1987R2658 — ES — 01.01.2000 — 002.001


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REGLAMENTO (CEE) No 2658/87 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 1987

relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

(DO L 256, 7.9.1987, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

►M1

Reglamento (CEE) no 3528/89 del Consejo de 23 de noviembre de 1989

  L 347

1

28.11.1989

 M2

Reglamento (CEE) no 3845/89 del Consejo de 18 de diciembre de 1989

  L 374

2

22.12.1989

►M3

Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992

  L 302

1

19.10.1992

►M4

Reglamento (CEE) no 1969/93 del Consejo de 19 de julio de 1993

  L 180

9

23.7.1993

►M5

Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo de 31 de enero de 2000

  L 28

16

3.2.2000




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 2658/87 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 1987

relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

▼M1

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43 y 113,

▼B

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que la Comunidad Económica Europea se basa en una unión aduanera que implica la utilización de un arancel aduanero común;

Considerando que la mejor manera de efectuar la recogida e intercambio de datos estadísticos del comercio exterior de la Comunidad consiste en la utilización de una nomenclatura combinada que sustituya a las nomenclaturas actuales del arancel aduanero común y de la Nimexe, a fin de satisfacer simultáneamente las exigencias arancelarias y estadísticas;

Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado «sistema armonizado», que está destinado a sustituir al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancias en los aranceles aduaneros; que, por consiguiente, dicha nomenclatura combinada deberá establecerse sobre la base del sistema armonizado;

Considerando que es conveniente permitir a los Estados miembros la creación de subdivisiones estadísticas nacionales;

Considerando que determinadas medidas comunitarias específicas no pueden tenerse en cuenta en el marco de la nomenclatura combinada; que es, pues, necesario crear subdivisiones comunitarias complementarias e incluirlas en un arancel integrado de las Comunidades Europeas (Taric); que la gestión eficaz del Taric exige una inmediata actualización por medio de un sistema apropiado; que, en consecuencia, es necesario que la Comisión esté facultada para administrar el Taric;

Considerando que, en lo que respecta a España y Portugal, el esquema del Taric no podrá ser utilizado del mismo modo que en los demás Estados miembros, debido a las medidas transitorias en materia arancelaria previstas por el Acta de adhesión; que es conveniente, por ello, prever que estos dos Estados miembros estén autorizados para no aplicar el Taric durante los períodos de aplicación de esas medidas transitorias;

Considerando que conviene prever que los Estados miembros puedan insertar, a partir de las subpartidas del Taric, subdivisiones suplementarias para responder a sus necesidades nacionales; que estas subdivisiones deberán estar provistas de códigos numéricos apropiados, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2793/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se establecen los códigos que deberán utilizarse en los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) no 678/85, no 1900/85 y no 222/77 ( 4 );

Considerando que es indispensable que la nomenclatura combinada y cualquier otra nomenclatura que la incluya total o parcialmente o añadiéndole subdivisiones, sean aplicadas de manera uniforme por todos los Estados miembros; que deben poder adoptarse disposiciones a tal fin en el ámbito comunitario; que, por otra parte, las disposiciones comunitarias con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común son aplicables a los productos a que se refiere el Tratado CECA con arreglo a la Decisión 86/98/CECA ( 5 );

Considerando que la elaboración y la aplicación de dichas disposiciones requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión; que la aplicación de estas disposiciones debe realizarse lo más rápidamente posible, dadas las graves consecuencias económicas que podrían resultar de cualquier retraso en la materia;

Considerando que, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, es necesario que la Comisión esté asistida por un Comité responsable de todas las cuestiones relativas a dicha nomenclatura, al Taric y a cualquier otra nomenclatura que se base en la nomenclatura combinada; que este Comité debe poder funcionar lo más rápidamente posible, antes de la fecha de aplicación de la nomenclatura combinada;

Considerando que para definir el alcance de la nomenclatura combinada es conveniente establecer disposiciones preliminares, notas complementarias de secciones o de capítulos y notas a pie de página apropiadas;

