SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

10 de julio de 1986 ( *1 )

En el asunto 198/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y comercial, por la Cour de cassation de Bélgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jursidiccional entre

Fernand Carrón, de Amberes,

y

República Federal de Alemania,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 33 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, T. Galmot, F. Schockweiler y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: G. F. Mancini

Secretario: P. Heim

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. F. Carrón, por Me Adolf Houtekier, Abogado ante la Cour de cassation;

en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Presidente de la Wasser- und Schiffahrtsdirektion West (Dirección de las aguas y de la navegación fluvial, sector oeste) y por Me J. Steenbergen, Abogado de Bruselas, en calidad de Agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. N. Ricks, Treasury Solicitor, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Guido Berardis y Hendrik van Lier, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución del 14 de junio de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio siguiente, la Cour de cassation de Bélgica planteó, en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 sobre interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 27 de septiembre de 1986, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tres cuestiones prejudiciales referidas al párrafo 2 del artículo 33 de dicho Convenio.

2

Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de casación interpuesto por el Sr. Carrón contra una sentencia del 14 de junio de 1983, por la que el Tribunal de primera instancia de Amberes rechazó la oposición que aquél había formulado contra la sentencia del mismo Tribunal del 27 de julio de 1982.

3

Por esta última sentencia, dictada a instancia de la República Federal de Alemania, el Tribunal de primera instancia de Amberes dio valor ejecutivo en Bélgica a una sentencia, de 9 de marzo de 1982, por la que el Landgericht de Duisburg había condenado al Sr. Carrón a pagar a la República Federal de Alemania una suma de 5240000 DM como indemnización de daños y perjuicios.

4

El Sr. Carrón fundamentó su oposición a dicha resolución de exequátur en la nulidad del procedimiento seguido, por cuanto la República Federal de Alemania no había procedido a la elección de domicilio en la demanda con que se inició el proceso. El Tribunal de primera instancia de Amberes, en su sentencia del 14 de marzo de 1983, fundamentó la desestimación de dicha oposición en la circunstancia de que se habían cumplido las disposiciones del párrafo 2 del artículo 33 del Convenio al elegirse domicilio en el acto de notificación de la resolución que concedía el exequátur.

5

La Cour de cassation de Bélgica decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones con carácter prejudicial :

«1)

Se rigen por el Derecho del Estado requerido el momento y la manera de proceder a la elección de domicilio, contemplada en el párrafo 2 del artículo 33 del Convenio?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿se rige la sanción igualmente por el Derecho del Estado requerido?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿en qué momento y de qué manera ha de procederse a la elección de domicilio y cuál es la sanción eventual?»

Sobre la primera cuestión

6

El Sr. Carrón y la Comisión subrayan que el Convenio pretende establecer un procedimiento uniforme de exequátur en todos los Estados miembros, de manera que el juez del Estado requerido sólo pueda aplicar sus normas procesales nacionales en aquellos casos en que el Convenio le invite a ello expresamente. Como nada dispone en tal sentido el artículo 33 del Convenio en lo tocante al momento en que debe efectuarse la elección de domicilio, conviene responder a la primera cuestión prejudicial en función de las finalidades de dicho precepto. Ahora bien, éste tiende a que el demandante pueda interponer un recurso contra la sentencia de exequátur en el plazo más breve posible y por ello establece que la elección de domicilio se haga, por lo menos, antes del pronunciamiento de la resolución que concede el exequátur.

7

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino Unido estiman, por el contrario, que, en virtud de los propios términos del artículo 33 del Convenio, las modalidades de elección de domicilio se determinan por el Derecho del Estado requerido. Dada la falta de precisión de esta disposición por lo que se refiere al momento en el que es menester proceder a dicha elección, ambos Gobiernos estiman que procede tener en cuenta el hecho de que tal elección sólo reviste importancia para la parte contra la que se pide la ejecución cuando principia el plazo para interponer un eventual recurso conforme al artículo 36 del Convenio contra la resolución que concede el exequátur, es decir, cuando dicha resolución le haya sido notificada.

