1994A0103 — ES — 07.04.2016 — 008.001


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►B

ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

(DO L 001 de 3.1.1994, p. 3)

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Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

PROTOCOLO POR EL QUE SE ADAPTA EL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

  L 1

572

3.1.1994

►M2

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 2/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

64

30.3.1994

►M3

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 3/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

65

30.3.1994

 M4

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 4/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

66

30.3.1994

 M5

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 5/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

71

30.3.1994

 M6

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 6/94 de 8 de marzo de 1994

  L 95

22

14.4.1994

►M7

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 7/94 de 21 de marzo de 1994

  L 160

1

28.6.1994

►M8

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 8/94 de 7 de junio de 1994

  L 198

142

30.7.1994

►M9

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 10/94 de 12 de agosto de 1994

  L 253

32

29.9.1994

►M10

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 11/94 de 12 de agosto de 1994

  L 253

34

29.9.1994

 M11

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 1/95 de 27 de enero de 1995

  L 47

19

2.3.1995

►M12

DECISIÓN DEL CONSEJO DEL EEE No 1/95 de 10 de marzo de 1995

  L 86

58

20.4.1995

►M13

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 35/95 de 19 de mayo de 1995

  L 205

39

31.8.1995

►M14

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 36/95 de 19 de mayo de 1995

  L 205

45

31.8.1995

 M15

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 4/96 de 29 de febrero de 1996

  L 102

45

25.4.1996

 M16

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 45/96 de 19 de julio de 1996

  L 291

38

14.11.1996

►M17

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 54/96 de 4 de octubre de 1996

  L 21

9

23.1.1997

 M18

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 71/96 de 22 de noviembre de 1996

  L 21

12

23.1.1997

►M19

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 56/96 de 28 de octubre de 1996

  L 58

50

27.2.1997

►M20

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 70/96 de 29 de noviembre de 1996

  L 71

43

13.3.1997

►M21

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 84/96 de 20 de diciembre de 1996

  L 71

44

13.3.1997

►M22

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 55/96 de 28 de octubre de 1996

  L 85

64

27.3.1997

►M23

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 83/96 de 13 de diciembre de 1996

  L 145

52

5.6.1997

 M24

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 13/97 de 14 de marzo de 1997

  L 182

44

10.7.1997

 M25

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 39/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

24

23.10.1997

 M26

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 40/97 de 27 de junio de 1997

  L 290

26

23.10.1997

 M27

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 41/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

27

23.10.1997

 M28

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 42/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

28

23.10.1997

 M29

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 43/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

29

23.10.1997

 M30

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 44/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

30

23.10.1997

 M31

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 45/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

31

23.10.1997

 M32

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 46/97 de 11 de julio de 1997

  L 290

32

23.10.1997

►M33

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 37/97 de 27 de junio de 1997

  L 160

38

4.6.1998

►M34

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 38/97 de 27 de junio de 1997

  L 160

39

4.6.1998

 M35

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 73/97 de 4 de octubre de 1997

  L 193

39

9.7.1998

►M36

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 86/97 de 31 de octubre de 1997

  L 193

40

9.7.1998

►M37

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 98/97 de 12 de diciembre de 1997

  L 193

55

9.7.1998

 M38

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 99/97 de 9 de diciembre de 1997

  L 193

59

9.7.1998

 M39

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 102/97 de 15 de diciembre de 1997

  L 193

62

9.7.1998

 M40

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 13/98 de 6 de marzo de 1998

  L 272

18

8.10.1998

►M41

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 18/98 de 6 de marzo de 1998

  L 272

31

8.10.1998

►M42

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 54/98 de 3 de junio de 1998

  L 30

57

4.2.1999

►M43

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 77/98 de 31 de julio de 1998

  L 172

56

8.7.1999

 M44

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 78/98 de 17 de julio de 1998

  L 172

57

8.7.1999

 M45

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 79/98 de 17 de julio de 1998

  L 172

58

8.7.1999

 M46

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 80/98 de 31 de julio de 1998

  L 172

59

8.7.1999

 M47

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 81/98 de 31 de julio de 1998

  L 172

60

8.7.1999

 M48

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 99/98 de 25 de septiembre de 1998

  L 189

73

22.7.1999

 M49

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 114/98 de 27 de noviembre de 1998

  L 277

51

28.10.1999

 M50

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 35/2000 de 31 de marzo de 2000

  L 141

62

15.6.2000

►M51

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 36/2000 de 31 de marzo de 2000

  L 141

64

15.6.2000

 M52

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 37/2000 de 31 de marzo de 2000

  L 141

65

15.6.2000

►M53

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 38/2000 de 31 de marzo de 2000

  L 141

66

15.6.2000

►M54

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 39/2000 de 11 de abril de 2000

  L 141

67

15.6.2000

►M55

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 40/2000 de 11 de abril de 2000

  L 141

68

15.6.2000

►M56

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 22/1999 de 26 de febrero de 1999

  L 148

47

22.6.2000

►M57

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 23/1999 de 26 de febrero de 1999

  L 148

48

22.6.2000

►M58

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 24/1999 de 26 de febrero de 1999

  L 148

49

22.6.2000

 M59

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 25/1999 de 26 de febrero de 1999

  L 148

51

22.6.2000

 M60

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 26/1999 de 26 de febrero de 1999

  L 148

53

22.6.2000

►M61

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 27/1999 de 26 de febrero de 1999

  L 148

54

22.6.2000

 M62

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 44/2000 de 19 de mayo de 2000

  L 174

55

13.7.2000

►M63

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 45/2000 de 19 de mayo de 2000

  L 174

57

13.7.2000

►M64

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 46/2000 de 19 de mayo de 2000

  L 174

58

13.7.2000

►M65

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 47/2000 de 22 de mayo de 2000

  L 174

59

13.7.2000

 M66

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 64/2000 de 28 de junio de 2000

  L 237

83

21.9.2000

►M67

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 70/2000 de 2 de agosto de 2000

  L 250

53

5.10.2000

►M68

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 38/1999 de 30 de marzo de 1999

  L 266

27

19.10.2000

 M69

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 45/1999 de 26 de marzo de 1999

  L 266

53

19.10.2000

►M70

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 60/1999 de 30 de abril de 1999

  L 284

38

9.11.2000

►M71

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 69/1999 de 2 de junio de 1999

  L 284

55

9.11.2000

►M72

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 70/1999 de 2 de junio de 1999

  L 284

57

9.11.2000

►M73

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 71/1999 de 2 de junio de 1999

  L 284

59

9.11.2000

►M74

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 72/1999 de 15 de junio de 1999

  L 284

61

9.11.2000

 M75

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 73/1999 de 28 de mayo de 1999

  L 284

63

9.11.2000

►M76

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 74/1999 de 28 de mayo de 1999

  L 284

65

9.11.2000

 M77

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 82/1999 de 25 de junio de 1999

  L 296

39

23.11.2000

►M78

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 83/1999 de 25 de junio de 1999

  L 296

41

23.11.2000

►M79

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 89/1999 de 25 de junio de 1999

  L 296

51

23.11.2000

►M80

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 90/1999 de 25 de junio de 1999

  L 296

53

23.11.2000

►M81

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 99/1999 de 30 de julio de 1999

  L 296

78

23.11.2000

►M82

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 100/1999 de 30 de julio de 1999

  L 296

79

23.11.2000

►M83

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 82/2000 de 2 de octubre de 2000

  L 315

26

14.12.2000

 M84

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 83/2000 de 2 de octubre de 2000

  L 315

28

14.12.2000

►M85

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 84/2000 de 2 de octubre de 2000

  L 315

30

14.12.2000

 M86

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 85/2000 de 2 de octubre de 2000

  L 315

32

14.12.2000

►M87

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 99/2000 de 27 de octubre de 2000

  L 7

29

11.1.2001

►M88

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 100/2000 de 10 de noviembre de 2000

  L 7

32

11.1.2001

►M89

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 101/2000 de 10 de noviembre de 2000

  L 7

36

11.1.2001

►M90

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 102/2000 de 10 de noviembre de 2000

  L 7

38

11.1.2001

►M91

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 112/2000 de 15 de diciembre de 2000

  L 52

37

22.2.2001

 M92

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 114/2000 de 22 de diciembre de 2000

  L 52

40

22.2.2001

►M93

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 172/1999 de 26 de noviembre de 1999

  L 61

31

1.3.2001

►M94

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 173/1999 de 26 de noviembre de 1999

  L 61

33

1.3.2001

 M95

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 174/1999 de 26 de noviembre de 1999

  L 61

35

1.3.2001

 M96

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 187/1999 de 17 de diciembre de 1999

  L 74

18

15.3.2001

 M97

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 188/1999 de 17 de diciembre de 1999

  L 74

20

15.3.2001

►M98

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 192/1999 de 17 de diciembre de 1999

  L 74

32

15.3.2001

►M99

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 17/2000 de 28 de enero de 2000

  L 103

34

12.4.2001

►M100

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 24/2000 de 25 de febrero de 2000

  L 103

51

12.4.2001

►M101

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 58/2001 de 18 de mayo de 2001

  L 165

64

21.6.2001

►M102

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 59/2001 de 18 de mayo de 2001

  L 165

65

21.6.2001

►M103

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 87/2001 de 19 de junio de 2001

  L 238

41

6.9.2001

►M104

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 88/2001 de 19 de junio de 2001

  L 238

43

6.9.2001

 M105

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 98/2001 de 13 de julio de 2001

  L 251

25

20.9.2001

►M106

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 99/2001 de 13 de julio de 2001

  L 251

26

20.9.2001

 M107

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 100/2001 de 13 de julio de 2001

  L 251

27

20.9.2001

►M108

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 140/2001 de 23 de noviembre de 2001

  L 22

34

24.1.2002

►M109

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 164/2001 de 11 de diciembre de 2001

  L 65

46

7.3.2002

►M110

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 165/2001 de 11 de diciembre de 2001

  L 65

48

7.3.2002

►M111

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 46/2002 de 19 de abril de 2002

  L 154

34

13.6.2002

►M112

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 66/2002 de 31 de mayo de 2002

  L 238

38

5.9.2002

 M113

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 67/2002 de 31 de mayo de 2002

  L 238

40

5.9.2002

►M114

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 94/2002 de 25 de junio de 2002

  L 266

71

3.10.2002

►M115

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 111/2002 de 12 de julio de 2002

  L 298

37

31.10.2002

►M116

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 135/2002 de 27 de septiembre de 2002

  L 336

36

12.12.2002

►M117

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 140/2002 de 8 de noviembre de 2002

  L 19

5

23.1.2003

►M118

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 154/2002 de 8 de noviembre de 2002

  L 19

52

23.1.2003

►M119

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 18/2003 de 31 de enero de 2003

  L 94

78

10.4.2003

►M120

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 19/2003 de 31 de enero de 2003

  L 94

80

10.4.2003

►M121

PROTOCOLO de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

  L 107

17

30.4.2003

►M122

PROTOCOLO de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

  L 107

40

30.4.2003

►M123

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 32/2003 de 14 de abril de 2003

  L 137

32

5.6.2003

 M124

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 38/2003 de 14 de abril de 2003

  L 137

46

5.6.2003

►M125

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 64/2003 de 16 de mayo de 2003

  L 193

54

31.7.2003

►M126

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 85/2003 de 20 de junio de 2003

  L 257

42

9.10.2003

►M127

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 86/2003 de 20 de junio de 2003

  L 257

44

9.10.2003

►M128

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 96/2003 de 11 de julio de 2003

  L 272

34

23.10.2003

 M129

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 163/2003 de 7 de noviembre de 2003

  L 41

64

12.2.2004

►M130

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 164/2003 de 7 de noviembre de 2003

  L 41

67

12.2.2004

►M131

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 165/2003 de 7 de noviembre de 2003

  L 41

69

12.2.2004

►M132

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 181/2003 de 5 de diciembre de 2003

  L 88

63

25.3.2004

►M133

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 9/2004 de 6 de febrero de 2004

  L 116

56

22.4.2004

►M134

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 10/2004 de 6 de febrero de 2004

  L 116

58

22.4.2004

►M135

ACUERDO sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo

  L 130

11

29.4.2004

►M136

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 78/2004 de 8 de junio de 2004

  L 219

13

19.6.2004

►M137

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 79/2004 de 8 de junio de 2004

  L 219

24

19.6.2004

►M138

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 58/2004 de 23 de abril de 2004

  L 277

29

26.8.2004

 M139

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 65/2004 de 26 de abril de 2004

  L 277

182

26.8.2004

►M140

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 66/2004 de 26 de abril de 2004

  L 277

183

26.8.2004

►M141

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 67/2004 de 26 de abril de 2004

  L 277

185

26.8.2004

►M142

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 138/2004 de 29 de octubre de 2004

  L 342

30

18.11.2004

►M143

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 87/2004 de 8 de junio de 2004

  L 349

48

25.11.2004

 M144

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 88/2004 de 8 de junio de 2004

  L 349

49

25.11.2004

►M145

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 89/2004 de 8 de junio de 2004

  L 349

51

25.11.2004

►M146

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 90/2004 de 8 de junio de 2004

  L 349

52

25.11.2004

►M147

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 115/2004, de 6 de agosto de 2004,

  L 64

1

10.3.2005

►M148

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 116/2004, de 6 de agosto de 2004,

  L 64

3

10.3.2005

►M149

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 117/2004, de 6 de agosto de 2004,

  L 64

5

10.3.2005

►M150

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 130/2004, de 24 de septiembre de 2004,

  L 64

57

10.3.2005

►M151

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 137/2004, de 24 de septiembre de 2004,

  L 64

80

10.3.2005

►M152

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 160/2004, de 29 de octubre de 2004,

  L 102

45

21.4.2005

►M153

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 177/2004 de 3 de diciembre de 2004

  L 133

33

26.5.2005

►M154

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 178/2004 de 3 de diciembre de 2004

  L 133

35

26.5.2005

►M155

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 180/2004 de 16 de diciembre de 2004

  L 133

42

26.5.2005

►M156

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 181/2004 de 16 de diciembre de 2004

  L 133

44

26.5.2005

►M157

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 182/2004 de 16 de diciembre de 2004

  L 133

46

26.5.2005

►M158

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 183/2004 de 16 de diciembre de 2004

  L 133

48

26.5.2005

►M159

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 23/2005, de 8 de febrero de 2005,

  L 161

52

23.6.2005

►M160

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 40/2005 de 11 de marzo de 2005

  L 198

38

28.7.2005

►M161

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 43/2005 de 11 de marzo de 2005

  L 198

45

28.7.2005

►M162

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 72/2005, de 29 de abril de 2005,

  L 239

64

15.9.2005

►M163

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 73/2005, de 29 de abril de 2005,

  L 239

66

15.9.2005

 M164

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 74/2005, de 29 de abril de 2005,

  L 239

67

15.9.2005

►M165

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 75/2005, de 29 de abril de 2005,

  L 239

68

15.9.2005

►M166

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 88/2005 de 10 de junio de 2005

  L 268

24

13.10.2005

►M167

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 89/2005 de 10 de junio de 2005

  L 268

25

13.10.2005

►M168

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 107/2005 de 8 de julio de 2005

  L 306

45

24.11.2005

►M169

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 136/2005 de 21 de octubre de 2005

  L 321

1

8.12.2005

►M170

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 123/2005 de 30 de septiembre de 2005

  L 339

32

22.12.2005

►M171

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 129/2005 de 30 de septiembre de 2005

  L 339

55

22.12.2005

►M172

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 135/2005 de 21 de octubre de 2005

  L 14

24

19.1.2006

►M173

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 17/2006 de 27 de enero de 2006

  L 92

46

30.3.2006

►M174

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 38/2006 de 10 de marzo de 2006

  L 147

58

1.6.2006

►M175

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 39/2006 de 10 de marzo de 2006

  L 147

61

1.6.2006

►M176

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 40/2006 de 10 de marzo de 2006

  L 147

63

1.6.2006

►M177

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 41/2006 de 10 de marzo de 2006

  L 147

64

1.6.2006

►M178

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 73/2006 del 2 de junio de 2006

  L 245

44

7.9.2006

►M179

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 74/2006 de 2 de junio de 2006

  L 245

45

7.9.2006

 M180

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 75/2006 de 2 de junio de 2006

  L 245

46

7.9.2006

►M181

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 98/2006 de 7 de julio de 2006

  L 289

50

19.10.2006

 M182

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 128/2006 de 22 de septiembre de 2006

  L 333

60

30.11.2006

►M183

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 138/2006 de 27 de octubre de 2006

  L 366

83

21.12.2006

►M184

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 139/2006 de 27 de octubre de 2006

  L 366

85

21.12.2006

►M185

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 153/2006 de 8 de diciembre de 2006

  L 89

25

29.3.2007

 M186

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 161/2006 de 8 de diciembre de 2006

  L 89

40

29.3.2007

►M187

ACUERDO sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo

  L 221

15

25.8.2007

►M188

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 63/2007 de 15 de junio de 2007

  L 304

43

22.11.2007

►M189

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 64/2007 de 15 de junio de 2007

  L 304

45

22.11.2007

►M190

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 65/2007 de 15 de junio de 2007

  L 304

47

22.11.2007

►M191

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 66/2007 de 15 de junio de 2007

  L 304

49

22.11.2007

►M192

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 67/2007 de 29 de junio de 2007

  L 304

51

22.11.2007

►M193

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 68/2007 de 15 de junio de 2007

  L 304

52

22.11.2007

►M194

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 69/2007 de 15 de junio de 2007

  L 304

53

22.11.2007

►M195

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 70/2007 de 29 de junio de 2007

  L 304

54

22.11.2007

 M196

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 71/2007 de 29 de junio de 2007

  L 304

56

22.11.2007

►M197

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 96/2007 de 27 de julio de 2007

  L 47

1

21.2.2008

►M198

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 97/2007 de 28 de septiembre de 2007

  L 47

3

21.2.2008

►M199

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 115/2007 de 28 de septiembre de 2007

  L 47

36

21.2.2008

►M200

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 131/2007 de 28 de septiembre de 2007

  L 47

67

21.2.2008

►M201

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 132/2007 de 26 de octubre de 2007

  L 100

1

10.4.2008

►M202

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 142/2007 de 26 de octubre de 2007

  L 100

70

10.4.2008

►M203

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 147/2007 de 26 de octubre de 2007

  L 100

99

10.4.2008

►M204

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 19/2008 de 1 de febrero de 2008

  L 154

38

12.6.2008

►M205

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 20/2008 de 1 de febrero de 2008

  L 154

40

12.6.2008

►M206

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 39/2008 de 14 de marzo de 2008

  L 182

42

10.7.2008

►M207

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 75/2008 de 6 de junio de 2008

  L 257

41

25.9.2008

►M208

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 76/2008 de 6 de junio de 2008

  L 257

45

25.9.2008

►M209

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 77/2008 de 6 de junio de 2008

  L 257

46

25.9.2008

►M210

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 78/2008 de 6 de junio de 2008

  L 257

47

25.9.2008

►M211

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 81/2008 de 4 de julio de 2008

  L 280

12

23.10.2008

►M212

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 93/2008 de 4 de julio de 2008

  L 280

34

23.10.2008

►M213

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 94/2008 de 4 de julio de 2008

  L 280

36

23.10.2008

►M214

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 109/2008 de 26 de septiembre de 2008

  L 309

39

20.11.2008

►M215

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 110/2008 de 5 de noviembre de 2008

  L 339

93

18.12.2008

►M216

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 40/2009 de 17 de marzo de 2009

  L 130

36

28.5.2009

►M217

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 61/2009 de 29 de mayo de 2009

  L 232

13

3.9.2009

►M218

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 75/2009 de 29 de mayo de 2009

  L 232

39

3.9.2009

►M219

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 76/2009 de 30 de junio de 2009

  L 232

40

3.9.2009

►M220

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 90/2009 de 3 de julio de 2009

  L 277

43

22.10.2009

►M221

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 91/2009 de 3 de julio de 2009

  L 277

45

22.10.2009

►M222

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 92/2009 de 3 de julio de 2009

  L 277

47

22.10.2009

 M223

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 93/2009 de 3 de julio de 2009

  L 277

49

22.10.2009

►M224

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 94/2009 de 8 de julio de 2009

  L 277

50

22.10.2009

►M225

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 117/2009 de 22 de octubre de 2009

  L 334

20

17.12.2009

►M226

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 118/2009 de 22 de octubre de 2009

  L 334

22

17.12.2009

►M227

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 119/2009 de 22 de octubre de 2009

  L 334

23

17.12.2009

►M228

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 153/2009 de 4 de diciembre de 2009

  L 62

56

11.3.2010

►M229

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 159/2009 de 4 de diciembre de 2009

  L 62

65

11.3.2010

►M230

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 160/2009 de 4 de diciembre de 2009

  L 62

67

11.3.2010

►M231

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 16/2010 de 29 de enero de 2010

  L 101

26

22.4.2010

►M232

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 57/2010 de 30 de abril de 2010

  L 181

26

15.7.2010

►M233

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 58/2010 de 30 de abril de 2010

  L 181

27

15.7.2010

►M234

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 78/2010 de 11 de junio de 2010

  L 244

37

16.9.2010

►M235

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 79/2010 de 11 de junio de 2010

  L 244

39

16.9.2010

►M236

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 80/2010 de 11 de junio de 2010

  L 244

41

16.9.2010

►M237

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 92/2010 de 2 de julio de 2010

  L 277

46

21.10.2010

 M238

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 96/2010 de 2 de julio de 2010

  L 277

53

21.10.2010

►M239

ACUERDO entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014

  L 291

4

9.11.2010

►M240

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 4/2011 de 11 de febrero de 2011

  L 117

1

5.5.2011

 M241

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 50/2011 de 20 de mayo de 2011

  L 196

29

28.7.2011

►M242

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 76/2011 de 1 de julio de 2011

  L 262

33

6.10.2011

 M243

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 91/2011 de 19 de julio de 2011

  L 262

63

6.10.2011

►M244

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 92/2011 de 19 de julio de 2011

  L 262

64

6.10.2011

►M245

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 104/2011 de 30 de septiembre de 2011

  L 318

42

1.12.2011

►M246

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 61/2012 de 30 de marzo de 2012

  L 207

41

2.8.2012

►M247

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 101/2012 de 30 de abril de 2012

  L 248

39

13.9.2012

►M248

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 102/2012 de 30 de abril de 2012

  L 248

40

13.9.2012

►M249

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 109/2012 de 15 de junio de 2012

  L 270

31

4.10.2012

►M250

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 121/2012 de 15 de junio de 2012

  L 270

44

4.10.2012

►M251

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 122/2012 de 15 de junio de 2012

  L 270

46

4.10.2012

►M252

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 139/2012 de 13 de julio de 2012

  L 309

21

8.11.2012

►M253

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 140/2012 de 13 de julio de 2012

  L 309

23

8.11.2012

►M254

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 141/2012 de 13 de julio de 2012

  L 309

25

8.11.2012

 M255

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 142/2012 de 13 de julio de 2012

  L 309

26

8.11.2012

►M256

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 143/2012 de 13 de julio de 2012

  L 309

27

8.11.2012

►M257

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 190/2012 de 28 de septiembre de 2012

  L 341

44

13.12.2012

►M258

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 204/2012 de 26 de octubre de 2012

  L 21

57

24.1.2013

►M259

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 233/2012 de 7 de diciembre de 2012

  L 81

35

21.3.2013

►M260

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 18/2013 de 1 de febrero de 2013

  L 144

23

30.5.2013

►M261

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 101/2013 de 3 de mayo de 2013

  L 291

67

31.10.2013

►M262

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 118/2013 de 14 de junio de 2013

  L 318

20

28.11.2013

►M263

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 132/2013 de 14 de junio de 2013

  L 318

34

28.11.2013

►M264

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 133/2013 de 8 de julio de 2013

  L 345

1

19.12.2013

►M265

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 134/2013 de 8 de julio de 2013

  L 345

2

19.12.2013

►M266

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 211/2013 de 8 de noviembre de 2013

  L 92

37

27.3.2014

►M267

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 212/2013 de 8 de noviembre de 2013

  L 92

38

27.3.2014

►M268

ACUERDO sobre la participación de la República de Croacia en el Espacio Económico Europeo y tres Acuerdos relacionados

  L 170

5

11.6.2014

►M269

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 109/2014 de 16 de mayo de 2014

  L 310

80

30.10.2014

►M270

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 110/2014 de 16 de mayo de 2014

  L 310

82

30.10.2014

►M271

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 111/2014 de 16 de mayo de 2014

  L 310

83

30.10.2014

►M272

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 112/2014 de 16 de mayo de 2014

  L 310

84

30.10.2014

►M273

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 146/2014 de 27 de junio de 2014

  L 342

55

27.11.2014

►M274

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 147/2014 de 27 de junio de 2014

  L 342

56

27.11.2014

►M275

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 148/2014 de 27 de junio de 2014

  L 342

58

27.11.2014

►M276

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 149/2014 de 27 de junio de 2014

  L 342

59

27.11.2014

►M277

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 150/2014 de 27 de junio de 2014

  L 342

60

27.11.2014

►M278

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 151/2014 de 27 de junio de 2014

  L 342

61

27.11.2014

►M279

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 157/2014 de 9 de julio de 2014

  L 15

85

22.1.2015

►M280

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 158/2014 de 9 de julio de 2014

  L 15

86

22.1.2015

►M281

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 159/2014 de 9 de julio de 2014

  L 15

87

22.1.2015

►M282

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 192/2014 de 25 de septiembre de 2014

  L 202

44

30.7.2015

►M283

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 201/2014 de 25 de septiembre de 2014

  L 202

55

30.7.2015

►M284

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 202/2014 de 25 de septiembre de 2014

  L 202

56

30.7.2015

►M285

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 244/2014 de 24 de octubre de 2014

  L 230

52

3.9.2015

►M286

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 247/2014 de 13 de noviembre de 2014

  L 263

36

8.10.2015

►M287

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 248/2014 de 13 de noviembre de 2014

  L 263

38

8.10.2015

►M288

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 249/2014 de 13 de noviembre de 2014

  L 263

40

8.10.2015

►M289

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 250/2014 de 13 de noviembre de 2014

  L 263

42

8.10.2015

►M290

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 251/2014 de 13 de noviembre de 2014

  L 263

44

8.10.2015

►M291

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 252/2014 de 13 de noviembre de 2014

  L 263

46

8.10.2015

►M292

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 253/2014 de 13 de noviembre de 2014

  L 263

47

8.10.2015

►M293

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 300/2014 de 12 de diciembre de 2014

  L 311

55

26.11.2015

►M294

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 301/2014 de 12 de diciembre de 2014

  L 311

56

26.11.2015

►M295

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o 32/2015 de 25 de febrero de 2015

  L 93

49

7.4.2016

►M296

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o 33/2015 de 25 de febrero de 2015

  L 93

50

7.4.2016


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 349, 25.11.2004, p.  70 (78/2004,)

►C2

Rectificación,, DO L 198, 28.7.2005, p.  65 (182/2004,)

►C3

Rectificación,, DO L 053, 23.2.2006, p.  65 (89/2005,)

 C4

Rectificación,, DO L 047, 21.2.2008, p.  69 (131/2007,)

►C5

Rectificación,, DO L 247, 13.9.2012, p.  16 (104/2011,)




▼B

ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

SUMARIO

PREÁMBULO

PARTE I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

PARTE II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Capítulo 1

Principios básicos

Capítulo 2

Productos de la agricultura y de la pesca

Capítulo 3

Cooperación en asuntos aduaneros y agilización del comercio

Capítulo 4

Otras normas relativas a la libre circulación de mercancías

Capítulo 5

Productos del carbón y del acero

PARTE III

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

Capítulo 1

Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia

Capítulo 2

Derecho de establecimiento

Capítulo 3

Servicios

Capítulo 4

Capitales

Capítulo 5

Cooperación en materia de política económica y monetaria

Capítulo 6

Transportes

PARTE IV

COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES

Capítulo 1

Disposiciones aplicables a las empresas

Capítulo 2

Ayudas otorgadas por los Estados

Capítulo 3

Otras normas comunes

PARTE V

DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES

Capítulo 1

Política social

Capítulo 2

Protección de los consumidores

Capítulo 3

Medio ambiente

Capítulo 4

Estadísticas

Capítulo 5

Derecho de sociedades

PARTE VI

COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES

PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Capítulo 1

Estructura de la asociación

Capítulo 2

Procedimiento decisorio

Capítulo 3

Homogeneidad, procedimiento de vigilancia y resolución de litigios

Capítulo 4

Medidas de salvaguardia

PARTE VIII

MECANISMO FINANCIERO

PARTE IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

PROTOCOLOS

ANEXOS

ACTA FINAL



PREÁMBULO

▼M187

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

▼M268

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

▼M187

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

►M268  ————— ◄ HUNGRÍA,

►M268  LA REPÚBLICA DE ◄ MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

E

ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

▼B

en adelante denominados las PARTES CONTRATANTES;

CONVENCIDOS de la contribución que un Espacio Económico Europeo aportará a la construcción de una Europa basada en la paz, la democracia y los derechos humanos;

REAFIRMANDO la absoluta prioridad concedida a una relación privilegiada entre las Comunidades Europeas, sus Estados miembros y los Estados de la AELC, basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea;

RESUELTOS a contribuir, sobre la base de una economía de mercado, a la liberalización y cooperación comercial a escala mundial, particularmente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Convenio sobre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

CONSIDERANDO el objetivo de crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones iguales de competencia y que establezca medios adecuados de aplicación, incluso a nivel judicial, y realizado sobre una base de igualdad y reciprocidad y de un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para las Partes Contratantes;

RESUELTOS a conseguir la máxima realización posible de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales dentro de la totalidad del Espacio Económico Europeo, así como una mayor y más intensa cooperación en las políticas de acompañamiento y horizontales;

CON MIRAS a fomentar un desarrollo armonioso del Espacio Económico Europeo y convencidos de la necesidad de contribuir mediante la aplicación del presente Acuerdo a la reducción de las disparidades económicas y sociales regionales;

DESEOSOS de contribuir a intensificar la cooperación entre los miembros del Parlamento Europeo y los miembros de los Parlamentos de los Estados de la AELC, así como entre los interlocutores sociales de las Comunidades Europeas y de los Estados de la AELC;

CONVENCIDOS del importante papel que desempeñarán los individuos en el Espacio Económico Europeo mediante el ejercicio de los derechos que les otorga el presente Acuerdo y mediante la defensa judicial de dichos derechos;

RESUELTOS a mantener, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y asegurar una utilización prudente y racional de los recursos naturales sobre la base, en particular, del principio del desarrollo sostenible, así como del principio de que deben tomarse medidas cautelares y preventivas;

RESUELTOS a tomar como base, en el futuro desarrollo de las normas, un elevado nivel de protección en lo relativo a la salud, la seguridad y el medio ambiente;

TOMANDO NOTA de la importancia del desarrollo de la dimensión social, que abarca el trato igualitario de hombres y mujeres, en el Espacio Económico Europeo, y deseando conseguir avances económicos y sociales y promover las condiciones para el pleno empleo, la mejora del nivel de vida y la mejora de las condiciones de trabajo dentro del Espacio Económico Europeo;

DECIDIDOS a promover los intereses de los consumidores y reforzar su posición en el mercado, con miras a obtener un elevado nivel de protección del consumidor;

ADHIRIÉNDOSE a los objetivos comunes de reforzar la base científica y tecnológica de la industria europea y de favorecer un incremento de su competitividad a escala internacional;

CONSIDERANDO que la celebración del presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno la posibilidad de que cualquier Estado de la AELC se adhiera a las Comunidades Europeas;

CONSIDERANDO que el objetivo de las Partes Contratantes, en pleno respeto de la independencia de los tribunales, es alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el presente Acuerdo, así como alcanzar una igualdad de trato de las personas y de los operadores económicos en lo que respecta a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no restringe la autonomía para la toma de decisiones ni el poder de celebrar Tratados de las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las limitaciones impuestas por el Derecho Internacional Público,

HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Acuerdo:



PARTE I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

1.  La finalidad del presente Acuerdo de asociación es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo, en lo sucesivo denominado el EEE.

2.  A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la asociación implicará, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Acuerdo:

a) la libre circulación de mercancías,

b) la libre circulación de personas,

c) la libre circulación de servicios,

d) la libre circulación de capitales,

e) el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual; así como

f) una cooperación más estrecha en otros campos, como la investigación y el desarrollo, el medio ambiente, la educación y la política social.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por «Acuerdo» el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos;

b)  ►M135  se entenderá por «Estados de la AELC» ►M187  ————— ◄ Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega; ◄

c) se entenderá por «Partes Contratantes», por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ►M135  ————— ◄ ;

▼M135

d) se entenderá por «Acta de adhesión de 16 de abril de 2003» el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes introducidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada en Atenas el 16 de abril de 2003;

▼M187

e) por «Acta de Adhesión de 25 de abril de 2005» se entenderá el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, adoptada en Luxemburgo el 25 de abril de 2005;

▼M268 —————

▼M268

f) por «Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011» se entiende el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.

▼B

Artículo 3

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.

Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 4

Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

Artículo 5

Las Partes Contratantes podrán plantear en cualquier momento un problema al Comité Mixto del EEE o al Consejo del EEE con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 y en el apartado 2 del artículo 89, respectivamente.

Artículo 6

Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 7

Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:

a) los actos correspondientes a los reglamentos CEE se incorporarán íntegramente en el ordenamiento jurídico interno de las Partes Contratantes;

b) los actos correspondientes a las directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación.



PARTE II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 8

1.  La libre circulación de mercancías entre las Partes Contratantes se establecerá de conformidad con lo dispuesto por el presente Acuerdo.

2.  Salvo indicación en contrario, los artículos 10 a 15, 19, 20, 25, 26 y 27 se aplicarán exclusivamente a los productos originarios de las Partes Contratantes.

3.  Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a:

a) los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2;

b) los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo.

Artículo 9

1.  Las normas de origen figuran en el Protocolo 4. Se aplicarán sin perjuicio de cualquier obligación internacional que haya sido o sea suscrita por las Partes Contratantes al amparo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2.  Con miras a ampliar los resultados alcanzados con el presente Acuerdo, las Partes Contratantes proseguirán sus esfuerzos para mejorar y simplificar todavía más todos los aspectos de las normas de origen y acrecentar su cooperación en materia aduanera.

3.  Se hará una primera revisión antes de finales de 1993. Posteriormente se harán revisiones cada dos años. Las Partes Contratantes se comprometen a decidir, sobre la base de estas revisiones, las medidas oportunas que habrán de incluirse en el presente Acuerdo.

Artículo 10

Quedarán prohibidos entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones y exportaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente. Sin perjuicio de los arreglos establecidos en el Protocolo 5, esta disposición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 11

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 12

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 13

Las disposiciones de los artículos 11 y 12 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de la importación, exportación o tránsito de mercancías justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 14

Ninguna Parte Contratante gravará, directa o indirectamente, los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ninguna Parte Contratante gravará los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Artículo 15

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 16

1.  Las Partes Contratantes garantizarán la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

2.  Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual las autoridades competentes de las Partes Contratantes, de iure o de facto, directa o indirectamente, controlen, dirijan o influyan sensiblemente en las importaciones o exportaciones entre las Partes Contratantes, Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.



CAPÍTULO 2

PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA Y DE LA PESCA

Artículo 17

En el Anexo I figuran las disposiciones y arreglos específicos sobre cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

Artículo 18

Sin perjuicio de los arreglos específicos que regulan el comercio de productos agrícolas, las Partes Contratantes garantizarán que los arreglos contemplados en el artículo 17 y en las letras a) y b) del artículo 23, por aplicarse a productos distintos de los que abarca el apartado 3 del artículo 8, no se vean menoscabados por otros obstáculos comerciales de carácter técnico. Se aplicará el artículo 13.

Artículo 19

1.  Las Partes Contratantes examinarán todas las dificultades que puedan surgir en su comercio de productos agrícolas y procurarán hallar las soluciones oportunas.

2.  Las Partes Contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola.

3.  Con este fin, las Partes Contratantes realizarán, antes de que termine 1993, y posteriormente cada dos años, un examen de las condiciones del comercio de productos agrícolas.

4.  En vista de los resultados de estos exámenes, en el marco de sus políticas agrícolas respectivas y teniendo en cuenta los resultados de la Ronda Uruguay, las Partes Contratantes decidirán, con arreglo al presente Acuerdo, sobre una base preferencial, bilateral o multilateral, recíproca y mutuamente ventajosa, nuevas reducciones de los obstáculos comerciales en el sector agrícola, incluidos los que se deriven de los monopolios nacionales de carácter comercial existentes en el sector agrícola.

Artículo 20

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos de la pesca y demás productos del mar figuran en el Protocolo 9.



CAPÍTULO 3

COOPERACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS Y AGILIZACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 21

1.  A fín de agilizar sus intercambios comerciales, las Partes Contratantes simplificarán los controles y las formalidades en las fronteras. En el Protocolo 10 figuran los arreglos aplicables al efecto.

2.  Las Partes Contratantes se asistirán mutuamente en materia aduanera a fin de que la legislación aduanera se aplique correctamente. En el Protocolo 11 figuran los arreglos aplicables al efecto.

3.  Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación con el fin de simplificar los procedimientos del comercio de mercancías, sobre todo en el marco de los programas, proyectos y acciones de la Comunidad destinados a facilitar el comercio, de conformidad con las normas enunciadas en la Parte VI.

4.  No obstante lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 8, el presente artículo se aplicará a todos los productos.

Artículo 22

La Parte Contratante que contemple una reducción del nivel efectivo de sus derechos de aduana o de sus exacciones de efecto equivalente aplicables a los terceros países que se benefician del trato de nación más favorecida, o bien la suspensión de su aplicación, notificará, en la medida de lo posible, esta reducción o suspensión al Comité Mixto del EEE con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su entrada en vigor. La parte contratante afectada tomará nota de toda observación de otra Parte Contratante sobre las distorsiones que puedan derivarse.



CAPÍTULO 4

OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 23

Las disposiciones y arreglos específicos figuran en;

a) El Protocolo 12 y el Anexo II, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas, las normalizaciones, los ensayos y la certificación;

b) El Protocolo 47, por lo que respecta a la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino;

c) El Anexo III, por lo que respecta a la responsabilidad por los productos.

Estas disposiciones y arreglos se aplicarán a todos los productos, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 24

En el Anexo IV figuran disposiciones y arreglos específicos en materia de energía.

Artículo 25

Si el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 entrañase:

a) la reexportación a un tercer país de un producto al que la Parte Contratante exportadora impone restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente; o

b) una penuria grave, o un riesgo de penuria grave, de un producto esencial para la Parte Contratante exportadora,

y si las situaciones antedichas dieran o pudieran dar lugar a dificultades importantes para la Parte Contratante exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 113.

Artículo 26

Las medidas antidumping, los derechos compensatorios y las medidas sancionadoras de las prácticas comerciales ilícitas imputables a terceros países no se aplicarán en las relaciones entre las Partes Contratantes, salvo que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario.



CAPÍTULO 5

PRODUCTOS DEL CARBÓN Y DEL ACERO

Artículo 27

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos del carbón y del acero figuran en los Protocolos 14 y 25.



PARTE III

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES



CAPÍTULO 1

TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

Artículo 28

1.  Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC.

2.  La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3.  Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente con este fin en el territorio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC;

c) de residir en uno de los Estados miembros de las CE o en un Estado de la AELC con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC después de haber ejercido en él un empleo.

4.  Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

5.  En el Anexo V figuran disposiciones específicas en materia de libre circulación de trabajadores.

Artículo 29

A fin de establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, las Partes Contratantes asegurarán en particular, en el ámbito de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI, a estos trabajadores y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de las Partes Contratantes.

Artículo 30

A fin de facilitar el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y su ejercicio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, tal como figuran en el Anexo VII, relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reguladoras del acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y de su ejercicio.



CAPÍTULO 2

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 31

1.  En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones de la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC en el territorio de otro de esos Estados. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC establecidos en el territorio de cualquiera de estos Estados.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 4.

2.  En los Anexos VIII a XI figuran disposiciones específicas reguladoras del derecho de establecimiento.

Artículo 32

Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta a la Parte Contratante interesada, a las actividades que, en esa Parte Contratante, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 33

Las disposiciones del presente Capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

Artículo 34

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el territorio de las Partes Contratantes quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho Civil o Mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Artículo 35

Las disposiciones del artículo 30 se aplicarán a las materias cubiertas por el presente Capítulo.



CAPÍTULO 3

SERVICIOS

Artículo 36

1.  En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la CE o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

2.  En los Anexos IX a XI figuran disposiciones específicas sobre la libre prestación de servicios.

Artículo 37

Con arreglo al presente Acuerdo, se considerarán servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 2, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo 38

La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del Capítulo 6.

Artículo 39

Las disposiciones de los artículos 30, 32, 33 y 34 serán aplicables a las materias reguladas por el presente Capítulo.



CAPÍTULO 4

CAPITALES

Artículo 40

En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de las CE o en los Estados de la AELC, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. En el Anexo XII figuran las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 41

Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de mercancías, personas, servicios o capitales entre las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo quedarán liberados de cualquier restricción.

Artículo 42

1.  Cuando las reglamentaciones internas del mercado de capitales y del crédito se apliquen a los movimientos de capitales liberalizados con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se procederá en forma no discriminatoria.

2.  Los empréstitos destinados a financiar directa o indirectamente a un Estado miembro de las CE o a un Estado de la AELC o a sus entes públicos territoriales sólo podrán ser emitidos o colocados en los demás Estados miembros de las CE o de la AELC cuando los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo al respecto.

Artículo 43

1.  En caso de que las divergencias entre las regulaciones de cambio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC puedan inducir a las personas residentes en uno de estos Estados a utilizar las facilidades de transferencia dentro del territorio de las Partes Contratantes, tal como están previstas en el artículo 40, con objeto de eludir la regulación de uno de estos Estados respecto de terceros países, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas apropiadas para eliminar dichas dificultades.

2.  En caso de que los movimientos de capitales provoquen perturbaciones en el funcionamiento del mercado de capitales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección en el ámbito de los movimientos de capitales.

3.  En caso de que las autoridades competentes de una Parte Contratante procedan a una modificación de su tipo de cambio que falsee gravemente las condiciones de competencia, las demás Partes Contratantes podrán adoptar, durante un período estrictamente limitado, las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de dicha acción.

4.  En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, originadas por un desequilibrio global de su balanza de pagos o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección.

Artículo 44

Las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra, aplicarán sus procedimientos internos, como establece el Protocolo 18, para ejecutar las disposiciones del artículo 43.

Artículo 45

1.  Las decisiones, los dictámenes y las recomendaciones relativos a las medidas descritas en el artículo 43 serán notificados al Comité Mixto del EEE.

2.  Todas las medidas serán objeto de consultas y de un intercambio de información previos en el Comité Mixto del EEE.

3.  En la situación contemplada en el apartado 2 del artículo 43, la Parte Contratante interesada podrá, sin embargo, por razones de secreto y de urgencia, tomar las medidas que juzgue necesarias sin consultas ni intercambio de información previos.

4.  En la situación contemplada en el apartado 4 del artículo 43, en caso de que se produzca una crisis súbita en la balanza de pagos y no se puedan seguir los procedimientos establecidos en el apartado 2, la Parte Contratante interesada podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de protección necesarias. Estas medidas deberán causar la menor perturbación posible en el funcionamiento del presente Acuerdo y su alcance no deberá ser superior al estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

5.  En caso de que se adopten medidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se notificarán a más tardar el día de su entrada en vigor, y el intercambio de información, las consultas y las notificaciones contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo lo antes posible después de esa fecha.



CAPÍTULO 5

COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo 46

Las Partes Contratantes intercambiarán opiniones e información sobre la aplicación del presente Acuerdo y el impacto de la integración en las actividades económicas y en la dirección de las políticas económica y monetaria. Podrán discutir, además, las situaciones, las políticas y las perspectivas macroeconómicas. Este intercambio de opiniones y de información no tendrá un carácter vinculante.



CAPÍTULO 6

TRANSPORTES

Artículo 47

1.  Los artículos 48 a 52 se aplicarán al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2.  En el Anexo XIII figuran disposiciones específicas sobre todos los tipos de transporte.

Artículo 48

1.  Las disposiciones de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC relativas al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables no incluidas en el Anexo XIII no podrán tener efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados con respecto a los transportistas nacionales.

2.  Toda Parte Contratante que haga una excepción del principio establecido en el apartado 1 la notificará al Comité Mixto del EEE. Las Partes Contratantes que no acepten la excepción podrán adoptar las medidas en contra correspondientes.

Artículo 49

Serán compatibles con el presente Acuerdo las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo 50

1.  En el transporte dentro del territorio de las Partes Contratantes quedarán prohibidas las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados.

2.  La autoridad competente con arreglo a la Parte VII, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, examinará los casos de discriminación contemplados en el presente artículo y tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

Artículo 51

1.  Quedará prohibida la imposición al transporte efectuado dentro del territorio de las Partes Contratantes, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2 del artículo 50.

2.  La autoridad competente, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La autoridad competente tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

3.  La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

Artículo 52

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras. Las Partes Contratantes procurarán reducir progresivamente dichos gastos.



PARTE IV

COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS

Artículo 53

1.  Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2.  Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3.  No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

 cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

 cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

 cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 54

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 55

1.  Sin perjuicio de las disposiciones de aplicación de los artículos 53 y 54 incluidas en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV del presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC establecido en virtud del apartado 1 del artículo 108 velarán por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53 y 54.

El órgano de vigilancia competente, según lo dispuesto en el artículo 56, investigará, por iniciativa propia, o a instancia de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o del otro órgano de vigilancia, los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. El órgano de vigilancia competente realizará estas investigaciones en colaboración con las autoridades nacionales competentes del territorio sobre el que tenga competencia y con el otro órgano de vigilancia, que le prestará asistencia con arreglo a su normativa interna.

Si comprobase la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2.  En caso de que no se ponga fin a la infracción, el órgano de vigilancia competente hará constar esta infracción de los principios mediante una decisión motivada.

El órgano de vigilancia competente podrá publicar su decisión y autorizar a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que determine, para remediar esta situación. Podrá también solicitar al otro órgano de vigilancia que autorice a los Estados del territorio sobre el que este último tenga competencia a que adopten estas medidas.

Artículo 56

1.  Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados por el artículo 53 dé conformidad con las disposiciones siguientes:

a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la AELC, corresponderá la decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC;

b) Sin perjuicio de la letra c), el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33 % de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;

c) La Comisión de las CE decidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros de las CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.

2.  El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante decidirá en los casos contemplados en el artículo 54. Las normas establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de vigilancia.

3.  El Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean apreciables.

4.  Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen, a efectos del presente artículo, en el Protocolo 22.

Artículo 57

1.  Serán incompatibles con el presente Acuerdo las concentraciones cuyo control se regula en el apartado 2 y que creen o refuercen una posición dominante cuyo resultado sea que se obstaculice significativamente la competencia efectiva en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial de éste.

2.  El control de las concentraciones contempladas en el apartado 1 será llevado a cabo por:

a) La Comisión de las CE, en los casos previstos por el Reglamento (CEE) no 4064/89, con arreglo a lo dispuesto por ese Reglamento y de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV del presente Acuerdo. A reserva de su examen por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE tendrá la competencia exclusiva de adoptar decisiones en estos casos;

b) El órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos que no correspondan a la letra a), cuando los límites pertinentes fijados en el Anexo XIV se hayan alcanzado en el territorio de los Estados de la AELC, de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros de las CE.

Artículo 58

Con miras a elaborar y aplicar una política de vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia y a promover a este fin una ejecución, aplicación e interpretación homogéneas de las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes cooperarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los Protocolos 23 y 24.

Artículo 59

1.  Las Partes Contratantes velarán por que no se adopte ni se mantenga, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que los Estados miembros de las CE o los Estados de la AELC concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Acuerdo, especialmente las previstas en los artículos 4 y 53 a 63.

2.  Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes Contratantes.

3.  La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, comunicarán las medidas apropiadas a los Estados dentro de su respectivo territorio.

Artículo 60

En el Anexo XIV figuran disposiciones específicas para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53, 54, 57 y 59.



CAPÍTULO 2

AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS

Artículo 61

1.  Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2.  Serán compatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas áreas de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de' tal división.

3.  Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común;

d) las demás categorías de ayudas que determine el Comité Mixto del EEE con arreglo a lo dispuesto en la Parte VIL

Artículo 62

1.  Se examinarán permanentemente todos los regímenes de ayudas de Estado existentes en el territorio de las Partes Contratantes, así como todos los proyectos de concesión o alteración de ayudas de Estado, para comprobar su compatibilidad con el artículo 61. Este examen será efectuado:

a) en representación de los Estados miembros de las CE, por la Comisión de las CE, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

b) en representación de los Estados de la AELC, por el órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las normas establecidas en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye el órgano de Vigilancia de la AELC, al que se otorgan los poderes y funciones establecidos en el Protocolo 26.

2.  Con miras a garantizar una vigilancia uniforme de las ayudas de Estado en todo el territorio cubierto por el presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 27.

Artículo 63

En el Anexo XV figuran disposiciones específicas relativas a las ayudas de Estado.

Artículo 64

1.  Cuando uno de los órganos de vigilancia considere que el cumplimiento de los artículos 61 y 62 del presente Acuerdo y del artículo 5 del Protocolo 14 por parte del otro órgano de vigilancia no es conforme con el mantenimiento de condiciones de competencia equitativas dentro del territorio cubierto por el presente Acuerdo, se celebrará en el plazo de dos semanas un intercambio de puntos de vista según el procedimiento de la letra f) del Protocolo 27.

Si al cabo de este período de dos semanas no se hubiere alcanzado una solución de común acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante afectada podrá adoptar de inmediato las medidas provisionales adecuadas para subsanar el falseamiento de la competencia resultante.

Se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE con vistas a la obtención de una solución satisfactoria para todas las Partes.

Si en el plazo de tres meses el Comité Mixto del EEE no ha hallado dicha solución, y si la práctica en cuestión falsea o amenaza con falsear la competencia de manera que afecte al comercio entre las Partes Contratantes, las medidas provisionales podrán ser sustituidas por las medidas definitivas estrictamente necesarias para compensar el efecto de dicho falseamiento de la competencia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2.  Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a los monopolios estatales establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.



CAPÍTULO 3

OTRAS NORMAS COMUNES

Artículo 65

1.  En el Anexo XVI figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a los contratos públicos, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y a los servicios de la forma indicada.

2.  En el Protocolo 28 y el Anexo XVII figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a la propiedad intelectual, industrial y mercantil, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y servicios.



PARTE V

DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES



CAPÍTULO 1

POLÍTICA SOCIAL

Artículo 66

Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.

Artículo 67

1.  Las Partes Contratantes procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Para contribuir a la consecución de este objetivo, se aplicarán progresivamente unas disposiciones mínimas, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada una de las Partes Contratantes. Estas disposiciones mínimas no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cualquiera de las Partes Contratantes, de medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo compatibles con el presente Acuerdo.

2.  En el Anexo XVIII se detallan las medidas de aplicación de las disposiciones mínimas mencionadas en el apartado 1.

Articulo 68

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias en materia de legislación laboral para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas figuran en el Anexo XVIII.

Artículo 69

1.  Cada Parte Contratante garantizará y mantendrá la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo.

A tenor del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

2.  En el Anexo XVIII figuran disposiciones específicas para la aplicación del apartado 1.

Artículo 70

Las Partes Contratantes favorecerán el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo XVIII.

Artículo 71

Las Partes Contratantes procurarán desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo.



CAPÍTULO 2

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 72

En el Anexo XIX figuran disposiciones relativas a la protección de los consumidores.



CAPÍTULO 3

MEDIO AMBIENTE

Artículo 73

1.  La acción de las Partes Contratantes, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto:

a) conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

b) contribuir a la protección de la salud de las personas;

c) garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.

2.  La acción de las Partes Contratantes en materia de medio ambiente se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del me dio ambiente serán un componente de las demás políticas de las Partes Contratantes.

Artículo 74

En el Anexo XX figuran las disposiciones específicas relativas a las medidas de protección aplicables en virtud del artículo 73.

Artículo 75

Las medidas de protección mencionadas en el artículo 74 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por cada Parte Contratante, de medidas de mayor protección compatibles con el presente Acuerdo.



CAPÍTULO 4

ESTADÍSTICAS

Artículo 76

1.  Las Partes Contratantes procurarán que se elabore y difunda una información estadística coherente y comparable destinada a describir y controlar todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales pertinentes del EEE.

2.  Con este fin, las Partes Contratantes elaborarán y utilizarán métodos, definiciones y clasificaciones armonizados, así como programas y procedimientos comunes de organización del trabajo estadístico, a los correspondientes niveles administrativos y respetando debidamente la confidencialidad de las estadísticas.

3.  En el Anexo XXI figuran disposiciones específicas relativas a las estadísticas.

4.  En el Protocolo 30 figuran disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas.



CAPÍTULO 5

DERECHO DE SOCIEDADES

Artículo 77

En el Anexo XXII figuran disposiciones específicas relativas al derecho de sociedades.



PARTE VI

COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES

Artículo 78

Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación, en el marco de las actividades de las Comunidades, en los ámbitos siguientes:

 investigación y desarrollo tecnológico,

 servicios de información,

 medio ambiente,

 educación, formación y juventud,

 política social,

 protección de los consumidores,

 pequeña y mediana empresa,

 turismo,

 sector audiovisual, y

 protección civil,

en la medida en que estas materias no estén reguladas por las disposiciones de otras Partes del presente Acuerdo.

Artículo 79

1.  Las Partes Contratantes intensificarán su diálogo por todos los medios apropiados, en particular a través de los procedimientos establecidos en la Parte VII, con miras a delimitar los sectores y las actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir a la consecución de sus objetivos comunes en los ámbitos contemplados en el artículo 78.

2.  Deberán, en particular, intercambiar información y, a instancia de una de ellas, celebrar consultas en el Comité Mixto del EEE sobre los planes o propuestas de creación o de modificación de programas-marco, programas específicos, acciones y proyectos en los ámbitos contemplados en el artículo 78.

3.  La Parte VII seguirá aplicándose mutatis mutandis a la presente Parte cuando así se disponga concretamente en ésta o en el Protocolo 31.

Artículo 80

La cooperación establecida en el artículo 78 adoptará normalmente una de las formas siguientes:

 participación de los Estados de la AELC en los programas-marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de las Comunidades Europeas;

 creación de actividades conjuntas en sectores específicos, que pueden incluir la concertación o la coordinación de actividades, la fusión de actividades existentes o la creación de actividades conjuntas ad hoc;

 intercambio o suministro oficial y extraoficial de información;

 esfuerzos comunes para fomentar determinadas actividades en todo el territorio de las Partes Contratantes;

 legislación paralela, en su caso, de contenido idéntico o similar;

 coordinación, en interés mutuo, de esfuerzos y actividades, a través o en el marco de las organizaciones internacionales, y de la cooperación con terceros países.

Artículo 81

Cuando la cooperación adopte la forma de participación de los Estados de la AELC en un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción de las CE, se aplicarán los principios siguientes:

a) Los Estados de la AELC deberán tener acceso a todas las partes del programa.

b) El estatuto de los Estados de la AELC en los comités que asistan a la Comisión en la gestión o realización de una actividad comunitaria a la que estos Estados puedan hacer una contribución financiera en virtud de su participación reflejará plenamente esta contribución.

c) Las decisiones de las Comunidades, distintas de las relativas a su presupuesto general, que afecten directa o indirectamente a un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción en los que participen los Estados de la AELC en virtud de una decisión adoptada en el marco del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 79. Las modalidades y condiciones de la participación continuada en la actividad en cuestión podrán ser examinadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.

d) En lo que respecta a los proyectos, las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones en el programa o acción comunitarios en cuestión que las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados miembros de las CE. Este principio se aplicará mutatis mutandis a los participantes en intercambios entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC en el marco de la actividad en cuestión.

e) Los Estados de la AELC, sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones en la difusión, evaluación y explotación de los resultados que los Estados miembros de las CE y sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales.

f) Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar, con arreglo a sus respectivas normas y reglamentaciones, el movimiento de los participantes en el programa o acción en la medida en que sea necesario.

Artículo 82

1.  Cuando la cooperación prevista en virtud de la presente Parte implique una participación financiera de los Estados de la AELC, esa participación adoptará una de las formas siguientes:

a) La contribución de los Estados de la AELC, resultante de su participación en la realización de actividades comunitarias, se calculará proporcionalmente:

 a los créditos de compromiso y

 a los créditos de pago

que se incluyan cada año para las Comunidades en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para cada línea presupuestaria correspondiente a las actividades en cuestión.

El factor de proporcionalidad por el que se determinará la participación de los Estados de la AELC será la suma de las relaciones entre, por una parte, el producto interior bruto, a los precios del mercado, de cada Estado de la AELC y, por otra, la suma de los productos interiores brutos, a los precios del mercado, de los Estados miembros de las CE y del correspondiente Estado de la AELC. Este factor se calculará a partir de los últimos datos estadísticos disponibles.

El importe de la contribución de los Estados de la AELC se añadirá, tanto en créditos de compromiso como en créditos de pago, a los importes incluidos para las Comunidades en el presupuesto general en cada línea correspondiente a las actividades de que se trate.

Las contribuciones que deberán pagar cada año los Estados de la AELC se determinarán sobre la base de los créditos de pago.

Los compromisos contraídos por las Comunidades con anterioridad a la entrada en vigor, sobre la base del presente Acuerdo, de la participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión - así como los pagos derivados de ello - no darán lugar a contribución alguna de los Estados de la AELC.

b) La contribución financiera de los Estados de la AELC, resultante de su participación en determinados proyectos o actividades, se basará en el principio de que cada Parte Contratante sufragará sus propios gastos y hará una aportación suficiente, cuyo importe fijará el Comité Mixto del EEE, a los gastos generales de las Comunidades.

c) El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones necesarias relativas a la contribución de las Partes Contratantes a los costes de la actividad en cuestión.

2.  Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo figuran en el Protocolo 32.