Considerando que no sólo forman parte del arancel aduanero común los tipos de los derechos convencionales o autónomos y los elementos de percepción correspondientes fijados en el Anexo I del presente Reglamento sobre la base de la nomenclatura combinada, sino también las medidas arancelarias contenidas en el Taric y en otras reglamentaciones comunitarias;

Considerando que, para fijar los tipos de los derechos convencionales, se deben tener en cuenta las negociaciones en el seno del GATT;

Considerando que el paso de la antigua nomenclatura a la nomenclatura combinada puede entrañar dificultades en lo que respecta a la aplicación de las reglas de origen correspondientes a determinados regímenes preferenciales, en particular, cuando el tercer país interesado no se haya adherido al sistema armonizado; que se deben prever, en esas circunstancias, las medidas adecuadas destinadas a evitar estas dificultades;

Considerando que, a pesar de que la nomenclatura y los tipos de los derechos de aduana relativos a los productos incluídos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero no forman parte del arancel aduanero común, es conveniente, no obstante, incluir en el presente Reglamento, a título indicativo, los tipos convencionales relativos a estos productos;

Considerando que, como consecuencia del establecimiento de la nomenclatura combinada, muchos actos comunitarios, en particular en el campo de la política agrícola común, deben ser adaptados para tener en cuenta la utilización de dicha nomenclatura; que estas adaptaciones no precisan, en general, de ninguna modificación substancial; que, en un afán de simplificación, procede establecer que la Comisión pueda introducir directamente las modificaciones técnicas necesarias a los actos en cuestión;

Considerando que la entrada en vigor del presente Reglamento implica la derogación del Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común ( 6 ), así como del Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común ( 7 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 ( 8 ),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

▼M5

1.  Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

▼B

2.  La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

▼M5

3.  La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios.

En el anexo figuran los tipos de los derechos convencionales.

Sin embargo, cuando los tipos de los derechos autónomos sean inferiores que los tipos de los derechos convencionales, o cuando no son de aplicación los tipos de los derechos convencionales, el anexo incluye también los tipos de los derechos autónomos.

Artículo 2

Se establece por la Comisión un arancel integrado de las Comunidades, en adelante denominado «TARIC», para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

Dicho arancel estará basado en la nomenclatura combinada, e incluirá:

a) las medidas que contiene el presente Reglamento;

b) las subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas «subpartidas TARIC», necesarias para la ejecución de las medidas comunitarias específicas que figuran en el anexo II;

c) cualquier otro elemento informativo necesario para la aplicación o la gestión de los códigos TARIC y de los códigos adicionales contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3;

d) los tipos de los derechos de aduana y los demás gravámenes sobre la exportación y la importación, incluyendo las exenciones de derechos y los tipos preferenciales de derechos aplicables a la importación o la exportación de mercancías específicas;

e) las medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas que figuran en el anexo II.

▼B

Artículo 3

1.  Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:

a) las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas NC. Cuando una partida o subpartida del sistema armonizado no haya sido subdividida por necesidades comunitarias, las cifras séptima y octava serán «00».

▼M4

2.  Las subpartidas del Taric se identificarán mediante un noveno y décimo dígitos que, junto con los números de código mencionados en el apartado 1, forman los números del código Taric. En ausencia de una subdivisión comunitaria, los dígitos noveno y décimo serán «00».

3.  Excepcionalmente, podrán utilizarse códigos Taric adicionales de cuatro caracteres para la aplicación de medidas comunitarias específicas no codificadas, o no enteramente codificadas en la posición del noveno y décimo dígitos.

▼M5 —————

▼M5

Artículo 5

1.  El TARIC será utilizado por la Comisión y por los Estados miembros para aplicar las medidas comunitarias relativas a las importaciones a la Comunidad y a las exportaciones desde ésta.

2.  Los números de código TARIC y los códigos TARIC complementarios se aplicarán a la importación de las mercancías comprendidas en las subpartidas correspondientes y, cuando proceda, a su exportación.

