1998R2533 — ES — 08.03.2015 — 002.001


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REGLAMENTO (CE) No 2533/98 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1998

sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

(DO L 318, 27.11.1998, p.8)

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Diario Oficial

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REGLAMENTO (CE) No 951/2009 DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2009

  L 269

1

14.10.2009

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REGLAMENTO (UE) 2015/373 DEL CONSEJO de 5 de marzo de 2015

  L 64

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7.3.2015




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REGLAMENTO (CE) No 2533/98 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1998

sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominado en lo sucesivo «los Estatutos», y, en particular, su artículo 5.4,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo ( 1 ), denominado en lo sucesivo «BCE»,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen de la Comisión ( 3 )

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos,

(1)

Considerando que el artículo 5.1 de los Estatutos establece que el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo «SEBC», obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos; que para facilitar la ejecución de estas tareas, fijadas en el artículo 105 del Tratado, y, en particular, la conducción de la política monetaria, esta información estadística se utiliza primordialmente para la creación de información estadística agregada, en la cual es irrelevante la identidad de los agentes económicos individuales, pero que también puede ser utilizada a nivel de los agentes económicos individuales; que, de conformidad con el artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC los Bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1 de los Estatutos; que, según el artículo 5.4 de los Estatutos del SEBC, el Consejo definirá las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas; que, para dichos fines, los Bancos centrales nacionales pueden cooperar con otras autoridades competentes, incluidos los institutos nacionales de estadística y las entidades de reglamentación del mercado, según establece el artículo 5.1 de los Estatutos;

(2)

Considerando que las definiciones y procedimientos para la recogida de la información estadística, para ser efectivas como instrumento de realización de las funciones del SEBC, tienen que ser estructuradas de forma que el BCE tenga la capacidad y flexibilidad suficientes para disponer a tiempo de estadísticas de máxima calidad que reflejen unas cambiantes condiciones económicas y financieras, y tengan en cuenta la carga impuesta sobre los agentes informadores; que al hacerlo se debe prestar atención no sólo a la realización de las misiones del SEBC y a su independencia, sino también a procurar que la carga de los agentes informadores se mantenga en un mínimo;

(3)

Considerando que, en consecuencia, es conveniente definir una población informadora de referencia, en términos de categorías de unidades económicas y de aplicaciones estadísticas utilizadas que circunscriban las facultades estadísticas del BCE, y a partir de las cuales el BCE determinará la población informadora real a través de su potestad reglamentaria;

(4)

Considerando que es necesaria una población informadora homogénea para la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros participantes, cuyo principal objetivo es facilitar al BCE una completa visión estadística de la evolución monetaria de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico, y que el BCE ha establecido y mantiene una lista de instituciones financieras monetarias con fines estadísticos basada en una definición común de dichas Instituciones;

(5)

Considerando que la mencionada definición común a efectos estadísticos establece que dentro de las instituciones financieras monetarias se incluyen tanto las entidades de crédito, tal y como las define el derecho comunitario, así como las demás instituciones financieras residentes cuyo objeto sea recibir depósitos y/o sustitutos afines a los depósitos de entidades diferentes de las instituciones financieras monetarias y conceder créditos y/o realizar inversiones en valores por cuenta propia (por lo menos en términos económicos);

(6)

Considerando que aquellas instituciones de giro postal que pueden no entrar en la definición común para los fines estadísticos de las instituciones financieras monetarias pueden tener que estar, sin embargo, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias, así como de los sistemas de pago, dado que pueden recibir, en considerable medida, depósitos y/o sustitutos de depósito y explotar sistemas de pago;

(7)

Considerando que en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de 1995 ( 4 ), las instituciones financieras monetarias abarcan el subsector «Banco Central» y el subsector «Otras instituciones financieras monetarias», y que sólo pueden ser ampliadas a través de la inclusión de categorías de instituciones procedentes del subsector «Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguros y los fondos de pensiones»;

(8)

