SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 27 de febrero de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/138/CE — Representación de una empresa de seguros distintos del seguro de vida — Representante domiciliado en territorio nacional — Notificación o traslado de los actos — Recepción del escrito de interposición — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Inaplicabilidad»

En el asunto C‑25/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), mediante resolución de 13 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Corporis sp. z o.o.

y

Gefion Insurance A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Corporis sp. z o.o., por los Sres. P. Nowosielski y P. Mazgaj, radcowie prawni;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe y M. Heller y por el Sr. S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 219, p. 66), y del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Corporis sp. z o.o., una empresa de seguros con domicilio en Polonia, y Gefion Insurance A/S, una empresa de seguros con domicilio en Dinamarca, en relación con la indemnización de daños ocasionados por un accidente de tráfico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 76, 105 y 127 de la Directiva 2009/138 enuncian:

«(76)

Dada la creciente movilidad de los ciudadanos de la Unión, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles es cada vez más objeto de oferta transfronteriza. A fin de garantizar que sigan funcionando correctamente el sistema de la carta verde y los acuerdos entre oficinas nacionales de aseguradores de automóviles, conviene que los Estados miembros puedan exigir a las empresas de seguros que ofrezcan, en su territorio, seguros de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles en régimen de prestación de servicios que se afilien a la oficina nacional y participen en su financiación, así como en la del fondo de garantía creado en ese Estado miembro. El Estado miembro de prestación del servicio debe exigir a las empresas que ofrezcan seguros de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles el nombramiento de un representante en su territorio para que recoja toda la información necesaria en relación con los siniestros y represente a la empresa considerada.

[…]

(105)

Todos los tomadores y beneficiarios de seguros deben recibir el mismo trato independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia. […]

[…]

(127)

Resulta de suma importancia que los asegurados, los tomadores de seguros, los beneficiarios y los terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la empresa de seguros por un crédito originado por operaciones de seguro estén protegidos en los procedimientos de liquidación, […]».

4

Con arreglo al artículo 147 de esa Directiva:

«Toda empresa de seguros que se proponga desarrollar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá notificarlo previamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.»

5

El artículo 148 de la citada Directiva prevé:

«1.   En el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 147, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios lo siguiente:

[…]

b)

los ramos de seguro en que la empresa de seguros está autorizada a operar;

c)

la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de acogida.

Al mismo tiempo, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de esa comunicación a dicha empresa de seguros.

2.   Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista, podrá exigir que dicha empresa:

a)

comunique el nombre y domicilio del representante para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra h);

[…]».

6

El artículo 151 de la misma Directiva, que lleva por título «Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones» y figura en el título I, capítulo VIII, sección I, subsección 2, de esta, que lleva por título «Seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles», es del siguiente tenor:

«El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado.»

7

El artículo 152 de la Directiva 2009/138, que lleva por título «Representante», dispone:

«1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.

Este representante podrá asimismo estar obligado a representar a la empresa de seguros distintos del seguro de vida ante las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.

2.   El Estado miembro de acogida no exigirá al representante que lleve a cabo actividades en nombre de la empresa de seguros distintos del seguro de vida que lo nombró distintas de las que fija el apartado 1.

[…]»

8

Con arreglo al considerando 8 del Reglamento n.o 1393/2007:

«El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.»

9

El artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento prevé:

«El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. […]»

Derecho polaco

10

El artículo 133, apartado 2, de la ustawa Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2018, posición 1360), enuncia:

«Los escritos procesales o las resoluciones dirigidas a una persona jurídica o a una entidad sin personalidad jurídica se notificarán al órgano autorizado para representarlas ante un órgano jurisdiccional o a un empleado autorizado para la recepción de escritos procesales.»

11

El artículo 177, apartado 1, punto 6, de esa Ley prevé:

«El órgano jurisdiccional podrá suspender de oficio el procedimiento cuando este no pueda continuar debido a que el domicilio del demandante no ha sido precisado o ha sido indicado erróneamente, a que el demandante no indica dentro del plazo señalado la dirección del demandado o la información que permita al órgano jurisdiccional establecer los números mencionados en el artículo 208 […] o a que el demandante no da cumplimiento a otros requerimientos que se le han hecho.»

12

El artículo 182, apartado 1, primera frase, de la citada Ley es del tenor siguiente:

«El órgano jurisdiccional clausurará el procedimiento que haya sido suspendido a instancia conjunta de las partes o a instancia de los herederos, o por las causas indicadas en el artículo 177, apartado 1, puntos 5 y 6, cuando no se haya presentado la solicitud de reanudación del procedimiento en el plazo de un año desde la resolución sobre la suspensión.»