3.  Los Estados miembros podrán insertar subdivisiones o códigos complementarios que respondan a necesidades nacionales. Dichas subdivisiones o códigos complementarios estarán provistos de códigos numéricos que los identificarán, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 6

La Comisión gestionará, difundirá y actualizará el TARIC mediante el empleo, siempre que ello sea posible, de medios informáticos. Adoptará en particular las disposiciones necesarias a fin de:

a) integrar en el TARIC todas las medidas que prevé este Reglamento o que figuran en su anexo II;

b) atribuir el número de código TARIC y los códigos complementarios TARIC;

c) actualizar inmediatamente el TARIC;

d) informar inmediatamente a los Estados miembros de los cambios de formato electrónico del TARIC.

▼M3 —————

▼B

Artículo 8

El Comité ►M3  previsto en el artículo 247 del Código aduanero comunitario ◄ podrá examinar cualquier cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro:

a) relativa a la nomenclatura combinada;

b) relativa a la nomenclatura del Taric y a cualquier otra nomenclatura que incluya la nomenclatura combinada, total o parcialmente o, en su caso, añadiéndole subdivisiones, y que haya sido establecida mediante disposiciones comunitarias específicas con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

Artículo 9

1.  Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:

▼M5

a) aplicación de la nomenclatura combinada y del TARIC en lo que se refiere, en particular, a:

 la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,

 las notas explicativas,

 la creación, en caso necesario y para responder a las necesidades de la Comunidad de divisiones de carácter estadístico en el TARIC cuando ello sea más apropiado que en la NC.

▼B

b) modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;

c) modificaciones del Anexo II;

d) modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;

e) modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;

f) modificaciones de la nomenclatura combinada que resulten de las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado;

▼M5

g) cuestiones relativas a la aplicación, al funcionamiento y a la gestión del sistema armonizado, destinadas a ser discutidas en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera, así como a su ejecución por parte de la Comunidad.

2.  Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:

 los tipos de los derechos de aduana,

 los derechos agrícolas, las restituciones o los demás montantes aplicables en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,

 las restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con las disposiciones comunitarias,

 las nomenclaturas adoptadas en el marco de la política agrícola común.

▼B

3.  Las modificaciones de las subpartidas NC serán incluidas, si fuere necesario inmediatamente como subpartidas Taric. Sólo serán incluidas en la NC en las condiciones previstas en el artículo 12.

▼M5

Artículo 10

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Código de Aduanas instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 ( 9 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 10 ).

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M3 —————

▼M5

Artículo 12

1.  La Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

2.  Las medidas y los datos relativos al arancel aduanero común o al TARIC se difundirán, siempre que ello resulte posible, en formato electrónico a través de medios informáticos.

3.  Para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y del TARIC, la Comisión tomará las medidas necesarias para armonizar las prácticas de los laboratorios aduaneros de los Estados miembros empleando, siempre que ello resulte posible, medios informáticos.

▼M5 —————

▼B

Artículo 14

Cuando se conceda una preferencia arancelaria con arreglo a las reglas de origen basadas en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera en vigor el 31 de diciembre de 1987, estas reglas seguirán siendo aplicables de conformidad con los actos comunitarios vigentes en dicha fecha.

Artículo 15

1.  Los códigos y las descripciones de las mercancías establecidos con arreglo a la nomenclatura combinada sustituirán a los establecidos basándose en las nomenclaturas del arancel aduanero común y de la Nimexe, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como de los actos adoptados para su aplicación, que se refieran a dichas nomenclaturas.

Los actos comunitarios que contengan la nomenclatura arancelaria o estadística serán modificados en consecuencia por la Comisión.

2.  Las referencias hechas a la Nimexe en los diferentes actos comunitarios en vigor se entenderán hechas a la nomenclatura combinada.

Artículo 16

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 950/68 y (CEE) no 97/69.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 1 a 5 y 12 a 16 sólo serán aplicables a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO no C 154 de 12. 6. 1987, p. 6.

( 2 ) DO no C 190 de 20. 7. 1987.

( 3 ) Dictamen emitido el 1 de julio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 4 ) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 74.

( 5 ) DO no L 81 de 26. 3. 1986, p. 29.

( 6 ) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

( 7 ) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

( 8 ) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

( 9 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

( 10 ) DO L 183 de 17.7.1999, p. 23.