Considerando que son necesarias las estadísticas sobre balanza de pagos, posición internacional de inversión, valores, dinero electrónico y sistemas de pago para permitir al SEBC la realización de sus funciones de forma independiente;

(9)

Considerando que el uso de los términos «personas físicas y jurídicas» en el artículo 5.4 debe ser interpretado de forma que sea compatible con las prácticas existentes en los Estados miembros en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias y de balanza de pagos, y que, por ello, también engloba a entidades que, aun no siendo personas físicas ni jurídicas, según su respectiva legislación nacional, sí pertenecen, sin embargo, a los subsectores relevantes del ESA 95; que las exigencias de información pueden por ello ser impuestas a otras entidades como asociaciones, sucursales, organismos de inversión colectiva de valores negociables (OICVN), fondos, etc., que, según su respectiva legislación nacional no tienen personalidad jurídica; que, en dichos casos, la obligación de información recae sobre las personas que, según la legislación nacional aplicable, representen legalmente a las entidades en cuestión;

(10)

Considerando que los informes estadísticos sobre los balances de las instituciones mencionadas en el artículo 19.1 de los Estatutos pueden ser utilizados para calcular la cuantía de las reservas que éstas pueden estar obligadas a mantener;

(11)

Considerando que el Consejo de gobierno del BCE es el competente para especificar la división de funciones entre el BCE y los Bancos centrales nacionales en cuanto a la obtención y verificación de la información estadística y su cumplimiento, según el principio establecido en el artículo 5.2 de los Estatutos, así como para determinar las funciones que serán asumidas por las autoridades nacionales, dentro de los límites de sus competencias, con la finalidad de obtener estadísticas de alta calidad;

(12)

Considerando que en los primeros años de existencia del área de la moneda única el criterio de coste-eficacia puede exigir que las necesidades de información estadística del BCE sean satisfechas mediante procedimientos transitorios, debido a las restricciones existentes en los sistemas de obtención de información; que ello puede suponer que, en particular, en el caso de la cuenta financiera de la balanza de pagos, los datos sobre posiciones o transacciones transfronterizas de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico pueden, en estos primeros años de existencia de la moneda única, ser recopilados usando todas las posiciones o transacciones entre residentes de un Estado miembro participante y los residentes de otros países;

(13)

Considerando que los límites y las condiciones bajo las cuales el BCE está facultado a imponer sanciones a empresas que no cumplan con las obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE han sido ya definidos, de acuerdo con el artículo 34.3 de los Estatutos, por el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del BCE para imponer sanciones ( 5 ); que en caso de conflicto entre las disposiciones del citado Reglamento y el presente Reglamento prevalecerán las disposiciones de este último; que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no van en menoscabo de la posibilidad de que el SEBC establezca las disposiciones adecuadas de cumplimiento en sus relaciones con sus interlocutores, incluida la exclusión parcial o total de un agente informador de las operaciones de política monetaria en caso de infracción grave de las exigencias de información estadística;

(14)

Considerando que los reglamentos elaborados por el BCE a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derechos ni imponen obligaciones a los Estados miembros no participantes;

(15)

Considerando que Dinamarca, en referencia al apartado 1 del Protocolo no 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, ha presentado notificación, en el marco de la decisión de Edimburgo del 12 de diciembre de 1992, de que no participará en la tercera fase de la unión económica y monetaria; que, por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado Protocolo, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos referentes a las exenciones serán de aplicación a Dinamarca;

(16)

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del Protocolo no 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el artículo 34 de los Estatutos no serán de aplicación al Reino Unido salvo que participe en la tercera fase de la unión económica y monetaria;

(17)

Considerando que, aunque se reconoce que la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE es distinta para los Estados miembros participantes y para los no participantes, el artículo 5 de los Estatutos se aplica también a los Estados miembros no participantes; que lo anterior, junto con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que se consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros participantes;

(18)

