SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 10 DE FEBRERO DE 1994. - MUND & FESTER CONTRA HATREX INTERNATIONAAL TRANSPORT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HANSEATISCHES OBERLANDESGERICHT HAMBURG - ALEMANIA. - EMBARGO PREVENTIVO - FUNDAMENTO SUFICIENTE: EJECUCION DE UNA SENTENCIA EN OTRO ESTADO CONTRATANTE DEL CONVENIO DE BRUSELAS - PROHIBICION DE DISCRIMINACION. - ASUNTO C-398/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00467
Edición especial sueca página I-00037
Edición especial finesa página I-00045
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Tratado CEE - Artículo 220, cuarto guión - Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Relación del Tratado tanto con el Convenio como con las disposiciones nacionales a las que este último se remite
(Tratado CEE, art. 220; Convenio de 27 de septiembre de 1968)
2. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Disposición nacional que autoriza el embargo preventivo de acuerdo con una presunción de dificultades previsibles en caso de ejecución en el extranjero - Presunción no justificada en caso de ejecución en un Estado miembro parte en el Convenio de Bruselas - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 7 y 220; Convenio de 27 de septiembre de 1968)
1. Al establecer que los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales, el cuarto guión del artículo 220 del Tratado tiene por objeto facilitar el funcionamiento del mercado común mediante la adopción de normas de atribución de competencia para los litigios relativos al mismo y la supresión, en la medida de lo posible, de las dificultades relativas al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias en el territorio de los Estados contratantes. De ello se deduce que las disposiciones del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, que se celebró de conformidad con el citado artículo y en el marco que el mismo define, así como las disposiciones nacionales a las que dicho Convenio se remite, están vinculadas al Tratado
2. El artículo 7 del Tratado, interpretado en relación con el artículo 220 del mismo Tratado y con el Convenio de Bruselas, se opone a una disposición nacional de enjuiciamiento civil que, para una sentencia que debe ser ejecutada en el territorio nacional, sólo admite el embargo preventivo cuando es probable que, si no se decreta, dicha ejecución sea imposible o fundamentalmente más difícil, mientras que, para una sentencia que debe ser ejecutada en otro Estado miembro, lo admite por el mero hecho de que la ejecución deba producirse en el extranjero.
En efecto, la distinción que introduce dicha disposición no está justificada por circunstancias objetivas, dado que todos los Estados miembros son partes contratantes del citado Convenio y que, en consecuencia, las condiciones de ejecución de las resoluciones y los riesgos relacionados con las dificultades que la misma suscita son iguales en todos ellos.
En el asunto C-398/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mund & Fester
y
Hatrex Internationaal Transport,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE, en relación con el artículo 220 del mismo Tratado y con el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión posteriormente modificada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente), F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Mund & Fester, por el Sr. Juergen Kroeger, Abogado de Hamburgo;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Alfred Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Bernd Langeheine y Pieter van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 16 de noviembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el día 23 del mismo mes, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Tratado CEE, en relación con el artículo 220 del mismo Tratado y con el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión posteriormente modificada (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio promovido por la empresa alemana Mund & Fester contra la empresa Hatrex Internationaal Transport (en lo sucesivo, "Hatrex"), agencia de transporte internacional, con domicilio en los Países Bajos, con objeto de que se ordenara un embargo preventivo de los bienes de Hatrex situados en Alemania.
3 Hatrex transportó de Carsamba (Turquía) a Hamburgo avellanas que, durante el transporte, sufrieron daños como consecuencia de la humedad resultante de la permeabilidad del camión en que se transportaban.
4 Mund & Fester, subrogada en los derechos del cargador a través de una cesión de crédito, reclamó una indemnización de daños y perjuicios y, para asegurar el cobro de dicho crédito, presentó, el 23 de junio de 1992, una demanda ante el Landesgericht Hamburg, con arreglo al artículo 917 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, "ZPO"), con objeto de obtener el embargo preventivo del camión de Hatrex utilizado para el transporte de las avellanas y que se encontraba todavía en Alemania.
5 El artículo 917 de la ZPO establece:
"1. Se procederá al embargo preventivo de los bienes cuando pueda temerse que, a falta de dicha resolución, la ejecución de la sentencia sea imposible o fundamentalmente más difícil.
2. Constituye fundamento suficiente para decretar un embargo preventivo el hecho de que la sentencia deba ser ejecutada en el extranjero."
6 Mediante resolución de la misma fecha, el Landesgericht Hamburg denegó la autorización del embargo preventivo. En efecto, consideró que, dado que se trataba de ejecutar una sentencia en un Estado contratante del Convenio de Bruselas, no existía el fundamento previsto en el apartado 2 del artículo 917 de la ZPO.
7 Mund & Fester interpuso un recurso contra la resolución del Landesgericht Hamburg ante el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg, alegando, entre otras cosas, que el Convenio de Bruselas no afectaba a la interpretación del apartado 2 del artículo 917 de la ZPO.
8 Al estimar que la resolución sobre la demanda que tenía por objeto que se decretara el embargo preventivo dependía de la cuestión de si existe el fundamento de embargo previsto en el apartado 2 del artículo 917 de la ZPO, cuando una sentencia debe ser ejecutada en los Países Bajos, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"La necesidad de ejecutar un embargo preventivo en el extranjero (apartado 2 del artículo 917 de la Zivilprozessordnung), ¿constituye también un fundamento para decretar un embargo preventivo, cuando la ejecución haya de realizarse en un Estado adherido al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de Bruselas) de 27 de septiembre de 1968?"