Artículo 83

Cuando la cooperación adopte la forma de un intercambio de información entre autoridades públicas, los Estados de la AELC tendrán el mismo derecho de recibir y la misma obligación de facilitar información que los Estados miembros de las CE, respetando los requisitos de confidencialidad que determine el Comité Mixto del EEE.

Artículo 84

En el Protocolo 31 figuran disposiciones reguladoras de la cooperación en ámbitos específicos.

Artículo 85

Salvo disposición en contrario del Protocolo 31, la cooperación ya establecida entre las Comunidades y los Es-tados de la AELC en los ámbitos mencionados en el artículo 78 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se regirá a partir de esa fecha por las disposiciones pertinentes de la presente Parte y del Protocolo 31.

Artículo 86

De conformidad con lo dispuesto en la Parte VII, el Comité Mixto del EEE adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación de los artículos 78 a 85 y las medidas consiguientes, que podrán incluir, entre otras, la decisión de completar y modificar las disposiciones del Protocolo 31 y de adoptar los arreglos transitorios necesarios para la aplicación del artículo 85.

Artículo 87

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar, reforzar o ampliar su cooperación en el marco de las actividades comunitarias en los ámbitos no mencionados en el artículo 78, cuando consideren que esta cooperación puede contribuir a los fines del presente Acuerdo o presentar interés para ambas. Estas medidas podrán incluir la modificación del artículo 78 para añadir nuevos ámbitos a los que allí se enumeran.

Artículo 88

Sin perjuicio de lo dispuesto por las demás Partes del presente Acuerdo, las disposiciones de la presente Parte no serán obstáculo para que cada Parte Contratante elabore, adopte y aplique independientemente sus propias medidas.



PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES



CAPÍTULO 1

ESTRUCTURA DE LA ASOCIACIÓN



Sección 1

El Consejo del EEE

Artículo 89

1.  Queda instituido el Consejo del EEE, que será responsable, en particular, de dar el impulso político a la aplicación del presente Acuerdo y de fijar las orientaciones generales para el Comité Mixto del EEE.

Con este fin, el Consejo del EEE evaluará el funcionamiento general y el desarrollo del presente Acuerdo. Adoptará las decisiones políticas que conlleven modificaciones del Acuerdo.

2.  Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de la CE en sus respectivos ámbitos de competencia, previa discusión en el Comité Mixto del EEE, o de forma directa en los casos excepcionalmente urgentes, podrán someter al Consejo del EEE toda cuestión que dé origen a una dificultad.

3.  El Consejo del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 90

1.  El Consejo del EEE estará compuesto por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las CE y por un miembro del Gobierno de cada uno de los Estados de la AELC.

Los miembros del Consejo del EEE podrán estar representados con arreglo a las condiciones establecidas en su reglamento interno.

2.  Las decisiones del Consejo del EEE serán adoptadas de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra.

Artículo 91

1.  La presidencia del Consejo del EEE será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de un Estado de la AELC.

2.  El Consejo del EEE se reunirá dos veces al año por convocatoria de su presidente. Se reunirá además cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con su reglamento interno.



Sección 2

El Comité Mixto del EEE

Artículo 92

1.  Queda instituido el Comité Mixto del EEE, que se ocupará de la aplicación y del funcionamiento efectivo del presente Acuerdo. Con este fin, intercambiará opiniones e información y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2.  Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE en sus respectivos ámbitos de competencia, se consultarán en el Comité Mixto del EEE sobre cualquier asunto relacionado con el Acuerdo que dé origen a dificultades y sea planteado por una de ellas.

3.  El Comité Mixto del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 93

1.  El Comité Mixto del EEE estará compuesto por representantes de las Partes Contratantes.

2.  El Comité Mixto del EEE adoptará decisiones de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, que se expresarán con una sola voz, por otra.

Artículo 94

1.  La presidencia del Comité Mixto será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por el representante de las Comunidades, es decir, la Comisión de las CE, y el representante de uno de los Estados de la AELC.

2.  A fin de desempeñar sus funciones, el Comité Mixto del EEE se reunirá, en principio, al menos una vez al mes. También se reunirá por convocatoria de su presidente o a instancia de una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su reglamento interno.

3.  El Comité Mixto del EEE podrá decidir la constitución de cualquier subcomité o grupo de trabajo para que le asista en el cumplimiento de sus tareas. El Comité Mixto del EEE precisará en su reglamento interno la composición y el modo de funcionamiento de estos subcomités y grupos de trabajo. Sus tareas serán determinadas por el Comité Mixto del EEE según el caso.

4.  El Comité Mixto del EEE publicará un informe anual sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.



Sección 3

Cooperación parlamentaria

Artículo 95

1.  Queda instituido el Comité Parlamentario Mixto del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y de miembros de los parlamentos de los Estados de la AELC, por otra. El número total de miembros del Comité Parlamentario Mixto se establece en el Estatuto del Protocolo 36.

2.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE celebrará alternativamente sus sesiones en la Comunidad y en un Estado de la AELC, de conformidad con las disposiciones que figuran en el Protocolo 36.

3.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE contribuirá, mediante el diálogo y el debate, a un mejor entendimiento entre las Comunidades y los Estados de la AELC en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso. Examinará, en particular, el informe anual del Comité Mixto del EEE, elaborado de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 94, sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.

5.  El presidente del Consejo del EEE podrá comparecer ante el Comité Parlamentario Mixto del EEE para ser oído por éste.

6.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE establecerá su reglamento interno.



Sección 4

Cooperación entre los interlocutores económicos y sociales

Artículo 96

1.  Los miembros del Comité Económico y Social y de los demás órganos representativos de los interlocutores sociales de las Comunidades y los miembros de los organismos correspondientes de los Estados de la AELC intensificarán sus contactos y cooperarán de una forma organizada y regular para incrementar el conocimiento de los aspectos económicos y sociales de la creciente interdependencia de las economías de las Partes Contratantes y de sus intereses en el contexto del EEE.

2.  Con este fin, queda instituido un Comité Consultivo del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades, por una parte, y de miembros del Comité Consultivo de la AELC, por otra. El Comité Consultivo del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso.

3.  El Comité Consultivo del EEE establecerá su reglamento interno.



CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO DECISORIO

Artículo 97

El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada Parte Contratante de modificar, sin menoscabo del principio de no discriminación y después de haber informado a las demás Partes Contratantes, su legislación interna en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo:

 si el Comité Mixto del EEE decide que la modificación de la legislación no afecta al correcto funcionamiento del presente Acuerdo; o

 si se sigue el procedimiento del artículo 98.

Artículo 98

Los Anexos del presente Acuerdo y los Protocolos 1 a 7, 9, 10, 11, 19 a 27, 30, 31, 32, 37, 39, 41 y 47 según proceda, podrán modificarse mediante decisión del Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 93 y los artículos 99, 100, 102 y 103.

Artículo 99

1.  Cuando la Comisión de las CE elabore nuevas disposiciones legales en un sector regulado por el presente Acuerdo, pedirá consejo a expertos de los Estados de las AELC del mismo modo que pide consejo a expertos de los Estados miembros de la CE para la elaboración de sus propuestas.

2.  Al transmitir su propuesta al Consejo de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE remitirá copias de la misma a los Estados de la AELC.

A instancia de una de las Partes Contratantes, se realizará un intercambio preliminar de opiniones en el Comité Mixto del EEE.

3.  Durante la fase anterior a la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, en un proceso continuo de información y consulta, las Partes Contratantes se consultarán de nuevo en el Comité Mixto del EEE, en los momentos importantes, a instancia de una de ellas.

4.  Las Partes Contratantes cooperarán de buena fe en la fase de información y consulta con miras a facilitar, al término del proceso, la toma de decisiones en el Comité Mixto del EEE.

Artículo 100

La Comisión de las CE garantizará que los expertos de los Estados de la AELC tengan una participación tan amplia como sea posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se presentarán posteriormente a los comités que asisten a la Comisión de las CE en el ejercicio de sus poderes ejecutivos. A este respecto, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión de las CE consultará a los expertos de los Estados de la AELC sobre las mismas bases que utiliza para consultar a los expertos de los Estados miembros de las CE.

En caso de que se someta un asunto al Consejo de las Comunidades Europeas con arreglo al procedimiento aplicable al comité de que se trate, la Comisión de las CE transmitirá al Consejo de las Comunidades Europeas las opiniones de los expertos de los Estados de la AELC.

Artículo 101

1.  Por lo que respecta a los comités que no se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 81 ni del artículo 100, participarán en su trabajo expertos de los Estados de la AELC cuando así lo requiera el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Estos comités se enumeran en el Protocolo 37. Las características de dicha participación se establecen en los correspondientes Protocolos y Anexos sectoriales relativos a la materia correspondiente.

2.  Si las Partes Contratantes estimaren que esta participación debería extenderse a otros comités de características similares, el Comité Mixto del EEE podrá modificar el Protocolo 37.

Artículo 102

1.  Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad del EEE, el Comité Mixto del EEE tomará una decisión relativa a la modificación de un Anexo del presente Acuerdo con la mayor brevedad posible, una vez que las Comunidades hayan adoptado una nueva legislación comunitaria que afecte a dicho Anexo, y ello con miras a permitir la aplicación simultánea de esta última, así como de las modificaciones de los Anexos del presente Acuerdo. A este fin, las Comunidades, al adoptar un acto legal sobre una cuestión regulada por el presente Acuerdo, informarán a la mayor brevedad posible a las demás Partes Contratantes del Comité Mixto del EEE.

2.  La parte de un Anexo del presente Acuerdo que se vería afectada directamente por la nueva legislación se evaluará en el Comité Mixto del EEE.

3.  Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo sobre los asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

El Comité Mixto del EEE hará, en particular, todos los esfuerzos necesarios para hallar una solución mutuamente aceptable a los problemas graves que surjan en cualquiera de los sectores que, en los Estados de la AELC, son competencia del poder legislativo.

4.  Si, pese a la aplicación del apartado anterior, no pudiere llegarse a un entendimiento sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, el Comité Mixto del EEE examinará cualquier otra posibilidad para mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y adoptará cualquier decisión necesaria al efecto, incluido, llegado el caso, el reconocimiento de la equivalencia de las legislaciones. Dicha decisión deberá adoptarse a más tardar al expirar un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya planteado el asunto al Comité Mixto del EEE o, en caso de ser más tardía la fecha de entrada en vigor de la legislación comunitaria de que se trate, en esta última fecha.

5.  Si, al acabar el plazo establecido en el apartado 4, el Comité Mixto del EEE no hubiere adoptado una decisión sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, la parte del Acuerdo afectada, determinada de conformidad con el apartado 2, se considerará provisionalmente suspendida, salvo decisión en contrario del Comité Mixto del EEE. Dicha suspensión surtirá efecto a los seis meses de acabar el plazo mencionado en el apartado 4, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate. El Comité Mixto del EEE proseguirá sus esfuerzos para acordar una solución mutuamente aceptable con objeto de terminar la suspensión lo antes posible.

6.  Las consecuencias prácticas de la suspensión mencionada en el apartado 5 se discutirán en el Comité Mixto del EEE. Se mantendrán los derechos y obligaciones que los particulares y los operadores económicos ya hayan adquirido con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes Contratantes, según proceda, decidirán los ajustes necesarios debidos a la suspensión.

Artículo 103

1.  Si se diera el caso de que una decisión del Comité Mixto del EEE pudiera ser vinculante para una Parte Contratante sólo tras el cumplimiento de preceptos constitucionales, dicha decisión, si contiene una fecha, entraría en vigor en dicha fecha, siempre que la Parte Contratante en cuestión hubiera notificado a las demás Partes Contratantes, con anterioridad a la mencionada fecha, el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

En ausencia de una notificación antes de esa fecha, la decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la última notificación.

2.  Si, al expirar un plazo de seis meses tras la decisión del Comité Mixto del EEE, no se hubiere producido dicha notificación, la decisión del Comité Mixto del EEE se aplicará provisionalmente en espera de que se cumplan los requisitos constitucionales, a no ser que una Parte Contratante notifique que no puede efectuarse dicha aplicación provisional. En este último caso, o en caso de que una Parte Contratante notifique la no ratificación de una decisión del Comité Mixto del EEE, la suspensión establecida en el apartado 5 del artículo 102 surtirá efecto un mes después de dicha notificación, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate.

Artículo 104

Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE en los casos previstos en el presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo, serán obligatorias a partir de su entrada en vigor para las Partes Contratantes, que tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución y aplicación.



CAPÍTULO 3

HOMOGENEIDAD, PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS



Sección 1

Homogeneidad

Artículo 105

1.  Con el fin de alcanzar el objetivo de las Partes Contratantes de llegar a una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el Acuerdo, el Comité Mixto del EEE actuará de conformidad con el presente artículo.

2.  El Comité Mixto del EEE examinará de forma constante la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de la AELC. Con este fin, las resoluciones de estos tribunales serán remitidas al Comité Mixto del EEE, el cual velará por preservar una interpretación homogénea del Acuerdo.

3.  Si el Comité Mixto del EEE no consigue preservar una interpretación homogénea del Acuerdo transcurrido un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su atención una divergencia en la jurisprudencia de los dos tribunales, se podrán aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 111.

Articulo 106

A fin de asegurar una interpretación lo más uniforme posible del presente Acuerdo, respetando plenamente la independencia de los tribunales, el Comité Mixto del EEE establecerá un sistema de intercambio de información sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y los tribunales de última instancia de los Estados de la AELC. Este sistema incluirá:

a) la transmisión al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las resoluciones dictadas por estos tribunales sobre la interpretación y aplicación, por una parte, del presente Acuerdo o, por otra, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, modificados o completados, así como de los actos adoptados en virtud de estos últimos en la medida en que conciernan a disposiciones idénticas, en sustancia, a las del presente Acuerdo;

b) la clasificación de estas resoluciones por el Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en su caso, la redacción y publicación de traducciones y resúmenes;

c) la comunicación por parte del Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de los documentos pertinentes a las autoridades nacionales competentes designadas por cada Parte Contratante.

Artículo 107

En el Protocolo 34 se establecen las disposiciones relativas a la posibilidad de que un Estado de la AELC permita a un órgano jurisdiccional solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de una norma del EEE.



Sección 2

Procedimiento de vigilancia

Artículo 108

1.  Los Estados de la AELC instituirán un órgano de vigilancia independiente (el Órgano de Vigilancia de la AELC) así como procedimientos similares a los existentes en la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo y supervisar la legalidad de los actos del Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que se refiere a la competencia.

2.  Los Estados de la AELC instituirán un tribunal de justicia (Tribunal de la AELC).

De conformidad con un acuerdo especial entre los Estados de la AELC, el Tribunal de la AELC, tendrá competencia a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo especialmente en las siguientes materias:

a) actuaciones relacionadas con el procedimiento de vigilancia en lo que se refiere a los Estados de la AELC;

b) recursos contra decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de la competencia;

c) resolución de litigios entre dos o más Estados de la AELC.

Artículo 109

1.  El cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente Acuerdo será supervisado, por una parte, por el Órgano de Vigilancia de la AELC y, por la otra, por la Comisión de las CE de conformidad con lo dispuesto por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ►M135  ————— ◄ y el presente Acuerdo.

2.  A fin de asegurar una supervisión uniforme en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán, intercambiarán información y se consultarán sobre los asuntos relativos a la supervisión y casos particulares.

3.  La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC admitirán cualquier reclamación referente a la aplicación del presente Acuerdo. Se informarán mutuamente de las reclamaciones admitidas.

4.  Cada uno de estos organismos examinará todas las reclamaciones de su competencia y trasladará al otro todas las que sean de la competencia de éste.

5.  En caso de desacuerdo entre estos dos organismos con respecto a la resolución de una reclamación o al resultado de su examen, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de éste de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.

Artículo 110

Las decisiones adoptadas en virtud del presente acuerdo por el Órgano de Vigilancia de la AELC y por la Comisión de las CE que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán de ejecución forzosa. El mismo principio se aplicará a las sentencias dictadas en el marco del presente Acuerdo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y por el Tribunal de la AELC.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será adjuntada a la decisión, sin otra formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad que cada Parte Contratante designará con este fin y notificará a las demás Partes Contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a la Comisión de las CE, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y al Tribunal de la AELC.

Cumplidas estas formalidades a instancia de la parte interesada, ésta podrá proceder a la ejecución forzosa, conforme al Derecho interno del Estado en cuyo territorio haya de ejecutarse la decisión, sometiendo el asunto directamente a la autoridad competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida por decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando se trate de decisiones de la Comisión de las CE, del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o bien por decisión del Tribunal de la AELC cuando se trate de decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Tribunal de la AELC. No obstante, los tribunales de los Estados interesados serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.



Sección 3

Resolución de litigios

Artículo 111

1.  Las Comunidades o un Estado de la AELC podrán someter al Comité Mixto del EEE un litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las siguientes disposiciones.

2.  El Comité Mixto del EEE podrá resolver el litigio. Se le facilitará cuanta información pueda ser útil para un examen en profundidad de la situación, con vistas a obtener una solución aceptable. Con este fin, el Comité Mixto del EEE estudiará todas las posibilidades para preservar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3.  Cuando un litigio se refiera a la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas en sustancia a las reglas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los actos aprobados en aplicación de ambos Tratados, y si el litigio no hubiere sido resuelto en un plazo de tres meses desde la fecha de su remisión al Comité Mixto del EEE, las Partes Contratantes en litigio podrán solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una resolución sobre la interpretación de las reglas correspondientes.

Si el Comité Mixto del EEE no hubiere acordado una solución al litigio en un plazo de seis meses desde la fecha del inicio del procedimiento, o si transcurrido ese plazo las Partes Contratantes en litigio no hubieren decidido solicitar una resolución previa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Parte Contratante podrá, con el fin de poner remedio a posibles desequilibrios:

 adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el apartado 2 del artículo 112 y siguiendo el prodecimiento del artículo 113;

 o bien aplicar, mutatis mutandis, el artículo 102.

4.  Cuando un litigio se refiera al ámbito o duración de las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 111 o del artículo 112, o a la proporcionalidad de las medidas de restablecimiento del equilibrio adoptadas de conformidad con el artículo 114, y si el Comité Mixto del EEE no hubiere podido resolver el litigio en un plazo de tres meses desde la presentación del asunto, cualquier Parte Contratante podrá someter el litigio a un arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo 33. En estos procedimientos no podrá tratarse de los asuntos de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo a los que se refiere el apartado 3. El laudo arbitral será vinculante para las partes en litigio.



CAPÍTULO 4

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 112

1.  Si surgieren graves dificultades económicas, societales o medioambientales de carácter sectorial o regional, y probablemente persistentes, las Partes Contratantes podrán adoptar unilateralmente las medidas apropiadas con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 113.

2.  El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

3.  Las medidas de salvaguardia se aplicarán a todas las Partes Contratantes.

Artículo 113

1.  La Parte Contratante que contemple la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 lo notificará sin demora a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

2.  Las Partes Contratantes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto del EEE con miras a hallar una solución aceptable para todos.

3.  La Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte Contratante interesada podrá aplicar en el acto las medidas de protección estrictamente necesarias para remediar la situación.

Por lo que respecta a las Comunidades, las medidas de salvaguardia serán adoptadas por la Comisión de las CE.

4.  La Parte Contratante interesada notificará sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

5.  Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas en el Comité Mixto del EEE cada tres meses a partir de la fecha de su adopción, con miras a su supresión antes de la fecha de expiración prevista o a la limitación de su ámbito de aplicación.

Cualquier Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento al Comité Mixto del EEE que vuelva a examinar esas medidas.

Artículo 114

1.  Si una medida de salvaguardia adoptada por una Parte Contratante creare un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones resultantes del presente Acuerdo, cualquier otra Parte Contratante podrá adoptar frente a ella las medidas de reequilibrio proporcionadas estrictamente necesarias para remediar el desequilibrio. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2.  Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 113.



PARTE VIII

MECANISMO FINANCIERO

Artículo 115

Con miras a promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, tal como dispone el artículo 1, las Partes Contratantes reconocen la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones. A este respecto toman nota de las disposiciones pertinentes establecidas en otras partes del presente Acuerdo y los Protocolos correspondientes, incluidos determinados acuerdos relativos a la agricultura y a la pesca.

Artículo 116

Los Estados de la AELC instituirán un mecanismo financiero para contribuir, en el contexto del EEE y además de los esfuerzos ya efectuados por las Comunidades a este respecto, a los objetivos establecidos en el artículo 115.

Artículo 117

▼M268

Las disposiciones por las que se rigen los Mecanismos Financieros están establecidas en el Protocolo 38, el Protocolo 38 bis, la adenda del Protocolo 38 bis, el Protocolo 38 ter, y la adenda del Protocolo 38 ter.

▼B



PARTE IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 118

1.  En caso de que una Parte Contratante considere que redundaría en interés de todas las Partes Contratantes desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo ampliándolas a ámbitos no cubiertos por éste, presentará una solicitud motivada a las demás Partes Contratantes en el Consejo del EEE. Este último podrá encargar al Comité Mixto del EEE que examine todos los aspectos de dicha solicitud y emita un informe.

El Consejo del EEE, cuando lo considere apropiado, podrá tomar decisiones políticas con miras a iniciar negociaciones entre las Partes Contratantes.

2.  Los acuerdos resultantes de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 estarán sujetos a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 119

Los Anexos y actos mencionados en ellos como adaptados a los efectos del presente Acuerdo, así como los Protocolos, serán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 120

A no ser que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, y en particular en los ►M1  Protocolos 41 y 43 ◄ , la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo prevalecerá sobre lo dispuesto en los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes que obliguen a la Comunidad Económica Europea, por una parte, y a uno o más Estados de la AELC, por otra, siempre que la misma materia esté regulada por el presente Acuerdo.

Artículo 121

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la cooperación:

a) en el marco de la cooperación nórdica, siempre que ésta no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

b) en el marco de la Unión Regional entre Suiza y Liechtenstein, siempre que los objetivos de dicha Unión no se alcancen mediante la aplicación del presente Acuerdo y no se obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

▼M135 —————

▼B

Artículo 122

Se exigirá de los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes empleados en el marco del presente Acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.

Artículo 123

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que una Parte Contratante tome medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información que atente contra los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones y materiales de guerra u otros productos indispensables para la defensa, o relativas a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para la defensa, siempre que dichas medidas no obstaculicen las condiciones de la competencia respecto de los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 124

Las Partes Contratantes aplicarán a los nacionales de las Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC el trato nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 34, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 125

El presente Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en las Partes Contratantes.

Artículo 126

1.  El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sean aplicables el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ►M135  ————— ◄ , en las condiciones previstas por ►M135  dicho Tratado ◄ , y a los territorios de ►M135   ►M187  ————— ◄ Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega ◄ .

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo no se aplicará a las islas Aland. No obstante, el Gobierno de Finlandia podrá comunicar, mediante una declaración depositada al ratificar el presente Acuerdo ante el depositario, el cual transmitirá una copia certificada de ella a las Partes Contratantes, que el Acuerdo se aplicará a dichas islas en las mismas condiciones que a otras partes de Finlandia, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las disposiciones vigentes en cualquier momento en las islas Aland sobre:

i) restricciones del derecho de las personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, de adquirir y conservar propiedad inmobiliaria en las islas Aland sin la autorización de las autoridades competentes de las islas;

ii) restricciones del derecho de establecimiento y del derecho de prestación de servicios por parte de personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, sin la autorización de las autoridades competentes de las islas Aland.

b) Los derechos de que gocen los habitantes de las islas Aland en Finlandia no se verán afectados por el presente Acuerdo.

c) Las autoridades de las islas Aland aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas y jurídicas de las Partes Contratantes.

Artículo 127

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del presente Acuerdo, siempre que lo notifique por escrito a las demás Partes Contratantes con doce meses de antelación como mínimo.

Inmediatamente después de la notificación del proyecto de retirarse, las demás Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática con objeto de examinar las modificaciones que deban introducirse en el presente Acuerdo.

Artículo 128

►M1

 

Todo Estado europeo que se convierta en miembro de la Comunidad presentará, y la Confederación Suiza o todo Estado europeo que se convierta en miembro de la AELC podrán presentar, una solicitud para ser Parte del presente Acuerdo. Dicha solicitud se dirigirá al Consejo del EEE.

 ◄

2.  Los términos y condiciones de dicha participación serán objeto de un acuerdo entre las Partes Contratantes y el Estado solicitante. Dicho acuerdo será presentado para su ratificación o aprobación por todas las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 129

1.  El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, islandesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

▼M268

De conformidad con la ampliación del Espacio Económico Europeo, las versiones del presente Acuerdo en las lenguas búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana serán igualmente auténticas.

Los textos de los actos mencionados en los anexos son igualmente auténticos en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, tal como se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, y para su autenticación se redactarán en las lenguas islandesa y noruega y se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

▼B

2.  El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales.

Se depositará ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual transmitirá copias certificadas del mismo a las demás Partes Contratantes.

Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que informará de ello a las demás Partes Contratantes.

▼M1

3.  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha y condiciones que se establezcan en el artículo 1 del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

▼B

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

Εις πίστωση των ανωτέρω, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι έθεσαν τις υπογραφές τους στην παρούσα συμφωνία.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

þEssu til staðfestingar hafa undirritaðir fulltrúar, sem til þess hafa fullt umboð, undirritað samning þennan.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Som bevitnelse på dette har de undertegnede befullmäktigade undertegnet denne avtal.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

Till bestyrkande härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta avtal.

Hecho en Oporto, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Udfærdiget i Porto, den anden maj nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Porto am zweiten Mai neunzehnhundertzweiundneunzig.

ἘΈγινε στο Πόρτο, στις δύο Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα δύο.

Done at Oporto on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Porto, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Gjört í Oporto annan dag maímánaðar árið nítján hundruð níutíu og tvö.

Fatto a Porto, addì due maggio millenovecentonovantadue.

Gedaan te Oporto, de tweede mei negentienhonderd tweeënnegentig.

Gitt i Oporte på den annen dag i mai i året nittenhundre og nitti to.

Feito no Porto, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e dois.

Tehty portossa toisena päivänä toukokuuta tuhat yhdeksänsataayhdeksänkymmentäkaksi.

Undertecknat i Oporto de 2 maj 1992.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

Για το Συμβούλιο και την Επιτροπή των Ευρωπαϊκών Κοινοτήτων

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

signatory

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

signatory

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le grand-duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Suomen tasavallan puolesta

signatory

Fyrir Lýðveldið Ísland

signatory

Für das Fürstentum Liechtenstein

signatory

For Kongeriket Norge

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

signatory

PROTOCOLOS



PROTOCOLO 1

sobre las adaptaciones horizontales



Las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo serán aplicables de conformidad con dicho Acuerdo y el presente Protocolo, salvo que se disponga de otro modo en el Anexo respectivo. Las adaptaciones específicas necesarias para cada acto se establecen en el Anexo en el que figura el acto en cuestión,

1.   PARTES INTRODUCTORIAS DE LOS ACTOS

Los considerandos de los actos mencionados no se adaptarán a efectos del Acuerdo y serán relevantes, dentro de lo que sea necesario, para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del Acuerdo, las disposiciones establecidas en tales actos.

2.   DISPOSICIONES SOBRE COMITÉS DE LAS CE

En los artículos 81, 100 y 101 del Acuerdo y en el Protocolo 31 se encuentran los procedimientos, las disposiciones institucionales y demás disposiciones relativas a los Comités de las CE incluidos en los actos a los que se hace referencia.

3.   DISPOSICIONES POR LAS QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA ADAPTACIÓN/MODIFICACIÓN de actos comunitarios

En caso de que uno de los actos mencionados establezca procedimientos para su adaptación, ampliación o modificación o para el desarrollo de nuevas políticas, iniciativas o actos comunitarios, serán de aplicación los procedimientos decisorios correspondientes establecidos por el Acuerdo.

4.   PROCEDIMIENTOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

▼M2

a) Cuando un Estado miembro de las CE deba transmitir información a la Comisión de las CE, los Estados de la AELC deberán transmitir esa misma información al Órgano de vigilancia de la AELC, que la transmitirá a su vez al Comité permanente de los Estados de la AELC. De igual forma se procederá cuando la transmisión de información haya de ser realizada por las autoridades competentes.

La Comisión de las CE y el Órgano de vigilancia de la AELC intercambiarán la información que hayan recibido de los Estados miembros de las CE, de los Estados de la AELC o de las autoridades competentes.

▼B

b) En caso de que un Estado miembro de las CE deba transmitir información a uno o varios Esta dos miembros de las CE, también estará obligado a transmitirla a la Comisión de las CE, que a su vez la pasará al Comité Permanente para que la distribuya a los Estados de la AELC.

Un Estado de la AELC deberá enviar la información correspondiente a uno o varios Estados de la AELC y al Comité Permanente, que a su vez la pasará a la Comisión de las CE para que la distribuya a los Estados miembros de las CE. El mismo procedimiento será de aplicación cuando la información haya de ser facilitada por las autoridades competentes.

c) En ámbitos en los que, por razones de urgencia, se exija una transferencia rápida de información, se adoptarán soluciones sectoriales adecuadas para intercambiar directamente la información.

d) Las funciones de la Comisión de las CE en el marco de los procedimientos de verificación o aprobación, información, notificación o consulta y cuestiones similares se llevarán a cabo, por lo que respecta a los Estados de la AELC, de conformidad con los procedimientos establecidos entre ellos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 7. La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, intercambiarán toda la información relativa a estas cuestiones. Cualquier problema que surja en este contexto se podrá comunicar al Comité Mixto del EEE.

5.   PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN Y COMUNICACIÓN

Cuando, con arreglo a un acto a los que se hace referencia, la Comisión de las CE u otra institución de las CE deba preparar un informe, una evaluación o un documento similar, el Órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, deberá preparar, a no ser que se fijen otras modalidades, un informe, una evaluación o un documento similar con relación a los Estados de la AELC. La Comisión de las CE y el órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, se consultarán mutuamente e intercambiarán información durante la preparación de sus respectivos informes, de los que deberán enviar copia al Comité Mixto del EEE.

6.   PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

a) Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, un Estado miembro de las CE deba publicar determinada información sobre hechos, procedimientos o similares, los Estados de la AELC, por su parte, también deberán publicar la información correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

b) Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, se hayan de publicar hechos, procedimientos, informes o similares en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la información correspondiente relativa a los Estados de la AELC se publicará en una sección ( 3 ) separada del mismo dedicada al EEE.

7.   DERECHOS Y OBLIGACIONES

Se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí se confieren o imponen también a las Partes Contratantes, entendiéndose por ellas, como puede ser el caso, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.

8.   REFERENCIAS A TERRITORIOS

Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias al territorio de la «Comunidad» o del «mercado común», se entenderá, a efectos del Acuerdo, que se trata de referencias a los territorios de las Partes Contratantes, tal como se definen en el artículo 126 del Acuerdo.

9.   REFERENCIAS A LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS CE

Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias a los nacionales de los Estados miembros de las CE, se entenderá, a efectos del Acuerdo, que también se hace referencia a los nacionales de los Estados de la AELC.

10.   REFERENCIAS A LAS LENGUAS

Cuando alguno de los actos a los que se hace referencia confiera derechos o imponga obligaciones a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en relación con la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, se entenderá que los derechos y obligaciones correspondientes relativos a la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de todas las Partes Contratantes se confieren o imponen a las Partes Contratantes, a sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.

11.   ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN DE LOS ACTOS

Las disposiciones relativas a la entrada en vigor o a la aplicación de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo no son relevantes a efectos del mismo. Los plazos y fechas establecidos para que los Estados de la AELC pongan en vigor y apliquen los actos mencionados se derivan ►M1  de la fecha de entrada en vigor ◄ del Acuerdo y de las disposiciones sobre arreglos transitorios.

12.   DESTINATARIOS DE LOS ACTOS COMUNITARIOS

Las disposiciones que indican que un acto comunitario está destinado a los Estados miembros de la Comunidad no son relevantes a efectos del Acuerdo.

▼M108

PROTOCOLO 2

sobre los productos excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 8



Partida SA

Descripción de los productos

 

 

3502

 

Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

 

– Ovoalbúmina:

ex 11

– – Seca, no impropia o hecha impropia para la alimentación humana

ex 19

– – Las demás ovoalbúminas no impropias o hechas impropias para la alimentación humana

ex 20

– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero, no impropia o hecha impropia para la alimentación humana

3823

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado:

ex 11

– – Ácido esteárico para la alimentación animal

ex 12

– – Ácido oleico para la alimentación animal

ex 13

– – Ácidos grasos del «tall oil» para la alimentación animal

ex 19

– – Los demás para la alimentación animal

ex 70

– Alcoholes grasos industriales para la alimentación animal

PROTOCOLO 3

sobre los productos contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del acuerdo





Artículo 1

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos enumerados en los cuadros I y II.

2.  Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a Liechtenstein ►M153  ————— ◄ .

Artículo 2

1.  Los productos enumerados en el cuadro I estarán sujetos a los derechos de aduana que se establecen en los anexos de dicho cuadro.

2.  Estos derechos de aduana se revisarán cada año natural. El Comité Mixto los podrá adaptar teniendo en cuenta la evolución de los costes de los productos agrícolas básicos de las partes contratantes y/o sus concesiones mutuas.

Artículo 3

1.  El presente Protocolo no impedirá a las partes contratantes aplicar sus regímenes de restituciones por exportación para las mercancías enumeradas en el cuadro I, teniendo en cuenta el impacto de las diferencias de precios de los productos agrícolas básicos entre el mercado mundial y los mercados de las Partes Contratantes.

2.  Cuando se concedan restituciones por producción o subvenciones directas relacionadas con los productos agrícolas básicos utilizados en la fabricación de los productos exportados, las restituciones por exportación se reducirán en consecuencia.

Artículo 4

Las partes contratantes se notificarán mutua y periódicamente los niveles de restitución concedidos en relación con los productos agrícolas básicos para los que podrán ser subvencionables los productos enumerados en el cuadro I y los cambios que conlleven en la política agrícola, incluidos los precios institucionales.

Artículo 5

1.  Las partes contratantes no podrán imponer derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente sobre las importaciones, ni conceder restituciones por la exportación de los productos enumerados en el cuadro II.

2.  Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán mutatis mutandis a los productos enumerados en el cuadro II.

Artículo 6

El Comité Mixto del EEE podrá revisar el presente Protocolo a petición de una de las partes contratantes. Tal revisión podrá incluir modificaciones de los cuadros I o II relativas al alcance de los productos cubiertos y los derechos aplicables.

Artículo 7

1.  Las partes contratantes notificarán al Comité Mixto del EEE las normas de ejecución detalladas adoptadas para la aplicación del presente Protocolo.

2.  Cualquiera de las partes contratantes podrá pedir, cuando lo estime oportuno, que el Comité Mixto del EEE analice el funcionamiento del presente Protocolo.



CUADRO I

Partida SA

Descripción de los productos

 

 

0403

 

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao:

10

– Yogur:

ex 10

– – Aromatizado o con frutas o cacao

90

– Los demás:

ex 90

– – Aromatizado o con frutas o cacao

0501

 

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

 

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0503

 

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505

 

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0507

 

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0508

 

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0509

 

Esponjas naturales de origen animal

0510

 

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710

 

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

40

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0711

 

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

90

– Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

1302

 

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

– Jugos y extractos vegetales:

14

– – De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

19

– – Los demás:

ex 19

– – – Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

ex 19

– – – Otros extractos medicinales diferentes de los extractos vegetales mezclados entre sí para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias o de oleorresina de vainilla

20

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 20

– – Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

1401

 

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

1402

 

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias

1403

 

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

1404

 

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

10

– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

90

– Los demás

1517

 

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

10

– Margarina (excepto la margarina líquida):

ex 10

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

90

– Las demás:

ex 90

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

ex 90

– – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1520

 

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas:

ex 00

Destinados a la alimentación (1)

1522

 

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

ex 00

– Degrás destinado a la alimentación (1)

1702

 

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

50

– Fructosa químicamente pura

90

– Los demás, incluido el azúcar invertido:

ex 90

– – Maltosa químicamente pura

1704

 

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1806

 

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1901

 

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 10 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo:

11

– – Que contengan huevo

19

– – Las demás:

20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo:

ex 20

– – Productos con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas inferior o igual al 20 % en peso

30

– Las demás pastas alimenticias

40

– Cuscús

1903

 

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

 

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

 

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001

 

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

90

– Las demás:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); palmitos; ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2004

 

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

10

– Patatas:

ex 10

– – En forma de harinas, sémolas o copos

90

– Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005

 

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

20

– Patatas:

ex 20

– – En forma de harinas, sémolas o copos

80

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2006

 

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

ex 2006

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007

 

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2008

 

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

11

– – Cacahuetes (cacahuates, maníes):

ex 11

– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

ex 11

– – – Cacahuetes (cacahuates, maníes), tostados

 

– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 ):

ex 91

– – Palmitos destinados a la alimentación (1)

99

– – Los demás:

ex 99

– – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2101

 

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex 12

– – – Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex 20

– – Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

ex 30

– – Los demás sucedáneos del café tostados; extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café excepto la achicoria tostada

2102

 

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados

2103

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

20

– «Ketchup» y demás salsas de tomate

30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

ex 30

– – Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

90

– Las demás:

ex 90

– – Excepto el «chutney» de mango, líquido

2104

 

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105

 

Helados, incluso con cacao (2)

2106

 

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (3):

ex 2106

– Excepto jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2202

 

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2203

 

Cerveza de malta

2205

 

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2207

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

20

– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

40

– Ron y demás aguardientes de caña

50

– Gin y ginebra

60

– Vodka

70

– Licores:

ex 70

– – Licores con un contenido de azúcar añadido superior al 5 % en peso

90

– Los demás:

ex 90

– – Aquavit

2209

 

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

2402

 

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2403

 

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

2905

 

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

– Los demás polialcoholes:

43

– – Manitol

44

– – D-glucitol (sorbitol)

3302

 

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

10

– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

3501

 

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3505

 

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3809

 

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

10

– A base de materias amiláceas

3824

 

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

60

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

(1)   Esta subdivisión sólo se aplica a Noruega.

(2)   Por lo que se refiere a Islandia, lo dispuesto en el Protocolo 3 no se aplicará a los productos clasificados en la partida 2105.

(3)   Por lo que se refiere a Islandia, lo dispuesto en el Protocolo 3 no se aplicará a las preparaciones constituidas principalmente por grasa y agua, con un contenido de mantequilla u otras grasas de leche superior al 15 % en peso, clasificadas en la subpartida 2106 90 .

ANEXO I DEL CUADRO I

Régimen de importación de la Comunidad

1. Se utilizarán los importes de base siguientes para calcular los componentes agrícolas y los derechos adicionales:

 Cereales (trigo blando, trigo duro, centeno, cebada y maíz): 7,583 EUR/100 kg

 Arroz descascarillado de grano largo: 25,610 EUR/100 kg

 Leche entera en polvo: 126,488 EUR/100 kg

 Leche desnatada en polvo: 115,236 EUR/100 kg

 Mantequilla: 183,912 EUR/100 kg

 Azúcar: 40,640 EUR/100 kg

 Melaza: 0,34 EUR/100 kg

2. La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho al almidón-fécula/glucosa y a la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa será del 5 %.

3. En el apéndice se recogen las bandas de las cantidades teóricas y las cantidades aprobadas de materias primas agrícolas que deben tenerse en cuenta, así como las composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana.

▼M142

4. Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.



Código NC

Derecho aplicado

Comentarios

0501 00 00

Cero

 

0502 10 00

Cero

 

0502 90 00

Cero

 

0503 00 00

Cero

 

0505 10 10

Cero

 

0505 10 90

Cero

 

0505 90 00

Cero

 

0507 10 00

Cero

 

0507 90 00

Cero

 

0508 00 00

Cero

 

0509 00 10

Cero

 

0509 00 90

Cero

 

0510 00 00

Cero

 

1302 14 00

Cero

 

1302 19 30

Cero

 

1302 19 91

Cero

 

ex 1302 20 10

18,6 %

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

ex 1302 20 90

10,9 %

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

1401 10 00

Cero

 

1401 20 00

Cero

 

1401 90 00

Cero

 

1402 00 00

Cero

 

1403 00 00

Cero

 

1404 10 00

Cero

 

1404 90 00

Cero

 

1517 10 10

0 % + 26,1 EUR/100 kg

 

1517 90 10

0 % + 26,1 EUR/100 kg

 

1517 90 93

Cero

 

1702 50 00

Cero

 

1702 90 10

Cero

 

1704 90 10

Cero

 

1806 10 15

Cero

 

1901 90 91

Cero

 

1902 20 10

8,2 %

 

2001 90 60

Cero

 

ex 2006 00 38

9,12 EUR/100 kg

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex 2006 00 99

9,12 EUR/100 kg

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2007 10 10

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

 

2007 10 91

13,14 %

 

2007 10 99

15,15 %

 

2007 91 10

11,64 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 91 30

11,64 % + 4,07 EUR/100 kg

 

2007 91 90

18,90 %

 

2007 99 10

19,53 %

 

2007 99 20

13,98 % + 19,11 EUR/100 kg

 

2007 99 31

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 33

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 35

13,98 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 39

7 % + 22,31 EUR/100 kg

 

2007 99 55

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

 

ex 2007 99 57

13,98 % + 4,07 EUR/100 kg

Puré y pasta de castañas

ex 2007 99 57

7 % + 4,07 EUR/100 kg

Excepto puré y pasta de castañas

2007 99 91

20,97 %

 

2007 99 93

13,14 %

 

2007 99 98

16,31 %

 

2008 11 10

Cero

 

2008 11 92

Cero

 

2008 11 96

Cero

 

2102 10 10

Cero

 

2102 10 90

Cero

 

2102 20 11

Cero

 

2102 20 19

Cero

 

2102 20 90

Cero

 

2102 30 00

Cero

 

2103 20 00

Cero

 

ex 2103 30 90

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2103 90 30

Cero

 

2103 90 90

Cero

 

2104 10 10

Cero

 

2104 10 90

Cero

 

2104 20 00

Cero

 

2106 10 20

12,4 %

 

2106 90 10

24,25 EUR/100 kg

 

2106 90 20

16,8 % min 0,97 EUR/% vol/hl

 

2106 90 92

Cero

 

2202 10 00

Cero (1)

 

2202 90 10

Cero (1)

 

2203 00 01

Cero

 

2203 00 09

Cero

 

2203 00 10

Cero

 

2205 10 10

Cero

 

2205 10 90

Cero

 

2205 90 10

Cero

 

2205 90 90

Cero

 

2207 20 00

9,9 EUR/hl

 

2208 40 11

Cero

 

2208 40 31

Cero

 

2208 40 39

Cero

 

2208 40 51

Cero

 

2208 40 91

Cero

 

2208 40 99

Cero

 

2208 50 11

Cero

 

2208 50 19

Cero

 

2208 50 91

Cero

 

2208 50 99

Cero

 

2208 60 11

Cero

 

2208 60 19

Cero

 

2208 60 91

Cero

 

2208 60 99

Cero

 

2208701011

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2208709011

Cero

Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

2208905610

Cero

Aquavit

2208907710

Cero

Aquavit

2209 00 11

3,10 EUR/hl

 

2209 00 19

2,33 EUR/hl

 

2209 00 91

2,49 EUR/hl

 

2209 00 99

1,50 EUR/hl

 

2402 10 00

12,60 %

 

2402 20 10

Cero

 

2402 20 90

27,95 %

 

2402 90 00

27,95 %

 

2403 10 10

36,35 %

 

2403 10 90

36,35 %

 

2403 91 00

8,05 %

 

2403 99 10

20,2 %

 

2403 99 90

Cero

 

3302 10 21

5,8 %

 

3501 10 10

Cero

 

3501105010

Cero

Con un contenido de agua superior al 50 % en peso

3501105090

2,9 %

Con un contenido de agua inferior o igual al 50 % en peso

3501 10 90

8,7 %

 

3501 90 10

8,1 %

 

3501 90 90

6,2 %

 

3505 10 50

7,5 %

 

(1)   El tipo cero está suspendido temporalmente. En el caso de Islandia, se aplicará el acuerdo preferencial contemplado en el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y la Republica de Islandia (tipo de derechos cero). En el caso de Noruega, se adaptará el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega para incluir un contingente libre de derechos sobre las importaciones de esos productos originarios de Noruega en la Comunidad.

5. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 0 %:

0403 10 51 a 0403 10 59

0403 10 91 a 0403 10 99

0403 90 71 a 0403 90 79

0403 90 91 a 0403 90 99

0710 40 00

0711 90 30

1704 10

1704 90 30 a 1704 90 99

1806 10 20 a 1806 10 90

1806 20 10 a 1806 20 50

1806 20 70

1806 20 80

1806 20 95

1806 31 00

1806 32

1806 90 11 a 1806 90 50

1806 90 60 10

1806 90 60 90

1806 90 70 10

1806 90 70 90

1806 90 90 11

1806 90 90 19

1806 90 90 91

1806 90 90 99

1901 10 00

1901 20 00

1901 90 11

1901 90 19

1901 90 99

1902 11 00

1902 19

1902 20 91

1902 20 99

1902 30

1902 40

1903 00 00

1904

1905

2001 90 30

2001 90 40

2004 10 91

2004 90 10

2005 20 10

2005 80 00

2008 99 85

2008 99 91

2101 12 98 91

2101 20 98 90

2101 30 19

2101 30 99

2105 00

2106 10 80

2106 90 98

2202 90 91 a 2202 90 99

3302 10 29

3505 10 10

3505 10 90

3505 20

3809 10 .

6. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 5,8 %:

2905 44

3824 60 .

▼M108

7. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 7,8 %:

2905 43 00 .

▼M142

8. Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en la Comunidad a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse en la nomenclatura arancelaria noruega.

▼M108

Apéndice

Cantidades y composiciones a las que se hace referencia en el apartado 3



(por 100 kg de mercancía)

Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: leche y productos lácteos

Grasa láctea

(% en peso)

Proteína láctea

(% en peso)

Leche desnatada en polvo

(kg)

Leche entera en polvo

(kg)

Mantequilla

(kg)

0–1,5

0–2,5

0

0

0

2,5–6

14

0

0

6–18

42

0

0

18–30

75

0

0

30–60

146

0

0

60->

208

0

0

1,5–3

0–2,5

0

0

3

2,5–6

14

0

3

6–18

42

0

3

18–30

75

0

3

30–60

146

0

3

60->

208

0

3

3–6

0–2,5

0

0

6

2,5–12

12

20

0

12->

71

0

6

6–9

0–4

0

0

10

4–15

10

32

0

15->

71

0

10

9–12

0–6

0

0

14

6–18

9

43

0

18->

70

0

14

12–18

0–6

0

0

20

6–18

0

56

2

18->

65

0

20

18–26

0–6

0

0

29

6->

50

0

29

26–40

0–6

0

0

45

6->

38

0

45

40–55

0

0

0

63

55–70

0

0

0

81

70–85

0

0

0

99

85->

0

0

0

117



(por 100 kg de mercancía)

Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: productos distintos de la leche y los productos lácteos

Bandas

Cantidades aplicadas

Azúcar blanco (kg)

Trigo blando (kg)

Maíz (kg)

Sacarosa, azúcar invertido e/o isoglucosa

0–5

0

 

 

5–30

24

 

 

30–50

45

 

 

50–70

65

 

 

70->

93

 

 

Almidón/glucosa

0–5

 

0

0

5–25

 

22

22

25–70

 

47

47

50–75

 

74

74

75->

 

101

101



Composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad

Código NC

Trigo blando

Trigo duro

Centeno

Cebada

Maíz

Arroz

Azúcar blanco

Melaza

Leche desnatada en polvo

Leche entera en polvo

Mantequilla

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

kg

0403 10 51

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

 

0403 10 53

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

0403 10 59

 

 

 

 

 

 

 

 

42

 

68

0403 10 91

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

2

0403 10 93

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

5

0403 10 99

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

10

0403 90 71

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

 

0403 90 73

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

 

0403 90 79

 

 

 

 

 

 

 

 

42

 

68

0403 90 91

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

2

0403 90 93

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

5

0403 90 99

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

10

0710 40 00

 

 

 

 

100  (1)

 

 

 

 

 

 

0711 90 30

 

 

 

 

100  (1)

 

 

 

 

 

 

1704 10 11

 

 

 

 

30

 

58

 

 

 

 

1704 10 19

 

 

 

 

30

 

58

 

 

 

 

1704 10 91

 

 

 

 

16

 

70

 

 

 

 

1704 10 99

 

 

 

 

16

 

70

 

 

 

 

1704 90 30

 

 

 

 

 

 

15

 

 

20

 

1806 10 20

 

 

 

 

 

 

60

 

 

 

 

1806 10 30

 

 

 

 

 

 

75

 

 

 

 

1806 10 90

 

 

 

 

 

 

100

 

 

 

 

1806 32 90  (2)

 

 

 

 

 

 

50

 

 

20

 

1901 90 11

 

 

 

195

 

 

 

 

 

 

 

1901 90 19

 

 

 

159

 

 

 

 

 

 

 

1902 11 00

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 19 10  (3)

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 19 90  (4)

67

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 20 91

 

41

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 20 99

 

116

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 30 10

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 30 90

 

66

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40 10

 

167

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40 90

 

66

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1903 00 00

 

 

 

 

161

 

 

 

 

 

 

1904 10 10

 

 

 

 

213

 

 

 

 

 

 

1904 10 30

 

 

 

 

 

174

 

 

 

 

 

1904 10 90

 

53

 

53

53

53

 

 

 

 

 

1904 20 91

 

 

 

 

213

 

 

 

 

 

 

1904 20 95

 

 

 

 

 

174

 

 

 

 

 

1904 20 99

 

53

 

53

53

53

 

 

 

 

 

1904 90 10

 

 

 

 

 

174

 

 

 

 

 

►M142  1904 90 80  ◄

 

174

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 10 00

 

 

140

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 20 10

44

 

40

 

 

 

25

 

 

 

 

1905 20 30

33

 

30

 

 

 

45

 

 

 

 

1905 20 90

22

 

20

 

 

 

65

 

 

 

 

1905 90 10

168

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 90 20

 

 

 

 

644

 

 

 

 

 

 

2001 90 30

 

 

 

 

100  (1)

 

 

 

 

 

 

2001 90 40

 

 

 

 

40  (1)

 

 

 

 

 

 

2001 90 10

 

 

 

 

100  (1)

 

 

 

 

 

 

2005 80 00

 

 

 

 

100  (1)

 

 

 

 

 

 

2008 99 85

 

 

 

 

100  (1)

 

 

 

 

 

 

2008 99 91

 

 

 

 

40  (1)

 

 

 

 

 

 

2101 30 19

 

 

 

137

 

 

 

 

 

 

 

2101 30 99

 

 

 

245

 

 

 

 

 

 

 

2102 10 31

 

 

 

 

 

 

 

425

 

 

 

2102 10 39

 

 

 

 

 

 

 

125

 

 

 

2105 00 10

 

 

 

 

 

 

25

 

10

 

 

2105 00 91

 

 

 

 

 

 

20

 

 

23

 

2105 00 99

 

 

 

 

 

 

20

 

 

35

 

2202 90 91

 

 

 

 

 

 

10

 

8

 

 

2202 90 95

 

 

 

 

 

 

10

 

 

6

 

2202 90 99

 

 

 

 

 

 

10

 

 

13

 

2905 43 00

 

 

 

 

 

 

300

 

 

 

 

2905 44 11

 

 

 

 

172

 

 

 

 

 

 

2905 44 19

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

 

2905 44 91

 

 

 

 

245

 

 

 

 

 

 

2905 44 99

 

 

 

 

 

 

128

 

 

 

 

3505 10 10

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

3505 10 90

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

3505 20 10

 

 

 

 

48

 

 

 

 

 

 

3505 20 30

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

3505 20 50

 

 

 

 

151

 

 

 

 

 

 

3505 20 90

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

3809 10 10

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

3809 10 30

 

 

 

 

132

 

 

 

 

 

 

3809 10 50

 

 

 

 

161

 

 

 

 

 

 

3809 10 90

 

 

 

 

189

 

 

 

 

 

 

3824 60 11

 

 

 

 

172

 

 

 

 

 

 

3824 60 19

 

 

 

 

 

 

90

 

 

 

 

3824 60 91

 

 

 

 

245

 

 

 

 

 

 

3824 60 99

 

 

 

 

 

 

128

 

 

 

 

(1)   Por 100 kg de boniatos o maíz almibarados.

(2)   Para los productos con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso, se aplica el código adicional 6920 .

(3)   Para la pasta de trigo duro sin otros cereales o con un contenido de otros cereales inferior o igual al 3 % en peso, se aplica el código adicional 6921 .

(4)   Para los productos de esta subpartida que distintos de la pasta de trigo duro sin otros cereales o con un contenido de otros cereales inferior o igual al 3 % en peso, se aplica el código adicional 6922 .

ANEXO II DEL CUADRO I

Régimen de importación de Islandia

1.

 



Código arancelario islandés

Descripción de los productos

Derecho aplicado

(en ISK/kg)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao:

 

0403.1011

– Yogur con cacao

53

0403.1012

– Yogur con frutas u otros frutos

53

0403.1013

– Yogur, aromatizado, n.c.o.p.

53

0403.1021

– Bebida de yogur con cacao

51

0403.1022

– Bebida de yogur con frutas u otros frutos

51

ex 0403.1029

– Bebida de yogur, aromatizada, n.c.o.p.

51

0403.9011

– Los demás, con cacao

45

0403.9012

– Los demás, con frutas u otros frutos

45

0403.9013

– Los demás, aromatizados, n.c.o.p.

45

0403.9021

– Los demás, como bebida con cacao

45

0403.9022

– Los demás, como bebida con frutas u otros frutos

45

ex 0403.9029

– Los demás como bebida, aromatizados, n.c.o.p.

45

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

1517.1001

– Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de grasas lácteas superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

88

1517.1001

– Otras grasas distintas de la margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de grasas lácteas superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

88

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

1806.2003

– – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias

109

1806.2004

– – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y de leche desnatada en polvo inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias

39

1806.2005

– – Los demás (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo superior o igual al 30 % en peso

109

1806.2006

– – Los demás (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo inferior al 30 % en peso

39

 

– Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

1806.3101

– – Chocolate relleno en tabletas o barras

51

1806.3109

– – Los demás, rellenos, en bloques, tabletas o barras

51

1806.3202

– – Chocolate sin rellenar con pasta de cacao, azúcar, manteca de cacao y leche en polvo, en tabletas o barras

47

1806.3203

– – Sucedáneo de chocolate, sin rellenar, en tabletas o barras

39

1806.3209

– – Los demás sin rellenar, en bloques, tabletas o barras

21

 

– Los demás:

– – Sustancias para la elaboración de bebidas:

 

1806.9011

– – – Preparados para la elaboración de bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao en polvo superior o igual al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desengrasada, n.c.o.p., con adición de azúcar u otro edulcorante, y otros aditivos y aromatizantes añadidos en menor cantidad

22

 

– – Excepto los preparados utilizados para la elaboración de bebidas:

 

1806.9022

– – – Alimentos preparados específicamente para niños o para usos dietéticos

18

1806.9023

– – – Huevos de Pascua

48

1806.9024

– – – Preparaciones heladas en forma líquida o pastosa

39

1806.9025

– – – Preparaciones recubiertas o revestidas de chocolate, como pasas, frutos secos, cereales obtenidos por inflado, regaliz, caramelos y jaleas

53

1806.9026

– – – Cremas de chocolate

48

1806.9028

– – – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias

118

1806.9029

– – – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y de leche desnatada en polvo inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias

43

1806.9039

– – – Los demás

47

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, con un contenido total de leche fresca en polvo, leche desnatada en polvo, huevos, grasa de leche (como la mantequilla), queso o carne superior o igual al 3 %:

 

1901.2012

– – Para la preparación de pan de especias de la partida 1905.2000

25

1901.2013

– – Para la preparación de galletas dulces de las partidas 1905.3011 y 1905.3029 y similares

17

1901.2014

– – Para la preparación de galletas de especias de la partida 1905.3021

29

1901.2015

– – Para la preparación de barquillos y obleas de la partida 1905.3030

10

1901.2016

– – Para la preparación de tostadas, pan tostado y productos similares tostados de la partida 1905.4000

15

1901.2017

– – Para la preparación de pan de la partida 1905.9011 con relleno a base de mantequilla u otros productos lácteos

39

1901.2018

– – Para la preparación de pan de la partida 1905.9019

5

1901.2019

– – Para la preparación de galletas simples de la partida 1905.9020

5

1901.2022

– – Para la preparación de productos de pastelería de la partida 1905.9040

33

1901.2023

– – Mezclas y pastas, que contengan carne, para la preparación de pizzas y productos similares, de la partida 1905.9051

97

1901.2024

– – Mezclas y pastas, que contengan ingredientes distintos de la carne, para la preparación de pizzas y productos similares, de la partida 1905.9059

53

1901.2029

– – Para la preparación de productos de la partida 1905.9090

43

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

1902.1100

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo, que contengan huevo

8

 

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo:

 

1902.2022

– – Rellenas con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas superior o igual al 3 %, pero inferior o igual al 20 % en peso

41

1902.2031

– – Rellenas con un contenido de queso superior al 3 % en peso

35

1902.2041

– – Rellenas con un contenido de queso y carne superior al 20 % en peso

142

1902.2042

– – Rellenas con un contenido de queso y carne superior o igual al 3 % pero inferior al 20 % en peso

41

 

– Las demás pastas alimenticias:

 

1902.3021

– – Con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

41

1902.3031

– – Con un contenido de queso superior al 3 % en peso

35

1902.3041

– – Con un contenido de queso y carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

41

1902.4021

– Cuscús, con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

41

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:

 

1903.0001

– Envasados para la venta al por menor en paquetes de 5 kg o menos

Cero

1903.0009

– Excepto envasados para la venta al por menor en paquetes de 5 kg o menos

Cero

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Los demás:

 

1904.9001

– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

42

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

1905.2000

– Pan de especias

83

 

– Galletas dulces; barquillos y obleas recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

1905.3011

– – Galletas dulces y similares

17

1905.3019

– – Las demás

16

 

– Galletas dulces; barquillos y obleas no recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

– – Galletas dulces y similares:

 

1905.3021

– – – Galletas de especias

31

1905.3022

– – – Galletas dulces y similares, con un contenido de azúcar inferior al 20 %

23

1905.3029

– – – Las demás

19

1905.3030

– – Las demás

11

1905.4000

– Pan tostado y productos similares tostados

16

 

– Los demás:

– – Pan:

 

1905.9011

– – – Con el relleno a base, principalmente, de mantequilla u otros productos lácteos (por ejemplo, mantequilla de ajo)

39

1905.9019

– – – Los demás

5

1905.9020

– – Galletas simples

5

1905.9040

– – Pasteles y pastelería

35

 

– – Empanadas, incluso pizzas:

 

1905.9051

– – – Con carne

97

1905.9059

– – – Las demás

53

1905.9090

– – Los demás

45

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

– Salsas excepto salsa de soja, «ketchup» y demás salsas de tomate, harina y sémola de mostaza y mostaza preparada:

 

2103.9020

– – Mayonesa

19

2103.9030

– – Salsas a base de aceite n.c.o.p. (por ejemplo, mayonesa con mostaza)

19

2103.9051

– – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso

97

2103.9052

– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso

52

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

 

2104.1001

– – Preparaciones para sopas de hortalizas a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta

3

2104.1002

– – Las demás sopas en polvo en paquetes de 5 kg o más

31

2104.1003

– – Sopas de pescado en recipientes herméticamente cerrados

27

 

– – Las demás sopas:

 

2104.1011

– – – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso

78

2104.1012

– – – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 %

44

2104.1019

– – – Las demás

21

 

– – Las demás:

 

2104.1021

– – – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso

78

2104.1022

– – – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 %

44

2104.1029

– – – Las demás

21

 

– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

2104.2001

– – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso

97

2104.2002

– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 %

51

2104.2003

– – Con pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

24

2104.2009

– – Las demás

24

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás:

– – Preparaciones en polvo para la elaboración de postres:

 

2106.9041

– – – Envasados para la venta al por menor en paquetes de 5 kg o menos, con leche en polvo, clara de huevo o yema de huevo

67

2106.9048

– – – Los demás, con leche en polvo, clara de huevo o yema de huevo

80

2106.9049

– – – Los demás, sin leche en polvo, clara de huevo o yema de huevo

67

2106.9064

– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 %

41

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

– Las demás:

– – De productos lácteos con otros ingredientes, siempre que el contenido en productos lácteos sea superior o igual al 75 % en peso, excluido el envase:

 

2202.9011

– – – En envases de cartón

41

2202.9012

– – – En envases de acero desechables

41

2202.9013

– – – En envases de aluminio desechables

41

2202.9014

– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml

41

2202.9015

– – – En envases de vidrio desechables de capacidad inferior o igual a 500 ml

41

2202.9016

– – – En envases de plástico desechables, coloreados

41

2202.9017

– – – En envases de plástico desechables, sin colorear

41

2202.9019

– – – Las demás

41

2. Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en Islandia a 1 de julio de 2001. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega.

