SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directivas 85/337/CEE, 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2001/42/CE — Actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas — Desviación del curso de un río — Concepto de “plazo” para elaborar los planes hidrológicos de cuencas hidrográficas»

En el asunto C-43/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 9 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2010, en el procedimiento entre

Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias,

Dimos Agriniou,

Dimos Oiniádon,

Emporiko kai Viomichaniko Epimelitirio Aitoloakarnanias,

Enosi Agrotikon Synetairismon Agriniou,

Aitoliki Etaireia Prostasias Topiou kai Perivallontos,

Elliniki Ornithologiki Etaireia,

Elliniki Etaireia gia tin prostasia tou Perivallontos kai tis Politistikis Klironomias,

Dimos Mesologiou,

Dimos Aitolikou,

Dimos Inachou,

Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton Nomou Aitoloakarnanias,

Pagkosmio Tameio gia ti Fysi WWF Ellas

e

Ypourgos Perivallontos, Chorotaxias kai Dimosion ergon,

Ypourgos Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis,

Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon,

Ypourgos Anaptyxis,

Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon,

Ypourgos Politismou,

en el que participan:

Nomarchiaki Aftodioikisi Trikalon,

Nomarchiaki Aftodioikisi Magnisias,

Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI),

Nomarchiaki Aftodioikisi Karditsas,

Nomarchiaki Aftodioikisi Larisas,

Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton tou Nomou Trikalon,

Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton tou Nomou Larisis,

Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton tou Nomou Karditsas,

Techniko Epimelitirio Elladas — Perifereiako Tmima Kentrikis kai Dytikis Thessalias,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz, A. Arabadjiev y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de mayo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias, Dimos Agriniou, Dimos Oiniádon, Emporiko kai Viomichaniko Epimelitirio Aitoloakarnanias, Enosi Agrotikon Synetairismon Agriniou, Aitoliki Etaireia Prostasias Topiou kai Perivallontos, Elliniki Ornithologiki Etaireia, Elliniki Etaireia gia tin prostasia tou Perivallontos kai tis Politistikis Klironomias, Dimos Mesologiou, Dimos Aitolikou, Dimos Inachou, Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton Nomou Aitoloakarnanias, Pagkosmio Tameio gia ti Fysi WWF Ellas, por los Sres. C. Rokofyllos, G. Christoforidis, V. Dorovinis, N. Alevizatos, M. Asimakopoulou, E. Kiousopoulou y N. Chatzis, dikigoroi;

en nombre de Nomarchiaki Aftodioikisi Trikalon, por el Sr. A. Tigkas, dikigoros;

en nombre de Nomarchiaki Aftodioikisi Magnisias, por el Sr. X. Kontiadis, dikigoros;

en nombre de Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), por los Sres. C. Synodinos y F.-A. Mouratian, dikigoroi;

en nombre de Nomarchiaki Aftodioikisi Karditsas, por el Sr. A. Kormalis, dikigoros;

en nombre de Nomarchiaki Aftodioikisi Larisas, Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton tou Nomou Trikalon, Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton tou Nomou Larisis, Topiki Enosi Dimon kai Koinotiton tou Nomou Karditsas, Techniko Epimelitirio Elladas — Perifereiako Tmima Kentrikis kai Dytikis Thessalias, por los Sres. S. Flogaïtis, A. Sinis y G. Sioiuti, dikigoroi;

en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. G. Karipsiadis, C. Mitkidis y K. Kardakastanis, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. K. Moe Winther e I. Thue, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Recchia y S. Petrova y por los Sres. I. Chatzigiannis y P. Oliver, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1), 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), según su modificación por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30), y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de los recursos de anulación interpuestos por Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias (Administración autónoma provincial de Etolia-Acarnania), y por otras personas jurídicas contra el Ypourgos Perivallontos, Chorotaxias kai Dimosion ergon (Ministro de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas), y contra otros Ministros, cuyo objeto son actos relativos al proyecto de desviación parcial del curso superior de las aguas del río Acheloos (Grecia occidental) hacía el río Pineo, en Tesalia.

Marco jurídico

El Derecho de la Unión

La Directiva 2000/60

3

Los considerandos 19, 20, 25 y 32 de la Directiva 2000/60 están así redactados:

«(19)

La presente Directiva tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático de la Comunidad. Este objetivo se refiere principalmente a la calidad de las aguas afectadas. El control cuantitativo es un factor de garantía de una buena calidad de las aguas y, por consiguiente, deben establecerse medidas cuantitativas subordinadas al objetivo de garantizar una buena calidad.

(20)

El estado cuantitativo de una masa de agua subterránea puede tener repercusiones en la calidad ecológica de las aguas superficiales y de los ecosistemas terrestres asociados con dicha masa de agua subterránea.

[...]

(25)

Han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y, cuando ataña a la protección del medio ambiente, cuantitativos. Deben fijarse objetivos medioambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas en toda la Comunidad y evitar el deterioro del estado de las aguas a nivel comunitario.

[...]

(32)

En determinados casos, estará justificada la exención del cumplimiento de los requisitos de evitar un nuevo empeoramiento o de lograr el buen estado de las aguas, si el incumplimiento de dichos requisitos se debe a circunstancias imprevistas o excepcionales, en particular a inundaciones o sequías, o a que lo exija un interés público superior, o a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, a condición de que se adopten todas las medidas posibles para paliar los efectos negativos sobre el estado de la masa de agua.»

4

El artículo 2 de la citada Directiva define los términos siguientes:

«[…]

10)

“masa de agua superficial”: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras;

[…]

13)

“cuenca hidrográfica”: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta;

14)

“subcuenca”: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos);

15)

“demarcación hidrográfica”: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas;

[…]

17)

“estado de las aguas superficiales”: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico;

18)

“buen estado de las aguas superficiales”: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos;

19)

“estado de las aguas subterráneas”: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico;

20)

“buen estado de las aguas subterráneas”: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos.

21)

“estado ecológico”: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V;

22)

“buen estado ecológico”: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V;

[…]

24)

“buen estado químico de las aguas superficiales”: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16, así como en virtud de otras normas comunitarias pertinentes que fijen normas de calidad medioambiental a nivel comunitario;

25)

“buen estado químico de las aguas subterráneas”: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V;

26)

“estado cuantitativo”: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas;

[…]

28)

“buen estado cuantitativo”: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V;

[…]»

5

El artículo 3, apartados 1 y 4, de la misma Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros especificarán las cuencas hidrográficas situadas en su territorio nacional y, a los efectos de la presente Directiva, las incluirán en demarcaciones hidrográficas. Las cuencas hidrográficas pequeñas podrán, en su caso, combinarse con cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas hidrográficas vecinas para formar una demarcación hidrográfica. En caso de que las aguas subterráneas no correspondan plenamente a ninguna cuenca hidrográfica en particular, se especificarán e incluirán en la demarcación hidrográfica más próxima o más apropiada. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.

[…]

4.   Los Estados miembros velarán por que los requisitos de la presente Directiva encaminados al logro de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 y en particular todos los programas de medidas se coordinen para la demarcación hidrográfica en su conjunto. […]»

6

El artículo 4 de la Directiva 2000/60 tiene la siguiente redacción:

«1.   Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:

a)

para las aguas superficiales

i)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado [4], de la aplicación de los apartados [5, 6 y 7] y no obstante lo dispuesto en el apartado [8];

[…]

b)

para las aguas subterráneas

i)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11;

ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11;

[…]

[...]

4.   Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:

i)

que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii)

que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,

iii)

que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo establecido del estado de las masas de agua;

b)

que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;

c)

que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;

d)

que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.

5.   Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado;

b)

que los Estados miembros garanticen:

para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación,

para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación;

c)

que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;

d)

que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen cada seis años.

6.   El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;

b)

que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;

c)

que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;

d)

que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y

e)

que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).

7.   No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o

el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua [superficial] se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b)

que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c)

que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

d)

que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

8.   Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.

9.   Deben tomarse medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas disposiciones, incluyendo la de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que las normas comunitarias vigentes.»

7

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/60 establece:

«Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:

un análisis de las características de la demarcación,

un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y

un análisis económico del uso del agua,

de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.»

