y que permiten el ejercicio de las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social.



Sección 3

Enfermero responsable de cuidados generales

Artículo 31

Formación de enfermero responsable de cuidados generales

▼M9

1.  La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a:

a) una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por: un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o

b) una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.

▼B

2.  La formación de enfermero responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el punto 5.2.1 del anexo V.

▼M9

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, punto 5.2.1, con el fin de adaptarla a los progresos de carácter científico y técnico.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros en materia de régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Dichas modificaciones respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como dispone el artículo 165, apartado 1, del TFUE.

▼B

3.   ►M9  La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente. ◄

Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermero asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.

▼M9

4.  Se considerará enseñanza teórica la parte de la formación de enfermería mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7. Esta formación se impartirá por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, en centros de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermería o programas de formación profesional de enfermería.

5.  Por formación clínica se entenderá la parte de la formación de enfermería mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermero no solo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a personas y pequeños grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.

▼B

Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza.

Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.

▼M9

6.  La formación de enfermero responsable de cuidados generales garantizará que el profesional en cuestión haya adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;

b) conocimiento de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería;

c) experiencia clínica adecuada; experiencia que se seleccionará por su valor formativo, y se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente;

d) capacidad para participar en la formación práctica del personal sanitario y experiencia de trabajo con ese personal;

e) experiencia de trabajo con miembros de otras profesiones del sector sanitario.

▼M9

7.  Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:

a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;

b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);

c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);

d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;

e) competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;

f) competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;

g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;

h) competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.

▼B

Artículo 32

Ejercicio de las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales

A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales serán las que se ejercen con carácter profesional que figuran en el punto 5.2.2 del anexo V.

Artículo 33

Derechos adquiridos específicos de los enfermeros responsables de cuidados generales

1.  En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

▼M9 —————

▼M9

3.  Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería que:

a) estén expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31, y

b) sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

i) el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 92, pos. 885 y de 2007, no 176, pos. 1237), y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 110, pos. 1170, y de 2010, no 65, pos. 420), o

ii) el artículo 52.3, punto 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2011, no 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2012, pos. 770),

a efectos de verificar que el enfermero en cuestión tiene un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo V, punto 5.2.2.

▼M1

Artículo 33 bis

▼M9

Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.

En el caso de nacionales de los Estados miembros que recibieron la formación de enfermero responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente los siguientes títulos de enfermero responsable de cuidados generales, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermero responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena de la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la concesión del certificado:

a)  Certificat de competențe profesionale de asistent medical generalist con enseñanza postsecundaria otorgado por una școală postliceală, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de enero de 2007;

b)  Diplomă de absolvire de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de corta duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003;

c)  Diplomă de licență de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de larga duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.

▼B



Sección 4

Odontólogo

Artículo 34

Formación básica de odontólogo

1.  La admisión a la formación básica de odontólogo supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente.

▼M9

2.  La formación básica de odontólogo comprenderá en total por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5 000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo que comprenderá como mínimo el programa establecida en el anexo V, punto 5.3.1, y se impartirá en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.3.1, con vistas a adaptarla a los progresos científicos y técnicos.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.

▼B

3.  La formación básica de odontólogo garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la constitución, fisiología y comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología;

c) un conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente;

d) un conocimiento adecuado de las disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica;

e) una experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.

Esta formación le proporcionará las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.

Artículo 35

Formación odontológica especializada

▼M9

1.  La admisión a la formación de odontólogo especialista estará supeditada a la conclusión y la validación de la formación básica de odontólogo a que se refiere el artículo 34 o a la posesión de los documentos a que se refieren los artículos 23 y 37.

▼B

2.  La formación odontológica especializada implicará una enseñanza teórica y práctica en un centro universitario, en un centro de cuidados, de enseñanza y de investigación o, en su caso, en un establecimiento sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.

▼M9

La formación a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuará durante un período mínimo de tres años bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades del establecimiento en cuestión.

▼M9 —————

▼B

3.  Los Estados miembros supeditarán la expedición de un título de formación de odontólogo especialista a la posesión del título de formación odontológica básica a que se refiere el punto 5.3.2 del anexo V.

▼M9

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a las modificaciones del período mínimo de formación a que se refiere el apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

5.  Con el fin de tener debidamente en cuenta los cambios en la legislación nacional y al objeto de actualizar la presente Directiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades odontológicas comunes al menos a dos quintos de los Estados miembros.

▼B

Artículo 36

Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo

1.  A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de odontólogo serán las definidas en el apartado 3 y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.

2.  La profesión de odontólogo se basará en la formación odontológica que se indica en el artículo 34 y constituirá una profesión específica y diferenciada de la de médico, sea especialista o no. El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá la posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo V. Quedarán equiparados a los titulares de dichos títulos de formación los beneficiarios de los artículos 23 o 37.

3.  Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos estén facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos contiguos, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto de las disposiciones reglamentarias y de las normas de deontología por las que se regía la profesión en las fechas de referencia que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V.

Artículo 37

Derechos adquiridos específicos de los odontólogos

1.  Cada Estado miembro reconocerá, con vistas al ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo con los títulos que figuran en el punto 5.3.2 del anexo V, los títulos de formación de médico ►M1  expedidos en Italia, España, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumanía ◄ a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en dicho anexo para cada uno de los Estados miembros correspondientes, acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de ese Estado.

Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:

a) que dichas personas se han dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

b) que dichas personas están autorizadas a ejercer las actividades mencionadas en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del anexo V para dicho Estado.

Quedarán dispensadas de la práctica profesional mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado estudios de por lo menos tres años, que las autoridades competentes del Estado correspondiente acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34.

Por lo que se refiere a la República Checa y a Eslovaquia, los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

2.  Cada Estado miembro reconocerá los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes italianas.

Dicho certificado deberá acreditar el cumplimiento de las tres condiciones siguientes:

a) que los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V;

b) que se han dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

c) que están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo V, las actividades a las que se refiere el artículo 36.

Quedarán dispensadas de la prueba de aptitud mencionada en la letra a) del segundo párrafo las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años de duración que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación que se indica en el artículo 34.

Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el párrafo anterior, siempre que los tres años de estudios en cuestión se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.

▼M9

3.  Por lo que se refiere a los títulos de odontólogo, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de conformidad con el artículo 21 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formación el 18 de enero de 2016.

4.  Los Estados miembros reconocerán los títulos de medicina expedidos en España a profesionales que hubieran iniciado la formación universitaria de médico entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1997, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes españolas.

El certificado confirmará que se cumplen los siguientes requisitos:

a) que el profesional en cuestión ha superado al menos tres años de estudios que las autoridades competentes españolas certifican que son equivalentes a la formación a que se refiere el artículo 34;

b) que el profesional en cuestión se ha dedicado en España efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

c) que el profesional en cuestión está autorizado a ejercer o ejerce efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación establecida para España en el anexo V, punto 5.3.2, las actividades a las que se refiere el artículo 36.

▼B



Sección 5

Veterinario

Artículo 38

Formación de veterinario

▼M9

1.  La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.4.1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.4.1, con el fin de adaptarla al progreso científico y técnico.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.

▼B

2.  La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

▼M9

3.  La formación de veterinario garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión relativo a dichas actividades;

b) conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general;

c) las capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirugía aséptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;

d) conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificación;

e) conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto;

f) los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.

▼B

Artículo 39

Derechos adquiridos específicos de los veterinarios

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, para los nacionales de los Estados miembros cuyo título de formación de veterinario haya sido expedido en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, los Estados miembros reconocerán dicho título de formación de veterinario si va acompañado de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.



Sección 6

Matrona

Artículo 40

Formación de matrona

1.  La formación de matrona comprenderá, por lo menos, una de las formaciones siguientes:

a) una formación específica a tiempo completo como matrona de, por lo menos, tres años de estudios teóricos y prácticos (vía I), que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el punto 5.5.1 del anexo V, o

b) una formación específica a tiempo completo de matrona de dieciocho meses (vía II), que deberá referirse como mínimo al programa señalado en el punto 5.5.1 del anexo V y que no haya sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermero responsable de cuidados generales.

Los Estados miembros velarán por que la institución encargada de la formación de las matronas asuma la coordinación entre la enseñanza teórica y práctica con respecto a todo el programa de estudios.

▼M9

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, punto 5.5.1, con el fin de adaptarla al progreso científico y técnico.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo tercero no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como establece el artículo 165, apartado 1, del TFUE.

2.  La admisión a la formación de matrona estará supeditado a una de las condiciones siguientes:

a) la realización de, por lo menos, 12 años de enseñanza general básica o la posesión de un certificado que acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en una escuela de matronas para la vía I;

b) la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, para la vía II.

3.  La formación de matrona garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) conocimiento pormenorizado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la partería, la obstetricia y la ginecología;

b) conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación pertinente para el ejercicio de la profesión;

c) conocimiento adecuado de los conocimientos médicos generales (funciones biológicas, anatomía y fisiología) y de la farmacología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano, y de su comportamiento;

d) experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, que permita a la matrona ser capaz, de modo independiente y bajo su propia responsabilidad, en la medida de lo necesario y excluyendo situaciones patológicas, de gestionar la asistencia prenatal, controlar el parto y sus consecuencias en centros acreditados y supervisar el parto, la asistencia postparto y la reanimación de un recién nacido a la espera de un médico;

e) comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajo con el mismo.

▼B

Artículo 41

Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona

▼M9

1.  Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

a) una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 4 600 horas de formación teórica y práctica, con al menos una tercera parte de la duración mínima dedicada a una práctica clínica;

b) una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3 000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.

▼B

2.  La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Esta acreditará que el beneficiario, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el período correspondiente.

Artículo 42

Ejercicio de las actividades profesionales de matrona

1.  Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las actividades de matrona entendidas tal como las defina cada Estado miembro, sin perjuicio del apartado 2, y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.5.2 del anexo V.

2.  Los Estados miembros garantizarán que las matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes y para ejercerlas:

a) prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar;

b) diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales;

c) prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo;

d) facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición;

e) prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados;

f) atender el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas;

g) reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso del reconocimiento manual del útero;

h) reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;

i) asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;

j) realizar el tratamiento prescrito por el médico;

k) redactar los informes que sean necesarios.

Artículo 43

Derechos adquiridos específicos de las matronas

1.  En el caso de los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

▼M9

1 bis.  En lo que respecta a los títulos de formación de matrona, los Estados miembros reconocerán automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la formación antes del 18 de enero de 2016, y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces, bien en diez años de formación general o un nivel equivalente para la vía I, bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados generales sancionada por el título de formación a que se refiere el anexo V, punto 5.2.2, antes de comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.

▼B

2.  Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.

▼M9 —————

▼M9

4.  Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona:

a) expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40, y

b) sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

i) el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 92, pos. 885 y de 2007, no 176, pos. 1237) y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 110, pos. 1170, y de 2010, no 65, pos. 420), o

ii) el artículo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2011, no 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2012, pos. 770),

a efectos de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo V, punto 5.5.2.

▼M1

Artículo 43 bis

Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación:

En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrică-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 40, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.

▼A1

Artículo 43 ter

Los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).

▼B



Sección 7

Farmacéutico

Artículo 44

Formación de farmacéutico

1.  La admisión a la formación de farmacéutico supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

▼M9

2.  El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:

a) cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad;

b) durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.6.1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.6.1, con vistas a adaptarla al progreso científico y técnico, incluida la evolución de la práctica farmacológica.

Las modificaciones contempladas en el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.

▼B

3.  La formación de farmacéutico garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

a) un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación;

b) un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos;

c) un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos;

d) un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento;

e) un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.

Artículo 45

Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico

1.  A efectos de la presente Directiva, las actividades de farmacéutico serán aquellas cuyo acceso y ejercicio estén subordinados en uno o varios Estados miembros a condiciones de cualificación profesional y que estén abiertas a los titulares de alguno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V.

▼M9

2.  Los Estados miembros velarán por que las personas que poseen un título de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan los requisitos indicados en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva del requisito, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:

a) preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;

b) fabricación y control de medicamentos;

c) control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;

d) almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;

e) suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público;

f) preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales;

g) información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado;

h) informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos;

i) acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos;

j) contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.

▼B

3.  Cuando, en un Estado miembro, el acceso a una de las actividades de farmacéutico o su ejercicio estén supeditados, además de a la posesión de un título de formación que figure en el punto 5.6.2 del anexo V, a la demostración de que se tiene una experiencia profesional complementaria, dicho Estado miembro reconocerá como prueba suficiente a este respecto un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen según el cual el interesado haya ejercido dichas actividades en el Estado miembro de origen durante un período equivalente.

4.  El reconocimiento a que se refiere el apartado 3 no se aplicará en lo relativo a la experiencia profesional de dos años exigida por el Gran Ducado de Luxemburgo para otorgar la concesión oficial de una farmacia abierta al público.

5.  Cuando en un Estado miembro exista desde la fecha de 16 de septiembre de 1985 una oposición para seleccionar entre los titulados indicados en el apartado 2 a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, cuya creación se haya decidido en virtud de un sistema nacional de distribución geográfica, dicho Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, mantener el desarrollo de dicha oposición y someter a ella a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo V o se beneficien de lo dispuesto en el artículo 23.



Sección 8

Arquitecto

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Artículo 46

Formación de arquitecto

1.  La formación de arquitecto comprenderá:

a) un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o

b) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas profesionales de dos años de conformidad con el apartado 4.

2.  La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 1. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:

a) aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;

b) conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas;

c) conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;

d) conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;

e) capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas;

f) capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales;

g) conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción;

h) comprensión de la concepción estructural, y de los problemas de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios;

i) conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos, en el marco del desarrollo sostenible;

j) capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción;

k) conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

3.  El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes.

4.  El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 1, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 2. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Artículo 47

Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará que también se ajusta al artículo 21 la formación que, en el marco de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por un profesional que haya trabajado durante siete años como mínimo en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra b).

▼B

Artículo 48

Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto

1.  A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.

2.  Se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto con el título profesional de arquitecto los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de los interesados se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.

Artículo 49

Derechos adquiridos específicos de los arquitectos

1.  Los Estados miembros reconocerán ►C2  los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo VI ◄ expedidos por los demás Estados miembros y que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 46, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que los títulos de formación de arquitecto que expide.

En estas mismas condiciones, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en dicho anexo.

▼M9

1 bis.  El apartado 1 se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo V, cuando la formación haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.

▼B

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:

a) el 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia;

b) el 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

▼M8

bis) el 1 de julio de 2013 para Croacia;

▼B

c) el 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.

Los certificados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto no más tarde de dicha fecha y se ha dedicado de manera efectiva en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

▼M9

3.  Los Estados miembros otorgarán en su territorio al siguiente título los mismos efectos que al título que ellos expidan efectos del acceso y el ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto: título que acredite que se ha completado la formación existente a 5 de agosto de 1985 y comenzada a más tardar el 17 de enero de 2014, impartida por una «Fachhochschule» en la República Federal de Alemania durante un período de tres años conforme con los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, y que dé acceso a las actividades a que se refiere el artículo 48 en dicho Estado miembro bajo el título profesional de «arquitecto», en la medida en que la formación fuera seguida de un período de cuatro años de experiencia profesional en la República Federal de Alemania, acreditado por un certificado expedido por la autoridad competente en cuyo registro figure el nombre del arquitecto que desee acogerse a lo dispuesto en la presente Directiva.



CAPÍTULO III bis

Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación

Artículo 49 bis

Marco común de formación

1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «marco común de formación» un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio en un Estado miembro que regule dicha profesión, el Estado miembro deberá conceder a los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2.

2.  Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros;

b) que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros;

c) que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional;

d) que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente ( 27 );

e) que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III;

f) que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

g) que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

3.  Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

5.  Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio ni a otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) que en su territorio no existan centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión;

b) que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización de su sistema educativo y de formación profesional;

c) que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en su territorio que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.

6.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:

a) las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o

b) cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gocen de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación adoptado de conformidad con el apartado 4.

7.  El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.

Artículo 49 ter

Pruebas comunes de formación

1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «prueba común de formación» una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.

2.  La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros;

b) que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros;

c) que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

d) que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.

3.  Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para determinar los contenidos de una prueba común de formación y las condiciones para realizar y superar la prueba.

5.  Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de organizar la prueba común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático a los profesionales que hayan superado la prueba común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) que la profesión en cuestión no esté regulada en su territorio;

b) que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio;

c) que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan el acceso a la profesión considerablemente menos atractivo.

6.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:

a) la capacidad disponible para organizar dichas pruebas, o

b) cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la justificación de que las condiciones de dicho apartado se han cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, el cumplimiento de alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar los Estados miembros en que se organizarán pruebas comunes de formación adoptadas de conformidad con el apartado 4, la frecuencia durante el año civil y otras medidas necesarias para organizar pruebas comunes de formación en los Estados miembros.

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CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes sobre establecimiento

Artículo 50

Documentación y formalidades

1.  Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida resuelvan solicitudes de autorización para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate en aplicación del presente título, podrán exigir los documentos y certificados enumerados en el anexo VII.

Los documentos mencionados en el anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener en el momento de su entrega más de tres meses de antigüedad.

Los Estados miembros, organismos y demás personas jurídicas garantizarán la confidencialidad de la información transmitida.

2.  En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro y, llegado el caso, una confirmación de que, para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, de la presente Directiva, el beneficiario reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 24, 25, 28, 31, 34, 35, 38, 40, 44 y 46, respectivamente.

3.  En casos de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida tendrá derecho a comprobar con el organismo competente del Estado miembro de origen del reconocimiento:

a) si el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento;

b) si la prueba del título de formación es la misma que podría haber expedido si el curso se hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento, y

c) si la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.

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3 bis.  En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.

3 ter.  El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.

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4.  Si un Estado miembro de acogida exige a sus nacionales la prestación de juramento o una declaración solemne para acceder a una profesión regulada, velará por que el interesado pueda emplear una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 51

Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales

1.  La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo del expediente del solicitante en el plazo de un mes a partir de su recepción y le informará, en su caso, de la falta de cualquier documento.

2.  El procedimiento de examen de una solicitud de autorización para el ejercicio de una profesión regulada deberá concluir y sancionarse mediante una decisión motivada de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo más breve posible, y en cualquier caso en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado. No obstante, este plazo podrá prorrogarse un mes en ciertos casos cubiertos por el presente título, capítulos I y II.

3.  Dicha decisión, o la ausencia de decisión en el plazo prescrito, podrá dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno.

Artículo 52

Uso del título profesional

1.  En caso de que, en un Estado miembro de acogida, esté regulado el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional del Estado miembro de acogida que corresponda a esa profesión en él y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.

2.  En caso de que una profesión esté regulada en el Estado miembro de acogida por una asociación u organización en el sentido del artículo 3, apartado 2, los nacionales de los Estados miembros sólo podrán utilizar el título profesional expedido por dicha organización o asociación, o su abreviatura, si acreditan su pertenencia a esa asociación u organización.

En caso de que la asociación u organización subordine la adquisición de la calidad de miembro a determinadas cualificaciones, podrá hacerlo, sólo bajo las condiciones que se establecen en la presente Directiva, con los nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de las cualificaciones profesionales.

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3.  Un Estado miembro no podrá reservar la utilización del título profesional a los titulares de cualificaciones profesionales si no ha notificado la asociación o la organización a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2.

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TÍTULO IV

MODALIDADES DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

▼M9

Artículo 53

Conocimientos lingüísticos

1.  Los profesionales que gocen del reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.

2.  Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por una autoridad competente o bajo su supervisión para comprobar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo primero se limiten al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o de una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea lengua oficial de la Unión.

3.  Los controles efectuados de conformidad con el párrafo segundo se podrán imponer cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes. Se podrán imponer controles en el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar.

Solo se podrán efectuar controles tras la expedición de una tarjeta profesional europea de conformidad con el artículo 4 quinquies o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.

4.  El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo al Derecho nacional.

▼B

Artículo 54

Uso de títulos académicos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 52, el Estado miembro de acogida velará por que se reconozca a los interesados el derecho a hacer uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida podrá exigir que el título vaya seguido por el nombre y la sede del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido. En caso de que el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija en este último Estado una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario utilice el título académico del Estado miembro de origen en la forma pertinente que indique el Estado miembro de acogida.

Artículo 55

Adscripción a un seguro de enfermedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, letra b), primer párrafo, los Estados miembros que exijan a las personas que adquirieron sus cualificaciones profesionales en su territorio la realización de un período de prácticas preparatorio o un período de experiencia profesional para su adscripción a un seguro de enfermedad dispensarán de esta obligación a los titulares de cualificaciones profesionales de médico y odontólogo adquiridas en otros Estados miembros.

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Artículo 55 bis

Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales

1.  Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, los Estados miembros podrán limitar razonablemente en la legislación nacional la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero.

2.  El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.



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TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS CIUDADANOS EN RELACIÓN CON LA EJECUCIÓN

▼B

Artículo 56

Autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

2.   ►M9  Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a las medidas disciplinarias o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades con arreglo a la presente Directiva. Al hacerlo respetarán las normas en materia de protección de datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/58/CE. ◄

El Estado miembro de origen examinará la veracidad de los hechos y sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.

▼M9

2 bis.  A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes harán uso del IMI.

▼B

3.  Cada Estado miembro designará, a más tardar el 20 de octubre de 2007, las autoridades y organismos competentes facultados para expedir o recibir las pruebas de los títulos y demás documentos o información, así como aquellos facultados para recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere la presente Directiva, e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

▼M9

4.  Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes:

a) promover una aplicación uniforme de la presente Directiva;

b) recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros;

c) examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación;

d) intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;

e) intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 14.

Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter.

▼M9

Artículo 56 bis

Mecanismo de alerta

1.  Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acerca de los profesionales a los que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

a) médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, puntos 5.1.1 y 5.1.4;

b) médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo V, punto 5.1.3;

c) enfermero responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

d) odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.2;

e) odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.3;

f) veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.4.2;

g) matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.5.2;

h) farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.6.2;

i) titulares de certificados mencionados en el anexo VII, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 o 44, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo V, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;

j) titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 27, 29, 33, 33 bis, 37, 43 y 43 bis;

k) otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada en ese Estado miembro;

l) profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada en ese Estado miembro.

2.  Las autoridades competentes remitirán a través de una alerta del IMI la información contemplada en el apartado 1, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:

a) la identidad del profesional;

b) la profesión de que se trate;

c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición;

d) el alcance de la restricción o prohibición, y

e) el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.

3.  Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha de adopción de la resolución judicial, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo a la presente Directiva y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.

4.  El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

5.  Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.

6.  Los Estados miembros dispondrán que los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros sean informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta, que puedan recurrir la decisión con arreglo al Derecho nacional o solicitar la rectificación de esas decisiones y que puedan solicitar la indemnización de cualquier daño o perjuicio causado por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que es objeto de un procedimiento incoado por el profesional.

7.  Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1.

8.  La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta y a la retirada y desactivación de la alerta, y a las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

▼M9

Artículo 57

Acceso central en línea a la información

1.  Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( 28 ) y actualizada periódicamente:

a) una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter;

b) una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma;

c) una lista de todas las profesiones a las que el Estado miembro aplica el artículo 7, apartado 4, en virtud de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

d) una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contempladas en el artículo 11, letra c), inciso ii);

e) los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 7, 50, 51 y 53 para las profesiones reguladas en el Estado miembro, en particular en lo que respecta a todas las tasas pagaderas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes;

f) detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud de la presente Directiva por las autoridades competentes en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

2.  Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada.

3.  Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única reciba respuesta lo antes posible.

4.  Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio.

5.  Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.

▼M9

Artículo 57 bis

Procedimientos por vía electrónica

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada o las autoridades competentes correspondientes. Lo anterior no impedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitar copias compulsadas en una fase posterior en caso de dudas justificadas y cuando ello sea estrictamente necesario.

2.  El apartado 1 no se aplicará a la realización de un período de prácticas o prueba de aptitud.

3.  Cuando los Estados miembros consideren justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica ( 29 ), en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior ( 30 ), y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior ( 31 ).

4.  Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51 de la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes de copias compulsadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se considerarán una solicitud de documento que falta.

Artículo 57 ter

Centros de asistencia

1.  Cada Estado miembro designará, a más tardar el 18 de enero de 2016 un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

2.  Los centros de asistencia en los Estados miembros de acogida prestarán asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos que les confiere la presente Directiva, en cooperación, cuando proceda, con el centro de asistencia del Estado miembro de origen y con las autoridades competentes y las ventanillas únicas del Estado miembro de acogida.