3.

 



Código SA

Descripción de los productos

 

 

2105

 

Helados, incluso con cacao

2106

 

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

.90

– Las demás:

ex .90

– – Preparaciones constituidas principalmente por grasa y agua, con un contenido de mantequilla u otras grasas de leche superior al 15 % en peso

4. El acuerdo temporal establecido en el apartado 3 será examinado por las partes contratantes antes de finales de 2007.

ANEXO III DEL CUADRO I

Régimen de importación de Noruega

1.

Los siguientes tipos de referencia (en NOK/kg) de las materias agrícolas se utilizarán para calcular los derechos de los productos agrícolas transformados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6:



 

Matriz ()

Composiciones a tanto alzado

Contenido real

Leche entera en polvo (*)

11,43

11,43

11,43

Leche desnatada en polvo (*)

12,16

12,16

12,16

Mantequilla (*)

12,74

12,74

12,74

Leche para yogur

 ()

3,01

3,01

Leche para bebidas

 ()

2,23

2,23

Leche entera líquida

 ()

1,43

Leche desnatada líquida

 ()

1,07

Grasa láctea condensada

 ()

4,98

Leche desnatada condensada

 ()

4,72

Leche en polvo con 20 % de materia grasa

 ()

11,41

Suero de mantequilla en polvo

 ()

11,93

Nata

 ()

4,48

Mezcla de nata

 ()

5,33

Nata ácida para montar

 ()

6,69

Nata en polvo

 ()

10,77

Lactosuero en polvo

 ()

3,00

Caseinatos

 ()

33,47

Lactoalbúmina

 ()

33,47

Harina de trigo (*)

1,96

1,96

1,96

Harina de centeno

1,96

2,16

1,96

Harina de trigo duro

1,96

1,32

1,96

Harina de cebada

1,96

1,96

Harina de trigo/centeno

1,96

1,96

Harina de maíz

0

0

Harina de arroz

0

0

Harina de otros cereales

0

0

Trigo blando

1,52

1,52

Trigo duro

0,98

0,98

Cebada

1,37

1,37

Avena

1,17

1,17

Centeno

1,46

1,46

Trigo/centeno

1,46

1,46

Maíz

0

0

Otros cereales

0

0

Salvado de trigo

1,96

1,96

Salvado de avena

1,96

1,96

Copos de avena

1,96

1,96

Malta de trigo

0

0

Malta de cebada

0

0

Gluten de trigo

0

0

Arroz

0

0

Fécula de patata (*)

4,41

4,41

4,41

Otros almidones y féculas (*)

4,41

4,41

Almidón modificado

4,41

4,41

Glucosa y jarabe de glucosa

4,41

4,41

4,41

Azúcar

0

0

Maltodextrina

0

0

Patatas

0,81

0,81

Harina y copos de patata

3,75

12,01

12,01

Carne de vaca, sin hueso (14 % de grasa) (*)

25,89

25,89

25,89

Carne de porcino (23 % de grasa)

19,23

19,23

19,23

Carne de ovino

8,63

8,63

Carne de aves

3,02

3,02

Grasas, con excepción de la mantequilla

0

0

Frambuesas congeladas (*)

4,29  ()

4,29  ()

Concentrado de frambuesa

22,22  ()

22,22  ()

Grosellas negras congeladas

0  ()

0  ()

Concentrado de grosella negra

0  ()

0  ()

Fresas congeladas

4,45  ()

4,45  ()

4,45  ()

Concentrado de fresa

23,05  ()

23,05  ()

Pulpa de manzana

0

0

Concentrado de manzana

0

0

Queso (*)

20,08

20,08

20,08

Queso en polvo

12,45

12,45

Huevos enteros en polvo (*)

45,37

45,37

45,37

Huevos con cáscara

9,48

9,48

Yemas de huevo conservadas (yemas de huevo líquidas)

26,90

26,90

26,90

Yemas de huevo en polvo

56,81

56,81

Pasta de huevo entero (huevo entero sin cáscara)

9,32

9,32

9,32

Albumen líquido

0

0

Albumen en polvo

0

0

(1)   Los tipos de referencia para las materias primas agrícolas indicadas con un asterisco (*) son aquellos sobre los que se calculan los derechos de los productos agrícolas transformados sujetos al sistema de matriz. Los demás tipos de referencia de las materias primas que deben declararse bajo esta partida son los que se obtienen de la aplicación de los coeficientes de conversión.

(2)   Los tipos de referencia de matriz de estas materias primas agrícolas dependerán del contenido real en grasa láctea y proteína láctea de acuerdo con los coeficientes de conversión.

(3)   Los tipos de referencia de estas materias primas se someterán a una revisión anual conjunta antes del 15 de junio. En estas revisiones conjuntas se tendrán en cuenta los precios de mercado, la situación del mercado, la producción noruega y las importaciones noruegas.

▼M142

2.

Los códigos arancelarios noruegos mencionados en el presente anexo se refieren a los aplicables en Noruega a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega.

▼M108

3.

La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a la harina, el almidón-fécula o la glucosa será del 5 %.

4.

La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a las materias primas adicionales (carne, queso, huevos y bayas [frambuesas congeladas, grosellas negras congeladas y fresas congeladas]) será del 3 %. Al calcular el derecho, las bayas frescas se asimilarán a las congeladas a razón de uno por uno.

5.

En el apéndice se recogen las bandas de las cantidades teóricas y las cantidades aprobadas de materias primas agrícolas que deben tenerse en cuenta, así como las composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana.

6.



Código arancelario noruego

Descripción de los productos

 

 

19.04

 

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); ►M142  cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte ◄ :

– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

.2010

– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli»

21.04

 

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

– – En envases herméticamente cerrados:

.1020

– – – Sopa de hortalizas, incluso precocinada, sin carne ni extractos de carne

.1030

– – – Sopa de pescado con un contenido de pescado superior o igual al 25 % en peso

.1040

– – – Las demás

 

– – Las demás:

.1050

– – – Con carne o extractos de carne

.1060

– – – Sopa de pescado con un contenido de pescado superior o igual al 25 % en peso

.1090

– – – Las demás

▼M142

7.

Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.



Código arancelario noruego

Descripción de los productos

Derecho aplicado (NOK/kg)

05.01

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

Cero

05.02

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

Cero

05.03

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

Cero

05.05

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas o partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

Cero

05.07

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

Cero

05.08

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

Cero

05.09

Esponjas naturales de origen animal

Cero

05.10

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Cero

07.10

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

– Maíz dulce:

 

.4010

– – Destinadas a la alimentación

1,73

.4090

– – Las demás

Cero

07.11

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

– Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

– – Maíz dulce:

 

.9011

– – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9020

– – – Las demás

Cero

13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

 

.1400

– – De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

– – Los demás:

Cero

.1903

– – – Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

Cero

.1904

– – – Para usos terapéuticos o profilácticos (productos medicinales)

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Cero

ex .2000

– – Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

Cero

14.01

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo]

Cero

14.02

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias

Cero

14.03

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces

Cero

14.04

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.1000

– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

Cero

.9000

– Los demás

Cero

15.17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 15.16 :

– Margarina (excepto la margarina líquida):

– – Las demás:

– – – Animal:

 

.1021

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Vegetal:

14,5 %

.1031

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– Las demás:

– – Las demás:

– – – Margarina líquida:

14,5 %

.9032

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Mezclas líquidas o preparaciones alimenticias líquidas de aceites animales o vegetales, consistentes fundamentalmente en aceites vegetales:

14,5 %

.9041

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

– – – Las demás:

10,2 %

.9091

– – – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

Cero

ex .9098

– – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

Cero

15.20

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas:

 

.0010

– Destinados a la alimentación

3,79

15.22

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

 

.0011

– Destinado a la alimentación

3,79

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

– Fructosa químicamente pura:

 

.5010

– – Destinados a la alimentación

1,37

.5090

– – Los demás

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

Cero

ex .9022

– – Maltosa químicamente pura destinada a la alimentación

1,37

ex .9099

– – Maltosa químicamente pura no destinada a la alimentación

Cero

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

.1000

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Cero

19.01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

 

.1010

– – De productos de las partidas 04.01 a 04.04

– Las demás:

5,10  (1)

.9010

– – Extracto de malta

Cero

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

.1010

– – Copos de maíz

– – Los demás:

Cero

.1091

– – – Palomitas de maíz

Cero

.1099

– – – Los demás

– Los demás:

– – Arroz precocinado sin ingredientes añadidos:

Cero

.9010

– – – Destinado a la alimentación

1,11

.9020

– – – Los demás

Cero

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

.2000

– Pan de especias

0,75

20.01

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

– Las demás:

– – Hortalizas, incluso silvestres:

– – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.9031

– – – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9041

– – – – Las demás

– – – Las demás:

Cero

.9062

– – – – Palmitos

2,22

.9063

– – – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2,22

20.04

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 20.06 ):

– Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.9011

– – – Destinadas a la alimentación

1,73

.9020

– – – Las demás

Cero

20.05

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 20.06 ):

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

.8010

– – Destinadas a la alimentación

1,73

.8090

– – Las demás

Cero

20.06

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

– Los demás productos:

 

ex .0031

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso destinado a la alimentación

1,94

ex .0031

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso no destinado a la alimentación

Cero

ex .0091

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar inferior o igual al 13 % en peso destinado a la alimentación

1,94

ex .0091

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) con un contenido de azúcar inferior o igual al 13 % en peso no destinado a la alimentación

Cero

20.07

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Preparaciones homogeneizadas:

 

.1001

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

5,30

ex .1009

– – Las demás, que no contengan azúcar u otro edulcorante, de materias primas que no sean fresas, grosellas negras ni frambuesas

3,28

ex .1009

– – Las demás

– Los demás:

– – De agrios (cítricos):

4,55

.9110

– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante

Cero

.9190

– – – Los demás

– – Los demás:

– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

Cero

.9902

– – – – De albaricoques, mangos, kiwis, melocotones o sus mezclas

Cero

ex .9903

– – – – De arándanos rojos (Vaccinium vitis- idaea), arándanos comunes (Vaccinium myrtillus), los demás frutos de baya de las especies Vaccinium o camemoros (partida arancelaria noruega 0810.9010 ), o mezclas de esas bayas

1,76

ex .9903

– – – – Los demás

– – – Los demás:

5,30

.9907

– – – – De albaricoques, mangos, kiwis, melocotones o sus mezclas

Cero

ex .9908

– – – – De materias primas que no sean fresas, grosellas negras y frambuesas

1,76

ex .9908

– – – – Los demás

5,30

20.08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

– – Cacahuetes (cacahuetes, maníes):

 

.1110

– – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

– – – Los demás:

Cero

.1180

– – – – Destinado a la alimentación

1,69

.1191

– – – – Los demás

– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008.19 ):

– – Palmitos:

Cero

.9110

– – – Destinados a la alimentación

– – Los demás:

4,67

ex .9903

– – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) destinado a la alimentación

2,67

21.01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

 

ex .1202

– – – Preparaciones a base de café, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex .1209

– – – Los demás, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

– Extractos, esencias y concentrados de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

Cero

ex .2010

– – Extractos, esencias y concentrados de té, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex .2091

– – – Preparaciones a base de té o de yerba mate, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

– – Los demás:

Cero

ex .2099

– – – Los demás, con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso

Cero

ex .3000

– Otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada

Cero

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02 ); polvos de levantar preparados:

– Levaduras vivas:

 

.1010

– – Levaduras de vino

Cero

.1020

– – Levaduras para panificación, líquidas, prensadas o secas

Cero (2)

.1090

– – Las demás

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

Cero

.2010

– – Levaduras destinadas a la alimentación

2,58

.2020

– – Las demás levaduras muertas

Cero

.2031

– – Los demás microorganismos monocelulares muertos, destinados a la alimentación

2,58

.2040

– – Los demás microorganismos monocelulares muertos, no destinados a la alimentación

Cero

.3000

– Polvos de levantar preparados

Cero

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

– Ketchup y demás salsas de tomate:

 

.2010

– – Ketchup

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

– – Mostaza preparada:

Cero

.3009

– – – Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso

Cero

21.04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

– Preparaciones para sopas, potajes o caldos:

– – En envases herméticamente cerrados:

– – – Caldos de carne:

 

.1011

– – – Secos o desecados

Cero

21.05

Helados, incluso con cacao:

– Los demás:

 

.0090

– – Los demás

Cero

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás:

 

.9010

– – Compuestos no alcohólicos (llamados «extractos concentrados») a base de productos de la partida 13.02 , para la fabricación de bebidas

Cero

.9020

– – Jugos de manzanas o grosellas negras a base de preparaciones, para la elaboración de bebidas

– – Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la preparación de bebidas:

8,73 %

.9039

– – – Excepto jarabes aromatizados o con colorantes añadidos

– – Caramelos y chicles sin azúcar:

Cero

.9041

– – – Caramelos

– – – Chicles:

Cero

.9043

– – – – Chicles que contengan nicotina

Cero

.9044

– – – – Los demás

– – Los demás:

– – – Sucedáneos de nata:

Cero

.9051

– – – – En forma de materia seca

5,83

.9052

– – – – En forma líquida

2,92

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 :

 

.1000

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

– Las demás:

Cero

.9010

– – Vinos no alcohólicos

Cero

.9020

– – Cerveza sin alcohol (cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 %)

Cero

.9090

– – Las demás

Cero

22.03

Cerveza de malta

Cero

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

Cero

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

.2000

– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Cero

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

.4000

– Ron y demás aguardientes de caña

Cero

.5000

– Gin y ginebra

Cero

.6000

– Vodka

– Licores:

Cero

ex .7000

– – Licores con un contenido de azúcar añadido superior al 5 % en peso

– Los demás:

Cero

.9003

– – Aquavit (alcoholes destilados aromatizados con semillas de comino)

Cero

22.09

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

Cero

24.02

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

– Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos), que contengan tabaco:

 

.1001

– – Cigarros (puros)

Cero

.1009

– – Los demás

Cero

.2000

– Cigarrillos que contengan tabaco

Cero

.9000

– Los demás

Cero

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

.1000

– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

– Los demás:

Cero

.9100

– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

– – Los demás:

Cero

.9910

– – – Extractos y esencias del tabaco

Cero

.9990

– – – Los demás

Cero

29.05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Los demás polialcoholes:

 

.4300

– – Manitol

Cero

.4400

– – D-glucitol (sorbitol)

Cero

33.02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

.1000

– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

Cero

35.05

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

– Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

.1001

– – Esterificados o eterificados

7,40  (3)

.1009

– – Los demás

7,40  (3)

.2000

– Colas

Cero

38.09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materiales colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.1000

– A base de materias amiláceas

Cero

38.24

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

.6000

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44 )

Cero

(1)   El elemento agrícola se basa en una composición a tanto alzado de conformidad con el Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio.

(2)   El régimen libre de derechos se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

(3)   Los derechos de aduana serán cero para las utilizaciones técnicas.

▼M108

8.



Código arancelario noruego

Descripción de los productos

1806.2012

Nata de mesa en polvo en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1806.2090

Las demás preparaciones (excepto helado en polvo o nata de mesa en polvo) bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1806.3100

Los demás, en bloques, tabletas o barras, rellenos

1806.3200

Los demás, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar

1806.9010

Los demás artículos de chocolate, incluidos los artículos de confitería que contengan cacao (excepto en bloques, tabletas o barras de peso superior a 2 kg y en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1806.9022

Nata de mesa en polvo

1806.9090

Las demás preparaciones alimenticias

2103.9099

Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos (excepto el «ketchup» y demás salsas de tomate, harina de mostaza y mostaza preparada, mayonesa y mayonesa con mostaza y «chutney» de mango, líquido)

▼M142

9.

Los derechos de aduana para los productos clasificados con los códigos noruegos 1901.2097 y 1901.2098 (otras mezclas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 ) y declarados sin gluten para los pacientes celiacos serán de 0,37 NOK/kg.

10.

Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego ex 2008.9903 [maíz, distinto del maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) no destinados a la alimentación] se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 12 NOK/kg.

11.

Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego 2106.9060 (grasas emulsionantes y productos similares con un contenido de grasas de la leche superior al 15 % en peso) se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 7 NOK/kg.

▼M108

Apéndice

Cantidades y composiciones a las que se hace referencia en el apartado 5



(por 100 kg de mercancía)

Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: leche y productos lácteos

Grasa láctea

(% en peso)

Proteína láctea

(% en peso)

Leche desnatada en polvo

(kg)

Leche entera en polvo

(kg)

Mantequilla

(kg)

0–1,5

0–2,5

0

0

0

2,5–6

14

0

0

6–18

42

0

0

18–30

75

0

0

30–60

146

0

0

60->

208

0

0

1,5–3

0–2,5

0

0

3

2,5–6

14

0

3

6–18

42

0

3

18–30

75

0

3

30–60

146

0

3

60->

208

0

3

3–6

0–2,5

0

0

6

2,5–12

12

20

0

12->

71

0

6

6–9

0–4

0

0

10

4–15

10

32

0

15->

71

0

10

9–12

0–6

0

0

14

6–18

9

43

0

18->

70

0

14

12–18

0–6

0

0

20

6–18

0

56

2

18->

65

0

20

18–26

0–6

0

0

29

6->

50

0

29

26–40

0–6

0

0

45

6->

38

0

45

40–55

0

0

0

63

55–70

0

0

0

81

70–85

0

0

0

99

85->

0

0

0

117



(por 100 kg de mercancía)

Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: productos distintos de la leche y los productos lácteos

Bandas

Cantidades aplicadas

 

 

Almidón/glucosa

0–5

0

 

5–15

12,5

(3,13 NOS + 9,38 PS)

15–25

22,5

(5,63 NOS + 16,88 PS)

25–50

43,75

(10,94 NOS + 32,81 PS)

50–75

68,75

(17,19 NOS + 51,56 PS)

75->

100

(25 NOS + 75 PS)

Harina/sémola de cereales

0–5

0

 

5–15

12,5

 

15–25

22,5

 

25–35

32,5

 

35–45

42,5

 

45–55

52,5

 

55–65

62,5

 

65–75

72,5

 

75->

115

 

Carne

0–3

0

 

3–6

5,25

 

6–10

7,5

 

10–15

12,5

 

15–20

17,5

 

20->

50

 

Queso

0–3

0

 

3–5

4,5

 

5–10

8,75

 

10–15

13,75

 

15–20

18,75

 

20–30

27,5

 

30–50

45

 

50->

60

 

Huevos

0–3

0

 

3–5

4,5

 

5–10

8,75

 

10–15

13,75

 

15–20

18,75

 

20–30

27,5

 

30–50

45

 

50->

60

 

Bayas

0–3

0

 

3–5

4,5

 

5–10

8,75

 

10–15

13,75

 

15–20

18,75

 

20–30

27,5

 

30–50

45

 

50->

60

 



Composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana en las importaciones a Noruega

Código NO

Leche para yogur

Fresas

Glucosa

Mantequilla

Leche desnatada en polvo

Leche entera en polvo

Harina de trigo

Fécula de patata

Huevos enteros en polvo

Harina de trigo duro

Pasta de huevo entero

Harina de centeno

Carne de bovino 14 %

Carne de porcino 23 %

Queso

Harina y copos de patata

Yemas de huevo conservadas

Leche para bebidas

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

0403 10 20

381

30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 10 30

103

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 10 91

103

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 90 01

103

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 90 02

103

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1704 10 00

 

 

18

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1704 90 10

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1704 90 91

 

 

35

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1806 20 11

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1806 90 21

 

 

 

 

95

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1901 20 10

 

 

 

 

 

 

35

5

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1901 20 91

 

 

 

 

 

 

35

5

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1901 20 92

 

 

 

 

2

 

35

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

1902 11 00

 

 

 

 

 

 

 

 

2

108

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 19 00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40 00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

105

 

 

 

 

 

 

 

 

1903 00 00

 

 

 

 

 

 

 

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 10 00

 

 

 

 

 

 

22

 

 

 

 

88

 

 

 

 

 

 

►M142  1905 32 00  ◄

 

 

 

 

 

3

70

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 40 00

 

 

 

 

2

 

85

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 90 10

 

 

 

 

 

 

25

 

 

 

 

 

5

5

15

 

 

 

1905 90 22

 

 

 

 

 

1

65

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1905 90 32

 

 

 

 

 

 

30

 

 

 

 

100

 

 

 

 

 

 

1905 90 33

 

 

 

 

2

 

35

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

2004 10 10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

95

 

 

2004 10 20

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46

 

 

2005 20 10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

95

 

 

2005 20 20

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46

 

 

2103 20 21

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2103 20 29

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2103 90 10

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

7

 

ex 2104 10 10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15  (1)

 

 

 

 

 

2105 00 10

 

 

 

 

 

35

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2105 00 20

 

6

 

 

 

35

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2202 90 30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

95

3501 10 00

 

 

 

 

300

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3501 90 10

 

 

 

 

300

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)   La composición a tanto alzado no se aplicará a los caldos de carne, secos o desecados.



CUADRO II

Partida SA

Descripción de los productos

 

 

0901

 

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0902

 

1302

 

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

– Jugos y extractos vegetales:

.12

– – De regaliz

.13

– – De lúpulo

.20

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex .20

– – Con un contenido de azúcar añadido inferior al 5 % en peso

 

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

.31

– – Agar-agar

.32

– – Mucílagos y espesativos derivados de la algarroba, su semilla o la semilla de guar, incluso modificados

.39

– – Los demás

1404

 

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

.20

– Línteres de algodón

1516

 

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

.20

– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

ex .20

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

1518

 

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516 ); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 1518

– Linoxina

1520

 

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas (1)

1521

 

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas

1522

 

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales (2)

1803

 

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804

 

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805

 

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

2002

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

.90

– Los demás:

2008

 

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 ):

.91

– – Palmitos (3)

2101

 

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

.11

– – Extractos, esencias y concentrados

.12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex .12

– – – Sin grasa de leche, proteínas de leche, azúcar ni almidón o fécula, o con un contenido de grasa de leche inferior al 1,5 %, de proteínas de leche inferior al 2,5 %, de azúcar inferior al 5 % o de almidón o fécula inferior al 5 %, en peso

.20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex .20

– – Sin grasa de leche, proteínas de leche, azúcar ni almidón o fécula, o con un contenido de grasa de leche inferior al 1,5 %, de proteínas de leche inferior al 2,5 %, de azúcar inferior al 5 % o de almidón o fécula inferior al 5 %, en peso

.30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

ex .30

– – Achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada

2103

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

.10

– Salsa de soja (soya)

.30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

ex .30

– – Harina de mostaza; mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido inferior al 5 % en peso

.90

– Los demás:

ex .90

– – «Chutney» de mango, líquido

2201

 

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2208

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

.20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas

.30

– «Whisky»

.70

– Licores:

ex .70

– – Otros licores con un contenido de azúcar añadido superior al 5 % en peso

.90

– Los demás:

ex .90

– – Excepto aquavit

(1)   Para Noruega, los productos destinados a la alimentación clasificados en esta partida quedan cubiertos por el Cuadro I.

(2)   Para Noruega, el degrás destinado a la alimentación clasificado en esta partida queda cubierto por el Cuadro I.

(3)   Para Noruega, los palmitos destinados a la alimentación clasificados en esta subpartida quedan cubiertos por el Cuadro I.

▼M169

PROTOCOLO 4

relativo a las normas de origen

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 38

Artículo 39

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Anexo II:

Anexo III bis:

Anexo III ter:

Anexo IV bis:

Anexo IV ter:

Anexo V:

Anexo VI:

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo 4 para los productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de Noruega

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante del EEE en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en el artículo 3 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en el EEE;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.



TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1.  A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios del EEE:

a) los productos enteramente obtenidos en el EEE en el sentido del artículo 4;

b) los productos obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el EEE en el sentido del artículo 5.

A estos efectos, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes a las que se aplica el Acuerdo.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido del territorio del EEE a efectos de determinar el origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo 3, y tales productos se considerarán originarios del EEE únicamente cuando hayan sido enteramente obtenidos o hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en los territorios de las demás Partes contratantes.

Artículo 3

Acumulación diagonal de origen

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios del EEE si son obtenidos en el EEE, incorporando materias originarias de ►M187  ————— ◄ Suiza (incluido Liechtenstein) ( 4 ), Islandia, Noruega ►M187  ————— ◄ , Turquía o la Comunidad, a condición de que hayan sido objeto en el EEE de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios del EEE si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de las Islas Feroe, o en cualquier país integrante de la asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía ( 5 ), a condición de que hayan sido objeto en el EEE de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones.

3.  Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el EEE no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario del EEE únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el EEE.

4.  Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en el EEE, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

5.  La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las demás Partes contratantes según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comunidad proporcionará a las demás Partes contratantes, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1.  Se considerarán enteramente obtenidos en el EEE:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en el EEE;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en el EEE;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en el EEE;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en el EEE;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de las Partes contratantes por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en el EEE, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en el EEE;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en la Comunidad o en el EEE a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.  Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en un Estado de la AELC;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de un Estado de la AELC;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de un Estado de la AELC, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de un Estado de la AELC, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de un Estado de la AELC,

y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de un Estado de la AELC.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.  A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.  La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2.  Todas las operaciones llevadas a cabo en el EEE sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1.  La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.  Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.



TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1.  Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el EEE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el presente artículo, apartado 3.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas del EEE a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,

y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

3.  La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera del EEE sobre materias exportadas del EEE y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en el EEE, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6,

y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

y

ii) el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5.  A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera del EEE, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.  Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 5, apartado 2.

7.  Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8.  Las elaboraciones o transformaciones con arreglo al presente artículo que se hayan realizado fuera del EEE deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 12

Transporte directo

1.  El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre el EEE o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del EEE.

2.  El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

o

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1.  Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 3, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en el EEE se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde una de las Partes contratantes hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte Contratante;

c) los productos han sido enviados durante la exposición, o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,

y

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.

2.  Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.  Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios del EEE o de alguno de los países citados en el artículo 3, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en ninguna de las Partes contratantes del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.  La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en cualquiera de las Partes contratantes a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.  El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.

5.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.



TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Condiciones generales

1.  Los productos originarios podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en una de las Partes contratantes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;

b) un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;

c) en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, en adelante denominada «declaración en factur» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.  A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III bis y ter. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante en los siguientes casos:

 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios del EEE o de alguno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 1, con los que la acumulación es aplicable, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo,

 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

5.  Las autoridades aduaneras de una Parte Contratante expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios del EEE o de uno de los países contemplados en el artículo 3 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:

 se haya aplicado la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, o

 los productos puedan, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a ser exportados a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, o

 los productos puedan ser reexportados desde el país de destino a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2.

6.  En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

 si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

 «CUMULATION APPLIED WITH ….» (nombre del país/países),

 si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

 «NO CUMULATION APPLIED».

7.  Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

8.  La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

9.  Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales,

o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 16, apartado 5.

3.  A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

4.  Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

5.  Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY» [Original EUR.1 no ……………….. (fecha y lugar de expedición)].

6.  La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.  En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

«DUPLICATE».

3.  La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

4.  El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en las Partes contratantes, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto del EEE. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Separación contable

1.  Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2.  El método deberá poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3.  Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4.  El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5.  El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6.  Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED

1.  La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22,

o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:

 si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 1, con los que la acumulación es aplicable, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

 si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, con los que la acumulación es aplicable, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED.

3.  Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de alguno de los países contemplados en el artículo 3 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo, y:

 se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, o

 los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2,

o

 los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2.

4.  La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

 si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

 «CUMULATION APPLIED WITH ….» (nombre del país/países),

 si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:

 «NO CUMULATION APPLIED».

5.  El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

6.  El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bis y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

7.  Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

8.  El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura o en la declaración en factura EUR-MED.

4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.  En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las Secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1.  Los productos enviados a particulares por particulares como pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3.  Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 27

Declaración del proveedor

1.  Cuando se expide un certificado de circulación EUR.1 o se extiende una declaración en factura, en una de las Partes contratantes para productos originarios en cuya fabricación se han utilizado mercancías procedentes de otras Partes contratantes que han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en el EEE sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrán en cuenta la declaraciones del proveedor relativas a estas mercancías de conformidad con el presente Artículo.

2.  La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios del EEE y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3.  Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo V en una hoja de papel adjunta a la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas.

4.  Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE esté previsto que se mantengan constantes durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, en adelante denominada «declaración a largo plazo del proveedor».

La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VI y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

El proveedor informará inmediatamente al cliente si la declaración a largo plazo del proveedor deja de ser aplicable a las mercancías suministradas.

5.  La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano, en cuyo caso deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6.  El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Artículo 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se refieren el artículo 16, apartado 3, el artículo 21, apartado 5, y el artículo 27, apartado 6, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios del EEE o de alguno de los demás países citados en el artículo 3 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo y que la información facilitada en una declaración de proveedor es correcta, podrán presentarse, entre otras, en forma de:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte Contratante, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en el EEE, extendidos o expedidos en la Parte Contratante, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los países citados en el artículo 3, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e) declaración del proveedor que pruebe las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE por materias utilizadas, extendida en las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo;

f) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera del EEE por aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen, las declaraciones del proveedor y los documentos justificativos

1.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 3.

2.  El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 5.

3.  El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

4.  Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 16, apartado 2.

5.  Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.  La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.  Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.  Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y los demás países contemplados en el artículo 3, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.  Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), o del artículo 26, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.  Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre de cada año. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4.  Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5.  Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto del EEE a petición de las Partes contratantes. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto del EEE considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1.  Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED o declaraciones del proveedor.

2.  Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen

1.  La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere oportuna.

4.  Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas.

5.  Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios del EEE o cualquiera de los otros países citados en el artículo 3 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.  Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 34

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1.  La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor se efectuarán por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información facilitada en dicho documento.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere en el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor y factura(s), orden u órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3.  Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que considere oportuna.

4.  Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si y en qué medida dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED.

Artículo 35

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 33 y 34 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Mixto del EEE.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 36

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 37

Zonas francas

1.  Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios del EEE e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.



TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 38

Aplicación del Protocolo

1.  El término «EEE» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios del EEE» no cubre los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2.  A efectos de la aplicación del Protocolo 49 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 39.

Artículo 39

Condiciones especiales

1.  Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 12, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,

o que

ii) estos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6;

2) productos originarios del EEE:

a) los productos enteramente obtenidos en el EEE;

b) los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,

o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.

2.  Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3.  El exportador o su representante autorizado consignarán «EEE» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones en factura o en las declaraciones en factura EUR-MED.

4.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en el EEE en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del país de exportación junto con los documentos que prueben que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con el artículo 12.

Anexo I

Notas introductorias a la lista del anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte Contratante.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407 , cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex  72 24 .

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex  72 24 . Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904 , que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507 .

Nota 5:

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

 seda,

 lana,

 pelos ordinarios,

 pelos finos,

 crines,

 algodón,

 materias para la fabricación de papel y papel,

 lino,

 cáñamo,

 yute y demás fibras bastas,

 sisal y demás fibras textiles del género Agave,

 coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

 filamentos sintéticos,

 filamentos artificiales,

 filamentos conductores eléctricos,

 fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

 fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

 fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

 fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

 fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

 fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

 las demás fibras sintéticas discontinuas,

 fibras artificiales discontinuas de viscosa,

 las demás fibras artificiales discontinuas,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

 productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

 los demás productos de la partida 5605 .

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407 , será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1.

En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.

Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex  27 07 , 2713 a 2715 , ex  29 01 , ex  29 02 y ex  34 03 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex  27 10 , cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex  27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex  27 12 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex  27 07 , 2713 a 2715 , ex  29 01 , ex  29 02 y ex  34 03 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

▼M240

Anexo II

Lista de las elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del Acuerdo.



Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

— todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 0502

Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

— todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

—  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

—  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503 ):

 

 

—  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

—  Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ):

 

 

—  Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

—  Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

—  Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

 

—  Las demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

—  Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

 

—  Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

—  Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

—  Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

 

—  Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516

Fabricación en la cual:

— todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507 , 1508 , 1511 y 1513

 

capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

— a partir de animales del capítulo 1, y/o

— en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

—  Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

 

—  Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

—  Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

 

—  Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

—  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

 

—  Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

— todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806 ,

— en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Hortalizas frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

—  Frutos de cáscara sin adición de azucar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

—  Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

—  Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

—  Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208 , y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2301

Harina de ballena; Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

— todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

— todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Compuestos de mercurio de ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

—  Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

—  Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

 

 

—  Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

 

 

— —  Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— —  Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— —  Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— —  Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— —  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ):

 

 

—  Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

—  Desperdicios farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

 

—  Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

 

 

—  de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

—  de tejido

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

—  Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 31

Abonos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

— Nitrato de sodio

— Cianamida cálcica

— Sulfato de potasio

— Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

—  A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

— aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 ,

— ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823 , y

— materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

—  Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

—  Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

—  Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702 .

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

—  Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

—  Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; material de referencia certificado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

—  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

—  Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

—  Los siguientes productos de esta partida:

— —  Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

— —  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

— —  Sorbitol (excepto el de la partida 2905 )

— —  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

— —  Intercambiadores de iones

— —  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

— —  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

— —  Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

— —  Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

— —  Aceites de Fusel y aceite de Dippel

— —  Mezclas de sales con diferentes aniones

— —  Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

—  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , cuyas normas se indican más adelante:

 

 

—  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

—  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

—  Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

—  Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916 , ex 3917 , ex 3920 y ex 3921 , cuyas normas se indican más adelante:

 

 

—  Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

—  Los demás:

 

 

— —  Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

— —  Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

—  Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

—  Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

—  Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 .

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4102

Pieles de ovino o cordero en bruto, depiladas

Depilado de pieles de ovino o de cordero

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas, o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4107 , 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106 , 4107 , 4112 o 4113 , siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

—  Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

—  Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

—  Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

 

—  Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

—  Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

—  Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4811

Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

—  Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

—  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 

 

—  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

—  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

—  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— hilados de yute,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

—  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

—  Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de:

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

—  Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

— materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

—  Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de «cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

—  De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

—  De otro fieltro

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilos de coco o de yute,

— hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

— fibras naturales, o

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; Bordados, a excepción de:

 

 

—  Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, en tiras o motivos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

—  Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

—  Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Fabricación a partir de hilados, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 5908

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7):

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

—  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

 

 

—  Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

—  Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados, o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 5908

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

—  Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

—  Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

—  Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— las materias siguientes:

— 

— —  hilados de politetrafluoroetileno (8),

— —  hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

— —  hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

— —  monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

— —  hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

— —  hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (8),

— —  monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

— —  fibras naturales

— —  fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— —  materias químicas o pastas textiles

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

—  Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7) (9):

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, o

— materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

Fabricación a partir de hilados (7) (9):

 

ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (9), o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9), o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

—  Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9), o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9), o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 6217

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

 

—  Bordados

Fabricación a partir de hilados (9), o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

—  Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9), o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

—  Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

—  De fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

 

—  Los demás:

 

 

— —  Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10), o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— —  Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

 

6305

Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

—  Sin tejer

Fabricación a partir de (7) (9):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

 

—  Los demás

Fabricación a partir de (7) (9):

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7003 , ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

—  Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (11)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

— Mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas

— Lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102 , ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

—  En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

—  Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

 

ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de hierro o acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207

 

ex 7218 , 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

 

ex 7224 , 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

—  Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

—  Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, o

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio), y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

—  Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

 

 

—  Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 )

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

—  Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo: máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

—  Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

— los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios

 

—  Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; Moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8486

—  Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorioss

 

 

—  máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorio

 

 

—  instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente, y sus partes y accesorios

 

 

—  moldes para moldeo por inyección o por compresión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8517

los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 :

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación de sonidos; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

—  Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

—  Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

—  Tarjetas de activación por proximidad y «tarjetas inteligentes» con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

—  «Tarjetas inteligentes» con un circuito electrónico integrado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto, o

La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

—  Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 :

 

 

—  Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

—  Las demás:

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

—  Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

—  Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

— —  de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

— —  de cerámica

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

— —  de cobre

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 )

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542

Circuitos electrónicos integrados

 

 

—  Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto, o

La operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

—  Multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

—  Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

 

 

—  Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

— —  inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

— —  superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

—  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto de las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

—  Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

—  Las demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros) micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

—  Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 y 9015 ; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; excepto los de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

—  De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

— su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

— todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

(1)   Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)   Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)   La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)   Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

(5)   Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911 , esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6)   Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.

(7)   En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)   La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9)   Véase la nota introductoria 6.

(10)   Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11)   SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)   Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

▼M169

Anexo III bis

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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Anexo III ter

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR-MED o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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Anexo IV bis

Texto de la declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

▼M187

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 6 ) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с преференциален произход … ( 7 ).

▼M169

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (7) ] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (7) .

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo oprávnění … (7) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (7) .

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (7) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (7) .

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (7) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (7)  Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (7) ) deklareerib, et need tooted on … (7)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (7) ] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (7) .

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (7) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (7)  preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (7) ] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (7) .

▼M268

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (7) ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (7)  preferencijalnog podrijetla.

▼M169

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (7) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (7) .

Versión letona

Eksportētājs izstrādājumiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (7) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem izstrādājumiem ir priekšrocību izcelsme no … (7) .

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (7) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (7)  preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (7) ) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (7)  származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (7) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (7) .

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (7) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (7) .

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (7) ) deklaruje, że z wyjątkiem, gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (7)  preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o… (7) ] declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (7) .

▼M187

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (7)  declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (7) .

▼M169

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (7) ), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (7)  poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (7) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (7) .

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (7) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (7)  alkuperätuotteita.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (7) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (7) .

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr … (7) ), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … fríðindauppruna (7) .

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr … (7) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse (7) .

………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 8 )

(Lugar y fecha)

………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 9 )

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

Anexo IV ter

Texto de la declaración en factura EUR-MED

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

▼M187

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническоразрешение № … ( 10 ) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с преференциален произход … ( 11 ).

 acumulación aplicada con ……… (nombre del país/países)

 acumulación no aplicable ( 12 )

▼M169

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (12) ] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo oprávnění … (12) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (12) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (12) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (12)  Ursprungswaren sind.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (12) ) deklareerib, et need tooted on … (12)  sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (12) ] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (12) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (12)  preferential origin.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (12) ] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

▼M268

Version croate

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (12) ] izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (12)  preferencijalnog podrijetla.

 cumulation applied with … (nom du pays/des pays)

 no cumulation applied (12) 

▼M169

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (12) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión letona

Eksportētājs izstrādājumiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (12) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem izstrādājumiem ir priekšrocību izcelsme no … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (12) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (12)  preferencinės kilmės prekės.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (12) ) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (12)  származásúak.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (12) ) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (12) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (12) ) deklaruje, że z wyjątkiem, gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (12)  preferencyjne pochodzenie.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (12) ] declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

▼M187

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (12)  declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (12) .

 acumulación aplicada con ……… (nombre del país/países)

 acumulación no aplicable (12) 

▼M169

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (12) ), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (12)  poreklo.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (12) ) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (12) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (12)  alkuperätuotteita.

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (12) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr … (12) ), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … fríðindauppruna (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr … (12) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse (12) .

 cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

 no cumulation applied (12) 

………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 13 )

(Lugar y fecha)

………………………………………………………………………………………………………………………………… ( 14 )

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

Anexo V

Modelo de declaración de proveedor

La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

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Anexo VI

Modelo de declaración de proveedor a largo plazo

La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

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DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo 4 para los productos originariosde la Comunidad, de Islandia o de Noruega

1. Las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo 4 para los productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de Noruega se aceptarán para aplicar el trato preferencial previsto por el Acuerdo EEE.

2. Estos productos se considerarán materias originarias del EEE cuando se incorporen a un producto obtenido en él. No será necesario que estas materias hayan sufrido elaboraciones o transformaciones suficientes.

3. Además, siempre que estén cubiertos por el Acuerdo EEE, estos productos se considerarán originarios del EEE cuando sean reexportados a otra Parte Contratante del EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1. Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios del EEE de conformidad con el Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1. Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios del EEE de conformidad con el Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

▼B

PROTOCOLO 5

sobre derechos de aduana de carácter fiscal (Liechtenstein ►M1  ————— ◄ )



1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente Protocolo, Liechtenstein ►M1  podrá ◄ mantener temporalmente derechos de aduana de carácter fiscal para productos de las partidas arancelarias enumeradas en el cuadro adjunto, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Acuerdo. Por lo que respecta a las partidas arancelarias 0901 y ex  21 01 , estos derechos de aduana se suprimirán a más tardar el 31.12.1996.

2. Cuando se inicie en Liechtenstein ►M1  ————— ◄ la fabricación de un producto de tipo semejante a alguno de los enumerados en el cuadro, deberá suprimirse el derecho de aduana de carácter fiscal al que esté sujeto este último producto.

3. El Comité Mixto del EEE examinará la situación antes del final de 1996.



CUADRO

Partida arancelaria

Designación de la mercancía

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción (por un período transitorio de 4 años)

ex  21 01

Extractos, esencias y concentrados de café, y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados (por un período transitorio de 4 años)

2707.1010/9990

2709.0010/0090

2710.0011/0029

Aceites minerales y productos de su destilación

2711.1110/2990

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

ex todos los capítulos arancelarios

Productos utilizados como carburantes

ex  84 07

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.9010, 8703.1000/2420, 9010/9030, 8704.3110/3120, 9010/9020

ex  84 08

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 8703.1000, 3100/3320, 8704.2110/2120

ex  84 09

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas nos 8407 u 8408:

- bloques de cilindros y culatas de cilindros para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/2420, 3100/3320, 8704.2110/2120, 3110/3120

ex  87 02

Vehículos automóviles para el transporte público de pasajeros, de peso no superior a 1 600 kg

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras

ex  87 04

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso no superior a 1 600 kg

ex  87 06

Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, con el motor

ex  87 07

Carrocerías de vehículos de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, incluso las cabinas

ex  87 08

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020:

1000

- parachoques y sus partes

2990

- las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las cabinas), distintas de las de las partidas no 8708.1000/2010, sin incluir por taequipajes, placas de matrícula y portaesquíes

- frenos y servofrenos, y sus partes:

3100

- - guarniciones de frenos montadas

3990

- - distintas de los recipientes de aire comprimido, para frenos

4090

- cajas de cambio

5090

- ejes con diferencial, incluso con otros órganos de transmisión

6090

- ejes portadores y sus partes

7090

- ruedas y sus partes y accesorios, sin incluir las llantas y sus partes, sin tratamiento en la superficie, y llantas y sus partes, inacabadas o desbastadas

9299

- silenciadores y tubos de escape distintos de los silenciadores normales con tubos laterales de longitud no superior a 15 cm

9390

- embragues y sus partes

9490

- volantes, columnas y cajas, de dirección

9999

- los demás, sin incluir los recubrimientos de los volantes

▼M1

PROTOCOLO 6

Sobre la constitución de reservas obligatorias por liechtenstein



Liechtenstein podrá someter a un régimen de reservas obligatorias los productos que sean indispensables para la supervivencia de la población en momentos de grave escasez de suministros cuya producción en Liechtenstein sea insuficiente o inexistente y cuyas características y naturaleza permitan constituir reservas.

Liechtenstein aplicará este régimen de forma que no implique discriminaciones, directas o indirectas, entre los productos importados de las demás Partes contratantes y los productos nacionales similares o sustitutivos.

▼B

PROTOCOLO 7

sobre las restricciones cuantitativas que podrá mantener Islandia



No obstante lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo, Islandia podrá mantener restricciones cuantitativas sobre los productos que figuran a continuación:



No de partida

Designación

96.03

Escobas, cepillos y brochas aunque sean partes de máquinas, de aparatos o de vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materias flexibles análogas:

— Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para el aseo de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos:

96.03 29

-- Los demás:

96.03 29 01

--- Con el dorso del cepillo de material plástico

96.03 29 09

--- Los demás

PROTOCOLO 8

sobre los monopolios de Estado



1. El artículo 16 del Acuerdo será aplicable a más tardar a partir del 1 de enero de 1995 en el caso de los siguientes monopolios de Estado de carácter comercial:

 monopolio austríaco de la sal;

 monopolio islandés de los fertilizantes;

 monopolios ►M1  ————— ◄ de Liechtenstein de la sal y la pólvora.

2. El artículo 16 del Acuerdo se aplicará también al vino (partida no 22.04 del SA).

PROTOCOLO 9

sobre el comercio de la pesca y demás productos del mar



Artículo 1

1.  Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el Apéndice 1, los Estados de la AELC, al entrar en vigor el Acuerdo, suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones y las exacciones de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro I del Apéndice 2.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el Apéndice 1, los Estados de la AELC no aplicarán restricciones cuantitativas sobre las importaciones ni medidas de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro I del Apéndice 2. Lo dispuesto en el artículo 13, del Acuerdo se aplicará en este contexto.

Artículo 2

1.  La Comunidad, al entrar en vigor el Acuerdo, suprimirá los derechos de aduana sobre las importaciones y las exacciones de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro II del Apéndice 2.

2.  La Comunidad reducirá los derechos de aduanas para los productos enumerados en el cuadro III del Apéndice 2 con carácter progresivo, de conformidad con el calendario siguiente:

a) el 1 de enero de 1993 cada derecho se reducirá al 86 % del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán nuevas reducciones, cada una de ellas del 14 % del derecho de base.

3.  Los derechos de base a los que deberán aplicarse las sucesivas reducciones dispuestas en el apartado 2 serán, para cada producto, los derechos consolidados por la Comunidad con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o, cuando el derecho no esté consolidado, el derecho autónomo a 1 de enero de 1992. En caso de que, con posterioridad al 1 de enero de 1992, resulte aplicable cualquier reducción arancelaria derivada de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, dichos derechos reducidos se utilizarán como derechos de base.

Siempre que en el contexto de los acuerdos bilaterales entre la Comunidad y Estados de la AELC existan derechos reducidos para ciertos productos, estos derechos se considerarán como derechos de base para cada uno de los Estados interesados de la AELC.

4.  Los tipos de derecho calculados de conformidad con los apartados 2 y 3 se aplicarán redondeando al primer decimal y eliminando el segundo decimal.

5.  La Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas a las importaciones o medidas de efecto equivalente a los productos enumerados en el Apéndice 2. Lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo se aplicará en este contexto.

Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 se aplicará a los productos originarios de las Partes Contratantes. Las normas de origen figuran en el Protocolo 4 del Acuerdo.

Artículo 4

1.  Se suprimirá la ayuda concedida al sector pesquero con cargo a recursos estatales cuando distorsione la competencia.

2.  Se ajustará la legislación relativa a la organización de mercado en el sector de la pesca para que no distorsione la competencia.

3.  Las Partes Contratantes se esforzarán por lograr condiciones de competencia que permitan a las demás Partes Contratantes abstenerse de aplicar medidas antidumping y derechos compensatorios.

Artículo 5

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otras Partes Contratantes gocen del mismo acceso que sus propios buques a los puertos y las instalaciones comerciales de primera fase junto con todo el equipo e instalaciones técnicas asociadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una Parte Contratante podrá denegar el desembarque de pescado procedente de una población de peces de interés común sobre cuya gestión exista un grave desacuerdo.

Artículo 6

En caso de que las adaptaciones legislativas necesarias no se hayan efectuado a satisfacción de las Partes Contratantes al entrar en vigor el Acuerdo, los puntos en discusión podrán presentarse al Comité Mixto del EEE. En caso de que no se lograra alcanzar un acuerdo, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 114 del Acuerdo.

Artículo 7

Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el Apéndice 3 prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente Protocolo en la medida en que concedan a los Estados de la AELC regímenes comerciales más favorables que el presente Protocolo.

APÉNDICE I

Artículo 1

Finlandia podrá mantener su régimen actual con carácter temporal en relación con los siguientes productos. A más tardar el 31 de diciembre de 1992, Finlandia presentará un calendario para la eliminación de estas exenciones.



No partida SA

Designación de la mercancía

ex  03 02

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304 :

— Salmones

— Arenques del Báltico

ex  03 03

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304 :

— Salmones

— Arenques del Báltico

ex  03 04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

— Filetes de salmón, frescos o refrigerados

— Filetes de arenque del Báltico, frescos o refrigerados

(El término «filete» también incluirá los filetes cuyos dos lados estén unidos, por ejemplo, por el dorso o por el vientre.)

Artículo 2

1.  Liechtenstein ►M1  podrá ◄ mantener los derechos de aduana sobre las importaciones de los siguientes productos:



No partida SA

Designación de la mercancía

ex  03 01 a 0305

Pescado, excepto los filetes congelados de la partida ex  03 04 , distintos de los pescados de agua salada, anguilas y salmones

2.  Sin perjuicio de una posible fijación de aranceles derivada de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, Liechtenstein ►M1  podrá ◄ mantener gravámenes variables en el contexto de su política agrícola para los siguientes pescados y otros productos del mar:



No partida SA

Designación de la mercancía

ex Capítulo 15

Grasas y aceites para el consumo humano

ex Capítulo 23

Alimentos para animales de granja

Artículo 3

1.  Hasta el 31 de diciembre de 1993, Suecia podrá aplicar restricciones cuantitativas de las importaciones de los siguientes productos, en la medida en que resulte necesario para evitar graves perturbaciones en el mercado sueco.



No partida SA

Designación de la mercancía

ex  03 02

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304 :

— Arenques

— Bacalaos

2.  En tanto Finlandia mantenga su régimen actual con carácter temporal respecto del arenque del Báltico, Suecia podrá aplicar restricciones cuantitativas sobre las importaciones de ese producto cuando sea originario de Finlandia.

APÉNDICE 2



CUADRO I

No partida SA

Designación de la mercancía

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0208.90

– Los demás

– – De ballena

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma:

ex 1516.10

– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

– – Obtenidos enteramente de pescados o mamíferos marinos

1603

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos:

ex 1603.00

Extractos y jugos de carne de ballena, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

2301

Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

ex 2301.10

– Harina, polvo y «pellets», de carne o de despojos; chicharrones:

– – Polvo de ballena

2301.20

– Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309.90

– Los demás:

– – Productos llamados «solubles» de pescado



CUADRO II

No partida SA

Designación de la mercancía

0302 50

0302 69 35

0303 60

0303 79 41

0304 10 31

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0302 62 00

0303 72 00

ex 0304 10 39

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0302 63 00

0303 73 00

ex 0404 10 39

Carboneros (Pollachius virens), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0302 21 10

0302 21 30

0303 31 10

ex 0304 10 39

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) y fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados ex 0304 10 39

0305 62 00

0305 69 10

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, salados, pero sin secar ni ahumar, y estos pescados en salmuera

0305 51 10

0305 59 11

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar

0305 30 11

0305 30 19

Filetes de bacalao (Gadus morhua, gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de la especie Boreogadus saida, seco, salado o en salmuera, pero sin ahumar

0305 30 90

Los demás filetes, secos, salados o en salmuera, pero sin ahumar

1604 19 91

Los demás filetes, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 30 90

Sucedáneos del caviar



CUADRO III

No partida SA

Designación de la mercancía

0301

Peces vivos

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no 0304

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos aptos para la alimentación humana

0307

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos aptos para la alimentación humana

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados



Anexo del cuadro III

No partida SA

Designación de la mercancía

a) Salmones:  salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho huchó).

0301 99 11

vivos

0302 12 00

frescos o refrigerados

0303 10 00

congelados del Pacífico

0303 22 00

congelados del Atlántico y del Danubio

0304 10 13

filetes frescos o refrigerados

0304 20 13

filetes congelados

ex 0304 90 97

la demás carne congelada de salmón

0305 30 30

filetes, salados o en salmuera, sin ahumar

0305 41 00

ahumados, incluidos los filetes

0305 69 50

salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar

1604 11 00

enteros o en trozos, preparados o conservados

1604 20 10

los demás, preparados o conservados

b)  Arenques: (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0302 40 90

frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2.

ex 0302 70 00

hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados

0303 50 90

congelados, de 16.6. a 14.2.

ex 0303 80 00

hígados, huevas y lechas, congelados

ex 0304 10 39

filetes frescos de arenque

0304 10 93

lomos frescos, de 16.6. a 14.2.

ex 0304 10 98

la demás carne fresca de arenque

0304 20 75

filetes congelados

0304 90 25

la demás carne congelada de arenque, de 16.6. a 14.2.

ex 0305 20 00

hígados, huevas y lechas de arenque, secos, ahumados, salados o en salmuera

0305 42 00

ahumados, incluidos los filetes

0305 59 30

secos, incluso salados, pero sin ahumar

0305 61 00

salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar

1604 12 10

filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 12 90

arenques preparados o conservados, enteros o en trozos, pero sin picar

ex 1604 20 90

los demás arenques preparados o conservados

c)  Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0302 64 90

frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2.

0303 74 19

congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

0303 74 90

congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber australasicus)

ex 0304 10 39

filetes frescos de caballas y estorninos

0304 20 51

filetes congelados (Scomber australasicus)

ex 0304 20 53

filetes congelados (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

ex 0304 90 97

la demás carne congelada de caballas y estorninos

0305 49 30

ahumados, incluidos los filetes

1604 15 10

enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

1604 15 90

enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber australasicus)

ex 1604 20 90

otras caballas y estorninos preparados o conservados

d)  Camarones, langostinos, quisquillas y gambas

0306 13 10

de la familia Pandalidae, congelados

0306 13 30

del género Crangon, congelados

0306 13 90

los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, congelados

0306 23 10

de la familia Pandalidae, sin congelar

0306 23 31

del género Crangon, frescos, refrogerados o cocidos con agua o vapor

0306 23 39

los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas del género Crangon

0306 23 90

los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, sin congelar

1605 20 00

Preparados o conservados

e)  Veneras (vieiras) (Pecten máximas)

ex 0307 21 00

vivas, frescas o refrigeradas

0307 29 10

congeladas

ex 1605 90 10

preparadas o conservadas

f)  Cigalas (Nephrops norvegicus)

0306 19 30

congeladas

0306 29 30

sin congelar

ex 1605 40 00

preparadas o conservadas

APÉNDICE 3

Acuerdos entre la Comunidad y los Estados de la AELC, tal como se mencionan en el artículo 7:

 Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado el 22 de julio de 1972, y un Canje de Notas posterior relativo a la agricultura y la pesca, firmado el 14 de julio de 1986.

▼M1 —————

▼B

 Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado el 14 de mayo de 1973, y un Canje de Notas posterior relativo a la agricultura y la pesca, firmado el 14 de julio de 1986.

 Artículo 1 del Protocolo no 6 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado el 22 de julio de 1972.

PROTOCOLO 10

sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«controles» : toda operación por la que la aduana o cualquier otro servicio de control procede al examen físico, incluida la inspección visual, ya sea del medio de transporte y/o de las mercancías, con el fin de asegurar que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor concuerdan con los datos de los documentos presentados

b)

«formalidades» : toda formalidad a la que la administracción somete a los operadores, consistente en la presentación o el examen de los documentos y certificados que acompañan a las mercancías o de otros datos, sea cual sea la forma o el soporte, relacionados con las mercancías o el medio de transporte.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas en vigor con arreglo a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los Estados de la AELC, el presente Protocolo se aplicará a los controles y formalidades relativos al transporte de mercancías que deban cruzar una frontera entre un Estado de la AELC y la Comunidad, así cómo entre los Estados de la AELC.

2.  El presente Protocolo no se aplicará a los controles ni a las formalidades:

 relativas a los buques o las aeronaves como medios de transporte; no obstante, se aplicará a los vehículos y a las mercancías transportados por los citados medios de transporte

 necesarios para la expedición de los certificados sanitarios o fitosanitarios en el país de origen o de procedencia de las mercancías.

▼M219

3.  Las medidas aduaneras de seguridad previstas en el capítulo II bis y los anexos I y II del Protocolo se aplicarán exclusivamente entre la Comunidad y Noruega.