Considerando que la información estadística confidencial que el BCE y los Bancos centrales nacionales deben obtener para la realización de las funciones del SEBC debe ser protegida para poder alcanzar y mantener la confianza de los agentes informadores; que una vez que el presente Reglamento sea adoptado no se podrán invocar disposiciones relativas a la confidencialidad que impidan el intercambio de información estadística de tipo confidencial relativa a las funciones del SEBC, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 6 );

(19)

Considerando que el artículo 38.1 de los Estatutos dispone que los miembros de los órganos de gobierno y el personal del BCE y de los Bancos centrales nacionales tienen la obligación, incluso después de haber cesado en sus cargos, de no facilitar información protegida por el deber de secreto profesional, y que el artículo 38.2 de los Estatutos del SEBC dispone que las personas que tengan acceso a los datos protegidos por la legislación comunitaria que imponga el deber de secreto estarán sujetas a dicha legislación;

(20)

Considerando que cualquier infracción de las reglas que vinculan a los miembros del personal del BCE, ya sea realizada voluntariamente o por negligencia, puede dar lugar a sanciones disciplinarias y, en su caso, incluso a sanciones penales por violación del secreto profesional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas;

(21)

Considerando que el uso posible de la información estadística para el desempeño de las funciones que deben realizarse a través del SEBC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Tratado, si bien reduce la carga general de informar, implica que el régimen de confidencialidad definido en el presente Reglamento debe diferir en cierta medida de los principios generales comunitarios e internacionales acerca de la confidencialidad estadística, y en particular de las disposiciones sobre confidencialidad estadística del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre estadísticas comunitarias ( 7 ); que en función de este punto, el BCE tendrá en cuenta los principios subyacentes en las estadísticas comunitarias establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97;

(22)

Considerando que el régimen de confidencialidad definido en el presente Reglamento se aplica sólo a la información confidencial estadística transmitida al BCE para el desempeño de las funciones del SEBC, y que no afecta a las disposiciones especiales nacionales o comunitarias en relación con la transmisión de otro tipo de información al BCE; que deben respetarse las normas sobre confidencialidad estadística aplicadas por los institutos nacionales de estadística y la Comisión acerca de la información estadística que éstos recopilen por su cuenta;

(23)

Considerando que, a los fines de lo dispuesto en el artículo 5.1 de los Estatutos, es necesario que el BCE coopere en el ámbito de la estadística con las instituciones u órganos comunitarios, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de países terceros y con organizaciones internacionales; que el BCE y la Comisión establecerán formas de cooperación adecuadas en el ámbito de la estadística para desempeñar sus funciones de la forma más eficiente, intentando minimizar la carga de los agentes informadores;

(24)

Considerando que al SEBC y al BCE se les ha encomendado la tarea de definir las exigencias de información estadística para el área del euro con vistas a su plena aplicación en la tercera fase de la unión económica y monetaria, denominada en lo sucesivo «la tercera fase»; que una oportuna preparación en el ámbito estadístico es esencial para que el SEBC pueda desempeñar sus tareas en la tercera fase; que un elemento fundamental de la preparación lo constituye la adopción, antes de la tercera fase, de reglamentos del BCE en materia estadística; que, por consiguiente, sería conveniente informar a los participantes en el mercado en el transcurso de 1998 sobre las disposiciones concretas cuya adopción podría el BCE considerar necesaria para poder llevar a la práctica sus exigencias de información estadística; que, a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, es necesario conferir al BCE la potestad reglamentaria;

(25)

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento únicamente pueden aplicarse efectivamente si todos los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para asegurar que sus autoridades tienen competencias para asistir y colaborar plenamente con el BCE en la realización de la verificación y recogida forzosa de información estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



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Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «exigencias de información estadística al BCE»: la información estadística que los agentes informadores deben facilitar, necesaria para cumplir las funciones del SEBC;

1.bis) «estadísticas europeas»: las estadísticas que: i) sean necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC a que hace referencia el Tratado, ii) se hayan establecido en el programa de trabajo estadístico del SEBC, y iii) se preparen, elaboren y difundan de conformidad con los principios estadísticos enumerados en el artículo 3 bis;