3.  La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

4.  A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 57 quater

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de 5 años a partir del 17 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M9

Artículo 58

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 59

Transparencia

1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 18 de enero de 2016 la lista de las profesiones reguladas existentes, especificando las actividades que incluye cada profesión, y una lista de la formación regulada, y de la formación de estructura particular, a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), en su territorio. Todo cambio de estas listas también deberá notificarse sin demora injustificada a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público con las profesiones reguladas, que incluya una descripción general de las actividades cubiertas por cada profesión.

2.  A más tardar el 18 de enero de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en dicha lista.

3.  Los Estados miembros examinarán si, en su ordenamiento jurídico, los requisitos que limitan el acceso a una profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, en particular la utilización de títulos profesionales y las actividades profesionales autorizadas sobre la base de dicho título, denominados en el presente artículo «requisitos», son compatibles con los principios siguientes:

a) los requisitos no podrán ser ni directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia;

b) los requisitos deberán estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

c) los requisitos deberán ser los adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.

4.  El apartado 1 también se aplicará a las profesiones reguladas en un Estado miembro por una asociación u organización, en el sentido del artículo 3, apartado 2, y a los eventuales requisitos relativos a la adhesión a dicha asociación u organización.

5.  El 18 de enero de 2016 a más tardar, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los requisitos que tienen previsto mantener, así como las razones por las que consideren que estos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros proporcionarán información sobre los requisitos que hayan introducido posteriormente, así como las razones por las que consideren que dichos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la medida.

6.  El 18 de enero de 2016 a más tardar y, a continuación, cada dos años, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los requisitos que se hayan suprimido o simplificado.

7.  La Comisión transmitirá los informes a que se refiere el apartado 6 a los demás Estados miembros, que deberán presentar sus observaciones en el plazo de seis meses. En ese mismo plazo de seis meses, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular, a las profesiones consideradas.

8.  La Comisión presentará un informe recapitulativo basado en la información proporcionada por los Estados miembros al grupo de coordinadores establecido por la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales ( 32 ), y este grupo podrá formular observaciones.

9.  A la luz de las observaciones contempladas en los apartados 7 y 8, la Comisión presentará el 18 de enero de 2017 a más tardar, sus conclusiones finales al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañadas, en su caso, de propuestas de nuevas iniciativas.

▼B



TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 60

Informes

1.  A partir del 20 de octubre de 2007, los Estados miembros remitirán a la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado. Además de los comentarios generales, en dicho informe se incluirá un resumen estadístico de las decisiones adoptadas, así como una descripción de los principales problemas que resulten de la aplicación de la presente Directiva.

▼M9

A partir del 18 de enero de 2016, el resumen estadístico de las decisiones adoptadas a que se refiere el párrafo primero incluirá información detallada sobre el número y el tipo de decisiones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, incluidas las decisiones de acceso parcial adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4 septies, así como una descripción de los principales problemas surgidos en la aplicación de la presente Directiva.

▼M9

2.  El 18 de enero de 2019 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

El primer informe se ocupará, en particular, de los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva y examinará especialmente los siguientes aspectos:

a) el funcionamiento de la tarjeta profesional europea;

b) la modernización de los conocimientos, capacidades y competencias en las profesiones contempladas en el título III, capítulo III, incluida la lista de competencias a que se refiere el artículo 31, apartado 7;

c) el funcionamiento de los marcos comunes de formación y las pruebas comunes de formación;

d) los resultados del programa especial de revalorización establecido con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas rumanas para los poseedores de los títulos de formación mencionados en el artículo 33 bis, así como para los poseedores de títulos de formación de nivel postsecundario, con vistas a evaluar la necesidad de revisar las actuales disposiciones que rigen el régimen de derechos adquiridos aplicable a los títulos rumanos de formación de enfermero responsable de cuidados generales.

Los Estados miembros facilitarán toda la información necesaria para la elaboración de dicho informe.

▼B

Artículo 61

Cláusula de excepción

Si la aplicación de alguna disposición de la presente Directiva planteara dificultades importantes en determinados ámbitos para un Estado miembro, la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado.

▼M9

En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución para permitir al Estado miembro en cuestión establecer una excepción a la disposición de que se trate durante un período limitado.

▼B

Artículo 62

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE, 89/48/CEE, 92/51/CEE, 93/16/CEE y 1999/42/CE con efectos a partir del 20 de octubre de 2007. Deberá entenderse que las referencias a las Directivas derogadas remiten a la presente Directiva; los actos adoptados en virtud de dichas Directivas no se verán afectados por la derogación.

Artículo 63

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de octubre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 64

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 65

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Lista de asociaciones y organizaciones profesionales que reúnen las condiciones del artículo 3, apartado 2

IRLANDA ( 33 )

1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland ( 34 )

2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (34) 

3. The Association of Certified Accountants (34) 

4. Institution of Engineers of Ireland

5. Irish Planning Institute

REINO UNIDO

1. Institute of Chartered Accountants in England and Wales

2. Institute of Chartered Accountants of Scotland

3. Institute of Chartered Accountants in Ireland

4. Chartered Association of Certified Accountants

5. Chartered Institute of Loss Adjusters

6. Chartered Institute of Management Accountants

7. Institute of Chartered Secretaries and Administrators

8. Chartered Insurance Institute

9. Institute of Actuaries

10. Faculty of Actuaries

11. Chartered Institute of Bankers

12. Institute of Bankers in Scotland

13. Royal Institution of Chartered Surveyors

14. Royal Town Planning Institute

15. Chartered Society of Physiotherapy

16. Royal Society of Chemistry

17. British Psychological Society

18. Library Association

19. Institute of Chartered Foresters

20. Chartered Institute of Building

21. Engineering Council

22. Institute of Energy

23. Institution of Structural Engineers

24. Institution of Civil Engineers

25. Institution of Mining Engineers

26. Institution of Mining and Metallurgy

27. Institution of Electrical Engineers

28. Institution of Gas Engineers

29. Institution of Mechanical Engineers

30. Institution of Chemical Engineers

31. Institution of Production Engineers

32. Institution of Marine Engineers

33. Royal Institution of Naval Architects

34. Royal Aeronautical Society

35. Institute of Metals

36. Chartered Institution of Building Services Engineers

37. Institute of Measurement and Control

38. British Computer Society

▼M9 —————

▼B




ANEXO IV

Actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional a que se refieren los artículos 17, 18 y 19

Lista I

Clases comprendidas en la Directiva 64/427/CEE, modificada por la Directiva 69/77/CEE, y en las Directivas 68/366/CEE y 82/489/CEE

1   Directiva 64/427/CEE



Clase

23

Industria textil

232

Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero

233

Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero

234

Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero

235

Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo

236

Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería

237

Géneros de punto

238

Acabado de textiles

239

Otras industrias textiles

Clase

24

Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama

241

Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera)

242

Fabricación manual y reparación de calzado

243

Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles)

244

Fabricación de colchones y ropa de cama

245

Industria de peletería y piel

Clase

25

Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera)

251

Aserrado y preparación industrial de la madera

252

Fabricación de productos semielaborados de madera

253

Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie)

254

Fabricación de embalajes de madera

255

Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles)

259

Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos

Clase

26

260 Industria del mueble de madera

Clase

27

Industria del papel y fabricación de artículos de papel

271

Fabricación de pasta, papel y cartón

272

Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta

Clase

28

280 Impresión, edición e industrias anexas

Clase

29

Industria del cuero

291

Curtición y acabado de cuero

292

Fabricación de artículos de cuero y similares

ex Clase

30

Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos

301

Transformación del caucho y del amianto

302

Transformación de materias plásticas

303

Producción de fibras artificiales y sintéticas

ex Clase

31

Industria química

311

Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos

312

Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITI)

313

Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración [queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITI)]

Clase

32

320 Industria del petróleo

Clase

33

Industria de productos minerales no metálicos

331

Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción

332

Industria del vidrio

333

Fabricación de gres, porcelanas, loza y productos refractarios

334

Fabricación de cementos, cales y yeso

335

Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso

339

Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos

Clase

34

Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos

341

Siderurgia (según el Tratado CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas)

342

Fabricación de tubos de acero

343

Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío

344

Producción y primera transformación de metales no ferrosos

345

Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos

Clase

35

Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte)

351

Forja, estampado, troquelado y gran embutición

352

Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales

353

Construcción metálica

354

Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa

355

Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión del material eléctrico

359

Actividades auxiliares de las industrias mecánicas

Clase

36

Construcción de maquinaria no eléctrica

361

Construcción de máquinas y tractores agrícolas

362

Construcción de máquinas de oficina

363

Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas

364

Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser

365

Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas

366

Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación

367

Fabricación de órganos de transmisión

368

Construcción de máquinas para fines industriales específicos

369

Construcción de otras máquinas y aparatos no eléctricos

Clase

37

Construcción de maquinaria y material eléctrico

371

Fabricación de hilos y cables eléctricos

372

Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores equipos industriales, etc.)

373

Fabricación de material eléctrico de utilización

374

Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico

375

Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos

376

Fabricación de aparatos electrodomésticos

377

Fabricación de lámparas y material de alumbrado

378

Fabricación de pilas y acumuladores

379

Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas)

ex Clase

38

Construcción de material de transporte

383

Construcción de automóviles y piezas separadas

384

Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas

385

Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas

389

Construcción de otro material de transporte no comprendido en otras partes

Clase

39

Industrias manufactureras diversas

391

Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control

392

Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico)

393

Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico

394

Fabricación y reparación de relojes

395

Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas

396

Fabricación y reparación de instrumentos de música

397

Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes

399

Otras industrias manufactureras

Clase

40

Construcción y obras públicas

400

Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición

401

Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo)

402

Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.

403

Instalaciones

404

Acabados

2   Directiva 68/366/CEE



Clase

20A

200 Industrias de grasas vegetales y animales

20B

Industrias alimentarias (excepto la elaboración de bebidas)

201

Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne

202

Industrias lácteas

203

Fabricación de conservas de frutas y verduras

204

Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos

205

Fabricación de productos de molinería

206

Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas

207

Industria del azúcar

208

Industria del cacao, chocolate y productos de confitería

209

Elaboración de productos alimenticios diversos

Clase

21

Elaboración de bebidas

211

Industrias de alcoholes etílicos de fermentación, levadura y bebidas alcohólicas no procedentes del vino

212

Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas (sin malta)

213

Fabricación de cerveza y malta

214

Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

ex 30

Industria del caucho, materias plásticas, fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos

304

Industria de los productos amiláceos

3   Directiva 82/489/CEE



ex 855

Peluquerías (con exclusión de las actividades de pedicura y de las escuelas profesionales de cuidados de belleza)

Lista II

Clases de las Directivas 75/368/CEE, 75/369/CEE y 82/470/CEE

1   Directiva 75/368/CEE (actividades previstas en el artículo 5, apartado 1)



ex 04

Pesca

043

Pesca en aguas interiores

ex 38

Construcción de material de transporte

381

Construcción naval y reparación de buques

382

Construcción de material ferroviario

386

Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial)

ex 71

Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos:

ex 711

Explotación de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches

ex 712

Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros

ex 713

Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis)

ex 714

Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías)

ex 716

Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotación y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas)

73

Comunicaciones: correos y telecomunicaciones

ex 85

Servicios personales

854

Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías

ex 856

Estudios fotográficos: retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico

ex 859

Servicios personales no comprendidos en otro lugar (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales)

2   Directiva 75/369/CEE (artículo 6: cuando la actividad se considere industrial o artesanal)

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a) la compraventa de mercancías:

 por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)

 en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos

b) actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

3   Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartados 1 y 3)

Las actividades consideradas consisten, en particular, en:

 organizar, presentar y vender, a tanto alzado o a comisión, los elementos aislados o coordinados (transporte, alojamiento, comida, excursión, etc.) de un viaje o una estancia, sea cual sea el motivo del desplazamiento [artículo 2, punto B, letra a)]

 actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías, así como efectuar diversas operaciones anejas:

 

aa) celebrando contratos, por cuenta de los comitentes, con los empresarios de transportes;

bb) eligiendo el modo de transporte, la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente;

cc) preparando el transporte desde el punto de vista técnico (por ejemplo, embalaje necesario para el transporte); efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte (por ejemplo, garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos);

dd) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte, como la redacción de las cartas de porte; agrupando y desagrupando los envíos;

ee) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito, la reexpedición, el transbordo y diversas operaciones terminales;

ff) proporcionando, respectivamente, el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías;

 calcular los costes de transporte y controlar su desglose,

 realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional, en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo (ante las autoridades portuarias, las empresas de abastecimiento del navío, etc.).

[Actividades contempladas en el artículo 2, punto A, letras a), b) y d)].

Lista III

Directivas 64/222/CEE, 68/364/CEE, 68/368/CEE, 75/368/CEE, 75/369/CEE, 70/523/CEE y 82/470/CEE

1   Directiva 64/222/CEE

1. Actividades no asalariadas del comercio mayorista, con excepción del comercio de medicamentos y productos farmacéuticos, de productos tóxicos y agentes patógenos y del carbón (grupo ex 611).

2. Actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno o varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena.

3. Actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización.

4. Actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena.

5. Actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.

6. Actividades profesionales del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos.

7. Actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales.

2   Directiva 68/364/CEE

ex Grupo 612 CITI: Comercio minorista

Actividades excluidas:



012

Alquiler de maquinaria agrícola

640

Negocios inmobiliarios, arrendamiento

713

Alquiler de automóviles, coches y caballos

718

Alquiler de coches y vagones de ferrocarril

839

Alquiler de maquinaria para empresas comerciales

841

Alquiler de localidades de cine y alquiler de películas cinematográficas

842

Alquiler de localidades de teatro y alquiler de material de teatro

843

Alquiler de barcos, alquiler de bicicletas, alquiler de máquinas de monedas

853

Alquiler de habitaciones amuebladas

854

Alquiler de ropa de casa limpia

859

Alquiler de prendas de vestir

3   Directiva 68/368/CEE

ex Clase 85 CITI



1.

Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).

2.

Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de cámping (grupo 853 CITI).

4   Directiva 75/368/CEE (artículo 7)



ex 62

Bancos y otras entidades financieras

ex 620

Oficinas de patentes y empresas de distribución de cánones o derechos

ex 71

Transportes

ex 713

Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles

ex 719

Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos

ex 82

Servicios prestados a la colectividad

827

Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos

ex 84

Servicios recreativos

843

Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar

— actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes

— actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.)

— otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.)

ex 85

Servicios personales

ex 851

Servicios domésticos

ex 855

Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería

ex 859

Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:

— desinfección y lucha contra animales nocivos

— alquiler de ropa y custodia de objetos

— agencias matrimoniales y servicios análogos

— astrología, adivinación del porvenir y actividades similares

— servicios higiénicos y actividades afines

— pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios

— guías acompañantes e intérpretes turísticos

5   Directiva 75/369/CEE (artículo 5)

Ejercicio ambulante de las actividades siguientes:

a) la compra y venta de mercancías

 por vendedores ambulantes y buhoneros (ex grupo 612 CITI)

 en mercados cubiertos, con instalaciones no fijadas de forma estable al suelo y en mercados no cubiertos

b) las actividades que sean objeto de medidas transitorias ya adoptadas que excluyan expresamente o no mencionen el ejercicio ambulante de tales actividades.

6   Directiva 70/523/CEE

Actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y las actividades de intermediario en el sector de carbón (ex grupo 6112 de la nomenclatura CITI)

7   Directiva 82/470/CEE (artículo 6, apartado 2)

[Actividades mencionadas en el artículo 2, punto A, letras c) y e), punto B, letra b), y puntos C y D]

Dichas actividades consisten, en particular, en:

 proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías

 actuar como intermediario para la compra, la venta o el arrendamiento de navíos

 preparar, negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes

 recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito, por cuenta del depositante, en régimen aduanero o no aduanero, en depósitos, almacenes generales, guardamuebles, depósitos frigoríficos, silos, etc.

 expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito

 facilitar rediles, alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal, ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado

 realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles

 medir, pesar y calibrar las mercancías.




ANEXO V

Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación

V.1.   MÉDICO

5.1.1.   Título de formación básica de médico



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/ Belgien

Diploma van arts/Diplôme de docteur en médecine

— Les universités/De universiteiten

— Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française/De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap

 

20 de diciembre de 1976

▼M1

България

Диплома за висше образование на образователно-квалификационна степен «магистър» по «Медицина» и професионална квалификация «Магистър-лекар»

Медицински факултет във Висше медицинско училище (Медицински университет, Висш медицински институт в Република България)

 

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

Diplom o ukončení studia ve studijním programu všeobecné lékařství (doktor medicíny, MUDr.)

Lékářská fakulta univerzity v České republice

— Vysvědčení o státní rigorózní zkoušce

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for bestået lægevidenskabelig embedseksamen

Medicinsk universitetsfakultet

— Autorisation som læge, udstedt af Sundhedsstyrelsen og

— Tilladelse til selvstændigt virke som læge (dokumentation for gennemført praktisk uddannelse), udstedt af Sundhedsstyrelsen

20 de diciembre de 1976

Deutschland

— Zeugnis über die Ärztliche Prüfung

— Zeugnis über die Ärztliche Staatsprüfung und Zeugnis über die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent, soweit diese nach den deutschen Rechtsvorschriften noch für den Abschluss der ärztlichen Ausbildung vorgesehen war

Zuständige Behörden

 

20 de diciembre de 1976

Eesti

Diplom arstiteaduse õppekava läbimise kohta

Tartu Ülikool

 

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Πτυχίo Iατρικής

— Iατρική Σχoλή Παvεπιστημίoυ,

— Σχoλή Επιστημώv Υγείας, Τμήμα Iατρικής Παvεπιστημίoυ

 

1 de enero de 1981

España

Título de Licenciado en Medicina y Cirugía

— Ministerio de Educación y Cultura

— El rector de una Universidad

 

1 de enero de 1986

France

Diplôme d'Etat de docteur en médecine

Universités

 

20 de diciembre de 1976

▼M8

Hrvatska

Diploma «doktor medicine/doktorica medicine»

Medicinski fakulteti sveučilišta u Republici Hrvatskoj

 

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

Primary qualification

Competent examining body

Certificate of experience

20 de diciembre de 1976

Italia

Diploma di laurea in medicina e chirurgia

Università

Diploma di abilitazione all'esercizio della medicina e chirurgia

20 de diciembre de 1976

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Ιατρού

Ιατρικό Συμβούλιο

 

1 de mayo de 2004

Latvija

ārsta diploms

Universitātes tipa augstskola

 

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą gydytojo kvalifikaciją

Universitetas

Internatūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą medicinos gydytojo profesinę kvalifikaciją

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de docteur en médecine, chirurgie et accouchements,

Jury d'examen d'Etat

Certificat de stage

20 de diciembre de 1976

Magyarország

Általános orvos oklevél (doctor medicinae univer- sae, röv.: dr. med. univ.)

Egyetem

 

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja ta' Tabib tal-Medi- ċina u l-Kirurġija

Universita’ ta' Malta

Ċertifikat ta' reġistrazzjoni maħruġ mill-Kunsill Mediku

1 de mayo de 2004

Nederland

Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd artsexamen

Faculteit Geneeskunde

 

20 de diciembre de 1976

Österreich

1.  Urkunde über die Verleihung des akademischen Grades Doktor der gesamten Heilkunde (bzw. Doctor medicinae universae, Dr.med.univ.)

1.  Medizinische Fakultät einer Universität

 

1 de enero de 1994

2.  Diplom über die spezifische Ausbildung zum Arzt für Allgemeinmedizin bzw. Facharztdiplom

2.  Österreichische Ärztekammer

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku lekarskim z tytułem «lekarza»

1.  Akademia Medyczna

2.  Uniwersytet Medyczny

3.  Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego

Lekarski Egzamin Państwowy

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de Curso de licenciatura em medicina

Universidades

Diploma comprovativo da conclusão do internato geral emitido pelo Ministério da Saúde

1 de enero de 1986

▼M1

România

Diplomă de licență de doctor medic

Universități

 

1 de enero de 2007

▼B

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «doktor medicine/doktorica medicine»

Univerza

 

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «doktor medicíny» («MUDr.»)

Vysoká škola

 

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Lääketieteen lisensiaatin tutkinto/Medicine licentiatexamen

— Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

— Kuopion yliopisto

— Oulun yliopisto

— Tampereen yliopisto

— Turun yliopisto

Todistus lääkärin perusterveydenhuollon lisäkoulutuksesta/Examenbevis om tilläggsutbildning för läkare inom primärvården

1 de enero de 1994

Sverige

Läkarexamen

Universitet

Bevis om praktisk utbildning som utfärdas av Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Primary qualification

Competent examining body

Certificate of experience

20 de diciembre de 1976

5.1.2.   Título de formación de médico especialista



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/ Belgien

Bijzondere beroepstitel van geneesheer-specialist/Titre professionnel particulier de médecin spécialiste

Minister bevoegd voor Volksgezondheid/Ministre de la Santé publique

20 de diciembre de 1976

▼M1

България

Свидетелство за призната специалност

Медицински университет, Висш медицински институт или

Военномедицин-ска академия

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

Diplom o specializaci

Ministerstvo zdravotnictví

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallæge

Sundhedsstyrelsen

20 de diciembre de 1976

Deutschland

Fachärztliche Anerkennung

Landesärztekammer

20 de diciembre de 1976

Eesti

Residentuuri lõputunnistus eriarstiabi erialal

Tartu Ülikool

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Τίτλoς Iατρικής Ειδικότητας

1.  Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση

1 de enero de 1981

2.  Νoμαρχία

España

Título de Especialista

Ministerio de Educación y Cultura

1 de enero de 1986

France

1.  Certificat d'études spéciales de médecine

1.  Universités

20 de diciembre de 1976

2.  Attestation de médecin spécialiste qualifié

2.  Conseil de l'Ordre des médecins

3.  Certificat d'études spéciales de médecine

3.  Universités

4.  Diplôme d'études spécialisées ou spécialisation complémentaire qualifiante de médecine

4.  Universités

▼M8

Hrvatska

Diploma o specijalističkom usavršavanju

Ministarstvo nadležno za zdravstvo

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

Certificate of Specialist doctor

Competent authority

20 de diciembre de 1976

Italia

Diploma di medico specialista

Università

20 de diciembre de 1976

Κύπρος

Πιστοποιητικό Αναγνώρισης Ειδικότητας

Ιατρικό Συμβούλιο

1 de mayo de 2004

Latvija

«Sertifikāts»—kompetentu iestāžu izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu specialitātē

Latvijas Ārstu biedrība

Latvijas Ārstniecības personu profesionālo organizāciju savienība

1 de mayo de 2004

Lietuva

Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo specialisto profesinę kvalifikaciją

Universitetas

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Certificat de médecin spécialiste

Ministre de la Santé publique

20 de diciembre de 1976

Magyarország

Szakorvosi bizonyítvány

Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete

1 de mayo de 2004

Malta

Ċertifikat ta' Speċjalista Mediku

Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti

1 de mayo de 2004

Nederland

Bewijs van inschrijving in een Specialistenregister

— Medisch Specialisten Registratie Commissie (MSRC) van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot Bevordering der Geneeskunst

— Sociaal-Geneeskundigen Registratie Commissie van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot Bevordering der Geneeskunst

20 de diciembre de 1976

Österreich

Facharztdiplom

Österreichische Ärztekammer

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom uzyskania tytułu specjalisty

Centrum Egzaminów Medycznych

1 de mayo de 2004

Portugal

1.  Grau de assistente

1.  Ministério da Saúde

1 de enero de 1986

2.  Titulo de especialista

2.  Ordem dos Médicos

▼M1

România

Certificat de medic specialist

Ministerul Sănătății Publici

1 de enero de 2007

▼B

Slovenija

Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu

1.  Ministrstvo za zdravje

1 de mayo de 2004

2.  Zdravniška zbornica Slovenije

Slovensko

Diplom o špecializácii

Slovenská zdravotnícka univerzita

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Erikoislääkärin tutkinto/Specialläkarexamen

1.  Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

1 de enero de 1994

2.  Kuopion yliopisto

3.  Oulun yliopisto

4.  Tampereen yliopisto

5.  Turun yliopisto

Sverige

Bevis om specialkompetens som läkare, utfärdat av Socialstyrelsen

Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Certificate of Completion of specialist training