4.  El territorio aduanero de las Partes contratantes a que se hace referencia en el capítulo II bis y en los anexos I y II del presente Protocolo abarca:

 el territorio aduanero de la Comunidad,

 el territorio aduanero de Noruega.

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CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS

Artículo 3

Controles por sondeo y formalidades

1.  Salvo disposiciones contrarias explícitas del presente Protocolo, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para que:

 los diferentes controles y formalidades previstos en el apartado 1 del artículo 2 se realicen en el plazo mínimo necesario y, dentro de lo posible, en el mismo lugar,

 los controles se efectúen por sondeo, excepto en circunstancias debidamente justificadas.

2.  A efectos de la aplicación del segundo guión del apartado 1, la base del sondeo será el conjunto de las expediciones que pasen por un puesto fronterizo, presentadas en una aduana o en otro servicio de control durante un período determinado, y no el conjunto de las mercancías de cada envío.

3.  Las Partes Contratantes facilitarán, en los lugares de salida y de destino de las mercancías, la utilización de procedimientos simplificados y de técnicas de tratamiento de datos y transmisión de datos para la exportación, el tránsito y la importación de mercancías.

4.  Las Partes Contratantes procurarán distribuir los despachos de aduana, incluidos los situados en el interior de su territorio, de la manera más adecuada posible a las necesidades de los operadores comerciales.

Artículo 4

Disposiciones veterinarias

En los ámbitos relacionados con la protección de la salud humana y animal y de la protección de los animales, la aplicación de los principios establecidos en los artículos 3, 7 y 13 y de las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y controles efectuados, será determinada por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

Artículo 5

Disposiciones fitosanitarias

1.  Los controles fitosanitarios de las importaciones sólo se efectuarán por sondeo y a partir de muestras, excepto en circunstancias debidamente justificadas. Estos controles se efectuarán ya sea en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar designado en el interior de los territorios respectivos, a condición de que el itinerario de las mercancías sea afectado lo menos posible.

2.  Las normas de desarrollo de los controles de identidad de las importaciones de las mercancías sometidas a la legislación fitosanitaria serán adoptadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo. Las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y los controles fitosanitarios serán decididas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

3.  Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías distintas de las producidas en la Comunidad o en un Estado de la AELC, salvo los casos en que, por su naturaleza, no presenten riesgos desde el punto de vista fitosanitario, o en el caso de que hayan sido objeto de un control fitosanitario a su entrada en el territorio de las Partes Contratantes respectivas y en dichos controles se haya comprobado que reúnen las condiciones fitosanitarias previstas en su legislación.

4.  Cuando una Parte Contratante considere que existe un peligro inminente de introducción o de propagación de organismos nocivos en su territorio, podrá tomar temporalmente las medidas necesarias para protegerse contra dicho peligro. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente y de inmediato las medidas tomadas y las razones por las que fue necesario tomarlas.

Artículo 6

Delegación de competencias

Las Partes Contratantes se encargarán de que, por delegación expresa de las autoridades competentes y en su nombre, uno de los otros servicios representados, y preferentemente el servicio de aduanas, pueda efectuar los controles a cargo de dichas autoridades y, en la medida en que éstos se refieran a la obligación de presentar los documentos necesarios, el examen de la validez y de la autenticidad de estos documentos y de la identidad de las mercancías declaradas en ellos. En este caso, las autoridades corespondientes velarán por que se disponga de los medios necesarios para efectuar los citados controles.

Artículo 7

Reconocimiento de los controles y de los documentos

A efectos de la aplicación del presente Protocolo y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por sondeo, las Partes Contratantes, en el caso de la importación o de la entrada de mercancías en tránsito, reconocerán los controles efectuados y los documentos extendidos por las autoridades competentes de las otras Partes Contratantes que certifiquen que las mercancías cumplen los requisitos previstos en la legislación del país de importación o los requisitos correspondientes en el país de exportación.

Artículo 8

Horarios de los puestos fronterizos

1.  Cuando el volumen del tráfico lo justifique, las Partes Contratantes se encargarán de que:

a) los puestos fronterizos estén abiertos, salvo en el caso de que esté prohibida la circulación, de manera que:

 el paso de las fronteras esté garantizado veinticuatro horas al día, con los controles y formalidades correspondientes, para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, sus medios de transporte y los vehículos que circulen sin mercancías, salvo en el caso de que sea necesario un control en la frontera con objeto de prevenir la propagación de enfermedades o de proteger a los animales;

 los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen acogidas a un régimen aduanero de tránsito puedan efectuarse de lunes a viernes durante un período de diez horas como mínimo sin interrupción, y el sábado durante un período de seis horas como mínimo sin interrupción, salvo en el caso de que sean días festivos;

b) en cuanto a los vehículos y mercancías transportadas por via aérea, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) se adaptarán de forma que respondan a las necesidades reales y, a este efecto, puedan ser fraccionados o ampliados.

2.  Cuando se presenten problemas para los servicios veterinarios para respetar, en general, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 1, las Partes Contratantes, siempre que reciban del transportista un aviso previo, con doce horas de antelación como mínimo, se encargarán de que haya un experto veterinario disponible durante estos períodos; no obstante, en el caso del transporte de animales vivos, podrá aumentarse este aviso a dieciocho horas.

3.  En el caso de que varios puestos fronterizos estén situados en las cercanías de la misma zona fronteriza, las Partes Contratantes correspondientes podrán establecer de común acuerdo, para algunos de ellos, excepciones al apartado 1, siempre que los demás puestos de la zona puedan efectuar el despacho de aduana de las mercancías y los vehículos de conformidad con lo establecido en dicho apartado.

4.  Para los puestos fronterizos y los servicios de aduana y servicios mencionados en el apartado 1, y con arreglo a las condiciones fijadas por las Partes Contratantes, las autoridades competentes podrán disponer, con carácter excepcional, que se realicen controles y formalidades fuera de las horas de apertura, siempre que se presente una solicitud concreta y justificada dentro de los horarios establecidos y a condición de que, en su caso, se abonen los servicios prestados.

Artículo 9

Carriles de paso rápidos

Las Partes Contratantes procurarán crear en los puestos fronterizos, siempre que sea técnicamente posible y cuando el volumen del tráfico lo justifique, carriles de paso rápidos para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, su medio de transporte, los vehículos que circulen en vacio y toda mercancía sujeta a aquellos controles y formalidades que no excedan los exigidos para las mercancías acogidas a un régimen de tránsito.

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CAPÍTULO II bis

MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD

Artículo 9 bis

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «riesgo»: la probabilidad de que, en relación con la entrada, la salida, el tránsito, la transferencia y el uso concreto de las mercancías que circulan entre el territorio de aduanero de una de las Partes contratantes y un tercer país y con la presencia de mercancías que no estén sujetas a libre circulación, se produzca un hecho que suponga una amenaza para la seguridad de las Partes contratantes en el ámbito de la salud pública, el medio ambiente o de la protección del consumidor;

b) «gestión de riesgos»: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los mismos; ello incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias establecidas por las Partes contratantes o a escala internacional.

Artículo 9 ter

Disposiciones generales en materia de seguridad

1.  Las Partes contratantes establecerán y aplicarán las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo a las mercancías que entren o salgan de sus territorios aduaneros, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.

2.  Las Partes contratantes renunciarán a aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo al transporte de mercancías entre sus respectivos territorios aduaneros.

3.  Antes de proceder a la celebración de cualquier acuerdo con un tercer país en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, las Partes contratantes se coordinarán con objeto de garantizar su coherencia con lo dispuesto en el presente capítulo, en particular, cuando el acuerdo previsto incluya disposiciones de excepción a las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el presente capítulo. Cada Parte contratante garantizará que los acuerdos con terceros países no dan lugar a derechos y obligaciones que afecten a la otra Parte contratante, salvo que el Comité Mixto del EEE decida lo contrario.

Artículo 9 quater

Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías

1.  Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de las Partes contratantes procedentes de un tercer país estarán sujetas a una declaración de entrada (en lo sucesivo, «la declaración sumaria de entrada»), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2.  Las mercancías que abandonen el territorio aduanero de las Partes contratantes con destino a un tercer país estarán sujetas a una declaración de salida (en lo sucesivo, «la declaración sumaria de salida»), excepto aquellas trasladadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

3.  Las declaraciones sumarias de entrada o de salida se presentarán antes de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de las Partes contratantes o de su salida de dicho territorio.

4.  La presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida contempladas en los apartados 1 y 2 tendrá carácter facultativo hasta el 31 de diciembre de 2010 en la medida que las medidas transitorias de excepción a la obligación de presentar dichas declaraciones sean aplicables en la Comunidad.

Cuando, tal como se prevé en el párrafo anterior, no se presente una declaración sumaria de entrada o de salida, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo un análisis de riesgos en materia de seguridad de acuerdo con el artículo 9 sexies, a más tardar, al presentarse las mercancías en el momento de la entrada o de la salida, basándose en las declaraciones de aduana que cubren dichas mercancías o en cualquier otra información a su disposición.

5.  Cada Parte contratante determinará las personas responsables de la presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida así como las autoridades competentes para la recepción de la declaración.

6.  El anexo I del presente Protocolo fija:

 la forma y el contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

 las excepciones a la obligación de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

 el lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida,

 el plazo de presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida,

 cualesquiera otras medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

7.  Podrá utilizarse como declaración sumaria de entrada o de salida una declaración en aduana a condición de que cumpla todos los requisitos fijados en relación con esa declaración sumaria.

Artículo 9 quinquies

Operador económico autorizado

1.  Cada Parte contratante concederá el estatuto de «operador económico autorizado» a cualquier operador económico establecido en su territorio aduanero, siempre y cuando se cumplan los criterios fijados en el anexo II del presente Protocolo.

No obstante, en determinadas condiciones y para categorías particulares de operadores económicos autorizados, podrá preverse una excepción a la obligación de estar establecido en el territorio aduanero de una Parte contratante, habida cuenta, en particular, de los acuerdos internacionales con terceros países. Además, cada Parte contratante determinará si, y en qué condiciones, puede concederse dicho estatuto a una compañía aérea o marítima no establecida en su territorio pero que disponga de una oficina regional en el mismo.

El operador económico autorizado gozará de facilidades por lo que respecta a los controles aduaneros relacionados con la seguridad.

Siempre y cuando se cumplan las normas y condiciones enunciadas en el apartado 2, el estatuto de operador económico autorizado concedido en una Parte contratante será reconocido por la otra Parte, sin perjuicio de los controles aduaneros efectuados, en particular, con vistas a la aplicación de los acuerdos con terceros países que prevean el mutuo reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado.

2.  El anexo II del presente Protocolo fija:

 las normas relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado, en particular, los requisitos y las condiciones para la concesión de dicho estatuto,

 el tipo de facilidades que pueden concederse,

 las condiciones a las que se supedita la suspensión o revocación del estatuto,

 los procedimientos de intercambio entre las Partes contratantes de información relativa a sus operadores económicos autorizados,

 cualesquiera otras medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 sexies

Controles aduaneros de seguridad y gestión de riesgos en materia de seguridad

1.  Los controles aduaneros de seguridad distintos de los controles aleatorios deberán basarse en un análisis de riesgos mediante procedimientos informatizados.

2.  Cada Parte contratante establecerá a tal fin un marco para la gestión de riesgos, criterios de riesgo, así como ámbitos de control aduanero prioritarios en materia de seguridad.

3.  Las Partes contratantes reconocerán la equivalencia de sus sistemas de gestión de riesgos en materia de seguridad.

4.  Las Partes contratantes cooperarán a fin de:

 intercambiar información que les permita mejorar y reforzar su análisis de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros de seguridad, y

 establecer en los plazos oportunos, un marco común para la gestión de riesgos, criterios de riesgo comunes, así como ámbitos de control prioritarios comunes e implantar un sistema electrónico para la aplicación de esa gestión común de riesgos.

5.  El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas que estime necesarias a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 9 septies

Control de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad

1.  El Comité Mixto del EEE establecerá normas con arreglo a las cuales las Partes contratantes puedan garantizar el control de la aplicación del presente capítulo y comprobar la observancia de sus disposiciones, así como las de los anexos I y II del presente Protocolo.

2.  El control contemplado en el apartado 1 podrá llevarse a cabo mediante:

 una evaluación periódica de la aplicación del presente capítulo, en concreto, de la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad,

 un examen destinado a mejorar la aplicación o modificar las disposiciones del presente capítulo a fin de cumplir mejor sus objetivos,

 la organización de reuniones entre expertos de las Partes contratantes para tratar cuestiones específicas y de auditorías de los procedimientos administrativos, por ejemplo, mediante inspecciones sobre el terreno.

3.  Las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo no deberán conculcar los derechos de los operadores económicos afectados.

Artículo 9 octies

Secreto profesional y protección de datos personales

La información que intercambien las Partes contratantes en el marco de las medidas establecidas por el presente capítulo quedará amparada por el secreto profesional y por la protección de los datos personales tal como se definen en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte contratante que la obtenga.

Esta información solo deberá comunicarse a los órganos competentes de la Parte contratante afectada y no podrá ser utilizada por los órganos de esta última con fines distintos de los previstos por el presente capítulo.

Artículo 9 nonies

Evolución de la legislación

1.  Todo cambio introducido en la normativa de la Comunidad que incida en los derechos y obligaciones de las Partes contratantes creados por el presente capítulo y los anexos I y II del presente Protocolo estará sujeto al procedimiento previsto en este artículo.

2.  A partir del momento en que la Comunidad elabore nueva legislación en un ámbito regulado por el presente capítulo, recabará la opinión de los expertos del Estado de la AELC afectado con carácter informal, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 99 del Acuerdo.

3.  Cuando sea necesario introducir modificaciones en el presente capítulo y en los anexos I y II del presente Protocolo a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente en las cuestiones en ellos abordadas, dichas modificaciones se decidirán de modo que puedan aplicarse simultáneamente a las introducidas en la legislación comunitaria, en el respeto de los procedimientos internos de las Partes contratantes.

Si esta decisión no pudiera adoptarse de forma que permita una aplicación simultánea, las Partes contratantes aplicarán las modificaciones previstas en el proyecto de decisión con carácter provisional, cuando ello sea posible, en el respeto de sus procedimientos internos.

4.  La Comunidad garantizará la participación de los expertos del Estado de la AELC afectado, en calidad de observadores y en relación con las cuestiones que le afectan, en las reuniones del Comité del código aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario.

Artículo 9 decies

Medidas de salvaguardia y suspensión de las disposiciones del presente capítulo

1.  Si una Parte contratante no respeta las condiciones establecidas en el presente capítulo o si la equivalencia de las medias aduaneras de seguridad en las Partes contratantes deja de quedar garantizada, previa consulta en el Comité Mixto del EEE y únicamente con el alcance y la duración estrictamente necesarios para resolver la situación, la otra Parte contratante podrá suspender parcial o totalmente la aplicación de las disposiciones del presente capítulo o adoptar las medidas que estime oportunas. Los artículos 112 a 114 del Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis.

2.  Si no pudiera garantizarse la equivalencia de las medidas de seguridad por no haberse decidido las modificaciones mencionadas en el artículo 9 nonies, apartado 3, la aplicación del capítulo se suspenderá en la fecha en que se aplique la norma comunitaria en cuestión, salvo que el Comité Mixto del EEE, tras examinar las medidas para mantener su aplicación, decida lo contrario.

Artículo 9 undecies

Prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías, promulgadas por las Partes contratantes o los Estados miembros de la Comunidad y que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad y de moralidad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas o de preservación del medio ambiente, de protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.

Artículo 9 duodecies

Competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC

En los casos relacionados con la aplicación del presente capítulo y de los anexos I y II del presente Protocolo, el Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de actuar, iniciará consultas de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 9 tercedecies

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

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CAPÍTULO III

COOPERACIÓN

Artículo 10

Cooperación entre administraciones

1.  A fin de facilitar el paso de las fronteras, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración, tanto a nivel nacional como regional o local, entre las autoridades encargadas de la organización de los controles y entre los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambas partes de dichas fronteras.

2.  Cada una de las Partes Contratantes, en lo que a ella se refiera, hará lo posible por que las personas que participan en los intercambios contemplados en el presente Protocolo, puedan informar rápidamente a las autoridades competentes de cualquier problema que surja al pasar la frontera.

3.  La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere en particular a:

a) el acondicionamiento de los puestos fronterizos de forma que responda a las exigencias del tráfico,

b) la transformación de los despachos fronterizos, siempre que sea posible, en despachos de control yuxtapuestos,

c) la armonización de las responsabilidades de los puestos fronterizos y de los despachos de aduana de ambos lados de la frontera,

d) la búsqueda de soluciones apropiadas para resolver los problemas que se presenten,

4.  Las Partes Contratantes cooperarán para armonizar los horarios de trabajo de los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambos lados de la frontera,

Artículo 11

Notificación de nuevos controles y formalidades

Cuando una Parte Contratante tenga la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad, informará a las demás Partes Contratantes. La Parte Contratante en cuestión hará lo posible para que las medidas tomadas a fin de facilitar el paso de las fronteras no resulten inoperantes por la aplicación de dichos nuevos controles o formalidades.

Artículo 12

Fluidez del tráfico

1.  Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de espera a causa de los diferentes controles y formalidades no exceda el tiempo necesario para su adecuada realización. A este fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios que efectúen los controles y formalidades, el personal disponible y las medidas prácticas para el tratamiento de las mercancías y de los documentos necesarios para realizar los controles y formalidades, de forma que se reduzca todo lo posible el tiempo de espera en el desarrollo del tráfico.

2.  Las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se produzcan perturbaciones graves respecto del transporte de mercancías que puedan comprometer los objetivos de simplificación y de rapidez del paso de las fronteras, informarán de inmediato a las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes afectadas por dichas perturbaciones.

3.  Las autoridades competentes de cada Parte Contratante así afectada tomarán inmediatamente las medidas adecuadas para, en la medida de lo posible, garantizar la fluidez del tráfico. Dichas medidas serán comunicadas al Comité Mixto del EEE que, en su caso, se reunirá en sesión de urgencia a petición de una Parte Contratante para discutirlas.

Artículo 13

Asistencia administrativa

A fin de asegurar el buen funcionamiento de los intercambios entre las Partes Contratantes y de facilitar la detección de cualquier irregularidad o infracción, las autoridades de las Partes Contratantes colaborarán entre ellas mutatis mutandis con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 11.

Artículo 14

Grupos de concertación

1.  Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán crear cualquier grupo de concertación responsable de tratar las cuestiones de orden práctico, técnico o de organización a nivel regional o local.

2.  Los grupos de concertación mencionados en el apartado 1 se reunirán, en caso necesario, a petición de las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes. El Comité Mixto del EEE será informado regularmente de sus trabajos por las Partes Contratantes de las que ellos dependen.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Facilidades de pago

Las Partes Contratantes procurarán que las sumas exigibles en relación con el cumplimiento de los controles y formalidades aplicables al comercio puedan pagarse asimismo mediante cheques bancarios internacionales garantizados o certificados, extendidos en la moneda del país en el que sean exigibles dichas sumas.

Artículo 16

Relación con otros acuerdos y las legislaciones nacionales

El presente Protocolo no impedirá la aplicación de facilidades mayores que dos o más Partes Contratantes se concedan mutuamente, ni el derecho de las Partes Contratantes a aplicar su propia legislación a los controles y formalidades en sus fronteras, siempre que no se reduzcan en absoluto las facilidades resultantes del presente Protocolo.

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ANEXO I

DECLARACIONES SUMARIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA

Artículo 1

Formato y contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.  La declaración sumaria de entrada o de salida deberá hacerse por vía electrónica. Se podrá emplear documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que esta contenga los datos necesarios.

2.  La declaración sumaria de entrada o de salida incluirá todos los datos del anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 15 ). Se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en dicho anexo 30 bis. Será autenticada por la persona que la establezca.

3.  Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación de una declaración sumaria de entrada o de salida en papel o por cualquier otro medio sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:

a) cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;

b) cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de entrada o de salida,

a condición de que apliquen a esas declaraciones un nivel de gestión de riesgos equivalente al aplicado a las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía informática.

La declaración sumaria de entrada o de salida en papel deberá ir firmada por la persona que la haya cumplimentado. Esas declaraciones sumarias de entrada o de salida irán acompañadas, en su caso, de listas de carga o de otras listas pertinentes e incluirán los datos contemplados en el apartado 2.

4.  Cada una de las Partes contratantes establecerá las condiciones y modalidades con arreglo a las cuales la persona encargada de presentar la declaración de entrada o de salida estará autorizada a modificar uno o varios datos de dicha declaración una vez que haya sido presentada a las autoridades aduaneras.

Artículo 2

Excepciones a la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.  No se exigirá una declaración sumaria de entrada o de salida en relación con las siguientes mercancías:

a) energía eléctrica;

b) mercancías que entren o salgan mediante conductos;

c) cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso por medios electrónicos;

d) mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;

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e) mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, exceptuados, si se transportan en el marco de un contrato de transporte, los efectos y mobiliario, las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial;

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f) mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;

g) mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

h) bienes exentos de impuestos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares, o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;

i) armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de una Parte contratante o retirados de él por las autoridades encargadas de la defensa militar de las Partes contratantes, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

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j) las siguientes mercancías introducidas o retiradas del territorio aduanero de una Parte contratante directamente, incorporadas o retiradas de plataformas de perforación o de producción o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:

i) mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

ii) mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

iii) otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y así como

iv) productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;

▼M219

k) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico;

l) mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

▼M258

m) las mercancías procedentes de Heligoland, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano introducidas en una de las Partes contratantes o enviadas de una de las Partes contratantes a dichos territorios;

n) mercancías transportadas en buques de servicios regulares de transporte marítimo, debidamente certificadas mediante los procedimientos establecidos en el artículo 313 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.

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2.  No se requerirá declaración sumaria de entrada o de salida en los casos previstos por un acuerdo internacional entre una Parte contratante y un tercer país en materia de seguridad, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 9 ter, apartado 3, del Protocolo.

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3.  No será necesaria una declaración sumaria de salida:

a) para las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves, combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

b) para las mercancías que gocen del régimen de tránsito, cuando los datos requeridos para la declaración sumaria de salida se den en una declaración electrónica de tránsito y siempre que la aduana de destino sea también la aduana de salida;

c) para las mercancías que se carguen en un puerto o aeropuerto en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes para ser descargados en otro puerto o aeropuerto en dicho territorio cuando, durante una escala en un puerto o aeropuerto situado fuera de dicho territorio aduanero, dichas mercancías deban permanecer cargada a bordo del buque o la aeronave que las transporte;

d) para las mercancías que en un puerto o aeropuerto no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

e) para las mercancías que se hayan descargado en un puerto o aeropuerto previo en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y que permanezcan en los medios de transporte que los conducirán fuera de dicho territorio;

f) cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes, siempre que:

i) el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,

ii) las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y

iii) el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías.

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Artículo 3

Lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.  La declaración sumaria de entrada se presentará ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se hayan introducido las mercancías procedentes de terceros países. La aduana procederá al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración así como a los controles de seguridad que estime oportunos, incluso cuando dichas mercancías tengan como destino otra Parte contratante.

2.  La declaración sumaria de salida se presentará ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de salida de las mercancías con destino a terceros países. No obstante, se presentará una declaración de exportación que hará las veces de declaración sumaria de salida ante la aduana competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de exportación con destino a terceros países. Esa aduana competente procederá al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración y a los controles de seguridad aduaneros que se estimen oportunos.

3.  Cuando las mercancías abandonen el territorio aduanero de una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, las autoridades competentes de la primera Parte contratante transmitirán los datos mencionados en el artículo 1, apartado 2, a las autoridades competentes de la segunda. Las Partes contratantes procurarán estar conectadas a fin de utilizar un sistema común de transmisión de datos que contenga la información necesaria para certificar la salida de las mercancías en cuestión.

No obstante, el Comité Mixto del EEE podrá determinar los casos en que la transmisión de esos datos no es necesaria, en la medida en que ello no se haga en detrimento del nivel de seguridad garantizado por el presente Protocolo.

En caso de que las Partes contratantes no se hallen en condiciones de efectuar la transmisión mencionada en el párrafo primero en la fecha de aplicación del presente Protocolo, la declaración sumaria de salida de las mercancías que abandonen una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, con exclusión del tráfico aéreo directo, se presentará exclusivamente ante la autoridad competente de esa segunda Parte contratante.

Artículo 4

Plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida

1.  Los plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada o de salida serán los mencionados en los artículos 184 bis y 592 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 ter, apartado 3, del Protocolo, los plazos mencionados en el apartado 1 no serán de aplicación cuando los acuerdos internacionales en materia de seguridad entre la Parte contratante y terceros países establezcan otra cosa.

ANEXO II

OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO

TÍTULO I

Concesión del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 1

Disposiciones generales

1.  Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:

a) un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros;

b) un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado;

c) en su caso, una solvencia financiera acreditada, y

d) si procede, unos niveles de protección y seguridad adecuados.

2.  Cada una de las Partes contratantes determinará el procedimiento de concesión del estatuto de operador económico autorizado, así como los efectos jurídicos del mismo.

3.  Las Partes contratantes se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras controlen el cumplimiento, por parte del operador económico autorizado, de las condiciones y criterios de concesión de dicho estatuto y procederán a una revisión de dichas condiciones y criterios, en particular, en caso de que se produzca una modificación importante de la legislación en la materia o de que existan indicios para que las autoridades puedan suponer razonablemente que el operador económico autorizado ha dejado de reunir dichas condiciones y criterios.

Artículo 2

Antecedentes

1.  Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es el apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:

a) el solicitante;

b) las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;

c) en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros, y

d) la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.

2.  No obstante, se podrá considerar que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es apropiado si la autoridad aduanera competente considera que las posibles infracciones son de importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones aduaneras y no ponen en duda la buena fe del solicitante.

3.  Si las personas que ejercen el control de la gestión de la empresa solicitante están establecidas o tienen su residencia en un tercer país, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

4.  Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

Artículo 3

Sistema eficaz de gestión de los registros comerciales y de transporte

Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema eficaz de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, este último deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en el lugar en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;

b) permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;

c) tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;

d) en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de gestión de licencias y autorizaciones de importación y/o exportación;

e) aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

f) garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y que establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichas situaciones;

g) disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.

Artículo 4

Solvencia financiera

1.  A los efectos del presente artículo, se entenderá por solvencia financiera una buena situación financiera que sea suficiente para que el solicitante pueda cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta debidamente las características del tipo de actividad empresarial.

2.  Se considerará que se cumple el criterio de solvencia financiera del solicitante si se puede demostrar su solvencia respecto a los tres últimos años.

3.  Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 5

Normas de protección y seguridad

1.  La protección y seguridad del solicitante se considerará adecuada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;

b) se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;

c) las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;

d) en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;

e) el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;

f) el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;

g) el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.

2.  Si el solicitante, establecido en las Partes contratantes, es titular de un certificado de protección o seguridad reconocido internacionalmente expedido de acuerdo con convenios internacionales o un certificado de protección o seguridad europeo expedido de acuerdo con la legislación comunitaria o de una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o cualquier otro certificado reconocido, se considerará que se cumplen los criterios que establece el apartado 1 en la medida en que los criterios para expedir dichos certificados sean idénticos o correspondan a los establecidos en el presente anexo.



TÍTULO II

Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

Artículo 6

Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados

Las autoridades aduaneras podrán conceder a los operadores económicos autorizados las facilidades que se exponen a continuación:

 la aduana competente podrá informar al operador económico autorizado, antes de que las mercancías lleguen al territorio aduanero o lo abandonen, de que el envío ha sido seleccionado para un control físico a raíz de un análisis de riesgos en materia de protección o seguridad. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que ha de realizarse. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán efectuar un control físico aun cuando el operador económico autorizado no haya sido informado previamente,

 el operador económico autorizado podrá presentar declaraciones sumarias de entrada o de salida sujetas a requisitos simplificados en lo relativo a los datos que deben figurar en ella y que se mencionan en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93; no obstante, cuando el operador económico autorizado sea un transportista, una empresa de transporte o un agente de aduanas, solo podrá acogerse a los requisitos simplificados si lleva a cabo la importación o la exportación de mercancías en nombre de un operador económico autorizado,

 el operador económico autorizado estará sujeto a menos controles físicos y documentales que otros operadores económicos; las autoridades aduaneras podrán tomar una decisión en contrario atendiendo a una amenaza específica o a obligaciones de control contenidas en otras legislaciones,

 en caso de que, tras el análisis de riesgos, la autoridad aduanera competente decida que un envío amparado por una declaración sumaria de entrada o salida o por una declaración en aduana presentada por un operador económico autorizado debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario. Si el operador económico autorizado así lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad aduanera de que se trate, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que esté establecida la aduana correspondiente.



TÍTULO III

Suspensión y revocación del estatuto de operador económico autorizado

Artículo 7

Suspensión del estatuto

1.  La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a) cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios de concesión de ese estatuto;

b) cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el operador económico autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procedimientos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera;

c) cuando el operador económico autorizado así lo solicite por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones o criterios de concesión del estatuto.

2.  En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra b), la autoridad aduanera podrá decidir no suspender el estatuto de operador económico autorizado si considera que la infracción no tiene una importancia significativa frente al número o a la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.  La suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza a la protección y la seguridad de los ciudadanos o a la protección de la salud pública o del medio ambiente así lo exigen.

4.  La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

5.  Cada una de las Partes contratantes fijará la duración del período de suspensión de modo que el operador económico autorizado pueda regularizar su situación.

6.  Cuando el operador económico haya adoptado, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las medidas necesarias para ajustarse a las condiciones y criterios que debe respetar un operador económico autorizado, la autoridad aduanera de expedición anulará la suspensión.

Artículo 8

Revocación del estatuto

1.  La autoridad aduanera de expedición revocará el certificado de operador económico autorizado en los casos siguientes:

a) cuando el operador económico autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;

b) cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 7, apartado 5;

c) a petición del operador económico autorizado.

2.  No obstante, en el supuesto contemplado en el apartado 1, letra a), la autoridad aduanera podrá decidir no revocar el estatuto si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del operador económico autorizado.

3.  La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.



TÍTULO IV

Intercambio de información

Artículo 9

Intercambio de información

La Comisión Europea y las autoridades aduaneras del Estado de la AELC en cuestión intercambiarán regularmente los siguientes datos en relación con la identidad de los operadores económicos autorizados:

a) número de identificación del operador (TIN — Trader Identification Number, en un formato compatible con la legislación EORI — Economic Operator Registration and Identification o Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos);

b) nombre y dirección del operador económico autorizado;

c) número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;

d) estado actual del estatuto (en curso, suspendido, revocado);

e) períodos de modificación del estatuto;

f) fecha a partir de la cual el estatuto entra en vigor;

g) autoridad de expedición del certificado.

▼B

PROTOCOLO 11

sobre asistencia mutua en materia aduanera



Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes Contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos aplicados y recaudados en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada por una Parte Contratante para formular una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2.  La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, incluidos los datos relativos a las operaciones ya efectuadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido introducidas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están cometiendo o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como constitutivos de posibles infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, están siendo o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, y en particular cuando obtengan información relacionada con:

 operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes Contratantes;

 los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

 las mercancías de las cuales se sepa que están en infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

 entregar cualquier documento,

 notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.  Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de la investigación;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.  Si una solicitud no cumple los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.  Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya obre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2.  Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos de la Parte Contratante requerida.

3.  Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.  Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes.

2.  La documentación a que se hace referencia en el apartado 1 podrá ser sustituida por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  Las Partes Contratantes podrán negarse a dar curso a una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo en caso de que la prestación de asistencia:

a) pudiera perjudicar la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;

b) implicase una normativa fiscal o cambiaria distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3.  Si se deniega la asistencia o no se le da curso, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

Artículo 11

Utilización de la información

1.  La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte Contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3.  En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte Contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, cuando proceda, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 14

Aplicación

1.  La gestión del presente Protocolo se confiará a las autoridades aduaneras nacionales de los Estados de la AELC, por una parte, y a los servicios competentes de la Comisión de las CE y, cuando corresponda, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las CE, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, tomando en consideración las normas relativas a la protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.  Las Partes Contratantes se comunicarán las listas de las autoridades competentes designadas como corresponsales a efectos de la aplicación práctica del presente Protocolo.

Por lo que se refiere a los casos que sean competencia de la Comunidad, se tendrán debidamente en cuenta las situaciones específicas que, por razones de urgencia o debido a que solamente estén implicados dos países en una solicitud o comunicación, puedan requerir contactos directos entre los servicios competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de las CE para el tratamiento de las solicitudes o los intercambios de información. Esta información se completará con listas, que se pondrán al día cuando sea necesario, de los funcionarios de los servicios encargados de la prevención, investigación y represión de las infracciones de la legislación aduanera.

Además, para garantizar la máxima eficacia en la aplicación del presente Protocolo, las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que los servicios encargados de la lucha contra el fraude aduanero establezcan relaciones personales directas, incluso, cuando sea posible, a nivel de las autoridades aduaneras locales, con el fin de facilitar los intercambios de información y el tratamiento de las solicitudes.

3.  Las Partes Contratantes se consultarán y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Complementariedad

1.  El presente Protocolo completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre Estados miembros de las CE y Estados de la AELC, así como entre éstos últimos, y no será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las CE y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

PROTOCOLO 12

relativo a los acuerdos sobre la evaluación de la conformidad con países terceros



Los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados con países terceros, relativos a la evaluación de la conformidad de los productos para los cuales la legislación comunitaria establezca el uso de una marca, se negociarán por iniciativa de la Comunidad. La Comunidad conducirá las negociaciones partiendo del supuesto de que los países terceros de que se trate firmarán con los Estados de la AELC acuerdos paralelos de reconocimiento mutuo equivalentes a los que se deben celebrar con la Comunidad. Las Partes Contratantes cooperarán de conformidad con los procedimientos generales de información y de consulta que se establecen en el Acuerdo sobre el EEE. En caso de que surjan diferencias en las relaciones con países terceros, éstas se dirimirán con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre el EEE.

PROTOCOLO 13

sobre la no aplicación de las medidas antidumping y los derechos compensatorios



La aplicación del artículo 26 del Acuerdo se limita a las áreas cubiertas por las disposiciones del Acuerdo y en las que el acervo comunitario está integrado plenamente en el Acuerdo.

Por otra parte, salvo que las Partes Contratantes acuerden otras soluciones, su aplicación se efectuará sin perjuicio de las medidas que puedan introducir las Partes Contratantes para evitar la elusión de las siguientes medidas, destinadas a países terceros:

 medidas antidumping

 derechos compensatorios

 medidas contra las prácticas comerciales ilícitas atribuibles a países terceros.

PROTOCOLO 14

sobre el comercio de los productos del carbón y del acero



Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos comprendidos en los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio (en lo sucesivo denominados «Acuerdos de Libre Comercio») celebrados entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y los distintos Estados de la AELC, por la otra, o, según sea el caso, entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los Estados de la AELC de que se trate.

Artículo 2

1.  Los Acuerdos de Libre Comercio no sufrirán modificación alguna a menos que se estipule lo contrario en el presente Protocolo. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a aquellas materias a las que no se apliquen las disposiciones de los Acuerdos de Libre Comercio. En aquellos casos en los que las disposiciones sustantivas de los Acuerdos de Libre Comercio sigan siendo de aplicación, también lo serán las disposiciones institucionales de dichos Acuerdos.

2.  Quedarán suprimidas las restricciones cuantitativas de las exportaciones, las medidas de efecto equivalente y los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, que sean aplicables al comercio en el interior del Espacio Económico Europeo.

Artículo 3

Las Partes Contratantes no introducirán ninguna restricción o normativa administrativa y técnica que pudiese redundar, en lo relativo al comercio entre las Partes Contratantes, en un impedimento a la libre circulación de productos que contempla el presente Protocolo.

Artículo 4

Las normas sustantivas de competencia aplicables a las empresas y referentes a los productos contemplados por el presente Protocolo se incluyen en el Protocolo 25. El derecho derivado aplicable se incluye en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV.

Artículo 5

Las Partes Contratantes observarán las normas establecidas para las ayudas al sector del acero, y reconocerán de modo especial la importancia y la aceptación de las normas comunitarias sobre ayuda a la industria del acero, establecidas por la Decisión 322/89/CECA de la Comisión la cual expira el 31 de diciembre de 1991. Las Partes Contratantes declaran su compromiso de integrar en el Acuerdo EEE nuevas normas comunitarias sobre ayudas a la industria del acero al entrar en vigor el Acuerdo, a condición de que en lo fundamental sean similares a las mencionadas disposiciones,

Artículo 6

1.  Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre el mercado. Los Estados de la AELC harán lo posible por garantizar que los productores, consumidores y comerciantes de acero proporcionen dicha información.

2.  Las Partes Contratantes de la AELC harán cuanto esté en su mano para garantizar que las empresas productoras de acero establecidas en sus territorios participen en los informes anuales relativos a las inversiones a los que hace referencia el artículo 15 de la Decisión 3302/81/CECA de la Comisión de 18 de noviembre de 1981. Sin perjuicio de las exigencias del principio de confidencialidad, las Partes Contratantes intercambiarán información sobre los proyectos importantes relativos al inicio o la finalización de inversiones.

3.  Todos los asuntos relativos al intercambio de información entre las Partes Contratantes se regirán por las disposiciones generales de carácter institucional del Acuerdo.

Artículo 7

Las Partes Contratantes tomarán buena nota de que las normas de origen establecidas en el Protocolo 3 de los Acuerdos de Libre Comercio celebrados por la Comunidad Económica Europea y cada Estado de la AELC quedan sustituidas por el Protocolo 4 del Acuerdo.

PROTOCOLO 15

sobre los períodos transitorios para la libre circulación de personas ( ►M1  ————— ◄ Liechtenstein)



Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo y sus anexos relativas a la libre circulación de personas entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC estarán sujetas a las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo.

▼M1 —————

▼B

Artículo 5

1.  Liechtenstein, por una parte, y los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, por otra, tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998, en relación con los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC y los nacionales de Liechtenstein, respectivamente, las dis posiciones nacionales que someten a previa autorización la entrada, la residencia y el trabajo,

2.  Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998, en relación con los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, las limitaciones cuantitativas para los nuevos residentes, los trabajadores de temporada y los trabajadores fronterizos. Dichas limitaciones cuantitativas se irán reduciendo gradualmente.

Artículo 6

1.  Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que limitan la movilidad profesional de los trabajadores de temporada, incluida la obligación de dichos trabajadores de abandonar el territorio de Liechtenstein a la expiración de su permiso temporal durante al menos tres meses, A partir del 1 de enero de 1993, los permisos temporales se renovarán automáticamente para los trabajadores de temporada que tengan un contrato de trabajo temporal a su regreso al territorio de Liechtenstein.

2.  Los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68, que figura en el punto 2 de la lista del Anexo V del Acuerdo, serán aplicables en Liechtenstein en relación con los residentes a partir del 1 de enero de 1995 y en relación con los trabajadores de temporada a partir del 1 de enero de 1997.

3.  El régimen previsto en el apartado 2 será igualmente aplicable a los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia en el territorio de Liechtenstein.

Artículo 7

Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta:

 el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que obligan a un trabajador que tenga su residencia en un territorio distinto al de Liechtenstein y trabaje en el territorio de Liechtenstein (trabajador fronterizo) a regresar diariamente a su territorio de residencia;

 el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales sobre restricciones de la movilidad profesional y el acceso a profesiones para todas las categorías de trabajadores;

 el 1 de enero de 1995 las disposiciones nacionales relativas a restricciones del acceso a actividades profesionales en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia que tengan su residencia en el territorio de Liechtenstein. Dichas restricciones se mantendrán hasta el 1 de enero de 1997 en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia que tengan su residencia en un territorio distinto al de Liechtenstein.

Artículo 8

1.  A excepción de las limitaciones recogidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  no introducirá ◄ otras medidas restrictivas relativas a la entrada, el trabajo y la residencia de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que las existentes antes de la fecha de la firma del Acuerdo.

2.   ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  adoptará ◄ las medidas necesarias para que durante los períodos transitorios los nacionales de los Estados miembros de las CE y de otros Estados de la AELC puedan ocupar los empleos disponibles en el territorio de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein en las mismas condiciones que los nacionales de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ .

Artículo 9

▼M1 —————

▼B

2.  Al final del período transitorio para Liechtenstein, las Partes Contratantes revisarán conjuntamente las medidas de transición, teniendo en cuenta la situación geográfica particular de Liechtenstein.

Artículo 10

Durante los períodos transitorios, los acuerdos bilaterales existentes continuarán siendo aplicables salvo cuando del Acuerdo se deriven disposiciones más favorables para los ciudadanos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC,

Artículo 11

A efectos del presente Protocolo, los términos trabajador de temporada y trabajador fronterizo que en él figuran tendrán el significado que defina la legislación nacional de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , en la fecha de firma del Acuerdo.

PROTOCOLO 16

sobre las medidas en materia de seguridad social relacionadas con los períodos transitorios para la libre circulación de personas ( ►M1  ————— ◄ Liechtenstein)



Artículo 1

Para la aplicación del presente Protocolo y del Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO no L 149 de 5.7.1971, p. 2), en lo que respecta a ►M1  ————— ◄ Liechtenstein, por «trabajador de temporada» se entenderá cualquier trabajador que sea nacional de un Estado miembro de las CE o de otro Estado de la AELC que disponga de un permiso estacional conforme a la legislación nacional de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , para un período de una duración máxima de nueve meses.

Artículo 2

Durante el periodo de validez del permiso, el trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones de desempleo de acuerdo con la legislación ►M1  ————— ◄ de Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , en las mismas condiciones que un nacional de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , y según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1408/71.

Artículo 3

►M1  ————— ◄ Liechtenstein reembolsará ►M1  ————— ◄ , parte de las cotizaciones de desempleo pagadas por los trabajadores de temporada a los Estados de residencia de dichos trabajadores, conforme al siguiente procedimiento:

a) Para cada Estado, la suma total de cotizaciones se establecerá de acuerdo con el número de trabajadores de temporada que sean nacionales de cada Estado y que estén presentes en ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , a finales de agosto, con la duración media de la temporada, con los salarios y con las tasas de cotización a los seguros de desempleo de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ (partes del empresario y del trabajador).

b) La cantidad reembolsada a cada Estado corresponderá al 50 % de la cantidad total de las cotizaciones, calculada según lo establecido en la letra a).

c) El reembolso sólo se realizará cuando el número total de trabajadores de temporada residentes en el Estado de que se trate durante el periodo de contabilización sea superior ►M1  ————— ◄ a 50 ►M1  ————— ◄ .

▼M1 —————

▼B

Artículo 5

La validez del presente Protocolo estará limitada a la duración de los periodos transitorios tal como se definen en el Protocolo 15.

PROTOCOLO 17

relativo al artículo 34



1. El artículo 34 del Acuerdo no prejuzgará la adopción de legislación o la aplicación de cualquier medida por parte de las Partes Contratantes relativa al acceso de países terceros a sus mercados.

Cualquier legislación relativa a un ámbito regido por el Acuerdo se tratará según los procedimientos establecidos en el Acuerdo y las Partes Contratantes procurarán elaborar la correspondiente normativa del EEE.

En todos los demás casos, las Partes Contratantes informarán al Comité Mixto del EEE de las medidas y, en caso necesario, tratarán de adoptar disposiciones que garanticen que las medidas no se eludan en el territorio de las demás Partes Contratantes.

Si no se alcanza un acuerdo sobre dichas normas o disposiciones, la Parte Contratante en cuestión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir el que se eludan dichas normas.

2. Para la definición de los beneficiarios de los derechos derivados del artículo 34, será aplicable, con el mismo efecto legal que en el interior de la Comunidad, el Título I del Programa General para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO no 2 de 15.1.1962, p. 36).

PROTOCOLO 18

sobre procedimientos internos para la aplicación del artículo 43



Para la Comunidad, los procedimientos que se han de seguir para la aplicación del artículo 43 del Acuerdo figuran en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Para los Estados de la AELC, los procedimientos figuran en el acuerdo sobre el Comité Permanente de los Estados de la AELC e incluirán los siguientes elementos:

Cualquier Estado de la AELC que tenga la intención de adoptar medidas de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo deberá notificarlo a su debido tiempo al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

No obstante, y en caso de secreto o de urgencia, la notificación se hará a los demás Estados de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las medidas.

El Comité Permanente de los Estados de la AELC examinará la situación y emitirá un dictamen sobre la introducción de las medidas; seguirá examinando la situación y podrá, en cualquier momento, y por mayoría en el voto, hacer recomendaciones respecto a la posible modificación, suspensión o supresión de las medidas introducidas o respecto de cualesquiera otras medidas para ayudar al Estado de la AELC de que se trate a superar sus dificultades.

PROTOCOLO 19

sobre el transporte marítimo



Las Partes Contratantes no aplicarán entre sí las medidas a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 4057/86 (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 14) y (CEE) no 4058/86 del Consejo (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 21) y la Decisión 83/573/CEE del Consejo (DO no L 332 de 28.11.1983, p. 37) ni ninguna medida similar, siempre que el conjunto de medidas del acervo sobre transporte marítimo incluidas en el Acuerdo se aplique plenamente.

Las Partes Contratantes coordinarán sus acciones y medidas hacia los países terceros y las empresas de los países terceros en el área del transporte marítimo según las siguientes disposiciones:

1) Si una Parte Contratante decide controlar las actividades de determinados países terceros en el ámbito del transporte marítimo informará al Comité Mixto del EEE y podrá proponer a las demás Partes Contratantes que participen en esta acción.

2) Si una Parte Contratante decide elevar una protesta por la vía diplomática a un país tercero como respuesta a una restricción o a una amenaza de restricción del libre acceso a los buques de carga en el comercio marítimo, informará de ello al Comité Mixto del EEE. Las demás Partes Contratantes podrán decidir unirse a dicha protesta.

3) Si cualquiera de las Partes Contratantes piensa adoptar medidas o acciones contra un país tercero o armadores de países terceros a fin de responder entre otras cosas a prácticas desleales de precios realizadas por determinados armadores de países terceros que efectúan transporte marítimo de carga en líneas internacionales, o a restricciones o amenazas de restringir el libre acceso a los barcos de carga en el comercio marítimo, informará al Comité Mixto del EEE. Cuando lo considere apropiado, la Parte Contratante que inicie los procedimientos podrá pedir a las demás Partes Contratantes que cooperen en estos procedimientos.

Las demás Partes Contratantes podrán decidir adoptar las mismas medidas o acciones en su propia jurisdicción. Cuando se eludan las medidas o acciones adoptadas por una Parte Contratante utilizando los territorios de otras Partes Contratantes que no hayan adoptado dichas medidas o acciones, la Parte Contratante cuyas medidas o acciones hayan sido eludidas podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar la situación.

4) Si cualquiera de las Partes Contratantes pretende negociar acuerdos de reparto de cargamento tal y como se describe en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 1) o extender las disposiciones de este Reglamento a los nacionales de un país tercero tal y como se contempla en su artículo 7, informará al Comité Mixto del EEE.

Si una o más de las Partes Contratantes se oponen a dicha acción, se buscará una solución satisfactoria en el seno del Comité Mixto del EEE. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo, se adoptarán las medidas adecuadas. Si no puede encontrarse otra solución, dichas medidas podrán incluir la revocación entre las Partes Contratantes del principio de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo establecido en el artículo 1 del Reglamento.

5) Siempre que sea posible, la información a la que se refieren los apartados 1 a 4 se hará con el tiempo suficiente a fin de permitir a las Partes Contratantes coordinar sus acciones.

6) A petición de una Parte Contratante podrán realizarse consultas entre las Partes Contratantes sobre cuestiones relativas al transporte marítimo y que se tratan en organizaciones internacionales y sobre los diversos aspectos del desarrollo que haya tenido lugar en las relaciones entre las Partes Contratantes y países terceros en asuntos de transporte marítimo, y sobre el funcionamiento de los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados en este ámbito.

PROTOCOLO 20

sobre el acceso a las vías navegables



1. Cada una de las Partes Contratantes concederá a todas las demás derecho de acceso a sus vías navegables. En el caso del Rin y del Danubio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para alcanzar simultáneamente el objetivo del acceso igualitario y la libertad de establecimiento en el ámbito de las vías navegables.

2. A fin de garantizar el acceso igual y recíproco a las vías de navegación dentro de los territorios de las Partes Contratantes para todas las Partes Contratantes, se elaborarán en las organizaciones internacionales interesadas antes del 1 de enero de 1996, acuerdos que tengan en cuenta las obligaciones existentes según los acuerdos multilaterales pertinentes.

3. Todas las normas pertinentes sobre las vías navegables se aplicarán desde la entrada en vigor del Acuerdo a aquellos países de la AELC que en ese momento tengan acceso a las vías navegables comunitarias, y a los demás países de la AELC tan pronto como obtengan los derechos de acceso igualitario.

No obstante, el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 de 27 de abril de 1989 (DO no L 116 de 28.4.1989, p. 25), adaptado para el Acuerdo sobre el EEE, será aplicable a los buques de los últimos Estados de la AELC mencionados que se pongan en servicio después del 1 de enero de 1993 tan pronto como obtengan estos Estados el acceso a las vías navegables de la Comunidad.

PROTOCOLO 21

sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas



Artículo 1

En un acuerdo entre los Estados de la AELC, se dotará al Órgano de Vigilancia de la AELC de facultades y funciones similares a las que tenga la Comisión de las CE en el momento de la firma del Acuerdo respecto de la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de modo que el órgano de Vigilancia de la AELC pueda hacer efectivos los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25.

Cuando sea necesario, las Comunidades Europeas adoptarán normas de desarrollo de los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25, para garantizar que la Comisión de las CE disponga, a efectos del Acuerdo, de facultades y funciones similares a las que tenga en el momento de la firma del Acuerdo respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 2

Si como resultado de los procedimientos establecidos en la Parte VII del Acuerdo se adoptasen nuevos actos para la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 1, de los artículos 53 a 60 y del Protocolo 25, o nuevas disposiciones que modifiquen los actos enumerados en el artículo 3 del presente Protocolo, se introducirán las modificaciones correspondientes en el acuerdo constitutivo del Órgano de Vigilancia de la AELC, de modo que éste tenga facultades equivalentes y funciones similares a las de la Comisión de las CE.

Artículo 3

1.  Además de los actos recogidos en el Anexo XIV, las facultades y funciones de la Comisión de las CE respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se precisan en los siguientes actos:

Control de operaciones de concentración

1.  ▼M137 32004 R 0139: apartados 4 y 5 del artículo 4 y artículos 6 a 26 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

▼M43

2.  ►M225  32004 R 0802: Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1), rectificado en el DO L 172 de 6.5.2004, p. 9, modificado por:

  32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

  32008 R 1033: Reglamento (CE) no 1033/2008 de la Comisión, de 20 de octubre de 2008 (DO L 279 de 22.10.2008, p. 3), ◄

▼M273

  32013 R 1269: Reglamento de Ejecución (UE) no 1269/2013 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2013 (DO L 336 de 14.12.2013, p. 1),

▼M281

  32013 R 0519: Reglamento (UE) no 519/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 74).

▼B

Normas generales de procedimiento

3.  32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1), ▼B ►M160  modificado por:

  32004 R 0411: Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1),

 ◄

▼M185

  32006 R 1419: Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).

▼B

4.  ►M154  32004 R 0773: Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18) ◄

  32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1)

▼M226

  32008 R 0622: Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

▼M281

  32013 R 0519: Reglamento (UE) no 519/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 74).

▼M154 —————

▼B

Transportes

▼M150 —————

▼M70 —————

▼B

10.  374 R 2988: Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y, de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO no L 319 de 29.11.1974, p. 1), ►M150  modificado por:

  32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1)

 ◄

▼M150 —————

▼M70 —————

▼B

13.  387 R 3975: Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO no L 374 de 31.12.1987, p. 1), modificado por:

  391 R 1284: Reglamento (CEE) no 1284/91 del Consejo, de 14 de mayo de 1991 (DO no L 122 de 17.5.1991, p. 2)

▼M3

  392 R 2410: Reglamento (CEE) no 2410/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO no L 240 de 24.8.1992, p. 18)

▼M150

  32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1)

▼M160

  32004 R 0411: Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1)

▼M70 —————

▼M154 —————

▼B

2.  Además de los actos recogidos en el Anexo XIV, las facultades y funciones de la Comisión de las CE respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) se reflejan en los siguientes actos:

1. Artículo 65 del Tratado CECA, en sus apartados 2 (párrafos tercero a quinto), 3, 4 (párrafo segundo) y 5

2. Artículo 66 del Tratado CECA en sus apartados 2 (párrafos segundo a cuarto) y 4 a 6

3.  354 D 7026: Decisión no 26/54 de la Alta Autoridad, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece un reglamento relativo a las informaciones que deben ser comunicadas en aplicación del apartado 4 del artículo 66 del Tratado (DO de la CECA no 9 de 11.5.1954, p. 350/54)

4.  378 S 0715: Decisión no 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO no L 94 de 8.4.1978, p. 22)

5.  384 S 0379: Decisión no 379/84/CECA de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación (DO no L 46 de 16.2.1984, p. 23)

▼M150 —————

▼B

Artículo 8

Se considerará que las solicitudes ►M150  ————— ◄ presentadas a la Comisión de las CE con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo cumplen las disposiciones del mismo sobre solicitudes ►M150  ————— ◄ .

El órgano de vigilancia competente según el artículo 56 del Acuerdo y el artículo 10 del Protocolo 23 podrá exigir que se le presente el formulario que se estipule para la aplicación del Acuerdo, debidamente cumplimentado, en el plazo que él mismo señale. En ese caso, sólo se considerará que las solicitudes ►M150  ————— ◄ cumplen los requisitos si los formularios se presentan en el plazo estipulado y cumplen lo dispuesto en el Acuerdo.

▼M150 —————

▼B

Artículo 10

Las Partes Contratantes garantizarán que, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, se tomen las medidas oportunas para facilitar a los funcionarios del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión de las CE toda la asistencia que necesiten para llevar a cabo sus investigaciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo.

Artículo 11

En lo que se refiere a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que cumplan las condiciones sobre exenciones por categorías del Anexo XIV.

Artículo 12

En el caso de los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que ya no estén incursos en la prohibición del apartado 1 del artículo 53,

Artículo 13

Los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas a los que se aplique una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo seguirán estando exentos de cumplir lo dispuesto en el Acuerdo hasta que expire el plazo señalado en las decisiones de concesión de las exenciones o hasta que lo decida la Comisión de las CE, si se pronuncia antes de dicho plazo.

▼M150

Cláusula de revisión

De aquí a finales de 2005 y a petición de una de las Partes Contratantes, las Partes revisarán los mecanismos de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, así como los mecanismos de cooperación del Protocolo 23 del Acuerdo, con el fin de garantizar una aplicación homogénea y eficaz de dichos artículos. Las Partes reexaminarán en particular la Decisión no 130/2004 del Comité Mixto del EEE, de 24 de septiembre de 2004, a la luz de la experiencia adquirida por las Partes con el nuevo sistema de aplicación de las normas relativas a la competencia y examinarán la posibilidad de reflejar en el EEE el sistema establecido en la UE por el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado por las autoridades nacionales en materia de competencia, la cooperación horizontal entre dichas autoridades y el mecanismo necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas relativas a la competencia por parte de las autoridades nacionales.

▼B

PROTOCOLO 22

relativo a la definición de «empresas» y «volumen de negocios» (artículo 56)



Artículo 1

A efectos de la atribución en cada uno de los casos con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «empresa» cualquier entidad que lleve a cabo actividades de naturaleza comercial o económica.

Artículo 2

En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas, el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados directamente con el volumen de negocios.

Artículo 3

▼M136

El volumen de negocios se sustituirá:

a) en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, por la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, previa deducción, en su caso, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:

i) intereses y rendimientos asimilados,

ii) rendimientos de títulos:

 rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable,

 rendimientos de participaciones,

 rendimientos de acciones en empresas vinculadas;

iii) comisiones cobradas,

iv) beneficios netos procedentes de operaciones financieras,

v) otros resultados de explotación.

El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en el territorio cubierto por el Acuerdo incluirá las partidas de ingresos anteriormente definidas de la sucursal o división de la entidad radicada en el territorio cubierto por el Acuerdo;

b) en el caso de las compañías de seguros, por el valor de las primas brutas emitidas, que comprenderá todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas; por lo que respecta a la letra b) del apartado 2 y a las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, así como a la última parte de la frase de ambos apartados, se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo.

▼B

Artículo 4

1.  Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo, el volumen de negocios se compondrá de los siguientes factores:

a) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y utilización.

b) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios realizados mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de las cantidades obtenidas de la venta de los bienes o la prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o sustituir.

2.  Sin embargo, si en el momento de la entrada en vigor de los acuerdos descritos en las letras a) y b) del apartado 1 no se conoce el volumen de negocios correspondiente a la venta de mercancías o prestación de servicios, deberá aplicarse la disposición general del artículo 2.

Artículo 5

1.  En los casos particulares que afecten a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Protocolo 25, el volumen de negocios apropiado para la atribución de los casos será el obtenido con dichos productos.

2.  En los casos particulares que afecten a la vez a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Protocolo 25 y a productos o servicios incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, para calcular el volumen de negocios se tendrán en cuenta todos los productos y servicios en la forma indicada en el artículo 2.

▼M150

PROTOCOLO 23

relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia (artículo 58)



PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE intercambiarán información y se consultarán sobre cuestiones relacionadas con sus normas generales de actuación a petición de cualquiera de ellas.

2.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán, de conformidad con su reglamento interno, respetando el artículo 56 del Acuerdo, el Protocolo 22 y la autonomía decisoria de ambas partes, en el tratamiento de los asuntos concretos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, de acuerdo con las disposiciones que figuran a continuación.

3.  A efectos del presente Protocolo, la frase «territorio de un Órgano de Vigilancia» significará, en el caso de la Comisión de las CE, el territorio de los Estados miembros de las CE al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en los términos fijados por dicho Tratado, y en el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a los que se aplica el Acuerdo.