2) «agentes informadores»: las personas físicas y jurídicas y otras entidades y sucursales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE;

3) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;

4) «residentes»: los que tienen un centro de interés económico en el territorio económico de un país, según se describe en el capítulo 1 (1.30) del anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ( 8 ); en este contexto por «posiciones transfronterizas» y «transacciones transfronterizas» se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en terceros países;

5) «posición internacional de inversión»: el balance del total de activos y pasivos financieros transfronterizos;

6) «dinero electrónico»: el soporte electrónico de valor monetario en un dispositivo técnico, incluidas las tarjetas de previo pago, que puede utilizarse ampliamente para realizar pagos a entidades distintas del emisor sin involucrar necesariamente cuentas bancarias en la transacción, sino actuando como instrumento soporte de previo pago;

7) «utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos;

8) «preparación»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;

9) «elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;

10) «difusión»: la actividad de poner las estadísticas, su análisis y la información no confidencial a disposición de los usuarios;

11) «información estadística»: datos agregados e individuales, indicadores y metadatos conexos;

12) «información estadística confidencial»: la información estadística que permita la identificación de los agentes informadores o de cualquier otra persona física o jurídica, entidad o sucursal, directamente por su nombre, dirección o código de identificación oficial, o indirectamente por deducción, con la consiguiente divulgación de información individual. Para determinar si un agente informador o cualquier persona física o jurídica, entidad o sucursal son identificables, se tendrán en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por un tercero para identificar a dicho agente informador o a la otra persona física o jurídica, entidad o sucursal.

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Artículo 2

Población informadora de referencia

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1.  A efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística, el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC. En particular, podrá recopilarse información en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras, de las estadísticas sobre los billetes de banco, las estadísticas de pagos y sistemas de pago, las estadísticas de estabilidad financiera, las estadísticas de balanza de pagos y las estadísticas de posición de inversión internacional. Cuando sea necesario para realizar las tareas del SEBC, se podrá también recoger información adicional en otras áreas, en casos debidamente justificados. La información que se recoja para el cumplimiento de los requisitos de información estadística del BCE se especificará con mayor detalle en el programa de trabajo estadístico del SEBC.

2.  A este respecto, la población informadora de referencia incluirá a los siguientes agentes informadores:

a) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro e incluidas en el sector «sociedades financieras» según se define en el SEC 95;

b) las oficinas de giros postales residentes en un Estado miembro;

c) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, siempre que mantengan posiciones transfronterizas o hayan llevado a cabo transacciones transfronterizas;

d) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro, en la medida en que hayan emitido valores o dinero electrónico;

e) personas físicas y jurídicas residentes en un Estado miembro participante, en la medida en que mantengan posiciones financieras frente a residentes de otros Estados miembros participantes o hayan llevado a cabo transacciones financieras con residentes de otros Estados miembros participantes.

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3.  Cualquier otra entidad que, pudiendo estar incluida en la definición del apartado 2, no sea ni una persona jurídica ni una asociación de personas físicas, según la legislación nacional de su país de residencia, pero que pueda ser objeto de derechos y obligaciones, también será un agente informador. La obligación de información de semejante entidad la cumplirán sus representantes legales.

Cuando una persona jurídica, una asociación de personas físicas o una entidad tal y como se señala en el párrafo primero tenga una sucursal residente en otro país, la sucursal será un agente informador de pleno derecho, al margen del lugar de residencia de la casa matriz, siempre y cuando la sucursal cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto en lo referente a la exigencia de tener una personalidad jurídica propia. Independientemente del número de sucursales establecidas en un mismo Estado miembro, se considerarán como una única sucursal todas las que pertenezcan a un mismo subsector de la economía. El deber de información de una sucursal recaerá sobre las personas que legalmente la representen.