Competent authority

20 de diciembre de 1976

▼M1

5.1.3.   Denominaciones de las formaciones en medicina especializada



País

Anestesiología

Duración mínima de formación: 3 años

Cirugía general

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Anesthésie-réanimation/Anesthesie reanimatie

Chirurgie/Heelkunde

България

Анестезиология и интензивно лечение

Хирургия

Česká republika

Anesteziologie a resuscitace

Chirurgie

Danmark

Anæstesiologi

Kirurgi eller kirurgiske sygdomme

Deutschland

Anästhesiologie

(Allgemeine) Chirurgie

Eesti

Anestesioloogia

Üldkirurgia

Ελλάς

Αvαισθησιoλoγία

Χειρoυργική

España

Anestesiología y Reanimación

Cirugía general y del aparato digestivo

France

Anesthésiologie-Réanimation chirurgicale

Chirurgie générale

▼M8

Hrvatska

Anesteziologija, reanimatologija i intenzivna medicina

Opća kirurgija

▼M1

Ireland

Anaesthesia

Cirugía general

Italia

Anestesia e rianimazione

Chirurgia generale

Κύπρος

Αναισθησιολογία

Γενική Χειρουργική

Latvija

Anestezioloģija un reanimatoloģija

Ķirurģija

Lietuva

Anesteziologija reanimatologija

Chirurgija

Luxembourg

Anesthésie-réanimation

Chirurgie générale

Magyarország

Aneszteziológia és intenzív terápia

Sebészet

Malta

Anesteżija u Kura Intensiva

Kirurġija Ġenerali

Nederland

Anesthesiologie

Heelkunde

Österreich

Anästhesiologie und Intensivmedizin

Chirurgie

Polska

Anestezjologia i intensywna terapia

Chirurgia ogólna

Portugal

Anestesiologia

Cirurgia geral

România

Anestezie și terapie intensivă

Chirurgie generală

Slovenija

Anesteziologija, reanimatologija in perioperativna intenzivna medicina

Splošna kirurgija

Slovensko

Anestéziológia a intenzívna medicína

Chirurgia

Suomi/Finland

Anestesiologia ja tehohoito/Anestesiologi och intensivvård

Yleiskirurgia/Allmän kirurgi

Sverige

Anestesi och intensivvård

Kirurgi

United Kingdom

Anaesthetics

General surgery



País

Neurocirugía

Duración mínima de formación: 5 años

Obstetricia y ginecología

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Neurochirurgie

Gynécologie — obstétrique/Gynaecologie en verloskunde

България

Неврохирургия

Акушерство, гинекология и репродуктивна медицина

Česká republika

Neurochirurgie

Gynekologie a porodnictví

Danmark

Neurokirurgi eller kirurgiske nervesygdomme

Gynækologi og obstetrik eller kvindesygdomme og fødselshjælp

Deutschland

Neurochirurgie

Frauenheilkunde und Geburtshilfe

Eesti

Neurokirurgia

Sünnitusabi ja günekoloogia

Ελλάς

Νευρoχειρoυργική

Μαιευτική-Γυvαικoλoγία

España

Neurocirugía

Obstetricia y ginecología

France

Neurochirurgie

Gynécologie — obstétrique

▼M8

Hrvatska

Neurokirurgija

Ginekologija i opstetricija

▼M1

Ireland

Neurosurgery

Obstetrics and gynaecology

Italia

Neurochirurgia

Ginecologia e ostetricia

Κύπρος

Νευροχειρουργική

Μαιευτική — Γυναικολογία

Latvija

Neiroķirurģija

Ginekoloģija un dzemdniecība

Lietuva

Neurochirurgija

Akušerija ginekologija

Luxembourg

Neurochirurgie

Gynécologie — obstétrique

Magyarország

Idegsebészet

Szülészet-nőgyógyászat

Malta

Newrokirurġija

Ostetriċja u Ġinekoloġija

Nederland

Neurochirurgie

Verloskunde en gynaecologie

Österreich

Neurochirurgie

Frauenheilkunde und Geburtshilfe

Polska

Neurochirurgia

Położnictwo i ginekologia

Portugal

Neurocirurgia

Ginecologia e obstetricia

România

Neurochirurgie

Obstetrică-ginecologie

Slovenija

Nevrokirurgija

Ginekologija in porodništvo

Slovensko

Neurochirurgia

Gynekológia a pôrodníctvo

Suomi/Finland

Neurokirurgia/Neurokirurgi

Naistentaudit ja synnytykset/Kvinnosjukdomar och förlossningar

Sverige

Neurokirurgi

Obstetrik och gynekologi

United Kingdom

Neurosurgery

Obstetrics and gynaecology



País

Medicina interna

Duración mínima de formación: 5 años

Oftalmología

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Médecine interne/Inwendige geneeskunde

Ophtalmologie/Oftalmologie

България

Вътрешни болести

Очни болести

Česká republika

Vnitřní lékařství

Oftalmologie

Danmark

Intern medicin

Oftalmologi eller øjensygdomme

Deutschland

Innere Medizin

Augenheilkunde

Eesti

Sisehaigused

Oftalmoloogia

Ελλάς

Παθoλoγία

Οφθαλμoλoγία

España

Medicina interna

Oftalmología

France

Médecine interne

Ophtalmologie

▼M8

Hrvatska

Opća interna medicina

Oftalmologija i optometrija

▼M1

Ireland

General medicine

Ophthalmic surgery

Italia

Medicina interna

Oftalmologia

Κύπρος

Παθoλoγία

Οφθαλμολογία

Latvija

Internā medicīna

Oftalmoloģija

Lietuva

Vidaus ligos

Oftalmologija

Luxembourg

Médecine interne

Ophtalmologie

Magyarország

Belgyógyászat

Szemészet

Malta

Mediċina Interna

Oftalmoloġija

Nederland

Interne geneeskunde

Oogheelkunde

Österreich

Innere Medizin

Augenheilkunde und Optometrie

Polska

Choroby wewnętrzne

Okulistyka

Portugal

Medicina interna

Oftalmologia

România

Medicină internă

Oftalmologie

Slovenija

Interna medicina

Oftalmologija

Slovensko

Vnútorné lekárstvo

Oftalmológia

Suomi/Finland

Sisätaudit/Inre medicin

Silmätaudit/Ögonsjukdomar

Sverige

Internmedicine

Ögonsjukdomar (oftalmologi)

United Kingdom

General (internal) medicine

Ophthalmology



País

Otorrinolaringología

Duración mínima de formación: 3 años

Pediatría

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Oto-rhino-laryngologie/Otorhinolaryngologie

Pédiatrie/Pediatrie

България

Ушно-носно-гърлени болести

Детски болести

Česká republika

Otorinolaryngologie

Dětské lékařství

Danmark

Oto-rhino-laryngologi eller øre-næse-halssygdomme

Pædiatri eller sygdomme hos børn

Deutschland

Hals-Nasen-Ohrenheilkunde

Kinder — und Jugendheilkunde

Eesti

Otorinolarüngoloogia

Pediaatria

Ελλάς

Ωτoριvoλαρυγγoλoγία

Παιδιατρική

España

Otorrinolaringología

PediatrÍa y sus áreas especÍfIcas

France

Oto-rhino-laryngologie

Pédiatrie

▼M8

Hrvatska

Otorinolaringologija

Pedijatrija

▼M1

Ireland

Otolaryngology

Paediatrics

Italia

Otorinolaringoiatria

Pédiatria

Κύπρος

Ωτορινολαρυγγολογία

Παιδιατρική

Latvija

Otolaringoloģija

Pediatrija

Lietuva

Otorinolaringologija

Vaikų ligos

Luxembourg

Oto-rhino-laryngologie

Pédiatrie

Magyarország

Fül-orr-gégegyógyászat

Csecsemő- és gyermekgyógyászat

Malta

Otorinolaringoloġija

Pedjatrija

Nederland

Keel-, neus- en oorheelkunde

Kindergeneeskunde

Österreich

Hals-, Nasen-und Ohrenkrankheiten

Kinder — und Jugendheilkunde

Polska

Otorynolaryngologia

Pediatria

Portugal

Otorrinolaringologia

Pediatria

România

Otorinolaringologie

Pediatrie

Slovenija

Otorinolaringológija

Pediatrija

Slovensko

Otorinolaryngológia

Pediatria

Suomi/Finland

Korva-, nenä- ja kurkkutaudit/Öron-, näs- och halssjukdomar

Lastentaudit/Barnsjukdomar

Sverige

Öron-, näs- och halssjukdomar (oto-rhino-laryngologi)

Barn- och ungdomsmedicin

United Kingdom

Otolaryngology

Paediatrics



País

Neumología

Duración mínima de formación: 4 años

Urología

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Pneumologie

Urologie

България

Пневмология и фтизиатрия

Урология

Česká republika

Tuberkulóza a respirační nemoci

Urologie

Danmark

Medicinske lungesygdomme

Urologi eller urinvejenes kirurgiske sygdomme

Deutschland

Pneumologie

Urologie

Eesti

Pulmonoloogia

Uroloogia

Ελλάς

Φυματιoλoγία- Πvευμovoλoγία

Ουρoλoγία

España

Neumología

Urología

France

Pneumologie

Urologie

▼M8

Hrvatska

Pulmologija

Urologija

▼M1

Ireland

Respiratory medicine

Urology

Italia

Malattie dell'apparato respiratorio

Urologia

Κύπρος

Πνευμονολογία — Φυματιολογία

Ουρολογία

Latvija

Ftiziopneimonoloģija

Uroloģija

Lietuva

Pulmonologija

Urologija

Luxembourg

Pneumologie

Urologie

Magyarország

Tüdőgyógyászat

Urológia

Malta

Mediċina Respiratorja

Uroloġija

Nederland

Longziekten en tuberculose

Urologie

Österreich

Lungenkrankheiten

Urologie

Polska

Choroby płuc

Urologia

Portugal

Pneumologia

Urologia

România

Pneumologie

Urologie

Slovenija

Pnevmologija

Urologija

Slovensko

Pneumológia a ftizeológia

Urológia

Suomi/Finland

Keuhkosairaudet ja allergologia/Lungsjukdomar och allergologi

Urologia/Urologi

Sverige

Lungsjukdomar (pneumologi)

Urologi

United Kingdom

Respiratory medicine

Urology



País

Ortopedia

Duración mínima de formación: 5 años

Anatomía patológica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Chirurgie orthopédique/Orthopedische heelkunde

Anatomie pathologique/Pathologische anatomie

България

Ортопедия и травматология

Обща и клинична патология

Česká republika

Ortopedie

Patologická anatomie

Danmark

Ortopædisk kirurgi

Patologisk anatomi eller vævs- og celleundersøgelser

Deutschland

Orthopädie (und Unfallchirurgie)

Pathologie

Eesti

Ortopeedia

Patoloogia

Ελλάς

Ορθoπεδική

Παθoλoγική Αvατoμική

España

Cirugía ortopédica y traumatología

Anatomía patológica

France

Chirurgie orthopédique et traumatologie

Anatomie et cytologie pathologiques

▼M8

Hrvatska

Ortopedija i traumatologija

Patologija

▼M1

Ireland

Trauma and orthopaedic surgery

Morbid anatomy and histopathology

Italia

Ortopedia e traumatologia

Anatomia patologica

Κύπρος

Ορθοπεδική

Παθολογοανατομία — Ιστολογία

Latvija

Traumatoloģija un ortopēdija

Patoloģija

Lietuva

Ortopedija traumatologija

Patologija

Luxembourg

Orthopédie

Anatomie pathologique

Magyarország

Ortopédia

Patológia

Malta

Kirurġija Ortopedika

Istopatoloġija

Nederland

Orthopedie

Pathologie

Österreich

Orthopädie und Orthopädische Chirurgie

Pathologie

Polska

Ortopedia i traumatologia narządu ruchu

Patomorfologia

Portugal

Ortopedia

Anatomia patologica

România

Ortopedie și traumatologie

Anatomie patologică

Slovenija

Ortopedska kirurgija

Anatomska patologija in citopatologija

Slovensko

Ortopédia

Patologická anatómia

Suomi/Finland

Ortopedia ja traumatologia/Ortopedi och traumatologi

Patologia/Patologi

Sverige

Ortopedi

Klinisk patologi

United Kingdom

Trauma and orthopaedic surgery

Histopathology



País

Neurología

Duración mínima de formación: 4 años

Psiquiatría

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Neurologie

Psychiatrie de l'adulte/Volwassen psychiatrie

България

Нервни болести

Психиатрия

Česká republika

Neurologie

Psychiatrie

Danmark

Neurologi eller medicinske nervesygdomme

Psykiatri

Deutschland

Neurologie

Psychiatrie und Psychotherapie

Eesti

Neuroloogia

Psühhiaatria

Ελλάς

Νευρoλoγία

Ψυχιατρική

España

Neurología

Psiquiatría

France

Neurologie

Psychiatrie

▼M8

Hrvatska

Neurologija

Psihijatrija

▼M1

Ireland

Neurology

Psychiatry

Italia

Neurologia

Psichiatria

Κύπρος

Νευρολογία

Ψυχιατρική

Latvija

Neiroloģija

Psihiatrija

Lietuva

Neurologija

Psichiatrija

Luxembourg

Neurologie

Psychiatrie

Magyarország

Neurológia

Pszichiátria

Malta

Newroloġija

Psikjatrija

Nederland

Neurologie

Psychiatrie

Österreich

Neurologie

Psychiatrie

Polska

Neurologia

Psychiatria

Portugal

Neurologia

Psiquiatria

România

Neurologie

Psihiatrie

Slovenija

Nevrologija

Psihiatrija

Slovensko

Neurológia

Psychiatria

Suomi/Finland

Neurologia/Neurologi

Psykiatria/Psykiatri

Sverige

Neurologi

Psykiatri

United Kingdom

Neurology

General psychiatry



País

Radiodiagnóstico

Duración mínima de formación: 4 años

Radioterapia

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Radiodiagnostic/Röntgendiagnose

Radiothérapie-oncologie/Radiotherapie-oncologie

България

Образна диагностика

Лъчелечение

Česká republika

Radiologie a zobrazovací metody

Radiační onkologie

Danmark

Diagnostik radiologi eller røntgenundersøgelse

Onkologi

Deutschland

(Diagnostische) Radiologie

Strahlentherapie

Eesti

Radioloogia

Onkoloogia

Ελλάς

Ακτιvoδιαγvωστική

Ακτιvoθεραπευτική — Ογκολογία

España

Radiodiagnóstico

Oncología radioterápica

France

Radiodiagnostic et imagerie médicale

Oncologie radiothérapique

▼M8

Hrvatska

Klinička radiologija

Onkologija i radioterapija

▼M1

Ireland

Diagnostic radiology

Radiation oncology

Italia

Radiodiagnostica

Radioterapia

Κύπρος

Ακτινολογία

Ακτινοθεραπευτική Ογκολογία

Latvija

Diagnostiskā radioloģija

Terapeitiskā radioloģija

Lietuva

Radiologija

Onkologija radioterapija

Luxembourg

Radiodiagnostic

Radiothérapie

Magyarország

Radiológia

Sugárterápia

Malta

Radjoloġija

Onkoloġija u Radjoterapija

Nederland

Radiologie

Radiotherapie

Österreich

Medizinische Radiologie-Diagnostik

Strahlentherapie — Radioonkologie

Polska

Radiologia i diagnostyka obrazowa

Radioterapia onkologiczna

Portugal

Radiodiagnóstico

Radioterapia

România

Radiologie-imagistică medicală

Radioterapie

Slovenija

Radiologija

Radioterapija in onkologija

Slovensko

Rádiológia

Radiačná onkológia

Suomi/Finland

Radiologia/Radiologi

Syöpätaudit/Cancersjukdomar

Sverige

Medicinsk radiologi

Tumörsjukdomar (allmän onkologi)

United Kingdom

Clinical radiology

Clinical oncology



País

Cirugía plástica

Duración mínima de formación: 5 años

Biología clínica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique/Plastische, reconstructieve en esthetische heelkunde

Biologie clinique/Klinische biologie

България

Пластично-възстановителна хирургия

Клинична лаборатория

Česká republika

Plastická chirurgie

 

Danmark

Plastikkirurgi

 

Deutschland

Plastische (und Ästhetische) Chirurgie

 

Eesti

Plastika- ja rekonstruktiivkirurgia

Laborimeditsiin

Ελλάς

Πλαστική Χειρoυργική

Χειρουργική Θώρακος

España

Cirugía plástica, estética y reparadora

Análisis clínicos

France

Chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique

Biologie médicale

▼M8

Hrvatska

Plastična, rekonstrukcijska i estetska kirurgija

 

▼M1

Ireland

Plastic, reconstructive and aesthetic surgery

 

Italia

Chirurgia plastica e ricostruttiva

Patologia clinica

Κύπρος

Πλαστική Χειρουργική

 

Latvija

Plastiskā ķirurģija

 

Lietuva

Plastinė ir rekonstrukcinė chirurgija

Laboratorinė medicina

Luxembourg

Chirurgie plastique

Biologie clinique

Magyarország

Plasztikai (égési) sebészet

Orvosi laboratóriumi diagnosztika

Malta

Kirurġija Plastika

 

Nederland

Plastische chirurgie

 

Österreich

Plastische Chirurgie

Medizinische Biologie

Polska

Chirurgia plastyczna

Diagnostyka laboratoryjna

Portugal

Cirurgia plástica e reconstrutiva

Patologia clínica

România

Chirurgie plastică — microchirurgie reconstructivă

Medicină de laborator

Slovenija

Plastična, rekonstrukcijska in estetska kirurgija

 

Slovensko

Plastická chirurgia

Laboratórna medicína

Suomi/Finland

Plastiikkakirurgia/Plastikkirurgi

 

Sverige

Plastikkirurgi

 

►C4  United Kingdom ◄

►C4  Plastic surgery ◄

 



País

Microbiología-bacteriología

Duración mínima de formación: 4 años

Química biológica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

 

България

Микробиология

Биохимия

Česká republika

Lékařská mikrobiologie

Klinická biochemie

Danmark

Klinisk mikrobiologi

Klinisk biokemi

Deutschland

Mikrobiologie (Virologie) und Infektionsepidemiologie

Laboratoriumsmedizin

Eesti

 

 

Ελλάς

1.  Ιατρική Βιοπαθολογία

2.  Μικροβιολογία

 

España

Microbiología y parasitología

Bioquímica clínica

France

 

 

▼M8

Hrvatska

Klinička mikrobiologija

 

▼M1

Ireland

Microbiology

Chemical pathology

Italia

Microbiologia e virologia

Biochimica clinica

Κύπρος

Μικροβιολογία

 

Latvija

Mikrobioloģija

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

Microbiologie

Chimie biologique

Magyarország

Orvosi mikrobiológia

 

Malta

Mikrobijoloġija

Patoloġija Kimika

Nederland

Medische microbiologie

Klinische chemie

Österreich

Hygiene und Mikrobiologie

Medizinische und Chemische Labordiagnostik

Polska

Mikrobiologia lekarska

 

Portugal

 

 

România

 

 

Slovenija

Klinična mikrobiologija

Medicinska biokemija

Slovensko

Klinická mikrobiológia

Klinická biochémia

Suomi/Finland

Kliininen mikrobiologia/Klinisk mikrobiologi

Kliininen kemia/Klinisk kemi

Sverige

Klinisk bakteriologi

Klinisk kemi

United Kingdom

Medical microbiology and virology

Chemical pathology



País

Inmunología

Duración mínima de formación: 4 años

Cirugía torácica

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Chirurgie thoracique/Heelkunde op de thorax (1)

България

Клинична имунология Имунология

Гръдна хирургия Кардиохирургия

Česká republika

Alergologie a klinická imunologie

Kardiochirurgie

Danmark

Klinisk immunologi

Thoraxkirurgi eller brysthulens kirurgiske sygdomme

Deutschland

 

Thoraxchirurgie

Eesti

 

Torakaalkirurgia

Ελλάς

 

Χειρουργική Θώρακος

España

Inmunología

Cirugía torácica

France

 

Chirurgie thoracique et cardiovasculaire

▼M8

Hrvatska

Alergologija i klinička imunologija

 

▼M1

Ireland

Immunology (clinical and laboratory)

Thoracic surgery

Italia

 

Chirurgia toracica; Cardiochirurgia

Κύπρος

Ανοσολογία

Χειρουργική Θώρακος

Latvija

Imunoloģija

Torakālā ķirurģija

Lietuva

 

Krūtinės chirurgija

Luxembourg

Immunologie

Chirurgie thoracique

Magyarország

Allergológia és klinikai immunológia

Mellkassebészet

Malta

Immunoloġija

Kirurġija Kardjo-Toraċika

Nederland

 

Cardio-thoracale chirurgie

Österreich

Immunologie

 

Polska

Immunologia kliniczna

Chirurgia klatki piersiowej

Portugal

 

Cirurgia cardiotorácica

România

 

Chirurgie toracică

Slovenija

 

Torakalna kirurgija

Slovensko

Klinická imunológia a alergológia

Hrudníková chirurgia

Suomi/Finland

 

Sydän-ja rintaelinkirurgia/Hjärt- och thoraxkirurgi

Sverige

Klinisk immunologi

Thoraxkirurgi

United Kingdom

Immunology

Cardo-thoracic surgery

(1)   1 de enero de 1983.

Fechas de derogación a efectos del artículo 27, apartado 3:



País

Cirugía pediátrica

Duración mínima de formación: 5 años

Angiología y cirugía vascular

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Chirurgie des vaisseaux/Bloedvatenheelkunde (1)

България

Детска хирургия

Съдова хирургия

Česká republika

Dětská chirurgie

Cévní chirurgie

Danmark

 

Karkirurgi eller kirurgiske blodkarsygdomme

Deutschland

Kinderchirurgie

Gefäßchirurgie

Eesti

Lastekirurgia

Kardiovaskulaarkirurgia

Ελλάς

Χειρoυργική Παίδωv

Αγγειoχειρoυργική

España

Cirugía pediátrica

Angiología y cirugía vascular

France

Chirurgie infantile

Chirurgie vasculaire

▼M8

Hrvatska

Dječja kirurgija

Vaskularna kirurgija

▼M1

Ireland

Paediatric surgery

 

Italia

Chirurgia pediatrica

Chirurgia vascolare

Κύπρος

Χειρουργική Παίδων

Χειρουργική Αγγείων

Latvija

Bērnu ķirurģija

Asinsvadu ķirurģija

Lietuva

Vaikų chirurgija

Kraujagyslių chirurgija

Luxembourg

Chirurgie pédiatrique

Chirurgie vasculaire

Magyarország

Gyermeksebészet

Érsebészet

Malta

Kirurgija Pedjatrika

Kirurġija Vaskolari

Nederland

 

 

Österreich

Kinderchirurgie

 

Polska

Chirurgia dziecięca

Chirurgia naczyniowa

Portugal

Cirurgia pediátrica

Cirurgia vascular

România

Chirurgie pediatrică

Chirurgie vasculară

Slovenija

 

Kardiovaskularna kirurgija

Slovensko

Detská chirurgia

Cievna chirurgia

Suomi/Finland

Lastenkirurgia/Barnkirurgi

Verisuonikirurgia/Kärlkirurgi

Sverige

Barn- och ungdomskirurgi

 

United Kingdom

Paediatric surgery

 

(1)   1 de enero de 1983.