▼M203

Artículo 1 bis

En aras de la interpretación homogénea, por la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de los artículos 53 y 54 del Acuerdo y de los artículos 81 y 82 del Tratado, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades competentes de los Estados de la AELC también podrán ser autorizados a participar en las reuniones de la red de autoridades públicas a que se hace referencia en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo únicamente a efectos del debate de cuestiones de política general. El Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión Europea y las autoridades competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de la CE estarán facultados para facilitar toda la información necesaria en esa red con miras a tal debate. La información facilitada en este contexto no se utilizará a efectos de aplicación. Esta participación no menoscabará los derechos de participación de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del Acuerdo EEE.

▼M150



FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2

1.  En los asuntos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se comunicarán sin retrasos indebidos las reclamaciones que no hayan sido remitidas a ambos órganos de vigilancia. También se informarán cuando inicien procedimientos de oficio.

2.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se comunicarán sin retrasos indebidos las informaciones recibidas de las autoridades nacionales en materia de competencia en sus territorios respectivos, relativas al inicio de las primeras diligencias formales de investigación en los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo.

3.  El Órgano de Vigilancia que haya recibido la información contemplada en el apartado 1 podrá presentar sus observaciones al respecto durante los 30 días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 3

1.  En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente consultará al otro Órgano de Vigilancia cuando

 remita su pliego de objeciones a las empresas o asociaciones de empresas interesadas,

 haga pública por escrito su intención de adoptar una decisión que declare inaplicable el artículo 53 o 54 del Acuerdo,

 haga pública por escrito su intención de adoptar una decisión que haga obligatorios para las empresas los compromisos ofrecidos por las mismas.

2.  El otro Órgano de Vigilancia podrá exponer sus observaciones en el plazo establecido en la publicación o pliego de objeciones antes citados.

3.  Las observaciones que se reciban de las empresas interesadas o de terceros se pondrán en conocimiento del otro Órgano de Vigilancia.

Artículo 4

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente remitirá al otro Órgano de Vigilancia la documentación administrativa mediante la cual se cierre un expediente o se desestime una reclamación.

Artículo 5

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente invitará al otro Órgano de Vigilancia a que envíe un representante a las audiencias de las empresas en cuestión. La invitación se hará extensiva también a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia el otro Órgano de Vigilancia.



COMITÉS CONSULTIVOS

Artículo 6

1.  En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente informará a su debido tiempo al otro Órgano de Vigilancia de la fecha de la reunión del Comité Consultivo y enviará la documentación pertinente.

2.  Todos los documentos remitidos a tal efecto por el otro Órgano de Vigilancia se presentarán al Comité Consultivo del Órgano de Vigilancia competente en el caso de acuerdo con el artículo 56, junto con la documentación enviada por dicho Órgano de Vigilancia.

3.  Cada Órgano de Vigilancia, así como los Estados del territorio sobre el que tenga competencia, podrán estar presentes en los Comités Consultivos del otro Órgano de Vigilancia y expresar ante ellos su punto de vista; sin embargo, no tendrán derecho de voto.

4.  Las consultas podrán realizarse también por escrito. No obstante, en caso de que el Órgano de Vigilancia no competente para decidir en el caso de que se trate de acuerdo con el artículo 56 lo solicite, el Órgano de Vigilancia competente convocará una reunión.



SOLICITUDES DE DOCUMENTACIÓN Y DERECHO A PRESENTAR OBSERVACIONES

Artículo 7

El Órgano de Vigilancia no competente para decidir en el caso de que se trate de acuerdo con el artículo 56 podrá solicitar al otro Órgano de Vigilancia, en cualquier fase del procedimiento, copia de los documentos más importantes relativos a los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, y podrá, además, presentar cualquier observación que considere apropiada antes de que se adopte una decisión definitiva.



ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1.  Al pedir, mediante simple solicitud o decisión, información a una empresa o asociación de empresas situadas en el territorio del otro Órgano de Vigilancia, el Órgano de Vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo remitirá, al mismo tiempo, una copia de la solicitud o decisión al otro Órgano de Vigilancia.

2.  A petición del Órgano de Vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, el otro Órgano de Vigilancia iniciará, de conformidad con su reglamento interno, una investigación en su territorio de los casos sobre los cuales el Órgano de Vigilancia solicitante considere necesaria tal investigación.

3.  El Órgano de Vigilancia competente podrá estar representado y participar activamente en las investigaciones realizadas por el otro Órgano de Vigilancia de acuerdo con el apartado 2.

4.  Toda la información obtenida durante dichas investigaciones previa petición será transmitida al Órgano de Vigilancia que haya solicitado las investigaciones inmediatamente después de la finalización de las mismas.

5.  Cuando el Órgano de Vigilancia competente efectúe, en los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, una investigación en su territorio, deberá informar al otro Órgano de Vigilancia de la realización de tal investigación y transmitirle, previa petición, los resultados pertinentes de la misma.

6.  Antes de entrevistarse con una persona física o jurídica con su consentimiento en el territorio del otro Órgano de Vigilancia, el Órgano de Vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo informará al otro Órgano de Vigilancia al respecto. El Órgano de Vigilancia no competente podrá asistir a tal entrevista, así como funcionarios de la autoridad en materia de competencia en cuyo territorio se desarrollen las entrevistas.



INTERCAMBIO Y USO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 9

1.  A efectos de la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, el Órgano de vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE estarán facultados para facilitarse recíprocamente y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.

2.  La información recabada o intercambiada con arreglo al presente Protocolo sólo será utilizada como medio de prueba a efectos de los procedimientos previstos en los artículos 53 y 54 del Acuerdo y en relación con el asunto para el que haya sido recabada.

3.  En caso de que la información citada en los apartados 1 y 2 del artículo 2 se refiera a un asunto iniciado a raíz de una solicitud de clemencia, dicha información no podrá ser utilizada por el Órgano de Vigilancia que la reciba como punto de partida para llevar a cabo una investigación en su nombre. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la facultad del Órgano de Vigilancia para iniciar una investigación sobre la base de la información recibida de otras fuentes.

4.  Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5, la información facilitada de forma voluntaria por un solicitante de clemencia sólo se transmitirá al otro Órgano de Vigilancia con el consentimiento del solicitante. Asimismo, toda la demás información que haya sido obtenida durante una inspección o por medio de cualquier otra medida de investigación de los hechos, o como consecuencia de tal inspección o medida que, en cualquier caso, no habría podido llevarse a cabo salvo como resultado de la solicitud de clemencia, sólo será transmitida al otro Órgano de Vigilancia si el solicitante ha dado su consentimiento a la transmisión a dicho órgano de la información que haya facilitado de forma voluntaria en su solicitud de clemencia. Una vez que el solicitante de clemencia haya dado su consentimiento a la transmisión de información al otro Órgano de Vigilancia, dicho consentimiento será irrevocable. El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de cada solicitante de presentar solicitudes de clemencia a cualesquiera autoridades que considere oportuno.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el consentimiento del solicitante a la transmisión de información al otro Órgano de Vigilancia no será necesario cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) no se exigirá el consentimiento cuando el Órgano de Vigilancia receptor también haya recibido del mismo solicitante una solicitud de clemencia relacionada con la misma infracción que el Órgano de Vigilancia remitente, siempre y cuando, en la fecha de transmisión de la información, el solicitante no pueda retirar la información que haya facilitado a dicho Órgano de Vigilancia receptor;

b) no se exigirá el consentimiento cuando el Órgano de Vigilancia receptor se haya comprometido por escrito a que ni la información que le haya sido transmitida ni cualquier otra información que pueda obtener con posterioridad a la fecha y hora de la transmisión —regirán la fecha y hora registradas por el Órgano de Vigilancia remitente— será utilizada por ella misma ni por ninguna otra autoridad a la que se transmita posteriormente la información para imponer sanciones al solicitante de clemencia, a cualquier otra persona física o jurídica beneficiaria del trato favorable ofrecido por la autoridad remitente como resultado de la solicitud presentada por el solicitante en el marco de su programa de clemencia, a cualquier empleado o antiguo empleado del solicitante de clemencia o a cualquiera de las personas antes citadas, se facilitará al solicitante una copia del compromiso escrito del órgano receptor;

c) en el caso de la información recabada por un Órgano de Vigilancia de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 a petición del Órgano de Vigilancia al que se haya presentado la solicitud de clemencia, no se exigirá el consentimiento para transmitir esa información al Órgano de Vigilancia al que se haya presentado la solicitud, el cual podrá hacer uso de la misma.



SECRETO PROFESIONAL

Artículo 10

1.  A efectos del cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas por el presente Protocolo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán enviar a los Estados situados en sus respectivos territorios toda la información recopilada o intercambiada por ellos con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.  La Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC, sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los funcionarios y agentes de las demás autoridades de los Estados no divulgararán la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Protocolo y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

3.  Las normas relativas al secreto profesional y el uso restringido de la información establecidas en el Acuerdo o en la legislación de las Partes Contratantes no impedirán el intercambio de información previsto en el presente Protocolo.

▼M154



ACCESO AL EXPEDIENTE

Artículo 10 bis

En caso de que un órgano de vigilancia dé acceso al expediente a las partes a las que haya dirigido un pliego de objeciones, el derecho de acceso al expediente no se extenderá a los documentos internos del otro órgano de vigilancia o de las autoridades en materia de competencia de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC. El derecho de acceso al expediente tampoco se extenderá a la correspondencia entre los órganos de vigilancia, entre un órgano de vigilancia y las autoridades en materia de competencia de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC o entre dichas autoridades, en caso de que tal correspondencia figure en el expediente del órgano de vigilancia competente.

▼M150



RECLAMACIONES Y TRANSFERENCIA DE CASOS

Artículo 11

1.  Las reclamaciones que se presenten a un Órgano de Vigilancia que no sea competente en un determinado caso de acuerdo con el artículo 56 serán transferidas sin demora al Órgano de Vigilancia competente.

2.  En caso de que, al prepararse o iniciarse procedimientos de oficio, se ponga de manifiesto que el otro Órgano de Vigilancia es competente en un determinado caso de acuerdo con el artículo 56 del Acuerdo, dicho caso será transferido al Órgano de Vigilancia competente.

3.  Una vez transferido un caso al otro Órgano de Vigilancia tal como establecen los apartados 1 y 2, el caso no podrá volver a transferirse. Un determinado caso no podrá transferirse después de que:

 el pliego de objeciones haya sido remitido a las empresas o asociaciones de empresas interesadas,

 se haya enviado al denunciante una carta informándole de que no hay fundamentos suficientes para dar curso a la reclamación,

 se haya hecho pública por escrito la intención de adoptar una decisión que declare inaplicable el artículo 53 o 54 o la intención de adoptar una decisión que haga obligatorios para las empresas los compromisos ofrecidos por las mismas.



LENGUAS

Artículo 12

Toda persona física o jurídica podrá dirigirse al Órgano de Vigilancia de la AELC o a la Comisión de las CE en una de las lenguas oficiales de los Estados de la AELC o de la Comunidad Europea, por lo que respecta a las reclamaciones. Esta disposición se aplicará asimismo a todo tipo de procedimiento, con independencia de que se haya iniciado a raíz de una o reclamación o de una actuación de oficio del Órgano de Vigilancia competente.

▼M136

PROTOCOLO 24

sobre la cooperación en materia de control de concentraciones



PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas intercambiarán información y se consultarán mutuamente sobre temas de política general a petición de cualquiera de los dos órganos de vigilancia.

2.  En asuntos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 57, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas cooperarán en el tratamiento de las concentraciones de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación.

3.  A los efectos del presente Protocolo, la expresión «territorio de un órgano de vigilancia» significa, en el caso de la Comisión de las Comunidades Europeas, el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea a que se refiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, según los términos dictados por dicho Tratado; y en el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a que se refiere el Acuerdo.

Artículo 2

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo, la cooperación tendrá lugar cuando:

a) el volumen de negocios combinado de las empresas alcance, en el territorio de los Estados de la AELC, un 25 % o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, o

b) dos al menos de las empresas implicadas realicen, cada una, un volumen de negocios que supere los 250 millones de euros en el territorio de los Estados de la AELC, o

c) la concentración pueda obstaculizar seriamente la competencia efectiva en el territorio de los Estados de la AELC o en una parte importante del mismo, especialmente de resultas de la creación o consolidación de una posición dominante.

2.  La cooperación también tendrá lugar cuando:

a) la concentración cumpla los criterios de remisión previstos en el artículo 6;

b) un Estado de la AELC desee adoptar medidas para proteger intereses legítimos de conformidad con lo establecido en el artículo 7.



FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3

1.  La Comisión de las Comunidades Europeas remitirá al Órgano de Vigilancia de la AELC copia de las notificaciones de los asuntos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 en el plazo de tres días laborables, así como, lo antes posible, de los documentos más importantes que obren en su poder o que emanen de ella.

2.  La Comisión de las Comunidades Europeas se encargará de la tramitación de los procedimientos establecidos para la aplicación del artículo 57 del Acuerdo en cooperación estrecha y constante con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC podrán expresar su opinión en dichos procedimientos. A efectos del artículo 6 del presente Protocolo, la Comisión de las Comunidades Europeas recibirá de la autoridad competente del Estado de la AELC la información pertinente y, en cada fase del procedimiento y hasta que se tome una decisión de acuerdo con dicho artículo, le dará la oportunidad de expresar su opinión. A tal efecto, la Comisión de las Comunidades Europeas le dará acceso al expediente.

Los documentos que deban remitirse a la Comisión y los Estados de la AELC de conformidad con el presente Protocolo se entregarán a través del Órgano de Vigilancia de la AELC.



AUDIENCIAS

Artículo 4

En los casos a que se refieren el apartado 1 del artículo 2, así como la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, la Comisión de las Comunidades Europeas invitará al Órgano de Vigilancia de la AELC a enviar una representación a las audiencias con empresas. Los Estados de la AELC podrán igualmente estar representados en dichas audiencias.



COMITÉ CONSULTIVO DE LAS CE SOBRE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

Artículo 5

1.  En los casos a que se refieren el apartado 1 del artículo 2 y la letra a) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión de las Comunidades Europeas informará con la debida antelación al Órgano de Vigilancia de la AELC de la fecha de la reunión del Comité consultivo de la CE sobre concentraciones, y le enviará la documentación oportuna.

2.  Todos los documentos enviados a tal efecto por el Órgano de Vigilancia de la AELC, incluyendo los documentos procedentes de los Estados de la AELC, serán entregados al Comité consultivo de la CE sobre concentraciones junto con la demás documentación proporcionada por la Comisión de las Comunidades Europeas.

3.  El Órgano de Vigilancia de los Estados de la AELC podrá estar presente en las reuniones del Comité consultivo de la CE sobre concentraciones y expresar su parecer, aunque sin derecho a voto.



DERECHOS DE LOS ESTADOS

Artículo 6

1.  La Comisión de las Comunidades Europeas podrá, mediante una decisión notificada sin demora a las empresas afectadas, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y al Órgano de Vigilancia de la AELC, remitir, total o parcialmente, una concentración notificada a un Estado de la AELC cuando:

a) esta concentración amenace con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado de la AELC que presente todas las características de un mercado definido, o

b) afecte a la competencia en un mercado de ese Estado de la AELC que presente todas las características de un mercado definido y no constituya una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo.

2.  En los casos a que se refiere el apartado 1, cualquier Estado de la AELC podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por los mismos motivos y en las mismas condiciones que los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con los artículos 230 y 243 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y pedir, en particular, la aplicación de medidas provisionales, a los efectos de la aplicación de su legislación nacional de competencia.

▼M137

3.  En los casos en que la concentración pueda afectar al comercio entre uno o más Estados miembros de la CE y uno o más Estados de la AELC, la Comisión Europea informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC de cualquier solicitud recibida de un Estado miembro de la CE con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 139/2004.

Uno o más Estados de la AELC podrán sumarse a la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 1 cuando la concentración afecte al comercio entre uno o más Estados miembros de la CE y uno o más Estados de la AELC y amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado o Estados de la AELC que se sumen a la solicitud.

Una vez recibida copia de la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 1, todos los plazos nacionales relativos a la concentración quedarán en suspenso en los Estados de la AELC hasta que se haya decidido dónde se examinará la concentración. Tan pronto como un Estado de la AELC informe a la Comisión y a las empresas interesadas de que no desea adherirse a la solicitud, la suspensión de sus plazos nacionales finalizará.

En los casos en que la Comisión decida examinar la concentración, el Estado o los Estados de la AELC que hayan suscrito la solicitud cesarán de aplicar a la concentración su legislación nacional de competencia.

▼M136

4.  Antes de la notificación de una concentración en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004, las personas o las empresas contempladas en el apartado 2 de ese mismo artículo podrán informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, por medio de un escrito motivado, de que la concentración puede afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de un Estado de la AELC que presenta todas las características de un mercado definido y, por tanto, debe ser examinada, total o parcialmente, por dicho Estado de la AELC.

La Comisión de las Comunidades Europeas transmitirá sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los escritos motivados que reciba en aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 y del presente apartado.

5.  Por lo que se refiere a las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tienen dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1 de dicho Reglamento y que son susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros de la Comunidad Europea y al menos un Estado de la AELC, las personas o empresas a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades competentes, informar a la Comisión de las Comunidades Europeas por medio de un escrito motivado de que la concentración debería ser examinada por la Comisión.

La Comisión de las Comunidades Europeas transmitirá sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los escritos motivados que reciba en aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004.

Cuando al menos uno de esos Estados de la AELC haya manifestado su desacuerdo con la remisión del asunto, el Estado o Estados de la AELC competentes conservarán la competencia y el asunto no se remitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud de este apartado.

Artículo 7

1.  No obstante lo establecido en el Reglamento (CE) no 139/2004 sobre la competencia exclusiva de la Comisión de las Comunidades Europeas en las concentraciones de dimensión comunitaria, los Estados de la AELC podrán tomar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos distintos de los recogidos en el citado Reglamento, siempre que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones establecidos, de forma directa o indirecta, por el Acuerdo.

2.  Se considerarán intereses legítimos en el sentido del apartado 1 la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales.

3.  Cualquier otro interés público deberá ser comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas y será reconocido por ésta previo examen de su compatibilidad con los principios generales y demás disposiciones establecidos, de forma directa o indirecta, por el Acuerdo antes de que puedan adoptarse las medidas mencionadas anteriormente. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará su decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Estado de la AELC de que se trate en el plazo de 25 días laborables a partir de dicha comunicación.



ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1.  Cuando requiera mediante decisión a una persona, empresa o asociación de empresas situada en el territorio del Órgano de Vigilancia de la AELC para que le facilite información, la Comisión de las Comunidades Europeas remitirá inmediatamente copia de dicha decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC. Previa petición específica de este Órgano de Vigilancia, la Comisión de las Comunidades Europeas también le remitirá copias de simples solicitudes de información sobre una concentración notificada.

2.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC facilitarán a la Comisión de las Comunidades Europeas, a instancias de ésta, toda la información necesaria para el cumplimiento de las tareas que le encomienda el artículo 57 del Acuerdo.

3.  Antes de entrevistarse con una persona física o jurídica con su consentimiento en el territorio del Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión de las Comunidades Europeas se lo comunicará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Podrán asistir a la entrevista el Órgano de Vigilancia de la AELC y funcionarios de la autoridad de competencia en cuyo territorio se realicen las entrevistas.

▼M137

4.  A petición de la Comisión Europea, el Órgano de Vigilancia de la AELC efectuará ►C1  inspecciones ◄ en su territorio.

5.  La Comisión Europea podrá estar representada y participar activamente en las ►C1  inspecciones ◄ realizadas de acuerdo con al apartado 4.

6.  Toda la información obtenida durante las ►C1  inspecciones ◄ así solicitadas se remitirá a la Comisión Europea inmediatamente después de su finalización.

▼M136

7.  Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas efectúe una investigación en el territorio de la Comunidad, deberá informar al Órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, de que se han efectuado dichas investigaciones y transmitirá, previa petición, los resultados de las mismas en la forma más adecuada.



SECRETO PROFESIONAL

Artículo 9

1.  La información obtenida como resultado de la aplicación del presente Protocolo se utilizará exclusivamente a los efectos de los procedimientos establecidos en el artículo 57 del Acuerdo.

2.  La Comisión de las Comunidades Europeas, el Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los Estados de la AELC, así como sus funcionarios y otros agentes, y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los funcionarios y agentes de otras autoridades de los Estados miembros y de los Estados de la AELC, se abstendrán de divulgar la información que hayan recabado en aplicación del presente Protocolo y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

3.  Las normas de secreto profesional y uso restringido de la información instauradas por el Acuerdo o la legislación de las Partes contratantes no podrán impedir el intercambio y uso de la información instituidos por el presente Protocolo.



NOTIFICACIONES

Artículo 10

1.  Las empresas enviarán sus notificaciones al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Acuerdo.

2.  Las notificaciones o denuncias dirigidas a una autoridad que, de acuerdo con el artículo 57 del Acuerdo, no es competente para decidir en un determinado asunto, serán enviadas sin demora al órgano de vigilancia competente.

Artículo 11

La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por el órgano de vigilancia competente.



LENGUAS

Artículo 12

1.  Tratándose de notificaciones, las empresas podrán dirigirse al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las Comunidades Europeas en la lengua oficial que prefieran de un Estado de la AELC o de la Comunidad, y lo mismo en sentido inverso. Esto se aplicará a todas las instancias del procedimiento.

2.  Si las empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo de la misma, deberán acompañar toda la documentación de una traducción en una lengua oficial de dicho órgano.

3.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las Comunidades Europeas se dirigirán a las empresas que no sean partes en la notificación también en una lengua oficial de un Estado de la AELC o de la Comunidad o en una lengua de trabajo de alguno de los dos órganos. Si dichas empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo del mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

4.  La lengua elegida en la traducción determinará la lengua en la que la autoridad competente se dirigirá a dichas empresas.



PLAZOS Y OTRAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 13

Por lo que se refiere a los plazos y otras disposiciones de procedimiento, incluidos los procedimientos de remisión de concentraciones entre la Comisión de las Comunidades Europeas y uno o más Estados de la AELC, las normas de aplicación del artículo 57 del Acuerdo se aplicarán también a la cooperación entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC, salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo.

Los plazos a que se refieren ►M137  los apartados 4 y 5 del artículo 4, los apartados 2 y 6 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 22 ◄ del artículo 9 del Reglamento (CE) no 139/2004 empezarán a correr, para el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, en la fecha de recepción de los documentos pertinentes por el Órgano de Vigilancia de la AELC.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 14

No se aplicará el artículo 57 del Acuerdo a ninguna concentración que haya sido objeto de acuerdo o de anuncio o mediante la cual se haya producido una adquisición de control con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ningún caso se aplicará a las concentraciones respecto de las que una autoridad nacional responsable en el ámbito de la competencia haya iniciado antes de esa fecha algún procedimiento.

▼B

PROTOCOLO 25

sobre la competencia en materia del carbón y del acero



Artículo 1

1.  Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas respecto de los productos a los que se hace referencia en el Protocolo 14 que puedan afectar al comercio entre Partes Contratantes y que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, y, en particular, los que consistan en:

a) fijar o determinar los precios;

b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartir los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2.  Sin embargo, el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo autorizará, para los productos mencionados en el apartado 1, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si reconociere:

a) que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o distribución de tales productos;

b) que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y

c) que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro de dicho territorio.

Si el órgano de vigilancia competente reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en particular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distribuidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones.

3.  Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Artículo 2

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, requerirá la autorización previa del órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE toda operación que, en el territorio cubierto por el Acuerdo y como resultado de la acción de una persona o de una empresa, de un grupo de personas o de empresas, tenga por sí misma por efecto directo o indirecto una concentración de empresas, una de las cuales al menos quede sujeta a la aplicación del artículo 3, que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, tanto si la operación se refiere a un mismo producto o a productos diferentes como si se efectúa mediante fusión, adquisición de acciones o de elementos del activo, préstamo, contrato o cualquier otro medio de control.

2.  El órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder:

 de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante del mercado de tales productos;

 o de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del Acuerdo, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados.

3.  Ciertas categorías de operaciones, por la importancia de los activos o de las empresas a que se refieren, considerada en relación con la naturaleza de la concentración a que den lugar, prodrán quedar exentas de la obligación de autorización previa.

4.  Si el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo reconociere que empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que las sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, utilizan tal posición para fines contrarios a los objetivos de dicho Acuerdo y que tal abuso puede afectar al comercio entre las Partes Contratantes, les dirigirá cuantas recomendaciones fueren apropiadas para conseguir que dicha posición no sea utilizada para estos fines.

Artículo 3

A los efectos de los artículos 1 y 2, así como a los de la información exigida para su aplicación y para los procedimientos relacionados con ellos, el término «empresa» designará a cualquier empresa que se dedique a la producción en la industria del carbón o del acero dentro del territorio cubierto por el Acuerdo, así como a cualquier empresa o establecimiento que se dedique habitualmente a su distribución, exceptuando la venta para uso doméstico o a pequeñas empresas artesanales.

Artículo 4

El Anexo XIV del Acuerdo contiene disposiciones específicas de desarrollo de los principios establecidos en los artículos 1 y 2.

Artículo 5

El órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE garantizarán la aplicación de los principios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo de acuerdo con las disposiciones de desarrollo de los artículos 1 y 2 contenidas en el Protocolo 21 y el Anexo XIV del Acuerdo.

Artículo 6

Corresponderá a la Comisión de las CE o al órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo, decidir sobre los casos concretos contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

Artículo 7

Con el fin de desarrollar y mantener una vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia, y para promover una aplicación, ejecución e interpretación homogéneas de lo dispuesto en el Acuerdo, las autoridades competentes deberán cooperar de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo 23.

PROTOCOLO 26

sobre los poderes y funciones del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados



▼M109

Artículo 1

Se conferirá al Órgano de Vigilancia de la AELC, mediante un acuerdo celebrado entre los Estados de la AELC, poderes equivalentes y funciones análogas a los de la Comisión Europea, en el momento de la firma del Acuerdo, para hacer efectivas las normas de competencia aplicables a las ayudas estatales contenidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de manera que dicho Órgano de Vigilancia pueda hacer efectivos los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 49 y 61 a 63 del Acuerdo. El Órgano de Vigilancia de la AELC contará también con dichos poderes para hacer efectivas las normas de competencia aplicables a las ayudas estatales relativas a los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que figuran en el Protocolo 14.

Artículo 2

►M170  Los actos que se indican a continuación ◄ reflejan, junto a los actos enumerados en el anexo XV, los poderes y las funciones de la Comisión Europea para aplicar las normas de competencia en materia de ayudas estatales contempladas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea:

►M170  1. ◄   399 R 0659: Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1), ►M135  modificado por:

 Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada el 16 de abril de 2003. ◄

▼M201

  32006 R 1791: Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

▼M281

  32013 R 0517: Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

▼M170

2.  32004 R 0794: Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), rectificado en el DO L 25 de 28.1.2005, p. 74, y el DO L 131 de 25.5.2005, p. 45, ►M227  modificado por:

  32008 R 0271: Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008 (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1)

 ◄

▼M283

  32014 R 0372: Reglamento (UE) no 372/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014 (DO L 109 de 12.4.2014, p. 14)

▼B

PROTOCOLO 27

sobre la cooperación en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados



Para garantizar una aplicación, ejecución e interpretación uniformes de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados en todo el territorio de las Partes Contratantes, así como su desarrollo armónico, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán atenerse a las siguientes normas:

a) De forma periódica o a petición de cualquiera de los órganos de vigilancia, se celebrarán intercambios de información y puntos de vista sobre temas de política general tales como la aplicación, ejecución e interpretación de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados comprendidas en el Acuerdo.

b) La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC elaborarán de forma periódica informes sobre las ayudas otorgadas por los Estados de sus respectivos Estados. Estos informes se pondrán a disposición del otro órgano de vigilancia.

c) Caso de iniciarse el procedimiento señalado en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, o el procedimiento correspondiente instaurado por el acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se crea el órgano de Vigilancia de la AELC, respecto a programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados, la Comisión de las CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá notificarlo al otro órgano de vigilancia, así como a las partes interesadas, para que presenten sus observaciones.

d) Los órganos de vigilancia deberán informarse mutuamente de sus decisiones inmediatamente después de su adopción.

e) Los órganos de vigilancia competentes deberán publicar el inicio del procedimiento señalado en el apartado c) y las decisiones del apartado d).

f) No obstante lo dispuesto en el presente Protocolo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán, a petición del otro órgano de vigilancia, suministrar información caso por caso e intercambiar puntos de vista sobre los diferentes programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados.

g) La información suministrada en cumplimiento de la letra f) deberá considerarse confidencial.

PROTOCOLO 28

sobre la propiedad intelectual



Artículo 1

Contenido de la protección

1.  A efectos del presente Protocolo, el término «propiedad intelectual» incluirá la protección de la propiedad industrial y comercial según el sentido del artículo 13 del Acuerdo.

2.  No obstante lo dispuesto en el presente Protocolo y en el Anexo XVII, las Partes Contratantes adaptarán su legislación de propiedad intelectual desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo para hacerla compatible con los principios de libre circulación de mercancías y servicios y con el grado de protección de la propiedad intelectual garantizados por la normativa comunitaria, incluido cuanto afecte al nivel de protección jurídica de los derechos.

3.  De conformidad con las disposiciones de procedimiento del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el presente Protocolo y en el Anexo XVII, los Estados de la AELC deberán adaptar sus legislaciones de propiedad intelectual, previa solicitud y tras celebración de consultas entre las Partes Contratantes, con el fin de alcanzar, como mínimo, el nivel de protección de la propiedad intelectual vigente en la Comunidad en el momento de la firma del Acuerdo.

Artículo 2

Agotamiento de los derechos

1.  En la medida en que el agotamiento esté regulado por actos o por jurisprudencia comunitarias, las Partes Contratantes deberán aplicar lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre agotamiento de derechos de propiedad intelectual. Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, la interpretación de esta disposición se efectuará según lo establecido en las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la firma del Acuerdo.

2.  Respecto a los derechos sobre patentes, lo aquí dispuesto surtirá efecto a lo sumo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

Patentes Comunitarias

1.  Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible para que, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Patentes Comunitarias (89/695/CEE), se entablen negociaciones con vistas a la participación de los Estados de la AELC a dicho Acuerdo. Sin embargo, en el caso de Islandia, esta fecha no será antes del 1 de enero de 1998.

2.  Las condiciones específicas de la participación de los Estados de la AELC en el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias (89/695/CEE) se determinarán en futuras negociaciones.

3.  Después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Patentes Comunitarias, la Comunidad se compromete, de conformidad con el artículo 8 de dicho Acuerdo sobre Patentes Comunitarias, a invitar a los Estados de la AELC que lo soliciten a iniciar negociaciones, siempre que hayan cumplido lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

4.  Los Estados miembros de la AELC adaptarán su legislación a las disposiciones materiales del Convenio sobre Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973.

5.  Respecto a las patentes de productos farmacéuticos y alimentarios, Finlandia deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 1995. Respecto a las patentes de productos farmacéuticos, Islandia deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 1997. Sin embargo, la Comunidad no dirigirá la invitación mencionada en el apartado 3 a Finlandia e Islandia con anterioridad a dichas fechas, respectivamente.

6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el titular (o beneficiario) de una patente sobre un producto mencionado en el apartado 5, tramitada por una Parte Contratante en un momento en el que en Finlandia o Islandia no se podía obtener una patente sobre dicho producto, podrá alegar los derechos reconocidos por dicha patente para impedir la importación y comercialización del producto en el territorio de las Partes Contratantes en las que está protegida su patente, incluso si el producto hubiera sido comercializado por primera vez en Finlandia o Islandia por él o con su consentimiento.

Podrá invocarse este derecho respecto a los productos mencionados en el apartado 5 hasta el final del segundo año después de que en Finlandia o Islandia, respectivamente, se puedan patentar estos productos.

Artículo 4

Productos semiconductores

1.  Las Partes Contratantes podrán decidir sobre la extensión de la protección jurídica de topografías de productos semiconductores a personas de países terceros o territorios que no sean Parte Contratante en el Acuerdo y que no puedan acogerse al derecho de protección en virtud de lo previsto en el Acuerdo. También podrán celebrar acuerdos en este sentido.

2.  Al extender una Parte Contratante el derecho de protección de topografías de productos semiconductores a una Parte no Contratante, la primera hará lo necesario para garantizar que la Parte no Contratante mencionada reconozca el derecho de protección a las demás Partes Contratantes del Acuerdo en unas condiciones similares a las reconocidas a la Parte Contratante de que se trate.

3.  La extensión de derechos mediante acuerdos y pactos paralelos o equivalentes, o mediante decisiones similares, de alguna de las Partes Contratantes a países terceros será reconocida y respetada por todas las demás Partes Contratantes.

4.  En relación con los apartados 1, 2 y 3, deberán aplicarse las disposiciones del Acuerdo que regulan los procedimientos normales de información, consulta y resolución de litigios.

5.  Cuando existan relaciones diferentes entre alguna de las Partes Contratantes y un país tercero, deberán celebrarse sin dilación, de acuerdo con el apartado 4, consultas sobre las consecuencias que esta divergencia podría tener para la continuidad de la libre circulación de mercancías con arreglo al Acuerdo. Cuando se adopte alguno de los mencionados acuerdos, pactos o decisiones a pesar de que persista un desacuerdo entre la Comunidad y cualquier otra Parte Contratante, deberá aplicarse la parte VII del Acuerdo.

Artículo 5

Convenios internacionales

1.  Las Partes Contratantes se comprometen a obtener su adhesión a los siguientes convenios multilaterales de propiedad industrial, intelectual y comercial antes del 1 de enero de 1995:

a) Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

b) Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

c) Convenión internacional sobre los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

d) Protocolo relativo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas (Madrid, 1989);

e) Acuerdo de Niza sobre la clasificación internacional de bienes y servicios a los efectos del Registro de Marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

f) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósitos de microorganismos a los efectos del procedimiento de patentes (1980);

g) Tratado de cooperación sobre patentes (1984).

2.  Tratándose de la adhesión de Finlandia, Irlanda y Noruega al Protocolo relativo al Arreglo de Madrid, la fecha señalada en el apartado 1 será sustituida por la del 1 de enero de 1996 y, en el caso de Islandia, por la del 1 de enero de 1997.

3.  En el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes Contratantes deberán adaptar su legislación nacional a las disposiciones materiales de los Convenios mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1. Sin embargo, Irlanda deberá adaptar su legislación nacional a las disposiciones materiales del Convenio de Berna antes del 1 de enero de 1995.

Artículo 6

Negociaciones relativas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosy Comercio

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual, las Partes Contratantes convienen en mejorar el régimen de propiedad intelectual instituido por el Acuerdo de conformidad con los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay.

Artículo 7

Información y consultas mutuas

Las Partes Contratantes se comprometen a mantenerse recíprocamente informadas respecto a los asuntos tratados en el marco de organizaciones internacionales y de acuerdos relacionados con la propiedad intelectual.

Las Partes Contratantes se comprometen también, en ámbitos cubiertos por actos comunitarios, a realizar consultas previas, si así se solicita, en el marco y contexto contemplados en el párrafo primero.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Las Partes Contratantes se comprometen a emprender negociaciones que permitan la entera participación de los Estados de la AELC interesados en la elaboración de las futuras medidas de propiedad intelectual que pudieran adoptarse a nivel comunitario.

Si estas medidas se adoptaran con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones para dicha participación deberían comenzar lo más rápidamente posible.

Artículo 9

Competencias

Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual.

PROTOCOLO 29

sobre la formación profesional



Al objeto de promover el movimiento de los jóvenes dentro del Espacio Económico Europeo, las Partes Contratantes acuerdan reforzar su colaboración en el ámbito de la formación profesional y esforzarse por mejorar las condiciones para los estudiantes que deseen seguir sus estudios en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto del suyo propio. En este contexto, acuerdan que las disposiciones del Acuerdo relativas al derecho de residencia de los estudiantes no alteran las posibilidades de cada una de las Partes Contratantes, existentes antes de la entrada en vigor del Acuerdo, en lo que se refiere a los derechos de matrícula que deben pagar los estudiantes extranjeros.

PROTOCOLO 30

sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas



▼M207

Artículo 1

Disposiciones generales

1.  Una Conferencia integrada por representantes de las organizaciones estadísticas nacionales de las Partes Contratantes, de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de la Oficina Estadística de la AELC dirigirá la cooperación estadística, desarrollará los programas y procedimientos de cooperación estadística, coordinándolos estrechamente con los de la Comunidad, y supervisará su ejecución. Esta Conferencia y el ►M228  Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE) ◄ constituirán la Conferencia ►M228  CSEE/EEE ◄ y organizarán sus actividades, a efectos de lo dispuesto en el presente Protocolo, en reuniones conjuntas con arreglo a un reglamento interno específico establecido por la Conferencia ►M228  CSEE/EEE ◄ .

2.  A partir del inicio de la cooperación en relación con los programas y acciones a que se refiere el presente Protocolo, los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en los comités y otros órganos comunitarios que asisten a la Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.

3.  Los Estados de la AELC transmitirán su información estadística a Eurostat para su almacenamiento, tratamiento y difusión. A tal fin, la Oficina Estadística de la AELC trabajará en estrecha colaboración con los Estados de la AELC y Eurostat, a fin de garantizar que los datos de los Estados de la AELC sean transmitidos adecuadamente y difundidos a los diversos grupos de usuarios a través de los canales normales de difusión, dentro de las estadísticas del EEE.

4.  Los Estados de la AELC sufragarán los costes adicionales en los que incurra Eurostat por el almacenamiento, el tratamiento y la difusión de los datos procedentes de dichos países.

5.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los gastos generales de la Comunidad ocasionados por su participación en programas y acciones mencionados en el presente Protocolo distintos de los derivados del almacenamiento, la difusión o el tratamiento de los datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra b), del Acuerdo.

▼M228

6.  El tratamiento de estadísticas procedentes de los Estados de la AELC se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

▼M207

7.  Se elaborará y presentará a la Conferencia ►M228  CSEE/EEE ◄ mencionada en el apartado 1 y al Comité Mixto del EEE un informe anual conjunto de la Oficina Estadística de la AELC y Eurostat en el que se examine si se han verificado los objetivos, prioridades y acciones programados en relación con el presente Protocolo.

▼M274 —————

▼M207

Artículo 3

Programa Estadístico 2008-2012

1.  El Programa Estadístico Comunitario 2008-2012, establecido por la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo a la que se hace referencia en el apartado 4, constituirá el marco para las acciones estadísticas del EEE que se lleven a cabo entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012. Todos los ámbitos y temas estadísticos principales del Programa Estadístico Comunitario 2008-2012 se considerarán pertinentes a efectos de la cooperación estadística del EEE y estarán plenamente abiertos a la participación de los Estados de la AELC.

2.  A partir del 1 de enero de 2008, la Oficina Estadística de la AELC y Eurostat desarrollarán cada año conjuntamente un programa estadístico anual específico para el EEE. Este programa se basará en una parte del programa de trabajo anual elaborado por la Comisión de conformidad con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo a que se refiere el apartado 4 y se confeccionará paralelamente al mismo. El Programa Estadístico Anual del EEE será aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos internos.

3.  A partir del 1 de enero de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y en los reglamentos financieros correspondientes, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera equivalente al 75 % de la cantidad consignada en las líneas 29 02 03 y 29 01 04 01 (Política de Información Estadística) del presupuesto comunitario.

4.  Es objeto del presente artículo el siguiente acto comunitario:

  32007 D 1578: Decisión no 1578/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, relativa al Programa Estadístico Comunitario 2008-2012 (DO L 344 de 28.12.2007, p. 15).

▼M220

Artículo 4

Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (MEETS)

1.  Los Estados de la AELC participarán a partir del 1 de enero de 2009 en los programas y acciones comunitarios a los que se refiere el apartado 4.

2.  Los objetivos 1, 2 y 3 y las acciones correspondientes de los programas de trabajo anuales adoptados por la Comisión de conformidad con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo a que se refiere el apartado 4 se considerarán pertinentes a efectos de la cooperación estadística del EEE y estarán abiertos a la plena participación de los Estados AELC.

3.  A partir del 1 de enero de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y en los reglamentos financieros correspondientes, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera equivalente al 75 % de la cantidad consignada en las líneas 29 02 04 y 29 01 04 04 (Modernización de las estadísticas europeas de empresas y de comercio) del presupuesto comunitario.

4.  Es objeto del presente artículo el siguiente acto comunitario:

  32008 D 1297: Decisión no 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) (DO L 340 de 19.12.2008, p. 76).

▼M265

Artículo 5

Programa Estadístico de ►M274  2013 a 2017 ◄

1.  El acto siguiente es objeto del presente artículo:

  32013 R 0099: Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12). ►M274  , modificado por:

 

  32013 R 1383: Reglamento (UE) no 1383/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 84).

 ◄

2.  El Programa Estadístico Europeo 2013-2017, establecido por el Reglamento (UE) no 99/2013, constituirá el marco para las acciones estadísticas del EEE que se lleven a cabo entre el 1 de enero de 2013 y el ►M274  31 de diciembre de 2017 ◄ . Todos los ámbitos principales del Programa Estadístico Europeo 2013-2017 se considerarán pertinentes a efectos de la cooperación estadística del EEE y estarán plenamente abiertos a la participación de los Estados de la AELC.

3.   ►M274  La Oficina Estadística de la AELC y Eurostat deberán elaborar conjuntamente un Programa Estadístico del EEE específico para 2013. Este Programa se basará en una parte del programa de trabajo anual elaborado por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 99/2013 y se formulará paralelamente al mismo. El Programa Estadístico Anual del EEE será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos internos. ◄

4.   ►M274  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y en los reglamentos financieros correspondientes, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera del 75 % de la cantidad que figure en las líneas presupuestarias 29 02 05 (Programa Estadístico Europeo 2013-2017) y 29 01 04 05 (Política de información estadística — Gastos de gestión administrativa) consignadas en el presupuesto de la Unión Europea para 2013, y del 75 % de la cantidad que figure en las líneas presupuestarias 29 02 01 (Programa Estadístico Europeo 2013-2017) y 29 01 04 01 (Política de información estadística — Gastos de gestión administrativa) consignadas en el presupuesto de la Unión Europea de 2014 a 2017. ◄

▼M87 —————

▼B

PROTOCOLO 31

sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades



▼M9

Artículo 1

Investigación y desarrollo tecnológico

▼M162

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en la aplicación de los programas marco de actividades comunitarias en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico a que se refiere el apartado 5 y, a partir del 1 de enero de 2005, en las actividades a que se refiere el apartado 9, mediante la participación en sus programas específicos.

▼M181

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades a que se refieren los apartados 5, 9 y 10 de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.

▼M9

3.  Los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los Comités comunitarios que asistan a la Comisión de las Comunidades Europeas para la gestión, el desarrollo y la realización de las actividades a que se refiere el apartado 5.

4.  Habida cuenta de las peculiaridades propias de la cooperación prevista en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico, los Estados de la AELC estarán también representados, en la medida oportuna para el correcto funcionamiento de dicha cooperación, en el Comité de investigación científica y técnica (CREST) y en los demás comités comunitarios que la Comisión de las Comunidades Europeas consulta en el citado sector.

5.  El presente artículo se refiere a los actos comunitarios citados a continuación, o derivados de los mismos:



390 D 0221:

Decisión 90/221 /Euratom, CEE delConsejo, de 23 de abril de 1990, relativa al programa marco de acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico (1990-1994) (DO no L 117 de 8.5.1990. p. 28).

394 D 1110:

Decisión no 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998) (DO no L 126 de 18.5.1994, p. 1), ►M42  modificado por:

— 396 D 0616: Decisión no 616/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 1996 (DO L 86 de 4.4.1996, p. 69),

— 397 D 2535: Decisión no 2535/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de diciembre de 1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 1), ◄

▼M61

399 D 0182:

Decisión no 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) (DO L 26 de 1.2.1999, p. 1),

▼M118

32002 D 1513:

Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1) ►M146  modificado por:

— 32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).  ◄

▼M188

32006 D 1982:

Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

▼M269

32013 R 1291:

32013 R 1291: Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

Liechtenstein estará exento de la participación en este Programa y de la contribución financiera correspondiente.

▼M252

6.  Cualquier evaluación o reorientación profunda de las actividades de los programas marco para acciones de la Unión en materia de investigación y desarrollo tecnológico a que se refieren los apartados 5, 8 bis, 8 quater, 9 y 10 se regulará por el procedimiento mencionado en el artículo 79, apartado 3, del Acuerdo.

▼M9

7.  El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio, por una parte, de la cooperación bilateral llevada a cabo con arreglo al programa marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico (1987-1991) ( 16 ) y, por otra, de los acuerdos marcos bilaterales de cooperación científica y técnica suscritos por la Comunidad y los Estados de la AELC, siempre y cuando éstos se refieran a un tipo de cooperación que no esté previsto en el presente Acuerdo.

▼M155

8.  

▼M250

a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, «la Agencia»), según lo establecido por el siguiente acto de la Unión:

  32010 R 0912: Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11), ►M295   modificado por:

 

  32014 R 0512: Reglamento (UE) n.o 512/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 72).

 ◄

b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades de la Agencia a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

c) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y en la Junta de Acreditación de Seguridad de la Agencia.

d) La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.

e) Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

f) No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.

g) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3.

h) El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también será aplicable a todos los documentos de la Agencia, incluidos los relativos a los Estados de la AELC.

i) Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.

j) Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

▼M224

8

bis

.  

a) A partir del 1 de enero de 2009, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto comunitario:

  32008 R 0683: Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1), ►M250  modificado por:

 

  32010 R 0912: Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010 (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11). ◄

b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

Además, y basándose en el artículo 82, apartado 1, letra c), del Acuerdo, Noruega contribuirá con la cantidad de 20 114 000 EUR para el año 2008, debiendo pagarse la mitad de dicha cantidad antes del 31 de agosto de 2012 y la otra mitad antes del 31 de agosto de 2013; esta contribución deberá incluirse en la petición de fondos prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Protocolo 32.

c) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).

Sin perjuicio de lo anterior, la participación de los Estados de la AELC en los comités comunitarios que asistan específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) podrá estar sujeta a disposiciones específicas que deberán acordarse entre los Estados de la AELC y la Comisión Europea. Tales disposiciones deberán contribuir a una protección coherente en la Comunidad Europea y los Estados de la AELC de datos, información y tecnologías de los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y al cumplimiento de los compromisos internacionales de las Partes contratantes en este sector.

▼M229

d) Procedimientos para la asociación de los Estados del EEE de acuerdo con el artículo 101 del Acuerdo:

De acuerdo con el artículo 4 de la Decisión 2009/334/CE de la Comisión ( 17 ), cada Estado miembro de la AELC podrá nombrar a un representante para que participe como miembro de pleno derecho en las reuniones del grupo de expertos de seguridad de los sistemas GNSS europeos (la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo).

La Comisión Europea informará a su debido tiempo a los participantes de la fecha de las reuniones del grupo de contacto y les remitirá la documentación pertinente.

▼M224

►M229  e) ◄  Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

►M229  f) ◄  Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.

▼M286

8aa.  

a) A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:

  32013 R 1285: Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

b) Los Estados de la AELC harán una contribución financiera a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

c) Los costes de la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a los territorios de los Estados de la AELC participantes serán asumidos por los Estados de la AELC como parte de la contribución financiera a las actividades referidas en la letra a). Dicha ampliación estará a sujeta a la viabilidad técnica y no retrasará la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a todo el territorio de los Estados miembros de la UE situado geográficamente en Europa.

d) En cuanto al proyecto, las instituciones, empresas u organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC, disfrutarán de los derechos a que se refiere el artículo 81, letra d), del Acuerdo.

e) Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables de conformidad con el convenio o la decisión de subvención de que se trate, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 247/2014 de 13 de noviembre de 2014 entre en vigor antes del final de la acción.

f) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).

La participación de los Estados de la AELC en los comités y grupos de expertos de la Unión que asisten específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) deberá recogerse en el reglamento interno de estos comités y grupos.

g) El presente apartado no se aplicará a Liechtenstein.

h) Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido en tanto el Comité Mixto del EEE no decida otra cosa.

▼M287

8ab.  

a) Los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:

  32011 D 1104: Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).

b) La participación de los Estados de la AELC en el Servicio Público Regulado estará supeditada a la conclusión de los acuerdos enunciados en el artículo 3, apartado 5, letras a) y b), de la Decisión no 1104/2011/UE.

c) La participación de los Estados de la AELC en los diversos comités y grupos de expertos relacionados con el Servicio Público Regulado se recogerá en su correspondiente reglamento interno.

d) El artículo 10 de la Decisión no 1104/2011/UE no se aplicará a los Estados de la AELC.

e) Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

f) Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido en tanto el Comité Mixto del EEE no decida otra cosa.

▼M234

8 ter.  Las Partes contratantes fomentarán una cooperación adecuada entre las organizaciones, instituciones y otros organismos competentes en sus territorios respectivos a fin de fomentar la participación en el proyecto SESAR de los interesados de los Estados AELC en igualdad de condiciones con los de los Estados miembros de la UE, incluidas las actividades de la empresa común SESAR, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones básicas de su Reglamento ( 18 ).

Los Estados AELC participarán plenamente, excepto por lo que respecta al derecho de voto, en el Comité del Cielo Único Europeo que ayuda a la Comisión Europea en la gestión, el desarrollo y la realización de las actividades de la empresa común SESAR.

▼M252

8c.  

a) A partir del 1 de enero de 2012, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:

  32010 R 0911: Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

c) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a), concretamente el Comité del GMES, el Consejo de Seguridad y el Foro de Usuarios.

d) Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.

▼M259 —————

▼M288

8d.  

a) A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:

  32014 R 0377: Reglamento (UE) no 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) no 911/2010 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 44).

b) Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.

c) Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables desde el comienzo de la acción de conformidad con el convenio o la decisión de subvención, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 249/2014 de 13 de noviembre de 2014 entre en vigor antes del final de la acción.

d) Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).

e) El presente apartado no se aplicará a Noruega y Liechtenstein.

▼M162

9.  A partir del 1 de enero de 2005, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2005:

  Línea presupuestaria 08.14.01: Acción preparatoria para el incremento de la investigación europea sobre seguridad (2005).

▼M181

10.  Con efecto a partir del 1 de enero de 2006, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias incluidas en las partidas presupuestarias que se indican a continuación, inscritas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2006:

 «Línea presupuestaria 02.04.02: Acción preparatoria para el incremento de la investigación europea sobre seguridad».

▼M212

11.  

a) los Estados de la AELC participarán plenamente en el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología, en lo sucesivo denominado «el Instituto», con sujeción a lo dispuesto en el acto comunitario siguiente:

  32008 R 0294: Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1), ►M269  modificado por:

 

  32013 R 1292: Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174). ◄

▼M269 —————

▼M212

c) Los Estados de la AELC aplicarán al Instituto y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director del Instituto.

e) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).

f) El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del presente Reglamento, a todos los documentos del Instituto relativos a los Estados miembros de la AELC.

▼M8

Artículo 2

Servicios de información y seguridad de los sistemas de información

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en los ►M83  apartados 5 y 6 ◄ .

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en los ►M83  apartados 5 y 6 ◄ de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

▼M174

Respecto a las actividades a que se refiere el apartado 7, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera a las líneas presupuestarias 09 03 04 y 09 01 04 03 (redes transeuropeas de telecomunicaciones), así como a las líneas presupuestarias correspondientes subsiguientes, con arreglo a las disposiciones del artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.

▼M8

3.   ►M174  A partir del momento en que se inicie la cooperación en los programas y acciones mencionados en los apartados 5, 6 y 7, los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités comunitarios que asisten a la Comisión en la gestión, el desarrollo y la aplicación de dichos programas y acciones. ◄

4.  La evaluación y las redefiniciones importantes de las actividades llevadas a cabo dentro de los programas del sector de los servicios de información, estarán reguladas por el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.

5.  Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:

  389 D 0286: Decisión 89/286/CEE del Consejo, del 17 de abril de 1989, sobre la aplicación a nivel comunitario de la fase principal del programa estratégico para la innovación y la transferencia de tecnologías (1989-1994) (programa Sprint) (DO no L 112 de 25.4.1989, p. 12), modificado por:

 

  394 D 0005: Decisión 94/5/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO no L 6 de 8.1.1994, p. 25);

  391 D 0691: Decisión 91/691/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por la que se crea un programa destinado a establecer un mercado de servicios de la información (DO no L 377 de 31.12.1991, p. 41);

  392 D 0242: Decisión 92/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la seguridad de los sistemas de información (DO no L 123 de 8.5.1992, p. 19);

▼M23

  396 D 0339: Decisión 96/339/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1996, por la que se adopta un Programa plurianual de la Comunidad para fomentar el desarrollo de la industria europea de los contenidos multimedios y la utilización de éstos en la naciente sociedad de la información (Info 2000) (DO no L 129 de 30.5.1996, p. 24).

▼M33

  396 D 0664: Decisión 96/664/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1996, relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información (DO L 306 de 28.11.1996, p. 40);

▼M71

  398 D 0253: Decisión 98/253/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se adopta un programa plurianual comunitario para estimular el establecimiento de la sociedad de la información en Europa (programa «Sociedad de la Información») (DO L 107 de 7.4.1998, p. 10);

▼M81

  399 D 0276: Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitario para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales (DO L 33 de 6.2.1999, p. 1), ►M138  modificada por:

 

  32003 D 1151: Decisión no 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 162 de 1.7.2003, p. 1);

 ◄

▼M146

  32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12);

▼M103

  32001 D 0048: Decisión 2001/48/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por la que se adopta un programa plurianual comunitario de estímulo al desarrollo y el uso de contenidos digitales europeos en las redes mundiales y de fomento de la diversidad lingüística en la sociedad de la información (DO L 14 de 18.1.2001, p. 32);

▼M143

  32003 D 2256: Decisión no 2256/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12);

 ◄

▼M178

  32005 D 2113: Decisión no 2113/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 34);

▼M171

  32005 D 0456: Decisión no 456/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se establece un programa plurianual comunitario de incremento de las posibilidades de acceso, utilización y explotación de los contenidos digitales en Europa (DO L 79 de 24.3.2005, p. 1);

▼M173

  32005 D 0854: Decisión no 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea (DO L 149 de 11.6.2005, p. 1);

▼M218

  32008 D 1351: Decisión no 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (DO L 348 de 24.12.2008, p. 118);

▼M279

  32013 R 1316: Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

 Los Estados de la AELC solo participarán en el sector de las telecomunicaciones del Mecanismo «Conectar Europa».

 Liechtenstein estará exento de la participación en dicho programa, así como de la contribución financiera al mismo;

▼M285

  32014 R 0283: Reglamento (UE) no 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión no 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).

▼M83

6.  Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 2000, participarán en las acciones comunitarias vinculadas con la siguiente línea presupuestaria, incorporada en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000:

  B5-3 3 4: Defensa del contenido digital europeo en las redes globales.

▼M174

7.  A partir del 1 de enero de 2006, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar de los siguientes actos, en la medida en que estén relacionados con proyectos de interés común en el sector de las redes transeuropeas de telecomunicaciones:

  395 R 2236: Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (DO L 228 de 23.9.1995, p. 1), modificado por:

 

  399 R 1655: Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1);

  32004 R 0788: Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17);

  32004 R 0807: Reglamento (CE) no 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 143 de 30.4.2004, p. 46);

  32005 R 1159: Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16);

  397 D 1336: Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 1997 relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (DO L 183 de 11.7.1997, p. 12), modificada por:

 

  32002 D 1376: Decisión no 1376/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).

▼B

Artículo 3

Medio ambiente

1.  La cooperación en materia de medio ambiente se reforzará a través de las actividades de la Comunidad en las siguientes áreas:

▼M98

 medidas y programas de actuación relacionados con el medio ambiente y, en particular, en el marco de actividades comunitarias que se deriven de los actos comunitarios siguientes:

 

  493 Y 0517: Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO C 138 de 17.5.1993, p. 1),

  397 D 0150: Decisión 97/150/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1997, relativa a la creación de un Foro consultivo europeo en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO L 58 de 27.2.1997, p. 48),

▼M111

 

  32001 D 0704: Decisión 2001/704/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2001, por la que se deroga la Decisión 97/150/CE relativa a la creación de un foro consultivo europeo en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO L 258 de 27.9.2001, p. 20),

▼M100

  398 D 2179: Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible» (DO L 275 de 10.10.1998, p. 1).

▼B

 integración en otras políticas de las normas de protección del medio ambiente,

 instrumentos económicos y fiscales,

 cuestiones medioambientales con repercusiones transfronterizas,

 principales temas de carácter regional y general debatidos en las organizaciones internacionales.

La cooperación incluirá, entre otros aspectos, reuniones periódicas.

▼M10

2.  

►M253  a) los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente (en lo sucesivo denominada «la Agencia») y en la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, tal y como se estableció en el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente ( 19 );

b) los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Protocolo 32 del Acuerdo;

c) los Estados de la AELC, de conformidad con la letra b), participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y deberán participar en el trabajo del Comité científico de la Agencia;

d) se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y demás términos referentes a sus entidades públicas que figuran en los artículos 4 y 5 del Reglamento incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus entidades públicas;

e) los datos medioambientales proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en los Estados de la AELC se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión;

f) la Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación;

g) los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de la unión Europea;

h) no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia;

i) en virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales);

j) el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 401/2009, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC. ◄

▼B

3.  Cuando el Comité Mixto del EEE decidiere que la cooperación debe consistir en una legislación paralela de igual o similar contenido emanada de las Partes Contratantes, se aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo para la elaboración de dicha legislación en el terreno en cuestión.

▼M101

4.   ►M112  Los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias mencionadas en el apartado 7. ◄

5.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las ►M112  acciones ◄ comunitarias mencionadas en el apartado 7 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

6.  Los Estados de la AELC participarán plenamente en los Comités comunitarios que asistan a los ►M112  organismos ◄ en la gestión, desarrollo y ejecución de las ►M112  acciones ◄ comunitarias mencionadas en el apartado 7.

7.   ►M112  Los siguientes actos comunitarios, así como los actos derivados de ellos, son objeto del presente artículo:

a) Los actos comunitarios que surtan efecto a partir del 1 de enero de 2001: ◄

  32000 D 2850: Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada (DO L 332 de 28.12.2000, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

 ◄

▼M112

b) Los actos comunitarios que surtan efecto a partir del 1 de enero de 2002:

  32001 D 1411: Decisión no 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a un marco comunitario de cooperación para el desarrollo sostenible en el medio urbano (DO L 191 de 13.7.2001, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

 ◄

▼M195 —————

▼M172

d) Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2005:

  32002 D 1600 Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto Programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

▼B

Artículo 4

▼M253

Educación, formación, juventud y deporte

▼B

1.  Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario «La Juventud con Europa», con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI.

