1996A1907 — ES — 01.03.2009 — 001.001


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►B

ACUERDO

entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

(DO L 227 de 7.9.1996, p. 3)

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Diario Oficial

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fecha

 M1

DECISIÓN No 2/99 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y TURQUÍA SOBRE EL COMERCIO DE LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO de 8 de julio de 1999

  L 212

21

12.8.1999

►M2

PROTOCOLO ADICIONAL del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea

  L 254

58

30.9.2005

►M3

DECISIÓN No 1/2009 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO MEDIANTE EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EL COMERCIO DE LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO de 24 de febrero de 2009

  L 143

1

6.6.2009




▼B

ACUERDO

entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero



LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

CONSIDERANDO que la ►M2  Comunidad Europea ◄ y la República de Turquía, como continuación del Acuerdo de Ankara, están concluyendo una unión aduanera respecto a los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

ASPIRANDO a suprimir los obstáculos al comercio y deseosas de hallar soluciones para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

HAN DECIDIDO, en cumplimiento de estos objetivos,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



Artículo 1

El presente Acuerdo se aplicará a los productos del carbón y del acero regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de la ►M2  Comunidad Europea ◄ o de la República de Turquía que se enumeran en el Anexo I.

Artículo 2

La ►M2  Comunidad Europea ◄ y Turquía constituirán, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Organización Mundial del Comercio, una zona de libre comercio respecto a los productos mencionados en el artículo 1.



Supresión de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente

Artículo 3

1.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán en el comercio entre las Partes los derechos aduaneros de importación o exportación sobre los productos mencionados en el artículo 1, excepto los derechos aduaneros de importación en Turquía de los productos que figuran en el Anexo II, que se suprimirán en un plazo de tres años a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 y de conformidad con el plan expuesto en el Anexo II, a saber, una reducción del 50 % de los derechos consolidados especificados en el Anexo II durante el primer año de vigencia del presente Acuerdo y una reducción adicional posterior del 25 % de esos derechos durante el segundo y el tercer año de vigencia del presente Acuerdo.

2.  A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no se introducirán nuevos derechos de importación o exportación en el comercio entre las Partes.

3.  En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán y no se reintroducirán impuestos, derechos y gravámenes distintos de los derechos aduaneros, incluidas todas las medidas de efecto equivalente.



Supresión de las restricciones cuantitativas o de las medidas de efecto equivalente

Artículo 4

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán totalmente las restricciones cuantitativas o las medidas de efecto equivalente en el comercio entre la ►M2  Comunidad Europea ◄ y Turquía. La ►M2  Comunidad Europea ◄ y Turquía se abstendrán a partir de esa fecha de introducir cualesquiera nuevas restricciones o medidas de efecto equivalente en el comercio entre la ►M2  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

Artículo 5

Si la ►M2  Comunidad Europea ◄ o Turquía considerasen que una práctica determinada es incompatible con las disposiciones de los artículos 3 o 4, podrán someter la cuestión al Comité mixto CECA-Turquía y adoptar las medidas adecuadas previa consulta del Comité mixto o cuarenta y cinco días después de la solicitud de esas consultas. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.



Disposiciones aduaneras

Artículo 6

1.  Será aplicable la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías de importación en la ►M2  Comunidad Europea ◄ .

2.  En el Protocolo no 1 se establecen las normas de origen a los efectos del presente Acuerdo.



Competencia, concentraciones y ayudas de Estado

Artículo 7

1.  Serán incompatibles con el presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la ►M2  Comunidad Europea ◄ y Turquía:

i) todos los acuerdos de cooperación o concentración de empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas cuyo objeto o resultado sea impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) todo abuso de posición dominante por parte de una o más empresas en todo el territorio de la ►M2  Comunidad Europea ◄ o de Turquía o en una parte sustancial del mismo;

iii) toda forma de ayuda pública, salvo las excepciones autorizadas en virtud del Tratado CECA.

2.  Todas las prácticas contrarias a los incisos i), ii) y iii) del apartado 1 se evaluarán sobre la base de los criterios pertinentes resultantes de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (y, en su caso, del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) y de las normas relativas a las ayudas de Estado en el sector CECA, así como de su legislación de desarrollo.

3.  Turquía notificará con la suficiente antelación a la ►M2  Comunidad Europea ◄ toda propuesta de concesión de ayudas públicas en el sector siderúrgico CECA. La ►M2  Comunidad Europea ◄ tendrá derecho a formular objeciones a toda ayuda que en el Derecho comunitario se reputaría ilícita si hubiera sido concedida por un Estado miembro. Si Turquía no estuviere de acuerdo con el dictamen de la ►M2  Comunidad Europea ◄ y la cuestión no se resolviere en el plazo de treinta días, la ►M2  Comunidad Europea ◄ y Turquía tendrán derecho a someter el asunto a un procedimiento de arbitraje.

4.  Ambas Partes garantizarán la transparencia en materia de ayudas públicas proporcionando una información completa y constante a la otra Parte, incluido el importe, la intensidad y la finalidad de toda propuesta de ayuda.

5.  El Comité mixto CECA-Turquía aprobará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 4. Estas normas se basarán en las normas ya existentes en la ►M2  Comunidad Europea ◄ y especificarán, entre otros aspectos, la función de las autoridades respectivas en materia de competencia o ayudas de Estado.