8

El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé:

«Los Estados miembros velarán por que se establezca uno o más registros de todas las zonas incluidas en cada demarcación hidrográfica que hayan sido declaradas objeto de una protección especial en virtud de una norma comunitaria específica relativa a la protección de sus aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de los hábitats y las especies que dependen directamente del agua. Los Estados miembros velarán por que el registro se complete dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.»

9

Conforme al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, a la vista del análisis económico efectuado con arreglo al anexo III, y en particular de conformidad con el principio de que quien contamina paga.»

10

El artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2000/60 tiene la siguiente redacción:

«Los programas de medidas se establecerán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva y todas las medidas serán operativas a más tardar doce años después de esa misma fecha.»

11

El artículo 13 de esa Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio.

[…]

4.   El plan hidrológico de cuenca incluirá la información que se indica en el anexo VII.

5.   Los planes hidrológicos de cuenca podrán complementarse mediante la elaboración de programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, con objeto de tratar aspectos especiales de la gestión hidrológica. La aplicación de dichas medidas no eximirá a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva.

6.   Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

7.   Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años.»

12

El artículo 14 de la misma Directiva está así redactado:

«1.   Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin de recabar sus observaciones, los documentos siguientes:

a)

un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con inclusión de una declaración de las medidas de consulta que habrán de ser adoptadas, al menos tres años antes del inicio del período a que se refiera el plan;

b)

un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de aguas, al menos dos años antes del inicio del período a que se refiera el plan;

c)

ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del inicio del período a que se refiera el plan.

Previa solicitud, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.

2.   Los Estados miembros concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre esos documentos con objeto de permitir una participación y consulta activas.

3.   Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a las actualizaciones de los planes hidrológicos de cuenca.»

13

El artículo 15 de dicha Directiva dispone:

«1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos de cuenca y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación:

a)

en el caso de las demarcaciones hidrográficas situadas totalmente en el territorio de un Estado miembro, todos los planes hidrológicos de cuenca que abarquen ese territorio nacional publicados de conformidad con el artículo 13;

b)

en el caso de las demarcaciones hidrográficas internacionales, al menos la parte de los planes hidrológicos de cuenca que abarque el territorio del Estado miembro.

2.   Los Estados miembros transmitirán resúmenes de:

los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, y

los programas de seguimiento concebidos con arreglo al artículo 8,

realizados para el primer plan hidrológico de cuenca, en un plazo de tres meses a partir de su terminación.

3.   Los Estados miembros, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico de cuenca o de su actualización conforme al artículo 13, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del programa de medidas previsto.»

14

En virtud del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/60, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 22 de diciembre de 2003, e informar inmediatamente de ello a la Comisión.

La Directiva 85/337

15

El artículo 1 de la Directiva 85/337 tiene la siguiente redacción:

«1.   La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

2.   Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:

proyecto:

la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;

[promotor]:

bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;

autorización:

la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al [promotor] el derecho a realizar el proyecto.

el público:

una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

el público interesado:

el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.

[…]

5.   La presente Directiva no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.»

16

El artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. [...]»

17

El artículo 5, apartado 3, de la misma Directiva establece:

«La información a proporcionar por el promotor de conformidad con el apartado 1 contendrá, al menos:

una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño,

una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos,

los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,

una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales,

un resumen no técnico de la información mencionada en los guiones anteriores».

18

A tenor del artículo 6 de la Directiva 85/337:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.

2.   Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

a)

la solicitud de autorización del proyecto;

b)

la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

c)

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquéllas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g)

las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a)

toda información recogida en virtud del artículo 5;

b)

de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente [(DO L 41, p. 26)], la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

[…]»

19

El artículo 8 de la misma Directiva prevé:

«Los resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.»

20

El artículo 9, apartado 1, de la propia Directiva tiene la siguiente redacción:

«Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a su disposición la información siguiente:

el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen,

una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público,

una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos.»

La Directiva 2001/42

21

El artículo 2 de la Directiva 2001/42 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

planes y programas: los planes y programas, incluidos los cofinanciados por la Comunidad Europea, así como cualquier modificación de los mismos:

cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y

que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

[…]»

22

El artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Salvo lo dispuesto en el apartado 3 serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas:

a)

que se elaboren con respecto a la agricultura, la explotación forestal, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CE; o

b)

que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 de la Directiva 92/43/CEE.»

La Directiva 92/43

23

A tenor del tercer considerando de la Directiva 92/43, «dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas».

24

El artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva prevé:

«Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

25

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva está así redactado:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales [(en lo sucesivo, “ZPE”)] designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)].»

26

El artículo 4 de la Directiva 92/43 establece:

«1.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. […]

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Dicha información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el Anexo III (etapa 1) y se proporcionará de acuerdo con un formulario que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21.

2.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria [en lo sucesivo, “LIC”], basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

[…]

La lista de lugares seleccionados como [LIC] en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

3.   La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva.

4.   Una vez elegido un [LIC] con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

5.   Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.»

27

El artículo 6, apartados 2 a 4, de la misma Directiva prevé:

«2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente o, bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

28

El artículo 7 tiene la siguiente redacción:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

La Directiva 79/409

29

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 establece:

«1.   Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

[…]

Los Estados miembros clasificarán en particular como [ZPE] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30

El litigio principal se refiere a un proyecto de desviación parcial del curso superior de las aguas del río Acheloos hacia Tesalia (en lo sucesivo, «proyecto discutido en el litigio principal»). Este proyecto de gran dimensión, que pretende responder no sólo a las necesidades de regadío de la región de Tesalia y a la producción de electricidad, sino también al abastecimiento de agua para núcleos urbanos de esa región, ha sido objeto de dilatados procesos contenciosos. Diversas organizaciones medioambientales, organizaciones no gubernamentales internacionales y entidades territoriales interesadas han ejercitado acciones para la anulación de los decretos ministeriales que aprobaron las sucesivas versiones de ese proyecto.

31

Los parámetros medioambientales de varias obras técnicas aisladas, que forman parte del citado proyecto, habían sido aprobados inicialmente por dos decretos de 9 de octubre de 1991 y 21 de abril de 1992 de los Ministros competentes, y se referían a un túnel de 18,5 kilómetros que canalizaría las aguas del río Acheloos hacia Tesalia, así como embalses y depósitos de agua, con las obras inherentes a ese proyecto.

32

Esos dos decretos ministeriales fueron anulados respectivamente por las sentencias nos 2759/1994 y 2760/1994 del Symvoulio tis Epikrateias (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo), ya que no se basaban en ningún estudio completo del impacto medioambiental del proyecto discutido en el litigio principal. Ese tribunal estimó que la desviación de una parte de las aguas del río Acheloos hacia la llanura de Tesalia constituía un proyecto técnico complejo y de gran amplitud cuya incidencia global en el medio ambiente de las zonas afectadas no se limitaba a la suma de las consecuencias puramente locales de cada una de las obras aisladamente consideradas. En consecuencia, para medir y apreciar las consecuencias de ese proyecto no bastaba señalar las incidencias medioambientales de cada una de las obras por separado, sino que por el contrario era necesario elaborar un estudio de conjunto en el que se consideraran y apreciaran conjuntamente con el método científico apropiado las diversas consecuencias diferenciadas y el impacto ulterior de ese proyecto en el medio ambiente.

33

A raíz de esas sentencias se llevó a cabo un estudio único sobre el conjunto de las obras que debían realizarse como parte del proyecto discutido en el litigio principal. Así pues, por el decreto interministerial de 15 de diciembre de 1995 los ministros competentes aprobaron los parámetros medioambientales relacionados con la desviación parcial hacia Tesalia del curso superior de las aguas del río Acheloos, así como la ejecución y el funcionamiento de las obras ligadas a esa operación, entre las que figuraban en particular centrales hidroeléctricas. Además, otro decreto ministerial rebajó de 1.100 a 600 millones de m3 por año el volumen máximo de agua que podría desviarse.

34

Esos decretos fueron impugnados mediante un nuevo recurso de anulación, que fue estimado por la sentencia no 3478/2000 del Symvoulio tis Epikrateias. Éste juzgó que, a la luz de las constataciones y las apreciaciones contenidas en el estudio de impacto ambiental (en lo sucesivo, «EIA»), se observaba que éste incluía una ponderación profunda y documentada del impacto de esas obras en relación con las necesidades que debían satisfacer, y en especial con el mantenimiento y la mejora de la productividad de la llanura de Tesalia. No obstante, ese tribunal también señaló que el citado estudio no exponía ninguna solución alternativa que permitiera evitar la destrucción de la mayor parte de los monumentos importantes de la región afectada. En consecuencia, esos decretos fueron anulados en su totalidad.