Fechas de derogación a efectos del artículo 27, apartado 3:



País

Cardiología

Duración mínima de formación: 4 años

Aparato digestivo

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Cardiologie

Gastro-entérologie/Gastroenterologie

България

Кардиология

Гастроентерология

Česká republika

Kardiologie

Gastroenterologie

Danmark

Kardiologi

Medicinsk gastroenterologi eller medicinske mavetarmsygdomme

Deutschland

Innere Medizin und Schwerpunkt Kardiologie

Innere Medizin und Schwerpunkt Gastroenterologie

Eesti

Kardioloogia

Gastroenteroloogia

Ελλάς

Καρδιoλoγία

Γαστρεvτερoλoγία

España

Cardiología

Aparato digestivo

France

Pathologie cardio-vasculaire

Gastro-entérologie et hépatologie

▼M8

Hrvatska

Kardiologija

Gastroenterologija

▼M1

Ireland

Cardiology

Gastro-enterology

Italia

Cardiologia

Gastroenterologia

Κύπρος

Καρδιολογία

Γαστρεντερολογία

Latvija

Kardioloģija

Gastroenteroloģija

Lietuva

Kardiologija

Gastroenterologija

Luxembourg

Cardiologie et angiologie

Gastro-enterologie

Magyarország

Kardiológia

Gasztroenterológia

Malta

Kardjoloġija

Gastroenteroloġija

Nederland

Cardiologie

Leer van maag-darm-leverziekten

Österreich

 

 

Polska

Kardiologia

Gastrenterologia

Portugal

Cardiologia

Gastrenterologia

România

Cardiologie

Gastroenterologie

Slovenija

 

Gastroenterologija

Slovensko

Kardiológia

Gastroenterológia

Suomi/Finland

Kardiologia/Kardiologi

Gastroenterologia/Gastroenterologi

Sverige

Kardiologi

Medicinsk gastroenterologi och hepatologi

United Kingdom

Cardiology

Gastro-enterology



País

Reumatología

Duración mínima de formación: 4 años

Hematología y hemoterapia

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Rhumathologie/reumatologie

 

България

Ревматология

Трансфузионна хематология

Česká republika

Revmatologie

Hematologie a transfúzní lékařství

Danmark

Reumatologi

Hæmatologi eller blodsygdomme

Deutschland

Innere Medizin und Schwerpunkt Rheumatologie

Innere Medizin und Schwerpunkt Hämatologie und Onkologie

Eesti

Reumatoloogia

Hematoloogia

Ελλάς

Ρευματoλoγία

Αιματoλoγία

España

Reumatología

Hematología y hemoterapia

France

Rhumatologie

 

▼M8

Hrvatska

Reumatologija

Hematologija

▼M1

Ireland

Rheumatology

Haematology (clinical and laboratory)

Italia

Reumatologia

Ematologia

Κύπρος

Ρευματολογία

Αιματολογία

Latvija

Reimatoloģija

Hematoloģija

Lietuva

Reumatologija

Hematologija

Luxembourg

Rhumatologie

Hématologie

Magyarország

Reumatológia

Haematológia

Malta

Rewmatoloġija

Ematoloġija

Nederland

Reumatologie

 

Österreich

 

 

Polska

Reumatologia

Hematologia

Portugal

Reumatologia

Imuno-hemoterapia

România

Reumatologie

Hematologie

Slovenija

 

 

Slovensko

Reumatológia

Hematológia a transfúziológia

Suomi/Finland

Reumatologia/Reumatologi

Kliininen hematologia/Klinisk hematologi

Sverige

Reumatologi

Hematologi

United Kingdom

Rheumatology

Haematology



País

Endocrinología

Duración mínima de formación: 3 años

Medicina física y rehabilitación

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Médecine physique et réadaptation/Fysische geneeskunde en revalidatie

България

Ендокринология и болести на обмяната

Физикална и рехабилитационна медицина

Česká republika

Endokrinologie

Rehabilitační a fyzikální medicína

Danmark

Medicinsk endokrinologi eller medicinske hormonsygdomme

 

Deutschland

Innere Medizin und Schwerpunkt Endokrinologie und Diabetologie

Physikalische und Rehabilitative Medizin

Eesti

Endokrinoloogia

Taastusravi ja füsiaatria

Ελλάς

Εvδoκριvoλoγία

Φυσική Iατρική και Απoκατάσταση

España

Endocrinología y nutrición

Medicina física y rehabilitación

France

Endocrinologie, maladies métaboliques

Rééducation et réadaptation fonctionnelles

▼M8

Hrvatska

Endokrinologija i dijabetologija

Fizikalna medicina i rehabilitacija

▼M1

Ireland

Endocrinology and diabetes mellitus

 

Italia

Endocrinologia e malattie del ricambio

Medicina fisica e riabilitazione

Κύπρος

Ενδοκρινολογία

Φυσική Ιατρική και Αποκατάσταση

Latvija

Endokrinoloģija

Rehabilitoloģija Fiziskā rehabilitācija

Fizikālā medicīna

Lietuva

Endokrinologija

Fizinė medicina ir reabilitacija

Luxembourg

Endocrinologie, maladies du métabolisme et de la nutrition

Rééducation et réadaptation fonctionnelles

Magyarország

Endokrinológia

Fizioterápia

Malta

Endokrinoloġija u Dijabete

 

Nederland

 

Revalidatiegeneeskunde

Österreich

 

Physikalische Medizin

Polska

Endokrynologia

Rehabilitacja medyczna

Portugal

Endocrinologia

Fisiatria ou Medicina física e de reabilitação

România

Endocrinologie

Recuperare, medicină fizică și balneologie

Slovenija

 

Fizikalna in rehabilitacijska medicina

Slovensko

Endokrinológia

Fyziatria, balneológia a liečebná rehabilitácia

Suomi/Finland

Endokrinologia/Endokrinologi

Fysiatria/Fysiatri

Sverige

Endokrina sjukdomar

Rehabiliteringsmedicin

United Kingdom

Endocrinology and diabetes mellitus

 



País

Neuropsiquiatría

Duración mínima de formación: 5 años

Dermatología y venereología

Duración mínima de formación: 3 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Neuropsychiatrie (1)

Dermato-vénéréologie/Dermato-venerologie

България

 

Кожни и венерически болести

Česká republika

 

Dermatovenerologie

Danmark

 

Dermato-venerologi eller hud- og kønssygdomme

Deutschland

Nervenheilkunde (Neurologie und Psychiatrie)

Haut — und Geschlechtskrankheiten

Eesti

 

Dermatoveneroloogia

Ελλάς

Νευρoλoγία — Ψυχιατρική

Δερματoλoγία — Αφρoδισιoλoγία

España

 

Dermatología médico-quirúrgica y venereología

France

Neuropsychiatrie (2)

Dermatologie et vénéréologie

▼M8

Hrvatska

 

Dermatologija i venerologija

▼M1

Ireland

 

 

Italia

Neuropsichiatria (3)

Dermatologia e venerologia

Κύπρος

Νευρολογία — Ψυχιατρική

Δερματολογία — Αφροδισιολογία

Latvija

 

Dermatoloģija un veneroloģija

Lietuva

 

Dermatovenerologija

Luxembourg

Neuropsychiatrie (4)

Dermato-vénéréologie

Magyarország

 

Bőrgyógyászat

Malta

 

Dermato-venerejoloġija

Nederland

Zenuw — en zielsziekten (5)

Dermatologie en venerologie

Österreich

Neurologie und Psychiatrie

Haut- und Geschlechtskrankheiten

Polska

 

Dermatologia i wenerologia

Portugal

 

Dermatovenereologia

România

 

Dermatovenerologie

Slovenija

 

Dermatovenerologija

Slovensko

Neuropsychiatria

Dermatovenerológia

Suomi/Finland

 

Ihotaudit ja allergologia/Hudsjukdomar och allergologi

Sverige

 

Hud- och könssjukdomar

United Kingdom

 

 

(1)   1 de agosto de 1987, excepto en el caso de las personas que hayan iniciado la formación antes de esa fecha.

(2)   31 de diciembre de 1971.

(3)   31 de octubre de 1999.

(4)   Ya no se expiden títulos para la formación emprendida después del 5 de marzo de 1982.

(5)   9 de julio de 1984.

Fechas de derogación a efectos del artículo 27, apartado 3:



País

Radiología

Duración mínima de formación: 4 años

Psiquiatría infantil

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Psychiatrie infanto-juvénile/Kinder- en jeugdpsychiatrie

България

Радиобиология

Детска психиатрия

Česká republika

 

Dětská a dorostová psychiatrie

Danmark

 

Børne- og ungdomspsykiatri

Deutschland

Radiologie

Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie

Eesti

 

 

Ελλάς

Ακτιvoλoγία — Ραδιoλoγία

Παιδoψυχιατρική

España

Electroradiología

 

France

Electro-radiologie (1)

Pédo-psychiatrie

▼M8

Hrvatska

Klinička radiologija

Dječja i adolescentna psihijatrija

▼M1

Ireland

Radiology (**)

Child and adolescent psychiatry

Italia

Radiologia (2)

Neuropsichiatria infantile

Κύπρος

 

Παιδοψυχιατρική

Latvija

 

Bērnu psihiatrija

Lietuva

 

Vaikų ir paauglių psichiatrija

Luxembourg

Électroradiologie (3)

Psychiatrie infantile

Magyarország

Radiológia

Gyermek-és ifjúságpszichiátria

Malta

 

 

Nederland

Radiologie (4)

 

Österreich

Radiologie

 

Polska

 

Psychiatria dzieci i młodzieży

Portugal

Radiologia

Pedopsiquiatria

România

 

Psihiatrie pediatrică

Slovenija

 

Otroška in mladostniška psihiatrija

Slovensko

 

Detská psychiatria

Suomi/Finland

 

Lastenpsykiatria/Barnpsykiatri

Sverige

 

Barn- och ungdomspsykiatri

United Kingdom

 

Child and adolescent psychiatry

(1)   3 de diciembre de 1971.

(2)   31 de octubre de 1993.

(3)   Ya no se expiden títulos para la formación emprendida después del 5 de marzo de 1982.

(4)   8 de julio de 1984.

Fechas de derogación a efectos del artículo 27, apartado 3:



País

Geriatría

Duración mínima de formación: 4 años

Enfermedades renales

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

 

България

Гериатрична медицина

Нефрология

Česká republika

Geriatrie

Nefrologie

Danmark

Geriatri eller alderdommens sygdomme

Nefrologi eller medicinske nyresygdomme

Deutschland

 

Innere Medizin und Schwerpunkt Nephrologie

Eesti

 

Nefroloogia

Ελλάς

 

Νεφρoλoγία

España

Geriatría

Nefrología

France

 

Néphrologie

▼M8

Hrvatska

 

Nefrologija

▼M1

Ireland

Geriatric medicine

Nephrology

Italia

Geriatria

Nefrologia

Κύπρος

Γηριατρική

Νεφρολογία

Latvija

 

Nefroloģija

Lietuva

Geriatrija

Nefrologija

Luxembourg

Gériatrie

Néphrologie

Magyarország

Geriátria

Nefrológia

Malta

Ġerjatrija

Nefroloġija

Nederland

Klinische geriatrie

 

Österreich

 

 

Polska

Geriatria

Nefrologia

Portugal

 

Nefrologia

România

Geriatrie și gerontologie

Nefrologie

Slovenija

 

Nefrologija

Slovensko

Geriatria

Nefrológia

Suomi/Finland

Geriatria/Geriatri

Nefrologia/Nefrologi

Sverige

Geriatrik

Medicinska njursjukdomar (nefrologi)

United Kingdom

Geriatrics

Renal medicine



País

Enfermedades contagiosas

Duración mínima de formación: 4 años

Salud pública y medicina preventiva

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

 

България

Инфекциозни болести

Социална медицина и здравен мениджмънт

комунална хигиена

Česká republika

Infekční lékařství

Hygiena a epidemiologie

Danmark

Infektionsmedicin

Samfundsmedicin

Deutschland

 

Öffentliches Gesundheitswesen

Eesti

Infektsioonhaigused

 

Ελλάς

 

Κοινωνική Ιατρική

España

 

Medicina preventiva y salud pública

France

 

Santé publique et médecine sociale

▼M8

Hrvatska

Infektologija

Javnozdravstvena medicina

▼M1

Ireland

Infectious diseases

Public health medicine

Italia

Malattie infettive

Igiene e medicina preventiva

Κύπρος

Λοιμώδη Νοσήματα

Υγειονολογία/Κοινοτική Ιατρική

Latvija

Infektoloģija

 

Lietuva

Infektologija

 

Luxembourg

Maladies contagieuses

Santé publique

Magyarország

Infektológia

Megelőző orvostan és népegészségtan

Malta

Mard Infettiv

Saħħa Pubblika

Nederland

 

Maatschappij en gezondheid

Österreich

 

Sozialmedizin

Polska

Choroby zakaźne

Zdrowie publiczne, epidemiologia

Portugal

Infecciologia

Saúde pública

România

Boli infecțioase

Sănătate publică și management

Slovenija

Infektologija

Javno zdravje

Slovensko

Infektológia

Verejné zdravotníctvo

Suomi/Finland

Infektiosairaudet/Infektionssjukdomar

Terveydenhuolto/Hälsovård

Sverige

Infektionssjukdomar

Socialmedicin

United Kingdom

Infectious diseases

Public health medicine



País

Farmacología

Duración mínima de formación: 4 años

Medicina del trabajo

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Médecine du travail/Arbeidsgeneeskunde

България

Клинична фармакология и терапия

Фармакология

Трудова медицина

Česká republika

Klinická farmakologie

Pracovní lékařství

Danmark

Klinisk farmakologi

Arbejdsmedicin

Deutschland

Pharmakologie und Toxikologie

Arbeitsmedizin

Eesti

 

 

Ελλάς

 

Iατρική thς Εργασίας

España

Farmacología clínica

Medicina del trabajo

France

 

Médecine du travail

▼M8

Hrvatska

Klinička farmakologija s toksikologijom

Medicina rada i športa

▼M1

Ireland

Clinical pharmacology and therapeutics

Occupational medicine

Italia

Farmacologia

Medicina del lavoro

Κύπρος

 

Ιατρική της Εργασίας

Latvija

 

Arodslimības

Lietuva

 

Darbo medicina

Luxembourg

 

Médecine du travail

Magyarország

Klinikai farmakológia

Foglalkozás-orvostan (üzemorvostan)

Malta

Farmakoloġija Klinika u t-Terapewtika

Mediċina Okkupazzjonali

Nederland

 

Arbeid en gezondheid, bedrijfsgeneeskunde

Arbeid en gezondheid, verzekeringsgeneeskunde

Österreich

Pharmakologie und Toxikologie

Arbeits- und Betriebsmedizin

Polska

Farmakologia kliniczna

Medycyna pracy

Portugal

 

Medicina do trabalho

România

Farmacologie clinică

Medicina muncii

Slovenija

 

Medicina dela, prometa in športa

Slovensko

Klinická farmakológia

Pracovné lekárstvo

Suomi/Finland

Kliininen farmakologia ja lääkehoito/Klinisk farmakologi och läkemedelsbehandling

Työterveyshuolto/Företagshälsovård

Sverige

Klinisk farmakologi

Yrkes- och miljömedicin

United Kingdom

Clinical pharmacology and therapeutics

Occupational medicine



País

Alergología

Duración mínima de formación: 3 años

Medicina nuclear

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Médecine nucléaire/Nucleaire geneeskunde

България

Клинична алергология

Нуклеарна медицина

Česká republika

Alergologie a klinická imunologie

Nukleární medicína

Danmark

Medicinsk allergologi eller medicinske overfølsomhedssygdomme

Klinisk fysiologi og nuklearmedicin

Deutschland

 

Nuklearmedizin

Eesti

 

 

Ελλάς

Αλλεργιoλoγία

Πυρηvική Iατρική

España

Alergología

Medicina nuclear

France

 

Médecine nucléaire

▼M8

Hrvatska

Alergologija i klinička imunologija

Nuklearna medicina

▼M1

Ireland

 

 

Italia

Allergologia ed immunologia clinica

Medicina nucleare

Κύπρος

Αλλεργιολογία

Πυρηνική Ιατρική

Latvija

Alergoloģija

 

Lietuva

Alergologija ir klinikinė imunologija

 

Luxembourg

 

Médecine nucléaire

Magyarország

Allergológia és klinikai immunológia

Nukleáris medicina (izotóp diagnosztika)

Malta

 

Mediċina Nukleari

Nederland

Allergologie en inwendige geneeskunde

Nucleaire geneeskunde

Österreich

 

Nuklearmedizin

Polska

Alergologia

Medycyna nuklearna

Portugal

Imuno-alergologia

Medicina nuclear

România

Alergologie și imunologie clinică

Medicină nucleară

Slovenija

 

Nuklearna medicina

Slovensko

Klinická imunológia a alergológia

Nukleárna medicína

Suomi/Finland

 

Kliininen fysiologia ja isotooppilääketiede/Klinisk fysiologi och nukleärmedicin

Sverige

Allergisjukdomar

Nukleärmedicin

United Kingdom

 

Nuclear medicine



País

Cirugía dental, bucal y maxilofacial

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

България

Лицево-челюстна хирургия

Česká republika

Maxilofaciální chirurgie

Danmark

 

Deutschland

 

Eesti

 

Ελλάς

 

España

Cirugía oral y maxilofacial

France

Chirurgie maxillo-faciale et stomatologie

▼M8

Hrvatska

Maksilofacijalna kirurgija

▼M1

Ireland

 

Italia

Chirurgia maxillo-facciale

Κύπρος

 

Latvija

Mutes, sejas un žokļu ķirurģija

Lietuva

Veido ir žandikaulių chirurgija

Luxembourg

Chirurgie maxillo-faciale

Magyarország

Szájsebészet

Malta

 

Nederland

 

Österreich

Mund- Kiefer- und Gesichtschirurgie

Polska

Chirurgia szczekowo-twarzowa

Portugal

Cirurgia maxilo-facial

România

 

Slovenija

Maxilofacialna kirurgija

Slovensko

Maxilofaciálna chirurgia

Suomi/Finland

 

Sverige

 

United Kingdom

 



País

Hematología biológica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

България

Клинична хематология

Česká republika

 

Danmark

Klinisk blodtypeserologi (1)

Deutschland

 

Eesti

 

Ελλάς

 

España

 

France

Hématologie

▼M8

Hrvatska

 

▼M1

Ireland

 

Italia

 

Κύπρος

 

Latvija

 

Lietuva

 

Luxembourg

Hématologie biologique

Magyarország

 

Malta

 

Nederland

 

Österreich

 

Polska

 

Portugal

Hematologia clinica

România

 

Slovenija

 

Slovensko

 

Suomi/Finland

 

Sverige

 

United Kingdom

 

(1)   1 de enero de 1983, excepto en el caso de las personas que hayan iniciado la formación antes de esa fecha y la hayan completado antes del fin de 1988.

Fechas de derogación a efectos del artículo 27, apartado 3:



País

Estomatología

Duración mínima de formación: 3 años

Dermatología

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

 

България

 

 

Česká republika

 

 

Danmark

 

 

Deutschland

 

 

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

Estomatología

 

France

Stomatologie

 

▼M8

Hrvatska

 

 

▼M1

Ireland

 

Dermatology

Italia

Odontostomatologia (1)

 

Κύπρος

 

 

Latvija

 

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

Stomatologie

 

Magyarország

 

 

Malta

 

Dermatoloġija

Nederland

 

 

Österreich

 

 

Polska

 

 

Portugal

Estomatologia

 

România

 

 

Slovenija

 

 

Slovensko

 

 

Suomi/Finland

 

 

Sverige

 

 

United Kingdom

 

Dermatology

(1)   31 de diciembre de 1994.

Fechas de derogación a efectos del artículo 27, apartado 3:



País

Venereología

Duración mínima de formación: 4 años

Medicina tropical

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

 

България

 

 

Česká republika

 

 

Danmark

 

 

Deutschland

 

 

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

 

 

France

 

 

▼M8

Hrvatska

 

 

▼M1

Ireland

Genito-urinary medicine

Tropical medicine

Italia

 

Medicina tropicale

Κύπρος

 

 

Latvija

 

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

 

 

Magyarország

 

Trópusi betegségek

Malta

Mediċina Uro-ġenetali

 

Nederland

 

 

Österreich

 

Spezifische Prophylaxe und Tropenhygiene

Polska

 

Medycyna transportu

Portugal

 

Medicina tropical

România

 

 

Slovenija

 

 

Slovensko

 

Tropická medicína

Suomi/Finland

 

 

Sverige

 

 

United Kingdom

Genito-urinary medicine

Tropical medicine



País

Cirugía gastroenterológica

Duración mínima de formación: 5 años

Traumatología y urgencias

Duración mínima de formación: 5 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Chirurgie abdominale/Heelkunde op het abdomen (1)

 

България

 

Спешна медицина

Česká republika

 

Traumatologie

Urgentní medicína

Danmark

Kirurgisk gastroenterologi eller kirurgiske mave-tarmsygdomme

 

Deutschland

Visceralchirurgie

 

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

Cirugía del aparato digestivo

 

France

Chirurgie viscérale et digestive

 

▼M8

Hrvatska

Abdominalna kirurgija

Hitna medicina

▼M1

Ireland

 

Emergency medicine

Italia

Chirurgia dell'apparato digerente

 

Κύπρος

 

 

Latvija

 

 

Lietuva

Abdominalinė chirurgija

 

Luxembourg

Chirurgie gastro-entérologique

 

Magyarország

 

Traumatológia

Malta

 

Mediċina tal-Aċċidenti u l-Emerġenza

Nederland

 

 

Österreich

 

 

Polska

 

Medycyna ratunkowa

Portugal

 

 

România

 

Medicină de urgență

Slovenija

Abdominalna kirurgija

 

Slovensko

Gastroenterologická chirurgia

Úrazová chirurgia

Urgentná medicína

Suomi/Finland

Gastroenterologinen kirurgia/Gastroenterologisk kirurgi

 

Sverige

 

 

United Kingdom

 

Accident and emergency medicine

(1)   1 de enero de 1983.

Fechas de derogación a efectos del artículo 27, apartado 3:



País

Neurofisiología clínica

Duración mínima de formación: 4 años

Cirugía dental, oral and maxilofacial (formación básica médica y dental) (1)

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

 

Stomatologie et chirurgie orale et maxillo-faciale/Stomatologie en mond-, kaak- en aangezichtschirurgie

България

 

 

Česká republika

 

 

Danmark

Klinisk neurofysiologi

 

Deutschland

 

Mund-, Kiefer- und Gesichtschirurgie

Eesti

 

 

Ελλάς

 

 

España

Neurofisiologia clínica

 

France

 

 

▼M8

Hrvatska

 

 

▼M1

Ireland

Clinical neurophysiology

Oral and maxillo-facial surgery

Italia

 

 

Κύπρος

 

Στοματο-Γναθο-Προσωποχειρουργική

Latvija

 

 

Lietuva

 

 

Luxembourg

 

Chirurgie dentaire, orale et maxillo-faciale

Magyarország

 

Arc-állcsont-szájsebészet

Malta

Newrofiżjoloġija Klinika

Kirurġija tal-għadam tal-wiċċ

Nederland

 

 

Österreich

 

 

Polska

 

 

Portugal

 

 

România

 

 

Slovenija

 

 

Slovensko

 

 

Suomi/Finland

Kliininen neurofysiologia/Klinisk neurofysiologi

Suu- ja leukakirurgia/Oral och maxillofacial kirurgi

Sverige

Klinisk neurofysiologi

 

United Kingdom

Clinical neurophysiology

Oral and maxillo-facial surgery

(1)   La formación que permite reconocer la cualificación formal como especialista en cirugía dental, oral y maxilofacial (formación básica médica y dental) supone la conclusión y validación de estudios básicos de medicina (artículo 24) y, además, la conclusión y validación de estudios de odontología (artículo 34).