2.  A partir del 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC participarán, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VI, en todos los programas comunitarios sobre educación, formación y juventud vigentes o aprobados. Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la planificación y el desarrollo de los programas comunitarios en este ámbito se regularán por el procedimiento previsto en la Parte VI y, en particular, en el apartado 3 del artículo 79.

▼M36

2 bis.  A partir del 1 de enero de 1997, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la línea presupuestaria B3-1011 «Servicio Voluntario Europeo», incluida en el presupuesto de la Comunidad para 1997.

▼M56

2 ter.  A partir del 1 de agosto de 1998, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario siguiente:

398 D 1686: Decisión no 1686/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, por la que se establece el programa de acción comunitario «Servicio voluntario europeo para los jóvenes» (DO L 214 de 31.7.1998, p. 1).

▼M93

2c.  Los Estados de la AELC participarán, a partir de 1 del enero de 2000, en los ►M51  programas ◄ comunitarios siguientes:

  399 D 0382: Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (DO L 146 de 11.6.1999, p. 33), ►M168  modificada por:

 

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1),

 ◄

▼M51

  399 D 0051:Decisión 1999/51/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la promoción de itinerarios europeos de formación en alternancia incluido el aprendizaje (DO L 17 de 22.1.1999, p. 45),

▼M53

  32000 D 0253: Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (DO L 28 de 3.2.2000, p. 1) , ►M128   modificada por:

 

  32003 D 0451: Decisión no 451/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 6),

 ◄

▼M146

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7),

▼M168

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1),

▼M67

  32000 D 1031: Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud» (DO L 117 de 18.5.2000, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7),

 ◄

▼M168

  32004 R 0885:Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

▼M63

2d.  Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 2000, participarán en las acciones comunitarias relacionadas con la línea presupuestaria siguiente, incorporada en el presupuesto comunitario general para el ejercicio financiero de 2000:

  B3-1003: Medidas preparatorias para el Año europeo de los idiomas 2001.

▼M91

2e.  A partir del 1 de enero de 2001, los Estados AELC participarán en el programa siguiente:

  32000 D 1934: Decisión no 1934/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, por la que se establece el Año Europeo de las Lenguas 2001 (DO L 232 de 14.9.2000, p. 1).

▼M125

2f.  Con efecto a partir del 1 de enero de 2001, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias incluidas en las partidas presupuestaras que se indican a continuación, inscritas en el presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los ejercicios financieros 2001, 2002 y 2003:

  B3-1 0 0 0A:«Acciones preparatorias para la cooperación en políticas de educación y juventud — gastos de gestión administrativa»;

  B3-1 0 0 0:«Acciones preparatorias para la cooperación en políticas de educación y juventud».

▼M126

2g.  A partir del 1 de enero de 2003, los Estados de la AELC participarán en el programa siguiente:

  32003 D 0291: Decisión no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, por la que se establece el Año Europeo de la Educación a través del Deporte 2004 (DO L 43 de 18.2.2003, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7),

 ◄

▼M168

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

▼M140

2h.  A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa:

  32003 D 2317: Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 1).

▼M141

2i.  A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa:

  32003 D 2318: Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 9).

▼M147

2j.  A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria consignadas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2004:

  línea presupuestaria 15.07.03:«Proyectos piloto a favor de la participación de los jóvenes».

▼M158

2k.  A partir del 1 de enero de 2005, los Estados miembros de la AELC participarán en los siguientes ►M157   ►C2  programas ◄  ◄ :

  32004 D 0790: Decisión no 790/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud (DO L 138 de 30.4.2004, p. 24),

▼C2

  32004 D 0791: Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (DO L 138 de 30.4.2004, p. 31).

 A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Decisión se introducirá la siguiente adaptación:

 Los Estados de la AELC participarán en las acciones 2, 3A, 3B y 3C del programa.

▼M166

  32004 D 2241: Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las calificaciones y competencias (Europass) (DO L 390 de 31.12.2004, p. 6).

▼M189

2l.  A partir del 1 de enero de 2007, los Estados de la AELC participarán en los siguientes programas:

  32006 D 1719: Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013 (DO L 327 de 24.11.2006, p. 30),

  32006 D 1720: Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (DO L 327 de 24.11.2006, p. 45).

▼M221

2m.  Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados de la AELC participarán en las acciones 1 y 3 del siguiente programa:

  32008 D 1298: Decisión 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece el programa de acción Erasmus Mundus 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (DO L 340 de 19.12.2008, p. 83).

▼M270

2n.  Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en el programa siguiente:

  32013 R 1288: Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

▼M36

3.   ►M270  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo, a los programas y acciones mencionados en los apartados 1, 2, 2a, 2b, 2c, 2d, 2e, 2f, 2g, 2h, 2i, 2j, 2k, 2l, 2m y 2n. ◄

▼B

4.  Tan pronto como dé comienzo la cooperación en los programas a los que los Estados de la AELC contribuyan financieramente a tenor de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82, dichos Estados participarán plenamente en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión de las CE para la gestión y el desarrollo de tales programas.

5.   ►M8  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en las diversas actividades de la Comunidad relacionadas con el intercambio de información, incluidas EURYDICE y ARION, inclusive, cuando proceda, en los contactos y reuniones de expertos, seminarios y conferencias. ◄ Además, las Partes Contratantes emprenderán, a través del Comité Mixto del EEE o mediante otro procedimiento, cualesquiera otras iniciativas que consideren oportunas a este respecto.

6.  Las Partes Contratantes fomentarán una colaboración adecuada entre las organizaciones, instituciones y demás entidades competentes de sus respectivos territorios cuando ello contribuya al fortalecimiento y la expansión de la cooperación. Este mandato se aplicará en particular a las actividades del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP) ( 20 )

▼M110

7.  Las Partes contratantes tratarán de intensificar la cooperación en el marco de las actividades de la Comunidad derivadas de los siguientes actos legislativos comunitarios:

  398 H 0561: Recomendación 98/561/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, sobre la cooperación europea para la garantía de la calidad en la enseñanza superior (DO L 270 de 7.10.1998, p. 56),

  32001 H 0166: Recomendación 2001/166/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2001, relativa a la cooperación europea en materia de evaluación de la calidad de la educación escolar (DO L 60 de 1.3.2001, p. 51),

▼M204

  32006 H 0961: Recomendación 2006/961/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la movilidad transnacional en la Comunidad a efectos de educación y formación: Carta Europea de Calidad para la Movilidad (DO L 394 de 30.12.2006, p. 5),

  32006 H 0962: Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (DO L 394 de 30.12.2006, p. 10).

▼M216

8.  Las Partes contratantes intentarán reforzar la cooperación en el marco de los siguientes actos comunitarios:

  32008 H 0506(01): Recomendación 2008/C 111/01 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1)),

▼M231

  32008 H 1213: Recomendación 2008/C 319/93 del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la movilidad de los jóvenes voluntarios en la Unión Europea (DO C 319 de 13.12.2008, p. 8),

▼M232

  32009 H 0708(01): Recomendación 2009/C 155/01 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (DO C 155 de 8.7.2009, p. 1),

  32009 H 0708(02): Recomendación 2009/C 155/02 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativa a la creación del Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales (ECVET) (DO C 155 de 8.7.2009, p. 11),

▼M284

  32012 H 1222(01): Recomendación 2012/C 398/01 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la validación del aprendizaje no formal e informal (DO C 398 de 22.12.2012, p. 1).

▼B

Artículo 5

Política social

1.  En cuanto a la política social se refiere, el diálogo mencionado en el apartado 1 del artículo 79 del Acuerdo comprenderá, entre otras cosas, la celebración de reuniones — incluidos los contactos entre expertos —, el estudio de los temas de interés común en campos concretos, el intercambio de información sobre las actividades de las Partes Contratantes, el balance de la situación de la cooperación y la organización conjunta de actividades tales como seminarios y conferencias.

2.  Las Partes Contratantes procurarán primordial-mente fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:

  388 Y 0203: Resolución del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (DO no C 28 de 3.2.1988, p. 3).

  391 Y 0531: Resolución del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa al tercer programa de acción comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1991-1995) (DO no C 142 de 31.5.1991, p. 1).

▼M22

  395 D 0593: Decisión 95/593/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa al tercer programa comunitario de acción a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000) (DO no L 335 de 30.12.1995, p. 37).

 Los Estados miembros de la AELC participarán en este programa comunitario conforme a lo dispuesto en el apéndice 2 del presente Protocolo.

▼B

  390 Y 627(06): Resolución del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a una acción de asistencia a los desempleados de larga duración (DO no C 157 de 27.6.1990, p. 41)

  386 X 0379: Recomendación 86/379/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, sobre el empleo de los minusválidos en la Comunidad (DO no L 225 de 12.8.1986, p. 43)

  389 D 0457: Decisión 89/457/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la implantación de un programa a medio plazo de medidas para la integración económica y social de las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas (DO no L 224 de 2.8.1989, p. 10).

3.  Desde la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias en favor de las personas de edad avanzada ( 21 )

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

Los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités comunitarios que asistan a la Comisión de las CE para la gestión y el desarrollo del programa, salvo cuando se aborden cuestiones relacionadas con la distribución de los recursos financieros comunitarios entre los Estados miembros de la Comunidad.

▼M13

4.  Durante 1995, los Estados de la AELC participarán en las actividades comunitarias para las personas minusválidas de conformidad con el programa de trabajo expuesto en el Anexo 1 al presente Protocolo. Durante este período, la contribución financiera de los Estados de la AELC se efectuará de conformidad con la sección «Aspectos presupuestarios» de dicho programa de trabajo.

▼M251

5.  Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1996, en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en los primeros dos guiones del apartado 8; en el programa mencionado en el tercer guion del apartado 8, a partir del 1 de enero de 2000; en el programa mencionado en el cuarto guion del apartado 8, a partir del 1 de enero de 2001; en los programas mencionados en los guiones quinto y sexto del apartado 8, a partir del 1 de enero de 2002; en los programas mencionados en los guiones séptimo y octavo del apartado 8, a partir del 1 de enero de 2004; en los programas mencionados en los guiones noveno, décimo y undécimo del apartado 8, a partir del 1 de enero de 2007 ►M254  ; en el programa mencionado en el duodécimo guión del apartado 8, a partir del 1 de enero de 2009 ►M275  , en las acciones financiadas con cargo a las líneas presupuestarias correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 a que se refiere el apartado 12 a partir del 1 de enero de 2012 y en las acciones financiadas con cargo a las líneas presupuestarias correspondientes al ejercicio 2014 a que se refiere el apartado 13 a partir del 1 de enero de 2014 ◄  ◄ , y en el programa mencionado en el decimotercer guion del apartado 8, a partir del 1 de enero de 2012 ►M280  en el programa mencionado en el decimocuarto guion a partir del 1 de enero de 2014. ◄

▼M13

6.  A partir de dicha fecha, los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y actividades mencionados en ►M275  apartados 8, 12 y 13 ◄ de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

7.  Desde el comienzo de la cooperación en los programas y actividades mencionados en ►M275  apartados 8, 12 y 13 ◄ , los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y actividades.

8.  Las Partes contratantes intentarán en particular fortalecer su cooperación en el marco de las actividades comunitarias que pudieran derivarse de los siguientes actos comunitarios:

  393 D 0136: Decisión 93/136/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (Helios II 1993/1996) (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).

  394 D 0782: Decisión 94/782/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, relativa a la continuación del sistema Handynet en el marco de las actividades relativas al primer módulo «ayudas técnicas» emprendidas hasta la fecha (DO no L 316 de 9.12.1994, p. 42).

▼M54

  32000 D 0293: Decisión no 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (DO L 34 de 9.2.2000, p. 1).

▼M104

  32001 D 0051: Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005) (DO L 17 de 19.1.2001, p. 22), ►M175  modificada por:

 

  32005 D 1554: Decisión no 1554/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, (DO L 255 de 30.9.2005, p. 9).

 ◄

▼M114

  32001 D 0903: Decisión 2001/903/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, sobre el Año europeo de las personas con discapacidad 2003 (DO L 335 de 19.12.2001, p. 15).

▼M115

  32002 D 0050: Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (DO L 10 de 12.1.2002, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

 ◄

▼M132

  32000 D 0750: Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DO L 303 de 2.12.2000, p. 23).

▼M152

  32004 D 0803: Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1).

▼M183

  32006 D 0771: Decisión no 771/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, por la que se establece el Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos (2007) — Hacia una sociedad justa (DO L 146 de 31.5.2006, p. 1).

▼M190

  32006 D 1672: Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un Programa Comunitario para el Empleo y la Solidaridad Social — Progress (DO L 315 de 15.11.2006, p. 1), rectificada por la corrección de errores del DO L 65 de 3.3.2007, p. 12.

▼M200

  32007 D 0779: Decisión no 779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia» (DO L 173 de 3.7.2007, p. 19).

▼M222

  32008 D 1098: Decisión no 1098/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (DO L 298 de 7.11.2008, p. 20).

▼M251

  32011 D 0940: Decisión no 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012) (DO L 246 de 23.9.2011, p. 5).

▼M280

  32013 R 1381: Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Derechos, igualdad y ciudadanía» para el período de 2014 a 2020 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 62).

 Liechtenstein solo participará en actividades que puedan derivarse de las líneas presupuestarias 33 01 04 01 (Gastos de apoyo a «Derechos y ciudadanía») y 33 02 02 (Promoción de la lucha contra la discriminación y la igualdad).

 Noruega estará exenta de la participación en dicho programa, así como de la contribución financiera al mismo.

▼B

►M13  9. ◄   El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones pertinentes para facilitar la cooperación entre las Partes Contratantes en los futuros programas y actividades de la Comunidad en materia social.

►M13  10. ◄   Las Partes Contratantes fomentarán una colaboración adecuada entre las organizaciones, instituciones y demás entidades competentes de sus respectivos territorios cuando ello contribuya al fortalecimiento y la expansión de la cooperación. Este mandato se aplicará en particular a las actividades de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo ( 22 )

▼M230

11.  

a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, en lo sucesivo denominada «la Agencia», creada por el siguiente acto comunitario:

  31994 R 2062: Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1), modificado por:

  31995 R 1643: Reglamento (CE) no 1643/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 156 de 7.7.1995, p. 1);

  32003 R 1654: Reglamento (CE) no 1654/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 38);

  32005 R 1112: Reglamento (CE) no 1112/2005 del Consejo, de 24 de junio de 2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 5).

b) Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y con su Protocolo 32.

c) Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Consejo de administración y los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto.

d) Los Estados de la AELC, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2009 de 4 de diciembre de 2009, informarán a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2062/94, modificado posteriormente.

e) Los Estados de la AELC, en el plazo establecido en la letra d), designarán en especial las instituciones que se ocuparán de coordinar y/o transmitir la información que debe facilitarse a la Agencia a nivel nacional.

f) Los Estados de la AELC comunicarán, asimismo, a la Agencia los nombres de las instituciones creadas en su territorio nacional que podrán cooperar con ella en algunos temas de particular interés y funcionar, por lo tanto, como centros temáticos de la red.

g) En los tres meses siguientes a la recepción de la información mencionada en las letras d), e) y f), el consejo de administración revisará los principales elementos de la red para constatar la participación de los Estados de la AELC.

h) La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará en todos los Estados de las Partes Contratantes de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas.

i) Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

j) No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, como queda establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 23 ) los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director de la Agencia.

k) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).

l) El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 24 ), será también aplicable, a efectos del Reglamento (CE) no 2062/94, a cualesquiera documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.

▼M254

12.  Los Estados AELC participarán, a partir del 1 de enero de 2012, en las acciones financiadas con cargo a las siguientes líneas del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio de los ►M261  años 2012 y 2013 ◄ :

  Línea presupuestaria 04 01 04 08: «Libre circulación de los trabajadores, coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países — Gastos de gestión administrativa»,

  Línea presupuestaria 04 03 05: «Libre circulación de los trabajadores, coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países».

▼M275

13.  Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 2014, en las acciones financiadas con cargo a la siguiente línea del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014:

  Línea presupuestaria 04 03 01 03:«Libre circulación de los trabajadores, coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.»

▼B

Artículo 6

Protección de los consumidores

1.  En lo que a la protección de los consumidores se refiere, las Partes Contratantes fortalecerán el diálogo mutuo por todos los cauces oportunos, con el fin de determinar los ámbitos y actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir al logro de sus objetivos.

2.  Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias, principalmente en aquéllas encaminadas a garantizar la influencia y participación de los consumidores, que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:

▼M8

  392 Y 0723: Resolución del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre futuras prioridades del desarrollo de la política de protección de los consumidores (DO no C 186 de 23.7.1992, p. 1).

  593 DC 0378: segundo plan trienal de acción de la Comisión 1993/95.

▼B

  388 Y 1117(01): Resolución del Consejo, de 4 de noviembre de 1988, relativa a la mejora de la participación de los consumidores en la normalización (DO no C 293 de 17.11.1988, p. 1).

▼M94

3.  Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 2000, en las actividades comunitarias que puedan resultar del siguiente acto así como de otros actos que emanen del mismo:

  399 D 0283: Decisión no 283/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se establece un marco general para las actividades comunitarias a favor de consumidores (DO L 34 de 9.2.1999, p. 1).

▼M145

A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las actividades comunitarias que puedan resultar del siguiente acto, así como de los actos que se deriven del mismo:

  32004 D 0020: Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

 ◄

▼M191

3a.  Los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa, con efecto a partir del 1 de enero de 2007:

  32006 D 1926: Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (DO L 404 de 30.12.2006, p. 39).

▼M290

3b.  Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en el programa siguiente:

  32014 R 0254: Reglamento (UE) no 254/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1926/2006/CE (DO L 84 de 20.3.2014, p. 42).

 Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables de conformidad con el convenio o la decisión de subvención de que se trate, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 251/2014, de 13 de noviembre de 2014, entre en vigor antes del final de la acción.

 Liechtenstein estará exento de la participación en este Programa y de la contribución financiera correspondiente.

▼M94

4.   ►M290  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades a que se refieren los apartados 3, 3a y 3b, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo. ◄

5.   ►M290  A partir del inicio de la cooperación en las actividades mencionadas en los apartados 3, 3a y 3b, los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en los comités de la CE y otros organismos que ayudan a la Comisión de las CE en la gestión o el desarrollo de esas actividades. ◄

▼B

Artículo 7

▼M106

Empresa, espíritu empresarial y pequeñas y medianas empresas

▼B

1.  La cooperación en relación con las pequeñas y medianas empresas se fomentará sobre todo a través de las iniciativas de la Comunidad destinadas a:

 suprimir trabas innecesarias de carácter administrativo, financiero o jurídico impuestas a las empresas;

 informar y ayudar a las empresas, y en especial a las pequeñas y medianas, en todo lo relacionado con las medidas y programas que pudieran afectarles;

 fomentar la cooperación y asociación entre empresas, sobre todo pequeñas y medianas, de diferentes regiones del Espacio Económico Europeo;

▼M8

2.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en el apartado 5.

3.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en ►M289  apartados 5 a 9 ◄ de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

4.  Desde el principio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en ►M289  apartados 5 a 9 ◄ , los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités de las Comunidades Europeas que prestan asistencia a la Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.

5.  Las Partes contratantes procurarán especialmente que se fomente la cooperación en el marco de actividades comunitarias que se puedan derivar de los actos comunitarios siguientes:

  393 D 0379: Decisión 93/379/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a un programa plurianual de acciones comunitarias para reforzar los ejes prioritarios y para garantizar la continuidad y la consolidación de la política empresarial de la Comunidad, en particular a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) (DO no L 161 de 2.7.1993, p. 68);

▼M34

  397 D 0015: Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al tercer programa plurianual en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión Europea (1997-2000) (DO L 6 de 10.1.1997, p. 25);

▼M8

  389 Y 1007(01): Resolución del Consejo, de 26 de septiembre de 1989, sobre el desarrollo de la subcontratación en la Comunidad (DO no C 254 de 7.10.1989, p. 1);

  390 X 0246: Recomendación del Consejo, de 28 de mayo de 1990, relativa a la aplicación de una política comunitaria de simplificación administrativa en favor de las PYME en los Estados miembros (DO no L 141 de 2.6.1990, p. 55);

  393 Y 1203(01): Resolución del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, sobre el fortalecimiento de la competitividad de las empresas, en particular, de las pequeñas y medianas empresas del artesanado, para fomentar el empleo (DO no C 326 de 3.12.1993, p. 1);

▼M74

  398 D 0347: Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las medidas de ayuda financiera para las pequeñas y medianas empresas de carácter innovador y generadoras de empleo (PYME) — Iniciativa para el crecimiento y el empleo (DO L 155 de 29.5.1998, p. 43), en la medida en que afecte a las actividades relacionadas con la línea presupuestaria B5-5 1 1, «Empresas conjuntas europeas», consignadas en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

▼M106

  32000 D 0819: Decisión 2000/819/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa al Programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) (DO L 333 de 29.12.2000, p. 84) ►M135  , modificado por:

 

 Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada el 16 de abril de 2003, ◄

▼M163

  32004 D 0593: Decisión no 593/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de julio de 2004 (DO L 268 de 16.8.2004, p. 3),

▼M176

  32005 D 1776: Decisión no 1776/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005 (DO L 289 de 3.11.2005, p. 14),

▼M192

  32006 D 1639: Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

▼M276

  32013 R 1287: Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

 Liechtenstein y Noruega están exentos de la participación en este programa y de la contribución financiera al mismo.

▼M148

6.  A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a las siguientes líneas presupuestarias del presupuesto general de la UE para ►M264  años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ◄ :

  línea presupuestaria 12.01.04.01:«Realización y desarrollo del mercado interior — Gastos de gestión administrativa»,

  línea presupuestaria 12.02.01:«Realización y desarrollo del mercado interior».

▼M179

7.  A partir del 1 de enero de 2006, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio ►M264  años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ◄ :

▼M213

 «Línea presupuestaria 02.03.01: “Funcionamiento y desarrollo del mercado interior, principalmente en lo que se refiere a la notificación, certificación y aproximación sectorial”.»

▼M213

8.  Con efecto a partir del 1 de enero de 2008, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias incluidas en las partidas presupuestarias que se indican a continuación, inscritas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero ►M264  años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ◄ :

  Línea presupuestaria 02.01.04.01: «Funcionamiento y desarrollo del mercado interior, principalmente en lo que se refiere a la notificación, certificación y aproximación sectorial — Gastos de gestión administrativa».

▼M289

9.  A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2014:

  Línea presupuestaria 02 03 01: «Funcionamiento y desarrollo del mercado interior, principalmente en lo que se refiere a la notificación, certificación y aproximación sectorial»

  Línea presupuestaria 12 02 01: «Realización y desarrollo del mercado interior».

Los costes de dichas actividades, cuya aplicación se inicie después del 1 de enero de 2014, podrán considerarse elegibles desde el inicio de la actividad incluida en el convenio o la decisión de subvención en cuestión a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 250/2014 de 13 de noviembre de 2014 entre en vigor antes de que finalice la actividad.

▼M8

Artículo 8

Turismo

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente en los Comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.

4.  Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse del siguiente acto comunitario:

  392 D 0421: Decisión 92/421 /CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativa a un plan de acción comunitario en favor del turismo (DO no L 231 de 13.8.1992, p. 26).

Artículo 9

Sector audiovisual

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente de los Comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión y el desarrollo de dichos programas y acciones.

4.  Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse ►M20  de los siguientes actos comunitarios ◄ :

  390 D 0685: Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audio visual europea (MEDIA) (1991-1995) (DO no L 380 de 31.12.1990, p. 37) .

▼M20

  395 D 0563: Decisión 95/563/CE del Consejo, de 10 de julio de 1995, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (Media II - Desarrollo y distribución) (1996-2000) (DO n° L 321 de 30. 12. 1995, p. 25)

  395 D 0564: Decisión 95/564/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (Media II - Formación) (1996-2000) (DO n° L 321 de 30. 12. 1995, p. 33) .

▼M102

  32001 D 0163: Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7)

 ◄

▼M165

  32004 D 0845: Decisión no 845/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 1), corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 1

▼M168

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1)

▼M102

  32000 D 0821: Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82) ►M165  , modificada por:

 

  32004 D 0846: Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 4), corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 2

 ◄

▼M168

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

▼M193

  32006 D 1718: Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (DO L 327 de 24.11.2006, p. 12), en su versión corregida por el DO L 31 de 6.2.2007, p. 10.

▼M244

  32009 D 1041: Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) (DO L 288 de 4.11.2009, p. 10).

 Liechtenstein estará exento de la participación en este programa, y de la contribución financiera al mismo.

▼M271

  32013 R 1295: Reglamento (UE) no 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones no 1718/2006/CE, no 1855/2006/CE y no 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).

 Liechtenstein estará exento de la participación en este Programa y de la contribución financiera correspondiente.

▼B

Artículo 10

Protección civil

1.  Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de la Resolución 89/223/CEE del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a los nuevos progresos de la cooperación comunitaria en materia de protección civil (DO no C 44 de 23.2.1989, p. 3).

2.  Los Estados de la AELC se encargarán de introducir en sus respectivos territorios el 112 como número telefónico de urgencia único europeo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre la creación de un número de llamada de urgencia único europeo (DO no L 217 de 6.8.1991, p. 31).

▼M41

3.  Las Partes contratantes procurarán fortalecer la cooperación con el fin de mejorar la asistencia recíproca en el Espacio Económico Europeo en caso de catástrofes naturales o tecnológicas en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes ►M55  actos ◄ comunitarios:

  491 Y 0727 (01): Resolución 91/C 198/01 del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas (DO C 198 de 27.7.1991, p. 1).

4.  Las Partes contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes ►M55  actos ◄ comunitarios:

  494 Y 1110(01): Resolución 94/C 313/01 del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 31 de octubre de 1994, relativa al fortalecimiento de la cooperación comunitaria en materia de protección civil (DO C 313 de 10.11.1994, p. 1).

▼M73

5.   ►M116  Los Estados miembros de la AELC participarán en los programas de acción y mecanismos comunitarios mencionados en el apartado 8. ◄

6.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los ►M116  programas de acción y mecanismos comunitarios ◄ mencionados en el apartado 8 de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

7.  Los Estados de la AELC participarán de pleno derecho en el comités de la CE que asiste a la Comisión en la gestión, desarrollo y ejecución de los ►M116  programas de acción y mecanismos comunitarios ◄ mencionados en el apartado 8.

8.   ►M116  Serán objeto del presente artículo los siguientes actos comunitarios, así como los actos que de ellos se deriven:

a) Actos comunitarios que surtirán efecto el 1 de enero de 2000 o antes de esa fecha: ◄

  398 D 0022: Decisión 98/22/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, para la creación de un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (DO L 8 de 14.1.1998, p. 20);

▼M55

  399 D 0847: Decisión 1999/847/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (DO L 327 de 21.12.1999, p. 53), ►M167   ►C3  modificada por:

 

  32005 D 0012: Decisión 2005/12/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 1999/847/CE por lo que respecta a la ampliación del programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (DO L 6 de 8.1.2005, p. 7).

 ◄  ◄

▼M116

b)  ►M206  Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2008:

  32007 D 0779: Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (Refundición) (DO L 314 de 1.12.2007, p. 9). ◄

▼M197

c) Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2007:

  32007 D 0162: Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (DO L 71 de 10.3.2007, p. 9).

▼M277

d) Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2014:

  32013 D 1313: Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

 Liechtenstein estará exento de la participación en este programa, y de la contribución financiera al mismo.

▼M247

9.  

a) Las Partes contratantes cooperarán entre sí en los ámbitos cubiertos por el siguiente acto:

  32008 L 0114: Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

b) Con el fin de lograr los objetivos establecidos en la Directiva 2008/114/CE, las Partes contratantes deberán hacer uso de las formas adecuadas de cooperación mencionadas en el artículo 80 del Acuerdo.

c) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3.

▼M8

Artículo 11

Simplificación de los intercambios comerciales

1.  Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1994, en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4, de conformidad con el apartado 3 del artículo 21 del Acuerdo.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones contemplados en el apartado 4 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los comités comunitarios que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o desarrollo de dichos programas y acciones.

4.  Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:

  387 D 0499: Decisión 87/499/CEE del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por la que se establece un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial, utilizando las redes de comunicación (TEDIS) (DO no L 285 de 8.10.1987, p. 35);

  389 D 0241: Decisión 89/241/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1989, que modifica la Decisión 87/499/CEE por la que se establece un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial utilizando las redes de comunicación (TEDIS) (DO no L 97 de 11.4.1989, P 46);

  391 D 0385: Decisión 91/385/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se establece la segunda fase del programa TEDIS (Trade Electronic Data Interchange Systems) (DO no L 208 de 30.7.1991, p. 66).

Artículo 12

Transporte y movilidad

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Comunidad relacionadas con la línea presupuestaria B6-8351 «Transporte y movilidad», introducida en el presupuesto de la CE para el año 1994.

▼M195

2.  A partir del 1 de enero de 2004, los Estados miembros participarán en el siguiente programa:

  32003 R 1382: Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1), modificado por:

 

  32004 R 0788: Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).

3.  A partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros participarán en el siguiente programa:

  32006 R 1692: Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1382/2003 (DO L 328 de 24.11.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 65, 3.3.2007, p. 12), ►M233  modificado por:

 

  32009 R 0923: Reglamento (CE) no 923/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 1).

 ◄

▼M8

►M195  4. ◄    ►M195  Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las acciones y programas mencionados en los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo. ◄

▼M195

5.  Los Estados AELC participarán plenamente en los comités de la CE que asisten a la Comisión Europea en la gestión, el desarrollo y la aplicación de los programas comunitarios mencionados en los apartados 2 y 3.

▼M14

Artículo 13

Cultura

1.  Se fortalecerá la cooperación en el ámbito de la cultura en las actividades y programas en ese ámbito. Los Estados de la AELC participarán en las diversas actividades de la Comunidad en el sector de la cultura que impliquen intercambios de información, reuniones de expertos, seminarios, conferencias y diversos acontecimientos culturales.

▼M149

2.  Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera a las actividades a que se refieren los apartados 1, 4, 5 y 6, de acuerdo con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités comunitarios y demás organismos que asisten a la Comisión en la gestión, el desarrollo y la realización de las actividades a que se refieren los apartados 1, 4, 5 y 6.

▼M79

4.  Son objeto del presente artículo los actos comunitarios siguientes, así como los actos de ellos derivados:

  396 D 0719: Decisión no 719/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se aprueba un programa de apoyo a las actividades artísticas y culturales de dimensión europea (Calidoscopio) (DO L 99 de 20.4.1996, p. 20), ►M80  modificada por:

 

  399 D 0477: Decisión no 477/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999 (DO L 57 de 5.3.1999, p. 2),

 ◄

  397 D 2085: Decisión no 2085/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se establece un programa de apoyo, que incluye la traducción, en el ámbito del libro y de la lectura (Ariane) (DO L 291 de 24.10.1997, p. 26), ►M80  modificado por:

 

  399 D 0476: Decisión no 476/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999 (DO L 57 de 5.3.1999, p. 1),

 ◄

  397 D 2228: Decisión no 2228/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito del patrimonio cultural (programa Rafael) (DO L 305 de 8.11.1997, p. 31),

▼M64

  32000 D 0508: Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7),

 ◄

▼M156

  32004 D 0626: Decisión no 626/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 99 de 3.4.2004, p. 3),

▼M168

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1),

▼M194

  32006 D 1855: Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (DO L 372 de 27.12.2006, p. 1).

▼M82

5.  Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 1999, participarán en las acciones comunitarias vinculadas con la línea presupuestaria siguiente, incorporada en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero de 1999:

  B3-2005:«Acciones experimentales para la elaboración del programa marco en favor de la cultura».

▼M149

6.  A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria, consignadas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2004:

  línea presupuestaria 15.04.02.03«Acciones preparatorias de cooperación institucional en el ámbito cultural».

▼M205

7.  Las Partes contratantes intentarán consolidar la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que pueden resultar de los siguientes actos comunitarios:

  32006 H 0585: Recomendación 2006/585/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, sobre la digitalización y la accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (DO L 236 de 31.8.2006, p. 28).

▼M21

Artículo 14

Programas de energía y de actividades energéticas relacionadas con el medio ambiente:

1.  A partir del 1 de enero de 1996, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra a) del apartado 5 y en las actividades relacionadas con él.

2.  A partir del 1 de enero de 1996, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra b) del apartado 5 y en las actividades relacionadas con él.

▼M57

2 bis.  A partir del 1 de enero de 1998, los Estados AELC participarán en el programa comunitario citado en la letra c) del apartado 5 y en las acciones consiguientes.

▼M99

2b.  Desde el 1 de enero de 2000, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra d) del apartado 5 y en las acciones correspondientes.

▼M89

2c.  Con efectos a partir del 1 de enero de 2000, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra e) del apartado 5 y en las acciones que se lleven a cabo en aplicación del mismo.

▼M90

2d.  Con efectos a partir del 1 de enero de 2000, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra f) del apartado 5 y en las acciones que se lleven a cabo en aplicación del mismo.

▼M130

2e.  Con efecto a partir de 1 de enero de 2003, los Estados AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra g) del apartado 5 y en las acciones que se lleven a cabo en aplicación del mismo, con excepción del campo específico «Coopener» del programa y en las acciones que se lleven a cabo en aplicación del mismo.

▼M151

 A partir del 1 de enero de 2005, los Estados de la AELC participarán en el sector específico «COOPENER» y en las acciones correspondientes del programa comunitario mencionado en el apartado 5, letra g).

▼M21

3.  Los Estados de la AELC/EEE aportarán una contribución financiera a los programas mencionados en las ►M130  letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 5 ◄ , y a las actividades relacionadas con él, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

4.  Desde el momento en que se inicie la cooperación en los programas mencionados en las ►M130  letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 5 ◄ del apartado 5, y en las actividades relacionadas con él, los Estados de la AELC/EEE participarán plenamente en los comités de la CE que asisten a la Comisión en la gestión de dichos programas y acciones.

5.  Las Partes contratantes procurarán reforzar su cooperación en las actividades comunitarias derivadas de los siguientes actos de la Comunidad:

a)  393D 0500: Decisión 93/500/CEE del Consejo, de septiembre de 1993, relativa al fomento de las energías renovables en la Comunidad (programa Altener) (DO no L 235 de 18.9.1993, p. 4).

b)  396D 0737: Decisión 96/737/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a un programa multianual para fomentar la eficacia energética en la Comunidad (programa Save II) (DO no L 335 de 24.12.1996, p. 50).

▼M57

c)

 

  398 D 0352: Decisión 98/352/CE del Consejo, de 18 de mayo de 1998, relativa a un programa plurianual para el fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener II) (DO L 159 de 3.6.1998, p. 53).

▼M99

d)  399 D 0022: Decisión 1999/22/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se aprueba un programa plurianual de estudios, análisis, previsiones y otras tareas en el sector de la energía (1998-2002) (programa ETAP) (DO L 7 de 13.1.1999, p. 20).

▼M89

e)  32000 D 0646: Decisión no 646/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002) (DO L 79 de 30.3.2000, p. 1).

▼M90

f)  32000 D 0647: Decisión no 646/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002) (DO L 79 de 30.3.2000, p. 1).

▼M130

g)  32003 D 1230: Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente — Europa» (2003-2006) (DO L 176 de 15.7.2003, p. 29), ►M146  modificada por:

  32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

 ◄

▼M19

Artículo 15

Empleo

1.  Deberá reforzarse la cooperación en materia de empleo mediante la participación de los Estados de la AELC en la red de ofertas y demandas de empleo de la CE (Eures). Los Estados de la AELC deberán participar en las distintas actividades de la Comunidad organizadas en el marco de Eures: intercambio de información, reuniones de expertos, seminarios, conferencias y otras actividades conexas.

2.  Los Estados de la AELC deberán aportar una contribución financiera para las actividades a las que se refiere el apartado 1, ►M278  y que se lleven a cabo antes del 1 de enero de 2014, ◄ de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC deberán participar activamente en el grupo de trabajo y en otros organismos que asisten a la Comisión en la gestión, desarrollo y ejecución de las actividades relativas a la red Eures.

▼M184

4.  Los apartados 1 a 3 se aplicarán a Liechtenstein a partir del 1 de enero de 2007.

▼M72

5.   ►M278  Los Estados de la AELC participarán en las actividades comunitarias a que se refiere el primer guion del apartado 8 a partir del 1 de enero de 1999, en las actividades mencionadas en el segundo guion, a partir del 1 de enero de 2003, y en las actividades mencionadas en el tercer guion, a partir del 1 de enero de 2014. ◄

6.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades mencionadas en el apartado 8 de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

7.  Los Estados AELC participarán plenamente en el Comité comunitario que asiste a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión, el desarrollo y la puesta en práctica de las actividades mencionadas en el apartado 8.

8.  Las Partes contratantes tratarán en especial de reforzar la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivar de los ►M119  actos ◄ siguientes:

  398 L 0171: Decisión 98/171/CE del Consejo, de 23 de febrero de 1998, relativa a las actividades comunitarias en materia de análisis, de investigación y de cooperación en el ámbito del empleo y del mercado de trabajo (DO L 63 de 4.3.1998, p. 26),

▼M119

  32002 D 1145: Decisión no 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a medidas comunitarias de estímulo del empleo (DO L 170 de 29.6.2002, p. 1), ►M146  modificada por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7),

 ◄

▼M278

  32013 R 1296: Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EIS») por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

 Liechtenstein estará exento de la participación en este programa, y de la contribución financiera al mismo. Noruega únicamente participará en el eje EURES del programa y contribuirá financieramente al mismo.

▼M291

9.  Los estados de la AELC participarán en la cooperación prevista en el siguiente acto de la UE:

  32014 D 0573: Decisión 573/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE) (DO L 159 de 28.5.2014, p. 32).

Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de la Red.

▼M17

Artículo 16

Salud pública

1.  La cooperación en el ámbito de la salud pública deberá reforzarse mediante la participación de los Estados de la AELC en actividades comunitarias que puedan derivarse de los siguientes actos comunitarios:

▼M120 —————

▼M85

  398 D 2119: Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de enfermedades transmisibles en la Comunidad (DO L 268 de 3.10.1998, p. 1), ►M210  modificada por:

 

  32007 D 0875: Decisión 2007/875/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007 (DO L 344 de 28.12.2007, p. 48).

 ◄

▼M294

 En el contexto de la cooperación dispuesta en este guion, los Estados de la AELC toman nota del siguiente acto:

 

  32012 H 0073: Recomendación 2012/73/UE de la Comisión, de 6 de febrero de 2012, sobre directrices para la protección de datos en el sistema de alerta precoz y respuesta (SAPR) (DO L 36 de 9.2.2012, p. 31).

▼M120

  32002 D 1786: Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1), ►M146  modificado por:

 

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7),

 ◄

▼M208

  32007 D 1150: Decisión no 1150/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Información y prevención en materia de drogas como parte del programa general Derechos fundamentales y justicia (DO L 257 de 3.10.2007, p. 23),

▼M209

  32007 D 1350: Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3),

▼M292

  32014 R 0282: Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1350/2007/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 1).

 Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014 pueden considerarse subvencionables de conformidad con el convenio o la decisión de subvención de que se trate, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 253/2014 de 13 de noviembre de 2014 entre en vigor antes del final de la acción.

 Liechtenstein estará exento de la participación en este Programa y de la contribución financiera correspondiente.

▼M120 —————

▼M17

►M120  2. ◄   Los Estados de la AELC contribuirán a la financiación de los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 1, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

►M120  3. ◄   Los Estados de la AELC participarán activamente en los Comités de la CE que ayudan a la Comisión a gestionar, desarrollar y ejecutar los programas y acciones mencionados en el apartado 1.

▼M159

4.  

a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades, denominado en lo sucesivo «el Centro», creado mediante el siguiente acto comunitario:

  32004 R 0851: Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

b) Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera a las actividades a que se refiere la letra a), de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Protocolo 32 del Acuerdo.

c) Los Estados de la AELC participarán plenamente en el consejo de administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, en el seno de dicho consejo, a excepción del derecho de voto.

d) Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Foro consultivo y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE en el seno de dicho Foro.

e) Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas con arreglo al Protocolo.

f) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los ciudadanos de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director de la Agencia.

g) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo, la Parte VII (Disposiciones institucionales) del Acuerdo se aplicará al presente apartado.

h) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable a todos los documentos del Centro relativos a los Estados de la AELC.

▼M37

Artículo 17

▼M177

Intercambio telemático de datos

▼M37

1.   ►M177  Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 1997 y de conformidad con el programa de trabajo que figura en el apéndice 3 del presente Protocolo, participarán en los proyectos y las actividades de los programas comunitarios mencionados en el ►M236  apartado 6, letra a) ◄ , y, a partir del 1 de enero de 2006, participarán en los proyectos y actividades del programa comunitario mencionado en el ►M236  apartado 6, letra b) ◄ , en la medida en que estos proyectos y actividades apoyen otra cooperación de las Partes Contratantes. ◄

▼M236

A partir del 1 de enero de 2010, los Estados de la AELC participarán n los proyectos y actividades del programa de la Unión mencionados en el apartado 6, letra c), en la medida en que dichos proyectos y actividades apoyen otro tipo de cooperación de las Partes contratantes.

▼M37

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los ►M177  programas ◄ ►M177  mencionados ◄ en el ►M236  apartado 5 ◄ de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC, a partir del momento en que dé comienzo la cooperación en el programa mencionado en el ►M236  apartado 6, letra a) ◄ , participarán plenamente en los aspectos telemáticos del EEE en el Comité de administración (TAC) que asiste a la Comisión de la CE en la ejecución, gestión y desarrollo de ese programa, por lo que respecta a los aspectos del proyecto del programa correspondientes al EEE.

▼M177

4.  Los Estados de la AELC, a partir del momento en que dé comienzo la cooperación en el programa mencionado en el ►M236  apartado 6, letra b) ◄ , participarán plenamente, sin derecho a voto, en los aspectos pertinentes a efectos del EEE del Comité de servicios paneuropeos de administración electrónica, que asiste a la Comisión Europea en la ejecución, gestión y desarrollo de ese programa, por lo que respecta a los aspectos del proyecto del programa correspondientes al EEE.

▼M236

5.  Los Estados de la AELC, desde el inicio de la cooperación en el programa mencionado en el apartado 6, letra c), participarán plenamente, sin derecho de voto, en las secciones correspondientes al EEE del Comité de Soluciones de Interoperabilidad para las Administraciones Públicas Europeas (el Comité ISA) que asiste a la Comisión Europea en la ejecución, gestión y desarrollo de dicho programa, en lo que respecta a las secciones de proyecto pertinentes para el EEE.

▼M37

►M236  6. ◄    ►M88  Son objeto del presente artículo los actos comunitarios siguientes: ◄

▼M177

a) con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 1997:

  395 D 0468: Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria para el intercambio telemático de datos entre las administraciones de la Comunidad (IDA) (DO L 269 de 11. 11. 1995, p. 23),

▼M88

  399 D 1719: Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de proyectos de interés común, relativas a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre las administraciones (IDA) (DO L 203 de 3.8.1999, p. 1), ►M127  modificada por:

 

  32002 D 2046: Decisión no 2046/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 (DO L 316 de 20.11.2002, p. 4),

 ◄

▼M146

  32004 D 0787: Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12),

▼M168

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1),

▼M88

  399 D 1720: Decisión no 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre las administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas (DO L 203 de 3.8.1999, p. 9), ►M127  modificada por:

 

  32002 D 2045: Decisión no 2045/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002 (DO L 316 de 20.11.2002, p. 1),

 ◄

▼M146

  32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7),

▼M168

  32004 R 0885: Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

▼M177

b) con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 2006:

  32004 D 0387: Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (DO L 144 de 30.4.2004, p. 65), rectificada en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25,

▼M214

 

  32008 D 0049: Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (DO L 13 de 16.1.2008, p. 18).

▼M236

c) con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 2010:

  32009 D 0922: Decisión no 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 20).

▼M58

Artículo 18

Intercambio entre administraciones de funcionarios nacionales

1.  A partir del 1 de enero de 1999, los Estados miembros de la AELC participarán en las partes relevantes para el EEE del plan de acción y del programa comunitario mencionados en el apartado 4.

2.  Los Estados miembros de la AELC contribuirán financieramente al plan de acción y al programa mencionados en el apartado 4, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Desde que inicien su cooperación con el plan de acción y el programa mencionados en el apartado 4, los Estados miembros de la AELC participarán por entero en el comité comunitario que asiste a la Comisión en la gestión o desarrollo del plan de acción y programa en la medida en que se requiera del comité que examine las cuestiones que entran dentro del alcance del Acuerdo.

4.  Son objeto del presente artículo los actos comunitarios siguientes, así como los actos que de ellos se deriven:

  392 D 0481: Decisión 92/481/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la adopción de un plan de acción para el intercambio entre las administraciones de los Estados miembros de funcionarios nacionales encargados de la puesta en marcha de la legislación comunitaria necesaria para la realización del mercado interior (DO L 286 de 1.10.1992, p. 65), modificado por:

 

  398 D 0889: Decisión no 889/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 126 de 28.4.1998, p. 6).

▼M65

Artículo 19

Reducción de las disparidades económicas y sociales

1.  Las Partes contratantes intensificarán su cooperación para reducir las disparidades económicas y sociales en el EEE mediante una contribución financiera por parte de los Estados miembros de la AELC del EEE. A este fin, se creará un instrumento financiero para el período 1999-2003.

2.  En virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo, y de acuerdo con las modalidades previstas en el apéndice 4 del presente Protocolo, los Estados miembros de la AELC del EEE contribuirán con un importe de 119,6 millones de euros a la cooperación mencionada en el apartado 1 anterior. Esta contribución será puesta a disposición para ser comprometida en cinco tramos anuales equivalentes.

▼M13

Anexo 1 al Protocolo 31

HELIOS II — PROGRAMA DE TRABAJO

1995

1.    ÓRGANOS CONSULTIVOS ( 25 )

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación (si existieran) y a aquellos asuntos tratados en la sección «Aspectos presupuestarios» del presente Programa de Trabajo.

1.1.   COMITÉ CONSULTIVO — tres reuniones

 dos representantes gubernamentales de cada uno de los Estados AELC.

1.2.   FORO EUROPEO DE PERSONAS MINUSVÁLIDAS — tres reuniones

 doce ONG europeas existentes que representen los intereses de las personas minusválidas y de las organizaciones de minusválidos en los Estados AELC

 dos representantes de los interlocutores sociales que representen los intereses de los interlocutores sociales en los Estados AELC

 un representante de una ONG nacional o de un Consejo Nacional de Personas Minusválidas nombrado por cada uno de los Estados AELC.

1.3.   GRUPO DE ENLACE — tres reuniones

 representante gubernamental de cada uno de los Estados AELC

 una persona que represente a las ONG nacionales y Consejos nacionales de Personas Minusválidas de la AELC que sean miembros del Foro.

2.    GRUPOS DE TRABAJO ( 26 )

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación (si existieran) y a aquellos asuntos tratados en la sección «Aspectos presupuestarios» del presente Programa de Trabajo.

2.1.   GRUPO DE COORDINACIÓN TÉCNICA HANDYNET — tres reuniones

 un representante de cada Centro Nacional de Coordinación (CNC).

2.2.   GRUPO DE ESTUDIOS HANDYNET SOBRE TESAUROS — tres reuniones

 un representante de cada Estado AELC.

2.3.   GRUPO DE TRABAJO HELIOS SOBRE EDUCACIÓN INTEGRADA — tres reuniones

 dos representantes gubernamentales de cada Estado AELC.

2.4.   GRUPO DE TRABAJO HELIOS SOBRE EMPLEO — tres reuniones

 un representante gubernamental de cada Estado AELC.

2.5.   GRUPOS DE TRABAJO HELIOS SOBRE AUTONOMÍA

  Deportes — dos reuniones

 dos representantes del Comité Nacional de Deportes para Minusválidos en cada Estado AELC

  Movilidad y transporte — dos reuniones

 dos representantes gubernamentales de cada Estado AELC

  Turismo — dos reuniones

 tres representantes de ONG/organizaciones de turismo en cada Estado AELC.

3.    INTERCAMBIOS ( 27 )

3.1. La Comisión facilitará a todos los Estados AELC información sobre los temas prioritarios, los trabajos relacionados con los mismos y los resultados.

3.2. Se invitará a los Estados AELC a nombrar participantes en los seminarios/conferencias que se celebren para que los representantes de las «Actividades» extraigan conclusiones de su trabajo a lo largo del año.

3.3. Planificación y preparación para la participación de las «Acividades» de los Estados AELC en el programa a partir del 1 de enero de 1996, incluyendo:

a) designación de «Actividades» por parte de los Gobiernos de los Estados AELC para el 30 de septiembre de 1995 — cuatro sectores: Readaptación funcional, Integración en el ámbito educativo, Integración económica e Integración Social/Autonomía (Número de «Actividades» a acordar);

b) reunión inicial (simposio) de «Actividades» en cada sector y decisiones de compromiso en temas concretos.

4.    HANDYNET (27) 

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE con vistas a una base de datos que contenga información completa pertinente para todos los Estados miembros de la AELC para el 1 de enero de 1996:

 los CNC llevarán a cabo la recogida de los datos y los transferirán al grupo de expertos de Helios,

 el grupo de expertos de Helios llevará a cabo su incorporación en CD-ROM; y suministrarán CD-ROM actualizados (tres veces al año) gratuitamente a los CNC y Centros de Recogida de Datos (CRD),

 los CIA (Centros de Información y Asesoramiento) ofrecerán acceso a la información en CD-ROM a las personas minusválidas a través de redes, etc.

5.    COOPERACIÓN CON LAS ONG (27) 

5.1. La Comisión suministrará a todos los Estados AELC información sobre los temas y el calendario de los actos organizados por las ONG que reciban subvenciones (hasta un 50 % y sometidas a un límite máximo) del Programa Helios II (Europrogramme propuestos por cada una de las doce ONG europeas en el Foro).

5.2. Se invitará a los representantes de los Estados AELC, de las ONG, etc. a asistir a los actos que no estén limitados a una organización u organizaciones concretas.

5.3. Las ONG europeas considerarán las peticiones relativas a la organización y la celebración de actos en los Estados AELC para su inclusión en los Europrogramme de 1996 y presentarán su dictamen a la Comisión para que tome una decisión definitiva. (Los actos Europrogramme recibirán subvenciones de hasta un 50 % del coste total sometidas a un límite máximo).

6.    SENSIBILIZACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA

6.1. La Comisión distribuirá Helioscope (Helios Review), Helios Flash y otros tipos de documentación a las organizaciones y ciudadanos de los Estados AELC previa petición.

6.2. Día anual de los personas minusválidas (3 de diciembre) — se invitará a las organizaciones y ciudadanos de los Estados AELC a participar en los actos que se celebren a nivel europeo.

6.3. Concurso y premios Helios — participación en la conferencia anual.

6.4. Centros de información (conferencias, ferias, etc.).

Se considerará la inclusión de lugares de los Estados AELC en el programa anual.

6.5. Día nacional de información sobre Helios.

1996

1 y 2.    ÓRGANOS CONSULTIVOS y GRUPOS DE TRABAJO

Participación igual que en 1995, pero la Comisión se hará cargo de los gastos de los participantes en las siguientes condiciones:

 representantes gubernamentales — gastos de viaje,

 otros — gastos de viaje, dietas y gastos accesorios.

Cuando un participante vaya acompañado por otra persona debido a su discapacidad, los gastos del acompañante se sufragarán en las mismas condiciones que los del participante.

3.    INTERCAMBIOS

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, incluida la participación de las representantes de las «Actividades» designadas en:

 viajes de estudios, cursos de formación, etc. organizados para temas específicos — la Comisión correrá con todos los gastos hasta un importe máximo para cada «Actividad»; y

 seminarios/conferencias al final del año. La Comisión correrá con todos los gastos.

4.    HANDYNET

Igual que para 1995.

5.    COOPERACIÓN CON LAS ONG

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, incluyendo:

5.1. ONG nacionales y Consejos Nacionales de Minusválidos que sean miembros del Foro:

 para organizar una conferencia nacional con una dimensión europea sobre un tema prioritario de Helios II — la Comisión sufragará el 50 % de los gastos hasta un límite máximo,

 para participar en el Día nacional de información — la Comisión correrá con el 100 % de los gastos dentro de un límite máximo.

5.2. Los Europrogramme de las ONG europeas incluirán actos organizados y celebrados en los Estados AELC.

6.    SENSIBILIZACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA

6.1. Igual que para 1995.

6.2. Concurso y premios Helios:

 cada Estado AELC nombrará un miembro del jurado,

 los proyectos de las organizaciones de los Estados AELC podrán optar a los premios,

 plena participación en las conferencias anuales; los costes se sufragarán en las mismas condiciones que los de los Estados miembros de la CE.

HELIOS II — PROGRAMA DE TRABAJO

ASPECTOS PRESUPUESTARIOS

1995

No habrá contribución directa al presupuesto de la CE.

Los Estados AELC correrán con:

 todos sus gastos propios vinculados a su participación,

 todos los costes relacionados con los servicios necesarios suministrados por el grupo de expertos de Helios como sueldos, gastos de viaje y equipo de los expertos como consecuencia de la ampliación del programa a los Estados AELC,

 todos los costes relacionados con el personal adicional nombrado específicamente para ayudar a la participación de los Estados AELC.

Propuestas de personal adicional

 Dos expertos nombrados por el grupo de expertos de Helios en Bruselas para colaborar en las actividades relacionadas con Handynet; un secretario de apoyo.

Nota:

Los expertos presupuestarios de los Estados de la CE y de la AELC se ocuparán de los preparativos para el ejercicio financiero de 1996 durante el primer semestre de 1995 siguiendo el procedimiento previsto en el Protocolo no 32 del Acuerdo. Estas conversaciones desembocarán en decisiones sobre la contribución financiera de los Estados AELC al Presupuesto General de la CE, incluyendo también la cuestión del personal adicional.

1996

Plena contribución al presupuesto de la CE [de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo].

▼M22

Apéndice 2 del protocolo no 31

1. Los Estados miembros de la AELC participarán en el Programa comunitario de acción a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre del año 2000).

2. Los Estados miembros de la AELC contribuirán económicamente al Programa de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3. Los Estados miembros de la AELC participarán plenamente en los comités CE que asisten a la Comisión en la gestión, de desarrollo y ejecución del programa de acción mencionado en el punto 1.

▼M37

Apéndice 3 del Protocolo 31

Intercambio telemá tico de datos entre las administraciones (IDA) Programa de trabajo

Los Estados de la AELC participarán únicamente en los siguientes proyectos y actividades derivados del artículo 2 de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA):

 Introducción práctica del correo electrónico en X.400

 Actividades horizontales — (Arquitectura, servicios genéricos, TESTA)

 Acción horizontal — Interoperabilidad entre sistemas telemá ticos nacionales

 Acciones horizontales — Servicios genéricos — Supervisión de ofertas de mercado

 Actividades horizontales — Interoperabilidad del contenido de la información

 Actividades horizontales — Aspectos legales y de seguridad

 Conocimiento de IDA y actividades de promoción

 Actividades horizontales — Control de calidad y apoyo del proyecto

 TESS (Telemática para la seguridad social) = Sosenet (Red de seguridad social)

 EURES (Administraciones europeas de empleo):

 Se analizará la posible participación de Liechtenstein a finales de 1997, conforme al resultado del estudio conjunto al cual se hace la referencia en el artículo 9 del Protocolo 15 del Acuerdo.

 Euphin (Red europea de información sobre salud pública)

 ANIMO (Circulación de animales):

 Noruega e Islandia participarán desde la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes. La posible participación de Liechtenstein se analizará a finales de 1998.

 Physan — Catálogos comunes de variedades

 Physan — Europhyt:

 Los Estados de la AELC participarán desde la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes.

 SHIFT (Sistema para los controles sanitarios de importaciones de artículos procedentes de países terceros en los puestos de inspección fronterizos):

 Noruega e Islandia participarán desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes.

 La posible participación de Liechtenstein se analizará a finales de 1998.

 ITCG (Tráfico ilegal de mercancías culturales)

 SIMAP (Sistema de información sobre contratación pública)

 TARIC (Arancel integrado de la Comunidad)

 EBTI (Información arancelaria vinculante europea)

 Transit (Comunitario/común)

 CCN/CSI (Red común de comunicaciones)

 Eionet (Red de la Agencia Europea de Medio Ambiente)

 EMEA (Red de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos):

 Los Estados de la AELC participarán desde la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes.

 DSIS (Servicios descentralizados de información estadística)

 Extracom

 SERT (Statistiques d’entreprises et réseaux télématiques — Estadísticas de empresas y redes tele-máticas)

 Statel — Servicios genéricos (actividades horizontales).

▼M88

I.   PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

▼M127

Los Estados de la AELC participarán en los siguientes proyectos de interés común en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para el intercambio de datos entre las administraciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

▼M88

A.   EN GENERAL

 Puesta en marcha de las redes necesarias para el funcionamiento de las agencias europeas y organismos y para apoyar el marco jurídico surgido de la creación de las agencias europeas.

 Puesta en marcha de redes en los ámbitos de las políticas relacionadas con la libre circulación de personas, en la medida en que sean necesarias para respaldar la acción de las Partes contratantes del presente Acuerdo conforme al Acuerdo mencionado.

 Creación de aquellas redes que, en el marco del presente Acuerdo y en circunstancias imprevistas, sean requeridas con urgencia para apoyar la acción de las Partes contratantes del presente Acuerdo, entre otras cosas, en materia de protección de la vida y la salud de los seres humanos, los animales y las plantas, los derechos de los consumidores europeos, las condiciones de vida de las personas en el Espacio Económico Europeo, o el interés fundamental de las Partes contratantes.

▼M127

 Instauración de redes que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales (aplicable únicamente a Islandia y Noruega).

