23.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 357/30


Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2017 — ICL-IP Terneuzen e ICL Europe Coöperatief/Comisión

(Asunto T-610/17)

(2017/C 357/39)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: ICL-IP Terneuzen, BV (Terneuzen, Países Bajos) e ICL Europe Coöperatief UA (Ámsterdam, Países Bajos) (representantes: R. Cana y E. Mullier, abogadas)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

Anule el Reglamento (UE) 2017/999 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO 2017, L 150, p. 7) en la medida en que incluye el nPB en el anexo XIV del Reglamento REACH.

Condene en costas a la demandada.

Adopte cualquier otra medida que en Derecho proceda.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión Europea incurrió en un error manifiesto de apreciación, al no tener en cuenta todos los hechos relevantes, y en que vulneró el principio de buena administración.

Los demandantes alegan que la Comisión Europea incurrió en un error manifiesto de apreciación, al no haber analizado de manera detenida e imparcial la información relevante que las demandantes presentaron a la Comisión Europea, la cual demostraba que la sustancia no cumplía los criterios de priorización e inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH. Según las demandantes, si la Comisión Europea hubiera tenido en cuenta la información, la puntuación obtenida por la sustancia habría sido inferior o similar a la puntuación de otras sustancias no priorizadas en la misma ronda de priorización y la sustancia no habría sido incluida por el Reglamento impugnado en el anexo XIV del Reglamento REACH.

2.

Segundo motivo, basado en que el Reglamento impugnado infringe el artículo 55 del Reglamento REACH, es contrario al objetivo del Reglamento REACH de aumentar la competitividad e interfiere con el derecho al comercio.

Las demandantes alegan que el Reglamento impugnado es contrario a los objetivos de aumentar la competitividad del Reglamento REACH y, en particular, a su título VII de autorización, por lo que afecta a la situación competitiva de las demandantes y obstaculiza los derechos de las demandantes al comercio, al priorizar la sustancia a pesar de la existencia de información que demuestra que la sustancia no cumplía los criterios de priorización e inclusión en el anexo XIV.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión Europea vulneró los derechos de defensa de las demandantes e incumplió su obligación de motivación.

Las demandantes alegan que la Comisión Europea vulneró sus derechos de defensa e incumplió su obligación de motivación, al no facilitar las razones por las que «agrupó» la sustancia junto con el tricloroetileno, pese al reconocimiento expreso por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en la guía de priorización) de que, en caso de que se tomen en consideración factores como el «agrupamiento», que no forman parte formalmente de los criterios del artículo 58, apartado 3, han de establecerse claramente las razones de priorización y éstas tienen que ser conformes con la función y el propósito de la fase de recomendación en el proceso de autorización.

4.

Cuarto motivo, basado en que el Reglamento impugnado vulnera las expectativas legítimas del demandante.

Las demandantes alegan que la adopción del Reglamento impugnado vulnera sus expectativas legítimas en la medida en que es incompatible con la guía de priorización. En concreto, las demandantes señalan que la priorización e inclusión del nPB en el anexo XIV vulnera sus expectativas legítimas de que el criterio del volumen y las consideraciones de agrupamiento se aplicarían tal como está previsto en la guía de priorización y la guía general.

5.

Quinto motivo, basado en que el Reglamento impugnado vulnera el principio de proporcionalidad.

Las demandantes señalan que la Comisión Europea debía haber considerado adecuado aplazar la inclusión del nPB en el anexo XIV en el Reglamento impugnado, y que esto hubiera sido menos oneroso, puesto que las demandantes no tenían que haber sufrido las consecuencias de la inclusión en el anexo XIV en este momento, sino tan sólo a partir del momento en el que el nPB se hubiera incluido acertadamente en el anexo XIV ante una prioridad relativa realmente elevada.

6.

Sexto motivo, basado en que el Reglamento impugnado es contario al principio de igualdad de trato y no discriminación.

Las demandantes alegan que el Reglamento impugnado vulnera el principio de igualdad de trato y no discriminación al tratar la sustancia de manera diferente —incluyéndola en el anexo XIV del Reglamento REACH— de otras sustancias, incluido el amarillo de antimonio-plomo. Según las demandantes, ambas sustancias se encontraban en una situación similar: se consideraban parte de la misma ronda de priorización, ambas recibieron (o debían haber recibido) una puntuación total de priorización de 17, y en ambos casos la valoración de su prioridad incluía consideraciones de agrupamiento. Las demandantes alegan que, no obstante, la ECHA y la Comisión las trataron de manera diferente, al recomendar y posteriormente incluir la sustancia en el anexo XIV, mientras que el amarillo de antimonio-plomo no se recomendó para su inclusión, por lo que no fue incluido en el anexo XIV.