▼M6



País

Oncología médica

Duración mínima de formación: 5 años

Genética médica

Duración mínima de formación: 4 años

Denominación

Denominación

Belgique/België/Belgien

Oncologie médicale/ Medische oncologie

 

България

Медицинска онкология

Медицинска генетика

Česká republika

Klinická onkologie

Lékařská genetika

Danmark

 

Klinisk genetik

Deutschland

 

Humangenetik

Eesti

 

Meditsiinigeneetika

Ελλάς

Παθολογική Ογκολογία

 

España

 

 

France

Oncologie

Génétique médicale

▼M8

Hrvatska

 

 

▼M6

Ireland

Medical oncology

Clinical genetics

Italia

Oncologia medica

Genetica medica

Κύπρος

Ακτινοθεραπευτική Ογκολογία

 

Latvija

Onkoloģija ķīmijterapija

Medicīnas ģenētika

Lietuva

Chemoterapinė onkologija

Genetika

Luxembourg

Oncologie médicale

Médecine génétique

Magyarország

Klinikai onkológia

Klinikai genetika

Malta

 

 

Nederland

 

Klinische genetica

Österreich

 

Medizinische Genetik

Polska

Onkologia kliniczna

Genetyka kliniczna

Portugal

Oncologia médica

Genética médica

România

Oncologie medicala

Genetica medicala

Slovenija

Internistična onkologija

Klinična genetika

Slovensko

Klinická onkológia

Lekárska genetica

Suomi/Finland

 

Perinnöllisyyslääketiede/Medicinsk genetik

Sverige

 

 

United Kingdom

Medical oncology

Clinical genetics

▼B

5.1.4.   Título de formación en medicina general



País

Título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Ministerieel erkenningsbesluit van huisarts/Arrêté ministériel d'agrément de médecin généraliste

Huisarts/Médecin généraliste

31 de diciembre de 1994

▼M1

България

Свидетелство за призната специалност по Обща медицина

Лекар-специалист по Обща медицина

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

Diplom o specializaci «všeobecné lékařství»

Všeobecný lékař

1 de mayo de 2004

Danmark

Tilladelse til at anvende betegnelsen alment praktiserende læge/Speciallægel i almen medicin

Almen praktiserende læge/Speciallæge i almen medicin

31 de diciembre de 1994

Deutschland

Zeugnis über die spezifische Ausbildung in der Allgemeinmedizin

Facharzt/Fachärztin für Allgemeinmedizin

31 de diciembre de 1994

Eesti

Diplom peremeditsiini erialal

Perearst

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Tίτλος ιατρικής ειδικότητας γενικής ιατρικής

Iατρός με ειδικότητα γενικής ιατρικής

31 de diciembre de 1994

España

Título de especialista en medicina familiar y comunitaria

Especialista en medicina familiar y comunitaria

31 de diciembre de 1994

France

Diplôme d'Etat de docteur en médecine (avec document annexé attestant la formation spécifique en médecine générale)

Médecin qualifié en médecine générale

31 de diciembre de 1994

▼M8

Hrvatska

Diploma o specijalističkom usavršavanju

specijalist obiteljske medicine

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

Certificate of specific qualifications in general medical practice

General medical practitioner

31 de diciembre de 1994

Italia

Attestato di formazione specifica in medicina generale

Medico di medicina generale

31 de diciembre de 1994

Κύπρος

Τίτλος Ειδικότητας Γενικής Ιατρικής

Ιατρός Γενικής Ιατρικής

1 de mayo de 2004

Latvija

Ģimenes ārsta sertifikāts

Ģimenes (vispārējās prakses) ārsts

1 de mayo de 2004

Lietuva

Šeimos gydytojo rezidentūros pažymėjimas

Šeimos medicinos gydytojas

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme de formation spécifique en medicine générale

Médecin généraliste

31 de diciembre de 1994

Magyarország

Háziorvostan szakorvosa bizonyítvány

Háziorvostan szakorvosa

1 de mayo de 2004

Malta

Tabib tal-familja

Mediċina tal-familja

1 de mayo de 2004

Nederland

Certificaat van inschrijving in het register van erkende huisartsen van de Koninklijke Nederlandsche Maatschappij tot bevordering der geneeskunst

Huisarts

31 de diciembre de 1994

Österreich

Arzt für Allgemeinmedizin

Arzt für Allgemeinmedizin

31 de diciembre de 1994

Polska

Diplôme: Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie medycyny rodzinnej

Specjalista w dziedzinie medycyny rodzinnej

1 de mayo de 2004

Portugal

Diploma do internato complementar de clínica geral

Assistente de clínica geral

31 de diciembre de 1994

▼M1

România

Certificat de medic specialist medicină de familie

Medic specialist medicină de familie

1 de enero de 2007

▼B

Slovenija

Potrdilo o opravljeni specializaciji iz družinske medicine

Specialist družinske medicine/Specialistka družinske medicine

1 de mayo de 2004

Slovensko

Diplom o špecializácii v odbore «všeobecné lekárstvo»

Všeobecný lekár

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Todistus lääkärin perusterveydenhuollon lisäkoulutuksesta/Bevis om tilläggsutbildning av läkare i primärvård

Yleislääkäri/Allmänläkare

31 de diciembre de 1994

Sverige

Bevis om kompetens som allmänpraktiserande läkare (Europaläkare) utfärdat av Socialstyrelsen

Allmänpraktiserande läkare (Europaläkare)

31 de diciembre de 1994

United Kingdom

Certificate of prescribed/equivalent experience

General medical practitioner

31 de diciembre de 1994

V.2.   ENFERMERO RESPONSABLE DE CUIDADOS GENERALES

5.2.1.   Programa de estudios para los enfermeros responsables de cuidados generales

El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación.

A. Enseñanza teórica

a) Cuidados de enfermería:

 Orientación y ética de la profesión

 Principios generales de salud y de cuidados de enfermería

 Principios de cuidados de enfermería en materia de:

 

 medicina general y especialidades médicas

 cirugía general y especialidades quirúrgicas

 puericultura y pediatría higiene

 y cuidados de la madre y del recién nacido

 salud mental y psiquiatría

 cuidados de ancianos y geriatría

b) Ciencias básicas:

 Anatomía y fisiología

 Patología

 Bacteriología, virología y parasitología

 Biofísica, bioquímica y radiología

 Dietética

 Higiene:

 

 Profilaxis

 Educación sanitaria

 Farmacología

c) Ciencias sociales:

 Sociología

 Psicología

 Principios de administración

 Principios de enseñanza

 Legislación social y sanitaria

 Aspectos jurídicos de la profesión

B. Enseñanza clínica

 Cuidados de enfermería en materia de:

 

 medicina general y especialidades médicas

 cirugía general y especialidades quirúrgicas

 puericultura y pediatría

 higiene y cuidados de la madre y del recién nacido

 salud mental y psiquiatría

 cuidados de ancianos y geriatría

 cuidados a domicilio

La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas.

La enseñanza teórica deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y competencias enumerados en este anexo.

5.2.2.   Títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

— Diploma gegradueerde verpleger/verpleegster/Diplôme d'infirmier(ère) gradué(e)/Diplom eines (einer) graduierten Krankenpflegers (-pflegerin)

— Diploma in de ziekenhuisverpleegkunde/Brevet d'infirmier(ère) hospitalier(ère)/Brevet eines (einer) Krankenpflegers (-pflegerin)

— Brevet van verpleegassistent(e)/Brevet d'hospitalier(ère)/Brevet einer Pflegeassistentin

— De erkende opleidingsinstituten/Les établissements d'enseignement reconnus/Die anerkannten Ausbildungsanstalten

— De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française/Der zuständige Prüfungsausschüß der Deutschsprachigen Gemeinschaft

— Hospitalier(ère)/Verpleegassistent(e)

— Infirmier(ère) hospitalier(ère)/Ziekenhuisverpleger(-verpleegster)

29 de junio de 1979

▼M1

България

Диплома за висше образование на образователно-квалификационна степен «Бакалавър» с професионална квалификация «Медицинска сестра»

Университет

Медицинска сестра

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

1.  Diplom o ukončení studia ve studijním programu ošetřovatelství ve studijním oboru všeobecná sestra (bakalář, Bc.), acompañado del siguiente certificado: Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce

1.  Vysoká škola zřízená nebo uznaná státem

1.  Všeobecná sestra

1 de mayo de 2004

2.  Diplom o ukončení studia ve studijním oboru diplomovaná všeobecná sestra (diplomovaný specialista, DiS.), acompañado del siguiente certificado: Vysvědčení o absolutoriu

2.  Vyšší odborná škola zřízená nebo uznaná státem

2.  Všeobecný ošetřovatel

Danmark

Eksamensbevis efter gennemført sygeplejerskeuddannelse

Sygeplejeskole godkendt af Undervisningsministeriet

Sygeplejerske

29 de junio de 1979

Deutschland

Zeugnis über die staatliche Prüfung in der Krankenpflege

Staatlicher Prüfungsausschuss

Gesundheits- und Krankenpflegerin/Gesundheits- und Krankenpfleger

29 de junio de 1979

Eesti

Diplom õe erialal

1.  Tallinna Meditsiinikool

2.  Tartu Meditsiinikool

3.  Kohtla-Järve Meditsiinikool

õde

1 de mayo de 2004

Ελλάς

1.  Πτυχίο Νοσηλευτικής Παν/μίου Αθηνών

1.  Πανεπιστήμιο Αθηνών

Διπλωματούχος ή πτυχιούχος νοσοκόμος, νοσηλευτής ή νοσηλεύτρια

1 de enero de 1981

2.  Πτυχίο Νοσηλευτικής Τεχνολογικών Εκπαιδευτικών Ιδρυμάτων (Τ.Ε.Ι.)

2.  Τεχνολογικά Εκπαιδευτικά Ιδρύματα Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων

3.  Πτυχίο Αξιωματικών Νοσηλευτικής

3.  Υπουργείο Εθνικής 'Αμυνας

4.  Πτυχίο Αδελφών Νοσοκόμων πρώην Ανωτέρων Σχολών Υπουργείου Υγείας και Πρόνοιας

4.  Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας

5.  Πτυχίο Αδελφών Νοσοκόμων και Επισκεπτριών πρώην Ανωτέρων Σχολών Υπουργείου Υγείας και Πρόνοιας

5.  Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας

6.  Πτυχίο Τμήματος Νοσηλευτικής

6.  ΚΑΤΕΕ Υπουργείου Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων

España

Título de Diplomado universitario en Enfermería

— Ministerio de Educación y Cultura

— El rector de una universidad

Enfermero/a diplomado/a

1 de enero de 1986

France

— Diplôme d'Etat d'infirmier(ère)

— Diplôme d'Etat d'infirmier(ère) délivré en vertu du décret no 99-1147 du 29 décembre 1999

Le ministère de la santé

Infirmer(ère)

29 de junio de 1979

▼M8

Hrvatska

1.  Svjedodžba «medicinska sestra opće njege/medicinski tehničar opće njege»

2.  Svjedodžba

«prvostupnik (baccalaureus) sestrinstva/prvostupnica (baccalaurea) sestrinstva»

1.  Srednje strukovne škole koje izvode program za stjecanje kvalifikacije «medicinska sestra opće njege/medicinski tehničar opće njege»

2.  Medicinski fakulteti sveučilišta u Republici Hrvatskoj

Sveučilišta u Republici Hrvatskoj

Veleučilišta u Republici Hrvatskoj

1.  medicinska sestra opće njege/medicinski tehničar opće njege

2.  prvostupnik (baccalaureus) sestrinstva/prvostupnica (baccalaurea) sestrinstva

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

Certificate of Registered General Nurse

An Bord Altranais (The Nursing Board)

Registered General Nurse

29 de junio de 1979

Italia

Diploma di infermiere professionale

Scuole riconosciute dallo Stato

Infermiere professionale

29 de junio de 1979

Κύπρος

Δίπλωμα Γενικής Νοσηλευτικής

Νοσηλευτική Σχολή

Εγγεγραμμένος Νοσηλευτής

1 de mayo de 2004

Latvija

1.  Diploms par māsas kvalifikācijas iegūšanu

1.  Māsu skolas

Māsa

1 de mayo de 2004

2.  Māsas diploms

2.  Universitātes tipa augstskola pamatojoties uz Valsts eksāmenu komisijas lēmumu

Lietuva

1.  Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją

1.  Universitetas

Bendrosios praktikos slaugytojas

1 de mayo de 2004

2.  Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesine kvalifikaciją

2.  Kolegija

Luxembourg

— Diplôme d'Etat d'infirmier

— Diplôme d'Etat d'infirmier hospitalier gradué

Ministère de l'éducation nationale, de la formation professionnelle et des sports

Infirmier

29 de junio de 1979

Magyarország

1.  Ápoló bizonyítvány

1.  Iskola

Ápoló

1 de mayo de 2004

2.  Diplomás ápoló oklevél

2.  Egyetem/főiskola

3.  Egyetemi okleveles ápoló oklevél

3.  Egyetem

Malta

Lawrja jew diploma fl-istudji tal-infermerija

Universita’ ta' Malta

Infermier Registrat tal-Ewwel Livell

1 de mayo de 2004

Nederland

1.  Diploma's verpleger A, verpleegster A, verpleegkundige A

1.  Door een van overheidswege benoemde examencommissie

Verpleegkundige

29 de junio de 1979

2.  Diploma verpleegkundige MBOV (Middelbare Beroepsopleiding Verpleegkundige)

2.  Door een van overheidswege benoemde examencommissie

3.  Diploma verpleegkundige HBOV (Hogere Beroepsopleiding Verpleegkundige)

3.  Door een van overheidswege benoemde examencommissie

4.  Diploma beroepsonderwijs verpleegkundige — Kwalificatieniveau 4

4.  Door een van overheidswege aangewezen opleidingsinstelling

5.  Diploma hogere beroepsopleiding verpleegkundige — Kwalificatieniveau 5

5.  Door een van overheidswege aangewezen opleidingsinstelling

Österreich

1.  Diplom als «Diplomierte Gesundheits- und Krankenschwester, Diplomierter Gesundheits- und Krankenpfleger»

1.  Schule für allgemeine Gesundheits- und Krankenpflege

— Diplomierte Krankenschwester

— Diplomierter Krankenpfleger

1 de enero de 1994

2.  Diplom als «Diplomierte Krankenschwester, Diplomierter Krankenpfleger»

2.  Allgemeine Krankenpflegeschule

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku pielęgniarstwo z tytułem «magister pielęgniarstwa»

Instytucja prowadząca kształcenie na poziomie wyższym uznana przez właściwe władze

(Institución de enseñanza superior reconocida por las autoridades competentes)

Pielegniarka

1 de mayo de 2004

Portugal

1.  Diploma do curso de enfermagem geral

1.  Escolas de Enfermagem

Enfermeiro

1 de enero de 1986

2.  Diploma/carta de curso de bacharelato em enfermagem

2.  Escolas Superiores de Enfermagem

3.  Carta de curso de licenciatura em enfermagem

3.  Escolas Superiores de Enfermagem; Escolas Superiores de Saúde

▼M1

România

1.  Diplomă de absolvire de asistent medical generalist cu studii superioare de scurtă durată

1.  Universități

asistent medical generalist

1 de enero de 2007

2.  Diplomă de licență de asistent medical generalist cu studii superioare de lungă durată

2.  Universități

▼B

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «diplomirana medicinska sestra/diplomirani zdravstvenik»

1.  Univerza

2.  Visoka strokovna šola

Diplomirana medicinska sestra/Diplomirani zdravstvenik

1 de mayo de 2004

Slovensko

1.  Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «magister z ošetrovateľstva» («Mgr.»)

1.  Vysoká škola

Sestra

1 de mayo de 2004

2.  Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «bakalár z ošetrovateľstva» («Bc.»)

2.  Vysoká škola

3.  Absolventský diplom v študijnom odbore diplomovaná všeobecná sestra

3.  Stredná zdravotnícka škola

Suomi/ Finland

1.  Sairaanhoitajan tutkinto/Sjukskötarexamen

1.  Terveydenhuolto-oppilaitokset/ Hälsovårdsläroanstalter

Sairaanhoitaja/Sjukskötare

1 de enero de 1994

2.  Sosiaali- ja terveysalan ammattikorkeakoulututkinto, sairaanhoitaja (AMK)/Yrkeshögskoleexamen inom hälsovård och det sociala området, sjukskötare (YH)

2.  Ammattikorkeakoulut/ Yrkeshögskolor

Sverige

Sjuksköterskeexamen

Universitet eller högskola

Sjuksköterska

1 de enero de 1994

United Kingdom

Statement of Registration as a Registered General Nurse in part 1 or part 12 of the register kept by the United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting

Various

— State Registered Nurse

— Registered General Nurse

29 de junio de 1979

V.3.   ODONTÓLOGO

5.3.1.   Programa de estudios para odontólogos

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de odontólogo incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.

A. Materias básicas

 Química

 Física

 Biología

B. Materias médico-biológicas y materias médicas generales

 Anatomía

 Embriología

 Histología, incluida la citología

 Fisiología

 Bioquímica (o química fisiológica)

 Anatomía patológica

 Patología general

 Farmacología

 Microbiología

 Higiene

 Profilaxis y epidemiología

 Radiología

 Fisioterapia

 Cirugía general

 Medicina interna, incluida la pediatría

 Otorrinolaringología

 Dermatología y venereología

 Psicología general, psicopatología, neuropatología

 Anestesiología

C. Materias específicamente odontoestomatológicas

 Prótesis dentales

 Materiales dentales

 Odontología conservadora

 Odontología preventiva

 Anestesia y sedación en odontología

 Cirugía especial

 Patología especial

 Clínica odontoestomatológica

 Pedodoncia

 Ortodoncia

 Parodontología

 Radiología odontológica

 Función masticadora

 Organización profesional, deontología y legislación

 Aspectos sociales de la práctica odontológica

5.3.2.   Títulos de formación básica de odontólogo



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van tandarts/Diplôme licencié en science dentaire

— De universiteiten/Les universités

— De bevoegde Examen- commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

 

Licentiaat in de tandheelkunde/Licencié en science dentaire

28 de enero de 1980

▼M1

България

Диплома за висше образование на образователно-квалификационна степен «Магистър» по «Дентална медицина» с професионална квалификация «Магистър-лекар по дентална медицина»

Факултет по дентална медицина към Медицински университет

 

Лекар по дентална медицина

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

Diplom o ukončení studia ve studijním programu zubní lékařství ►C2  (doktor zubního lékařství, MDDr.) ◄

Lékařská fakulta univerzity v České republice

Vysvědčení o státní rigorózní zkoušce

Zubní lékař

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for tandlægeeksamen (odontologisk kandidateksamen)

Tandlægehøjskolerne, Sundhedsvidenskabeligt universitetsfakultet

Autorisation som tandlæge, udstedt af Sundhedsstyrelsen

Tandlæge

28 de enero de 1980

Deutschland

Zeugnis über die Zahnärztliche Prüfung

Zuständige Behörden

 

Zahnarzt

28 de enero de 1980

Eesti

Diplom hambaarstiteaduse õppekava läbimise kohta

Tartu Ülikool

 

Hambaarst

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Πτυχίo Οδovτιατρικής

Παvεπιστήμιo

 

Οδοντίατρος ή χειρούργος οδοντίατρος

1 de enero de 1981

España

Título de Licenciado en Odontología

El rector de una universidad

 

Licenciado en odontología

1 de enero de 1986

France

Diplôme d'Etat de docteur en chirurgie dentaire

Universités

 

Chirurgien-dentiste

28 de enero de 1980

▼M8

Hrvatska

Diploma doktor «dentalne medicine/doktorica dentalne medicine»

Fakulteti sveučilišta u Republici Hrvatskoj

 

doktor dentalne medicine/doktorica dentalne medicine

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

— Bachelor in Dental Science (B.Dent.Sc.)

— Bachelor of Dental Surgery (BDS)

— Licentiate in Dental Surgery (LDS)

— Universities

— Royal College of Surgeons in Ireland

 

— Dentist

— Dental practitioner

— Dental surgeon

28 de enero de 1980

Italia

Diploma di laurea in Odontoiatria e Protesi Dentaria

Università

Diploma di abilitazione all'esercizio della professione di odontoiatra

Odontoiatra

28 de enero de 1980

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Οδοντιάτρου

Οδοντιατρικό Συμβούλιο

 

Οδοντίατρος

1 de mayo de 2004

Latvija

Zobārsta diploms

Universitātes tipa augstskola

Rezidenta diploms par zobārsta pēcdiploma izglītības programmas pabeigšanu, ko izsniedz universitātes tipa augstskola un «Sertifikāts» — kompetentas iestādes izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu zobārstniecībā

Zobārsts

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą gydytojo odontologo kvalifikaciją

Universitetas

Internatūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo odontologo profesinę kvalifikaciją

Gydytojas odontologas

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de docteur en médecine dentaire

Jury d'examen d'Etat

 

Médecin-dentiste

28 de enero de 1980

Magyarország

Fogorvos oklevél (doctor medicinae dentariae, röv.: dr. med. dent.)

Egyetem

 

Fogorvos

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja fil- Kirurġija Dentali

Universita’ ta Malta

 

Kirurgu Dentali

1 de mayo de 2004

Nederland

Universitair getuigschrift van een met goed gevolg afgelegd tandartsexamen

Faculteit Tandheelkunde

 

Tandarts

28 de enero de 1980

Österreich

Bescheid über die Verleihung des akademischen Grades «Doktor der Zahnheilkunde»

Medizinische Fakultät der Universität

 

Zahnarzt

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych z tytułem «lekarz dentysta»

1.  Akademia Medyczna,

2.  Uniwersytet Medyczny,

3.  Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego

Lekarsko — Dentystyczny Egzamin Państwowy

Lekarz dentysta

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de curso de licenciatura em medicina dentária

— Faculdades

— Institutos Superiores

 

Médico dentista

1 de enero de 1986

▼M1

România

Diplomă de licență de medic dentist

Universități

 

medic dentist

1 de octubre de 2003

▼B

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «doktor dentalne medicine/doktorica dentalne medicine»

— Univerza

Potrdilo o opravljenem strokovnem izpitu za poklic zobozdravnik/zobozdravnica

Doktor dentalne medicine/Doktorica dentalne medicine

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «doktor zubného lekárstva» («MDDr.»)

— Vysoká škola

 

Zubný lekár

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Hammaslääketieteen lisensiaatin tutkinto/Odontologie licentiatexamen

— Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

— Oulun yliopisto

— Turun yliopisto

Terveydenhuollon oikeusturvakeskuksen päätös käytännön palvelun hyväksymisestä/Beslut av Rättskyddscentralen för hälsovården om godkännande av praktisk tjänstgöring

Hammaslääkäri/Tandläkare

1 de enero de 1994

Sverige

Tandläkarexamen

— Universitetet i Umeå

— Universitetet i Göteborg

— Karolinska Institutet

— Malmö Högskola

Endast för examensbevis som erhållits före den 1 juli 1995, ett utbildningsbevis som utfärdats av Socialstyrelsen

Tandläkare

1 de enero de 1994

United Kingdom

— Bachelor of Dental Surgery (BDS or B.Ch.D.)

— Licentiate in Dental Surgery

— Universities

— Royal Colleges

 

— Dentist

— Dental practitioner

— Dental surgeon

28 de enero de 1980

5.3.3.   Títulos de formación de odontólogo especialista



Ortodoncia

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Titre professionnel particulier de dentiste spécialiste en orthodontie/Bijzondere beroepstitel van tandarts specialist in de orthodontie

Ministre de la Santé publique/Minister bevoegd voor Volksgezondheid

27 de enero de 2005

▼M1

България

Свидетелство за призната специалност по «Ортодонтия»

Факултет по дентална медицина към Медицински университет

1 de enero de 2007

▼B

Danmark

Bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlæge i ortodonti

Sundhedsstyrelsen

28 de enero de 1980

Deutschland

Fachzahnärztliche Anerkennung für Kieferorthopädie;

Landeszahnärztekammer

28 de enero de 1980

Eesti

Residentuuri lõputunnistus ortodontia erialal

Tartu Ülikool

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Τίτλoς Οδovτιατρικής ειδικότητας της Ορθoδovτικής

— Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση

— Νoμαρχία

1 de enero de 2003

France

Titre de spécialiste en orthodontie

Conseil National de l'Ordre des chirurgiens dentistes

28 de enero de 1980

Ireland

Certificate of specialist dentist in orthodontics

Competent authority recognised for this purpose by the competent minister

28 de enero de 1980

Italia

Diploma di specialista in Ortognatodonzia

Università

21 de mayo de 2005

Κύπρος

Πιστοποιητικό Αναγνώρισης του Ειδικού Οδοντιάτρου στην Ορθοδοντική

Οδοντιατρικό Συμβούλιο

1 de mayo de 2004

Latvija

«Sertifikāts»— kompetentas iestādes izsniegts dokuments, kas apliecina, ka persona ir nokārtojusi sertifikācijas eksāmenu ortodontijā

Latvijas Ārstu biedrība

1 de mayo de 2004

Lietuva

Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą gydytojo ortodonto profesinę kvalifikaciją

Universitetas

1 de mayo de 2004

Magyarország

Fogszabályozás szakorvosa bizonyítvány

Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete

1 de mayo de 2004

Malta

Ċertifikat ta' speċjalista dentali fl-Ortodonzja

Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti

1 de mayo de 2004

Nederland

Bewijs van inschrijving als orthodontist in het Specialistenregister

Specialisten Registratie Commissie (SRC) van de Nederlandse Maatschappij tot bevordering der Tandheelkunde

28 de enero de 1980

Polska

Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie ortodoncji

Centrum Egzaminów Medycznych

1 de mayo de 2004

Slovenija

Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu iz čeljustne in zobne ortopedije

1.  Ministrstvo za zdravje

2.  Zdravniška zbornica Slovenije

1 de mayo de 2004

Suomi/Finland

Erikoishammaslääkärin tutkinto, hampaiston oikomishoito/Specialtand-läkarexamen, tandreglering

— Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

— Oulun yliopisto

— Turun yliopisto

1 de enero de 1994

Sverige

Bevis om specialistkompetens i tandreglering

Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Certificate of Completion of specialist training in orthodontics

Competent authority recognised for this purpose

28 de enero de 1980



Cirugía bucal

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Fecha de referencia

▼M1

България

Свидетелство за призната специалност по «Орална хирургия»

Факултет по дентална медицина към Медицински университет

1 de enero de 2007

▼B

Danmark

Bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlæge i hospitalsodontologi

Sundhedsstyrelsen

28 de enero de 1980

Deutschland

Fachzahnärztliche

Anerkennung für Oralchirurgie/Mundchirurgie

Landeszahnärztekammer

28 de enero de 1980

Ελλάς

Τίτλoς Οδovτιατρικής ειδικότητας της Γvαθoχειρoυργικής (up to 31 December 2002)

— Νoμαρχιακή Αυτoδιoίκηση

— Νoμαρχία

1 de enero de 2003

Ireland

Certificate of specialist dentist in oral surgery

Competent authority recognised for this purpose by the competent minister

28 de enero de 1980

Italia

Diploma di specialista in Chirurgia Orale

Università

21 de mayo de 2005

Κύπρος

Πιστοποιητικό Αναγνώρισης του Ειδικού Οδοντιάτρου στην Στοματική Χειρουργική

Οδοντιατρικό Συμβούλιο

1 de mayo de 2004

Lietuva

Rezidentūros pažymėjimas, nurodantis suteiktą burnos chirurgo profesinę kvalifikaciją

Universitetas

1 de mayo de 2004

Magyarország

Dento-alveoláris sebészet szakorvosa bizonyítvány

Az Egészségügyi, Szociális és Családügyi Minisztérium illetékes testülete

1 de mayo de 2004

Malta

Ċertifikat ta' speċjalista dentali fil-Kirurġija tal-ħalq

Kumitat ta' Approvazzjoni dwar Speċjalisti

1 de mayo de 2004

Nederland

Bewijs van inschrijving als kaakchirurg in het Specialistenregister

Specialisten Registratie Commissie (SRC) van de Nederlandse Maatschappij tot bevordering der Tandheelkunde

28 de enero de 1980

Polska

Dyplom uzyskania tytułu specjalisty w dziedzinie chirurgii stomatologicznej

Centrum Egzaminów Medycznych

1 de mayo de 2004

Slovenija

Potrdilo o opravljenem specialističnem izpitu iz oralne kirurgije

1.  Ministrstvo za zdravje

2.  Zdravniška zbornica Slovenije

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Erikoishammaslääkärin tutkinto, suu- ja leuka-kirurgia/Specialtandläkar-examen, oral och maxillofacial kirurgi

— Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

— Oulun yliopisto

— Turun yliopisto

1 de enero de 1994

Sverige

Bevis om specialist-kompetens i tandsystemets kirurgiska sjukdomar

Socialstyrelsen

1 de enero de 1994

United Kingdom

Certificate of completion of specialist training in oral surgery

Competent authority recognised for this purpose

28 de enero de 1980

V.4.   VETERINARIO

5.4.1.   Programa de estudios para veterinarios

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de veterinario incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación.