6.  Si la ►M2  Comunidad Europea ◄ o Turquía considerasen que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y

 no recibe el trato debido en la normativa adoptada de conformidad con el apartado 5 o

 en ausencia de esa normativa, si esa práctica causa o amenaza causar un grave perjuicio a su industria nacional o a una parte sustancial de ella,

podrán tomar las medidas adecuadas previa consulta al Comité mixto CECA-Turquía o cuarenta y cinco días después de la solicitud de esas consultas. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. En el caso de las prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, tales medidas adecuadas sólo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la Organización Mundial del Comercio y por cualquier instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y que sea aplicable entre las Partes.

7.  Turquía tendrá derecho a formular objeciones y a recurrir al Comité mixto CECA-Turquía en relación con toda ayuda concedida por un Estado miembro y que considere ilícita con arreglo al Derecho comunitario. Si la cuestión no se resolviere en el plazo de tres meses, el Comité mixto CECA-Turquía podrá decidir someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

1.  Las Partes reconocen que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 7, Turquía podrá conceder excepcionalmente ayudas públicas a los productos regulados por el presente Acuerdo en casos concretos a efectos de reestructuración o conversión, siempre que:

 se asegure la transparencia mediante un intercambio completo y continuo de información sobre la ejecución del programa de reestructuración, incluido el importe, la intensidad y la finalidad de la ayuda y un plan de reestructuración pormenorizado,

 el programa de reestructuración esté encaminado a una racionalización que no implique un aumento global de la capacidad de fabricación de productos laminados en caliente,

 la ayuda dé lugar a una viabilidad determinada de acuerdo con los criterios de viabilidad habituales y suponga una modernización con el único fin de aumentar la eficiencia de las empresas beneficiarías en condiciones de mercado normales al término del período de reestructuración,

 el importe de la ayuda concedida no sea desproporcionado en relación con sus objetivos y la ayuda se limite de forma estricta, en su cuantía e intensidad, a lo absolutamente imprescindible para restaurar la viabilidad,

 Turquía notifique a la ►M2  Comunidad Europea ◄ con antelación suficiente toda propuesta de concesión de ayuda con arreglo al presente artículo. La ►M2  Comunidad Europea ◄ tendrá derecho a formular objeciones fundadas en relación con toda ayuda que no cumpla los criterios anteriormente definidos.

2.  En el caso de que, durante un período igual al de la excepción concedida con arreglo al apartado 1 y dada la particular sensibilidad del mercado siderúrgico, las importaciones de productos siderúrgicos originarios de una Parte causen o amenacen causar un grave perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o graves perturbaciones a los mercados siderúrgicos de la otra Parte, ambas Partes evacuarán inmediatamente consultas para hallar una solución adecuada. En espera de dicha solución y sin perjuicio de las restantes disposiciones del Acuerdo, y en particular cuando, debido a circunstancias excepcionales se requiera una acción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar inmediatamente las soluciones cuantitativas o de otro tipo que resulten estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, de conformidad con sus obligaciones internacionales y multilaterales. Dichas acciones podrán incluir restricciones cuantitativas limitadas a una o más regiones afectadas por las importaciones de los productos siderúrgicos en cuestión.

Artículo 9

Las Partes se intercambiarán información, teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por las exigencias del secreto profesional y mercantil.



Instrumentos de defensa comercial

Procedimientos antidumping

Artículo 10

Si una de las Partes observa, en el comercio con la otra Parte, la existencia de prácticas de dumping a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), podrá adoptar las medidas adecuadas contra esas prácticas de conformidad con el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Derecho interno correspondiente y las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 11.

Artículo 11

1.  Cuando se den prácticas de dumping en el comercio entre la ►M2  Comunidad Europea ◄ y Turquía, la Parte perjudicada podrá notificarlas al Comité mixto CECA-Turquía, que formulará recomendaciones al autor o a los autores de esas prácticas con el fin de que pongan fin a las mismas.

2.  La Parte perjudicada podrá, una vez efectuada la notificación al Comité mixto CECA-Turquía, adoptar las medidas de defensa oportunas cuando:

a) el Comité mixto CECA-Turquía no haya tomado ninguna decisión de conformidad con el apartado 1 en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud;

b) a pesar de las recomendaciones formuladas, prosigan las prácticas de dumping.

Además, cuando los intereses de la Parte perjudicada exijan una intervención inmediata, esa Parte podrá, tras informar al Comité mixto CECA-Turquía, adoptar medidas de defensa provisionales, que podrán incluir derechos antidumping. Esas medidas no permanecerán en vigor más de tres meses a partir de la fecha de la solicitud o de la fecha en que la Parte perjudicada haya adoptado medidas de defensa en virtud de la letra b) del párrafo primero.

3.  Cuando se hayan adoptado medidas de defensa en virtud de la letra a) del párrafo primero del apartado 2 o del párrafo segundo de dicho apartado, el Comité mixto CECA-Turquía podrá decidir en cualquier momento la suspensión de esas medidas hasta que formule las recomendaciones previstas en el apartado 1.

El Comité mixto CECA-Turquía podrá recomendar la supresión o la modificación de las medidas de defensa adoptadas en virtud de la letra b) del párrafo primero del apartado 2.



