1980L0181 — ES — 27.05.2009 — 004.002


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►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1979

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE

(80/181/CEE)

(DO L 039, 15.2.1980, p.40)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 85/1/CEE de 18 de diciembre de 1984

  L 2

11

3.1.1985

►M2

DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/617/CEE de 27 de noviembre de 1989

  L 357

28

7.12.1989

►M3

DIRECTIVA 1999/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000

  L 34

17

9.2.2000

►M4

DIRECTIVA 2009/3/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 11 de marzo de 2009

  L 114

10

7.5.2009


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 311, 12.12.2000, p. 50  (1999/103)

►C2

Rectificación,, DO L 279, 24.10.2009, p. 12  (2009/3)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1979

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE

(80/181/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la Directiva 71/354/CEE del Consejo de 18 de octubre de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida ( 1 ), modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE ( 2 ),

Vista la propuesta de la Comisión ( 3 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 4 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 5 ),

Considerando que las unidades de medida son indispensables para cualquier instrumento de medida, para expresar cualquier medición efectuada y para expresar cualquier indicación de tamaño; que las unidades de medida se emplean en la mayor parte de los sectores de la actividad humana; que es necesario asegurar la mayor claridad posible en su utilización; y que es, pues, necesario regular su uso dentro de la Comunidad en el circuito económico, en el sector de la salud y la seguridad públicas y en las operaciones de carácter administrativo;

Considerando, no obstante, que en el sector de los transportes internacionales existen convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad o a los Estados miembros; y que deben respetarse dichos acuerdos o convenios;

Considerando que las legislaciones de los Estados miembros que ordenan el uso de unidades de medida difieren de un Estado miembro a otro, y obstaculizan, en consecuencia, las transacciones comerciales; y que, en tales condiciones, se impone una armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas con el fin de eliminar dichos obstáculos;

Considerando que las unidades de medida son objeto de resoluciones internacionales que adopta la Conferencia general de pesos y medidas (CGPM) instituida por el Convenio del metro, firmado en París el 20 de mayo de 1875, y al cual están adheridos todos los Estados miembros; y que dichas resoluciones han dado origen el sistema internacional de unidad de medida (SI);

Considerando que el Consejo adoptó el 18 de octubre de 1971 la Directiva 71/354/CEE dirigida a armonizar las legislaciones de los Estados miembros con el fin de eliminar los obstáculos a los intercambios, adoptando en el ámbito comunitario el sistema internacional de unidades; y que la Directiva 71/354/CEE ha sido modificada por el Acta de adhesión y por la Directiva 76/770/CEE;

Considerando que tales disposiciones comunitarias no han eliminado todos los obstáculos en dicho ámbito; que en aplicación de la Directiva 76/770/CEE, està previsto examinar antes del 31 de diciembre de 1979 la situación de las unidades de medida, nombres y símbolos recogidos en el Capitulo D de su Anexo; y que, además, se ha comprobado que es necesario examinar de nuevo la situación de algunas otras unidades de medida;

Considerando que, para evitar considerables dificultades, es necesario adoptar un período transitorio para eliminar las unidades de medida que no sean compatibles con el sistema internacional; que es, sin embargo, indispensable permitir que los Estados miembros que lo deseen impongan lo más rápidamente posible en su territorio las disposiciones del capitulo 1 del Anexo; y que es por ello necesario limitar este periodo de transición en el ámbito comunitario, dejando en libertad a los Estados miembros para que reduzcan dicho periodo transitorio;

Considerando que, durante el periodo transitorio, es indispensable mantener una situación clara en lo tocante al uso de las unidades de medida en los intercambios entre los Estados miembros, en particular para protección del consumidor; y que la obligación impuesta a los Estados miembros de aceptar el uso de indicaciones suplementarias en los productos y equipos importados de otros Estados miembros durante este periodo transitorio parece adaptarse bien a dicho fin;

