1990L0427 — ES — 03.09.2008 — 001.001


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1990

relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos

(90/427/CEE)

(DO L 224, 18.8.1990, p.55)

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Diario Oficial

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DIRECTIVA 2008/73/CE DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 15 de julio de 2008

  L 219

40

14.8.2008




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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1990

relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos

(90/427/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado consitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que los équidos, en tanto que animales vivos, están incluidos en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado;

Considerando que para garantizar un desarrollo racional de la producción de équidos e incrementar así la productividad de este sector, es necesario fijar a nivel comunitario normas sobre la comercialización de los équidos en los intercambios intracomunitarios;

Considerando que la cría de équidos y, en especial, de caballos, se integra de modo general en el marco de las actividades agrarias; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria y que, por consiguiente, procede fomentarla;

Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en este sector depende en gran medida de la utilización de équidos inscritos en libros genealógicos llevados por organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente;

Considerando que existen disparidades en materia de inscripción en los libros genealógicos; que dichas disparidades consituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios; que la liberalización total de los intercambios supone una armonización ulterior, en particular en lo que se refiere a las inscripciones en los libros genealógicos;

Considerando que es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de équidos registrados; que la liberalización total de los intercambios supone una armonización complementaria ulterior, en particular en lo que se refiere a la admisión para el apareamiento público y para la utilización del esperma y de los óvulos según las particularidades de cada libro genealógico;

Considerando que procede establecer un modelo armonizado de certificado zootécnico de origen e identificación según un procedimiento comunitario;

Considerando que el nombre de un animal es un elemento esencial de identificación; que el cambio de nombre realizado a petición del nuevo propietario muy a menudo hace imposible la búsqueda de la filiación del animal y el seguimiento de su trayectoria; que con objeto principalmente de evitar las prácticas desleales, es conveniente armonizar las disposiciones relativas al nombre de los équidos;

Considerando que procede establecer que las importaciones de équidos procedentes de países terceros no puedan efectuarse en condiciones menos estrictas que las aplicadas en la Comunidad;

Considerando que es conveniente adoptar normas de desarrollo en determinadas materias de carácter técnico; que, para la aplicación de las medidas contempladas, procede prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva define las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, de su esperma, sus óvulos y sus embriones.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «équido»: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas;

b) «équido registrado»: el équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico, de conformidad con las normas adoptadas en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 4, identificado mediante el documento, de identificación previsto en el apartado 1 del artículo 8;

c) «libro genealógico»: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático:

 llevado por una organización o una asociación reconocida o autorizada oficialmente al menos por un Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, y

 en el que se inscriban o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos.

Artículo 3

Los intercambios intracomunitarios de équidos, de su esperma, sus óvulos o sus embriones no podrán prohibirse o restringirse por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de la aplicación de la presente Directiva.

No obstante, por lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios de équidos registrados, o de su esperma, sus óvulos y sus embriones, se autorizará el mantenimiento de las disposiciones nacionales que se ajusten a las normas generales del Tratado hasta la entrada en vigor de las decisiones comunitarias correspondientes, contempladas en los artículos 4 y 8.



CAPÍTULO II

Normas genealógicas relativas a los équidos registrados

Artículo 4

1.  Para la adopción de las decisiones mencionadas en el apartado 2 se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) el reconocimiento o la autorización de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos estarán subordinados al respeto délos principios establecidos por la organización o la asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza;

b) los criterios para la inscripción y registro en los libros genealógicos se fijarán en función del carácter específico de la raza y, en particular, para determinadas razas puras en función de la necesidad de regular la inscripción y registro de équidos obtenidos mediante la utilización de métodos de reproducción artificial.

2.  Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, la Comisión fijará, de conformidad con los principios definidos en el apartado 1:

a) los criterios para la autorización o el reconocimiento de organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos;

b) los criterios para la inscripción y registro en los libros genealógicos;

c) si fuere necesario, los criterios y métodos de identificación de los équidos registrados;

d) los criterios de establecimiento del certificado de origen y del documento de identificación contemplado en el artículo 8;

e) si fuere necesario, las normas para garantizar la coordinación entre las organizaciones o asociaciones contempladas en el artículo 5.

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Artículo 5

Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día la lista de los organismos encargados de la llevanza o la creación de libros genealógicos de équidos a los que se refiere el artículo 2, letra c), primer guión, autorizados o reconocidos según los criterios determinados de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 10.

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Artículo 6

1.  En los intercambios intracomunitarios, los équidos registrados en el Estado de expedición deberán, salvo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos organizaciones o asociaciones de que se trate, ser registrados o inscritos en el libro genealógico adecuado del Estado miembro de destino, con el mismo nombre con la mención — de conformidad con los acuerdos internacionales — de la sigla del país de nacimiento.

2.  Si el estatuto de las organizaciones o asociaciones lo permite:

 el nombre de origen del équido podrá ir precedido o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional, con la condición de que el nombre de origen se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate, y que se indique su país de nacimiento por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales;

 podrán adoptarse medidas alternativas destinadas a salvaguardar la continuidad de la identidad del animal, con arreglo a procedimientos a establecer por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 10.



CAPÍTULO III

Normas zootécnicas relativas a los équidos registrados

Artículo 7

En la medida en que resulte necesario para la aplicación uniforme de las disposiciones de la presente Directiva y respetando los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 4, la Comisión podrá fijar, según el procedimiento previsto en el artículo 10:

a) los métodos de control de los rendimientos y de apreciación del valor genético de los reproductores;

b) en función de los métodos a que hace referencia la letra a), los criterios generales de admisión del reproductor o, si fuere necesario, de la reproductora, para la reproducción y la utilización de su esperma, sus óvulos o sus embriones.

Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que:

1) cuando se proceda a sus desplazamientos, los équidos registrados vayan acompañados de un documento de identificación establecido por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 10 y que expedirán las organizaciones o asociaciones contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva y en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros ( 4 ).

Para los caballos registrados, el documento de identificación a elaborar en las lenguas de las Comunidades deberá al menos incluir las indicaciones que figuran en el Anexo; pudiendo completarse o modificarse dichas indicaciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.

2) en el momento de su comercialización, el esperma, los óvulos y los embriones de los équidos registrados vayan acompañados de un certificado zootécnico de origen y de identificación, expedido por la autoridad competente al menos en la lengua del país de destino y conforme a un modelo que habrá de fijar la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 10.



Disposiciones finales

Artículo 9

Hasta la puesta en aplicación de una normativa comunitaria al respecto, las condiciones aplicables a las importaciones de équidos, de su esperma, sus óvulos y sus embriones, procedentes de países terceros, no deberán ser más favorables que las que regulen los intercambios intracomunitarios.

Artículo 10

En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité zootécnico permanente, creado mediante la Decisión 77/505/CEE ( 5 ), decidirá de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE ( 6 ).

Artículo 11

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO

INDICACIONES MÍNIMAS DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

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( 1 ) DO no C 327 de 30.12.1989, p. 61.

( 2 ) DO no C 149 dé 18.6.1990.

( 3 ) DO no C 62 de 12.3.1990, p. 46.

( 4 ) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

( 5 ) DO no L 206 de 12.8.1977, p. 11.

( 6 ) DO no L 382 de 31.12.1988, p. 16.