Medidas de salvaguardia

Artículo 12

1.  Cuando las importaciones de un producto aumenten en una cuantía y en unas condiciones tales que causen o amenacen causar:

 un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes o

 perturbaciones graves del sector siderúrgico o de un sector conexo de la economía, o dificultades que puedan ocasionar un grave deterioro de la situación económica de una región,

la ►M2  Comunidad Europea ◄ o Turquía, según el caso, podrán adoptar las medidas adecuadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 16.

2.  En la elección de las medidas que se adopten en virtud del apartado 1 se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 13

En el marco de la aplicación de las medidas de política.comercial en relación con terceros países, las Partes procurarán, cuando las circunstancias y sus obligaciones internacionales respectivas lo permitan, coordinar su actuación mediante el intercambio de información y la celebración de consultas.



Comité mixto CECA-Turquía

Artículo 14

1.  Se crea un Comité mixto CECA-Turquía. El Comité mixto realizará un intercambio de puntos de vista y de información, formulará recomendaciones a las Partes y emitirá dictámenes con vistas a asegurar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En los casos previstos el Comité mixto tendrá poder decisorio. Sus decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

El Comité mixto dictará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo de las Partes.

2.  Las Partes se consultarán en el seno del Comité mixto sobre todo aspecto relacionado con la ejecución del presente Acuerdo que sea motivo de dificultades para cualquiera de ellas.

3.  El Comité mixto adoptará su reglamento interno.

Artículo 15

1.  El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes.

2.  La Presidencia del Comité mixto será ejercida alternativamente, durante un período de seis meses, por el Representante de la ►M2  Comunidad Europea ◄ , es decir, la Comisión de las Comunidades Europeas, y por el Representante de Turquía.

3.  El Comité mixto decidirá, para el desempeño de sus funciones, la frecuencia de sus reuniones y se reunirá también por iniciativa de su Presidente o a petición de una de las Partes.



Consulta del Comité mixto CECA-Turquía

Artículo 16

1.  En los supuestos mencionados en los artículos 5, 10 y 12, la ►M2  Comunidad Europea ◄ o Turquía, según el caso, proporcionarán al Comité mixto CECA-Turquía toda la información pertinente con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

2.  A efectos de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Las dificultades derivadas del supuesto descrito en el artículo 12 se someterán a la consideración del Comité mixto, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a las mismas. Si el Comité mixto o la Parte exportadora no adoptaren una decisión para acabar con esas dificultades o no se llegare a una solución satisfactoria en el plazo de treinta días desde la sumisión del asunto al Comité mixto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar el problema planteado. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

b) Cuando circunstancias excepcionales que exijan una acción inmediata impidan, en su caso, la información o el examen previos, la ►M2  Comunidad Europea ◄ o Turquía podrán, en las situaciones previstas en el artículo 12, aplicar inmediatamente las medidas preventivas y provisionales estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán inmediatamente al Comité mixto.



Solución de litigios

Artículo 17

Si el examen por parte del Comité mixto no logra solucionar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la sumisión, un litigio sobre medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con el artículo 12, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio a un arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 18. El laudo arbitral será vinculante para las Partes en litigio.

Artículo 18

1.  Si un litigio se somete a arbitraje, se designarán tres árbitros.

2.  Cada una de las Partes en litigio designará un árbitro en el plazo de treinta días.

3.  Los dos árbitros así designados nombrarán de común acuerdo un tercer árbitro que no será nacional de ninguna de las Partes contratantes. Si no llegaren a un acuerdo en el plazo de dos meses desde su designación, el tercer árbitro se elegirá entre las siete personas que figuren en una lista confeccionada por el Comité mixto, el cual elaborará y revisará esta lista de conformidad con sus normas de procedimiento.

4.  El tribunal de arbitraje se reunirá en Bruselas. A menos que las Partes decidan lo contrario, adoptará su reglamento interno. Adoptará sus decisiones por mayoría.



Grupo de Contacto

Artículo 19

Las Partes constituirán un Grupo de contacto que tratará las cuestiones derivadas del funcionamiento del presente Acuerdo, y en particular las relacionadas con el comercio entre las Partes, la cooperación mutua en materia de inversiones y la evolución de la reestructuración. El Grupo de contacto informará al Comité mixto.



Disposiciones generales y finales

Entrada en vigor

Artículo 20

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de dichos procedimientos.

Artículo 21

El presente Acuerdo queda redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turca, siendo todos los textos igualmente auténticos.



Interpretación

Artículo 22

Las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean sustancialmente idénticas a las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se interpretarán, a efectos de su ejecución y aplicación a los productos regulados por el presente Acuerdo, de conformidad con las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.