13

El artículo 208, apartado 1, letra b), de la ustawa o działalności ubezpieczeniowej i reasekuracyjnej (Ley sobre Actividades de Seguro y de Reaseguro), de 11 de septiembre de 2015 (Dz. U. de 2018, posición 999), que transpone en Derecho polaco el artículo 152 de la Directiva 2009/138, dispone:

«Una empresa de seguros extranjera que tenga su domicilio en un Estado miembro […] distinto de la República de Polonia, que, en el marco de la libre prestación de servicios, y por un medio distinto de la creación de una sucursal, pretenda ejercer en el territorio de la República de Polonia una actividad de seguro en el ámbito de los seguros a los que se refiere la parte II, grupo 10, del anexo de la Ley, salvo en materia de responsabilidad civil de las empresas de transporte, trasmitirá a la autoridad de control, por medio de la autoridad del Estado de su domicilio:

1)

los nombres y los domicilios de los representantes encargados de la liquidación de siniestros que están autorizados para representarla, en la medida de lo necesario para:

[…]

b)

llevar a cabo la representación jurídica de la empresa en caso de litigio ante los órganos jurisdiccionales polacos ordinarios.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

De la resolución de remisión se desprende que Corporis es una empresa de seguros establecida en Polonia que se ha subrogado en los derechos de indemnización del propietario de un vehículo asegurado en Polonia, implicado en un accidente de tráfico. Gefion Insurance es una empresa de seguros establecida en Dinamarca que cubre los riesgos de la otra persona implicada en ese accidente.

15

Gefion Insurance designó a Crawford Polska sp. z o.o., con domicilio en Polonia, como empresa facultada para representarla ante los terceros perjudicados en Polonia, con arreglo al artículo 152 de la Directiva 2009/138. En virtud de ello, Crawford Polska, encargada de la liquidación de siniestros por cuenta de Gefion Insurance, abonó la reclamación principal presentada por Corporis respecto del siniestro en cuestión.

16

Corporis reclama, además, ante el Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto (Tribunal de Distrito de Poznan Stare Miasto, Polonia), el pago de un importe de 157,41 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 30 euros), incrementado con los intereses y los gastos.

17

Ese órgano jurisdiccional, conociendo del asunto en primera instancia, ordenó la notificación del escrito de interposición a Gefion Insurance, en aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007. Esa sociedad se negó a acusar recibo por estar ese acto redactado en lengua polaca.

18

Mediante resolución de 20 de julio de 2018, el Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto (Tribunal de Distrito de Poznan Stare Miasto) solicitó entonces a Corporis que abonara un anticipo de 5000 PLN (aproximadamente 1150 euros) para cubrir los gastos de traducción a la lengua danesa de los documentos destinados a Gefion Insurance, so pena de suspensión del procedimiento.

19

Corporis se negó a abonar ese anticipo alegando que Gefion Insurance estaba representada por una sociedad establecida en Polonia, a saber, Crawford Polska, encargada de representar a Gefion Insurance en lengua polaca ante el órgano jurisdiccional que conocía del asunto. Por ello, nada justificaba la solicitud de pago de un anticipo para la traducción a la lengua danesa del citado escrito de interposición.

20

Mediante resolución de 13 de septiembre de 2018, el Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto (Tribunal de Distrito de Poznan Stare Miasto) suspendió el procedimiento, ya que este no podía continuarse, al no haber abonado Corporis el anticipo relativo a los gastos de traducción de los documentos destinados a Gefion Insurance.

21

Corporis interpuso un recurso contra esa resolución ante el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), alegando, entre otras cosas, una infracción del artículo 208, apartado 1, de la Ley sobre Actividades de Seguro y Reaseguro, que transpone el artículo 152 de la Directiva 2009/138.

22

Según ese órgano jurisdiccional, existen dudas acerca de si el Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto (Tribunal de Distrito de Poznan Stare Miasto) aplicó correctamente las disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007 al ordenar la notificación del escrito de interposición a la empresa de seguros establecida en Dinamarca y no al representante de esta, establecido en Polonia, encargado de liquidar los siniestros, en el sentido de las disposiciones combinadas de los artículos 151 y 152, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/138.