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4.  En casos debidamente justificados, por ejemplo de estadísticas de estabilidad financiera, el BCE tendrá derecho a recoger de las personas físicas y jurídicas mencionadas en el apartado 2, letra a), y de las entidades y sucursales mencionadas en el apartado 3, información estadística sobre una base consolidada, incluida la información sobre las entidades controladas por tales personas físicas y jurídicas y entidades. El BCE especificará el grado de consolidación.

Artículo 2 bis

Cooperación con el SEE

Para reducir al mínimo la carga de información y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEBC y el SEE cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 3 bis.

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Artículo 3

Modalidades para la definición de las exigencias de información estadística

Al definir e imponer las exigencias de información estadística, el BCE deberá especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia definida en el artículo 2. Sin perjuicio del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el BCE:

a) utilizará al máximo las estadísticas existentes;

b) tendrá en consideración los estándares estadísticos europeos e internacionales pertinentes;

c) podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística.

Antes de adoptar un reglamento sobre nuevas estadísticas en virtud del artículo 5, el BCE evaluará los méritos y costes de la recopilación de nueva información estadística en cuestión. En especial tendrá en cuenta las características específicas de recogida, el tamaño de la población informadora y la periodicidad, así como la información estadística que ya poseen las autoridades o las administraciones estadísticas.

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Artículo 3 bis

Principios estadísticos en que se basarán las estadísticas europeas elaboradas por el SEBC

La preparación, elaboración y distribución de las estadísticas por parte del SEBC se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad, independencia profesional, relación coste-eficacia, confidencialidad estadística, minimización de la carga de información y elevada calidad de los resultados, incluida la fiabilidad, y las definiciones de estos principios serán adoptadas y hechas públicas por el BCE. Dichos principios son similares a los principios estadísticos contenidos en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( 9 ).

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Artículo 4

Obligaciones de los Estados miembros

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 5 de los Estatutos, los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC.

Artículo 5

Potestad reglamentaría del BCE

1.  El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes.

2.  Siempre que existan puntos de conexión con las exigencias estadísticas de la Comisión, el BCE consultará a ésta sobre los proyectos de reglamento en orden a garantizar la coherencia necesaria para realizar estadísticas que satisfagan sus respectivas exigencias de información. El Comité sobre estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos participará, en el ámbito de sus competencias, en el proceso de cooperación entre la Comisión y el BCE.

Artículo 6

Derecho de verificación y recogida forzosa de información estadística

1.  Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo ( 10 ). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá la facultad de:

a) exigir la presentación de documentos;

b) examinar los libros y registros de los agentes informadores;

c) obtener copias o extractos de dichos libros o registros;

y

d) solicitar explicaciones escritas u orales.

2.  El BCE o el Banco central nacional competente notificarán al agente informador por escrito su decisión de verificar la información estadística o de obtenerla forzosamente, concretando el límite de tiempo para el cumplimiento de la petición de verificación, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento y el derecho de revisión. El BCE y el Banco central nacional en cuestión se informarán recíprocamente antes de realizar dichas peticiones de verificación.

3.  A efectos de la verificación y recogida forzosa de información estadística, se seguirán los procedimientos nacionales. Los costes del procedimiento serán soportados por los agentes informadores afectados, si se demuestra que han infringido las exigencias de información estadística.

4.  El BCE puede adoptar reglamentos para especificar las condiciones bajo las que pueden ejercitarse los derechos de verificación y de recogida forzosa de información estadística.

5.  En el ámbito de sus competencias, las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes ayudarán en lo necesario al BCE y a los Bancos centrales nacionales en el ejercicio de las facultades especificadas en el presente artículo.

6.  Cuando un agente informador se oponga u obstruya el proceso de verificación o la recogida forzosa de la información estadística solicitada, el Estado miembro participante en donde se sitúen los locales del agente informador deberá facilitar la ayuda necesaria para permitir el acceso a dichos locales por el BCE o por el Banco central nacional para que puedan ejercerse los derechos citados en el apartado 1.