La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.

A. Materias básicas

 Física

 Química

 Zoología

 Botánica

 Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas

B. Materias específicas

a) Ciencias básicas:

 Anatomía (incluidas histología y embriología)

 Fisiología

 Bioquímica

 Genética

 Farmacología

 Farmacia

 Toxicología

 Microbiología

 Inmunología

 Epidemiología

 Deontología

b) Ciencias clínicas:

 Obstetricia

 Patología (incluida la anatomía patológica)

 Parasitología

 Medicina y cirugía clínicas (incluida la anestesiología)

 Clínica de los animales domésticos, aves de corral y otras especies animales

 Medicina preventiva

 Radiología

 Reproducción y trastornos de la reproducción

 Policía sanitaria

 Medicina legal y legislación veterinarias

 Terapéutica

 Propedéutica

c) Producción animal

 Producción animal

 Nutrición

 Agronomía

 Economía rural

 Crianza y salud de los animales

 Higiene veterinaria

 Etología y protección animal

d) Higiene alimentaria

 Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal

 Higiene y tecnología alimentarias

 Prácticas (incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios)

La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas, siempre que este sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competentes y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios.

La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y la experiencia se puedan adquirir de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias.

5.4.2.   Títulos de formación de veterinario



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van dierenarts/Diplôme de docteur en médecine vétérinaire

— De universiteiten/Les universités

— De bevoegde Examen-commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

 

21 de diciembre de 1980

▼M1

България

Диплома за висше образование на образователно-квалификационна

степен магистър по специалност Ветеринарна медицина с професионална квалификация Ветеринарен лекар

— Лесотехнически университет — Факултет по ветеринарна медицина

— Тракийски университет — Факултет по ветеринарна медицина

 

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

— Diplom o ukončení studia ve studijním programu veterinární lékařství (doktor veterinární medicíny, MVDr.)

— Diplom o ukončení studia ve studijním programu veterinární hygiena a ekologie (doktor veterinární medicíny, MVDr.)

Veterinární fakulta univerzity v České republice

 

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for bestået kandidateksamen i veterinærvidenskab

Kongelige Veterinær- og Landbohøjskole

 

21 de diciembre de 1980

Deutschland

Zeugnis über das Ergebnis ►C2  des Dritten Abschnitts ◄ der Tierärztlichen Prüfung und das Gesamtergebnis der Tierärztlichen Prüfung

Der Vorsitzende des Prüfungsausschusses für die Tierärztliche Prüfung einer Universität oder Hochschule

 

21 de diciembre de 1980

Eesti

Diplom: täitnud veterinaarmeditsiini õppekava

Eesti Põllumajandusülikool

 

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Πτυχίo Κτηvιατρικής

Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης και Θεσσαλίας

 

1 de enero de 1981

España

Título de Licenciado en Veterinaria

— Ministerio de Educación y Cultura

— El rector de una universidad

 

1 de enero de 1986

France

Diplôme d'Etat de docteur vétérinaire

 

 

21 de diciembre de 1980

▼M8

Hrvatska

Diploma «doktor veterinarske medicine/doktorica veterinarske medicine»

Veterinarski fakultet Sveučilišta u Zagrebu

 

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

— Diploma of Bachelor in/of Veterinary Medicine (MVB)

— Diploma of Membership of the Royal College of Veterinary Surgeons (MRCVS)

 

 

21 de diciembre de 1980

Italia

Diploma di laurea in medicina veterinaria

Università

Diploma di abilitazione all'esercizio della medicina veterinaria

1 de enero de 1985

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Κτηνιάτρου

Κτηνιατρικό Συμβούλιο

 

1 de mayo de 2004

Latvija

Veterinārārsta diploms

Latvijas Lauksaimniecības Universitāte

 

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas (veterinarijos gydytojo (DVM))

Lietuvos Veterinarijos Akademija

 

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de docteur en médecine vétérinaire

Jury d'examen d'Etat

 

21 de diciembre de 1980

Magyarország

Állatorvos doktor oklevél —

dr. med. vet.

Szent István Egyetem Állatorvos-tudományi Kar

 

1 de mayo de 2004

Malta

Liċenzja ta' Kirurgu Veterinarju

Kunsill tal-Kirurġi Veterinarji

 

1 de mayo de 2004

Nederland

Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd diergeneeskundig/veeartse-nijkundig examen

 

 

21 de diciembre de 1980

Österreich

— Diplom-Tierarzt

— Magister medicinae veterinariae

Universität

— Doktor der Veterinärmedizin

— Doctor medicinae veterinariae

— Fachtierarzt

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom lekarza weterynarii

1.  Szkoła Główna Gospodarstwa Wiejskiego w Warszawie

2.  Akademia Rolnicza we Wrocławiu

3.  Akademia Rolnicza w Lublinie

4.  Uniwersytet Warmińsko-Mazurski w Olsztynie

 

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de curso de licenciatura em medicina veterinária

Universidade

 

1 de enero de 1986

▼M1

România

Diplomă de licență de doctor medic veterinar

Universități

 

1 de enero de 2007

▼B

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «doktor veterinarske medicine/doktorica veterinarske medicine»

Univerza

Spričevalo o opravljenem državnem izpitu s področja veterinarstva

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «doktor veterinárskej medicíny» («MVDr.»)

Univerzita veterinárskeho lekárstva

 

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Eläinlääketieteen lisensiaatin tutkinto/Veterinärmedicine licentiatexamen

Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

 

1 de enero de 1994

Sverige

Veterinärexamen

Sveriges Lantbruksuniversitet

 

1 de enero de 1994

United Kingdom

1.  Bachelor of Veterinary Science (BVSc)

1.  University of Bristol

 

21 de diciembre de 1980

2.  Bachelor of Veterinary Science (BVSc)

2.  University of Liverpool

3.  Bachelor of Veterinary Medicine (BvetMB)

3.  University of Cambridge

4.  Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery (BVM&S)

4.  University of Edinburgh

5.  Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery (BVM&S)

5.  University of Glasgow

6.  Bachelor of Veterinary Medicine (BvetMed)

6.  University of London

V.5.   MATRONA

5.5.1.   Programa de estudios para matronas (vías de formación I y II)

El programa de estudios necesarios para obtener los títulos de formación de matrona incluirá las dos secciones siguientes:

A. Enseñanza teórica y técnica

a) Materias básicas

 Nociones fundamentales de anatomía y fisiología

 Nociones fundamentales de patología

 Nociones fundamentales de bacteriología, virología y parasitología

 Nociones fundamentales de biofísica, bioquímica y radiología

 Pediatría, referida en particular al recién nacido

 Higiene, educación sanitaria, prevención de enfermedades, diagnóstico precoz

 Nutrición y dietética, referidas en particular a la alimentación de la madre, del recién nacido y del lactante

 Nociones fundamentales de sociología y problemas de medicina social

 Nociones fundamentales de farmacología

 Psicología

 Pedagogía

 Legislación sanitaria y social y organización sanitaria

 Deontología y legislación profesional

 Educación sexual y planificación familiar

 Protección jurídica de la madre y el niño

b) Materias específicas de las actividades de matrona

 Anatomía y fisiología

 Embriología y desarrollo del feto

 Embarazo, parto y puerperio

 Patología ginecológica y obstétrica

 Preparación para el parto y para la paternidad, incluidos los aspectos psicológicos

 Preparación del parto (incluidos el conocimiento y empleo del material obstétrico)

 Analgesia, anestesia y reanimación

 Fisiología y patología del recién nacido

 Asistencia y vigilancia del recién nacido

 Factores psicológicos y sociales

B. Enseñanza práctica y enseñanza clínica

Estas enseñanzas se impartirán bajo la supervisión adecuada:

 Consultas de mujeres embarazadas que impliquen por lo menos cien reconocimientos prenatales.

 Vigilancia y asistencia a por lo menos 40 embarazadas.

 Asistencia por el alumno en por lo menos 40 partos; cuando no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas, podrá reducirse a un mínimo de 30, a condición de que el alumno participe además en 20 partos.

 Participación activa en uno o dos partos con presentación de nalgas. Cuando no pueda llegarse a esta cifra por no producirse un número suficiente de partos con presentación de nalgas, deberá llevarse a cabo una formación por simulación.

 Práctica de la episiotomía e iniciación a su sutura. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos. La práctica de la sutura incluirá la sutura de las episiotomías y los desgarros simples del perineo, que pueden realizarse en situaciones simuladas si llegase a ser absolutamente necesario.

 Vigilancia y asistencia a 40 mujeres embarazadas, durante el parto y en el curso de puerperios expuestos a riesgos.

 Supervisión y cuidado, incluido el reconocimiento, de al menos 100 puérperas y recién nacidos sanos.

 Observación y cuidado de recién nacidos que necesiten cuidados especiales, incluidos los nacidos a pretérmino, postérmino, así como recién nacidos con peso inferior al normal y recién nacidos enfermos.

 Cuidado de mujeres que presentan patologías en los ámbitos de la ginecología y la obstetricia.

 Iniciación a los cuidados en los ámbitos de la medicina y la cirugía. La iniciación comprenderá una enseñanza teórica y ejercicios clínicos.

La enseñanza teórica y técnica (parte A del programa de formación) deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica (parte B del programa), de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y la experiencia enumerados en este anexo.

La enseñanza clínica de matrona (parte B del programa de formación) deberá efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud acreditados por las autoridades o los organismos competentes. En el curso de su formación, los candidatos a matronas participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación. Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona.

5.5.2.   Títulos de formación de matrona



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Título profesional

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van vroedvrouw/Diplôme d'accoucheuse

— De erkende opleidingsinstituten/Les établissements d'enseignement

— De bevoegde Examen- commissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

Vroedvrouw/Accoucheuse

23 de enero de 1983

▼M1

България

Диплома за висше образование на образователно-квалификационна степен «Бакалавър» с професионална квалификация «Акушерка»

Университет

Акушеркa

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

1.  Diplom o ukončení studia ve studijním programu ošetřovatelství ve studijním oboru porodní asistentka (bakalář, Bc.)

— Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce

1.  Vysoká škola zřízená nebo uznaná státem

Porodní asistentka/porodní asistent

1 de mayo de 2004

2.  Diplom o ukončení studia ve studijním oboru diplomovaná porodní asistentka (diplomovaný specialista, DiS.)

— Vysvědčení o absolutoriu

2.  Vyšší odborná škola zřízená nebo uznaná státem

Danmark

Bevis for bestået jordemodereksamen

Danmarks jordemoderskole

Jordemoder

23 de enero de 1983

Deutschland

Zeugnis über die staatliche Prüfung für Hebammen und Entbindungspfleger

Staatlicher Prüfungsausschuss

— Hebamme

— Entbindungspfleger

23 de enero de 1983

Eesti

Diplom ämmaemanda erialal

1.  Tallinna Meditsiinikool

2.  Tartu Meditsiinikool

— Ämmaemand

1 de mayo de 2004

Ελλάς

1.  Πτυχίο Τμήματος Μαιευτικής Τεχνολογικών Εκπαιδευτικών Ιδρυμάτων (Τ.Ε.Ι.)

1.  Τεχνολογικά Εκπαιδευτικά Ιδρύματα (Τ.Ε.Ι.)

— Μαία

— Μαιευτής

23 de enero de 1983

2.  Πτυχίο του Τμήματος Μαιών της Ανωτέρας Σχολής Στελεχών Υγείας και Κοινων. Πρόνοιας (ΚΑΤΕΕ)

2.  ΚΑΤΕΕ Υπουργείου Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων

3.  Πτυχίο Μαίας Ανωτέρας Σχολής Μαιών

3.  Υπουργείο Υγείας και Πρόνοιας

España

— Título de Matrona

— Título de Asistente obstétrico (matrona)

— Título de Enfermería obstétrica-ginecológica

Ministerio de Educación y Cultura

— Matrona

— Asistente obstétrico

1 de enero de 1986

France

Diplôme de sage-femme

L'Etat

Sage-femme

23 de enero de 1983

▼M8

Hrvatska

Svjedodžba

«prvostupnik (baccalaureus) primaljstva/sveučilišna prvostupnica (baccalaurea) primaljstva»

— Medicinski fakulteti sveučilišta u Republici Hrvatskoj

— Sveučilišta u Republici Hrvatskoj

— Veleučilišta i visoke škole u Republici Hrvatskoj

prvostupnik (baccalaureus) primaljstva/prvostupnica (baccalaurea) primaljstva

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

Certificate in Midwifery

An Board Altranais

Midwife

23 de enero de 1983

Italia

Diploma d'ostetrica

Scuole riconosciute dallo Stato

Ostetrica

23 de enero de 1983

Κύπρος

Δίπλωμα στο μεταβασικό πρόγραμμα Μαιευτικής

Νοσηλευτική Σχολή

Εγγεγραμμένη Μαία

1 de mayo de 2004

Latvija

Diploms par vecmātes kvalifikācijas iegūšanu

Māsu skolas

Vecmāte

1 de mayo de 2004

Lietuva

1.  Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją, ir profesinės kvalifikacijos pažymėjimas, nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją

— Pažymėjimas, liudijantis profesinę praktiką akušerijoje

1.  Universitetas

Akušeris

1 de mayo de 2004

2.  Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą bendrosios praktikos slaugytojo profesinę kvalifikaciją, ir profesinės kvalifikacijos pažymėjimas, nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją

— Pažymėjimas, liudijantis profesinę praktiką akušerijoje

2.  Kolegija

3.  Aukštojo mokslo diplomas (neuniversitetinės studijos), nurodantis suteiktą akušerio profesinę kvalifikaciją

3.  Kolegija

Luxembourg

Diplôme de sage-femme

Ministère de l'éducation nationale, de la formation professionnelle et des sports

Sage-femme

23 de enero de 1983

Magyarország

Szülésznő bizonyítvány

Iskola/főiskola

Szülésznő

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja jew diploma fl- Istudji tal-Qwiebel

Universita’ ta' Malta

Qabla

1 de mayo de 2004

Nederland

Diploma van verloskundige

Door het Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport erkende opleidings-instellingen

Verloskundige

23 de enero de 1983

Österreich

Hebammen-Diplom

— Hebammenakademie

— Bundeshebammenlehranstalt

Hebamme

1 de enero de 1994

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku położnictwo z tytułem «magister położnictwa»

Instytucja prowadząca kształcenie na poziomie wyższym uznana przez właściwe władze

(Institución de enseñanza superior reconocida por las autoridades competentes)

Położna

1 de mayo de 2004

Portugal

1.  Diploma de enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica

1.  Ecolas de Enfermagem

Enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica

1 de enero de 1986

2.  Diploma/carta de curso de estudos superiores especializados em enfermagem de saúde materna e obstétrica

2.  Escolas Superiores de Enfermagem

3.  Diploma (do curso de pós-licenciatura) de especialização em enfermagem de saúde materna e obstétrica

3.  

— Escolas Superiores de Enfermagem

— Escolas Superiores de Saúde

▼M1

România

Diplomă de licență de moașă

Universități

Moașă

1 de enero de 2007

▼B

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naslov «diplomirana babica/diplomirani babičar»

1.  Univerza

2.  Visoka strokovna šola

diplomirana babica/diplomirani babičar

1 de mayo de 2004

Slovensko

1.  Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «bakalár z pôrodnej asistencie» («Bc.»)

2.  Absolventský diplom v študijnom odbore diplomovaná pôrodná asistentka

1.  Vysoká škola

2.  Stredná zdravotnícka škola

Pôrodná asistentka

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

1.  Kätilön tutkinto/barnmorskeexamen

1.  Terveydenhuoltooppi-laitokset/hälsovårdsläroanstalter

Kätilö/Barnmorska

1 de enero de 1994

2.  Sosiaali- ja terveysalan ammattikorkeakoulututkinto, kätilö (AMK)/yrkeshögskoleexamen inom hälsovård och det sociala området, barnmorska (YH)

2.  Ammattikorkeakoulut/ Yrkeshögskolor

Sverige

Barnmorskeexamen

Universitet eller högskola

Barnmorska

1 de enero de 1994

United Kingdom

Statement of registration as a Midwife on part 10 of the register kept by the United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health visiting

Various

Midwife

23 de enero de 1983

V.6.   FARMACÉUTICO

5.6.1.   Programa de estudios para farmacéuticos

 Botánica y zoología

 Física

 Química general e inorgánica

 Química orgánica

 Química analítica

 Química farmacéutica, incluyendo el análisis de medicamentos

 Bioquímica general y aplicada (médica)

 Anatomía y fisiología; terminología médica

 Microbiología

 Farmacología y farmacoterapia

 Tecnología farmacéutica

 Toxicología

 Farmacognosia

 Legislación y, en su caso, deontología

La distribución entre enseñanza teórica y práctica en cada materia debe dar suficiente importancia a la teoría para conservar el carácter universitario de la enseñanza.

5.6.2.   Títulos de formación de farmacéutico



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título

Fecha de referencia

België/Belgique/Belgien

Diploma van apotheker/Diplôme de pharmacien

— De universiteiten/Les universités

— De bevoegde Examencommissie van de Vlaamse Gemeenschap/Le Jury compétent d'enseignement de la Communauté française

 

1 de octubre de 1987

▼M1

България

Диплома за висше образование на образователно-квалификационна степен «Магистър» по «Фармация» с професионална квалификация «Магистър-фармацевт»

Фармацевтичен факултет към Медицински университет

 

1 de enero de 2007

▼B

Česká republika

Diplom o ukončení studia ve studijním programu farmacie (magistr, Mgr.)

Farmaceutická fakulta univerzity v České republice

Vysvědčení o státní závěrečné zkoušce

1 de mayo de 2004

Danmark

Bevis for bestået farmaceutisk kandidateksamen

Danmarks Farmaceutiske Højskole

 

1 de octubre de 1987

Deutschland

Zeugnis über die Staatliche Pharmazeutische Prüfung

Zuständige Behörden

 

1 de octubre de 1987

Eesti

Diplom proviisori õppekava läbimisest

Tartu Ülikool

 

1 de mayo de 2004

Ελλάς

Άδεια άσκησης φαρμακευτικού επαγγέλματος

Νομαρχιακή Αυτοδιοίκηση

 

1 de octubre de 1987

España

Título de Licenciado en Farmacia

— Ministerio de Educación y Cultura

— El rector de una universidad

 

1 de octubre de 1987

France

— Diplôme d'Etat de pharmacien

— Diplôme d'Etat de docteur en pharmacie

Universités

 

1 de octubre de 1987

▼M8

Hrvatska

Diploma «magistar farmacije/magistra farmacije»

— Farmaceutsko-biokemijski fakultet Sveučilišta u Zagrebu

— Medicinski fakultet Sveučilišta u Splitu

— Kemijsko-tehnološki fakultet Sveučilišta u Splitu

 

1 de julio de 2013

▼B

Ireland

Certificate of Registered Pharmaceutical Chemist

 

 

1 de octubre de 1987

Italia

Diploma o certificato di abilitazione all'esercizio della professione di farmacista ottenuto in seguito ad un esame di Stato

Università

 

1 de noviembre de 1993

Κύπρος

Πιστοποιητικό Εγγραφής Φαρμακοποιού

Συμβούλιο Φαρμακευτικής

 

1 de mayo de 2004

Latvija

Farmaceita diploms

Universitātes tipa augstskola

 

1 de mayo de 2004

Lietuva

Aukštojo mokslo diplomas, nurodantis suteiktą vaistininko profesinę kvalifikaciją

Universitetas

 

1 de mayo de 2004

Luxembourg

Diplôme d'Etat de pharmacien

Jury d'examen d'Etat + visa du ministre de l'éducation nationale

 

1 de octubre de 1987

Magyarország

Okleveles gyógyszerész oklevél (magister pharmaciae, röv: mag. Pharm)

►C2  Egyetem ◄

 

1 de mayo de 2004

Malta

Lawrja fil-farmaċija

Universita’ ta' Malta

 

1 de mayo de 2004

Nederland

Getuigschrift van met goed gevolg afgelegd apothekersexamen

Faculteit Farmacie

 

1 de octubre de 1987

Österreich

Staatliches Apothekerdiplom

Bundesministerium für Arbeit, Gesundheit und Soziales

 

1 de octubre de 1994

Polska

Dyplom ukończenia studiów wyższych na kierunku farmacja z tytułem magistra

1.  Akademia Medyczna

2.  Uniwersytet Medyczny

3.  Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego

 

1 de mayo de 2004

Portugal

Carta de curso de licenciatura em Ciências Farmacêuticas

Universidades

 

1 de octubre de 1987

▼M1

România

Diplomă de licență de farmacist

Universități

 

1 de enero de 2007

▼B

Slovenija

Diploma, s katero se podeljuje strokovni naziv «magister farmacije/magistra farmacije»

Univerza

Potrdilo o opravljenem strokovnem izpitu za poklic magister farmacije/magistra farmacije

1 de mayo de 2004

Slovensko

Vysokoškolský diplom o udelení akademického titulu «magister farmácie» («Mgr.»)