23

En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 152, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 151 de la Directiva 2009/138 y el considerando 8 del Reglamento n.o 1393/2007, en el sentido de que la representación de una empresa de seguros distintos del seguro de vida por parte de un representante designado incluye la recepción de un escrito de interposición en materia de indemnización por un accidente de tráfico?»

Sobre la cuestión prejudicial

24

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 152, apartado 1, de la Directiva 2009/138, en relación con el artículo 151 de esta y con el considerando 8 del Reglamento n.o 1393/2007, debe interpretarse en el sentido de que la designación por una empresa de seguros distintos del seguro de vida de un representante en el Estado miembro de acogida incluye también la habilitación de ese representante para recibir un escrito de interposición en materia de indemnización correspondiente a un accidente de tráfico.

25

En el presente asunto, las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente se refieren en particular a si, en aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 1393/2007, el juez de primera instancia actuó correctamente al ordenar a una empresa de seguros establecida en Polonia que notificara un escrito de interposición a una empresa de seguros establecida en Dinamarca o si ese escrito debería haberse notificado a la empresa designada por esta, con arreglo al artículo 152 de la Directiva 2009/138, que tiene por ello la facultad de representarla ante los terceros perjudicados y ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

26

Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede, con carácter preliminar, comprobar si el Reglamento n.o 1393/2007 resulta de aplicación en el presente asunto.

27

A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, ese Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

28

Sin embargo, el considerando 8 de dicho Reglamento establece expresamente que este último no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

29

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, de la interpretación sistemática del Reglamento n.o 1393/2007 se desprende que este prevé únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento judicial entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual del destinatario sea desconocido y, por otro lado, cuando este último haya nombrado un representante autorizado en el Estado en el que se sustancia el procedimiento jurisdiccional. En cambio, en los demás supuestos, cuando el destinatario del documento judicial resida en el territorio de otro Estado miembro, la notificación o el traslado de ese documento entrará necesariamente en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse a través de los medios establecidos por el mismo Reglamento a tal fin (sentencias de 19 de diciembre de 2012, Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartados 2425, y de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 6869).

30

Pues bien, ha quedado acreditado que Gefion Insurance, destinataria del documento judicial que le envió Corporis, designó a Crawford Polska como entidad facultada para representarla ante los terceros perjudicados en Polonia y ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con arreglo al artículo 152 de la Directiva 2009/138.

31

De ello se desprende que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, el Reglamento n.o 1393/2007 no resulta de aplicación al presente asunto.

32

Sentado lo anterior, procede recordar que, como enuncia el considerando 76 de la Directiva 2009/138, dada la creciente movilidad de los ciudadanos de la Unión, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles es cada vez más objeto de oferta transfronteriza.

33

De ese modo, el sistema puesto en marcha por esa Directiva permite en particular a una empresa de seguros establecida en un Estado miembro ejercer sus actividades en otro Estado miembro por medio de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios.

34

Por lo que respecta a esa segunda posibilidad, utilizada por Gefion Insurance para ofrecer sus servicios en Polonia, esta se caracteriza por el hecho de que no resulta necesario crear una entidad jurídica en el Estado miembro de acogida para ejercer en él esas actividades. Basta a tal efecto, con arreglo al artículo 147 de la Directiva 2009/138, en particular que la empresa de seguros que pretenda ejercer por primera vez sus actividades en el Estado miembro de acogida en régimen de libre prestación de servicios informe a las autoridades de control del Estado miembro de origen acerca de su intención indicando la naturaleza de los riesgos y de los compromisos que propone cubrir y que esas autoridades transmitan a las del Estado miembro de acogida, a tenor del artículo 148 de esa Directiva, la información requerida por dicha disposición, relativa a la empresa de seguros de que se trata.

35

No obstante, habida cuenta de la dificultad para interponer recursos contra una empresa de seguros que ejerce actividades transfronterizas en régimen de libre prestación de servicios, el artículo 151 de la Directiva 2009/138 requiere que el Estado miembro de acogida exija a la empresa de seguros distintos del seguro de vida de que se trate que actúe de modo que las personas que presentan una reclamación por hechos acaecidos en el territorio de ese Estado miembro no se encuentren en una situación menos favorable por la circunstancia de que esa empresa cubre un riesgo en régimen de prestación de servicios y no por medio de un establecimiento situado en ese Estado miembro.

36

A tales efectos, de conformidad con el artículo 152, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva, el Estado miembro de acogida deberá exigir a la empresa de seguros distintos del seguro de vida de que se trate el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa tanto ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones como ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro en los procedimientos judiciales que, en su caso, incoen esos terceros.