Considerando, no obstante, que la aplicación sistemática de tal solución a todos los instrumentos de medida y entre otros al instrumental médico no es necesariamente deseable; y que los Estados miembros deben en consecuencia poder exigir que en su territorio los instrumentos de medida lleven las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal;

Considerando que la presente Directiva no afecta a la fabricación continua de productos que ya estén comercializados; que, sin embargo, se refiere a la comercialización y utilización de productos y equipos que lleven indicaciones de magnitud en unidades de medida que ya no son legales, siendo tales productos y equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de lo productos, equipos e instrumentos de medida que ya estén comercializados; y que por ello es necesario que los Estados miembros autoricen la comercialización y utilización de tales productos y equipos de complemento o de sustitución, incluso cuando lleven indicaciones de magnitud en unidades de medida que ya no son legales, con el fin de que sea posible seguir utilizando los productos, equipos o instrumento de medida que ya estén comercializados;

Considerando que la Organización internacional de normalización (ISO) adoptó el 1 de marzo de 1974 una norma internacional relativa a la representación de las unidades SI y otras unidades para su utilización en sistemas que comprenden juegos limitados de caracteres; y que es por ello oportuno que la Comunidad adopte las soluciones que ya fueron aprobadas en un plano internacional más amplio en la norma ISO 2955 del 1 de marzo de 1974;

Considerando que las disposiciones comunitarias en materia de unidades de medida se encuentran dispersas en varios textos comunitarios; que el tema de las unidades de medida tiene tal importancia que es indispensable poderse remitir a un texto comunitario único; y que de este modo la presente Directiva reúne todas las disposiciones comunitarias a este respecto y es por tanto conveniente derogar la Directiva 71/354/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Las unidades de medida legales a los efectos de la presente Directiva que de berán utilizarse para expresar las magnitudes son:

a) Las recogidas en el Capítulo I del Anexo;

▼M4

b) Las recogidas en el anexo, capítulo II, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973;

▼M2

c) Las recogidas en el capítulo III del Anexo, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1994;

d) Las recogidas en el capítulo IV del Anexo únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973 y hasta una fecha que establezcan esos Estados miembros. Esta fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1999.

▼B

Artículo 2

▼M4

a) Las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados, las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida;

▼B

b) La presente Directiva no afectará al uso, en el sector de la navegación marítima y aérea y del tráfico por vía férrea, de unidades distintas a impuestos por la presente Directiva pero que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad o a los Estados miembros.

Artículo 3

1.  A los efectos de la presente Directiva se considera que existe una indicación suplementaria cuando una indicación expresada en una unidad del Capítulo 1 del Anexo esté acompañada por una o más indicaciones expresadas en unidades que no figuren en el Capítulo 1.

▼M4

2.  Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.

▼B

3.  No obstante, los Estados miembros podrán exigir que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

4.  La indicación expresada en la unidad de medida recogida en el Capítulo 1 deberá hacerse resaltar. En particular, las indicaciones expresadas en unidades de medida que no figuren en el Capítulo 1 deberán expresarse en caracteres de dimensiones iguales como mínimo a las de los caracteres de la indicación correspondiente en unidades recogidas en el Capítulo 1.

▼M2 —————

▼B

Artículo 4

Queda autorizado el empleo de unidades de medida que no son o han dejado de ser legales:

 para los productos y equipos que ya estén comercializados y/o en servicio en la fecha de la adopción de la presente Directiva,

 para las piezas y partes de productos y de equipos que son necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos mencionadas anteriormente.

No obstante, podrá exigirse el empleo de unidades de medida legales para los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida.

Artículo 5

Será aplicable en el ámbito regulado por su apartado 1 la norma internacional ISO 2955 del ►M2  15 de mayo de 1983 ◄ , «Tratamiento de la información — Representaciones de unidades SI y otras unidades para su utilización en sistemas que comprenden juegos limitados de caracteres».