Por la Comunidad Europea

signatory

Por la República de Turquía

signatory

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS CECA DEL CARBÓN Y DEL ACERO 1996

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 10

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 50 10

7201 50 90

7202 11 20

7202 11 80

7202 99 11

7203 10 00

7203 90 00

7204 10 00

7204 21 10

7204 21 90

7204 29 00

7204 30 00

7204 41 10

7204 41 91

7204 41 99

7204 49 10

7204 49 30

7204 49 91

7204 49 99

7204 50 10

7204 50 90

7206 10 00

7206 90 00

7207 11 11

7207 11 14

7207 11 16

7207 12 10

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 32

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 10

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 10 00

7218 91 11

7218 91 19

7218 99 11

7218 99 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 10

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 10 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 05

7224 90 08

7224 90 15

7224 90 31

7224 90 39

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 40 80

7225 50 00

7225 91 10

7225 92 10

7225 99 10

7226 11 10

7226 19 10

7226 19 30

7226 20 20

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 93 20

7226 94 20

7226 99 20

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

7302 10 31

7302 10 39

7302 10 90

7302 20 00

7302 40 10

7302 90 10

ANEXO II



Código NC

Código turco

Derecho consolidado antes de la reducción

Tipo durante el primer año

Tipo durante el segundo y tercer año

7207 11 11

720 711 110 011

20

10

5

720 711 110 012

20

10

5

720 711 110 013

20

10

5

720 711 110 014

20

10

5

7207 11 14

720 711 140 011

20

10

5

720 711 140 012

20

10

5

720 711 140 013

20

10

5

720 711 140 014

20

10

5

7207 11 16

720 711 160 011

20

10

5

720 711 160 012

20

10

5

720 711 160 013

20

10

5

720 711 160 014

20

10

5

7207 19 11

720 719 110 000

7

3,5

1,8

7207 19 14

720 719 140 000

20,6

10,3

5,2

7207 19 16

720 719 160 000

20,6

10,3

5,2

7207 19 31

720 719 310 000

7

3,5

1,8

7207 20 11

720 720 110 011

20

10

5

720 720 110 012

20

10

5

720 720 110 013

20

10

5

720 720 110 014

20

10

5

7207 20 15

720 720 150 011

20

10

5

720 720 150 012

20

10

5

720 720 150 013

20

10

5

720 720 150 014

20

10

5

7207 20 17

720 720 170 011

20

10

5

720 720 170 012

20

10

5

720 720 170 013

20

10

5

720 720 170 014

20

10

5

7207 20 51

720 720 510 000

7

3,5

1,8

7207 20 55

720 720 550 000

7

3,5

1,8

7207 20 57

720 720 570 000

7

3,5

1,8

7207 20 71

720 720 710 000

7

3,5

1,8

7213 10 00

721 310 000 000

16

8

4

7213 91 10

721 391 100 000

16

8

4

7213 91 20

721 391 200 000

9

4,5

2,3

7213 91 41

721 391 410 011

16

8

4

721 391 410 012

16

8

4

721 391 410 013

16

8

4

721 391 410 019

16

8

4

7213 91 49

721 391 490 011

16

8

4

721 391 490 012

16

8

4

721 391 490 013

16

8

4

721 391 490 019

16

8

4

7213 91 70

721 391 701 011

16

8

4

721 391 701 012

16

8

4

721 391 701 013

16

8

4

721 391 701 019

16

8

4

721 391 709 000

9

4,5

2,3

7213 91 90

721 391 900 000

9

4,5

2,3

7213 99 90

721 399 909 000

9

4,5

2,3

7214 20 00

721 420 000 011

21,2

10,6

5,3

721 420 000 012

21,2

10,6

5,3

721 420 000 013

21,2

10,6

5,3

721 420 000 014

21,2

10,6

5,3

721 420 000 015

21,2

10,6

5,3

721 420 000 016

21,2

10,6

5,3

721 420 000 019

21,2

10,6

5,3

7214 30 00

721 430 000 011

21,2

10,6

5,3

721 430 000 012

21,2

10,6

5,3

721 430 000 013

21,2

10,6

5,3

721 430 000 014

21,2

10,6

5,3

721 430 000 015

21,2

10,6

5,3

721 430 000 016

21,2

10,6

5,3

721 430 000 019

21,2

10,6

5,3

7214 91 10

721 491 100 000

21,2

10,6

5,3

7214 91 90

721 491 900 000

21,2

10,6

5,3

7214 99 10

721 499 100 000

21,2

10,6

5,3

7214 99 31

721 499 310 000

21,2

10,6

5,3

7214 99 39

721 499 390 011

21,2

10,6

5,3

721 499 390 012

21,2

10,6

5,3

721 499 390 013

21,2

10,6

5,3

721 499 390 014

21,2

10,6

5,3

7214 99 50

721 499 500 011

21,2

10,6

5,3

721 499 500 012

21,2

10,6

5,3

721 499 500 019

21,2

10,6

5,3

7214 99 61

721 499 610 000

21,2

10,6

5,3

7214 99 69

721 499 690 011

21,2

10,6

5,3

721 499 690 012

21,2

10,6

5,3

721 499 690 013

21,2

10,6

5,3

721 499 690 014

21,2

10,6

5,3

7214 99 80

721 499 800 011

21,2

10,6

5,3

721 499 800 012

21,2

10,6

5,3

721 499 800 019

21,2

10,6

5,3

7214 99 90

721 499 900 000

21,2

10,6

5,3

7215 90 10

721 590 100 000

10

5

2,5

7216 10 00

721 610 001 011

13,5

6,8

3,4

721 610 001 012

13,5

6,8

3,4

721 610 001 013

13,5

6,8

3,4

721 610 009 011

13,5

6,8

3,4

721 610 009 012

13,5

6,8

3,4

721 610 009 013

13,5

6,8

3,4

7216 21 00

721 621 001 000

13,5

6,8

3,4

721 621 009 000

13,5

6,8

3,4

7216 22 00

721 622 001 000

13,5

6,8

3,4

721 622 009 000

13,5

6,8

3,4

7216 31 11

721 631 111 000

13,5

6,8

3,4

721 631 119 000

13,5

6,8

3,4

7216 31 19

721 631 191 000

13,5

6,8

3,4

721 631 199 000

13,5

6,8

3,4

7216 31 91

721 631 911 000

13,5

6,8

3,4

721 631 919 000

13,5

6,8

3,4

7216 31 99

721 631 991 000

13,5

6,8

3,4

721 631 999 000

13,5

6,8

3,4

7216 32 11

721 632 111 000

13,5

6,8

3,4

721 632 119 000

13,5

6,8

3,4

7216 32 19

721 632 191 000

13,5

6,8

3,4

721 632 199 000

13,5

6,8

3,4

7216 32 91

721 632 911 000

13,5

6,8

3,4

721 632 919 000

13,5

6,8

3,4

7216 32 99

721 632 991 000

13,5

6,8

3,4

721 632 999 000

13,5

6,8

3,4

7216 33 10

721 633 101 000

13,5

6,8

3,4

721 633 109 000

13,5

6,8

3,4

7216 33 90

721 633 901 000

13,5

6,8

3,4

721 633 909 000

13,5

6,8

3,4

7216 40 10

721 640 101 000

13,5

6,8

3,4

721 640 109 000

13,5

6,8

3,4

7216 40 90

721 640 901 000

13,5

6,8

3,4

721 640 909 000

13,5

6,8

3,4

7216 50 10

721 650 101 000

13,5

6,8

3,4

721 650 109 000

13,5

6,8

3,4

7216 50 99

721 650 991 011

13,5

6,8

3,4

721 650 991 019

13,5

6,8

3,4

721 650 999 100

13,5

6,8

3,4

7224 90 05

722 490 051 000

12

4

2

722 490 052 000

12

4

2

7224 90 08

722 490 081 000

12

4

2

722 490 082 000

12

4

2

7224 90 15

722 490 151 000

12

4

2

722 490 152 000

12

4

2

7227 20 00

722 720 000 000

8

4

2

7228 20 11

722 820 110 000

10

5

2,5

7228 20 19

722 820 190 000

10

5

2,5

7228 20 30

722 820 300 000

10

5

2,5

7228 30 20

722 830 200 000

10

5

2,5

7228 30 41

722 830 410 000

10

5

2,5

7228 30 49

722 830 490 000

10

5

2,5

7228 30 61

722 830 610 000

10

5

2,5

7228 30 69

722 830 690 000

10

5

2,5

7228 30 70

722 830 700 000

10

5

2,5

7228 30 89

722 830 890 000

10

5

2,5

7228 60 10

722 860 100 000

10

5

2,5

Memorándum de acuerdo

En el contexto del Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, las Partes hacen constar su común entendimiento de que los criterios que se utilizarán para determinar la viabilidad de las empresas siderúrgicas turcas en relación con las ayudas de Estado reguladas por el artículo 8 del Acuerdo serán los siguientes:

Criterios de viabilidad

 un resultado de explotación anual bruto previsto del 13,5 % del volumen de negocios para las empresas siderúrgicas integradas y del 10 % para las empresas siderúrgicas no integradas,

 una reducción de la relación precio-coste del 2,5 %,

 un nivel de depreciación mínimo del 7 % para las empresas siderúrgicas integradas y del 5 % para las empresas siderúrgicas no integradas, con el fin de garantizar una sustitución de las actividades de las que depende la viabilidad de la empresa a un ritmo igual al de sus competidores,

 un nivel de cargas financieras no inferior al 5 % del volumen de negocios para las empresas siderúrgicas integradas y no inferior al 3,5 % para las empresas siderúrgicas no integradas, establecido para mantener las ayudas de Estado en el mínimo estrictamente necesario,

 un rendimiento mínimo del 1,5 % del volumen de negocios sobre el capital propio, de modo que el capital, independientemente de su origen público o privado., produzca un rendimiento razonable,

 unas previsiones de ventas realistas.

Memorándum de acuerdo

En el contexto del Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, las Partes hacen constar su común entendimiento de que el importe de las ayudas de Estado concedidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 del Acuerdo se expresará de modo que tenga en cuenta la concesión de la ayuda en el contexto de las fluctuaciones del valor de la lira turca, para lo cual:

 las ayudas relativas a gastos ya realizados y a pérdidas anteriores deberán expresarse en liras turcas (puesto que se han realizado y fijado ya en liras turcas),

 los gastos futuros, como los costes de inversión, podrán expresarse en ecus, pero el tipo de cambio ecu-lira turca que deberá utilizarse para el cálculo de esa ayuda será el que tenga validez en ese momento o para el año en el que se realicen efectivamente los gastos (dado que a partir de esa fecha quedan fijados en liras turcas).

Declaración

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica del Carbón y del Acero y la República de Turquía, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, por el que se establece una zona de libre comercio entre ambas para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 19, las Partes convienen en que tratarán de forma regular las cuestiones derivadas del funcionamiento del Acuerdo y, en particular, las relacionadas con el comercio y las condiciones de competencia.

Para articular dichas reuniones de seguimiento, ambas Partes informarán al Grupo de contacto establecido por el artículo 19 del Acuerdo, el cual, previo examen del asunto, informará a su vez al Comité mixto CECA-Turquía.