37

En la medida en que esa disposición no precisa el alcance exacto de las facultades conferidas a tal efecto al representante de la empresa de seguros y, en particular, si la facultad de representación incluye la posibilidad de que dicho representante reciba las notificaciones y los traslados de documentos judiciales, procede tener en cuenta, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el contexto de dicha disposición y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 30 y jurisprudencia citada).

38

A este respecto, procede recordar que la Directiva 2009/138 tiene por objeto, en particular, con arreglo a su considerando 105, garantizar un mismo trato para todos los tomadores y beneficiarios de un contrato de seguros independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia.

39

En esas circunstancias, el artículo 152, apartado 1, de esa Directiva, en relación con su artículo 151, persigue el objetivo de permitir una indemnización eficaz de las víctimas de accidentes de tráfico automóvil que residen en un Estado miembro en el que una empresa de seguros distintos del seguro de vida presta sus servicios, a pesar de no disponer en él de un establecimiento.

40

En efecto, la obligación de esa empresa de nombrar a un representante en el Estado miembro de acogida, prevista en el citado artículo 152, apartado 1, implica que ese representante disponga de la facultad, por un lado, de recoger toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y, por otro lado, de representar a dicha empresa no solo ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, sino también en todos los procedimientos judiciales relativos a las demandas de indemnización presentadas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida.

41

De ese modo, la función de ese representante consiste en facilitar los trámites iniciados por las víctimas de siniestros y, en particular, en permitirles presentar su reclamación en su propia lengua, a saber, la del Estado miembro de acogida. En consecuencia, resultaría contrario al objetivo perseguido en el artículo 152, apartado 1, de la Directiva 2009/138 privar a estas víctimas, una vez efectuadas las tramitaciones previas directamente ante dicho representante, y pese a que disponen de una acción directa contra la entidad aseguradora, de la posibilidad de notificar los documentos judiciales a ese representante con vistas a ejercer la acción indemnizatoria ante dichos órganos jurisdiccionales nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartado 24).

42

En esas circunstancias, procede considerar que el hecho de excluir la facultad de habilitación para recibir las notificaciones de escritos de interposición en materia de indemnización por un accidente de tráfico de todas las facultades de que dispone el representante de la empresa de seguros distintos del seguro de vida en cuestión encargado de abonar los siniestros resultaría contrario al objetivo de garantizar una indemnización eficaz de las víctimas de accidentes de tráfico.

43

Además, esa exclusión resultaría contraria al objetivo previsto en el artículo 151 de la Directiva 2009/138 de prevenir toda discriminación contra las personas que presentan una reclamación. En efecto, si esas personas, tras haber negociado con el representante de la empresa de seguros distintos del seguro de vida de que se trate y haber comprobado con este la posibilidad de reclamar una indemnización, estuvieran obligadas a notificar el escrito de interposición a esa empresa de seguros distintos del seguro de vida en el Estado miembro de origen de esta, y no al representante de esta en el Estado miembro de acogida, estarían sujetas a formalidades adicionales y onerosas relativas en particular a la necesidad de efectuar traducciones, lo que podría implicar gastos desproporcionados respecto del importe reclamado por la indemnización.

44

Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, el Sąd Rejonowy Poznań — Stare Miasto (Tribunal de Distrito de Poznan Stare Miasto) solicitó a Corporis que abonara un anticipo de 5000 PLN (aproximadamente 1150 euros) para cubrir los gastos de traducción a la lengua danesa de los documentos destinados a Gefion Insurance, mientras que Corporis reclama ante ese órgano jurisdiccional el pago de un importe de 157,41 PLN (aproximadamente 30 euros), incrementado con los intereses y los gastos. En esas circunstancias, no puede excluirse que el importe de esos gastos de traducción sea desproporcionado respecto de la cantidad reclamada por la indemnización, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 152, apartado 1, de la Directiva 2009/138, en relación con el artículo 151 de esta y con el considerando 8 del Reglamento n.o 1393/2007, debe interpretarse en el sentido de que la designación por una empresa de seguros distintos del seguro de vida de un representante en el Estado miembro de acogida incluye también la habilitación de ese representante para recibir un escrito de interposición en materia de indemnización por un accidente de tráfico.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 152, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en relación con el artículo 151 de esta y con el considerando 8 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la designación por una empresa de seguros distintos del seguro de vida de un representante en el Estado miembro de acogida incluye también la habilitación de ese representante para recibir un escrito de interposición en materia de indemnización por un accidente de tráfico.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.