▼M88

B.   REDES ESPECÍFICAS EN APOYO DE LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA Y LAS POLÍTICAS Y ACTIVIDADES COMUNITARIAS

 Redes telemáticas referentes a la financiación comunitaria, especialmente para crear una interfaz con las bases de datos de la Comisión ya existentes con objeto de facilitar el acceso de las organizaciones europeas, y particularmente de las pequeñas y medianas empresas, a fuentes comunitarias de financiación.

 Redes telemáticas en el ámbito de las estadísticas, especialmente en lo relativo a la recopilación y difusión de información estadística.

 Redes telemáticas en el campo de la publicación de documentos oficiales.

 Redes telemáticas en el sector industrial, especialmente las relacionadas con el intercambio de información entre las administraciones responsables de asuntos laborales, y entre dichas administraciones y las federaciones industriales, para el intercambio de datos relativos a la transacción de datos entre las administraciones sobre automóviles homologados, así como servicios para simplificar y mejorar el proceso de cumplimentación de formularios administrativos.

 Redes telemáticas relacionadas con la política de la competencia, especialmente a través de la puesta en marcha de un intercambio de datos electrónico perfeccionado con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.

▼M127

 Redes telemáticas en los ámbitos de la educación y la cultura, la información, la comunicación y el sector audiovisual, especialmente para el intercambio de información relativa a los contenidos de redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.

▼M88

 Redes telemáticas en el sector del transporte, especialmente para apoyar el intercambio de datos referentes a los conductores, los vehículos y los transportistas.

▼M127

 Redes telemáticas en el ámbito del turismo, el medio ambiente, la protección de los consumidores y la protección de la salud pública, para contribuir al intercambio de información entre las Partes Contratantes del presente Acuerdo.

▼M127

 Redes telemáticas que contribuyan a los objetivos de la iniciativa e-Europa y al plan conexo, en particular por lo que se refiere al capítulo relativo a los Gobiernos en línea, en beneficio de los ciudadanos y de las empresas.

 Redes telemáticas referentes a la política de inmigración, especialmente mediante la instauración de mejores intercambios de datos electrónicos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta (aplicable solamente a Islandia y Noruega).

▼M88

C.   REDES DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

 Redes telemáticas en apoyo del intercambio interinstitucional de información, especialmente:

 

 para facilitar el multilingüismo en los intercambios interinstitucionales de información, los medios de gestión del volumen de traducción y de los instrumentos de ayuda a la misma, la distribución e intercambio de recursos multilingües, y la organización del acceso común a las bases de datos de terminología, y

 para compartir documentos entre las Agencias y organismos europeos y las instituciones europeas.

D.   GLOBALIZACIÓN DE LAS REDES IDA

 Ampliación de las redes IDA al EEE, la AELC, los países de Europa Central y Oriental y otros países asociados, así como a los países del G7 y a las organizaciones internacionales, en especial las relacionadas con la seguridad social, la atención sanitaria, y las redes de información farmacéutica y medioambiental.

II.   ACCIONES Y MEDIDAS HORIZONTALES

Los Estados de la AELC participarán en las siguientes acciones y medidas horizontales para garantizar la interoperabilidad de las redes transeuropeas para el intercambio electrónico de datos entre las administraciones (IDA) y el acceso a las mismas, y que se derivan del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión no 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo:

 servicios generales,

 instrumentos y técnicas comunes,

 interoperabilidad del contenido de la información,

 referencia legal y prácticas de seguridad,

 garantía y control de calidad,

 interoperabilidad con las iniciativas nacionales y regionales,

 difusión de las mejores prácticas.

▼M65

APÉNDICE 4

INSTRUMENTO FINANCIERO DEL EEE

Modalidades de ejecución

1.   Definiciones

En el texto que figura a continuación se entenderá por:

1. «Estado beneficiario»: el Estado que reciba financiación de los Estados miembros de la AELC del EEE de acuerdo con la Decisión del Comité Mixto del EEE no 47/2000, de 22 de mayo de 2000. El Estado beneficiario está representado por una autoridad que será designada oportunamente y estará encargada de la gestión de la financiación EEE/AELC en el país y de participar en contratos sobre proyectos conjuntamente con el Comité. La responsabilidad financiera de los Estados miembros de la AELC del EEE corresponde al Estado beneficiario.

2. «promotor del proyecto»: el organismo que pone en marcha el proyecto. Las ayudas se abonan al promotor del proyecto a través del Estado beneficiario.

3. «Comité»: el organismo establecido por los Estados miembros de la AELC del EEE para desempeñar las funciones descritas en el punto 7.

4. «Agente de seguimiento»: un organismo independiente que lleva a cabo el seguimiento del avance del proyecto, sobre la base de un acuerdo con el Estado beneficiario, e informa al Estado beneficiario y al Comité. El agente de seguimiento la designa el Estado beneficiario sobre la base de una propuesta o una evaluación y un acuerdo del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y con el acuerdo del Comité.

2.   Los Estados beneficiarios

Los Estados beneficiarios y su participación en los fondos serán los que figuran en el cuadro siguiente:



(em euros)

País

1999

2000-2003

Toal

España

10 859 680

59 321 600

70181280

Portugal

5 023 200

16 265 600

21288800

Grecia

5 812 560

16 265 600

22078160

Irlanda

1 698 320

3 827 200

5525520

Reino Unido (Irlanda del Norte)

526 240

0

526240

Total

23 920 000

95 680 000

119600000

3.   Modalidad de la asistencia

La asistencia consistirá en su totalidad en subvenciones. No obstante, un Estado beneficiario podrá presentar propuestas al Comité en el sentido de utilizar segmentos de su participación para reducir los costes de intereses de los proyectos que se financien principalmente mediante préstamos. Toda ayuda de este tipo también se concederá en forma de subvenciones.

La contribución de los Estados miembros de la AELC del EEE no excederá del 50 % del coste del proyecto, excepto en la eventualidad de proyectos financiados de otro modo mediante asignaciones presupuestarias de la administración, central, regional o local, en cuyo caso la contribución no podrá ser superior al 85 % del coste total. En ningún caso se sobrepasarán los límites máximos comunitarios de la cofinanciación.

La responsabilidad de los Estados miembros de la AELC del EEE con respecto a los proyectos se limita a proporcionar fondos de acuerdo con el plan acordado, siempre que los informes de seguimiento confirmen que la ejecución del proyecto se efectúa de conformidad con la propuesta de proyecto.

4.   Actividades elegibles

La financiación se pondrá a disposición de proyectos en los sectores del medio ambiente, incluidas la renovación urbana, la reducción de la contaminación urbana y la defensa del patrimonio cultural europeo, de los transportes y su infraestructura y de la educación y formación, incluida la investigación académica. Las Partes contratantes convienen en proponerse como objetivo la asignación de como mínimo dos tercios del importe global al sector del medio ambiente, tal y como se ha definido en el apartado anterior.

5.   Proyectos

El importe total de 119,6 millones de euros será puesta a disposición para ser comprometido a un ritmo del 20 % por año comenzado, acumulativamente a partir de 1999. Podrán someterse a financiación segmentos diferentes de proyectos de gran amplitud y el Comité considerará cada propuesta de proyecto en función de sus características propias.

6.   Condiciones de seguimiento

Se establecerá un plan de seguimiento para cada proyecto, conjuntamente con un plan y un calendario, el presupuesto y el calendario de pagos. Este plan definirá los puntos esenciales del proyecto. El agente de seguimiento presentará al Estado beneficiario y al Comité, al menos una vez al año, informes sobre la evolución del proyecto en sus etapas importantes fijadas por el plan establecido, proporcionando los datos siguientes:

 respeto de las condiciones formales relativas a los procedimientos de concurso y de autorizaciones de las certificaciones;

 evolución del proyecto en relación con el plan inicial;

 divergencias eventuales, sobre todo en relación con los presupuestos, al calendario de pagos, a los contratos, a la ejecución física y a la fecha de conclusión. Repercusiones en términos del ámbito de aplicación del proyecto, de las ventajas previstas y de la fecha real de conclusión del proyecto. Medidas adoptadas parar atenuar las consecuencias de las divergencias, cuando proceda;

 contabilidad relativa al proyecto;

 indicación de si la evolución del proyecto responde a las exigencias fijadas para el pago del tramo siguiente.

Si el informe no corresponde al plan acordado, el Comité podrá pedir al Estado beneficiario información complementaria. Las preguntas, limitadas a fines aclaratorios y las peticiones de información que falte en el proyecto podrán dirigirse al agente de seguimiento, manteniendo debidamente informado al Estado beneficiario. El Comité podrá decidir rehusar cualquier pago hasta que el informe corresponda al acuerdo celebrado. Los Estados miembros de la AELC del EEE podrán proceder a una auditoría de los proyectos, tal y como se especifica en el punto 10.13.

7.   Organización

Los Estados miembros de la AELC instituirán un Comité encargado de:

 aprobar los proyectos para su financiación;

 aprobar el plan de seguimiento y de pagos para cada proyecto;

 supervisar el funcionamiento general de la asistencia, en particular sobre la base de los informes de seguimiento;

 autorizar pagos a los beneficiarios de acuerdo con el plan de pagos, sobre la base de los informes de seguimiento.

El BEI:

 valorará los proyectos propuestos e informará al Estado beneficiario;

 propondrá agentes de seguimiento en los Estados beneficiarios, o estudiará la cuestión y designará tales agentes, que deberán ser aprobados por el Comité y el Estado beneficiario.

Los Estados beneficiarios:

 recibirán y aprobarán los proyectos que deban ser financiados;

 presentarán los proyectos al BEI con vistas a su validación y los transmitirán seguidamente a la Comisión y al Comité, con la valoración del BEI.

La Comisión:

examinará los proyectos propuestos para comprobar su compatibilidad con los objetivos comunitarios y, en particular, los normas de cofinanciación. En este último examen, las contribuciones de los Estados de la AELC del EEE se equipararán a una financiación comunitaria.

Los agentes de seguimiento:

 llevarán a cabo un seguimiento de los proyectos de conformidad con un plan de informes adjunto al plan de proyecto aprobado;

 informarán al Estado beneficiario y al Comité.

8.   Régimen lingüístico

Podrán utilizarse las lenguas oficiales del Acuerdo EEE. Todos los documentos presentados al Comité deberán ser facilitados por el Estado beneficiario o el promotor del proyecto en su traducción inglesa.

9.   Disposiciones financieras

Los Estados miembros de la AELC del EEE añadirán una provisión para evaluación y seguimiento de un 0,5 % de cada pago a los Estados beneficiarios, además de la cantidad que deberá retirarse de la financiación acordada de 119,6 millones de euros. Todas las partes pagarán sus propios costes administrativos.

El BEI, en su calidad de consultor de los promotores del proyecto/Estados beneficiarios cobrará una tarifa a sus agentes por los servicios prestados.

Los Estadós miembros de la AELC del EEE garantizarán una gestión financiera adecuada. Los pagos a los Estados beneficiarios se efectuarán sobre la base de órdenes del Comité, que garantizará su ejecución dentro de los plazos establecidos. El interés acumulado de los fondos antes de efectuar el pago a los beneficiarios pertenece a los proveedores de fondos.

10.   Descripción sucinta del proceso

1. El promotor del proyecto propone un resumen del proyecto al Estado beneficiario.

2. El Estado beneficiario propone el resumen del proyecto a la Comisión y al Comité, con carácter de consulta preliminar, con el fin de dar el visto bueno a la idea.

El Comité, a raíz de una solicitud razonada del Estado beneficiario, tendrá la posibilidad de dispensar de la fase de consulta previa cuando ello pueda justificarse por criterios objetivos.

3.  ►M131  En caso de que la consulta previa tenga un resultado positivo, o en caso de que se haya dispensado la consulta previa, el promotor del proyecto solicita al BEI que evalúe el proyecto. ◄ La evaluación abarcará los aspectos técnicos, económicos, financieros y de gestión de la propuesta.

4. El promotor del proyecto presenta al Estado beneficiario un plan del proyecto, en el que se incluye el presupuesto, el calendario, el plan de pagos, el plan de seguimiento y el informe de evaluación del BEI.

5. El Estado beneficiario presenta el proyecto con los documentos mencionados en el punto 4 a la Comisión para que apruebe su elegibilidad.

6. El Estado beneficiario presenta simultáneamente el proyecto con los documentos mencionados en el punto 4 al Comité para aprobación.

7. El Comité puede solicitar información adicional o proponer una reconsideración del plan del proyecto, principalmente de su plan de seguimiento y pagos. El Comité aprueba el proyecto (reconsiderado) o lo desautoriza razonando su respuesta. En caso de aprobación, se envía al Estado beneficiario una carta de compromiso especificando las condiciones relevantes.

8. Se firma un contrato entre el agente de seguimiento y el Estado beneficiario, basado en el plan de seguimiento.

9. Se firma un contrato entre el promotor del proyecto y el Estado beneficiario y un acuerdo de subvención entre el Estado beneficiario y el Comité.

10. El primer tramo del 10 % se paga al Estado beneficiario previa firma del contrato entre el promotor del proyecto y el Estado beneficiario. Los tramos posteriores tendrán lugar de acuerdo con el plan de pagos de forma proporcional a la ejecución efectiva del proyecto siempre que el informe de seguimiento sea satisfactorio y el Comité haya dado su aprobación.

11. El promotor del proyecto lleva a cabo el proyecto y el agente de seguimiento informa al Estado beneficiario y al Comité.

12. Si los pagos no pueden ser efectuados de acuerdo con el plan, se podrán celebrar consultas entre el Estado beneficiario y el Comité.

13. Si el Comité o el Tribunal de Cuentas de la AELC desean obtener información más completa que la prevista en el plan de seguimiento, pueden efectuar su propia auditoría o contratar, a sus expensas, un auditor externo que se encargue de esta tarea. El Estado beneficiario puede acompañar al auditor. El promotor del proyecto y cualquier otra entidad que lo gestione en su nombre debe facilitar al auditor el mismo acceso a la información que el que facilitaría, en su caso, a sus autoridades nacionales o a sus propios auditores.

14. Cuando el plan de seguimiento lo requiera, el agente de seguimiento elaborará un informe sobre su conclusión o un informe de evaluación.

11.   Observaciones finales

Excepto en el caso de que nuevas circunstancias lo exigieran, la gestión del nuevo instrumento financiero se llevará a cabo siguiendo la misma pauta de la gestión del mecanismo de financiación a que sustituye. Si es necesario podrán elaborarse documentos adicionales.

▼B

PROTOCOLO 32

sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82



▼M215

Artículo 1

Procedimiento para determinar la participación financiera de los Estados de la AELC en cada ejercicio presupuestario (n)

1.  No más tarde del 31 de enero de cada ejercicio (n–1), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC el documento de programación financiera correspondiente a las actividades que deberán ejecutarse durante el período restante del pertinente Marco Financiero Plurianual, donde se consignarán los créditos de compromiso indicativos previstos para dichas actividades.

2.  El Comité Permanente de los Estados de la AELC comunicará a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio (n–1), una lista de las actividades comunitarias que los Estados de la AELC desean incluir, por primera vez, en el anexo EEE del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario (n). La lista de actividades será sin perjuicio de las nuevas propuestas introducidas por la Comunidad durante el ejercicio (n–1) y sin perjuicio de la posición final adoptada por los Estados de la AELC en cuanto a su participación en dichas actividades.

3.  A más tardar el 15 de mayo de cada ejercicio (n–1), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC su posición respecto a las solicitudes de participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión durante el ejercicio presupuestario (n), junto con la siguiente información:

a) los importes indicativos inscritos «para información» en los créditos de compromiso y de pago del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para las actividades en las que los Estados participan o han indicado que desean participar, calculados con arreglo a las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo;

b) los importes estimados correspondientes a las contribuciones de los Estados de la AELC, inscritos «para información» en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto.

La posición de la Comisión Europea será sin perjuicio de la posibilidad de seguir deliberando sobre las actividades para las cuales no ha aceptado la participación de los Estados de la AELC.

4.  Si los importes mencionados en el apartado 3 no se conforman a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, el Comité Permanente de los Estados de la AELC podrá solicitar correcciones antes del 1 de julio del ejercicio (n–1).

5.  Los importes mencionados en el apartado 3 se reajustarán tras la adopción del presupuesto general de la Unión Europea, respetando debidamente las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo. Dichos importes reajustados se comunicarán sin demora al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

6.  En un plazo de 30 días tras la publicación del presupuesto general de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Presidentes del Comité Mixto del EEE confirmarán, mediante un intercambio de cartas iniciado por la Comisión Europea, la conformidad con las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo de las cantidades incorporadas al anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea.

7.  A más tardar el 1 de junio del ejercicio presupuestario (n), el Comité Permanente de los Estados de la AELC comunicará a la Comisión Europea el desglose final de la contribución correspondiente a cada Estado de la AELC. Este desglose será obligatorio.

Si dicha información no fuera facilitada antes del 1 de junio del ejercicio presupuestario (n), se aplicarán con carácter provisional los porcentajes del desglose utilizado durante el ejercicio (n–1). Su reajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.

8.  Si, a más tardar, el 10 de julio del ejercicio presupuestario (n) —a menos que se acuerde una fecha posterior en circunstancias excepcionales— el Comité Mixto del EEE no ha adoptado una decisión determinando la participación de los Estados de la AELC en una actividad incluida en el anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio (n), o si el cumplimiento de requisitos constitucionales aplicables a tal decisión, en su caso, no ha sido notificado a más tardar en esa fecha, la participación de los Estados de la AELC en la actividad en cuestión se aplazará al ejercicio (n+1), salvo acuerdo en contrario.

9.  Una vez que la participación de los Estados de la AELC en una actividad se haya decidido para un ejercicio (n), la contribución financiera de los Estados de la AELC se aplicará, salvo acuerdo en contrario, a todas las transacciones que se efectúen en las líneas presupuestarias pertinentes en ese ejercicio presupuestario.

Artículo 2

Disponibilidad de las contribuciones de los Estados de la AELC

1.  Basándose en el anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea, concluido de conformidad con el artículo 1, apartados 6 y 7, la Comisión Europea establecerá, para cada Estado de la AELC, una petición de fondos calculada sobre la base de los créditos de pago y de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento financiero ( 28 ).

2.  Dicha petición de fondos deberá llegar a los Estados de la AELC, a más tardar, el 15 de agosto del ejercicio (n) y requerirá el pago por cada Estado de la AELC de su contribución el 31 de agosto del ejercicio (n) a más tardar.

Si no se adoptara el presupuesto general de la Unión Europea antes del 10 de julio del ejercicio (n), o en la fecha acordada con arreglo al artículo 1, apartado 8, en circunstancias excepcionales, el pago se solicitará sobre la base del importe indicativo previsto en el anteproyecto de presupuesto. El ajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.

3.  Las contribuciones se expresarán y abonarán en euros.

4.  A tal fin, cada Estado de la AELC deberá abrir una cuenta en euros a nombre de la Comisión Europea en su Tesoro o en el organismo que designe a tal efecto.

5.  Cualquier retraso en los ingresos en la cuenta mencionada en el apartado 4 dará lugar al pago de intereses por el Estado de la AELC en cuestión, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en euros, incrementado en un punto y medio porcentual. El tipo de referencia será el tipo en vigor el 1 de julio de dicho año, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Condiciones para la ejecución

1.  La utilización de los créditos procedentes de la participación de los Estados de la AELC se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2.  Por lo que se refiere a los procedimientos de licitación, los concursos de ofertas estarán abiertos a todos los Estados miembros de la CE, así como a todos los Estados de la AELC, siempre que en su financiación estén implicadas las líneas presupuestarias en las que participan los Estados de la AELC.

Artículo 4

Regularización de la contribución de la AELC en función de la ejecución

1.  La contribución de los Estados de la AELC, determinada para cada línea presupuestaria afectada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, se mantendrá sin cambios durante el ejercicio presupuestario (n) en cuestión.

2.  Tras el cierre de cuentas de cada ejercicio presupuestario, la Comisión Europea, en el contexto del establecimiento de las cuentas anuales para el ejercicio (n+1), calculará la cuenta de resultados de los Estados de la AELC, teniendo en cuenta:

a) el importe de las contribuciones abonadas por la AELC con arreglo al artículo 2;

b) el importe de la parte correspondiente a los Estados de la AELC con respecto a la cifra total de ejecución de los créditos inscritos en las líneas presupuestarias para las cuales se acordó la participación de los Estados de la AELC, y

c) cualquier suma correspondiente a gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o los pagos efectuados por los Estados de la AELC en especie (por ejemplo, apoyo administrativo).

3.  Todas las sumas recuperadas de terceros en cada línea presupuestaria para la cual se acordó la participación de los Estados de la AELC se considerarán ingresos afectados a la misma línea presupuestaria de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento financiero.

4.  La regularización de la contribución de los Estados de la AELC correspondiente al ejercicio presupuestario (n), basada en la cuenta de resultados, se efectuará en el contexto de la petición de fondos para el ejercicio presupuestario (n+2) y se basará en el desglose final entre los Estados de la AELC en el ejercicio (n).

5.  El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas complementarias necesarias para aplicar los apartados 1 y 4. Esto es necesario, en particular, con respecto a los gastos comunitarios que cada Estado de la AELC soporte individualmente o a sus contribuciones en especie.

Artículo 5

Información

1.  Al final de cada trimestre, la Comisión Europea presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC un extracto de sus cuentas indicando, tanto para los gastos como para los ingresos, la situación resultante de la ejecución de los programas y otras acciones en las que los Estados de la AELC participen financieramente.

2.  Tras el cierre del ejercicio presupuestario (n), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC los datos referentes a los programas y otras acciones en que los Estados de la AELC participan financieramente, que aparecen en el volumen pertinente de las cuentas anuales elaboradas de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Reglamento financiero.

3.  La Comunidad Europea presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC cualquier otra información financiera que éste último pueda razonablemente solicitar respecto a los programas y otras acciones en las que dichos Estados participen financieramente.

Artículo 6

Control

1.  El control de la determinación y de la disponibilidad de todos los ingresos, así como el control de los compromisos y el calendario de todos los gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC, se harán de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Reglamento financiero y en los Reglamentos aplicables en los ámbitos a que se refieren los artículos 76 y 78 del Acuerdo.

2.  Se adoptarán las disposiciones oportunas entre las autoridades de la Comisión Europea y las de los Estados de la AELC encargadas de las auditorías con objeto de facilitar el control de los ingresos y gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC en actividades de la Comunidad de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 7

Consideración de los datos del PNB para calcular el factor de proporcionalidad

Los datos del PNB a precios de mercado a los que se hace mención en el artículo 82 del Acuerdo serán aquellos publicados como resultado de la aplicación del artículo 76 del Acuerdo.

▼B

PROTOCOLO 33

sobre los procedimientos de arbitraje



1. Cuando un litigio sea sometido a un arbitraje se nombrarán tres árbitros, salvo decisión contraria de las partes en litigio.

2. Cada una de las partes en litigio designará un arbitro en un plazo de treinta días.

3. Los árbitros así designados nombrarán por consenso un arbitro principal, que será un nacional de una de las Partes Contratantes distinta de las de los dos árbitros designados. Si en el plazo de dos meses después de su nombramiento no alcanzaren un acuerdo, elegirán al arbitro principal de una lista de siete personas establecida por el Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto establecerá y revisará esta lista de conformidad con el reglamento interno del Comité.

4. El tribunal de arbitraje adoptará, salvo decisión contraria de las Partes Contratantes, su propio reglamento interno. Tomará sus decisiones por mayoría.

PROTOCOLO 34

sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC soliciten al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de normas del EEE que corresponden a normas de las CE



Artículo 1

Cuando se presente una cuestión de interpretación de las disposiciones del Acuerdo, idénticas en sustancia a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, tal como han sido modificados o completados, o de los actos aprobados en virtud de los mismos, en un asunto pendiente en un órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC, dicho órgano podrá pedir, si lo estima necesario, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la cuestión.

Artículo 2

Los Estados de la AELC que decidan hacer uso de lo dispuesto en el presente Protocolo notificarán al Depositario y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en qué ámbitos y de acuerdo con qué modalidades se aplicará el Protocolo a sus órganos jurisdiccionales.

Artículo 3

El Depositario comunicará a las Partes Contratantes cualquier notificación efectuada en virtud del artículo 2.

PROTOCOLO 35

sobre la aplicación de las normas del EEE



Considerando que la finalidad del Acuerdo es lograr un Espacio Económico Europeo homogéneo, basado en normas comunes, sin exigir de las Partes Contratantes la transferencia de poderes legislativos a ninguna institución del Espacio Económico Europeo; y

Considerando que, por consiguiente, esto deberá lograrse a través de procedimientos nacionales;



Artículo único

Para los casos de posible conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, los Estados de la AELC se comprometen a introducir, si fuere necesario, una disposición legislativa que tenga como efecto que en tales casos prevalecerán las normas del EEE.

PROTOCOLO 36

sobre el estatuto del Comité Parlamentario mixto del EEE



Artículo 1

El Comité Parlamentario Mixto del EEE, establecido por el artículo 95 del Acuerdo, se constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo y en el presente Estatuto.

Artículo 2

▼M135

El Comité Parlamentario Mixto del EEE estará compuesto de veinticuatro miembros.

▼B

El Parlamento Europeo y los Parlamentos de los Estados de la AELC nombrarán, respectivamente, un número igual de miembros del Comité Parlamentario Mixto del EEE.

Artículo 3

El Comité Parlamentario Mixto del EEE eligirá su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. Un miembro nombrado por el Parlamento Europeo y un miembro nombrado por un Parlamento de un Estado de la AELC ocuparán el cargo de Presidente del Comité, de manera alternativa y por el periodo de un año.

El Comité nombrará su mesa.

Artículo 4

El Comité Parlamentario Mixto del EEE mantendrá una sesión general dos veces al año, alternativamente en la Comunidad y en un Estado de la AELC. El Comité decidirá en cada sesión dónde se habrá de celebrar la siguiente. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando el Comité o su mesa así lo decida, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.

Artículo 5

El Comité Parlamentario Mixto del EEE adoptará su reglamento interno por una mayoría de dos tercios de los miembros del Comité.

Artículo 6

Los gastos por la participación en el Comité Parlamentario Mixto del EEE correrán a cargo del Parlamento que nombre un miembro.

PROTOCOLO 37

que contiene la lista correspondiente al artículo 101



1. Comité científico de la alimentación humana (Decisión 74/234/CEE de la Comisión).

2. Comité farmacéutico (Decisión 75/320/CEE del Consejo).

3. Comité científico veterinario (Decisión 81/651/CEE de la Comisión).

▼M68

4.  ►M245   ►C5  Comité para el seguimiento de orientaciones y el intercambio de información ◄  ◄ (Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

▼B

5.  ►M242  Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]. ◄

▼M262 —————

▼B

7. Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (Reglamento no 17/62 del Consejo).

8. Comité consultivo para el control de operaciones de concentración entre empresas (Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo).

▼M202 —————

▼M76

10. Comité de especialidades farmacéuticas (Segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo).

11. Comité de medicamentos veterinarios (Directiva 81/851/CEE del Consejo).

▼M249 —————

▼M78

13. Grupo de trabajo sobre la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

▼M117

14. Comité de medicamentos huérfanos [Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo].

▼M123

15. Comité permanente de biocidas (Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

▼M133

16. Grupo de política del espectro radioeléctrico (Decisión 2002/622/CE de la Comisión).

▼M134

17. Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Decisión 2002/627/CE de la Comisión).

▼M199

18. El grupo de expertos en comercio electrónico (Decisión 2005/752/CE de la Comisión).

19. El grupo de alto nivel i2010 (Decisión 2006/215/CE de la Comisión).

▼M202

20. Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (Decisión 2007/172/CE de la Comisión).

▼M262 —————

▼M211

22. El Comité europeo de valores (Decisión 2001/528/CE de la Comisión).

▼M262 —————

▼M211

25. El Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (Decisión 2004/9/CE de la Comisión).

26. El Comité Bancario Europeo (Decisión 2004/10/CE de la Comisión).

▼M217

27. Grupo de coordinación para el procedimiento de reconocimiento mutuo y el procedimiento descentralizado (medicamentos para uso humano) (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

28. Grupo de coordinación para el procedimiento de reconocimiento mutuo y el procedimiento descentralizado (medicamentos para uso veterinario) (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

▼M219

29. Comité del código aduanero [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo].

▼M250 —————

▼M229

32. El Consejo de seguridad de los sistemas GNSS europeos (Decisión 2009/334/CE de la Comisión).

▼M237

33. El Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores (Decisión 2009/17/CE de la Comisión).

▼M246

34. El Grupo de gestión de alto nivel de SafeSeaNet (Decisión 2009/584/CE de la Comisión).

▼M249

35. El Comité de contacto sobre servicios de comunicación audiovisual (Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo).

▼M250

36. La Junta de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos [Reglamento (UE) no 912/2010].

37. El Consejo de Administración [Reglamento (UE) no 912/2010].

▼M260

38. El Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica (Decisión 2010/C 326/07 de la Comisión).

▼M282

39. Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales [Decisión C(2014) 462 de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales].

▼B

PROTOCOLO 38

sobre el mecanismo financiero



Artículo 1

1.  El mecanismo financiero ofrecerá ayuda financiera para el desarrollo y la adaptación estructural de las regiones mencionadas en el artículo 4, en forma de bonificaciones de interés sobre los préstamos, por una parte y, por otra, en forma de subvenciones directas.

2.  Serán los Estados de la AELC quienes financien el mecanismo financiero, otorgando un mandato al Banco Europeo de Inversiones, que lo ejecutará de acuerdo con los siguientes artículos. Los Estados de la AELC crearán un Comité del Mecanismo Financiero, que adoptará las decisiones señaladas en los artículos 2 y 3 sobre bonificaciones de interés y subvenciones.

Artículo 2

1.  Las bonificaciones de interés mencionadas en el artículo 1 se concederán a préstamos otorgados por el Banco Europeo de Inversiones y expresados, en la medida de lo posible, en ecus.

2.  La bonificación de interés sobre dichos préstamos se fijará en ►M1  dos ◄ puntos porcentuales anuales con respecto a los tipos de interés del Banco Europeo de Inversiones, y tendrá una vigencia de diez años, independientemente del tipo de préstamo de que se trate.

3.  Se concederá un periodo de carencia de dos años antes del comienzo del reembolso, en tramos equivalentes, del capital.

4.  Las bonificaciones de interés estarán sujetas a la aprobación del Comité del Mecanismo Financiero de la AELC y a un dictamen de la Comisión de las CE.

▼M1

5.  El volumen global de los préstamos que podrán beneficiarse de las bonificaciones de interés contempladas en el artículo 1 será de 1 500 millones de ecus, a comprometer en tramos iguales en el transcurso de un período de cinco años a contar del 1 de julio de 1993. Si el Acuerdo EEE entra en vigor con posterioridad a dicha fecha, el período será de cinco años a contar de la entrada en vigor.

▼B

Artículo 3

▼M1

1.  El importe total de las subvenciones establecidas en el artículo 1 será de 500 millones de ecus, que se comprometerán en tramos iguales en el transcurso de un período de cinco años a contar del 1 de julio de 1993. Si el Acuerdo EEE entra en vigor con posterioridad a dicha fecha, el período será de cinco años a contar de la entrada en vigor.

▼B

2.  Estas subvenciones las desembolsará el Banco Europeo de Inversiones a partir de las propuestas de los Estados miembros de las CE beneficiarios, después de solicitar el dictamen de la Comisión de las CE y de contar con la aprobación del Comité del Mecanismo Financiero de la AELC, que habrá sido informado durante todo el proceso.

Artículo 4

1.  La ayuda financiera establecida en el artículo 1 se limitará a proyectos realizados por las autoridades públicas o por empresas públicas o privadas en Grecia, la isla de Irlanda, Portugal y las regiones de España mencionadas en el Apéndice. Será la Comunidad quien determine la cuota de ayuda financiera de cada región, e informará de ello a los Estados de la AELC.

2.  Serán prioritarios los proyectos que hagan especial hincapié en el medio ambiente (incluido el desarrollo urbano), el transporte (incluida su infraestructura) o en la educación y la formación. Entre los proyectos presentados por empresas privadas, se prestará especial atención a los que hayan elaborado las pequeflas y medianas empresas.

3.  El elemento de subvención máximo para los proyectos beneficiarios del mecanismo financiero deberá fijarse en un nivel coherente con la política comunitaria en esta materia.

Artículo 5

Los Estados de la AELC, por una parte, y el Banco Europeo de Inversiones y la Comisión de las CE, por otra, concluirán todos los acuerdos que juzguen necesarios para garantizar el buen funcionamiento del mecanismo financiero. Los costes relativos a la gestión del mecanismo financiero se decidirán en este contexto.

Artículo 6

El Banco Europeo de Inversiones estará autorizado a participar, en calidad de observador, en las reuniones del Comité Mixto del EEE, siempre que en el orden del día figuren asuntos relacionados con el mecanismo financiero que conciernan al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 7

El Comité Mixto del EEE podrá establecer, siempre que sea necesario, nuevas condiciones para la aplicación del mecanismo financiero.

Apéndice del protocolo 38

Relación de regiones subvencionables de España

Andalucía

Asturias

Castilla y León

Castilla-La Mancha

Ceuta y Melilla

Valencia

Extremadura

Galicia

Islas Canarias

Murcia

▼M135

PROTOCOLO 38 bis

sobre el mecanismo financiero del EEE





Artículo 1

Los Estados de la AELC contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo mediante la financiación de subvenciones para proyectos de inversión y desarrollo en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.

Artículo 2

La cuantía total de la contribución financiera prevista en el artículo 1 será de 600 millones de euros, que se comprometerán en tramos anuales de 120 millones de euros durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2009, ambos incluidos.

Artículo 3

1.  Las subvenciones estarán dirigidas a proyectos en los siguientes sectores prioritarios:

a) protección del medio ambiente, incluido el medio ambiente humano, mediante, entre otras cosas, la reducción de la contaminación y la promoción de la energía renovable;

b) promoción del desarrollo sostenible mediante la mejora de la utilización y la gestión de los recursos;

c) conservación del patrimonio cultural europeo, incluida la renovación urbana, y el transporte público;

d) desarrollo de los recursos humanos mediante, entre otras cosas, la promoción de la educación y la formación y el fortalecimiento de las capacidades administrativas o de servicio público de los gobiernos locales o de sus instituciones, así como de los procesos democráticos que lo sustentan;

e) salud y cuidado de los niños.

2.  Podrían financiarse actividades de investigación académica, a condición de que estén dedicadas a uno o más de los sectores prioritarios.

Artículo 4

1.  La contribución del EEE y la AELC en forma de subvenciones no excederá del 60 % del coste del proyecto, excepto en los proyectos que, de otro modo, serían financiados mediante asignaciones presupuestarias del gobierno central, regional o local, en los que la contribución no podrá exceder del 85 % del coste total. Los límites máximos de cofinanciación comunitaria no se excederán en ningún caso.

2.  Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas de Estado.

3.  La Comisión de las Comunidades Europeas ►M187  podrá examinar ◄ los proyectos propuestos para valorar su compatibilidad con los objetivos comunitarios.

4.  La responsabilidad de los Estados de la AELC en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.

Artículo 5

Los fondos se pondrán a disposición de los Estados beneficiarios (República Checa, Estonia, Grecia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia) de conformidad con la siguiente clave de distribución:



Estado beneficiario

Porcentaje de contribución total

República Checa

8,09 %

Estonia

1,68 %

Grecia

5,71 %

España

7,64 %

Chipre

0,21 %

Letonia

3,29 %

Lituania

4,50 %

Hungría

10,13 %

Malta

0,32 %

Polonia

46,80 %

Portugal

5,22 %

Eslovenia

1,02 %

Eslovaquia

5,39 %

Artículo 6

A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido para proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2006 y otra en noviembre de 2008.

Artículo 7

1.  La contribución financiera prevista en el presente Protocolo se coordinará estrechamente con la contribución bilateral de Noruega prevista en el mecanismo financiero noruego.

2.  Los Estados de la AELC se asegurarán especialmente de que los procedimientos de aplicación para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean idénticos.

3.  Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas comunitarias de cohesión.

Artículo 8

1.  Los Estados de la AELC establecerán un Comité que gestionará el mecanismo financiero del EEE.

2.  Los Estados de la AELC publicarán, conforme sea necesario, otras disposiciones relativas a la aplicación del mecanismo financiero del EEE.

3.  Los costes de gestión se sufragarán con cargo a la cantidad global mencionada en el artículo 2.

Artículo 9

Al final del período de cinco años, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes Contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de resolver disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.

Artículo 10

Si alguno de los Estados beneficiarios enumerados en el artículo 5 del presente Protocolo no se convirtiera en Parte Contratante en el Acuerdo el 1 de mayo de 2004, o si hubiera cambios en la composición del pilar AELC del Espacio Económico Europeo, el presente Protocolo se someterá a las adaptaciones necesarias.

▼M187

ADDENDUM AL PROTOCOLO 38 BIS

Sobre el mecanismo financiero del EEE para la República de Bulgaria y Rumanía



Artículo 1

1.  El Protocolo 38 bis será aplicable mutatis mutandis a la República de Bulgaria y a Rumanía.

2.  Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, el artículo 6 del Protocolo 38 bis no será aplicable. La reasignación de fondos a otro Estado beneficiado no será aplicable en caso de disponibilidad de fondos no asignados de Bulgaria y Rumanía.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 7 del Protocolo 38 bis no será aplicable.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones a las Organizaciones no Gubernamentales y a los interlocutores sociales podrán ascender al 90 por ciento de los costes de los proyectos.

Artículo 2

Los importes complementarios de la contribución financiera para la República de Bulgaria y Rumanía ascenderán a 21 500 millones EUR para la República de Bulgaria y 50 500 millones EUR para Rumanía durante el período que va del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2009, inclusive; estarán disponibles a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo o de un acuerdo de aplicación provisional del Acuerdo, y se facilitarán para su asignación en un único tramo en 2007.

▼M239

PROTOCOLO 38 TER

Sobre el mecanismo financiero EEE (2009–2014)



Artículo 1

Islandia, Liechtenstein y Noruega («los Estados AELC») contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de contribuciones financieras en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.

Artículo 2

La cuantía total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 988,5 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 197,7 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive.

Artículo 3

1.  Las contribuciones financieras se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:

a) protección y gestión del medio ambiente;

b) cambio climático y energías renovables;

c) sociedad civil;

d) desarrollo humano y social;

e) protección del patrimonio cultural.

2.  Podrían financiarse actividades de investigación académica, a condición de que estén dedicadas a uno o más de los sectores prioritarios.

3.  El objetivo de asignación orientativo para cada Estado beneficiario será de, al menos, el 30 por ciento para los sectores prioritarios a) y b) juntos y el 10 por ciento para el sector prioritario c). Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2, los sectores prioritarios se elegirán, concentrarán y adaptarán de modo flexible, según las distintas necesidades de cada Estado beneficiario, teniendo en cuenta su tamaño y la cuantía de la contribución.

Artículo 4

1.  La contribución AELC no superará el 85 por ciento del coste del programa. En casos especiales podrá llegar hasta el 100 por cien del coste del programa.

2.  Se cumplirán las normas aplicables sobre ayudas estatales.

3.  La Comisión Europea comprobará que todos los programas, y cualquier cambio considerable de los mismos, sean compatibles con los objetivos de la Unión Europea.

4.  La responsabilidad de los Estados AELC en relación con los proyectos se limita al suministro de fondos de conformidad con el plan acordado. No se asumirá responsabilidad civil frente a terceros.

Artículo 5

Los fondos se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

Se asignarán 45,85 millones EUR a España como ayuda transitoria para el período del 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2013. Los fondos restantes se podrán a disposición según el siguiente desglose, si bien se tendrán en cuenta ajustes transitorios:



 

Fondos

(millones EUR)

Bulgaria

78,60

República Checa

61,40

Estonia

23,00

Grecia

63,40

Chipre

3,85

Letonia

34,55

Lituania

38,40

Hungría

70,10

Malta

2,90

Polonia

266,90

Portugal

57,95

Rumanía

190,75

Eslovenia

12,50

Eslovaquia

38,35

Artículo 6

A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido a proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2011 y otra en noviembre de 2013.

Artículo 7

1.  La contribución financiera prevista en el presente Protocolo se coordinará estrechamente con la contribución bilateral de Noruega prevista en el Mecanismo Financiero Noruego.

2.  Los Estados de la AELC se asegurarán especialmente de que los procedimientos y normas de ejecución para los dos mecanismos financieros mencionados en el apartado precedente sean básicamente los mismos.

3.  Se tendrán en cuenta, cuando proceda, los cambios pertinentes en las políticas de cohesión de la Unión Europea.

Artículo 8

Al ejecutar el Mecanismo Financiero EEE se aplicará lo siguiente:

1. Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios del máximo grado de transparencia, la rendición de cuentas y la rentabilidad, así como los principios de buena gobernanza, desarrollo sostenible e igualdad de género. Los objetivos del Mecanismo Financiero EEE se realizarán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y los Estados AELC.

2. A fin de llevar a cabo una ejecución eficaz y bien dirigida, y teniendo en cuenta las prioridades nacionales, los Estados AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un memorando de acuerdo en el que se establecerá el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control.

3. Una vez celebrado el memorando de acuerdo, el Estado beneficiario presentará propuestas de programas. Los Estados AELC evaluarán y aprobarán las propuestas y celebrarán acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. El nivel de detalle del programa tendrá en cuenta la cuantía de la contribución. En casos excepcionales podrán especificarse los proyectos enmarcados en los programas, incluidas las condiciones para su selección, aprobación y control, conforme a las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8.

La ejecución de los programas aprobados será responsabilidad de los Estados beneficiarios. Estos se encargarán de que se aplique un sistema de gestión y control apropiado, de modo que la ejecución y la gestión sean sólidas.

4. Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la contribución financiera, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y los Estados AELC.

5. El sistema de control establecido para la gestión del Mecanismo Financiero EEE garantizará el respeto del principio de buena gestión financiera. Los Estados AELC llevarán a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias a ese respecto. Los Estados AELC podrán suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades.

6. Cualquier proyecto que entre dentro del marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre las entidades basadas en los Estados beneficiarios y los Estados AELC, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública.

7. Los gastos de gestión de los Estados AELC quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2 y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8.

8. Los Estados de la AELC establecerán un Comité que se ocupará de la gestión general del Mecanismo Financiero EEE. Previa consulta con los Estados beneficiarios, los Estados AELC publicarán otras disposiciones relativas a la ejecución del Mecanismo Financiero EEE. Los Estados AELC procurarán publicar dichas disposiciones antes de la firma del memorando de acuerdo.

Artículo 9

Al final del período de cinco años, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.

▼M268

ADENDA AL PROTOCOLO 38 TER SOBRE EL MECANISMO FINANCIERO DEL EEE PARA LA REPÚBLICA DE CROACIA

Artículo 1

1. El Protocolo 38 ter se aplicará mutatis mutandis a la República de Croacia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la primera frase del apartado 3 del artículo 3 del Protocolo 38 ter no será de aplicación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 6 del Protocolo 38 ter no será de aplicación. La reasignación de fondos a otro Estado beneficiario no será aplicable en caso de disponibilidad de fondos no asignados de Croacia.

Artículo 2

Los importes complementarios de la contribución financiera serán de 5 millones EUR para la República de Croacia durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive. Estarán disponibles para su asignación en un único tramo a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Participación de la República de Croacia en el Espacio Económico Europeo o de un acuerdo de aplicación provisional del Acuerdo.

▼B

PROTOCOLO 39

sobre el ecu



A efectos del Acuerdo, se entenderá por «ecu» el ecu tal como lo han definido las autoridades comunitarias competentes. En todos los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo, la expresión «unidad de cuenta europea» se sustituirá por «ecu».

PROTOCOLO 40

sobre Svalbard



1. Al ratificar el Acuerdo del EEE, el Reino de Noruega tendrá derecho a eximir al territorio de Svalbard de la aplicación del Acuerdo.

2. En caso de que el Reino de Noruega haga uso de este derecho, continuarán aplicándose al territorio de Svalbard los acuerdos existentes aplicables a Svalbard, a saber, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra.

PROTOCOLO 41

sobre los acuerdos existentes



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Acuerdo EEE, las Partes Contratantes acuerdan que los siguientes acuerdos bilaterales o multilaterales existentes entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y uno o más Estados de la AELC, por otra, seguirán siendo válidos después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE:



▼M1 —————

▼B

1.12.1987

Acuerdo entre la República de Austria, por una parte, y la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por otra, sobre cooperación en la gestión de recursos acuáticos de la cuenca del Danubio.

19.11.1991

Acuerdo en forma de canje de notas entre la República de Austria y la Comunidad Económica Europea relativo a la comercialización, en el territorio austríaco, de vinos de mesa comunitarios y de «Landwein» embotellados.

PROTOCOLO 42

sobre acuerdos bilaterales relativos a productos agrículas específicos



Las Partes Contratantes toman nota de que, al mismo tiempo que el Acuerdo, se han firmado acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos, que desarrollan o complementan acuerdos anteriores de las Partes Contratantes, y que además reflejan, entre otras cosas, el objetivo común acordado por éstas de contribuir a la reducción de las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, entrarán en vigor, a más tardar, cuando entre en vigor el Acuerdo.

PROTOCOLO 43

referente al Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril



Las Partes Contratantes observan que, simultáneamente con el Acuerdo EEE, se firmó un Acuerdo bilateral entre la Comunidad Económica Europea y Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril.

Las disposiciones del Acuerdo bilateral prevalecerán sobre las disposiciones del Acuerdo EEE en la medida en que cubran la misma materia y en la forma en que se especifique en este último.

Seis meses antes de la expiración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril, la situación del transporte por carretera se revisará conjuntamente.

▼M1 —————

▼M135

PROTOCOLO 44

▼M268

Sobre los mecanismos de salvaguardia de conformidad con las ampliaciones del espacio económico europeo

1.

Aplicación del artículo 112 del Acuerdo a la cláusula general de salvaguardia económica y a los mecanismos de salvaguardia contenidos en determinados acuerdos transitorios en el ámbito de la libre circulación de personas y el transporte por carretera

El artículo 112 del Acuerdo será aplicable también a las situaciones especificadas o mencionadas:

a) en las disposiciones del artículo 37 del Acta de Adhesión de 16 de abril de 2003, del artículo 36 del Acta de Adhesión de 25 de abril de 2005 y del artículo 37 del Acta de Adhesión de 9 de diciembre de 2011, y

b) en los mecanismos de salvaguardia contenidos en los acuerdos transitorios bajo los epígrafes «Período de transición» en el anexo V (Libre circulación de trabajadores) y en el anexo VIII (Derecho de establecimiento), en el punto 30 (Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres), en el punto 26c [Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo] y en el punto 53a [Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo] del anexo XIII (Transportes), con los mismos plazos, alcance y efectos que los establecidos en las citadas disposiciones.

2.

Cláusula de salvaguardia del mercado interior

El procedimiento general de adopción de decisiones previsto en el Acuerdo se aplicará también a las decisiones adoptadas por la Comisión de las Comunidades Europeas en cumplimiento del artículo 38 del Acta de Adhesión de 16 de abril de 2003, del artículo 37 del Acta de Adhesión de 25 de abril de 2005 y del artículo 38 del Acta de Adhesión de 9 de diciembre de 2011.

▼B

PROTOCOLO 45

sobre los períodos transitorios relativos a España y Portugal



Las Partes Contratantes consideran que el Acuerdo no afecta a los periodos transitorios que se hayan concedido a España y Portugal en virtud de su Acta de adhesión a las Comunidades Europeas y que puedan seguir vigentes después de la entrada en vigor del Acuerdo, independientemente de los periodos transitorios establecidos en el propio Acuerdo.

PROTOCOLO 46

sobre el desarrollo de la cooperación en el sector pesquero



Sobre la base de los resultados de análisis bianuales de la situación de la cooperación mantenida en el sector pesquero, las Partes Contratantes intentarán desarrollar esta cooperación de forma armoniosa y en beneficio mutuo, en el marco de sus políticas pesqueras respectivas. El primer análisis se llevará a cabo antes de finales de 1993.

PROTOCOLO 47

sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino



Las Partes contratantes autorizarán la importación y comercialización de vinos originarios de su territorio, que se ajusten a la normativa comunitaria adaptada a los efectos del Acuerdo tal como se establece en el ►M7  Apéndice 1 ◄ del presente Protocolo, relativo a la definición y composición de los productos, las prácticas enológicas y las normas relativas a su circulación y comercialización.

▼M7

Las Partes contratantes establecerán una asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector del vino de conformidad con las disposiciones establecidas en el Apéndice 2.

▼B

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «vinos originarios de un Estado» los vinos en los que toda la uva o cualquier sustancia derivada de la uva se haya obtenido en su totalidad en el Estado de que se trate.

Para todos los fines que no sean los relativos al comercio entre la Comunidad y los Estados de la AELC, éstos podrán seguir aplicando su legislación nacional.

Las disposiciones del Protocolo no 1 sobre adaptaciones horizontales se aplicarán a los actos a que se refiere el ►M7  Apéndice 1 ◄ del presente Protocolo. El Comité Permanente de los Estados de la AELC desempeñará las funciones mencionadas en la letra d) del punto 4 y en el punto 5 del Protocolo no 1.

▼M12

Para los productos cubiertos por los actos a que se refiere el presente Protocolo, Liechtenstein podrá aplicar en su mercado la normativa suiza derivada de su unión regional con Suiza en paralelo con la normativa por la que se aplican los actos a que se refiere el presente Protocolo. Las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías que figuran en el presente Acuerdo o en los actos mencionados serán aplicables, por lo que respecta a las exportaciones de Liechtenstein a las demás Partes contratantes, solamente a los productos que sean conformes con los actos a que se refiere el presente Protocolo.

▼M198

No obstante, el presente Protocolo no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein.

▼M7

APÉNDICE 1

▼M248 —————

▼M257 —————

▼M248

8.  32007 R 1234: Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), modificado por:

  32009 R 0491: Reglamento (CE) no 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO L 154 de 17.6.2009, p. 1),

▼M263

  32013 R 0052: Reglamento de Ejecución (UE) no 52/2013 de la Comisión, de 22 de enero de 2013 (DO L 20 de 23.1.2013, p. 44).

Se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los anexos del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011 en lo que respecta a Croacia (anexo V, capítulo 4, punto 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

Artículo 1, apartado 1, letra l), parte XII del anexo I,

Artículo 2, apartado 1, parte III bis del anexo III,

Artículo 113 quinquies, anexo XI ter,

Artículos 118 bis a 118 quater,

Artículos 118 sexies a 118 septvicies ter,

Artículos 120 bis a 120 octies,

Artículo 185 quater, apartados 1 y 2 y

Artículo 185 quinquies.

Estas disposiciones se aplicarán con las adaptaciones que puedan derivarse de las disposiciones del texto principal del Acuerdo, las disposiciones horizontales de la introducción del Protocolo 47 del Acuerdo y las adaptaciones específicas del apéndice I del Protocolo 47 del Acuerdo;

b) los representantes de los Estados de la AELC deberán participar plenamente en el trabajo de los comités a los que se refiere el artículo 195 del Reglamento, que tratan cuestiones correspondientes al ámbito de aplicación de los actos contemplados en el Acuerdo, pero no tienen derecho de voto.

9.  32009 R 0436: Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15), ►M266  modificado por:

  32013 R 0144: Reglamento de Ejecución (UE) no 144/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013 (DO L 47 de 20.2.2013, p. 56) ◄ ,

▼M272

  32012 R 0314: Reglamento de Ejecución (UE) no 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012 (DO L 103 de 13.4.2012, p. 21), corregido en el DO L 319 de 16.11.2012, p. 10.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente Reglamento:

Artículo 21, apartados 1 y 2, letras a) y b),

Artículos 22 y 23,

Artículo 24, apartado 1, letra a), y apartados 2, 4 y 5, véase el anexo VI,

Artículos 25 y 26, véase el anexo VIII,

Artículo 29, apartado 1, apartado 2, letras a) y c), y apartado 3,

Artículo 31, apartados 1, 2, 5 y 6, véase el anexo IXbis,

Artículos 32 a 35,

Artículo 47,

Artículo 48, apartado 1, y

Artículo 49.

Estas disposiciones se aplicarán con las adaptaciones que puedan derivarse de las disposiciones del texto principal del Acuerdo, las disposiciones horizontales de la introducción del Protocolo 47 del Acuerdo y las adaptaciones específicas del apéndice I del Protocolo 47 del Acuerdo.

b) El artículo 24, apartado 4, subpárrafo primero, se entenderá con las siguientes adaptaciones:

Cuando los documentos de acompañamiento a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), epígrafe iii), son emitidos por un Estado miembro de la AELC, en lugar del logotipo de la Unión y las palabras «Unión Europea», aparecerán en el encabezamiento las palabras «Espacio Económico Europeo».

c) En el artículo 34, apartado 1, párrafo tercero, el texto «Cuando se trate de un transporte comunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al Reglamento (CE) no 555/2008.» se sustituye por «Dicha información se transmitirá con arreglo al Apéndice 2 del Protocolo 47 del Acuerdo.».

d) Se insertará en el anexo IXbis B del Reglamento el texto siguiente:

«—  en noruego:

a) for vin med BOB: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av den beskyttede opprinnelsesbetegnelsen”, “nr. […, …] i E-Bacchus-databasen”

b) for vin med BOB: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av den beskyttede opprinnelsesbetegnelsen”, “nr. […, …] i E-Bacchus-databasen”

c) for vin uten BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse av innhøstingsår: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av innhøstingsåret, jf. artikkel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007”

d) for vin uten BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse av den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling, jf. artikkel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007”

e) for vin uten BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse av innhøstingsår og med angivelse av den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av innhøstingsåret og den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling, jf. artikkel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007”.»

.

10.  32009 R 0606: Commission Regulation (EC) No 606/2009 of 10 July 2009 laying down certain detailed rules for implementing Council Regulation (EC) No 479/2008 as regards the categories of grapevine products, oenological practices and the applicable restrictions (OJ L 193, 24.7.2009, p. 1), ►M256  modificado por:

  32009 R 1166: Reglamento (CE) no 1166/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 27),

  32011 R 0053: Reglamento (UE) no 53/2011 de la Comisión, de 21 de enero de 2011 (DO L 19 de 22.1.2011, p. 1) ◄ ,

▼M266

  32013 R 0144: Reglamento de Ejecución (UE) no 144/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013 (DO L 47 de 20.2.2013, p. 56),

▼M272

  32012 R 0315: Reglamento de Ejecución (UE) no 315/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012 (DO L 103 de 13.4.2012, p. 38),

▼M296

  32013 R 1251: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1251/2013 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2013 (DO L 323 de 4.12.2013, p. 28),

  32014 R 0347: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 347/2014 de la Comisión, de 4 de abril de 2014 (DO L 102 de 5.4.2014, p. 9).

▼M248

11.  32009 R 0607: Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), ►M256  modificado por:

  32010 R 0401: Reglamento (UE) no 401/2010 de la Comisión, de 7 de mayo de 2010 (DO L 117 de 11.5.2010, p. 13), corregido en el DO L 248 de 22.9.2010, p. 67,

  32011 R 0538: Reglamento (UE) no 538/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011 (DO L 147 de 2.6.2011, p. 6), ◄

▼M257

  32011 R 0670: Reglamento de Ejecución (UE) no 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011 (DO L 183 de 13.7.2011, p. 6).

▼M267

  32012 R 0579: Reglamento de Ejecución (UE) no 579/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012 (DO L 171 de 30.6.2012, p. 4),

  32012 R 1185: Reglamento de Ejecución (UE) no 1185/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012 (DO L 338 de 12.12.2012, p. 18),

▼M281

  32013 R 0519: Reglamento (UE) no 519/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 74).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

a) En el artículo 70 bis se añadirá el texto siguiente:

«Cuando proceda, los Estados de la AELC aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 70 bis, apartado 1, letra b); 70 bis, apartado 2, y 70 bis, apartado 4.»

b) En la tabla de la parte A del anexo X, se añadirá lo siguiente:



«en noruego

sulfitter” o “svoveldioksid

egg”, “eggprotein”, “eggprodukt”, “egglysozym” o “eggalbumin

melk”, ‘melkeprodukt”, ‘melkekasein” o ‘melkeprotein”»

c) En la tabla del anexo X bis, se añadirá lo siguiente:



«NO

“bearbeidingsvirksomhet” o “vinprodusent”

“bearbeidet av”»

▼M256

12.  32010 R 1022: Reglamento (UE) no 1022/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con uvas cosechadas en 2010 en determinadas zonas vitícolas (DO L 296 de 13.11.2010, p. 3).

▼M266

13.  32013 R 0172: Reglamento de Ejecución (UE) no 172/2013 de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, sobre la supresión de ciertas denominaciones de vinos existentes del registro previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 55 de 27.2.2013, p. 20).

▼M7

APÉNDICE 2

Sobre asistencia mutua entre las autoridades de control del sector vitivinícola

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por:

a) «normas sobre el comercio vitivinícola»: todas las disposiciones establecidas en este Protocolo;

b) «autoridad competente»: cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte Contratante para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio vitivinícola;

c) «autoridad de contacto»: el organismo o autoridad competente designado por una Parte contratante para garantizar una comunicación apropiada con las autoridades de contacto de otras Partes Contratantes;

d) «autoridad solicitante»: una autoridad competente, designada expresamente por una Parte Contratante, que formule una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice;

e) «autoridad requerida»: un organismo o autoridad competente, designado expresamente por una Parte Contratante, que reciba una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice;

f) «infracción»: toda violación de las normas sobre el comercio vitivinícola y todo intento de violación de las mismas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Apéndice, para garantizar que las normas sobre el comercio vitivinícola se apliquen correctamente, sobre todo consultándose, detectando e investigando las infracciones de estas normas.

2.  La asistencia en asuntos relacionados con dichas normas, regulada en el presente Apéndice, incumbirá a toda autoridad de las Partes Contratantes. Esto no irá en menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes Contratantes.



TÍTULO II

CONTROLES QUE DEBERÁN EFECTUAR LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 3

Principios

1.  Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 2 mediante los controles apropiados.

2.  Esos controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes Contratantes procurarán que sean representativos tanto por su número, como, por su naturaleza y frecuencia.