Vysoká škola

 

1 de mayo de 2004

Suomi/ Finland

Proviisorin tutkinto/Provisorexamen

— Helsingin yliopisto/Helsingfors universitet

— Kuopion yliopisto

 

1 de octubre de 1994

Sverige

Apotekarexamen

Uppsala universitet

 

1 de octubre de 1994

United Kingdom

Certificate of Registered Pharmaceutical Chemist

 

 

1 de octubre de 1987

V.7.   ARQUITECTO

5.7.1.   Títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al artículo 46, apartado 1



País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Curso académico de referencia

België/ Belgique/ Belgien

1.  Architect/Architecte

2.  Architect/Architecte

3.  Architect

4.  Architect/Architecte

5.  Architect/Architecte

6.  Burgelijke ingenieur-architect

1.  Nationale hogescholen voor architectuur

2.  Hogere-architectuur-instituten

3.  Provinciaal Hoger Instituut voor Architectuur te Hasselt

4.  Koninklijke Academies voor Schone Kunsten

5.  Sint-Lucasscholen

6.  Faculteiten Toegepaste Wetenschappen van de Universiteiten

6.  «Faculté Polytechnique» van Mons

 

1988/1989

1.  Architecte/Architect

2.  Architecte/Architect

3.  Architect

4.  Architecte/Architect

5.  Architecte/Architect

6.  Ingénieur-civil — architecte

1.  Ecoles nationales supérieures d'architecture

2.  Instituts supérieurs d'architecture

3.  Ecole provinciale supérieure d'architecture de Hasselt

4.  Académies royales des Beaux-Arts

5.  Ecoles Saint-Luc

6.  Facultés des sciences appliquées des universités

6.  Faculté polytechnique de Mons

Danmark

Arkitekt cand. arch.

— Kunstakademiets Arkitektskole i København

— Arkitektskolen i Århus

 

1988/1989

Deutschland

Diplom-Ingenieur,

Diplom-Ingenieur Univ.

— Universitäten (Architektur/Hochbau)

— Technische Hochschulen (Architektur/Hochbau)

— Technische Universitäten (Architektur/Hochbau)

— Universitäten-Gesamthochschulen (Architektur/Hochbau)

— Hochschulen für bildende Künste

— Hochschulen für Künste

 

1988/1989

Diplom-Ingenieur,

Diplom-Ingenieur FH

— Fachhochschulen (Architektur/Hochbau) (1)

— Universitäten-Gesamthochschulen (Architektur/Hochbau) bei entsprechenden Fachhochschulstudiengängen

Eλλάς

Δίπλωμα αρχιτέκτονα — μηχανικού

— Εθνικό Μετσόβιο Πολυτεχνείο (ΕΜΠ), τμήμα αρχιτεκτόνων — μηχανικών

— Αριστοτέλειο Πανεπιστήμο Θεσσαλονίκης (ΑΠΘ), τμήμα αρχιτεκτόνων — μηχανικών της Πολυτεχνικής σχολής

Βεβαίωση που χορηγεί το Τεχνικό Επιμελητήριο Ελλάδας (ΤΕΕ) και η οποία επιτρέπει την άσκηση δραστηριοτήτων στον τομέα της αρχιτεκτονικής

1988/1989

▼C2

España

Título oficial de arquitecto

Rectores de las universidades enumeradas a continuación:

 

1988/1989

—  Universidad politécnica de Cataluña, escuelas técnicas superiores de arquitectura de Barcelona o del Vallès;

 

—  Universidad politécnica de Madrid, escuela técnica superior de arquitectura de Madrid;

 

—  Universidad politécnica de Las Palmas, escuela técnica superior de arquitectura de Las Palmas;

 

—  Universidad politécnica de Valencia, escuela técnica superior de arquitectura de Valencia;

 

—  Universidad de Sevilla, escuela técnica superior de arquitectura de Sevilla;

 

—  Universidad de Valladolid, escuela técnica superior de arquitectura de Valladolid;

 

►C3  —  Universidad de A Coruña, escuela técnica superior de arquitectura de La Coruña; ◄

 

—  Universidad del País Vasco, escuela técnica superior de arquitectura de San Sebastián;

 

—  Universidad de Navarra, escuela técnica superior de arquitectura de Pamplona;

 

—  Universidad de Alcalá de Henares, escuela politécnica de Alcalá de Henares;

1999/2000

—  Universidad Alfonso X El Sabio, centro politécnico superior de Villanueva de la Cañada;

1999/2000

—  Universidad de Alicante, escuela politécnica superior de Alicante;

1997/1998

—  Universidad Europea de Madrid;

1998/1999

—  Universidad de Cataluña, escuela técnica superior de arquitectura de Barcelona;

1999/2000

—  Universidad Ramón Llull, escuela técnica superior de arquitectura de La Salle;

1998/1999

—  Universidad S.E.K. de Segovia, centro de estudios integrados de arquitectura de Segovia;

1999/2000

—  Universidad de Granada, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Granada.

1994/1995

▼B

France

1.  Diplôme d'architecte DPLG, y compris dans le cadre de la formation professionnelle continue et de la promotion sociale.

1.  Le ministre chargé de l'architecture

 

1988/1989

2.  Diplôme d'architecte ESA

2.  Ecole spéciale d'architecture de Paris

3.  Diplôme d'architecte ENSAIS

3.  Ecole nationale supérieure des arts et industries de Strasbourg, section architecture

▼M8

Hrvatska

 

 

 

 

▼B

Ireland

1.  Degree of Bachelor of Architecture (B.Arch. NUI)

1.  National University of Ireland to architecture graduates of University College Dublin

 

1988/1989

2.  Degree of Bachelor of Architecture (B. Arch.)

(Anteriormente, hasta el año 2002:Degree standard diploma in architecture (Dip. Arch)

2.  Dublin Institute of Technology, Bolton Street, Dublin

(College of Technology, Bolton Street, Dublin)

3.  Certificate of associateship (ARIAI)

3.  Royal Institute of Architects of Ireland

4.  Certificate of membership (MRIAI)

4.  Royal Institute of Architects of Ireland

Italia

—  Laurea in architettura

— Università di Camerino

— Università di Catania — Sede di Siracusa

— Università di Chieti

— Università di Ferrara

— Università di Firenze

— Università di Genova

— Università di Napoli Federico II

— Università di Napoli II

— Università di Palermo

— Università di Parma

— Università di Reggio Calabria

— Università di Roma «La Sapienza»

— Universtià di Roma III

— Università di Trieste

— Politecnico di Bari

— Politecnico di Milano

— Politecnico di Torino

— Istituto universitario di architettura di Venezia

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1988/1989

—  Laurea in ingegneria edile — architettura

— Università dell'Aquilla

— Università di Pavia

— Università di Roma«La Sapienza»

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1998/1999

—  Laurea specialistica in ingegneria edile — architettura

— Università dell'Aquilla

— Università di Pavia

— Università di Roma «La Sapienza»

— Università di Ancona

— Università di Basilicata — Potenza

— Università di Pisa

— Università di Bologna

— Università di Catania

— Università di Genova

— Università di Palermo

— Università di Napoli Federico II

— Università di Roma — Tor Vergata

— Università di Trento

— Politecnico di Bari

— Politecnico di Milano

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

2003/2004

▼C2

—  Laurea specialistica quinquennale in Architettura

—  Prima Facoltà di Architettura dell'Università di Roma «La Sapienza»

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1998/1999

—  Laurea specialistica quinquennale in Architettura

— Università di Ferrara

— Università di Genova

— Università di Palermo

— Politecnico di Milano

— Politecnico di Bari

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1999/2000

—  Laurea specialistica quinquennale in Architettura

—  Università di Roma III

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

2003/2004

—  Laurea specialistica in Architettura

— Università di Firenze

— Università di Napoli II

— Politecnico di Milano II

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

2004/2005

▼B

Nederland

1.  Het getuigschrift van het met goed gevolg afgelegde doctoraal examen van de studierichting bouwkunde, afstudeerrichting architectuur

1.  Technische Universiteit te Delft

Verklaring van de Stichting Bureau Architectenregister die bevestigt dat de opleiding voldoet aan de normen van artikel 46.

1988/1989

2.  Het getuigschrift van het met goed gevolg afgelegde doctoraal examen van de studierichting bouwkunde, differentiatie architectuur en urbanistiek

2.  Technische Universiteit te Eindhoven

3.  Het getuigschrift hoger beroepsonderwijs, op grond van het met goed gevolg afgelegde examen verbonden aan de opleiding van de tweede fase voor beroepen op het terrein van de architectuur, afgegeven door de betrokken examencommissies van respectievelijk:

— de Amsterdamse Hogeschool voor de Kunsten te Amsterdam

— de Hogeschool Rotterdam en omstreken te Rotterdam

— de Hogeschool Katholieke Leergangen te Tilburg

— de Hogeschool voor de Kunsten te Arnhem

— de Rijkshogeschool Groningen te Groningen

— de Hogeschool Maastricht te Maastricht

 

Österreich

1.  Diplom-Ingenieur, Dipl.-Ing.

1.  Technische Universität Graz (Erzherzog-Johann-Universität Graz)

 

1998/1999

2.  Dilplom-Ingenieur, Dipl.-Ing.

2.  Technische Universität Wien

3.  Diplom-Ingenieur, Dipl.-Ing.

3.  Universität Innsbruck (Leopold-Franzens-Universität Innsbruck)

4.  Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch.

4.  Hochschule für Angewandte Kunst in Wien

5.  Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch.

5.  Akademie der Bildenden Künste in Wien

6.  Magister der Architektur, Magister architecturae, Mag. Arch.

6.  Hochschule für künstlerishe und industrielle Gestaltung in Linz

▼C2

Portugal

Carta de curso de licenciatura em Arquitectura

— Faculdade de arquitectura da Universidade técnica de Lisboa

— Faculdade de arquitectura da Universidade do Porto

— Escola Superior Artística do Porto

 

1988/1989

Para os cursos iniciados a partir do ano académico de 1991/1992

—  Faculdade de Arquitectura e Artes da Universidade Lusíada do Porto

 

1991/1992

▼B

Suomi/Finland

Arkkitehdin tutkinto/Arkitektexamen

— Teknillinen korkeakoulu /Tekniska högskolan (Helsinki)

— Tampereen teknillinen korkeakoulu/Tammerfors

— tekniska högskola

— Oulun yliopisto/Uleåborgs universitet

 

1998/1999

Sverige

Arkitektexamen

Chalmers Tekniska Högskola AB

Kungliga Tekniska Högskolan

Lunds Universitet

 

1998/1999

United Kingdom

1.  Diplomas in architecture

1.  

— Universities

— Colleges of Art

— Schools of Art

Certificate of architectural education, issued by the Architects Registration Board.

The diploma and degree courses in architecture of the universities, schools and colleges of art should have met the requisite threshold standards as laid down in Article 46 of this Directive and in Criteria for validation published by the Validation Panel of the Royal Institute of British Architects and the Architects Registration Board.

EU nationals who possess the Royal Institute of British Architects Part I and Part II certificates, which are recognised by ARB as the competent authority, are eligible. Also EU nationals who do not possess the ARB-recognised Part I and Part II certificates will be eligible for the Certificate of Architectural Education if they can satisfy the Board that their standard and length of education has met the requisite threshold standards of Article 46 of this Directive and of the Criteria for validation.

1988/1989

2.  Degrees in architecture

2.  Universities

 

3.  Final examination

3.  Architectural Association

 

4.  Examination in architecture

4.  Royal College of Art

 

5.  Examination Part II

5.  Royal Institute of British Architects

 

(1)   Diese Diplome sind je nach Dauer der durch sie abgeschlossenen Ausbildung gemäß Artikel 47 Absatz 1 anzuerkennen.




ANEXO VI

Derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación

▼C2

Título de formación de arquitectos que se benefician de derechos adquiridos en virtud del artículo 49, apartado 1

▼B



País

Título de formación

Curso académico de referencia

België/Belgique/Belgien

— Diplomas expedidos por las escuelas nacionales superiores de arquitectura o por los institutos superiores de arquitectura (architecte-architect)

— Diplomas expedidos por la escuela provincial superior de arquitectura de Hasselt (architect)

— Diplomas expedidos por las Academias Reales de Bellas Artes (architecte — architect)

— Diplomas expedidos por las «escuelas Saint-Luc» (architecte — architect)

— Diplomas universitarios de ingeniero civil, acompañados de un certificado de prácticas expedido por el colegio de arquitectos y que permite el uso del título profesional de arquitecto (architecte — architect)

— Diplomas de arquitectura expedidos por la comisión examinadora central o de Estado de arquitectura (architecte — architect)

— Diplomas de ingeniero civil arquitecto y de ingeniero arquitecto, expedidos por las facultades de ciencias aplicadas de las universidades y por la Facultad Politécnica de Mons (ingénieur-architecte, ingénieur-architect)

1987/1988

▼M1

България

Títulos concedidos por centros acreditados de enseñanza superior con la cualificación «архитект» (arquitecto), «cтроителен инженер» (ingeniero civil) o «инженер» (ingeniero), como los siguientes:

— Университет за архитектура, строителство и геодезия — София: специалности «Урбанизъм» и «Архитектура» (Universidad de Arquitectura, Ingeniería Civil y Geodesia, Sofía: especialidades de Urbanismo y Arquitectura) y todas las especialidades de ingeniería en los siguientes ámbitos: «конструкции на сгради и съоръжения» (construcción de edificios y estructuras), «пътища» (carreteras), «транспорт» (transportes), «хидротехника и водно строителство» (hidrotecnia y contrucciones hidráulicas), «мелиорации и др.» (irrigación, etc.);

— los títulos concedidos por universidades técnicas y centros de enseñanza superior para la construcción en los siguientes ámbitos: «електро- и топлотехника» (electrotecnia y termotecnia), «съобщителна и комуникационна техника» (técnicas y tecnologías de la telecomunicación), «строителни технологии» (tecnologías de la construcción), «приложна геодезия» (geodesia aplicada) y «ландшафт и др.» (paisaje, etc.) en el ámbito de la construcción).

— Para llevar a cabo actividades de diseño en los ámbitos de la arquitectura y la construcción, los títulos deberán ir acompañados de un «придружени от удостоверение за проектантска правоспособност» (Certificado de Capacidad Legal en materia de Diseño), expedido por el «Камарата на архитектите» (Colegio de Arquitectos) y el «Камарата на инженерите в инвестиционното проектиране» (Colegio de Ingenieros de Diseño de Instalaciones), que confiere el derecho a llevar a cabo actividades en el ámbito del diseño de instalaciones.

2009/2010

▼B

Česká republika

— Diplomas expedidos por las siguientes facultades de la «České vysoké učení technické» (Universidad Técnica Checa de Praga):

— 

«Vysoká škola architektury a pozemního stavitelství» (Escuela Superior de Arquitectura y Edificación) (hasta 1951),

«Fakulta architektury a pozemního stavitelství» (Facultad de Arquitectura y Edificación) (de 1951 hasta 1960),

«Fakulta stavební» (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1960) en las ramas: construcción y estructuras de edificios, edificación, construcción y arquitectura; arquitectura (incluidas la ordenación territorial y la ordenación territorial), construcciones civiles y construcciones industriales y agrícolas; o, en los estudios de ingeniería civil, la rama de edificación y arquitectura,

«Fakulta architektury» (Facultad de Arquitectura) (desde 1976) en las ramas: arquitectura; ordenación urbana y ordenación territorial; o, en los estudios de arquitectura y ordenación urbana, las ramas: arquitectura, teoría del diseño arquitectónico, ordenación urbana y ordenación territorial, historia de la arquitectura y reconstrucción de monumentos históricos, o arquitectura y edificación

— Diplomas expedidos por la «Vysoká škola technická Dr. Edvarda Beneše» (hasta 1951) en arquitectura y construcción

— Diplomas expedidos por la «Vysoká škola stavitelství v Brně» (desde 1951 hasta 1956) en arquitectura y construcción

— Diplomas expedidos por la «Vysoké učení technické v Brně», «Fakulta architektury» (Facultad de Arquitectura) (desde 1956) en la rama de arquitectura y ordenación territorial, o por la «Fakulta stavební» (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1956) en la rama de construcción

— Diplomas expedidos por la «Vysoká škola báňská — Technická univerzita Ostrava», «Fakulta stavební» (Facultad de Ingeniería Civil) (desde 1997) en la rama de estructuras y arquitectura o en la rama de ingeniería civil

— Diplomas expedidos por la «Technická univerzita v Liberci», «Fakulta architektury» (Facultad de Arquitectura) (desde 1994) en los estudios de arquitectura y ordenación territorial, rama de arquitectura

— Diplomas expedidos por la «Akademie výtvarných umění v Praze» en los estudios de bellas artes, rama de diseño arquitectónico

— Diplomas expedidos por la «Vysoká škola umělecko-průmyslová v Praze» en los estudios de bellas artes, rama de arquitectura

— Certificado de autorización expedido por la «Česká komora architektů», sin ninguna indicación precisa en cuanto a la rama, o en la rama de edificación

2006/2007

Danmark

— Diplomas expedidos por las escuelas nacionales de arquitectura de Copenhague y de Aarhus (architekt)

— Certificado de aptitud expedido por la Comisión de Arquitectos de conformidad con la Ley no 202 de 28 de mayo de 1975 (registreret arkitekt)

— Diplomas expedidos por las Escuelas Superiores de Ingeniería Civil (bygningskonstruktør), acompañados de una certificación de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado el examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 48 de la presente Directiva

1987/1988

Deutschland

— Diplomas expedidos por las escuelas superiores de Bellas Artes (Dipl.-Ing., Architekt (HfbK))

— Diplomas expedidos por las Technische Hochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades técnicas, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), las universidades, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), así como, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por las Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) (Dipl.-Ing. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas)

— Diplomas expedidos por las Fachhochsulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau) y, siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por las Gesamthochschulen, sección de arquitectura (Architektur/Hochbau), acompañados, cuando la duración de los estudios sea inferior a cuatro años pero sea de al menos tres años, de un certificado que acredite un período de experiencia profesional en la República Federal de Alemania de cuatro años, expedido por el colegio profesional con arreglo al artículo 47, apartado 1 (Ingenieur grad. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas)

— Certificados (Prüfungszeugnisse) expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las Ingenieurschulen, sección de arquitectura, y las Werkkunstschulen, sección de arquitectura, acompañados de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 48 de la presente Directiva

1987/1988

Eesti

— diplom arhitektuuri erialal (título en arquitectura) väljastatud Eesti Kunstiakadeemia arhitektuuri teaduskonna poolt alates 1996. aastast (concedido por la Facultad de Arquitectura de la Academia Estonia de Bellas Artes desde 1996), väljastatud Tallinna Kunstiülikooli poolt 1989-1995 (concedido por la Universidad de Bellas Artes de Tallin entre 1989 y 1995), väljastatud Eesti NSV Riikliku Kunstiinstituudi poolt 1951-1988 (concedido por el Instituto Estatal de Bellas Artes de la República Socialista Soviética de Estonia entre 1951 y 1988)

2006/2007

Eλλάς

— Diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

— Diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Aristotelion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

— Diplomas de ingeniero-ingeniero civil, expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

— Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Artistotelion Panepistimion de Tesalónica, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

— Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Thrakis, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

— Diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Patron, acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura

1987/1988

España

Título oficial de Arquitecto concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las universidades

1987/1988

France

— Diplomas de arquitecto diplomado por el Gobierno, expedidos hasta 1959 por el Ministerio de Educación Nacional y a partir de dicha fecha por el Ministerio de Cultura (architecte DPLG)

— Diplomas expedidos por la «Escuela Especial de Arquitectura» (architecte DESA)

— Diplomas expedidos desde 1955 por la «École national supérieure des Arts et Industries de Strasbourg» (anteriormente, «École nationale d'ingénieurs de Strasbourg», sección de Arquitectura (architecte ENSAIS)

1987/1988

▼M8

Hrvatska

— Diploma «magistar inženjer arhitekture i urbanizma/magistra inženjerka arhitekture i urbanizma» expedido por la Arhitektonski fakultet Sveučilišta u Zagrebu

— Diploma «magistar inženjer arhitekture/magistra inženjerka arhitekture» expedido por la Građevinsko-arhitektonski fakultet Sveučilišta u Splitu

— Diploma «magistar inženjer arhitekture/magistra inženjerka arhitekture» expedido por la Fakultet građevinarstva, arhitekture i geodezije Sveučilišta u Splitu

— Diploma «diplomirani inženjer arhitekture» expedido por la Arhitektonski fakultet Sveučilišta u Zagrebu

— Diploma «diplomirani inženjer arhitekture/diplomirana inženjerka arhitekture» expedido por la Građevinsko-arhitektonski fakultet Sveučilišta u Splitu

— Diploma «diplomirani inženjer arhitekture/diplomirana inženjerka arhitekture» expedido por la Fakultet građevinarstva, arhitekture i geodezije Sveučilišta u Splitu

— Diploma «diplomirani arhitektonski inženjer» expedido por la Arhitektonski fakultet Sveučilišta u Zagrebu

— Diploma «inženjer» expedido por la Arhitektonski fakultet Sveučilišta u Zagrebu

— Diploma «inženjer» expedido por la Arhitektonsko-građevinsko-geodetski fakultet Sveučilišta u Zagrebu por los estudios terminados en la Arhitektonski odjel Arhitektonsko-građevinsko-geodetskog fakulteta

— Diploma «inženjer» expedido por laTehnički fakultet Sveučilišta u Zagrebu por los estudios terminados en la Arhitektonski odsjek Tehničkog fakulteta

— Diploma «inženjer» expedido por laTehnički fakultet Sveučilišta u Zagrebu por los estudios terminados en la Arhitektonsko-inženjerski odjel Tehničkog fakulteta

— Diploma «inženjer arhitekture» expedido por la Arhitektonski fakultet Sveučilišta u Zagrebu

Todos los títulos deberán ir acompañados de un certificado de pertenencia al Colegio de Arquitectos de Croacia (Hrvatska komora arhitekata), expedido por el Colegio de Arquitectos de Croacia, Zagreb.

Tercer año académico después de la adhesión

▼B

Ireland

— Grado de «Bachelor of Architecture» concedido por la «National University of Ireland» (B. Arch. N.U.I.) a los diplomados de arquitectura del «University College» de Dublín

— Diploma de nivel universitario en arquitectura concedido por el «College of Technology», Bolton Street, Dublín (Diplom. Arch.)

— Certificado de miembro asociado del «Royal Institute of Architects of Ireland» (A.R.I.A.I.)

— Certificado de miembro del «Royal Institute of Architects of Ireland» (M.R.I.A.I.)

1987/1988

Italia

— Diplomas de «laurea in architettura» expedidos por las universidades, los institutos politécnicos y los institutos superiores de arquitectura de Venecia y de Reggio Calabria, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto expedido por el Ministro de Instrucción Pública después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto (dott. architetto)

— Diplomas de «laurea in ingegneria» en el sector de la construcción, expedidos por las universidades y los institutos politécnicos, acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de una profesión en el sector de la arquitectura, expedido por el Ministro de Instrucción Pública, después de que el candidato haya superado, ante un tribunal competente, el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión (dott. ing. Architetto ou dott. ing. in ingegneria civile)

1987/1988

Κύπρος

— Βεβαίωση Εγγραφής στο Μητρώο Αρχιτεκτόνων που εκδίδεται από το Επιστημονικό και Τεχνικό Επιμελητήριο Κύπρου, (certificado de alta en el Registro de Arquitectos expedido por la Cámara Científica Técnica (ETEK) de Chipre)

2006/2007

Latvija

— «Arhitekta diploms», ko izsniegusi Latvijas Valsts Universitātes Inženierceltniecības fakultātes Arhitektūras nodaļa līdz 1958. gadam, Rīgas Politehniskā Institūta Celtniecības fakultātes Arhitektūras nodaļa no 1958. gada līdz 1991. gadam, Rīgas Tehniskās Universitātes Arhitektūras fakultāte kopš 1991. gada, un «Arhitekta prakses sertifikāts», ko izsniedz Latvijas Arhitektu savienība (título de arquitecto expedido por el Departamento de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Estatal de Letonia hasta 1958, el Departamento de Arquitectura de la Facultad de Ingeniería Civil del Instituto Politécnico de Riga entre 1958 y 1991, la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica de Riga desde 1991 y 1992, y el certificado de registro expedido por el Colegio de Arquitectos de Letonia)

2006/2007

Lietuva

— títulos de arquitecto ingeniero o arquitecto expedidos por el Kauno politechnikos institutas hasta 1969 (inžinierius architektas/architektas);

— títulos de arquitecto, diplomado o licenciado en arquitectura expedidos por el Vilnius inžinerinis statybos institutas hasta 1990, la Vilniaus technikos universitetas hasta 1996 y la Vilnius Gedimino technikos universitetas desde 1996 (architektas/architektūros bakalauras/architektūros magistras);

— títulos de graduado, diplomado o licenciado en arquitectura expedidos por el LTSR Valstybinis dailės institutas hasta 1990 y por la Vilniaus dailės akademija desde 1990 (architektūros kursas/architektūros bakalauras/architektūros magistras);

— títulos de diplomado o licenciado en arquitectura concedidos por la Kauno technologijos universitetas desde 1997 (architektūros bakalauras/architektūros magistras).