Declaración

En el contexto del Protocolo que establece las normas de origen del Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio para los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, las Partes convienen que:

 es su propósito que las disposiciones del artículo 13 del Protocolo sobre las normas de origen (reintegro o exención) se apliquen de la misma manera que el artículo correspondiente del Protocolo sobre las normas de origen incluido en los acuerdos entre la ►M2  Comunidad Europea ◄ y los países de Asociación de Libre Comercio (AELC) de Europa central y oriental, una vez finalizadas las negociaciones en curso de un protocolo revisado y normalizado sobre las normas de origen para la ►M2  Comunidad Europea ◄ y esos Estados,

 en el caso de que existan diferencias sustanciales entre el Protocolo no 1 del presente Acuerdo (incluidos los Anexos del Protocolo) y el Protocolo revisado sobre las normas de origen aplicables a la ►M2  Comunidad Europea ◄ y a los países de la AELC de Europa central y oriental, las Partes someterán el asunto al Comité mixto CECA-Turquía con el objeto de revisar el texto del Protocolo del presente Acuerdo para garantizar la aplicación de idénticas normas.

▼M3

PROTOCOLO NO 1

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

Artículo 4

Acumulación en Turquía

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8

Unidad de calificación

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10

Surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

Artículo 13

Transporte directo

Artículo 14

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21

Separación contable

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

Artículo 23

Exportador autorizado

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Artículo 26

Importación mediante envíos escalonados

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Documentos justificativos

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

Artículo 31

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 34

Solución de litigios

Artículo 35

Sanciones

Artículo 36

Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

Artículo 38

Condiciones especiales

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

Artículo 40

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Lista de anexos

Anexo I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II:

Lista de elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario

Anexo III bis:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo III ter:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

Anexo IV bis:

Texto de la declaración en factura

Anexo IV ter:

Texto de la declaración en factura EUR-MED

Declaraciones conjuntas

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente: materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Turquía en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Turquía;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Turquía;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.



TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1.  A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en el sentido del artículo 6;

c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2.  A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía en el sentido del artículo 5;

b) los productos obtenidos en Turquía que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Turquía en el sentido del artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de Suiza (incluido Liechtenstein) ( 1 ), Islandia, Noruega, Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o en cualquier país integrante de la Asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía ( 2 ), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

3.  Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

4.  Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

5.  La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Bulgaria según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comunidad proporcionará a Turquía, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Acumulación en Turquía

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Turquía si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de Suiza (incluido Liechtenstein) ( 3 ), Islandia, Noruega, Turquía o en la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en Turquía de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Turquía si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe o de cualquier país integrante de la Asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía ( 4 ), a condición de que hayan sido objeto en Turquía de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

3.  Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Turquía no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Turquía únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Turquía.

4.  Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación en Turquía, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

5.  La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Turquía según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Turquía proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1.  Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Turquía:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Turquía;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Turquía;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Turquía;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Turquía;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Turquía por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Turquía, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Turquía;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Turquía a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.  Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Turquía;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Turquía, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Turquía, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Turquía,

y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Turquía.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.  A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.  La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2.  Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Turquía sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.  La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.  Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.



TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1.  Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Turquía, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en los artículos 3 y 4, y en el apartado 3 del presente artículo.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Turquía a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,

y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

3.  La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Turquía sobre materias exportadas de la Comunidad o de Turquía y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Turquía, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

y

ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Turquía, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Turquía. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Turquía, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5.  A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Turquía, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.  Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 6, apartado 2.

7.  Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8.  Las elaboraciones o transformaciones con arreglo al presente artículo que se hayan realizado fuera de la Comunidad o de Turquía deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1.  El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Turquía o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Turquía.

2.  El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1.  Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Turquía se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Turquía hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Turquía;

c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,

y

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.

2.  Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.  

a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Turquía o cualquier otro de los países citados en los artículos 3 y 4 para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en Turquía del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 1, letra c), para los que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.  La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Turquía a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos incluidos en la letra b) del apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.  El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.



TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1.  Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Turquía, así como los productos originarios de Turquía para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;

b) un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;

c) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.  A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía en los siguientes casos:

 si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

 si los productos de que se trate pueden ser considerarse productos originarios de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

5.  Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:

 se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

 los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

 los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2.

6.  En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

 si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

 «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países)

 si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

 «NO CUMULATION APPLIED»

7.  Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

8.  La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

9.  Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales,

o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 17, apartado 5.

3.  A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

4.  Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

5.  Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no ………………..[fecha y lugar de expedición])»

6.  La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.  En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

«DUPLICATE»

3.  La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

4.  El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Turquía, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Turquía. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1.  Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2.  El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3.  Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4.  El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5.  El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6.  Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

1.  La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,

o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:

 si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

 si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

3.  Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:

 se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

 los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, o

 los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás país contemplados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2.

4.  La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

 si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

 «CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países)

 si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

 «NO CUMULATION APPLIED»

5.  El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

6.  El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bis y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

7.  Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

8.  El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «el exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.

4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.  En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.  Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3.  Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, y el artículo 22, apartado 5, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Turquía o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, en forma de:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Turquía, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Turquía, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Turquía por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.

2.  El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.

3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

4.  Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.  La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.  Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.  Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Turquía y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.  Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.  Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.  Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5.  Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de Turquía. Al realizar esa revisión, el Comité mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED.