Artículo 7

Imposición de sanciones

1.  El BCE estará facultado para imponer las sanciones establecidas en el presente artículo a los agentes informadores, sujetos a las exigencias de información, que residan en un Estado miembro participante y que incumplan las obligaciones resultantes de los reglamentos o decisiones del BCE, donde se definen e imponen las exigencias de información estadística del BCE.

2.  Se considerará que la obligación de facilitar determinados datos al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringe por los agentes informadores si:

a) el BCE o el Banco central nacional no recibe información estadística antes de la finalización del plazo establecido; o bien,

b) la información estadística es incorrecta, incompleta o facilitada en forma diferente de la solicitada.

3.  La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.

4.  El BCE podrá imponer a los agentes informadores las siguientes sanciones:

a) en el caso de una infracción de las definidas en la letra a) del apartado 2, el pago diario de una cantidad no superior a 10 000 euros, no pudiendo exceder la cuantía total de la multa de 100 000 euros;

b) en el caso de una infracción de las definidas en la letra b) del apartado 2, una multa que no exceda de 200 000 euros; y

c) en el caso de una infracción de las definidas en el apartado 3, una multa que no exceda de 200 000 euros.

5.  Las sanciones establecidas en el apartado 4 serán adicionales a la obligación, por parte del agente informador, de sufragar los costes del procedimiento de verificación y recogida forzosa, según se establece en el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento.

6.  El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) 2532/98.

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Artículo 8

Protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC

Se aplicarán las siguientes reglas al uso y la divulgación ilícitos de la información estadística confidencial proporcionada por el agente informador u otra persona física o jurídica, la entidad o sucursal de un miembro del SEBC o transmitida en el seno del SEBC:

1) el SEBC utilizará la información estadística confidencial que se le transmita exclusivamente para la realización de las funciones del SEBC, excepto en cualquiera de estos casos:

a) si el agente informador u otras personas físicas o jurídicas, entidades o sucursales identificables han dado su consentimiento expreso para que la información sea utilizada con otros fines;

b) para su transmisión a los miembros del SEE conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 1;

c) para facilitar a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial, siempre que no permita identificaciones directas, y con el consentimiento previo y expreso de la autoridad que haya facilitado la información;

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d) por lo que se refiere al BCE y los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se utiliza a efectos de supervisión prudencial;

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e) por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4, de los Estatutos, para el ejercicio de funciones distintas de las especificadas en estos.

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2) los agentes informadores serán informados del uso estadístico o administrativo que se dé a la información estadística facilitada por ellos. Los agentes informadores tendrán derecho a obtener información sobre la base jurídica de la transmisión y sobre las medidas de protección adoptadas;

3) los miembros el SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. El BCE definirá reglas comunes y aplicará estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial;

4) la transmisión en el seno del SEBC de información estadística confidencial que se haya recopilado en virtud del artículo 5 de los Estatutos tendrá lugar:

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a) en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el ámbito de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC, o bien

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b) siempre que dicha transmisión sea necesaria para la eficacia de la preparación, elaboración o difusión de las estadísticas con arreglo al artículo 5 de los Estatutos o para mejorar su calidad;

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4 bis) El SEBC podrá transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros y de la Unión encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al Derecho de la Unión o nacional, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) únicamente en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Las autoridades o los organismos que reciban información estadística confidencial adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial. Toda transmisión ulterior deberá ser necesaria para la ejecución de dichas funciones y deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que recopiló la información estadística confidencial. No se exigirá tal autorización para la transmisión ulterior por parte de los miembros del MEDE a los Parlamentos nacionales en la medida exigida por el Derecho nacional, siempre que el miembro del MEDE haya consultado al miembro del SEBC antes de la transmisión y que, en cualquier caso, el Estado miembro haya adoptado todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial de conformidad con el presente Reglamento. Al transmitir información estadística confidencial de conformidad con el presente apartado, el SEBC adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de la información estadística confidencial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo;