Artículo 6

La Directiva 71/354/CEE quedará derogada el 1 de octubre de 1981.

▼M2 —————

▼M3

Artículo 6 bis

Los problemas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y, en particular, los referentes a las indicaciones suplementarias, volverán a examinarse y, en su caso, se adoptarán las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 72/316/CEE del Consejo ( 6 ).

▼M4

Artículo 6 ter

La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.

▼B

Artículo 7

a) Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de julio de 1981 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y las comunicarán a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1981.

b) A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

CAPÍTULO PRIMERO

UNIDADES DE MEDIDA LEGALES DEFINIDAS POR LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 1

1.   UNIDADES SI Y SUS MÚLTIPLOS Y SUBMÚLTIPLOS DECIMALES

1.1.   Unidades SI básicas



 

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Longitud

metro

m

Masa

kilogramo

kg

Tiempo

segundo

s

Intensidad de corriente eléctrica

aperio

A

Temperatura termodinámica

kelvin

K

Cantidad de materia

mol

mol

Intensidad luminosa

candela

cd

Las definiciones de las unidades SI básicas son las siguientes:

▼M1

El metro es la longitud del trayecto recorrido en el vacío por la luz durante un tiempo de 1/299 792 458 de segundo (17a CGPM - 1983 - Res. 1).

▼B

El kilogramo es la unidad de masa; es igual a la masa del prototipo internacional del kilogramo.

(3o CGPM, 1901, p. 70 del acta).

El segundo es la duración de 9 192 631 770 periodos de la radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133.

(13o CGPM, 1967, res. 1).

El amperio es la untensidad de una corriente constante que, manteniéndose en dos conductores paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección circular despreciable y situados a una distancia mutua de 1 metro en el vacío, produciría entre tales conductores una fuerza igual a 2 × 10-7 newton por metro le longitud.

(CIPM, 1946, res. 2, aprobada por el 9o CGPM, 1948).

▼M4

El kelvin, unidad de temperatura termodinámica, es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua.

Esta definición se refiere a agua con una composición isotópica definida por los siguientes coeficientes de cantidad de materia: 0,00015576 mol de 2H por mol de 1H, 0,0003799 mol de 17O por mol de 16O y 0,0020052 mol de 18O por mol de 16O.

(13o CGPM, 1967, res. 4 y 23o CGPM, 2007, res. 10).

▼B

El mol es la cantidad de materia de un sistema que contiene tantas entidades elementales como átomos hay en 0,012 kilogramos de carbono 12.

Cuando se emplea el mol, deben especificarse las entidades elementales, que pueden ser átomos, moléculas, iones, electrones u otras partículas o grupos específicos de tales partículas.

(14o CGMP, 1971, res. 3).

La candela es la intensidad luminosa, en una dirección dada, de una fuente que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 × 1012 hertzios y cuya intensidad energética en dicha dirección es de 1/683 vatios por estereorradiante.

(16o CGPM, 1979, res. 3).

1.1.1.    ►M4  Nombre y símbolo especiales de la unidad derivada SI de temperatura en el caso de la temperatura Celsius ◄



 

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Temperatura Celsius

grado Celsius

°C

▼M3

La temperatura Celsius t viene definida por la diferencia ►C1  t = T - T 0  ◄ , entre dos temperaturas termodinámicas ►C1  T  ◄ y ►C1  T 0  ◄ , siendo ►C1  T 0  ◄  = 273,15 K. Un intervalo o una diferencia de temperatura pueden expresarse en grados Kelvin o en grados Celsius. La unidad «grado Celsius» es igual a la unidad «grado Kelvin».

▼M4

1.2.   Unidades derivadas SI

▼M4 —————

▼M4

1.2.2.   Norma general para las unidades derivadas SI

Las unidades derivadas coherentemente de las unidades SI básicas vienen dadas por expresiones algebraicas en forma de productos de potencias de las unidades básicas SI con un factor numérico igual al número 1.

