SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 6 DE JULIO DE 1988. - R.O.E. SCHERRENS CONTRA M. G. MAENHOUT, Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL GERECHTSHOF DE ARNHEM. - CONVENIO DE BRUSELAS - COMPETENCIAS EXCLUSIVAS. - ASUNTO 158/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03791
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias exclusivas - Litigios sobre arrendamientos de inmuebles - Contrato de arrendamiento relativo a una finca integrada por parcelas situadas en dos Estados contratantes - Competencia exclusiva de los Tribunales de cada Estado respecto a las partes situadas en éste
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 16, apartado 1)
El artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe
interpretarse en el sentido de que, en un litigio cuyo objeto es determinar la eventual existencia de un contrato de arrendamiento relativo a una propiedad inmueble situada en dos Estados contratantes, en principio, y a reserva de los casos particulares en los que la propia estructura de una propiedad puede exigir una solución distinta, los tribunales competentes, respecto a los bienes inmuebles situados en el territorio de cada Estado contratante, son exclusivamente los del respectivo Estado.
En el asunto 158/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Gerechtshof de Arnhem, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jursidiccional entre
R.O.E. Scherrens (Bélgica)
y
M.G. Maenhout (Bélgica), R.A.M. van Poucke (Países Bajos) y L.M.L. van Poucke (Bélgica),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 304, p. 32; EE 01/01, p. 186),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de las Sras. M.G. Maenhout y R.A.M. van Poucke, partes apeladas, por el Sr. H.M. den Hollander, Abogado y Procurador de Oostburg, Países Bajos;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. Joern Pipkorn, asistido por el Sr. Willem Jacob Calkoen, Abogado de Rotterdam, Países Bajos, del despacho Dutilh, Van der Hoeven & Slager, Abogados y Notarios,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 11 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante sentencia de 23 de marzo de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo siguiente, el Gerechtshof de Arnhem planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "el Convenio").
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Scherrens y la Sra. Maenhout y otros y que versa sobre si un arrendamiento rústico fue celebrado verbalmente entre el Sr. Scherrens, como arrendatario, y la Sra. Maenhout y su marido, fallecido con posterioridad, en calidad de arrendadores, en relación con una finca integrada por edificios y un terreno agrícola de una superficie de alrededor de 5 hectáreas que se halla situado en Maldegem (Bélgica), así como cuatro parcelas de terreno que abarcan 12 hectáreas en total, situadas en el municipio de Sluis (Países Bajos).
3 Consta en autos que las parcelas de terreno en los Países Bajos no son colindantes con la parcela en Bélgica sino que distan de ésta 7 km.
4 El litigio que surgió sobre el arrendamiento fue promovido por el Sr. Scherrens ante el Juez de paz de Eeklo (Bélgica) respecto al terreno situado en Bélgica, así como ante la Pachtkamer (sala que se ocupa de los asuntos relativos a los contratos de arrendamientos rústicos) del Kantongerecht de Oostburg (Países Bajos) respecto al terreno situado en los Países Bajos. El Kantongerecht consideró que no se aportaba prueba suficiente de la celebración del contrato de arrendamiento y desestimó la acción del Sr. Scherrens, quien interpuso recurso de apelación ante el Pachtkamer del Gerechtshof de Arnhem.
5 Según la resolución de remisión, el arrendatario, parte apelante, mantiene que existe un único contrato de arrendamiento para la totalidad de la finca y las parcelas de terreno. Por ello, considerando que no quedaba excluido que el Juez belga y el Juez neerlandés dictaran decisiones contradictorias, el Gerechtshof estimó necesario resolver la cuestión de cuál era el Juez competente en virtud del artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio en casos similares al de autos. En estas circunstancias el Gerechtshof suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que "se pronunciara sobre de qué forma conviene interpretar el artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio antes citado en lo relativo al arrendamiento rústico celebrado sobre una finca cuyos edificios (con una parte de terreno) se hallan situados en uno de los Estados contratantes (Bélgica) y el terreno (en su mayor parte) en otro Estado contratante (Países Bajos).