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5) el BCE podrá decidir acerca de la recopilación y transmisión, en la medida y con la especificidad necesarias, en el seno del SEBC, de información confidencial recopilada inicialmente con fines distintos de los del artículo 5 de los Estatutos, siempre que sea necesario para la eficacia de la preparación o elaboración de las estadísticas o para mejorar su calidad y dichas estadísticas sean necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al artículo 5 del Tratado;

6) se podrá intercambiar información estadística confidencial en el seno del SEBC con el fin de conceder a los organismos de investigación científica acceso a dicha información, conforme al apartado 1, letra c), y al apartado 2;

7) la información estadística obtenida de fuentes accesibles al público según la legislación nacional no tendrá la consideración de confidencial;

8) los Estados miembros y el BCE adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la protección de la información estadística confidencial, incluyendo la imposición de las sanciones apropiadas, en el supuesto de que se produzcan infracciones.

El presente artículo se aplicará sin menoscabo de disposiciones especiales nacionales o comunitarias relacionadas con la transmisión al BCE de información que no sea información estadística confidencial, y no se aplicará a la información estadística confidencial inicialmente transmitida entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis.

El presente artículo no impedirá que la información estadística confidencial recopilada con fines distintos al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE, o adicionales a este, sea utilizada para alcanzar dichos fines.

▼M1

Artículo 8 bis

Intercambio de información estadística confidencial entre el SEBC y el SEE

1.  Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno sobre el intercambio de información estadística confidencial distinta de la información objeto del presente Reglamento, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del SEBC que la haya recopilado y una autoridad del SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC y que se haya justificado dicha necesidad.

2.  Toda transmisión ulterior deberá autorizarla expresamente la autoridad que haya recopilado la información.

3.  La información estadística confidencial transmitida entre una autoridad del SEE y un miembro del SEBC no debe utilizarse para fines que no sean exclusivamente estadísticos, tales como fines administrativos o fiscales o de procedimiento judicial, o para los fines mencionados en los artículos 6 y 7.

4.  La información estadística que los miembros del SEBC reciban de las autoridades del SEE que haya sido obtenida de fuentes de acceso público legal y que siga siendo de acceso público con arreglo a la legislación nacional no se considerará confidencial a fines de difusión de las estadísticas obtenidas a partir de dicha información estadística.

5.  Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, los miembros del SEBC adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial (control de la revelación de estadísticas) facilitada por las autoridades del SEE.

6.  Solo podrán acceder a la información estadística confidencial proporcionada por las autoridades del SEE los miembros del personal que realicen actividades estadísticas como parte de su ámbito de trabajo específico. Estas personas emplearán la citada información con fines exclusivamente estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.

7.  Los Estados miembros y el BCE tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación de la protección de la información estadística confidencial proporcionada por las autoridades del SEE.

Artículo 8 ter

Informe de confidencialidad

El BCE publicará un informe de confidencialidad anual sobre las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de la información estadística mencionada en los artículos 8 y 8 bis.

Artículo 8 quater

Protección de la información confidencial sobre individuos

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 11 ) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 12 ).

Artículo 8 quinquies

Acceso a registros administrativos

A fin de reducir la carga de respuesta para los encuestados, los bancos centrales nacionales y el BCE tendrán acceso a las correspondientes fuentes de datos administrativos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, en la medida en que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Cada Estado miembro y el BCE determinarán, en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Los miembros del SEBC emplearán los datos mencionados con fines exclusivamente estadísticos.

▼B

Artículo 9

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 5, el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 9 del artículo 8 serán de aplicación a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento. Los demás artículos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1 —————



( 1 ) DO C 246 de 6.8.1998, p. 12.

( 2 ) DO C 328 de 26.10.1998.

( 3 ) Dictamen emitido el 8 de octubre de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).

( 4 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

( 5 ) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

( 6 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 7 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

( 8 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

( 9 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

( 10 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 11 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 12 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.