1.2.3.   Unidades derivadas SI con nombres y símbolos especiales



Magnitud

Unidad

Expresión

Nombre

Símbolo

En otras unidades SI

En unidades SI básicas

Ángulo plano

radián

rad

 

m · m–1

Ángulo sólido

estereorradián

sr

 

m2 · m–2

Frecuencia

hertzio

Hz

 

s–1

Fuerza

newton

N

 

m · kg · s–2

Presión y tensión

pascal

Pa

N · m–2

m–1 · kg · s–2

Energía, trabajo, cantidad de calor

julio

J

N · m

m2 · kg · s–2

Potencia (1), flujo energético

vatio

W

J · s–1

m2 · kg · s–3

Cantidad de electricidad, carga eléctrica

culombio

C

 

s · A

Tensión eléctrica, potencial eléctrico, fuerza electromotriz

voltio

V

W · A–1

m2 · kg · s–3 · A–1

Resistencia eléctrica

ohm

Ω

V · A–1

m2 · kg · s–3 · A–2

Conductancia eléctrica

siemens

S

A · V–1

m–2 · kg–1 · s3 · A2

Capacidad eléctrica

faradio

F

C · V–1

m–2 · kg–1 · s4 · A2

Flujo de inducción magnética

wéber

Wb

V · s

m2 · kg · s–2 · A–1

Inducción magnética

tesla

T

Wb · m–2

kg · s–2 · A–1

Inductancia

henry

H

Wb · A–1

m2 · kg · s–2 · A–2

Flujo luminoso

lumen

lm

cd · sr

cd

►C2  Iluminancia ◄

lux

lx

lm · m–2

m–2 · cd

Actividades (radiaciones ionizantes)

becquerel

Bq

 

s–1

Dosis absorbida, energía comunicada específica, kerma, índice de dosis absorbida

gray

Gy

J · kg–1

m2 · s–2

Equivalente de dosis

sievert

Sv

J · kg–1

m2 · s–2

Actividad catalítica

katal

kat

 

mol · s–1

(1)   Nombres especiales de la unidad de potencia: el nombre «voltamperio», símbolo «VA» para expresar la potencia aparente de la corriente eléctrica alternativa y el nombre «var», símbolo «var» para expresar la potencia eléctrica reactiva. El nombre «var» no está incluido en las resoluciones de la CGPM.

Las unidades derivadas de las unidades SI básicas podrán expresarse empleando las unidades del capítulo I.

En particular, las unidades derivadas SI pueden expresarse utilizando los nombres y símbolos especiales del cuadro anterior, por ejemplo: la unidad SI de la viscosidad dinámica podrá expresarse como m-1 · kg · s-1 o N · s · m-2 o Pa · s.

▼B

1.3.   Prefijos y sus símbolos que sirven para designar algunos múltiplos y submúltiplos decimales

▼M3



Factor

Prefijo

Símbolo

1024

yotta

Y

1021

zetta

Z

1018

exa

E

1015

peta

P

1012

tera

T

109

giga

G

106

mega

M

103

kilo

k

102

hecto

h

101

deca

da

10-1

deci

d

10-2

centi

c

10-3

mili

m

10-6

micro

μ

10-9

nano

n

10-12

pico

p

10-15

femto

f

10-18

atto

a

10-21

zepto

z

10-24

yocto

y

▼B

Los nombres y símbolos de los múltiplos y submúltiplos decimales de la unidad de masa se forman añadiendo prefijos a la palabra «gramo» y añadiendo sus símbolos al símbolo «g».

Para designar múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad derivada cuya expresión se presenta en forma de fracción, es indiferente unir un prefijo a las unidades que figuran en el numerador, en el denominador o en ambos.

Quedan prohíbidos los prefijos compuestos, es decir, los que se formarían yuxtaponiento varios de los prefijos anteriores.