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la motivación de la resolución de remisión, así como de las observaciones escritas presentadas y el desarrollo del procedimiento, la Sala se remite al Informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 El artículo 16 del Convenio dispone lo siguiente:
"Con independencia del domicilio, tendrán competencia exclusiva:
"1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamientos de inmuebles, los tribunales del Estado contratante en que el inmueble esté sito;
((...))"
8 La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional trata de saber si el artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio debe ser interpretado en el sentido que, en un litigio cuyo objeto es determinar la eventual existencia de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble situado en dos Estados contratantes, tienen competencia exclusiva con respecto a los bienes inmuebles situados en el territorio de cada Estado contratante los tribunales de este Estado.
9 Hay que recordar que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 15 de enero de 1985 (Roesler, 241/83, Rec. 1985, p. 99) que la competencia exclusiva que prevé el artículo 16, comienzo y apartado 1, en favor de los tribunales del Estado contratante en que esté situado el inmueble, tiene su razón de ser en la estrecha vinculación de los arrendamientos con el régimen jurídico de la propiedad inmueble y las disposiciones que regulan su uso, como son las normas relativas al control de la cuantía de las rentas y a la protección de los derechos de los arrendatarios e inquilinos.
10 El Tribunal de Justicia declaró además que el artículo 16, comienzo y apartado 1, trata de asegurar un reparto racional de competencias dando preferencia al órgano jurisdiccional competente en razón de su proximidad a la situación del inmueble, por cuanto se halla en mejores condiciones de tener un conocimiento directo de las situaciones de hecho ligadas a la celebración y a la ejecución de los arrendamientos de bienes inmuebles.
11 A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia consideró en el asunto antes citado que, con respecto a un arrendamiento de inmuebles situado en su totalidad dentro de un sólo Estado contratante, el artículo 16, comienzo y apartado 1, se aplica a todo contrato de arrendamiento de bien inmueble, cualesquiera que sean sus características particulares.
12 Las mismas consideraciones son válidas en principio en el supuesto de arrendamiento de bien inmueble cuyos elementos se hallan situados en dos Estados contratantes.
13 Por consiguiente, procede interpretar el artículo 16, comienzo y apartado 1, en el sentido de que, en un litigio cuyo objeto es determinar la existencia eventual de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble situado en dos Estados contratantes, en principio, los tribunales competentes, respecto a los bienes inmuebles situados en el territorio de cada Estado contratante, son exclusivamente los del Estado respectivo.
14 Sin embargo, no se excluye que puedan presentarse casos en los que un bien inmueble cuyas partes integrantes se hallan situadas en dos Estados contratantes pero que son objeto de un único contrato de arrendamiento, presente tales particularidades que sea precisa una excepción a la regla general de competencias exclusivas que se acaba de describir. Tal podría ser el caso, por ejemplo, cuando los bienes inmuebles situados en un Estado contratante son contiguos a los bienes sitos en otro Estado y la finca se halla situada casi en su totalidad en uno de dichos Estados. En esta situación, puede ser apropiado contemplar la propiedad como una unidad y considerarla como enteramente situada en uno de los Estados al objeto de atribuir a los tribunales de éste competencia exclusiva respecto al arrendamiento del inmueble.
15 Sin embargo, un examen de las actuaciones no revela la existencia de tales particularidades en el caso presente, al no ser contiguas las partes de la finca en litigio, situadas en los dos Estados contratantes, ni estar tampoco casi enteramente situadas en uno u otro de los Estados contratantes.
16 Por consiguiente, conviene responder a la cuestión planteada que el artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que en un litigio cuyo objeto es determinar la existencia eventual de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble situado en dos Estados contratantes, son exclusivamente competentes con respecto a los bienes inmuebles situados en el territorio de cada Estado contratante los tribunales del Estado respectivo.
Costas
17 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, con respecto a las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof de Arnhem, mediante sentencia de 23 de marzo de 1987, decide:
Declarar que el artículo 16, comienzo y apartado 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido que, en un litigio cuyo objeto es determinar la existencia eventual de un contrato de arrendamiento relativo a un bien inmueble situado en dos Estados contratantes, son exclusivamente competentes con respecto a los bienes inmuebles situados en el territorio de cada Estado firmante los tribunales del Estado respectivo.