35

Una vez dictada esa sentencia por el Symvoulio tis Epikrateias, el Ministerio de Medio Ambiente y de Obras Públicas ordenó realizar un «estudio complementario de las incidencias medioambientales de la desviación parcial de las aguas del río Acheloos hacia Tesalia». De ese estudio, realizado en 2002, resulta que su finalidad, en especial, era considerar proyectos alternativos completos a esa desviación, presentar los nuevos datos medioambientales conocidos entre tanto acerca de las zonas afectadas por las obras y precisar las consecuencias medioambientales y las medidas compensadoras, teniendo en cuenta los estudios técnicos específicos realizados sobre dichas zonas desde la finalización del estudio de impacto medioambiental elaborado en 1995. Ese estudio complementario fue aprobado por un decreto del Ministro de Cultura de 13 de marzo de 2003.

36

A continuación, los Ministros competentes dictaron un decreto conjunto por el que se aprobaban los parámetros medioambientales aplicables a la construcción y el funcionamiento de las obras de desviación parcial del curso superior del río Acheloos hacia Tesalia.

37

Esos decretos fueron anulados por la sentencia no 1688/2005 del Symvoulio tis Epikrateias. En esa sentencia se juzgó que, habida cuenta de las disposiciones entonces vigentes de la Ley 1739/1987 (FEK A’ 201/20.11.1987) y a la luz tanto de la Directiva 2000/60 como del principio de gestión viable del agua, la realización de obras que explotan recursos hídricos sólo es permisible si éstas forman parte de un programa de desarrollo sostenible de esos recursos. Ahora bien, las obras relacionadas con el proyecto discutido en el litigio principal nunca se habían integrado en un programa de esa naturaleza, que por lo demás nunca se llegó a elaborar. Como consecuencia de esa sentencia anulatoria, el Symvoulio tis Epikrateias anuló también en su sentencia no 1186/2006 un decreto de 18 de marzo de 2005, por el que el Ministro de Medio Ambiente había aprobado la adjudicación del contrato relativo a «la terminación del embalse de Sikia».

38

El 2 de agosto de 2006 se adoptó la Ley 3481/2006 (FEK A’ 162/2.8.2006), cuyos artículos 9 y 13, que aprobaban el proyecto discutido en el litigio principal, fueron sometidos al Parlamento griego en forma de enmienda el 6 de julio de 2006. El artículo 9 de esa Ley disponía que, hasta la aprobación del programa nacional de gestión y de protección de los recursos hídricos nacionales y la adopción de los planes de gestión de las regiones, se podrían aprobar los planes hidrológicos de cuencas hidrográficas específicas, así como los trasvases de aguas a otras cuencas, si bien habrían de aprobarse por ley los proyectos relacionados con esos planes cuando se tratara de un proyecto de gran amplitud o de importancia nacional. El artículo 13 de dicha Ley calificó las obras relacionadas con el citado proyecto como obras de gran amplitud e interés nacional, y aprobó el plan hidrológico de las cuencas hidrográficas de los ríos Acheloos y Peneo, así como las especificaciones medioambientales aplicables a la construcción y el funcionamiento de las obras inherentes a ese proyecto.

39

El artículo 13, apartado 4, de la Ley 3481/2006 preveía que, de conformidad con el plan hidrológico y los parámetros medioambientales aprobados en el apartado 3 del mismo artículo, se podía poner en funcionamiento o finalizar la construcción de las obras públicas y de las obras de la sociedad Dimosia Epicheirisi Ilektrismou (DEI), relacionadas con la desviación del curso superior de las aguas del río Acheloos hacia Tesalia, o con la producción de energía eléctrica, para las que se había adjudicado un contrato público y que se habían ejecutado o estaban en fase de ejecución. Con fundamento en esa disposición, se ordenó a la sociedad adjudicataria proseguir las obras que había suspendido a raíz de la sentencia que anuló la adjudicación del contrato.

40

Los demandantes en el litigio principal solicitan la anulación de la totalidad del proyecto discutido en ese litigio. Los recursos impugnan tanto el artículo 13 de la Ley 3481/2006 como los actos administrativos conexos. El Symvoulio tis Epikrateias expone que tanto los actos de aprobación de los parámetros medioambientales como los actos en virtud de los que debían ejecutarse las obras inherentes a ese proyecto ya habían sido anulados por sentencias de ese tribunal antes de la entrada en vigor de la Ley 3481/2006. Según el tribunal remitente, se pretende, así pues, adoptar de nuevo esos actos a través del plan hidrológico antes mencionado, que fue aprobado con fundamento en el artículo 9 de esa Ley. La cuestión principal que suscita el litigio principal es la de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los artículos 9 y 13 de dicha Ley.

41

En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Mediante el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE […] ¿se introduce simplemente un plazo máximo (22 de diciembre de 2009) para la elaboración de planes hidrológicos, o bien tal fecha constituye un plazo específico para la adaptación del Derecho interno a las disposiciones pertinentes de los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 13 y 15 de dicha Directiva?

En caso de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considere que la disposición examinada de [esa] Directiva introduce simplemente un límite temporal máximo, al 22 de diciembre de 2009, para la elaboración de planes de gestión de los recursos hídricos:

2)

Una normativa nacional que permite el trasvase de agua de una determinada cuenca hidrográfica a otra sin que se hayan elaborado aún los planes para las demarcaciones hidrográficas que comprenden las cuencas hidrográficas desde y hacia las cuales se realizará el trasvase de agua, ¿se ajusta a las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13 y 15 de la Directiva 2000/60/CE, habida cuenta en particular de que, en virtud del artículo 2, apartado 15, de dicha Directiva, la principal unidad a efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas es la demarcación hidrográfica a la que pertenecen?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior:

3)

¿De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 13 y 15 de la Directiva 2000/60/CE, se permite trasvasar agua de una demarcación hidrográfica a otra demarcación hidrográfica cercana? En caso de respuesta afirmativa, ¿ese trasvase ha de destinarse únicamente a la satisfacción de las necesidades de agua para abastecimiento de población o puede destinarse también al riego o a la producción de energía? En cualquier caso, ¿es necesaria, de conformidad con las disposiciones de la Directiva antes mencionada, una decisión de la Administración motivada y sobre la base del preceptivo estudio científico, que constate que la demarcación hidrográfica de destino no puede hacer frente con sus recursos hídricos a sus necesidades de agua para abastecimiento de población, riegos y otros fines?

4)

En caso de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas responda a la primera cuestión que el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60/CE no introduce simplemente un límite temporal máximo (22 de diciembre de 2009) para la elaboración de planes de gestión de los recursos hídricos, sino que se establece un plazo específico para la adaptación del Derecho interno a las disposiciones pertinentes de los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 13 y 15 de dicha Directiva:

Una normativa nacional, adoptada dentro del plazo específico de adaptación del Derecho interno antes mencionado, que permite el trasvase de agua de una determinada cuenca hidrográfica a otra sin que se hayan elaborado aún los planes para las demarcaciones hidrográficas que comprenden las cuencas hidrográficas desde y hacia las cuales se realizará el trasvase de agua, ¿pone por sí sola en peligro el efecto útil de la citada Directiva o bien, al examinarse si se ha puesto en peligro el efecto útil de la misma, han de tenerse en cuenta criterios tales como el alcance de las intervenciones previstas y los objetivos del trasvase de agua?

5)

¿Es conforme con los artículos 13, 14 y 15 de la Directiva 2000/60/CE, que versan sobre los procedimientos de información, consulta y participación del público, una normativa adoptada por un Parlamento nacional mediante la cual se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, si las normas nacionales pertinentes no prevén una fase de consulta al público en el curso del procedimiento ante el Parlamento nacional y de los elementos del expediente no se desprende que se haya seguido el procedimiento de consulta ante la administración previsto en [esa] Directiva?

6)

De conformidad con la Directiva 85/337/CEE […], ¿satisface los requisitos de información y de participación del público establecidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 8 y 9 de dicha Directiva un estudio de impacto ambiental que versa sobre la construcción de presas y el trasvase de agua, presentado para su aprobación ante el Parlamento nacional después de la anulación judicial del acto mediante el que había sido aprobado y respecto del cual ya se había realizado el procedimiento de publicidad, sin desarrollar nuevamente tal procedimiento?

