23.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 31 de enero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof — Bélgica) — Belgische Petroleum Unie VZW y otros/Belgische Staat

(Asunto C-26/11) (1)

(Directiva 98/70/CE - Calidad de la gasolina y el gasóleo - Artículos 3 a 5 - Especificaciones medioambientales de los combustibles - Directiva 98/34/CE - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información - Artículos 1 y 8 - Concepto de «reglamento técnico» - Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos - Normativa nacional que obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles)

2013/C 86/03

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Grondwettelijk Hof

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Belgische Petroleum Unie VZW, Continental Tanking Company NV, Belgische Olie Maatschappij NV, Octa NV, Van Der Sluijs Group Belgium NV, Belgomazout Liège NV, Martens Energie NV, Transcor Oil Services NV, Mabanaft BV, Belgomine NV, Van Raak Distributie NV, Bouts NV, Gabriels & Co NV, Joassin René NV, Orion Trading Group NV, Petrus NV, Argosoil Belgium BVBA

Demandada: Belgische Staat

Con la intervención de: Belgian Bioethanol Association VZW, Belgian Biodiesel Board VZW

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Grondwettelijk Hof (Países Bajos) — Interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3; de los artículos 26, apartado 2, 28, 34, 35 y 36 TFUE; de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350, p. 58), y del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37) — Normativa nacional que impone a las compañías petroleras que despachan al consumo combustibles que despachen también al consumo, durante el mismo año, cierta cantidad de bioetanol, puro o en la forma de bio-ETBE, y de éster metílico de ácidos grasos (FAME).

Fallo

1)

Los artículos 3 a 5 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con arreglo al objetivo de promoción de la utilización de biocombustibles en el transporte marcado a los Estados miembros por las Directivas 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30, y 2009/30, obliga a las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo a comercializar también en el mismo año civil una determinada cantidad de biocombustibles, mezclándola con esos productos, cuando esa cantidad se calcula en porcentajes de la cantidad total de dichos productos que comercializan al año y esos porcentajes se ajustan a los valores límites máximos fijados por la Directiva 98/70, en su versión modificada por la Directiva 2009/30.

2)

El artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998, en relación con el artículo 10, apartado 1, último guión, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no impone la obligación de comunicar un proyecto de normativa nacional en virtud de la cual las compañías petroleras que comercialicen gasolina o gasóleo también deben comercializar en el mismo año civil determinados porcentajes de biocombustibles, cuando, después de haber sido comunicado con arreglo a dicho artículo 8, apartado 1, párrafo primero, ese proyecto fue modificado para tener en cuenta las observaciones de la Comisión Europea al respecto y se le comunicó posteriormente el proyecto modificado.


(1)  DO C 113, de 9.4.2011.