2.  Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

1.  La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

4.  Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.

5.  Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Turquía o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.  Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1.  La Comunidad y Turquía adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios de la Comunidad o de Turquía e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.



TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1.  El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta ni a Melilla.

2.  Los productos originarios de Turquía disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Turquía concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

3.  A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1.  Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 13, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

o que

ii) estos productos sean originarios de Turquía o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7;

2) productos originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía;

b) los productos obtenidos en Turquía en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6,

o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2.  Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3.  El exportador o su representante autorizado consignarán «Turquía» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.

4.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 40

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en la Comunidad o en Turquía en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con el artículo 13.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407 , cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224 .

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224 . Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904 , que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507 .

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

 seda,

 lana,

 pelos ordinarios,

 pelos finos,

 crines,

 algodón,

 materias para la fabricación de papel y papel,

 lino,

 cáñamo,

 yute y demás fibras bastas,

 sisal y demás fibras textiles del género Agave,

 coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

 filamentos sintéticos,

 filamentos artificiales,

 filamentos conductores eléctricos,

 fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

 fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

 fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

 fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

 fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

 fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

 las demás fibras sintéticas discontinuas,

 fibras artificiales discontinuas de viscosa,

 las demás fibras artificiales discontinuas,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

 productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

 los demás productos de la partida 5605 .

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407 , será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707 , 2713 a 2715 , ex 2901 , ex 2902 y ex 3403 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 , cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707 , 2713 a 2715 , ex 2901 , ex 2902 y ex 3403 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.



Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la cual:

–  todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

–  todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

–  el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 0502

Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

Fabricación en la cual:

–  todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

–  todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

–  el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, a excepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

–  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503 ):

 

 

 

–  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

–  Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ):

 

 

 

–  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

–  Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

–  Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

 

 

–  Las demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

–  Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

 

 

–  Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

 

–  Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

 

–  Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

 

 

–  Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

–  todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

–  todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 )

Fabricación en la cual:

–  todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

–  todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , , 1511 y 1513

 

capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

–  a partir de animales del capítulo 1, o

–  en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

–  Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

 

 

–  Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

–  Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

 

–  Los demás

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

 

–  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

 

 

–  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

–  todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

–  todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806 ,

–  en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

–  en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

–  Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

 

–  Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, o hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en el cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

–  Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

 

–  Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

–  en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

–  en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

–  en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

–  en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

–  todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

–  todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

–  Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 

 

 

–  Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás:

 

 

 

– –  Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –  Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –  Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –  Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ):

 

 

 

–  Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

 

–  Los demás

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Desperdicios farmacéuticos contempladas en la nota 4 k) de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

 

ex capítulo 31

Abonos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

–  Nitrato de sodio

–  Cianamida cálcica

–  Sulfato de potasio

–  Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes ()

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» () de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontologá a base de yeso fraguable, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos ()

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

–  A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

–  aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 ,

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823 , y

–  materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o de demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

–  Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

 

 

 

–  Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

–  Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito, y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

 

 

–  Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; material de referencia certificado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

 

–  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

 

–  Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

–  Los siguientes productos de esta partida:

– –  Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

– –  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –  Sorbitol (excepto el de la partida 2905 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– –  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

 

 

 

– –  Intercambiadores de iones

 

 

 

– –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

 

 

 

– –  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

 

 

 

– –  Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

 

 

 

– –  Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

 

 

 

– –  Aceites de Fusel y aceite de Dippel

 

 

 

– –  Mezclas de sales con diferentes aniones

 

 

 

– –  Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

 

 

 

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , cuyas normas se indican más adelante:

 

 

 

–  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ()

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ()

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

–  Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ()

 

 

–  Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico, excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916 , ex 3917 , ex 3920 y ex 3921 , cuyas normas se indican más adelante:

 

 

 

–  Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Los demás:

 

 

 

– –  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ()

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

– –  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ()

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

–  Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras ()

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

 

–  Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos y bandajes (macizos o huecos) usados

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4102

Pieles en bruto de ovino, depilados

Deslanado de pieles de ovino

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4107 , 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106 , 4107 , 4112 o 4113 , siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 42

Manufacturas de cuero: artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

–  Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

 

–  Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

 

 

–  Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

–  Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

 

–  Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

–  Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de ():

–  seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

 

–  Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de ():

–  seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 

 

 

–  Formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de ():

–  seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

 

 

 

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de ():

–  seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ()

–  hilados de coco,

–  hilados de yute,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de ():

–  seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de ():

–  seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de:

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

–  Fieltros punzonados

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales, o

–  materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

–  el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

–  las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

–  las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales,

–  fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

–  Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

–  materias químicas o pastas textiles, o

–  materias que sirvan para la fabricación del papel

 

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

 

–  De fieltros punzonados

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales, o

–  materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

–  el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

–  las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

–  las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

–  De otro fieltro

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco o de yute,

–  hilados de filamentos sintéticos o artificiales,

–  fibras naturales, o

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, a excepción de:

 

 

 

–  Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa:

 

 

 

–  Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

 

–  Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados ()

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

 

–  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

 

 

 

–  Telas de punto

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

 

–  Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

–  Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

 

–  Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

 

–  Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 5911

Fabricados a partir de ():

–  hilados de coco,

–  las materias siguientes:

– –  hilados de politetrafluoroetileno (),

– –  hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –  hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

