14.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — «Eturas» UAB y otros/Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

(Asunto C-74/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Agencias de viajes que participan en el sistema informático común de ofertas de viajes - Limitación automática de los porcentajes de descuento en las adquisiciones de viajes en línea - Mensaje del gestor del sistema relativo a dicha limitación - Acuerdo tácito que puede calificarse de práctica concertada - Elementos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada - Valoración de las pruebas y nivel de prueba requerido - Autonomía de procedimiento de los Estados miembros - Principio de efectividad - Presunción de inocencia))

(2016/C 098/03)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandantes:«Eturas» UAB, «AAA Wrislit» UAB, «Baltic Clipper» UAB, «Baltic Tours Vilnius» UAB, «Daigera» UAB, «Ferona» UAB, «Freshtravel» UAB, «Guliverio kelionės» UAB, «Kelionių akademija» UAB, «Kelionių gurmanai» UAB, «Kelionių laikas» UAB, «Litamicus» UAB, «Megaturas» UAB, «Neoturas» UAB, «TopTravel» UAB, «Travelonline Baltics» UAB, «Vestekspress» UAB, «Visveta» UAB, «Zigzag Travel» UAB, «ZIP Travel» UAB

Demandada: Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

en el que participan:«Aviaeuropa» UAB, «Grand Voyage» UAB, «Kalnų upė» UAB, «Keliautojų klubas» UAB, «Smaragdas travel» UAB, «700LT» UAB, «Aljus ir Ko» UAB, «Gustus vitae» UAB, «Tropikai» UAB, «Vipauta» UAB, «Vistus» UAB

Fallo

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el administrador de un sistema de información, destinado a permitir a agencias de viajes vender viajes en su sitio de Internet, según un método de reservas uniforme, envía a dichos operadores económicos, por medio de una mensajería electrónica personal, un mensaje advirtiéndoles de que los descuentos de los productos vendidos a través de ese sistema estarán limitados en adelante y, tras la difusión de este mensaje, el sistema en cuestión sufre las modificaciones técnicas necesarias para aplicar dicha medida, puede presumirse que los referidos operadores económicos, a partir del momento en que tuvieron conocimiento del mensaje enviado por el administrador del sistema, participaron en una práctica concertada en el sentido de la citada disposición, si no se distanciaron públicamente de esa práctica o no la denunciaron a las autoridades administrativas o no aportaron otras pruebas para destruir tal presunción, como la prueba de una aplicación sistemática de un descuento que supere el límite máximo en cuestión.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, sobre la base de las normas nacionales que regulen le apreciación de las pruebas y el nivel de prueba requerido, si, a la luz de todas las circunstancias sometidas a su conocimiento, el envío de un mensaje, como el mensaje de que se trata en el litigio principal, puede constituir una prueba suficiente para acreditar que sus destinatarios tenían conocimiento de su contenido. La presunción de inocencia se opone a que el órgano jurisdiccional remitente considere que el mero envío de este mensaje pueda constituir una prueba suficiente para acreditar que sus destinatarios debían necesariamente tener conocimiento de su contenido.


(1)  DO C 142 de 12.5.2014.