1.4.   Nombres y símbolos especiales de múltiplos y submúlitplos decimales de unidades SI autorizadas



Magnitud

Unidad

Nombre

Simbolo

Relación

Volumen

litro

l o L (1)

1 l = 1 dm3 = 10-3 m3

Masa

tonelada

t

1 t = 1 Mg = 103 kg

Presión y tensión

bar

bar (2)

1 bar = 105 Pa

(1)   Los dos simbolos «l» y «L» son utilizables para la unidad «litro».

(2)   Unidad recogida en el folleto de la Oficina internacional de pesos y medidas (BIPM) entre las unidades admitidas temporalmente.

Advertencia:

los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a las unidades y símbolos del cuadro de figura en el punto 1.4.

2.   UNIDADES DEFINIDAS A PARTIR DE LAS UNIDADES SI, PERO QUE NO SON MÚLTIPLOS O SUBMÚLTIPLOS DECIMALES DE DICHAS UNIDADES



Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Relación

Ángulo plano

ángulo redondo (*) (1) ()

 

1 tour = 2 π rad

grado (*) o gon (*)

gon (*)

image

grado

°

image

minuto de ángulo

image

segundo de ángulo

image

Tiempo

minuto

min

1min = 60 s

hora

h

1 h = 3 600 s

día

d

1 d = 86 400 s

(1)   El signo (*) después de un nombre o un símbolo de unidad recuerda que éstos no figuran en las listas establecidas por la CGPM, el CIPM o la BIPM. Esta advertencia se refiere al conjunto de este Anexo.

(2)   No existe símbolo internacional

Advertencia:

Los prefijos y sus símbolos mencionan en el punto 1.3 sólo se aplicarán al nombre «grado» o «gon» y los símbolos sólo se aplicarán al símbolo «gon».

▼M3

3.   UNIDADES UTILIZADAS CON EL SI, CUYOS VALORES EN EL SI SE OBTIENEN EXPERIMENTALMENTE



Magnitud

Unidad

Denominación

Símbolo

Definición

Energía

electrón-voltico

eV

El electrón-voltio es la energía cinética adquirida por un electrón que pasa, en el vacío, a través de una diferencia de potencial de 1 voltio.

Masa

unidad de masa atómica unificada

u

La unidad de masa atómica unificada es igual a 1/12 de la masa de un átomo del nucleido 12C.

Nota:

Los prefijos y sus símbolos mencionados en el punto 1.3 se aplicarán a estas dos unidades y a sus símbolos.

▼B

4.   UNIDADES Y NOMBRES DE UNIDADES ADMITIDAS ÚNICAMENTE EN SECTORES DE APLICACIÓN ESPECIALIZADOS



Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Valor

Potencia de los sitemas ópticos

dioptría (*)

 

1 dioptría = 1 m-1

Masa de las piedras preciosas

quilate métrico

 

1 quilate métrico = 2 · 10-4 kg

Area o superficie de las superficies agrarias y de las fincas

área

a

1 a = 102 m2

Masa longitudinal de las fibras textiles y los hilos

tex (*)

tex (*)

1 tex = 10-6kg · m-1

Presión sanguínea y presión de otros fluidos corporales

milímetro de mercurio

mm Hg (*)

1 mm Hg = 133, 322 Pa

Sección eficaz

barn

b

1 b = 10-28 m2

Advertencia:

►M1  Los prefijos y sus símbolos, mencionados en el número 1.3, se aplicarán a las unidades y a los símbolos que figuran más arriba, excepto el milímetro de mercurio y su símbolo. No obstante, el múltiplo 102a se denominará «hectárea». ◄

5.   UNIDADES COMPUESTAS

Combinando las unidades citadas en el capítulo I se forman unidades compuestas.