3.  Las Partes Contratantes se encargarán de que las autoridades competentes dispongan de personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas para realizar eficazmente los controles indicados en el apartado 1. Tomarán las medidas apropiadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que:

 tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas, y a los medios de transporte de tales productos;

 tengan acceso a los locales comerciales o almacenes ya los medios de transporte de cualquier persona que comercialice, transporte o tenga en su poder, con vistas a su venta, productos vitivinícolas o productos que puedan destinarse al sector vitivinícola;

 puedan inspeccionar los productos del sector vitivinícola y las sustancias o productos que puedan utilizarse en su elaboración;

 puedan tomar muestras de los productos que se destinen a la venta, la comercialización o el transporte;

 puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación;

 puedan adoptar las medidas cautelares adecuadas en relación con la elaboración, la conservación, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a otras Partes Contratantes, y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a ser utilizado para la elaboración de un producto vitivinícola, en caso de que existan fundadas sospechas de que se ha producido una infracción grave del presente Protocolo, y, en particular, de que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública.

Artículo 4

Autoridades de control

1.  Cuando una Parte Contratante designe varias autoridades competentes, se encargará de que exista coordinación entre ellas.

2.  Cada Parte Contratante designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad:

 transmitirá las solicitudes de colaboración para la aplicación del presente Apéndice a las autoridades de contacto de las demás Partes Contratantes;

 recibirá las solicitudes de las demás autoridades de contacto y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte Contratante de que dependa;

 representará a la Parte Contratante en las relaciones con las demás Partes Contratantes con arreglo al mecanismo de cooperación del Título III;

 notificará a las demás Partes Contratantes las medidas adoptadas en virtud del artículo 3.



TÍTULO III

ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Artículo 5

Asistencia previa solicitud

1.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio vitivinícola se aplican correctamente, incluidos los datos sobre operaciones ya efectuadas o proyectadas que contravengan o puedan contravenir esas normas.

2.  Previa petición justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o tomará las iniciativas necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.

3.  La autoridad requerida con arreglo a los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.

4.  Previo acuerdo de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte Contratante a la que represente:

 ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte Contratante donde tenga su sede la autoridad requerida, información relacionada con la supervisión de la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola o con actividades de control, incluidas copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros;

 ya sea para asistir a actuaciones solicitadas en virtud del apartado 2.

Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida.

5.  La autoridad solicitante que desee enviar a una Parte Contratante a un agente designado según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para que asista a las operaciones de control indicadas en el segundo guión de dicho párrafo, avisará a la autoridad requerida con la suficiente antelación.

Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control.

Los agentes de la autoridad solicitante:

 presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;

 gozarán, dentro de las limitaciones que imponga a sus propios agentes la Parte contratante de que dependa la autoridad requerida para la realización de los controles:

 

 de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 3,

 del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al apartado 3 del artículo 3;

 mantendrán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las reglas y usos que deban seguir los agentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se desarrollen las operaciones.

6.  Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte Contratante de que se trate por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte Contratante. Así se transmitirán también:

 las respuestas a las solicitudes,

 las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más rápida y eficaz, una Parte Contratante podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente:

 dirija directamente su solicitud justificada o comunicación a una autoridad competente de otra Parte Contratante;

 responda directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de otra Parte Contratante.

Artículo 6

Notificación urgente

Cuando una autoridad competente de una Parte Contratante tenga conocimiento o la sospecha:

 de que un producto contemplado en el presente Protocolo no se ajusta a las normas sobre el comercio vitivinícola o de que, para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y

 de que esa inobservancia de las normas puede interesar a una o más Partes Contratantes y dar lugar a medidas administrativas o a procedimientos judiciales,

dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte Contratante interesada por mediación de la autoridad de contacto de la que dependa.

Artículo 7

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Apéndice se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito.

2.  En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos:

 autoridad solicitante que presenta la solicitud;

 medida solicitada;

 objeto y motivación de la solicitud;

 legislación, normas y demás instrumentos legales relativos al caso;

 indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas;

 un resumen de los hechos pertinentes.

3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.  Si una solicitud no cumpliere los requisitos formales, podrá pedirse que se corrija o complete; de todos modos, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  La autoridad requerida comunicará los resultados de sus investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes.

2.  Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  La Parte contratante o la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Apéndice en caso de que tal asistencia:

 pudiera ir en menoscabo de la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, o

 afectase a la normativa fiscal o cambiaría.

2.  En caso de que la autoridad solicitante pida un tipo de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud.

3.  Si se denegare la asistencia o no se le diere curso, deberá notificarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Disposiciones comunes

1.  La información contemplada en los artículos 5 y 6 irá acompañada de documentos u otras pruebas, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales, y se referirá sobre todo a:

 la composición y las características organolépticas del producto,

 su designación y presentación,

 la observancia de las normas establecidas para su elaboración y comercialización.

2.  Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado la puesta en marcha del mecanismo de asistencia mutua a que se refieren los artículos 5 y 6 se informarán recíprocamente y sin demora:

 del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o. sistemas de información, y

 de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas.

3.  Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente Apéndice correrán a cargo de la Parte Contratante que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 5.

4.  El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11

Muestreos

1.  Para la aplicación de los Títulos II y III, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá solicitar a la autoridad competente de otra Parte Contratante que proceda a un muestreo con arreglo a las disposiciones correspondientes de esa Parte Contratante.

2.  La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros aspectos, el laboratorio en el que vayan a analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que analice muestras paralelas. Con tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante.

3.  En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo otro laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje.

Artículo 12

Obligación de confidencialidad

1.  Toda información comunicada en aplicación del presente Apéndice, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto oficial y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido o por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias, según los casos.

2.  El presente Apéndice no obligará a las Partes Contratantes cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información, si la Parte Contratante solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos.

Artículo 13

Utilización de la información

1.  La información obtenida deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Apéndice; sólo podrá ser utilizada para otros fines por una Parte Contratante con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las actuaciones judiciales o administrativas iniciadas por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.

3.  En sus registros de pruebas, informes y testimonios, así como en los procedimientos judiciales y acusaciones ante los tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Apéndice.

Artículo 14

Información obtenida en aplicación del presente Apéndice — Fuerza probatoria

Las averiguaciones efectuadas por los agentes de las autoridades de una Parte Contratante en el contexto de la aplicación de este Apéndice podrán ser alegadas por las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes. En este caso, no se les podrá atribuir menor valor por el hecho de que no procedan de la Parte Contratante en cuestión.

Artículo 15

Destinatarios de los controles

Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Apéndice no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento.

Artículo 16

Aplicación

1.  Las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente:

 una lista de las autoridades de contacto designadas como corresponsales a efectos de la aplicación práctica del presente Apéndice;

 una lista de los laboratorios autorizados para realizar análisis con arreglo al apartado 2 del artículo 11.

2.  Las Partes Contratantes se consultarán y, posteriormente, se comunicarán mutuamente las disposiciones de aplicación que adopten en virtud de lo dispuesto en el presente Apéndice. En particular, se comunicarán las disposiciones nacionales y un elenco de las decisiones administrativas y judiciales de mayor relevancia para la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola.

Artículo 17

Complementariedad

El presente Apéndice completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre dos o más Partes Contratantes y no obstará para la aplicación de los mismos. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.

▼B

PROTOCOLO 48

sobre los artículos 105 y 111



Las decisiones que tome el Comité Mixto EEE de acuerdo con los artículos 105 y 111 no afectarán a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

PROTOCOLO 49

sobre Ceuta y Melilla



Los productos contemplados en el Acuerdo y originarios del EEE, cuando se importen en Ceuta y Melilla, gozarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el que se aplique a los productos originarios del territorio de la Comunidad en virtud del Protocolo no 2 del acta de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.

Los Estados de la AELC otorgarán a las importaciones de los productos contemplados en el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se conceda a los productos importados y originarios del EEE.

▼M121

PROTOCOLO

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas



LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad,

por una parte, y

LA REPÚBLICA CHECA,

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 ( 29 ).

(2)

El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Checa examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3)

Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay ( 30 ).

(4)

Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 4 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2002.

(5)

Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa ( 31 ), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Checa adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha, las concesiones checas equivalentes.

(6)

Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa que figura en los anexos A bis y A ter del presente Protocolo, así como el régimen de importación en la República Checa aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo Europeo. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Checa sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo.

Artículo 2

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 3

La Comunidad y la República Checa aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus procedimientos correspondientes. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos mencionados.

Artículo 4

A reserva de la terminación de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes contratantes notifiquen la terminación de los procedimientos.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de abril del dos mil tres.Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende april to tusind og tre.Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten April zweitausendunddrei.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία.Done at Brussels on the twenty-third day of April in the year two thousand and three.Fait à Bruxelles, le vingt-trois avril deux mille trois.Fatto a Bruxelles, addì ventitré aprile duemilatre.Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste april tweeduizenddrie.Feito em Bruxelas, em vinte e três de Abril de dois mil e três.Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.Som skedde i Bryssel den tjugotredje april tjugohundratre.Dáno v Bruselu dne dvacátého tretího dubna roku dva tisíce tri.

Por la Comunidad EuropeaFor Det Europæiske FællesskabFür die Europäische GemeinschaftΓια την Ευρωπαϊκή ΚοινότηταFor the European CommunityPour la Communauté européennePer la Comunità europeaVoor de Europese GemeenschapPela Comunidade EuropeiaEuroopan yhteisön puolestaPå Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

za Českou republiku

signatory

ANEXO A bis

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Checa enumerados a continuación quedarán suprimidos

Código NC ( 32 )

0101 10 90

0101 90 30

0101 90 90

0104 20 10

0105 19

0106 19 10

0106 39 10

0205 00

0206 80 91

0206 90 91

0208 10 11

0208 10 19

0208 20 00

0208 30 00

0208 40

0208 50 00

0208 90 10

0208 90 55

0208 90 60

0208 90 95

0210 99 31

0307 91 00

0407 00

0409 00 00

0410 00 00

0601

0602

0603 10 30

0603 90 00

0604

0701 10 00

0703 10 11

0703 10 90

0703 20 00

0704 90 10

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

0708 10 00

0708 90 00

0709 10 00

0709 20 00

0709 30 00

0709 40 00

0709 51 00

0709 52 00

0709 59

0709 60 10

0709 60 99

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 40

0709 90 50

0709 90 60

0709 90 90

0710 10 00

0710 80 59

0710 80 61

0710 80 69

0710 80 70

0710 80 80

0710 80 85

0710 80 95

0710 90 00

0711 30 00

0711 40 00

0711 51 00

0711 59 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0712 20 00

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

0712 90 05

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

0713 50 00

0713 90

0802 12 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 31 00

0802 32 00

0802 40 00

0802 90 85

0805 10 80

0805 50 90

0806 20

0807 11 00

0807 19 00

0808 10 10

0808 20 90

0809 40 90

0810 20 90

0810 30 90

0810 40

0810 60 00

0810 90 95

0811 10 19

0811 20 59

0811 20 90

0811 90 31

0811 90 39

0811 90 50

0811 90 70

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 10

0812 90 20

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0812 90 99

0813 10 00

0813 20 00

0813 30 00

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 95

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 31

0813 50 39

0813 50 91

0813 50 99

0814 00 00

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 90

0902 10 00

0904 12 00

0904 20

0905 00 00

0907 00 00

0910 40 13

0910 40 19

0910 40 90

0910 91 90

0910 99 99

1105 20 00

1106 10 00

1106 30

1208 10 00

1209 10 00

1209 21 00

1209 23 80

1209 29 50

1209 29 60

1209 29 80

1209 30 00

1209 91

1209 99 91

1209 99 99

1210

1211 90 30

1212 10 10

1212 10 99

1214 90 10

1302 19 05

1502 00 90

1503 00 19

1503 00 90

1511 10 90

1511 90 19

1511 90 91

1511 90 99

1512 11 91

1512 19 91

1513 29 19

1513 29 91

1513 29 99

1515 11 00

1515 19

1515 21

1515 29

1515 90 59

1518 00 31

1518 00 39

1603 00 10

1605 90 30

1703

2001 90 20

2001 90 50

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

2002

2003

2005 90 10

2005 90 50

2006 00 91

2006 00 99

2007 91 90

2007 99 10

2008 11 92

2008 11 94

2008 11 96

2008 11 98

2008 19 19

2008 19 93

2008 19 95

2008 19 99

2008 20 19

2008 20 39

2008 20 51

2008 20 59

2008 20 71

2008 20 79

2008 20 91

2008 20 99

2008 30 11

2008 30 31

2008 30 39

2008 30 51

2008 30 55

2008 30 59

2008 30 71

2008 30 75

2008 30 79

2008 30 90

2008 92 72

2009 31 11

2009 39 31

2009 41 10

2009 49 30

2009 50

2009 71

2009 79 19

2009 79 30

2009 79 93

2009 79 99

2009 80 19

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 97

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 41

2009 90 49

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

2302 50 00

2306 90 19

2308 00 90

ANEXO A ter



Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Código NC (1)

Descripción de la mercancía (2)

Derecho aplicable (3) (4)

(% NMF)

Cantidad (4) del 1.7.2002 al 30.6 2003

(en toneladas)

Cantidad anual a partir del 1.7.2003

(en toneladas)

Aumento correspondiente del contingente anual

(en toneladas)

Disposiciones específicas

0101 90 19

Caballos vivos, no destinados al matadero

67

sin límite

sin límite

 

 

0102 90 05

Animales vivos de la especie bovina de peso inferior o igual a 80 kg

20

178 000 cabezas

178 000 cabezas

0

 (5) (11)

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

Animales vivos de la especie bovina de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 300 kg

20

153 000 cabezas

153 000 cabezas

0

 (5) (11)

ex 0102 90

Terneras y vacas no destinadas al matadero de las siguientes razas de montaña: gris, parda, tostada, manchada Simmental y Pinzgau

6 % ad valorem

7 000 cabezas

7 000 cabezas

0

 (6) (11)

0103 91 10

0103 92 19

Animales vivos de la especie porcina

20

1 500

1 500

0

 (11)

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

Animales vivos de las especies ovina o caprina

libre

2 150

2 150

0

 (7) (11)

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina

 

 

 

 

 

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

20

3 500

3 500

0

 (11)

ex  02 03

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

libre

13 000

14 500

1 500

 (10) (11) (14)

0210 11 a 0210 19

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

 (10) (11)

0207

Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada

libre

11 700

13 050

1 350

 (10) (11)

0402

Leche en polvo o leche condensada

libre

4 188

5 500

0

 (10) (11)

0403 10 11 a 0403 10 39

0403 90 11 a 0403 90 69

Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas

libre

150

300

0

 (10)

0404

Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche

libre

300

600

0

 (10)

ex  04 05

Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30

libre

1 375

1 500

0

 (10) (11)

0406

Quesos y requesón

libre

6 630

7 395

765

 (10) (11)

0408 11 80

Yema de huevo seca

20

375

375

0

 (11) (12)

0408 19 81

Yema de huevo líquida

0408 19 89

Yema de huevo congelada

0408 91 80

Huevos de ave, secos

20

2 750

2 750

0

 (11) (13)

0408 99 80

Huevos de ave, los demás

ex 0603 10 10

ex 0603 10 20

ex 0603 10 40

ex 0603 10 50

ex 0603 10 80

Flores y capullos cortados, frescos

(del 1 de noviembre al 31 de mayo)

2 % ad valorem

sin límite

sin límite

 

 

0603 10 10

0603 10 20

0603 10 40

0603 10 50

0603 10 80

Flores y capullos cortados, frescos

20

250

250

0

 (11)

ex 0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre

80

sin límite

sin límite

 

 (9)

0709 90 70

Calabacines frescos o refrigerados

libre

sin límite

sin límite

 

 (9)

0805 10 10

0805 10 30

0805 10 50

Naranjas dulces, frescas

libre

sin límite

sin límite

 

 (9)

0808 10 20

0808 10 50

0808 10 90

Manzanas, frescas

libre

500

500

0

 (11)

0809 20 05

0809 20 95

Cerezas

libre

sin límite

sin límite

 

 (9)

0809 40 05

Ciruelas

libre

sin límite

sin límite

 

 (9)

0810 20 10

Frambuesas, frescas

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0810 30 10

Grosellas negras, frescas

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0810 30 30

Grosellas rojas, frescas

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0811 10 90

Fresas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0811 20 19

Frambuesas, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares inferior o igual al 13 % en peso

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0811 20 31

Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0811 20 39

Grosellas negras, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0811 20 51

Grosellas rojas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0811 10 11

0811 20 11

0811 90 11

0811 90 19

0811 90 85

Frutas y otros frutos

20

500

500

0

 

1001

Trigo y morcajo

libre

100 000

200 000

0

 (10)

1002

Centeno

libre

5 000

10 000

0

 (10)

1003

Cebada

libre

42 125

50 000

0

 (10) (11)

1004

Avena

libre

5 000

10 000

0

 (10)

1005 10 90

1005 90 00

Maíz

libre

10 000

20 000

0

 (10)

1008

Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales

libre

5 000

10 000

0

 (10)

1101 00

Harina de trigo o morcajo

20

16 875

16 875

0

 

1107

Malta

libre

45 250

45 250

0

 (10) (11)

1512 11 10

Aceite de girasol o cártamo y sus fracciones

Aceite en bruto destinado a usos técnicos e industriales

libre

875

875

0

 (11)

1514 11 10

1514 91 10

Aceite de nabo (de nabina), colza o mostaza no destinado a la alimentación humana

libre

11 375

11 375

0

 (11)

1601 00

Embutidos y productos similares

libre

3 680

4 370

690

 (10) (11)

1602 41 a1602 49

Preparaciones y conservas de carne de cerdo

1602 31 a1602 39

Preparaciones y conservas de carne de aves de corral

libre

1 300

1 450

150

 (10) (11)

1602 50 31

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina, las demás

65

sin límite

sin límite

 

 

1602 50 39

 

65

 

 

1602 50 80

 

65

 

 

2001 10 00

Pepinos, conservados

libre

1 300

1 450

150

 (11)

2007 10 10

Preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

libre

445

500

0

 (10) (11)

2007 99 31

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de cereza con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

83

sin límite

sin límite

 

 (9)

2009 11 19

Jugos de frutas

libre

1 000

1 200

200

 (11)

2009 11 99

 

2009 12 00

 

2009 19 19

 

2009 19 98

 

2009 21 00

 

2009 29 19

 

2009 29 99

 

2009 31 19

 

2009 31 51

 

2009 31 59

 

2009 31 91

 

2009 31 99

 

2009 39 19

 

2009 39 39

 

2009 39 55

 

2009 39 59

 

2009 39 95

 

2009 39 99

 

2009 41 91

 

2009 41 99

 

2009 49 19

 

2009 49 93

 

2009 49 99

 

2009 61 10

 (9)

2009 61 90

 

2009 69 11

 

2009 69 19

 (9)

2009 69 51

 (9)

2009 69 59

 (9)

2009 69 90

 

2009 79 11

2009 79 91

Jugo de manzana

libre

250

250

 

 (9)

(1)   Según se define en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001).

(2)   No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(3)   En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(4)   Aplicable sólo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

(5)   El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca. Cuando parezca probable que el total de importaciones comunitarias de animales bovinos vivos pueda ser superior a 500 000 cabezas en una determinada campaña, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante cualquier otro derecho que establezca el Acuerdo.

(6)   El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca.

(7)   La Comunidad podrá tener en cuenta, en el marco de su legislación y cuando proceda, las necesidades de abastecimiento de su mercado y la necesidad de mantener un equilibrio en su mercado.

(8)   Sujeto al régimen de precios mínimos de importación que figuran en el anexo del presente anexo.

(9)   Aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.

(10)   Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de restitución por exportación.

(11)   Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.

(12)   En equivalente de yema de huevo líquida: 1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida.

(13)   En equivalente líquido: 1 kg de huevo seco = 3,9 kg de huevo líquido.

(14)   Excepto el solomillo presentado aparte.

ANEXO DEL ANEXO A ter

Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1.

A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Checa:



Código NC

Descripción de la mercancía

Precio mínimo de importación

(EUR/100 kg neto)

ex 0810 20 10

Frambuesas, frescas

63,1

ex 0810 30 10

Grosellas negras, frescas

38,5

ex 0810 30 30

Grosellas rojas, frescas

23,3

ex 0811 10 90

Fresas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: frutos enteros

75,0

ex 0811 10 90

Fresas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

57,6

ex 0811 20 19

Frambuesas, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares inferior al 13 % en peso: frutos enteros

99,5

ex 0811 20 19

Frambuesas, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares inferior al 13 %: las demás

79,6

ex 0811 20 31

Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: frutos enteros

99,5

ex 0811 20 31

Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

79,6

ex 0811 20 39

Grosellas negras, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: sin tallo

62,8

ex 0811 20 39

Grosellas negras, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

44,8

ex 0811 20 51

Grosellas rojas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: sin tallo

39,0

ex 0811 20 51

Grosellas rojas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

29,5

2.

Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3.

Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades checas para que éstas puedan corregir la situación.

4.

A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5.

A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANEXO B bis

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Checa de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos

Código del arancel checo ( 33 )

0101 90 11

0105 19 20

0105 19 90

0206 10 10

0206 10 91

0206 10 99

0206 21 00

0206 22 00

0206 29 10

0206 29 99

0206 30 20

0206 30 30

0206 30 80

0206 41 20

0206 41 80

0206 49 20

0206 49 80

0206 80 10

0206 80 91

0206 80 99

0206 90 10

0206 90 91

0206 90 99

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

0407 00 90

0409 00 00

0410 00 00

0601 20 10

0601 20 30

0601 20 90

0602 10 10

0602 10 90

0602 20 10

0602 20 90

0602 30 00

0602 40 10

0602 40 90

0602 90 10

0602 90 30

0602 90 91

0602 90 99

0603 90 00

0604 10 90

0604 91 21

0604 91 29

0604 91 41

0604 91 49

0604 91 90

0604 99 10

0604 99 90

0701 10 00

0703 10 11

0703 10 90

0703 20 00

0704 90 10

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

0708 10 00

0708 90 00

0709 51 00

0709 60 10

0709 60 99

0709 90 10

0709 90 60

0709 90 90

0710 80 59

0710 80 70

0710 80 95

0710 90 00

0711 40 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0712 20 00

0712 90 05

0712 90 11

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

0713 10 10

0713 10 90

0713 40 00

0806 20

0807 11 00

0807 19 00

0808 10 10

0808 20 90

0809 10

0809 20 05

0809 20 95

0809 30

0809 40 05

0810 20 10

0810 20 90

0810 30 10

0810 30 30

0810 30 90

0810 40 10

0810 40 30

0810 40 50

0810 40 90

0811 10 19

0811 10 90

0811 20 19

0811 20 31

0811 20 39

0811 20 51

0811 20 59

0811 20 90

0811 90 31

0811 90 39

0811 90 50

0811 90 70

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 10

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0812 90 99

0813

0901 11 00

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 10

0901 90 90

0904 20 10

0904 20 30

0904 20 90

0909 30 00

0909 40 00

1001 10 00

1105 20 00

1204 00 90

1206 00 10

1207 50 10

1207 50 90

1207 91 10

1207 91 90

1209 10 00

1209 21 00

1209 22 10

1209 22 80

1209 23 11

1209 23 15

1209 23 80

1209 24 00

1209 25 10

1209 25 90

1209 26 00

1209 29 10

1209 29 50

1209 29 60

1209 29 80

1210 10 00

1210 20 10

1210 20 90

1302 19 05

1502 00 10

1502 00 90

1503 00

1511 90 19

1511 90 91

1511 90 99

1512 11 91

1512 19 91

1513 19 11

1513 29 19

1513 29 91

1513 29 99

1515 11 00

1515 19 10

1515 19 90

1515 21 10

1515 21 90

1515 29 10

1515 29 90

1515 90 59

1518 00 31

1518 00 39

1703 10 00

1703 90 00

2001 90 20

2001 90 50

2001 90 65

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

2002 10 10

2002 10 90

2002 90 11

2002 90 19

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

2005 60 00

2005 90 10

2005 90 60

2005 90 70

2005 90 80

2006 00 91

2006 00 99

2007 99 10

2008 20 19

2008 20 39

2008 20 51

2008 20 59

2008 20 71

2008 20 79

2008 20 91

2008 20 99

2008 30 11

2008 30 31

2008 30 39

2008 30 51

2008 30 55

2008 30 59

2008 30 71

2008 30 75

2008 30 79

2008 30 90

2008 50

2008 70

2008 92 72

2008 99 41

2008 99 51

2009 50 10

2009 50 90

2009 61

2009 71

2009 79 19

2009 79 30

2009 79 93

2009 79 99

2009 80 19

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 96

2009 80 97

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

ANEXO B ter



Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

Código del arancel checo (1)

Descripción de la mercancía (2)

Derecho aplicable ad valorem (3)

Cantidad (3) del 1.7.2002 al 30.6 2003

(en toneladas)

Cantidad anual a partir del 1.7.2003

(en toneladas)

Aumento correspondiente del contingente anual

(en toneladas)

Disposiciones específicas

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

libre

13 000

14 500

1 500

 (4) (5)

0210 11 a 0210 19

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

libre

0203 19 55

0203 29 55

Carne de animales de la especie porcina, las demás

15

sin límite

sin límite

 

 

0204

Carne de ovino

libre

150

300

0

 

0207

Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada

libre

5 200

5 800

600

 (4) (5)

0402

Leche en polvo o leche condensada

libre

1 000

1 000

0

 (4) (5)

0403 10 11 a 0403 10 39

0403 90 11 a 0403 90 69

Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas

libre

250

500

0

 (4)

0403 10 11 a 0403 10 39

Suerode mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas

5

sin límite

sin límite

 

 

0403 90 11 a 0403 90 69

12,5

sin límite

sin límite

 

 

0404

Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche

libre

300

600

0

 (4)

ex 0405

Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30

libre

573

800

0

 (4) (5)

0406

Quesos y requesón

libre

6 630

7 395

765

 (4) (5)

0408 11

Yemas de huevos de ave, secas

14,5

sin límite

sin límite

 

 

0408 91

Huevos de ave, secos

14,5

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 10

Flores y capullos cortados, frescos

(del 1 de enero al 31 de mayo)

(del 1 de noviembre al 31 de diciembre)

2

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 20

2

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 40

2

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 50

2

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 80

2

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 10

Flores y capullos cortados, frescos

(del 1 de junio al 31 de octubre)

14,5

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 20

14,5

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 40

14,5

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 50

14,5

sin límite

sin límite

 

 

ex 0603 10 80

14,5

sin límite

sin límite

 

 

0701 90 10

0701 90 90

Patatas (papas), las demás

6

15 000

15 000

0

 

ex 0702 00

Tomates frescos

8

2 000

2 000

0

 

ex 0704 10 00

Coliflores y brécoles

(del 15 de abril al 30 de noviembre)

6

sin límite

sin límite

 

 

0704 90 90

Las demás

6

sin límite

sin límite

 

 

ex 0705 11 00

Lechugas repolladas

(del 1 de abril al 30 de noviembre)

5,9

sin límite

sin límite

 

 

0710 21 00

Guisantes, congelados

4,5

sin límite

sin límite

 

 

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

(del 1 de enero al 14 de julio)

(del 1 de noviembre al 31 de diciembre)

libre

sin límite

sin límite

 

 

ex 0808 10 20

Manzanas de la variedad Golden delicious

(del 1 de agosto al 31 de diciembre)

10

sin límite

sin límite

 

 

ex 0808 10 50

Manzanas de la variedad Granny Smith

(del 1 de agosto al 31 de diciembre)

10

sin límite

sin límite

 

 

ex 0808 10 90

Las demás

del 1 de agosto al 31 de diciembre)

10

sin límite

sin límite

 

 

1001 90

Trigo y morcajo

libre

25 000

50 000

0

 (4)

1002

Centeno

libre

5 000

10 000

0

 (4)

1003

Cebada

libre

20 000

40 000

0

 (4)

1004

Avena

libre

5 000

10 000

0

 (4)

1005 90 00

Maíz, los demás

libre

42 150

10 000

0

 (4) (5)

1008

Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales

libre

5 000

10 000

0

 (4)

1107

Malta

libre

2 500

5 000

0

 (4)

1515 90 51

Las demás grasas y aceites vegetales fijos, las demás

12,7

sin límite

sin límite

 

 

1515 90 91

12,7

sin límite

sin límite

 

 

1515 90 99

12,7

sin límite

sin límite

 

 

1516 10

Grasas y aceites animales

10

400

400

0

 

1516 20

Grasas y aceites vegetales

9

1 000

1 000

0

 

1516 20 95

Grasas y aceites vegetales

libre

2 000

2 000

0

 

1516 20 96

libre

 

1516 20 98

libre

 

1517 10 90

Margarina

10

530

530

0

 

1601 00

Embutidos y productos similares

libre

3 680

4 370

690

 (4)

1602 41 a 1602 49

Preparaciones y conservas de carne de cerdo

1602 31 a 1602 39

Preparaciones y conservas de carne de aves de corral

libre

1 300

1 450

150

 (4)

ex 1602 20 90

Patés (pastas) de diferentes tamaños

9

479

479

0

 

1602 50

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina, las demás

9

 

2001 10 00

Pepinos, conservados

libre

1 300

1 450

150

 

2007 10 10

Preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

libre

445

500

0

 (4) (5)

2008 92

Mezclas de frutos

4

sin límite

sin límite

 

 

2009 69

Jugo de uva, los demás

2

sin límite

sin límite

 

 

2009 79 11

2009 79 91

Jugo de manzana

10

sin límite

sin límite

 

 

2309 90

Preparaciones para alimentación de animales

1,2

sin límite

sin límite

 

 

2401

Tabaco en rama o sin elaborar

2,4

2 000

2 000

0

 

(1)   Establecido en el Decreto no 480/2001 del Gobierno de la República Checa, sobre el arancel aduanero de la República Checa

(2)   Debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código. Cuando se indican códigos ex, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(3)   Aplicable sólo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

(4)   Esta concesión es aplicable únicamente a los productos no acogidos a ningún tipo de subvención a la exportación que vayan acompañados por un certificado (véase anexo) en el que se indique que se han abonado restituciones por exportación.

(5)   Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.

ANEXO AL ANEXO B ter

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ANEXO C

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:



Código NC

Descripción de la mercancía

Derecho aplicable

Cantidades anuales

(hl)

ex 2204 10

Vino espumoso

exención

13 000

ex 2204 21

Vino de uvas frescas

ex 2204 29

2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Checa no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

3. Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:



Código del arancel checo

Descripción de la mercancía

Derecho aplicable

Cantidades anuales

(hl)

2204 10 11

Vino espumoso de calidad

exención

20 000

ex 2204 10 19

Vino espumoso de calidad (1)

2204 2111-78

2204 2181-82

2204 2187-98

2204 2912-75

2204 2981-82

2204 2987-98

Vino de calidad de uvas frescas

2204 29

Vino de uvas frescas

25 %

300 000

(1)   Excluido el vino espumoso con adición de CO2.

4. La República Checa concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y

b)

 

i) originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 34 );

ii) originario de la República Checa, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación checa. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria.

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

7. Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

8. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

9. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Checa.

▼M122

PROTOCOLO

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas



LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 ( 35 ).

(2)

El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Eslovaca examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones agrícolas. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3)

Las primeras mejoras del régimen preferencial agrícola del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay ( 36 ).

(4)

Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 3 de mayo de 2000 y el 21 de junio de 2002.

(5)

Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Eslovaca ( 37 ), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Eslovaca adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha, las concesiones eslovacas equivalentes.

(6)

Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República Eslovaca aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo Europeo. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Eslovaca sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo.

Artículo 2

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 3

La Comunidad y la República Eslovaca aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus respectivos procedimientos. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos antes mencionados.

Artículo 4

Sujeto al cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes Contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de abril del dos mil tres.Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende april to tusind og tre.Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten April zweitausendunddrei.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία.Done at Brussels on the twenty-fourth day of April in the year two thousand and three.Fait à Bruxelles, le vingt-quatre avril deux mille trois.Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro aprile duemilatre.Gedaan te Brussel, de vierentwintigste april tweeduizenddrie.Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Abril de dois mil e três.Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.Som skedde i Bryssel den tjugofjärde april tjugohundratre.V Bruseli dvadsiatchoštvrtého apríla dvetisíetri.

Por la Comunidad EuropeaFor Det Europæiske FællesskabFür die Europäische GemeinschaftΓια την Ευρωπαϊκή ΚοινότηταFor the European CommunityPour la Communauté européennePer la Comunità europeaVoor de Europese GemeenschapPela Comunidade EuropeiaEuroopan yhteisön puolestaPå Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

Za Slovenskú republiku

signatory

ANEXO A bis

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Eslovaca enumerados a continuación quedarán suprimidos

Código NC ( 38 )

0101 10 90

0101 90 19

0101 90 30

0101 90 90

0104 20 10

0106 19 10

0106 39 10

0205 00

0206 80 91

0206 90 91

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

0208 10 11

0208 10 19

0208 20 00

0208 30 00

0208 40

0208 50 00

0208 90 10

0208 90 55

0208 90 60

0208 90 95

0210 99 10

0210 99 39

0210 99 59

0210 99 79

0210 99 80

0407 00 90

0409 00 00

0410 00 00

06

0701 10 00

0701 90 50

0703 10 11

0703 20 00

0703 90 00

0709 20 00

0709 30 00

0709 40 00

0709 51 00

0709 52 00

0709 59

0709 70 00

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 40

0709 90 50

0709 90 90

0710 10 00

0710 21 00

0710 22 00

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 51

0710 80 59

0710 80 61

0710 80 69

0710 80 70

0710 80 85

0710 80 95

0710 90 00

0711 30 00

0711 40 00

0711 59 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0711 90 90

0712 20 00

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

0712 90 05

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

0713 50 00

0713 90

0714 90 90

0802 12 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 31 00

0802 32 00

0802 40 00

0802 50 00

0802 90 50

0802 90 60

0802 90 85

0806 20

0808 20 90

0809 40 90

0810 40 30

0810 40 50

0810 40 90

0810 50 00

0810 60 00

0810 90 95

0811 20 59

0811 20 90

0811 90 50

0811 90 70

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 10

0812 90 30

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0812 90 99

0813

0814 00 00

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 90

0902 10 00

0904 12 00

0904 20

0905 00 00

0907 00 00

0910 20 90

0910 40

0910 91 90

0910 99 99

1006 10 10

1007 00 10

1105 20 00

1106 10 00

1106 30 90

1208 10 00

1209 10 00

1209 21 00

1209 23 80

1209 29 50

1209 29 60

1209 29 80

1209 30 00

1209 91

1209 99 91

1209 99 99

1210

1211 90 30

1212 10 10

1212 10 99

1214 90 10

1302 19 05

1503 00 19

1503 00 90

1504 10 10

1504 10 99

1504 20 10

1504 30 10

1507

1508

1511 10 90

1511 90 19

1511 90 91

1511 90 99

1512 11 91

1512 19 91

1512 21

1512 29

1513

1515

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 39

1518 00 91

1518 00 95

1518 00 99

1522 00 91

1602 90 10

1602 90 31

1602 90 41

1602 90 72

1602 90 74

1602 90 76

1602 90 78

1602 90 98

1603 00 10

2001 90 20

2001 90 50

2003 20 00

2003 90 00

2005 60 00

2005 90 10

2005 90 50

2007 91 90

2007 99 10

2007 99 91

2007 99 93

2008 19 11

2008 19 19

2008 19 51

2008 19 95

2008 19 99

2008 92 14

2008 92 34

2008 92 38

2008 92 59

2008 92 72

2008 92 74

2008 92 78

2008 92 93

2008 92 98

2008 99 11

2008 99 19

2008 99 23

2008 99 28

2008 99 37

2008 99 40

2008 99 43

2008 99 45

2008 99 49

2008 99 68

2008 99 99

2009 11 19

2009 11 99

2009 19 19

2009 29 11

2009 29 19

2009 29 91

2009 29 99

2009 31 11

2009 39 31

2009 41

2009 49 19

2009 49 30

2009 49 93

2009 49 99

2009 80 19

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2302 50 00

2306 90 19

2308 00 90

2309

ANEXO A ter



Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Código NC

Descripción de la mercancía (1)

Derecho aplicable (2)

(% NMF)

Cantidad del 1.7.2002 al 30.6.2003

(en toneladas)

Cantidad anual a partir del 1.7.2003

(en toneladas)

Posterior aumento anual del contingente

(en toneladas)

Disposiciones específicas

0102 90 05

Animales vivos de la especie bovina de peso inferior o igual a 80 kg

20

178 000 cabezas

178 000 cabezas

0

 (3) (9)

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

Animales vivos de la especie bovina de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 300 kg

20

153 000 cabezas

153 000 cabezas

0

 (3) (9)

ex 0102 90

Terneras y vacas no destinadas al matadero de las siguientes razas de montaña: gris, parda, tostada, manchada Simmental y Pinzgau

6 %

ad valorem

7 000 cabezas

7 000 cabezas

0

 (4) (9)

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

Animales vivos de las especies ovina o caprina

libre

4 300

4 300

0

 (5) (9)

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

libre

3 500

3 500

0

 (8) (9)

ex  02 03

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

libre

2 800

3 000

300

 (8) (9) (12)

0210 11 a0210 19

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

libre

 (8) (9)

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

0206 10 a 29

0210 20

Carne de animales de la especie bovina (despojos)

libre

500

1 000

0

 (8)

ex  02 07

Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada

(excepto los códigos 0207 13 91 , 0207 14 91 , 0207 26 91 , 0207 27 91 , 0207 35 91 , 0207 36 89 )

libre

1 560

1 740

180

 (8) (9)

1602 31 a1602 39

Preparaciones y conservas de carne de aves de corral

0402

Leche en polvo o leche condensada

libre

2 500

3 500

0

 (8) (9)

0403 10 11 a 39

0403 10 11 a 39

Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas

 

 

 

 

 

0404

Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche

libre

250

500

0

 (8) (9)

ex  04 05

Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30

libre

750

750

0

 (8) (9)

0406

Quesos y requesón

libre

2 930

3 000

300

 (8) (9)

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

Huevos de aves de corral con cáscara (cascarón)

20

3 125

3 125

0

 (9)

0408 11 80

Yema de huevo seca

20

250

250

0

 (9) (10)

0408 19 81

Yema de huevo líquida

0408 19 89

Yema de huevo congelada

0408 91 80

Huevos de ave, secos

20

1 250

1 250

0

 (9) (11)

0408 99 80

Huevos de ave, los demás

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados

libre

2 600

2 900

300

 (7) (8) (9)

ex 0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre

80

sin límite

sin límite

 

 (7)

ex 0708 10 00

Guisantes, frescos o refrigerados, del 1 de septiembre al 31 de mayo

libre

sin límite

sin límite

 

 

ex 0708 10 00

Guisantes, frescos o refrigerados, del 1 de junio al 31 de agosto

libre

130

145

15

 (9)

0709 90 70

Calabacines

libre

sin límite

sin límite

 

 (7)

0806 10 10

Uvas de mesa

libre

sin límite

sin límite

 

 (7)

0808 10

Manzanas, frescas

libre

7 625

15 000

0

 (7) (8) (9)

0809 20

Cerezas

libre

sin límite

sin límite

 

 (7)

0809 30 90

Melocotones

libre

sin límite

sin límite

 

 (7)

0809 40 05

Ciruelas

libre

sin límite

sin límite

 

 (7)

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

libre

250

250

0

 (6) (9)

0810 20 10

Frambuesas, frescas

41

sin límite

sin límite

 

 (6)

0810 30 10

Grosellas negras, frescas

libre

130

145

15

 (6) (9)

0810 30 10

Grosellas negras, frescas

41

sin límite

sin límite

 

 (6)

0810 30 30

Grosellas rojas, frescas

libre

130

145

15

 (6) (9)

0810 30 30

Grosellas rojas, frescas

41

sin límite

sin límite

 

 (6)

0810 30 90

Otras bayas

24

sin límite

sin límite

 

 

0811 10 90

Fresas, congeladas

36

sin límite

sin límite

 

 (6)

0811 20 19

Bayas, congeladas, con adición de azúcar

libre

sin límite

sin límite

 

 (6)

0811 20 31

Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar

libre

sin límite

sin límite

 

 (6)

0811 20 39

Grosellas negras, congeladas

libre

330

370

40

 (6) (9)

0811 20 39

Grosellas negras, congeladas

28

sin límite

sin límite

 

 (6)

0811 20 51

Grosellas rojas, congeladas

libre

350

390

40

 (6) (9)

0811 20 51

Grosellas rojas, congeladas

33

sin límite

sin límite

 

 (6)

ex  08 11

Excepto los códigos 0811 10 90 , 0811 20 19 , 0811 20 31 , 0811 20 39 , 0811 20 51 , 0811 20 59 , 0811 20 90 , 0811 90 50 , 0811 90 70 , 0811 90 75 , 0811 90 80 , 0811 90 85 , 0811 90 95

20

250

250

0

 (9)

1001

Trigo y morcajo

libre

50 000

100 000

0

 (8)

1002

Centeno

libre

1 000

2 000

0

 (8)

1003

Cebada

libre

16 000

15 000

0

 (8) (9)

1004

Avena

libre

500

1 000

0

 (8)

1005 10 90

1005 90 00

Maíz

libre

35 000

70 000

0

 (8)

1008

Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales

libre

500

1 000

0

 (8)

1101 00

Harina de trigo o morcajo

20

16 875

16 875

0

 (9)

1107 10 99

Malta, sin tostar, excepto de trigo

libre

18 125

18 125

0

 (9)

1601 00

Embutidos y productos similares

libre

300

350

50

 (8) (9)

1602 41 a1602 49

Preparaciones y conservas de carne de cerdo

1602 50

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina

libre

100

200

0

 (8)

1703

Melaza

libre

sin límite

sin límite

 

 (8)

2001 10 00

Pepinos, conservados

libre

125

125

0

 (9)

ex 2001 90 96

Espárragos

libre

130

145

15

 (9)

2002

Tomates, preparados o conservados

libre

1 300

1 450

150

 (8) (9)

2007 99 31

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de cereza con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

83

sin límite

sin límite

 

 (7)

2009 12 00

Jugos de frutas

libre

500

600

100

 (9)

2009 19 98

2009 21 00

2009 31 19

2009 31 51

2009 31 59

2009 31 91

2009 31 99

2009 39 19

2009 39 39

2009 39 55

2009 39 59

2009 39 95

2009 39 99

2009 61 10

 (7)

2009 61 90

 

2009 69 11

 

2009 69 19

 (7)

2009 69 51

 (7)

2009 69 59

 (7)

2009 69 90

 

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

libre

250

250

0

 (7) (9)

2009 71

Jugo de manzana

48

sin límite

sin límite

 

 

2009 79 30

Jugo de manzana

48

sin límite

sin límite

 

 

2009 79 93

Jugo de manzana

48

sin límite

sin límite

 

 

2009 79 99

Jugo de manzana

48

sin límite

sin límite

 

 

2009 80 99

Jugo de grosella negra

36

sin límite

sin límite

 

 

(1)   No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(2)   En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(3)   El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca. Cuando parezca probable que el total de importaciones comunitarias de animales bovinos vivos pueda ser superior a 500 000 cabezas en una determinada campaña, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante cualquier otro derecho que establezca el Acuerdo.

(4)   El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca.

(5)   La Comunidad podrá tener en cuenta, en el marco de su legislación y cuando proceda, las necesidades de abastecimiento de su mercado y la necesidad de mantener un equilibrio en su mercado.

(6)   Sujeto al régimen de precios mínimos de importación que figuran en el anexo del presente anexo.

(7)   Esta reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.

(8)   Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de restitución por exportación.

(9)   Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.

(10)   En equivalente de yema de huevo líquida: 1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida.

(11)   En equivalente líquido: 1 kg de huevo seco = 3,9 kg de huevo líquido.

(12)   Excepto el solomillo presentado aparte.

ANEXO DEL ANEXO A ter

Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1.

A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Eslovaca:



Código NC

Descripción de la mercancía

Precio mínimo de importación

(EUR/100 kg neto)

ex 0810 20 10

Frambuesas, frescas

63,1

ex 0810 30 10

Grosellas negras, frescas

38,5

ex 0810 30 30

Grosellas rojas, frescas

23,3

ex 0811 10 90

Fresas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: frutos enteros

75,0

ex 0811 10 90

Fresas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

57,6

ex 0811 20 19

Frambuesas, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares inferior al 13 % en peso: frutos enteros

99,5

ex 0811 20 19

Frambuesas, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares inferior al 13 %: las demás

79,6

ex 0811 20 31

Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: frutos enteros

99,5

ex 0811 20 31

Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

79,6

ex 0811 20 39

Grosellas negras, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: sin tallo

62,8

ex 0811 20 39

Grosellas negras, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

44,8

ex 0811 20 51

Grosellas rojas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: sin tallo

39,0

ex 0811 20 51

Grosellas rojas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: las demás

29,5

2.

Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3.

Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades eslovacas para que éstas puedan corregir la situación.

4.

A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Eslovaca, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5.

A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANEXO B bis

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Eslovaca de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos

Código del arancel eslovaco ( 39 )

0101 90 11

0101 90 19

0102 90 90

0103 91 90

0103 92 90

0206 10 10

0206 10 91

0206 10 99

0206 21 00

0206 22 00

0206 29 10

0206 29 99

0206 30 20

0206 30 31

0206 30 80

0206 41 20

0206 41 80

0206 49 20

0206 49 80

0206 80 10

0206 80 91

0206 80 99

0206 90 10

0206 90 91

0206 90 99

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 34 10

0207 34 90

0207 35 91

0207 36 81

0207 36 85

0207 36 89

0209 00 11

0209 00 19

0209 00 30

0210 99 10

0210 99 71

0210 99 79

0210 91 00

0210 92 00

0210 93 00

0210 99 39

0210 99 59

0210 99 80

0407 00 90

0408 11 20

0408 19 20

0408 91 20

0408 99 20

0409 00 00

0410 00 00

06

0701 10 00

0703 10 11

0703 90 00

0709 51 00

0709 70 00

0709 90 10

0709 90 90

0710 21 00

0710 22 00

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 51

0710 80 59

0710 80 70

0710 80 85

0710 80 95

0710 90 00

0711 40 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0711 90 90

0712 20 00

0712 90 05

0712 90 11

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

0713 10 10

0713 10 90

0713 40 00

0806 10 10

0806 20

0808 20 90

0809 20 05

0809 20 95

0809 30 90

0809 40 05

0810 40 10

0810 40 30

0810 40 50

0810 40 90

0811 20 19

0811 20 31

0811 20 59

0811 20 90

0811 90 31

0811 90 50

0811 90 70

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 10

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0812 90 99

0813

0901 11 00

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 10

0901 90 90

0904 20 10

0904 20 30

0904 20 90

1001 10 00

1105 20 00

1204 00 90

1205 10 10

1205 90 00

1206 00 10

1207 50 10

1207 50 90

1207 91 10

1207 91 90

1209 10 00

1209 29 60

1209 21 00

1209 22 10

1209 22 80

1209 23 11

1209 23 15

1209 23 80

1209 24 00

1209 25 10

1209 25 90

1209 26 00

1209 29 10

1209 29 50

1209 29 80

1210 10 00

1210 20 10

1210 20 90

1302 19 05

1502 00 10

1503 00 11

1503 00 19

1503 00 30

1503 00 90

1510 00 90

1511 90 19

1511 90 91

1511 90 99

1512 11 91

1512 19 91

1513 19 11

1513 29 19

1513 29 50

1513 29 91

1513 29 99

1515 11 00

1515 19 10

1515 19 90

1515 21 10

1515 21 90

1515 29 10

1515 29 90

1515 90 51

1515 90 59

1515 90 91

1515 90 99

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 39

1518 00 91

1518 00 95

1518 00 99

1602 90 10

1602 90 31

1602 90 41

1602 90 72

1602 90 74

1602 90 76

1602 90 78

1602 90 98

2001 90 20

2001 90 50

2001 90 65

2001 90 91

2005 60 00

2005 90 10

2007 91 90

2007 99 10

2007 99 91

2007 99 93

2008 20 19

2008 20 39

2008 20 51

2008 20 59

2008 20 71

2008 20 79

2008 20 91

2008 20 99

2008 30

2008 92 12

2008 92 14

2008 92 32

2008 92 34

2008 92 36

2008 92 38

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 72

2008 92 74

2008 92 76

2008 92 78

2008 92 92

2008 92 93

2008 92 94

2008 92 97

2008 92 98

2008 99 11

2008 99 19

2008 99 23

2008 99 25

2008 99 26

2008 99 28

2008 99 36

2008 99 37

2008 99 38

2008 99 40

2008 99 41

2008 99 43

2008 99 45

2008 99 46

2008 99 47

2008 99 49

2008 99 51

2008 99 61

2008 99 62

2008 99 68

2008 99 99

2009 61 10

2009 61 90

2009 69 11

2009 69 19

2009 69 51

2009 69 59

2009 69 90

2009 80 19

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2309

ANEXO B ter



Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

Código aduanero eslovaco

Descripción de la mercancía (1)

Derecho aplicable ad valorem

Cantidad del 1.7.2002 al 30.6.2003

(en toneladas)

Cantidad anual a partir del 1.7.2003

(en toneladas)

Posterior aumento anual del contingente

(en toneladas)

Disposiciones específicas

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

libre

1 750

3 500

0

 (2)

0206 10 a 29

0210

Carne de animales de la especie bovina (despojos)

libre

500

1 000

0

 (2)

0204

Carne de ovino

libre

sin límite

sin límite

 

 (2)

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

libre

2 800

3 000

300

 (2) (3) (4)

0210 11 a 0210 19

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0207

Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada

libre

650

725

75

 (2) (3)

1602 31 a 1602 39

Preparaciones y conservas de carne de aves de corral

0402

Leche en polvo o leche condensada

libre

350

500

0

 (2) (3)

0403 10 11 a 39

0403 90 11 a 69

Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas

 

 

 

 

 

0404

Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche

libre

250

500

0

 (2) (3)

ex 0405

Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30

libre

252

300

0

 (2) (3)

0406

Quesos y requesón

libre

1 895

2 100

195

 (2) (3)

0408 11 80

Yemas de huevos de ave, secas

14,5

sin límite

sin límite

 

 

0408 91 80

Huevos de ave, secos

14,5

sin límite

sin límite

 

 

0701 90 50

Patatas tempranas (del 1 de enero al 30 de julio)

libre

sin límite

sin límite

 

 

0701 90 10

0701 90 90

Patatas (papas), las demás

6

500

500

0

 (3)

0702 00 00

Tomates frescos

libre

2 600

2 900

300

 (2) (3)

ex 0704 10 00

Coliflores y brécoles

(del 15 de abril al 30 de noviembre)

6

sin límite

sin límite

 

 

0704 90 10

Coles blancas y coles rojas

6

sin límite

sin límite

 

 

0704 90 90

Las demás

6

sin límite

sin límite

 

 

ex 0705 11 00

Lechugas repolladas

(del 1 de abril al 30 de noviembre)

5,9

sin límite

sin límite

 

 

0708 10 90

Guisantes, frescos o refrigerados

(del 1 de junio al 31 de agosto)

libre

130

145

15

 (3)

0708 90 00

Hortalizas de vaina

5,9

sin límite

sin límite

 

 

0709 60 10

Pimientos dulces

4,3

sin límite

sin límite

 

 

0709 60 99

Las demás

4,3

sin límite

sin límite

 

 

0807 11 00

Sandías

4

sin límite

sin límite

 

 

0809 10 00

Albaricoques

4,2

sin límite

sin límite

 

 

0809 30 10

Nectarinas

4

sin límite

sin límite

 

 

0808 10

Manzanas, frescas

libre

7 500

15 000

0

 (2) (3)

1001

Trigo y morcajo

libre

15 000

30 000

0

 (2)

1002

Centeno

libre

1 000

2 000

0

 (2)

1003

Cebada

libre

15 000

30 000

0

 (2)

1004

Avena

libre

500

1 000

0

 (2)

1005 10 90

1005 90 00

Maíz

libre

5 350

10 000

0

 (2)

1006

Arroz

libre

sin límite

sin límite

 

 

1008

Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales

libre

500

1 000

0

 (2)

1107 10 99

Malta

libre

1 500

3 000

0

 (2)

1516 10

Grasas y aceites animales

10

1 000

1 000

0

 (3)

1516 20

Grasas y aceites vegetales

9

1 000

1 000

0

 (3) (5)

1517 10 90

Margarina

10

270

270

0

 (3)

1601 00

Embutidos y productos similares

libre

300

350

50

 (2) (3)

1602 41 a 1602 49

Preparaciones y conservas de carne de cerdo

ex 1602 20 90

Patés (pastas) de diferentes tamaños

9

265

265

0

 (3)

1602 50

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina

libre

100

200

0

 (2)

1703

Melaza

libre

sin límite

sin límite

 

 (2)

ex 2001 90 96

Espárragos

libre

130

145

15

 (3)

2002

Tomates, preparados o conservados

libre

1 300

1 450

150

 (2) (3)

2005 90 60

Zanahorias

5

sin límite

sin límite

 

 

2005 90 70

Mezclas de hortalizas

5

sin límite

sin límite

 

 

2005 90 80

Las demás

5

sin límite

sin límite

 

 

2008 50

Albaricoques

4

sin límite

sin límite

 

 

2008 70

Melocotones

4

sin límite

sin límite

 

 

2008 92 16

2008 92 16

2008 92 16

Mezclas de frutos

4

sin límite

sin límite

 

 

2009 69 71

Jugo de uva

2

sin límite

sin límite

 

 

2009 69 79

2

sin límite

sin límite

 

 

2009 71

Jugo de manzana

10

sin límite

sin límite

 

 

2009 79

10

sin límite

sin límite

 

 

2401

Tabaco en rama o sin elaborar

2,4

1 000

1 000

0

 (3)

(1)   Debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código. Cuando se indican códigos ex, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(2)   Esta concesión es aplicable únicamente a los productos no acogidos a ningún tipo de subvención a la exportación que vayan acompañados por un certificado (véase el anexo) en el que se indique que no se han abonado restituciones por exportación.

(3)   Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.

(4)   Excepto el solomillo presentado aparte.

(5)   Excepto 1516 20 95, 1516 20 96 y 1516 20 98.

ANEXO AL ANEXO B ter

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ANEXO C

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos

1.

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:



Código NC

Descripción de la mercancía

Derecho aplicable

Cantidades anuales

(hl)

ex  22 04

Vino de uvas frescas

exención

2 500

2.

La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Eslovaca no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

3.

Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:



Código del arancel eslovaco

Descripción de la mercancía

Derecho aplicable

Cantidades anuales

(hl)

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad

exención

10 000

ex 2204 21

Vino de calidad de uvas frescas en envases de 2 litros como máximo

2204 29

Los demás vinos de uvas frescas en envases de más de 2 litros

25 %

20 000

4.

La República Eslovaca concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

5.

El presente Acuerdo se aplicará al vino:

a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y

b)

 

i) originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el Título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 40 );

ii) originario de la República Eslovaca, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovaca. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria.

6.

Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

7.

Las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

8.

Las Partes Contratantes acuerdan proseguir de manera inmediata las negociaciones ya iniciadas con el propósito de celebrar rápidamente un acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y las bebidas espirituosas, incluida la del «Slovenske Tokajske Vino» originario de la zona eslovaca de la región productora de vino Tokaj.

9.

Las Partes Contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

10.

A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

11.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Eslovaca.



( 1 ) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.

( 2 ) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.

( 3 ) El índice de la sección dedicada al EEE también contendrá referencias al lugar donde se puede encontrar la información en cuestión relativa a las CE y a sus Estados miembros.

( 4 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte Contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

( 5 ) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez y Cisjordania y la Franja de Gaza.

( 6 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 7 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 8 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

( 9 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 10 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 11 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 12 ) Completar y borrar según sea necesario.

( 13 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

( 14 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 15 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 16 387 D 0516: Decisión 87/516/Euratom, CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1987 (DO no L 302 de 24.10.1987, p. 1.).

( 17 ) Decisión 2009/334/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2009 (DO L 101 de 21.4.2009, p. 22).

( 18 ) 32007 R 0219: Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), ►M235  modificado por:

  32008 R 1361: Reglamento (CE) no 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 352 de 31.12.2008, p. 12), ◄

▼M293

  32014 R 0721: Reglamento (UE) no 721/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014 (DO L 192 de 1.7.2014, p. 1).

▼M234

( 19 ) DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

( 20 375 R 0337: Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (DO no L 39 de 13.2.1975, p. 1), modificado por:

  1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO no L 291, de 19.11.1979, p. 99)

  1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO no L 302 de 15.11.1985, p. 170).

▼M135

 Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada el 16 de abril de 2003.

( 21 391 D 0049: Decisión 91/49/CEE del Consejo, de 26 de noviembre (DO no L 28 de 2.2.1991, p. 29) ►M8  En lo que respecta a la Decisión 91/49/CEE del Consejo, se acuerda que, a partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC contribuirán a los costes administrativos relacionados con la continuación de las actividades de la Comunidad cubiertas por la línea presupuestaria B3-4104 «Medidas en favor de las personas de edad avanzada». ◄

( 22 375 R 1365: Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europa para Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo (DO no L 139 de 30.5.1975, p. 1), modificado por:

  1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO no L 291 de 19.11.1979, p. 111)

  1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO no L 302 de 15.11.1985, p. 170).

▼M161

  1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

▼M135

 Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada el 16 de abril de 2003.

( 23 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

( 24 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 25 ) Decisión no 93/136/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).

( 26 ) Decisión no 94/782/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, relativa a la continuación del sistema Handynet en el marco de las actividades relativas al primer módulo «ayudas técnicas» emprendidas hasta la fecha (DO no L 316 de 9.12.1994, p. 42).

( 27 ) Decisión no 93/136/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1993 por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).

( 28 ) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

( 29 ) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

( 30 ) DO L 341 de 16.12.1998, p. 3.

( 31 ) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.

( 32 ) Según se define en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001).

( 33 ) Establecido en el Decreto no 480/2001 del Gobierno de la República Checa, sobre el arancel aduanero de la República Checa.

( 34 ) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).

( 35 ) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.

( 36 ) DO L 306 de 16.11.1998, p. 3.

( 37 ) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.

( 38 ) Según se define en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001).

( 39 ) Establecido en el Decreto no 598/2001 del Gobierno de la República Eslovaca, sobre el arancel aduanero de la República Eslovaca.

( 40 ) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).