8

Conviene resaltar que el Convenio ha establecido, en sus artículos 31 a 49, un procedimiento de exequátur común para los Estados miembros. Este procedimiento permite, en una primera fase, de naturaleza no contradictoria, que el demandante que pretende la ejecución de una sentencia en otro Estado miembro pueda obtener rápida satisfacción. En una segunda fase, de naturaleza contradictoria, garantiza los derechos de la parte contra la que se pretende la ejecución estableciendo un procedimiento de recurso contra la correspondiente resolución. En este sistema, la obligación que tiene el demandante de elegir domicilio o de designar un mandatario ad litem, debe asegurar a la parte contra la que se ordena la ejecución la posibilidad de interponer el recurso previsto por el Convenio, sin tener que proceder a formalidades fuera de la circunscripción del tribunal de su domicilio. Pero aunque el Convenio fija estos objetivos, cuya realización debe garantizarse en todos los Estados miembros, hay que reconocer que no regula las modalidades de puesta en práctica de dicho procedimiento y que, en varios puntos, se remite expresamente al Derecho del Estado requerido.

9

Según los términos de los párrafos 1 a 3 del artículo 33 del Convenio, «el procedimiento de presentación de la solicitud se regirá por las leyes del Estado requerido. El solicitante deberá hacer elección de domicilio dentro de la circunscripción del juez o tribunal a que acuda. No obstante, si la ley del Estado requerido no exigiera la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem».

10

Estas disposiciones muestran que la ley del Estado requerido determina el conjunto del procedimiento de presentación de la solicitud y que la elección de domicilio por el solicitante forma parte de este procedimiento. Si el Derecho del Estado requerido no precisa el momento concreto en que debe hacerse la elección de domicilio, habrá que admitir, para respetar los objetivos perseguidos por el Convenio, que deberá cumplirse dicha formalidad en un momento tal que no retrase abusivamente el procedimiento y que permita salvaguardar los derechos de la parte contra la que se pretende la ejecución. Este momento es, a más tardar, el de la notificación de la resolución que concede el exequátur.

11

Así, pues, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el párrafo 2 del artículo 33 del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ha de interpretarse en el sentido de que la obligación de elegir domicilio establecida por esta disposición debe cumplirse conforme a las modalidades definidas por la ley del Estado requerido y, en caso de silencio por parte de dicha ley en lo tocante al momento en el que tal formalidad ha de cumplirse, a más tardar en el de la notificación de la resolución que concede el exequátur.

Sobre la segunda cuestión

12

El Sr. Carrón estima que, habida cuenta de que es el Derecho comunitario el que establece la obligación de proceder a la elección de domicilio antes del pronunciamiento de la resolución que concede el exequátur, el mismo Derecho debe regular la sanción al incumplimiento de dicha obligación. Teniendo en cuenta los términos imperativos del párrafo 2 del artículo 33 y la obligación por parte del órgano jurisdiccional requerido de notificar «rápidamente» al solicitante la resolución adoptada, de acuerdo con el artículo 35 del Convenio, esta sanción no puede ser otra que la nulidad de la solicitud.

13

Debe admitirse, de acuerdo con los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino Unido, que, puesto que el Convenio no prevé ninguna sanción para el incumplimiento de las prescripciones del artículo 33, dicha sanción ha de ser regulada por la ley del Estado requerido, de la misma manera que las restantes modalidades de procedimiento previstas por este precepto.

14

La ley del Estado requerido sigue subordinada, sin embargo, al respeto de los objetivos del Convenio: la sanción prevista, en consecuencia, no podría ni replantear la validez de la sentencia que concede el exequátur, ni permitir que se vulneren los derechos de la parte contra la que se pretende la ejecución.

15

Procede responder, pues, a la segunda cuestión prejudicial que las consecuencias que se derivan de la infracción de las modalidades relativas a la elección de domicilio se regulan, conforme al artículo 33 del Convenio, por la ley del Estado requerido, siempre que se respeten los objetivos contemplados por el Convenio.

Sobre la tercera cuestión

16

Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no ha lugar a responder a la tercera cuestión.

Costas

17

Los gastos efectuados por la República Federal de Alemania, por el Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de Bélgica, mediante resolución del 14 de junio de 1985, declara:

 

1)

El párrafo 2 del artículo 33 del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ha de interpretarse en el sentido de que la obligación de elegir domicilio establecida por esta disposición debe cumplirse conforme a las modalidades definidas por la ley del Estado requerido y, en caso de silencio por parte de dicha ley en lo tocante al momento en el que tal formalidad debe cumplirse, a más tardar en el de la notificación de la resolución que concede el exequátur.

 

2)

Las consecuencias que se derivan de la infracción de las modalidades relativas a la elección de domicilio se regulan, conforme al artículo 33 del Convenio, por la ley del Estado requerido, siempre que se respeten los objetivos contemplados por el Convenio.

 

Everling

Joliet

Galmot

Schockweiler

Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Quinta

U. Everling


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.