▼M2

CAPÍTULO II

UNIDADES LEGALES DE MEDIDAS CONTEMPLADAS EN LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 1, AUTORIZADAS ÚNICAMENTE PARA USOS ESPECÍFICOS



Campo de aplicación

Unidad

Nombre

Valor aproximado

Símbolo

 
 

Señale de tráfico, medidas de distancia y velocidad

Mile

1 mile =

1 609 m

mile

Yard

1 yd =

0,9144 m

yd

Foot

1 ft =

0,3048 m

ft

Inch

1 in =

2,54 × 10-2m

in

Cerveza a presión y sidra; venta de leche en envases retornables

Pint

1 pt =

0,5683 × 10-3m3

pt

▼M4 —————

▼M2

Transacciones en metales preciosos

Troy Ounce

1 oz tr =

31,10 × 10-3 kg

oz tr

▼M4

Las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo primero para formar unidades compuestas.

▼B

CAPÍTULO III

UNIDADES DE MEDIDA LEGALES A LAS QUE SE REFIERE LA LETRA c) DEL ARTÍCULO 1



MAGNITUDES, NOMBRES DE UNIDADES, SIMBOLOS Y VALORES APROXIMADOS

Longitud

Inch

1 in = 2,54 · 10-2 m

Foot

1 ft = 0,3048 m

▼M2 —————

▼B

Mile

1 mile =1 609 m

Yard

1 yd = 0,9144 m

Superficie

Square foot

1 sq ft = 0,929 · 10-1 m2

Acre

1 ac = 4 047 m2

Square yard

1 sq yd = 0,8361 m2

Volumen

Fluid ounce

1 fl oz = 28,41 · 10-6 m3

Gill

1 gill = 0,1421 · 10-3 m3

Pint

1 pt = 0,5683 · 10-3 m3

Quart

1 qt = 1,137 · 10-3 m3

Gallon

1 gal = 4,546 · 10-3 m3

Masa

Ounce (avoirdupois)

1 oz = 28,35 · 10-3 kg

Troy ounce

1 ot tr = 31,10 · 10-3 kg

Pound

1 lb = 0,4535 kg

Energía

Therm

1 therm = 105,506 · 106 J

Hasta la fecha que se determine con arreglo a la letra c) del artículo 1, las unidades que se recogen en el Capítulo III podrán combinarse entre sí o con las del Capítulo I para formar unidades compuestas.

▼M2

CAPÍTULO IV

UNIDADES LEGALES DE MEDIDA CONTEMPLADAS EN LA LETRA d) DEL ARTÍCULO 1, AUTORIZADAS ÚNICAMENTE EN CAMPOS ESPECIALIZADOS



Campo de aplicación

Unidad

Nombre

Valor aproximado

Símbolo

 
 

Navegación marítima

Fathom

1 fm =

1,829 m

fm

Cerveza, sidra, aguas, limonadas y zumos de fruta en envases retornables

Pint

1 pt =

0,5683 × 10-3m3

pt

Fluid Ounce

1 fl oz =

28,41 × 10-6m3

fl. oz

Bebidas espirituosas

Gill

1 gill =

0,142 × 10-3m3

gill

Mercancías vendidas a granel

Ounce

(avoir dupois)

1 oz =

28,35 × 10-3 kg

oz

Pound

1 lb =

0,4536 kf

lb

Suministros de gas

Therm

1 therm =

105,506 × 106J

therm

Hasta la fecha indicada en la letra d) del artículo 1, las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo I para formar unidades compuestas.



( 1 ) DO no L 243 de 29.10.1971, p. 29.

( 2 ) DO no L 262 de 27.9.1976, p. 204.

( 3 ) DO no C 81 de 28.3.1979, p. 6.

( 4 ) DO no C 127 de 21.5.1979, p. 80.

( 5 ) Dictamen emitido los días 24 y 25 de octubre de 1979 (no publicado todavía en el Diario Oficial).

( 6 ) DO L 202 de 6.9.1971, p. 1.