7)

¿Queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/42/CE […] un plan de desviación de un río que:

a)

entraña la construcción de presas y el trasvase de agua de una demarcación hidrográfica a otra,

b)

está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60/CE,

c)

versa sobre obras previstas por la Directiva 85/337/CEE,

d)

puede tener repercusiones sobre el medio ambiente en zonas mencionadas en la Directiva 92/43/CEE [...]?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior:

8)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2001/42/CE, ¿pueden considerarse como actos formales preparatorios adoptados antes del 21 de julio de 2004, de modo que no exista obligación de elaborar un estudio de evaluación estratégica medioambiental, los actos relativos a la obra controvertida y que fueron anulados con carácter retroactivo mediante resoluciones judiciales?

En caso de respuesta negativa:

9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42/CE, en caso de que un proyecto quede comprendido simultáneamente en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y de las Directivas 2000/60/CE y 85/337/CE, que prevén también una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de la obra, ¿para cumplir las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE, bastan los estudios efectuados sobre la base de lo previsto en las Directivas 2000/60/CE y 85/337/CE, o es necesario efectuar un estudio autónomo de evaluación estratégica medioambiental?

10)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, las zonas que estaban comprendidas en las listas nacionales de […] LIC, que finalmente han sido incluidas en la lista comunitaria de LIC, ¿estaban comprendidas en el ámbito de protección de la Directiva 92/43/CEE antes de la publicación de la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta [de conformidad con la Directiva 92/43] la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [(DO L 259, p. 1)]?

11)

¿Es posible, de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, que las autoridades nacionales competentes concedan una autorización para la realización de un plan de desviación de aguas, no directamente relacionado con la preservación de un área comprendida en una zona de protección especial o necesario para la misma, cuando en todos los estudios aportados al expediente relativo a dicha obra se hace constar la falta absoluta de elementos o la ausencia de datos fiables y actuales relativos a las especies de aves de esa área?

12)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, ¿los motivos por los cuales se ha acometido un plan de desviación de aguas, relativos principalmente al riego y, de forma subsidiaria, a las necesidades hídricas para abastecimiento de población, pueden constituir el interés público de primer orden exigido por [esa] Directiva, de modo que se permita la realización de tal obra a pesar de su impacto negativo en las áreas protegidas por [dicha] Directiva?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior:

13)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, para determinar la idoneidad de las medidas compensatorias necesarias para garantizar la protección de la coherencia global de un lugar Natura 2000 que resulta perjudicado por un plan de desviación de aguas, ¿deben ser tomados en consideración criterios tales como el alcance de tal desviación y la dimensión de las obras que exige?

14)

De conformidad con los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE, interpretados a la luz del principio de desarrollo sostenible, consagrado en el artículo 6 CE, ¿pueden las autoridades nacionales competentes conceder una autorización para la ejecución de un plan de desviación de aguas en un lugar Natura 2000, no directamente relacionado con la protección de la cohesión de tal sitio ni necesario para la misma, en caso de que del [EIE] del plan de que se trata se deduzca que daría lugar a la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre artificial?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

42

Con su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60 establece únicamente un plazo para la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca hidrográfica, o bien si fija además un plazo de transposición especial para ciertas disposiciones de los artículos 3 a 6, 9, 13 y 15 de la misma Directiva.

43

En virtud del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/60, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 22 de diciembre de 2003.

44

El hecho de que el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60 puntualice que los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de ésta, es decir, el 22 de diciembre de 2009, no puede hacer ineficaz la fecha límite prevista en el artículo 24, apartado 1, de la misma Directiva para su transposición.

45

En efecto, el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60 no guarda relación con el plazo de transposición de ésta, sino que se limita a fijar una fecha límite para la ejecución de una de las medidas que los Estados miembros deberán adoptar en aplicación de esa Directiva una vez que haya sido transpuesta.

46

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, al excluir de la normativa nacional las definiciones de los conceptos que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2000/60 y los plazos en los que debían cumplirse las normas de calidad del agua, plazos fijados por los artículos 4 a 6 y 8 de la misma Directiva, las obligaciones que derivan del citado artículo 2, en relación con estas últimas disposiciones, no se habían ejecutado con la fuerza obligatoria requerida (véase en ese sentido la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Luxemburgo, C-32/05, Rec. p. I-11323, apartados 16, 17 y 65).

47

Por las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que los artículos 13, apartado 6, y 24, apartado 1, de la Directiva 2000/60 deben interpretarse en el sentido de que fijan respectivamente el 22 de diciembre de 2009 como la fecha de terminación del plazo prescrito para la publicación por los Estados miembros de los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas, y el 22 de diciembre de 2003 como la fecha en la que finaliza el plazo máximo de que disponen los Estados miembros para la transposición de esa Directiva, en particular de sus artículos 3 a 6, 9, 13 y 15.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

48

Con sus cuestiones segunda a cuarta, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta ante todo si la Directiva 2000/60 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que autorizaba, antes del 22 de diciembre de 2009, un trasvase de agua de una cuenca hidrográfica a otra o de una demarcación hidrográfica a otra, cuando las autoridades nacionales competentes aún no habían adoptado los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas de que se trata. En caso de respuesta negativa, desea saber además si ese trasvase puede realizarse sólo para fines de abastecimiento de población, o también para regadío y para producción de energía. Finalmente, ese tribunal pregunta si la compatibilidad de ese trasvase con la citada Directiva está condicionada a la imposibilidad de que la cuenca hidrográfica o la demarcación hidrográfica receptora satisfaga con sus propios recursos hídricos sus necesidades de abastecimiento de población, de producción de energía o de regadío.

49

Por un lado, es preciso recordar al respecto que el proyecto discutido en el litigio principal, en cuanto tiene por objeto el trasvase de agua de una cuenca hidrográfica a otra o de una demarcación hidrográfica a otra, puede ser incompatible con los objetivos medioambientales del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60, según ha manifestado la Abogado General en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones.

50

Por otro lado, es oportuno observar que el proyecto discutido en el litigio principal fue aprobado por el legislador griego el 2 de agosto de 2006.

51

Acerca de la cuestión de si cuando se adoptó dicho proyecto el Estado miembro interesado ya estaba obligado a respetar los objetivos medioambientales enunciados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60, hay que señalar que esa disposición prevé, en lo que atañe a las aguas superficiales y subterráneas, que los Estados miembros adoptarán las medidas de conservación pertinentes al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca.

52

Así pues, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60 establece un nexo entre las medidas de conservación pertinentes que los Estados miembros están obligados a adoptar en virtud de esa disposición y la existencia previa de un plan hidrológico de la cuenca hidrográfica afectada.

53

Por tanto, la Directiva 2000/60 no prohíbe a priori el trasvase de agua de una cuenca hidrográfica a otra o de una demarcación hidrográfica a otra antes de la publicación de los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas afectadas, la cual debía realizarse no obstante, a más tardar, el 22 de diciembre de 2009, conforme al artículo 13, apartado 6, de esa Directiva.

54

Pues bien, consta que, cuando se adoptó el proyecto discutido en el litigio principal, no existían los planes de gestión de las demarcaciones hidrográficas de las que forman parte las cuencas hidrográficas afectadas por ese proyecto (véase la sentencia de 19 de abril de 2012, Comisión/Grecia, C-297/11, apartado 17).

55

Por consiguiente, cuando se adoptó el proyecto discutido en el litigio principal la República Helénica no estaba obligada a haber elaborado los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas afectadas por ese proyecto. En efecto, si bien el plazo para la transposición de la Directiva 2000/60, fijado por su artículo 24, apartado 1, párrafo primero, había finalizado, en cambio el plazo previsto por el artículo 13, apartado 6, de la misma Directiva para la publicación de los planes hidrológicos de cuenca hidrográfica aún no había terminado.

56

Por tanto, el artículo 4 de la Directiva 2000/60 no era aplicable al proyecto discutido en el litigio principal, adoptado por el legislador griego el 2 de agosto de 2006 sin que se hubieran elaborado previamente los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las que forman parte las cuencas hidrográficas afectadas por ese proyecto.

57

Sin embargo, se debe recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de ésta deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta. Puesto que tal obligación de abstención se impone a todas las autoridades nacionales, debe entenderse que se refiere a la adopción de cualquier medida, general o específica, que pueda producir ese efecto negativo (véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 45, y de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C-165/09 a C-167/09, Rec. p. I-4599, apartado 78 y jurisprudencia citada).

58

Dicha obligación de abstención se impone asimismo a los Estados miembros, en virtud de la aplicación combinada de los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, en un período transitorio durante el cual están autorizados a seguir aplicando sus sistemas nacionales, aun cuando no sean conformes con la directiva en cuestión (véase en ese sentido la sentencia Stichting Natuur en Milieu y otros, antes citada, apartado 79 y jurisprudencia citada).

59

Así sucede también cuando una directiva, como la Directiva 2000/60, establece un período transitorio durante el que los Estados miembros no están obligados a adoptar todas las medidas que dicha directiva prevé.

60

De tal forma, aun antes del 22 de diciembre de 2009, fecha de expiración del plazo prescrito por el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60, para la publicación por los Estados miembros de los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas, los Estados miembros debían abstenerse de adoptar disposiciones que pudieran comprometer gravemente la consecución del resultado exigido por el artículo 4 de esa Directiva.

61

En particular, en relación con los objetivos medioambientales enunciados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60, es preciso destacar que, conforme al apartado 1, letra a), inciso ii), de ese artículo, los Estados miembros «habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, […] con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado [4], de la aplicación de los apartados [5, 6 y 7] y no obstante lo dispuesto en el apartado [8]».

62

Una medida nacional, aun si fue adoptada antes del 22 de diciembre de 2009, no puede, sin perjuicio de ciertas reservas, comprometer la realización de dicho objetivo.

63

En defecto de dato alguno obrante en los autos presentados al Tribunal de Justicia que guarde relación con los supuestos previstos en el artículo 4, apartados 4 a 6, de la Directiva 2000/60, es preciso señalar que, conforme al artículo 4, apartado 7, de ésta:

«No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico […] o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o

el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua [superficial] se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b)

que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c)

que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible, y

d)

que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.»

64

Aunque es cierto, según se ha constatado en el apartado 56 de la presente sentencia, que el referido apartado 7 no es aplicable, como tal, a un proyecto de obras adoptado el 2 de agosto de 2006 sin que se hubieran elaborado previamente los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las que forman parte las cuencas hidrográficas afectadas por el proyecto, éste no puede ser sometido a condiciones más rigurosas que si se hubiera adoptado después de que el artículo 4 de la Directiva 2000/60 le fuera aplicable.

65

Los criterios y las condiciones previstos en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60 pueden aplicarse en sustancia, por analogía, a dicho proyecto, y en su caso, mutatis mutandis, en concepto de restricciones máximas del proyecto.

66

Pues bien, como se manifiesta en el considerando 15 de dicha Directiva, el abastecimiento de agua es un servicio de interés general. Del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iii), de la misma Directiva resulta que la producción de energía y el riego también responden en principio a un interés general.

67

En consecuencia, un proyecto como el discutido en el litigio principal, al que no es aplicable el artículo 4 de la Directiva 2000/60, y que podría haber causado efectos negativos para el agua como los enunciados en el apartado 7 de ese artículo, podía ser autorizado, cuando menos:

si se habían adoptado todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

si los motivos por los que debía realizarse dicho proyecto se habían consignado y explicado específicamente;

si ese proyecto respondía a un interés público que podía consistir, en particular, en el abastecimiento de agua para la población, en la producción de energía o en el regadío, y/o si los beneficios para el medio ambiente y la sociedad ligados al logro de los objetivos previstos en el apartado 1 de dicho artículo eran inferiores a los beneficios para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible derivados de dicho proyecto, y

por último, si los beneficios obtenidos por ese proyecto no podían conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyeran una opción medioambiental significativamente mejor.

68

Si bien es cierto que la imposibilidad de que la cuenca hidrográfica o la demarcación hidrográfica satisfaga con sus propios recursos hídricos sus necesidades de abastecimiento de agua potable, de producción de energía o de regadío puede justificar, a la luz de la Directiva 2000/60, un trasvase de agua como el del proyecto discutido en el litigio principal, no se aprecia que éste únicamente pueda justificarse por dicha imposibilidad. En efecto, no cabe excluir que, incluso sin concurrir ésta, el referido trasvase de agua pueda considerarse ajustado a las condiciones enunciadas en el anterior apartado y, en particular, a la de que responde a un interés público y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad ligados al logro de los objetivos previstos en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva son inferiores a los beneficios para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad para las personas o el desarrollo sostenible derivados del trasvase de agua, por un lado, y, por otro, a la condición de que los beneficios obtenidos por ese trasvase no pueden conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

69

Por las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones segunda a cuarta que la Directiva 2000/60 debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone, en principio, a una disposición nacional que autorizó, antes del 22 de diciembre de 2009, un trasvase de agua de una cuenca hidrográfica a otra o de una demarcación hidrográfica a otra, cuando las autoridades nacionales competentes aún no habían adoptado los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas afectadas;

ese trasvase no debe poder comprometer gravemente la consecución de los objetivos prescritos por dicha Directiva;

no obstante, en el caso de que ese trasvase pudiera causar efectos negativos para el agua como los enunciados en el artículo 4, apartado 7, de la misma Directiva, puede ser autorizado, cuando menos, si concurren las condiciones previstas en los puntos a) a d) de esa misma disposición, y

la imposibilidad de que la cuenca hidrográfica o la demarcación hidrográfica receptora satisfaga con sus propios recursos hídricos sus necesidades de abastecimiento de población, de producción de energía o de regadío no es una condición indispensable para que ese trasvase de aguas sea compatible con la referida Directiva si se cumplen las condiciones antes mencionadas.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

70

Con su quinta cuestión el tribunal remitente pregunta si los artículos 13 a 15 de la Directiva 2000/60 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aprobación por un Parlamento nacional de planes hidrológicos de cuencas hidrográficas, como los que son objeto del litigio principal, sin que se haya tramitado ningún procedimiento de información, consulta y participación del público.

71

Es oportuno observar que, toda vez que los artículos 13 y 15 de la Directiva 2000/60 no establecen ninguna obligación sobre la información, la consulta o la participación del público en la elaboración de planes hidrológicos de cuenca hidrográfica, esta cuestión debe examinarse únicamente a la luz del artículo 14 de esa Directiva, que prevé esas obligaciones.

72

Hay que recordar al respecto que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/60 prevé que «los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin de recabar sus observaciones, […] ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del inicio del período a que se refiera el plan.»

73

Además, es preciso observar que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 17 de la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13, apartados 1 a 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60, al no haber elaborado, al 22 de diciembre de 2009, los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas, tanto las situadas en su totalidad en su territorio nacional como las internacionales. En el marco de ese recurso por incumplimiento la República Helénica no alegó haber elaborado, a esa fecha, un plan hidrológico de las cuencas hidrográficas, en el sentido de la misma Directiva. En particular, no puso de manifiesto la adopción de la Ley discutida en el litigio principal.

74

Así pues, los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas, como los que son objeto del litigio principal, adoptados el 2 de agosto de 2006, no pueden considerarse como planes hidrológicos comprendidos en los artículos 13 a 15 de la Directiva 2000/60. Por tanto, la obligación derivada del artículo 14, apartado 1, de ésta no es aplicable a esos planes.

75

En consecuencia, procede responder a la quinta cuestión que el hecho de que un Parlamento nacional apruebe planes hidrológicos de cuencas hidrográficas, como los que son objeto del litigio principal, sin que se haya tramitado ningún procedimiento de información, consulta y participación del público no entra en el campo de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2000/60, y en especial de su apartado 1.

Sobre la sexta cuestión prejudicial

76

En su sexta cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una ley como la Ley 3481/2006, adoptada por el Parlamento griego el 2 de agosto de 2006, que aprueba un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, como el discutido en el litigio principal, con fundamento en un EIA de ese proyecto que había servido como base para una resolución administrativa adoptada al término de un procedimiento conforme con las obligaciones de información y de participación del público previstas por esa Directiva, a pesar de que esa resolución fue anulada en vía jurisdiccional.

77

Hay que recordar que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 dispone que ésta «no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo».

78

De la referida disposición se deduce que, cuando los objetivos de la Directiva 85/337, incluido el de la disponibilidad de informaciones, se alcanzan a través de un procedimiento legislativo, la Directiva no se aplica al proyecto de que se trate (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 51; de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C-128/09 a C-131/09, C-134/09 y C-135/09, Rec. p. I-9711, apartado 36, y de 16 de febrero de 2012, Solvay y otros, C-182/10, apartado 30).

79

Dicha disposición sujeta a dos requisitos la exclusión de un proyecto del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337. El primero es que se trate de un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo específico. El segundo es que se alcancen los objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a través del procedimiento legislativo (sentencias de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec. p. I-5613, apartado 57; Boxus y otros, antes citada, apartado 37, y Solvay y otros, antes citada, apartado 31).

80

En cuanto al primero de estos requisitos, implica en primer lugar que el proyecto se adopte mediante un acto legislativo específico. A este respecto, ha de señalarse que los conceptos de «proyecto» y de «autorización» se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337. Por lo tanto, para entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 5, de dicha Directiva, un acto legislativo por el que se adopte un proyecto debe ser específico y presentar las mismas características que esa autorización. Debe, en particular, conferir al promotor del proyecto el derecho a realizarlo (véanse las sentencias antes citadas WWF y otros, apartado 58; Boxus y otros, apartado 38, y Solvay y otros, apartado 32).

81

El proyecto debe además adoptarse en detalle, a saber, de manera suficientemente precisa y definitiva, de suerte que el acto legislativo que lo adopte contenga, al igual que una autorización, todos los datos pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el legislador (véanse las sentencias antes citadas WWF y otros, apartado 59; Boxus y otros, apartado 39, y Solvay y otros, apartado 33). El acto legislativo debe, pues, acreditar que los objetivos de la Directiva 85/337 se han alcanzado en lo que respecta al proyecto en cuestión (véanse las sentencias antes citadas Linster, apartado 56; Boxus y otros, apartado 39, y Solvay y otros, apartado 33).

82

De ello se deduce que no cabe considerar que un acto legislativo adopte un proyecto detallado, a efectos del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, cuando no contenga los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, o requiera la adopción de otros actos para conferir al promotor del proyecto el derecho a realizarlo (véanse las sentencias antes citadas WWF y otros, apartado 62; Linster, apartado 57; Boxus y otros, apartado 40, y Solvay y otros, apartado 34).

83

Por lo que respecta al segundo requisito, resulta del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 que el objetivo esencial de ésta consiste en garantizar que, antes de concederse una autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones sobre el medio ambiente (véanse las sentencias antes citadas Linster, apartado 52; Boxus y otros, apartado 41, y Solvay y otros, apartado 35).

84

El sexto considerando de la Directiva 85/337 precisa, además, que la evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el promotor del proyecto y eventualmente completada por las autoridades y por el público interesado en el proyecto (véanse las sentencias antes citadas WWF y otros, apartado 61; Linster, apartado 53; Boxus y otros, apartado 42, y Solvay y otros, apartado 36).

85

Por consiguiente, el legislador debe disponer de información suficiente en el momento de aprobar el proyecto. Resulta del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 85/337 y de su anexo IV que la información que el promotor del proyecto debe proporcionar contendrá al menos una descripción del proyecto que incluya información relativa a su emplazamiento, diseño y tamaño, una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos, así como los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente (véanse las sentencias antes citadas Boxus y otros, apartado 43, y Solvay y otros, apartado 37).

86

Ahora bien, nada se opone a que, al adoptar el proyecto, el legislador nacional pueda servirse de la información recogida en un procedimiento administrativo anterior y del EIA realizado en ese contexto, siempre que este último se apoyara en información y conocimientos que sigan siendo válidos. En efecto, el EIA, que se debe realizar al inicio del proceso decisorio, conlleva un examen a fondo de la información recogida y una reflexión sobre la oportunidad de completarla, en su caso, con datos adicionales (véase la sentencia de 3 de marzo de 2011, Comisión/Irlanda, C-50/09, Rec. p. I-873, apartado 40).

87

Respecto a ello, carece de pertinencia por sí solo el hecho de que el EIA se elaborara en el contexto de un procedimiento administrativo que llevó a la adopción de una decisión que finalmente fue anulada en vía jurisdiccional.

88

Sin embargo, un acto legislativo que no hiciera sino «ratificar» pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a invocar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir las condiciones recordadas en el apartado 79 de la presente sentencia, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación de esa Directiva (véanse las sentencias antes citadas Boxus y otros, apartado 45, y Solvay y otros, apartado 39).

89

En particular, un acto legislativo adoptado sin que los miembros del órgano legislativo hayan tenido a su disposición la información mencionada en el apartado 85 de la presente sentencia no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 (véanse las sentencias antes citadas Boxus y otros, apartado 46, y Solvay y otros, apartado 40).

90

Corresponde al juez nacional determinar si se han cumplido esas condiciones. A tal efecto, debe tener en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción y, en particular, los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios (véanse las sentencias antes citadas Boxus y otros, apartado 47, y Solvay y otros, apartado 41).

91

Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que la Directiva 85/337, y en particular su artículo 1, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una ley como la Ley 3481/2006, adoptada por el Parlamento griego el 2 de agosto de 2006, que aprueba un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, como el discutido en el litigio principal, con fundamento en un EIA de ese proyecto que había servido como base para una resolución administrativa adoptada al término de un procedimiento conforme con las obligaciones de información y de participación del público previstas por esa Directiva, a pesar de que esa resolución fue anulada en vía jurisdiccional, siempre que dicha Ley constituya un acto legislativo específico, de modo tal que los objetivos de esa Directiva puedan alcanzarse a través del procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.

Sobre la séptima cuestión prejudicial

92

Mediante su séptima cuestión el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, como el discutido en el litigio principal, debe considerarse como un plan o un programa comprendido en el campo de aplicación de la Directiva 2001/42.

93

Para determinar si un proyecto entra en el campo de aplicación de la Directiva 2001/42, se debe examinar si dicho proyecto es un plan o un programa a efectos del artículo 2, letra a), de esa Directiva.

94

En virtud del artículo 2, letra a), segundo guión, de la Directiva 2001/42, sólo se consideran «planes y programas» a efectos de ésta los exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

95

Pues bien, no se advierte que ese proyecto constituya un acto que define los criterios y las modalidades de ordenación del territorio y establece las reglas y los procedimientos de control a los que está sujeta la ejecución de uno o varios proyectos (véase en ese sentido la sentencia de 22 de marzo de 2012, Inter-Environnement Bruxelles y otros, C-567/10, apartado 30).

96

En consecuencia, procede responder a la séptima cuestión que un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, como el discutido en el litigio principal, no debe considerarse como un plan o un programa comprendido en el campo de aplicación de la Directiva 2001/42.

Sobre las cuestiones prejudiciales octava y novena

97

En razón de la respuesta a la séptima cuestión, no ha lugar a responder a las cuestiones octava y novena formuladas por el tribunal remitente.

Sobre la décima cuestión prejudicial

98

En su décima cuestión el tribunal remitente pregunta si las zonas que figuraban en la lista nacional de los LIC, comunicada a la Comisión en aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43 e incluidas a continuación en la lista de los LIC aprobada por la Decisión 2006/613 se beneficiaban de la protección de esa Directiva antes de la publicación de la Decisión mencionada.

99

Es preciso destacar que la Decisión 2006/613, por la que la Comisión aprobó la lista de los LIC de la región biogeográfica mediterránea, entró en vigor al ser notificada a los Estados miembros, conforme al artículo 254 CE, apartado 3.

100

Pues bien, según ha manifestado la Comisión, sin que haya sido negado, esa Decisión fue notificada efectivamente a la República Helénica el 19 de julio de 2006, esto es, antes de la adopción, el 2 de agosto de 2006, de la Ley 3481/2006 que aprobó el proyecto de desviación parcial de las aguas del río Acheloos.

101

Es preciso observar sobre ello que, en virtud del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 92/43, las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de esa Directiva sólo son obligatorias por lo que respecta a los lugares que, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero, del mismo artículo 4, están incluidos en la lista de lugares seleccionados como LIC aprobada por la Comisión mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva (véase la sentencia de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros, C-117/03, Rec. p. I-167, apartado 25).

102

De ello se deduce que, tras la notificación de la Decisión 2006/613 al Estado miembro interesado, éste estaba obligado a tomar las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 92/43.

103

Esa conclusión no puede desvirtuarse por la circunstancia de que, a raíz de la anulación en 2005 de las resoluciones administrativas que habían autorizado el proyecto discutido en el litigio principal, las disposiciones legislativas contenidas en la Ley 3481/2006 que autorizaban ese proyecto fueron sometidas al Parlamento griego en forma de enmienda el 6 de julio de 2006, mientras que la Decisión 2006/613 fue notificada al Estado miembro interesado el siguiente 19 de julio. En efecto, en ese supuesto no cabe aplicar de ningún modo el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 92/43 a una situación que aún no había nacido.

104

No obstante, es oportuno recordar en cualquier caso que, antes incluso de la entrada en vigor de la Decisión 2006/613 que aprobó la lista de los LIC, los Estados miembros debían proteger los lugares, a partir del momento en que los propusieron, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43, en la lista nacional remitida a la Comisión en concepto de lugares que pueden clasificarse como LIC (véase en ese sentido la sentencia Dragaggi y otros, antes citada, apartado 26). En efecto, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de esa Directiva, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por ella, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional (véase la sentencia Dragaggi y otros, antes citada, apartado 30), y por tanto no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares, en particular intervenciones que conlleven el riesgo de reducir de forma significativa la superficie de un lugar, o de provocar la desaparición de especies prioritarias que estén presentes en él, o, por último, de tener como resultado la destrucción de dicho lugar o la eliminación de sus características representativas (véanse las sentencias de 14 de septiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C-244/05, Rec. p. I-8445, apartado 46, y de 15 de marzo de 2012, Comisión/Chipre, C-340/10, apartado 44).

105

Por cuanto antecede, procede responder a la décima cuestión que las zonas que figuraban en la lista nacional de los LIC, comunicada a la Comisión en aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43 e incluidas a continuación en la lista de los LIC aprobada por la Decisión 2006/613 se beneficiaban, tras la notificación de esta última al Estado miembro interesado, de la protección de esa Directiva antes de la publicación de la Decisión mencionada. En particular, tras esa notificación, el Estado miembro interesado también debía tomar las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de esa Directiva.

Sobre la undécima cuestión prejudicial

106

En su undécima cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que sea autorizado un proyecto de desviación de aguas, no directamente relacionado con la preservación de una ZPE o necesario para la misma, pero que puede afectarla de forma apreciable, a falta de información o datos fiables y actualizados relativos a la fauna aviaria de esa zona.

107

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409 obliga a los Estados miembros a clasificar como ZPE los territorios que se ajusten a los criterios ornitológicos determinados por estas disposiciones (véase en particular la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, C-418/04, Rec. p. I-10947, apartado 36).

108

Se desprende del artículo 7 de la Directiva 92/43 que el artículo 6, apartados 2 a 4, de ésta sustituye al artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva 79/409 a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 92/43 o de la fecha de la clasificación por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409, si esta última fecha fuere posterior (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 173, y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C-404/09, Rec. p. I-11853, apartado 97).

109

Pues bien, de la resolución de remisión y de las observaciones orales de la Comisión resulta que las ZPE afectadas por el proyecto discutido en el litigio principal ya habían sido clasificadas antes de la adopción de la Ley 3481/2006. En consecuencia, en la fecha de aprobación de ese proyecto les eran aplicables las obligaciones derivadas del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva 92/43.

110

Es oportuno recordar a este respecto que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C-127/02, Rec. p. I-7405, apartado 34, y de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C-304/05, Rec. p. I-7495, apartado 56).

111

En cuanto al concepto de «adecuada evaluación», mencionado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, hay que señalar que esta Directiva no define ningún método particular para realizar tal evaluación (sentencia Comisión/Italia antes citada, apartado 57).

112

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha juzgado que dicha evaluación debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, deberán denegar la autorización solicitada (véase la sentencia Comisión/Italia antes citada, apartado 58).

113

En cuanto a los elementos sobre cuya base las autoridades competentes pueden adquirir la certeza necesaria, el Tribunal de Justicia ha declarado que es preciso que no exista ninguna duda razonable desde un punto de vista científico, en el bien entendido de que estas autoridades deben apoyarse en los mejores conocimientos científicos en la materia (véanse las sentencias antes citadas Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, apartados 59 y 61, y Comisión/Italia, apartado 59).

114

Por otro lado, la determinación de las repercusiones de un plan o un proyecto a la luz de los objetivos de conservación de un lugar específico constituye un requisito previo indispensable para la aplicación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 ya que, a falta de esta información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción. En efecto, el examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios que se podrían causar a ese lugar deben ser identificados con precisión (véanse las sentencias antes citadas Comisión/Italia, apartado 83, y Solvay y otros, apartado 74).

115

Por lo antes expuesto, no cabe considerar que una evaluación sea apropiada cuando faltan información o datos fiables y actualizados sobre la fauna aviaria de la ZPE afectada.

116

Siendo así, en el supuesto de que la autorización de un proyecto sea anulada o aplazada a causa del carácter inapropiado de esa evaluación, no puede excluirse que las autoridades nacionales competentes reúnan a posteriori datos fiables y actualizados sobre la fauna aviaria de la ZPE afectada y aprecien, basándose en esos datos y en una evaluación completada de esa manera, si el proyecto de desviación de aguas perjudica la integridad de esa ZPE, y en su caso las medidas compensatorias que deben adoptarse para asegurar que la realización de ese proyecto no ponga en peligro la protección de la coherencia global de Natura 2000.

117

Por consiguiente, procede responder a la undécima cuestión que la Directiva 92/43, y en especial su artículo 6, apartados 3 y 4, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que sea autorizado un proyecto de desviación de aguas, no directamente relacionado con la preservación de una ZPE o necesario para la misma, pero que puede afectarla de forma apreciable, a falta de información o datos fiables y actualizados relativos a la fauna aviaria de esa zona.

Sobre la duodécima cuestión prejudicial

118

Mediante su duodécima cuestión el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que los motivos ligados al regadío, por un lado, y, por otro, al abastecimiento de población, invocados en apoyo de un proyecto de desviación de aguas, pueden constituir razones imperiosas de interés público de primer orden que justifiquen la realización de un proyecto que perjudique la integridad de los lugares afectados.

119

El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 prevé que, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la misma Directiva, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, y cuando no existan soluciones alternativas, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (véanse las sentencias antes citadas Comisión/Italia, apartado 81, y Solvay y otros, apartado 72).

120

Como resulta de los apartados 100, 101, 107 y 108 de la presente sentencia, esa disposición se aplica tanto a las ZPE como a los LIC que figuran en la lista aprobada por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43.

121

El interés que puede justificar a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 la realización de un plan o de un proyecto debe ser a la vez «público» y «de primer orden», lo que implica que sea de tal importancia que pueda ponderarse con el objetivo de conservación de los hábitats naturales, de la fauna, incluida la avifauna, y de la flora silvestre que persigue esa Directiva (véase en ese sentido la sentencia Solvay y otros, antes citada, apartado 75).

122

El regadío y el abastecimiento de agua para la población responden en principio a esas condiciones, y pueden justificar por tanto la realización de un proyecto de desviación de aguas en defecto de una solución alternativa.

123

No obstante, en el caso de una LIC que alberga un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se pueden invocar en virtud del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 92/43 consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente o, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

124

Como sea que en el presente caso la Comisión no fue consultada, procede examinar si el regadío y el abastecimiento de agua para la población pueden incluirse entre las consideraciones mencionadas en el anterior apartado.

125

Se observa que el regadío no puede incluirse en principio en consideraciones ligadas a la salud humana y la seguridad pública. En cambio, parece más probable que en algunas circunstancias el regadío pueda tener consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

126

En cambio, el abastecimiento de agua para la población se incluye en principio entre las consideraciones ligadas a la salud humana.

127

En cualquier caso, incumbe al tribunal remitente apreciar si el proyecto discutido en el litigio principal perjudica efectivamente la integridad de uno o varios LIC que alberguen un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios.

128

Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la duodécima cuestión que la Directiva 92/43, y en particular su artículo 6, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que los motivos ligados al regadío, por un lado, y por otro al abastecimiento de agua potable para la población, invocados en apoyo de un proyecto de desviación de aguas, pueden constituir razones imperiosas de interés público de primer orden que justifiquen la realización de un proyecto que perjudique la integridad de los lugares afectados. Cuando un proyecto de esa clase perjudique la integridad de un LIC que albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios su realización puede justificarse en principio por razones ligadas al abastecimiento de agua para la población. En determinadas circunstancias, su realización puede justificarse por las consecuencias positivas de primordial importancia que el regadío tiene para el medio ambiente. En cambio, el regadío no puede corresponder en principio a consideraciones ligadas a la salud humana y a la seguridad pública aptas para justificar la realización de un proyecto como el discutido en el litigio principal.

Sobre la decimotercera cuestión prejudicial

129

En su decimotercera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si en virtud de la Directiva 92/43 se deben tomar en consideración el alcance de la desviación de aguas y la dimensión de las obras que ésta exige, para determinar las medidas compensatorias adecuadas.

130

A tenor del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 92/43, si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

131

Como se ha recordado en el apartado 114 de la presente sentencia, para determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados por el proyecto al lugar afectado deben ser identificados con precisión.

132

Pues bien, el alcance de la desviación de aguas y la dimensión de las obras que ésta exige son aspectos cuya consideración es necesaria para identificar con precisión los perjuicios que pueda causar el proyecto al lugar afectado y para determinar en consecuencia la naturaleza de las medidas compensatorias necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

133

En consecuencia, procede responder a la decimotercera cuestión que en virtud de la Directiva 92/43, y en especial de su artículo 6, apartado 4, párrafo primero, primera frase, deben tomarse en consideración el alcance de la desviación de aguas y la dimensión de las obras que ésta exige, para determinar las medidas compensatorias adecuadas.

Sobre la decimocuarta cuestión prejudicial

134

Mediante su decimocuarta cuestión el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si la Directiva 92/43, interpretada a la luz del objetivo de desarrollo sostenible, reconocido en el artículo 6 CE, permite, en lugares que forman parte de la red Natura 2000, la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre fuertemente antrópico.

135

Suponiendo que la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre fuertemente antrópico perjudicara la integridad de lugares que forman parte de la red Natura 2000, de ello no resulta necesariamente que no pueda autorizarse el proyecto que origine esa transformación.

136

En efecto, como se ha señalado en el apartado 119 de la presente sentencia, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43, que se refiere a los lugares que forman parte de la red Natura 2000, el proyecto referido podría ser autorizado siempre que concurrieran las condiciones previstas en esa disposición.

137

Pues bien, según el tercer considerando de la Directiva 92/43, cuyo objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la propia Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero. El mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas.

138

De esa manera, el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 92/43, y en particular el requisito de que el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida, debe aplicarse a la luz del objetivo de desarrollo sostenible que se menciona en el tercer considerando de esa Directiva y se reconoce en el artículo 6 CE.

139

En consecuencia, procede responder a la decimocuarta cuestión que la Directiva 92/43, y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo primero, interpretada a la luz del objetivo de desarrollo sostenible, reconocido en el artículo 6 CE, permite, en lugares que forman parte de la red Natura 2000, la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre fuertemente antrópico siempre que se cumplan las condiciones previstas por esa disposición de dicha Directiva.

Costas

140

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

Los artículos 13, apartado 6, y 24, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, deben interpretarse en el sentido de que fijan respectivamente el 22 de diciembre de 2009 como la fecha de terminación del plazo prescrito para la publicación por los Estados miembros de los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas, y el 22 de diciembre de 2003 como la fecha en la que finaliza el plazo máximo de que disponen los Estados miembros para la transposición de esa Directiva, en particular de sus artículos 3 a 6, 9, 13 y 15.

 

2)

La Directiva 2000/60 debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone, en principio, a una disposición nacional que autorizó, antes del 22 de diciembre de 2009, un trasvase de agua de una cuenca hidrográfica a otra o de una demarcación hidrográfica a otra, cuando las autoridades nacionales competentes aún no habían adoptado los planes hidrológicos de las cuencas hidrográficas afectadas;

ese trasvase no debe poder comprometer gravemente la consecución de los objetivos prescritos por dicha Directiva;

no obstante, en el caso de que ese trasvase pudiera causar efectos negativos para el agua como los enunciados en el artículo 4, apartado 7, de la misma Directiva, puede ser autorizado, cuando menos, si concurren las condiciones previstas en las letras a) a d) de esa misma disposición, y

la imposibilidad de que la cuenca hidrográfica o la demarcación hidrográfica receptora satisfaga con sus propios recursos hídricos sus necesidades de abastecimiento de población, de producción de energía o de regadío no es una condición indispensable para que ese trasvase de aguas sea compatible con la referida Directiva si se cumplen las condiciones antes mencionadas.

 

3)

El hecho de que un Parlamento nacional apruebe planes hidrológicos de cuencas hidrográficas, como los que son objeto del litigio principal, sin que se haya tramitado ningún procedimiento de información, consulta y participación del público no entra en el campo de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE, y en especial de su apartado 1.

 

4)

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, según su modificación por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, y en particular su artículo 1, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una ley como la Ley 3481/2006, adoptada por el Parlamento griego el 2 de agosto de 2006, que aprueba un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, como el discutido en el litigio principal, con fundamento en un estudio de impacto ambiental de ese proyecto que había servido como base para una resolución administrativa adoptada al término de un procedimiento conforme con las obligaciones de información y de participación del público previstas por esa Directiva, a pesar de que esa resolución fue anulada en vía jurisdiccional, siempre que dicha Ley constituya un acto legislativo específico, de modo tal que los objetivos de esa Directiva puedan alcanzarse a través del procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.

 

5)

Un proyecto de desviación parcial de las aguas de un río, como el discutido en el litigio principal, no debe considerarse como un plan o un programa comprendido en el campo de aplicación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

 

6)

Las zonas que figuraban en la lista nacional de los lugares de importancia comunitaria, comunicada a la Comisión Europea en aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres e incluidas a continuación en la lista de los LIC aprobada por la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, se beneficiaban, tras la notificación de la Decisión 2006/613 al Estado miembro interesado, de la protección de esa Directiva antes de la publicación de la Decisión mencionada. En particular, tras esa notificación, el Estado miembro interesado también debía tomar las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de esa Directiva.

 

7)

La Directiva 92/43, y en especial su artículo 6, apartados 3 y 4, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que sea autorizado un proyecto de desviación de aguas, no directamente relacionado con la preservación de una zona de protección especial o necesario para la misma, pero que puede afectarla de forma apreciable, a falta de información o datos fiables y actualizados relativos a la fauna aviaria de esa zona.

 

8)

La Directiva 92/43, y en particular su artículo 6, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que los motivos ligados al regadío, por un lado, y por otro al abastecimiento de población, invocados en apoyo de un proyecto de desviación de aguas, pueden constituir razones imperiosas de interés público de primer orden que justifiquen la realización de un proyecto que perjudique la integridad de los lugares afectados. Cuando un proyecto de esa clase perjudique la integridad de un lugar de importancia comunitaria que albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios su realización puede justificarse en principio por razones ligadas al abastecimiento de agua para la población. En determinadas circunstancias, su realización puede justificarse por las consecuencias positivas de primordial importancia que el regadío tiene para el medio ambiente. En cambio, el regadío no puede corresponder en principio a consideraciones ligadas a la salud humana y a la seguridad pública aptas para justificar la realización de un proyecto como el discutido en el litigio principal.

 

9)

En virtud de la Directiva 92/43, y en especial de su artículo 6, apartado 4, párrafo primero, primera frase, deben tomarse en consideración el alcance de la desviación de aguas y la dimensión de las obras que ésta exige, para determinar las medidas compensatorias adecuadas.

 

10)

La Directiva 92/43, y en particular su artículo 6, apartado 4, párrafo primero, interpretada a la luz del objetivo de desarrollo sostenible, reconocido en el artículo 6 CE, permite, en lugares que forman parte de la red Natura 2000, la transformación de un ecosistema fluvial natural en un ecosistema fluvial y lacustre fuertemente antrópico siempre que se cumplan las condiciones previstas por esa disposición de dicha Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.