9 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 7 del Tratado CEE, interpretado en relación con el artículo 220 del mismo Tratado y con el Convenio de Bruselas, se opone a una disposición nacional de enjuiciamiento civil que, para una sentencia que debe ser ejecutada en el territorio nacional, sólo admite el embargo preventivo cuando es probable que, si no se decreta, dicha ejecución sea imposible o fundamentalmente más difícil, mientras que, para una sentencia que debe ser ejecutada en otro Estado miembro, lo admite por el mero hecho de que la ejecución deba producirse en el extranjero.
10 Para responder a esta cuestión, procede examinar, en primer lugar, si dicha disposición está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CEE.
11 Aun cuando el cuarto guión del artículo 220 de dicho Tratado, al establecer que los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales, no tenga por objeto establecer una norma jurídica operativa como tal, sino que se limita a trazar el marco de una negociación entre los Estados miembros (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Mutsch, 137/84, Rec. p. 2681, apartado 11), la citada disposición tiene por objeto facilitar el funcionamiento del mercado común mediante la adopción de normas de atribución de competencia para los litigios relativos al mismo y la supresión, en la medida de lo posible, de las dificultades relativas al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias en el territorio de los Estados contratantes.
12 Los Estados miembros celebraron el Convenio de Bruselas basándose en dicho artículo y dentro del marco definido por el mismo. Por consiguiente, las disposiciones de dicho Convenio que se refieren a la competencia judicial y a la simplificación de las formalidades relativas al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias, así como las disposiciones nacionales a las que se remite, están vinculadas al Tratado CEE.
13 En el caso de autos, procede examinar si la disposición nacional de que se trata en el litigio principal introduce una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado.
14 Según jurisprudencia reiterada, dicha disposición prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado. Esta disposición prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Boussac, 22/80, Rec. p. 3427, apartado 9).
15 La disposición nacional de que se trata en el litigio principal contiene una forma encubierta de discriminación.
16 En efecto, aunque el análisis del apartado 2 del artículo 917 de la ZPO no revela ninguna discriminación manifiesta basada en la nacionalidad, ya que se aplica a todos los casos en los que una sentencia debe ser ejecutada en el extranjero, y ello aun cuando los bienes objeto del embargo pertenezcan a un nacional alemán, no es menos cierto que, como observa acertadamente la Comisión, esta última hipótesis es poco frecuente, ya que la mayor parte de las ejecuciones en el extranjero se refieren a personas que no poseen la nacionalidad alemana o a personas jurídicas que no están domiciliadas en la República Federal de Alemania. De ello se deduce que la disposición nacional de que se trata conduce, de hecho, al mismo resultado que una discriminación basada en la nacionalidad.
17 No obstante, esta afirmación no basta para declarar la incompatibilidad de una disposición como aquélla de la que se trata en el litigio principal con el artículo 7 del Tratado. Para ello se necesita además que la disposición de referencia no esté justificada por circunstancias objetivas.
18 A este respecto, procede recordar que el embargo preventivo garantiza al acreedor la posibilidad de disponer que se ejecute efectivamente y a su debido tiempo una sentencia posterior por la que se condene al deudor. Conforme al apartado 1 del artículo 917 de la ZPO, esta medida cautelar debe ser decretada cuando sea razonable temer, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, que, si la misma no se adopta, la ejecución de la posterior sentencia será imposible o fundamentalmente más difícil. De conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, tales dificultades se presumen por el mero hecho de que la ejecución deba tener lugar en un Estado distinto de la República Federal de Alemania.
19 Mientras que dicha presunción está justificada cuando la ejecución de la posterior sentencia debe efectuarse en el territorio de un Estado tercero, no lo está cuando se trata de ejecutarla en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad. En efecto, todos estos Estados son partes contratantes del Convenio de Bruselas y puede considerarse, como se indica en el Informe sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 13; versión española en DO 1990, C 189, p. 122 y ss., especialmente p. 134), que sus territorios constituyen un todo.
20 En consecuencia, aunque las condiciones de ejecución de las resoluciones y los riesgos relacionados con las dificultades que la misma suscita son iguales en todos los Estados miembros, la disposición del apartado 2 del artículo 917 de la ZPO considera, fundamentalmente, que dichos riesgos o dificultades son seguros y ciertos por el mero hecho de que la ejecución tenga lugar en el territorio de otro Estado miembro, salvo el territorio alemán.
21 De ello se deduce que la disposición nacional no está justificada por circunstancias objetivas.
22 Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7 del Tratado CEE, interpretado en relación con el artículo 220 del mismo Tratado y con el Convenio de Bruselas, se opone a una disposición nacional de enjuiciamiento civil que, para una sentencia que debe ser ejecutada en el territorio nacional, sólo admite el embargo preventivo cuando es probable que, si no se decreta, dicha ejecución sea imposible o fundamentalmente más difícil, mientras que, para una sentencia que debe ser ejecutada en otro Estado miembro, lo admite por el mero hecho de que la ejecución deba producirse en el extranjero.
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg mediante resolución de 16 de noviembre de 1992, declara:
El artículo 7 del Tratado CEE, interpretado en relación con el artículo 220 del mismo Tratado y con el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se opone a una disposición nacional de enjuiciamiento civil que, para una sentencia que debe ser ejecutada en el territorio nacional, sólo admite el embargo preventivo cuando es probable que, si no se decreta, dicha
ejecución sea imposible o fundamentalmente más difícil, mientras que, para una sentencia que debe ser ejecutada en otro Estado miembro, lo admite por el mero hecho de que la ejecución deba producirse en el extranjero.