 

 

 

– –  monofilamentos de politetrafluoroetileno (),

– –  hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

– –  hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (),

– –  monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

 

 

 

– –  fibras naturales,

– –  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

– –  materias químicas o pastas textiles

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  hilados de coco,

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

 

 

–  Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados () ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales,

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, a excepción de:

Fabricación a partir de hilados () ()

 

ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados ()

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ()

 

ex 6210 y ex 6212

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados ()

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ()

 

6213 y ex 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

–  Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos () ()

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ()

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos () ()

o

 

 

 

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

 

 

–  Bordados

Fabricación a partir de hilados ()

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ()

 

 

–  Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados ()

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ()

 

 

–  Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materia de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados ()

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

 

–  De fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

 

–  Los demás:

 

 

 

– –  Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos () ()

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos () ()

 

6305

Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de ():

–  fibras naturales

–  fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 

 

 

–  Sin tejer

Fabricación a partir de () ():

–  fibras naturales, o

–  materias químicas o pastas textiles

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos () ()

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501 , incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles ()

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles ()

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7003 , ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

–  Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII ()

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

–  mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

–  lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7101

Perlas finas (naturales o cultivadas) clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102 , ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

 

–  En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

 

–  Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex 7218 , 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

 

ex 7224 , 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304 , 7305 y7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712 ) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

–  Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

 

–  Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio distintas de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluyendo cintas sin fin de alambre de aluminio y material expandido de aluminio)

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio), y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

–  Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

 

 

 

–  Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de los demás metales comunes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir metales, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas para carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas para manicura o pedicura, incluidas las limas de uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto ()

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404 .

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 )

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

 

–  Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Las demás

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

–  Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

–  los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios

 

 

–  Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos para oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37):

 

 

 

–  Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 :

 

 

 

–  Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Las demás

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 )

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

 

 

–  Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Los demás

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

 

 

 

–  Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

 

– –  inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –  superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Los demás

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos para dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

–  Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

–  Los demás

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos para mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos para ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos para terapia respiratoria

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles)

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 )

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

–  Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Los demás

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Fabricación en la cual:

–  el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

–  dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

 

–  De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

–  Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama, y artículos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadores, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

–  su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

–  todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas

Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

–  a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

–  en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

(1)   Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)   Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)   La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)   Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

(5)   Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911 , esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6)   Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad, medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor), es inferior al 2 %.

(7)   En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)   La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9)   Véase la nota introductoria 6.

(10)   Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11)   SEMII – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)   Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ANEXO III bis

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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ANEXO III ter

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR-MED

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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ANEXO IV bis

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № ... ( 5 )) декларира, че освен където е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 6 ).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no ... (6) ] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (6) .

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo oprávnění ... (6) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v ... (6) .

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (6) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (6) .

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (6) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (6)  Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. ... (6) ) deklareerib, et need tooted on ... (6)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ... (6) ] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (6) .

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (6) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (6)  preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (6) ] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (6) .

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (6) ] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (6) .

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (6) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (6) .

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. ... (6) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra ... (6)  preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (6) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (6)  származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (6) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (6) .

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (6) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (6) .

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (6) ) deklaruje, że z wyjątkiem, gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (6)  preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o ... (6) ], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (6) .

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. ... (6) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială ... (6) .

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (6) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (6)  poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia ... (6) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v ... (6) .

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro ... (6) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... (6)  alkuperätuotteita.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr ... (6) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (6) .

Versión turca

Isbu belge (gümrük onay No: … (6) ) kapsamindaki maddelerin ihracatçisi aksi açikça belirtilmedikçe, bu maddelerin … menseli ve tercihli (6)  maddeler oldugunu beyan eder.

… ( 7 )

(Lugar y fecha)

… ( 8 )

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

ANEXO IV ter

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № ... ( 9 ) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход ( 10 ).

 cumulation applied with ….… (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied ( 11 )

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no ... (11) ] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (11) 

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (11) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (11) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (11) 

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (11) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ... (11)  Ursprungswaren sind.

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. ... (11) ) deklareerib, et need tooted on ... (11)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (11) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ... (11) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (11)  preferential origin.

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no ... (11) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle ... (11) ).

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (11) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (11) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr ... (11) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra ... (11)  preferencinės kilmės prekės.

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (11) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (11)  származásúak..

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (11) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b«mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta» oriġini preferenzjali … (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (11) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (11) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (11)  preferencyjne pochodzenie.

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira no. ... (11) ], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. (11) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (11) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (11)  poreklo.

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (11) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ... (11) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (11) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (11) .

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

Versión turca

Isbu belge (gümrük onay No: … (11) ) kapsamindaki maddelerin ihracatçisi aksi açikça belirtilmedikçe, bu maddelerin … menseli ve tercihli (11)  maddeler oldugunu beyan eder.

 cumulation applied with ……..(nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (11) 

… ( 12 )

(Lugar y fecha)

… ( 13 )

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1. Turquía aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con la Decisión los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1. Turquía aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con la Decisión los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.



( 1 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

( 2 ) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Cisjordania y la Franja de Gaza.

( 3 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

( 4 ) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Maruecos, Siria, Túnez, Cisjordania y la Franja de Gaza.

( 5 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 6 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 7 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

( 8 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 9 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 10 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 11 ) Completar y borrar según sea necesario.

( 12 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

( 13 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.