Todos estos títulos han de ir acompañados del certificado expedido por la Comisión de Autorización, por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en el sector de la arquitectura (arquitecto autorizado/Atestuotas architektas)

2006/2007

Magyarország

— Diploma «okleveles építészmérnök» (título de licenciado en arquitectura) concedido por las universidades

— Diploma «okleveles építész tervező művész» (título de licenciado en arquitectura e ingeniería civil) concedido por las universidades

2006/2007

Malta

— Perit: Lawrja ta' Perit concedido por la Universita’ ta' Malta, que habilita para el registro como perit

2006/2007

Nederland

— Certificado que acredite la superación del examen de licenciatura en arquitectura, expedido por los departamentos de arquitectura de las escuelas técnicas superiores de Delft o Eindhoven (bouwkundig ingenieur)

— Diplomas de las academias de arquitectura reconocidas por el Estado (architect)

— Diplomas expedidos hasta 1971 por los antiguos centros de enseñanza superior de arquitectura (Hoger Bouwkunstonderricht) (architect HBO)

— Diplomas expedidos hasta 1970 por los antiguos centros de enseñanza superior de arquitectura (voortgezet Bouwkunstonderricht) (architect VBO)

— Certificado que acredite la superación de un examen organizado por el Consejo de Arquitectos del «Bond van Nederlandse Architecten» (Colegio de los Arquitectos Holandeses, BNA) (architect)

— Diploma de la «Stichtung Institut voor Architectuur» (Fundación «Instituto de Arquitectura») (IVA), expedido al término de un curso organizado por esta Fundación que se extiende durante un período mínimo de cuatro años (architect), acompañado de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos y que incluya la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 44 de la presente Directiva

— Certificado de las autoridades competentes que acredite que, antes de la fecha del 5 de agosto de 1985, el interesado ha sido admitido al examen de «kandidaat in de bouwkunde» organizado por la escuela técnica superior de Delft o de Eindhoven y que, durante un período de al menos cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha, ha ejercido actividades de arquitectura cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect)

— Certificado de las autoridades competentes expedido únicamente a las personas que hayan alcanzado la edad de 40 años antes del 5 de agosto de 1985 y que acredite que el interesado, durante un período de al menos cinco años inmediatamente anterior a dicha fecha, ha ejercido actividades de arquitecto cuya naturaleza e importancia garantizan, según los criterios aceptados en los Países Bajos, una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades (architect)

— Los certificados a que se refieren los guiones séptimo y octavo no necesitan ser reconocidos a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al acceso a las actividades de arquitecto y su ejercicio con el título profesional de arquitecto en los Países Bajos, en la medida en que estos certificados no confieran, en virtud de dichas disposiciones, acceso a tales actividades con el mencionado título profesional

1987/1988

Österreich

— Diplomas expedidos por las universidades técnicas de Viena y de Graz, así como por la universidad de Innsbruck, facultad de ingeniería civil y arquitectura, sección de arquitectura (Architektur), ingeniería civil (Bauingenieurwesen Hochbau) y construcción (Wirtschaftingenieurwesen — Bauwesen)

— Diplomas expedidos por la universidad de ingeniería rural, sección de ingeniería civil y gestión de aguas (Kulturtechnik und Wasserwirtschaft)

— Diplomas expedidos por el Centro Universitario de Artes Aplicadas de Viena, sección de arquitectura

— Diplomas expedidos por la Academia de Bellas Artes de Viena, sección de arquitectura

— Diplomas de Ingeniero (Ing.), expedidos por las Escuelas Técnicas Superiores o las Escuelas Técnicas o las Escuelas Técnicas de la Construcción, junto con la licencia de «Baumeister» que da fe de un mínimo de seis años de experiencia profesional en Austria y se sanciona con un examen

— Diplomas expedidos por el Centro Universitario de Diseño Industrial de Linz, sección de arquitectura

— Certificados de capacidad para el ejercicio de la profesión de ingeniero civil o para consultores de ingeniería en el ámbito de la construcción (Hochbau, Bauwesen, Wirtschaftsingenieurwesen — Bauwesen, Kulturtechnik und Wasserwirtschaft), de acuerdo con la Ley de técnicos de construcción y obras públicas (Ziviltechnikergesetz, BGBI, no 156/1994)

1997/1998

Polska

los títulos expedidos por las siguientes Facultades de Arquitectura:

— Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Varsovia (Politechnika Warszawska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt, magister nauk technicznych; inżynier architekt; inżyniera magistra architektury; magistra inżyniera architektury; magistra inżyniera architekta; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1948, título: inżynier architekt, magister nauk technicznych; desde 1951 hasta 1956, título: inżynier architekt; desde 1954 hasta 1957, 2.o ciclo, título: inżyniera magistra architektury; desde 1957 hasta 1959, título: inżyniera magistra architektury; desde 1959 hasta 1964, título: magistra inżyniera architektury; desde 1964 hasta 1982, título: magistra inżyniera architekta; desde 1983 hasta 1990, título: magister inżynier architekt; desde 1991, título: magistra inżyniera architekta),

— Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Cracovia (Politechnika Krakowska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1953, Facultad Politécnica de Arquitectura de la Universidad de Minas y Metalurgia — Akademia Górniczo-Hutnicza, Politechniczny Wydział Architektury);

— Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Wrocław (Politechnika Wrocławska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt, magister nauk technicznych; magister inżynier architektury; magister inżynier architekt. (Desde 1949 hasta 1964, título: inżynier architekt, magister nauk technicznych; desde 1951 hasta 1956, título: magister inżynier architektury; desde 1964, título: magister inżynier architekt);

— Facultad de Arquitectura de Gliwice de la Universidad Politécnica de Silesia (Politechnika Śląska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1955, Facultad de Ingeniería y Construcción — Wydział Inżynieryjno-Budowlany, título: inżynier architekt; desde 1961 hasta 1969, Facultad de Construcción Industrial e Ingeniería General — Wydział Budownictwa Przemysłowego i Ogólnego, título: magister inżynier architekt; desde 1969 hasta 1976, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury, título: magister inżynier architekt; desde 1977, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury, título: magister inżynier architekt y, desde 1995, inżynier architekt);

— Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Poznań (Politechnika Poznańska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architektury; inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1955, Facultad de Arquitectura de la Escuela de Ingeniería — Szkoła Inżynierska, Wydział Architektury, título: inżynier architektury; desde 1978, título: magister inżynier architekt, y desde 1999 inżynier architekt);

— Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Gdańsk (Politechnika Gdańska, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1945 hasta 1969, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury; desde 1969 hasta 1971, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury; desde 1971 hasta 1981, Instituto de Arquitectura y Urbanismo — Instytut Architektury i Urbanistyki; desde 1981, Facultad de Arquitectura — Wydział Architektury);

— Facultad de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Białystok (Politechnika Białostocka, Wydział Architektury); título profesional de arquitecto: magister inżynier architekt. (Desde 1975 hasta 1989, Instituto de Arquitectura — Instytut Architektury);

— Facultad de Ingeniería Civil, Arquitectura e Ingeniería Ambiental de la Universidad Politécnica de Łódź (Politechnika Łódzka, Wydział Budownictwa, Architektury i Inżynierii Środowiska); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1973 hasta 1993, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura — Wydział Budownictwa i Architektury y, desde 1992, Facultad de Ingeniería Civil, Arquitectura e Ingeniería Ambiental — Wydział Budownictwa, Architektury i Inżynierii Środowiska; título: desde 1973 hasta 1978, inżynier architekt, desde 1978 magister inżynier architekt);

— Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura de la Universidad Politécnica de Szczecin (Politechnika Szczecińska, Wydział Budownictwa i Architektury); título profesional de arquitecto: inżynier architekt; magister inżynier architekt. (Desde 1948 hasta 1954, Escuela Superior de Ingeniería, Facultad de Arquitectura — Wyższa Szkoła Inżynierska, Wydział Architektury, título: inżynier architekt, desde 1970 magister inżynier architekt, y desde 1998 inżynier architekt).

Todos los títulos concedidos por las Facultades de Arquitectura, junto con el certificado de colegiación expedido por la correspondiente cámara regional del Colegio de arquitectos de Polonia por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en el sector de la arquitectura en Polonia.

2006/2007

Portugal

— Diploma «diploma do curso especial de arquitectura» expedido por las escuelas de Bellas Artes de Lisboa y Oporto

— Diploma de arquitecto «diploma de arquitecto» expedido por las escuelas de Bellas Artes de Lisboa y Oporto

— Diploma «diploma do curso de arquitectura» expedido por las escuelas superiores de Bellas Artes de Lisboa y Oporto

— Diploma «diploma de licenciatura em arquitectura» expedido por la escuela superior de Bellas Artes de Lisboa

— Diploma «carta de curso de licenciatura em arquitectura» expedido por la universidad politécnica de Lisboa y por la universidad de Oporto

— Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por el instituto superior técnico de la universidad politécnica de Lisboa

— Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por la facultad de ingeniería (de Engenharia) de la universidad de Oporto

— Licenciatura en ingeniería civil (licenciatura em engenharia civil) expedida por la facultad de ciencias y tecnología de la universidad de Coímbra

— Licenciatura en ingeniería civil, producción (licenciatura em engenharia civil, produção) expedida por la universidad del Miño

1987/1988

▼M1

România

Universitatea de Arhitectură și Urbanism «Ion Mincu» București (Universidad de Arquitectura y Urbanismo «Ion Mincu» Bucarest):

— 1953-1966: Institutul de Arhitectură «Ion Mincu» București (Instituto de Arquitectura «Ion Mincu» Bucarest), Arhitect (Arquitecto);

— 1967-1974: Institutul de Arhitectură «Ion Mincu» București (Instituto de Arquitectura «Ion Mincu» Bucarest), Diplomă de Arhitect, Specialitatea Arhitectură (Título de Arquitecto, especialidad de Arquitectura);

— 1975-1977: Institutul de Arhitectură «Ion Mincu» București, Facultatea de Arhitectură (Instituto de Arquitectura «Ion Mincu» Bucarest, Facultad de Arquitectura), Diplomă de Arhitect, Specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, especialidad en Arquitectura);

— 1978-1991: Institutul de Arhitectură «Ion Mincu» București, Facultatea de Arhitectură și Sistematizare (Instituto de Arquitecura «Ion Mincu» Bucarest, Facultad de Arquitectura y Sistematización), Diplomă de Arhitect, Specializarea Arhitectură și Sistematizare (Título de Arquitecto, especialidad en Arquitectura y Sistematización);

— 1992-1993: Institutul de Arhitectură «Ion Mincu» București, Facultatea de Arhitectură și Urbanism (Instituto de Arquitectura «Ion Mincu» Bucarest, Facultad de Arquitectura y Urbanismo), Diplomă de Arhitect, specializarea Arhitectură și Urbanism (Título de Arquitecto, especialidad de Arquitectura y Urbanismo);

— 1994-1997: Institutul de Arhitectură «Ion Mincu» București, Facultatea de Arhitectură și Urbanism (Instituto de Arquitectura «Ion Mincu» Bucarest, Facultad de Arquitectura y Urbanismo), Diplomă de Licență, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Licență, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— 1998-1999: Institutul de Arhitectură «Ion Mincu» București, Facultatea de Arhitectură (Instituto de Arquitectura «Ion Mincu» Bucarest, Facultad de Arquitectura), Diplomă de Licență, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Licență, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— Desde 2000: Universitatea de Arhitectură și Urbanism «Ion Mincu» București, Facultatea de Arhitectură (Universidad de Arquitectura y Urbanismo «Ion Mincu» — Bucarest, Facultad de Arquitectura), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura).

Universitatea Tehnică din Cluj-Napoca (Universidad Técnica Cluj-Napoca):

— 1990-1992: Institutul Politehnic din Cluj-Napoca, Facultatea de Construcții (Instituto Politécnico Cluj-Napoca, Facultad de Ingeniería Civil), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— 1993-1994: Universitatea Tehnică din Cluj-Napoca, Facultatea de Construcții (Universidad Técnica Cluj-Napoca, Facultad de Ingeniería Civil), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— 1994-1997: Universitatea Tehnică din Cluj-Napoca, Facultatea de Construcții (Universidad Técnica Cluj-Napoca, Facultad de Ingeniería Civil), Diplomă de Licență, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Licență, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— 1998-1999: Universitatea Tehnică din Cluj-Napoca, Facultatea de Arhitectură și Urbanism (Universidad Técnica Cluj-Napoca, Facultad de Arquitectura y Urbanismo), Diplomă de Licență, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Licență, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— Desde 2000: Universitatea Tehnică din Cluj-Napoca, Facultatea de Arhitectură și Urbanism (Universidad Técnica Cluj-Napoca, Facultad de Arquitectura y Urbanismo), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura).

Universitatea Tehnică «Gh. Asachi» Iași («Gh. Asachi» Universidad Técnica Iași):

— 1993: Universitatea Tehnică «Gh. Asachi» Iași, Facultatea de Construcții și Arhitectură (Universidad Técnica «Gh. Asachi» Iași, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— 1994-1999: Universitatea Tehnică «Gh. Asachi» Iași, Facultatea de Construcții și Arhitectură (Universidad Técnica «Gh. Asachi» Iași, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura), Diplomă de Licență, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Licență, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— 2000-2003: Universitatea Tehnică «Gh. Asachi» Iași, Facultatea de Construcții și Arhitectură (Universidad Técnica «Gh. Asachi» Iași, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— Desde 2004: Universitatea Tehnică «Gh. Asachi» Iași, Facultatea de Construcții și Arhitectură (Universidad Técnica «Gh. Asachi» Iași, Facultad de Arquitectura), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura).

Universitatea Politehnica din Timișoara (Universidad Politécnica de Timișoara):

— 1993-1995: Universitatea Tehnică din Timișoara, Facultatea de Construcții (Universidad Técnica de Timișoara, Facultad de Ingeniería Civil), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură și urbanism, specializarea Arhitectură generală (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura y Urbanismo, especialidad de Arquitectura General);

— 1995-1998: Universitatea Politehnica din Timișoara, Facultatea de Construcții (Universidad Politécnica de Timișoara, Facultad de Ingeniería Civil), Diplomă de Licență, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Licență, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— 1998-1999: Universitatea Politehnica din Timișoara, Facultatea de Construcții și Arhitectură (Universidad Politécnica de Timișoara, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura), Diplomă de Licență, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Licență, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— Desde 2000: Universitatea Politehnica din Timișoara, Facultatea de Construcții și Arhitectură (Universidad Politécnica de Timișoara, Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura).

Universitatea din Oradea (Universidad de Oradea):

— 2002: Universitatea din Oradea, Facultatea de Protecția Mediului (Universidad de Oradea, Facultad de Protección del Medio Ambiente), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura);

— Desde 2003: Universitatea din Oradea, Facultatea de Arhitectură și Construcții (Facultad de Arquitectura e Ingeniería Civil), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura).

Universitatea Spiru Haret București (Universidad Spiru Haret de Bucarest):

— Desde 2002: Universitatea Spiru Haret București, Facultatea de Arhitectură (Universidad Spiru Haret de Bucarest, Facultad de Arquitectura), Diplomă de Arhitect, profilul Arhitectură, specializarea Arhitectură (Título de Arquitecto, ámbito de Arquitectura, especialidad de Arquitectura).

2009/2010

▼B

Slovenija

— «univerzitetni diplomirani inženir arhitekture/univerzitetna diplomirana inženirka arhitekture» (título universitario de arquitecto) expedido por la Facultad de Arquitectura, junto con un certificado con validez legal expedido por la autoridad competente en el sector de la arquitectura por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en dicho sector

— título universitario de «univerzitetni diplomirani inženir (univ.dipl.inž.)/univerzitetna diplomirana inženirka» expedido por las facultades técnicas, junto con un certificado con validez legal expedido por la autoridad competente en el sector de la arquitectura por el que se confiere el derecho a ejercer actividades en dicho sector

2006/2007

Slovensko

— título en arquitectura y edificación («architektúra a pozemné staviteľstvo») concedido por la Universidad Técnica Eslovaca (Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1950 y 1952 (titulación: ingeniero);

— título en arquitectura («architektúra») concedido por la Facultad de Arquitectura y Edificación de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry a pozemného staviteľstva, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1952 y 1960 (titulación: ingeniero arquitecto);

— título en edificación («pozemné staviteľstvo») concedido por la Facultad de Arquitectura y Edificación de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry a pozemného staviteľstva, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1952 y 1960 (titulación: ingeniero);

— título en arquitectura («architektúra») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1961 y 1976 (titulación: ingeniero arquitecto);

— título en edificación («pozemné stavby») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava entre 1961 y 1976 (titulación: ingeniero);

— título en arquitectura («architektúra») concedido por la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava desde 1977 (titulación: ingeniero arquitecto);

— título en urbanismo («urbanizmus») concedido por la Facultad de Arquitectura de la Universidad Técnica Eslovaca (Fakulta architektúry, Slovenská vysoká škola technická) de Bratislava desde 1977 (título: ingeniero arquitecto);

— título en edificación («pozemné stavby») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava entre 1977 y 1997 (titulación: ingeniero);

— título en arquitectura y edificación («architektúra a pozemné stavby») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava desde 1998 (titulación: ingeniero);

— título en edificación — especialidad de arquitectura («pozemné stavby — špecializácia: architektúra») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta, Slovenská technická univerzita) de Bratislava entre 2000 y 2001 (titulación: ingeniero);

— título en edificación y arquitectura («pozemné stavby a architektúra») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica Eslovaca (Stavebná fakulta — Slovenská technická univerzita) de Bratislava desde 2001 (titulación: ingeniero);

— título en arquitectura («architektúra») concedido por la Escuela de Bellas Artes y Diseño (Vysoká škola výtvarných umení) de Bratislava desde 1969 (titulación: Akad. arch. hasta 1990; Mgr. entre 1990 y 1992; Mgr. arch. entre 1992 y 1996; Mgr. art. desde 1997);

— título en edificación («pozemné staviteľstvo») concedido por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica (Stavebná fakulta, Technická univerzita) de Košice entre 1981 y 1991 (titulación: ingeniero).

Todos estos títulos han de ir acompañados de:

— un certificado de autorización expedido por el Colegio Eslovaco de Arquitectos (Slovenská komora architektov) de Bratislava, sin indicación específica de la rama o en la rama de edificación («pozemné stavby») o de ordenación territorial («územné plánovanie»),

— un certificado de autorización expedido por el Colegio Eslovaco de Ingenieros Civiles (Slovenská komora stavebných inžinierov) de Bratislava, en la rama de edificación («pozemné stavby»).

2006/2007

Suomi/Finland

— Diplomas expedidos por los departamentos de arquitectura de las universidades politécnicas y de la universidad de Oulu (arkkitehti/arkitekt)

— Diplomas expedidos por los institutos de tecnología (rakennusarkkitehti/byggnadsarkitekt)

1997/1998

Sverige

— Diplomas expedidos por la Facultad de Arquitectura del Real Instituto de Tecnología, del Instituto Chalmers de Tecnología y del Instituto de Tecnología de la Universidad de Lund (arkitekt, Licenciado en Arquitectura)

— Certificados de afiliación a la Svenska Arkitekters Riksförbund (SAR) si los interesados han recibido su formación en uno de los Estados destinatarios de la presente Directiva

1997/1998

United Kingdom

— Títulos conferidos tras la superación de exámenes en:

— 

— el Royal Institute of British Architects

— las escuelas de arquitectura de las universidades, colegios politécnicos superiores, colegios, academias (colegios privados), colegios de tecnología y de Bellas Artes que estuvieran reconocidos el 10 de junio de 1985 por el Architects Registration Council del Reino Unido para su inscripción en el registro de la profesión (Architect)

— Certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitecto en virtud de la sección 6 (1)a, 6 (1)b o 6 (1)d de la Architects Registration Act de 1931 (Architect)

— Certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitectura en virtud de la sección 2 de la Architects Registration Act de 1938 (Architect)

1987/1988




ANEXO VII

Documentos y certificados exigibles con arreglo al artículo 50, apartado 1

1.   Documentos

a) Prueba de la nacionalidad del interesado.

b) Copia de los certificados de competencia o del título de formación que dé acceso a la profesión de que se trate, así como, llegado el caso, un certificado de la experiencia profesional del interesado.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán invitar al solicitante a que facilite información sobre su formación en la medida necesaria para determinar la posible existencia de diferencias sustanciales con respecto a la formación nacional exigida, como las mencionadas en el artículo 14. En caso de que al solicitante le resulte imposible facilitar dicha información, la autoridad competente del Estado miembro de acogida se dirigirá al punto de contacto, a la autoridad competente o a cualquier otro organismo pertinente del Estado miembro de origen.

c) En los casos previstos en el artículo 16, un certificado que acredite el tipo y la duración de la actividad, expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero.

d) Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida que supedite el acceso a una profesión regulada a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad, la moralidad o la ausencia de quiebra, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, dicho Estado miembro aceptará, como prueba suficiente para aquellos nacionales de los Estados miembros que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero que demuestren el cumplimiento de tales requisitos. Estas últimas autoridades deberán remitir los documentos exigidos en el plazo de dos meses.

Cuando los documentos contemplados en el primer párrafo no puedan ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia del extranjero, serán sustituidos por una declaración jurada —o, en los Estados miembros en los que no exista tal tipo de declaración, por una declaración solemne— que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, dado el caso, ante notario o ante un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen, que mediante un certificado dará fe de dicho juramento o declaración solemne.

e) Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada la presentación de un documento relativo a la salud física o psíquica del solicitante, dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria a este respecto la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen. Cuando el Estado miembro de origen no exija documentos de este tipo, el Estado miembro de acogida aceptará un certificado expedido por una autoridad competente de ese Estado. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán remitir el documento exigido en el plazo de dos meses.

f) Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales para el acceso a una profesión regulada:

 una prueba de la solvencia del solicitante,

 la prueba de que el solicitante está asegurado contra los riesgos pecuniarios de su responsabilidad profesional con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura,

dicho Estado miembro aceptará como prueba satisfactoria un certificado expedido a tal fin por bancos y empresas aseguradoras de otro Estado miembro.

▼M9

g) Cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que confirme la ausencia tanto de suspensiones temporales o definitivas del ejercicio de la profesión como de condenas penales.

▼B

2.   Certificados

Para facilitar la aplicación del del título III, capítulo III, de la presente Directiva, los Estados miembros podrán prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación exigidas presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen que acredite que el título de formación es el que está previsto por la presente Directiva.



( 1 ) DO C 181 E de 30.7.2002, p. 183.

( 2 ) DO C 61 de 14.3.2003, p. 67.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2004 ((DO C 97 E de 22.4.2004, p. 230), Posición Común del Consejo de 21 de diciembre de 2004 (DO C 58 E de 8.3.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.

( 4 ) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

( 5 ) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 31.7.2001, p. 1).

( 6 ) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/108/CE de la Comisión (DO L 32 de 5.2.2004, p. 15).

( 7 ) DO L 201 de 31.7.1999, p. 77.

( 8 ) DO L 176 de 15.7.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 9 ) DO L 176 de 15.7.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

( 10 ) DO L 233 de 24.8.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 11 ) DO L 233 de 24.8.1978, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 12 ) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

( 13 ) DO L 362 de 23.12.1978, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

( 14 ) DO L 33 de 11.2.1980, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 15 ) DO L 33 de 11.2.1980, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/19/CE.

( 16 ) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 17 ) DO L 253 de 24.9.1985, p. 34. Directiva modificada por la Directiva 2001/19/CE.

( 18 ) DO L 253 de 24.9.1985, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 19 ) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 20 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 21 ) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 22 ) DO L 77 de 14.3.1998, p. 36. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

( 23 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 24 ) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

( 25 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 26 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

( 27 ) DO C 111 de 6.5.2008, p. 1.

( 28 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

( 29 ) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

( 30 ) DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

( 31 ) DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.

( 32 ) DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.

( 33 ) Los nacionales irlandeses también son miembros de las siguientes asociaciones y organizaciones del Reino Unido:

Institute of Chartered Accountants in England and Wales

Institute of Chartered Accountants of Scotland

Institute of Actuaries

Faculty of Actuaries

The Chartered Institute of Management Accountants

Institute of Chartered Secretaries and Administrators

Royal Town Planning Institute

Royal Institution of Chartered Surveyors

Chartered Institute of Building.

( 34 ) Únicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas.