SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 22 de noviembre de 1977 ( *1 )
En el asunto 43/77,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Rechtbank van eerste aanleg (Tribunal de Primera Instancia) de la circunscripción judicial de Amberes, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sociedad personalista de responsabilidad limitada «Industrial Diamond Supplies», con domicilio social en Amberes,
y
Lugi Riva, representante de comercio, con domicilio en Turín,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 38 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe y A. Touffait, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Reischl;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
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1 |
Considerando que, mediante resolución de 7 de abril de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 del mismo mes, el Tribunal de Primera Instancia de Amberes planteó a este Tribunal de Justicia, con arreglo al número 3 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28), dos cuestiones sobre la interpretación de la expresión «recurso ordinario» utilizada por los artículos 30 y 38 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32). |
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2 |
Considerando que, según los autos, la sociedad Industrial Diamond Supplies, recurrente en el litigio principal, con domicilio social en Amberes, fue condenada por el tribunal civil y penal de Turín a pagar a Luigi Riva, recurrido en el litigio principal, representante de comercio con domicilio en Turín, la cantidad de 53.052.980 LIT, en concepto de comisiones adeudadas por la referida sociedad al Sr. Riva en el marco de las relaciones contractuales existentes entre las partes, más los intereses y las costas judiciales; |
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3 |
que la sentencia, pronunciada el 23 de septiembre de 1976 por el tribunal de Turín, dictada en grado de apelación contra una resolución del Pretore de la misma ciudad, es actualmente ejecutoria; |
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que, el 25 de noviembre de 1976, Riva obtuvo, en el tribunal de Amberes, una resolución que autorizaba la ejecución en Bélgica de la sentencia del tribunal de Turín, con arreglo a los artículos 31 y siguientes del Convenio; |
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que, el 15 de diciembre de 1976, Industrial Diamond Supplies interpuso ante el tribunal de Amberes un recurso contra la resolución que otorgaba la ejecución, en virtud de los artículos 36 y 37 del Convenio; |
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que, el 27 de diciembre de 1976, Industrial Diamond Supplies recurrió en casación ante la Corte Suprema di Cassazione de Italia contra la sentencia pronunciada en apelación por el tribunal de Turín; |
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que es pacífico entre las partes que este último recurso no produce la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal de Turín; |
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que consta igualmente que Industrial Diamond Supplies no solicitó en Italia la suspensión de la ejecución. |
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9 |
Considerando que Industrial Diamond Supplies solicitó al tribunal de Amberes, con carácter principal, la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia del tribunal de Turín a la espera de que se pronunciare una resolución definitiva en el litigio seguido entre las partes en Italia; |
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10 |
que, para poder resolver sobre dicha pretensión, el tribunal de Amberes sometió al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 30 y 38 del Convenio, en los siguientes términos:
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que dichas cuestiones tienen por objeto determinar, esencialmente, si la expresión «recurso ordinario», utilizada en los artículos 30 y 38 del Convenio debe entenderse como una remisión al Derecho nacional o como un concepto autónomo, cuya interpretación debe buscarse en el marco del propio Convenio; |
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que, en el segundo supuesto, las cuestiones del tribunal tienen por objeto dilucidar cuál es, en el marco del Convenio, el significado de dicha expresión. |
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Considerando que, en el curso del procedimiento, se ha manifestado la opinión de que el artículo 30 del Convenio, relativo al reconocimiento y no a la ejecución de las resoluciones no era aplicable al litigio y que la interpretación solicitada sólo se refería al sentido de la expresión «recurso ordinario» en el marco del artículo 38, que atañe a la ejecución; |
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14 |
que no es necesario examinar esta cuestión, máxime cuando la coherencia de las disposiciones que forman el Título III del Convenio exige una identidad de interpretación de la expresión de que se trata en los dos artículos mencionados. |
Sobre si la expresión «recurso ordinario» debe entenderse mediante remisión al Derecho nacional o como concepto autónomo
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Considerando que, según el artículo 30 del Convenio: «el tribunal de un Estado contratante ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario»; |
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que, según el párrafo primero del artículo 38: «el tribunal que conociere el recurso podrá, a instancia de la parte que lo hubiese interpuesto, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado; en este último caso, el tribunal podrá conceder un aplazamiento a efectos de la interposición de dicho recurso». |
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17 |
Considerando que, según Industrial Diamond Supplies, procede calificar como «recurso ordinario» en el sentido de las citadas disposiciones, cualquier recurso considerado como tal en el Estado contratante donde se pronunció la resolución que se trata de reconocer o de ejecutar; |
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18 |
que, según el ordenamiento jurídico de la República Italiana, Estado de origen de la resolución de que se trata, no hay duda de que el recurso de casación ha de considerarse efectivamente como un recurso ordinario; |
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19 |
que este criterio ha sido mantenido por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que están de acuerdo en opinar que la naturaleza de un recurso a efectos de lo dispuesto en los artículos 30 y 38 debe determinarse en relación con el Derecho nacional del Estado contratante en que se pronunció la resolución originaria; |
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20 |
que Riva, sin discutir el hecho de que en Italia el recurso de casación es considerado como un recurso ordinario, opina que, en cualquier caso, una resolución ejecutoria en Italia debería ser considerada también como ejecutoria en Bélgica, ya que su fuerza ejecutiva no ha sido suspendida en su Estado de origen; |
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21 |
que, finalmente, procede recordar que el Gobierno de la República Federal de Alemania ha sostenido la opinión de que la expresión «recurso ordinario» de los artículos 30 y 38 debe interpretarse en el marco del propio Convenio, sin tener en cuenta la calificación de los recursos por el Derecho nacional del Estado de origen. |
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22 |
Considerando que, como se deduce de una comparación de las concepciones jurídicas de los diferentes Estados miembros de la Comunidad, si bien en algunos Estados la distinción entre recursos «ordinarios» y «extraordinarios» tiene su base en la propia ley, en otros sistemas jurídicos se trata de una clasificación principalmente o incluso meramente doctrinal, en tanto que, en un tercer grupo de Estados, esta distinción es completamente desconocida; |
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23 |
que se ha demostrado, por añadidura, que en los sistemas jurídicos en los que se acepta la distinción entre recursos «ordinarios» y «extraordinarios» por la legislación o la doctrina, la calificación de las diversas vías de recurso en relación con esta distinción da lugar a clasificaciones divergentes; |
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24 |
que resulta, por consiguiente, que una interpretación del concepto de «recurso ordinario» mediante la remisión a un sistema jurídico nacional —tanto si es el del Estado de origen como el del Estado de reconocimiento o de la ejecución-supondría, en ciertos casos, la imposibilidad de calificar un recurso determinado, con el grado de certidumbre pretendido, en lo que respecta a los artículos 30 y 38 del Convenio; |
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25 |
que, por lo demás, la remisión a uno u otro sistema de Derecho nacional supondría la obligación, para el Juez que hubiera de pronunciarse en virtud de los artículos 30 y 38 del Convenio, de atribuir eventualmente calificaciones contradictorias a recursos de un mismo tipo, según pertenecieran al ordenamiento jurídico de uno u otro de los Estados contratantes; |
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26 |
que la aplicación de dicho criterio de interpretación tendría, por lo tanto, la consecuencia de crear una inseguridad jurídica tanto mayor cuanto que el artículo 38 exige que se tengan en cuenta, por el Juez del exequatur, no sólo lo: recursos que ya se hubieren interpuesto, sino también los recursos que pudieran interponerse dentro de determinados plazos; |
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27 |
que de estas consideraciones resulta que la interpretación del concepto de «recurso ordinario» no puede buscarse razonablemente más que en el marco del mismo Convenio; |
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28 |
que procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que la expresión «recurso ordinario», en el sentido de los artículos 30 y 38 del Convenio, debe determinarse únicamente en el marco del sistema del propio Convenio y no conforme al Derecho ni del Estado de origen de la resolución ni del Estado en que se solicita el reconocimiento o la ejecución de ésta. |
Sobre el significado de la expresión «recurso ordinario» en el marco del Convenio
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29 |
Considerando que el significado de la expresión «recurso ordinario» puede deducirse del sistema de los artículos 30 y 38 y de su función en el sistema del Convenio; |
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30 |
que si, en su integridad, el Convenio está destinado a garantizar la ejecución rápida de las resoluciones con un mínimo de formalidades, desde el momento en que las mismas sean ejecutorias en el Estado de origen, los artículos 30 y 38 tienen por finalidad específica impedir que algunas resoluciones tengan que ser reconocidas y ejecutadas en otros Estados contratantes en un momento en que subsiste la posibilidad de que sean anuladas o modificadas en el Estado de origen; |
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31 |
que con este fin los artículos 30 y 38 reservan respectivamente al Juez al que se ha sometido una solicitud de reconocimiento o un recurso contra una resolución que autoriza la ejecución, en particular, la posibilidad de suspender el procedimiento cuando, en el Estado de origen, la resolución haya sido impugnada o pueda serlo dentro de determinados plazos; |
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32 |
que, según el Convenio, se trata, para el Juez que entiende del reconocimiento o del exequatur, no de una obligación de suspender el procedimiento, sino de una simple facultad; |
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33 |
que esta circunstancia exige una interpretación suficientemente amplia del concepto de «recurso ordinario» que permita al Juez suspender la adopción de su resolución siempre que pueda surgir una duda razonable respecto a la suerte final de la resolución en el Estado de origen; |
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34 |
que la aplicación de este criterio permite, por sí sola, decidir sobre una solicitud de reconocimiento o de ejecución fundada en una resolución que sea objeto actualmente, en el Estado de origen, de un recurso que puede dar lugar a su anulación o modificación; |
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35 |
que al Juez puede exigirse una decisión sobre una materia que encierre mayor dificultad, cuando tenga que conocer de una demanda de suspensión interpuesta con arreglo al artículo 38 del Convenio en un momento en el que en el Estado de origen no han expirado todavía los plazos para recurrir; |
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36 |
que en este supuesto, además del criterio derivado del efecto posible de un recurso, procede tener presente también todas las consideraciones pertinentes, derivadas de la naturaleza y de las modalidades de los recursos judiciales de que se trate; |
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37 |
que, examinada desde este punto de vista, la expresión «recurso ordinario» debe entenderse que engloba cualquier recurso que forme parte del desarrollo normal de un proceso y que, como tal, constituya una actuación procesal con la que debe contar razonablemente cualquiera de las partes; |
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38 |
que hay que considerar que constituye una actuación de dicha naturaleza cualquier recurso vinculado por la ley a un plazo determinado, que empiece a correr en virtud de la propia resolución cuya ejecución se pretenda; |
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39 |
que, por tanto, no se pueden considerar como «recursos ordinarios», en el sentido de los artículos 30 y 38 del Convenio, en especial, los recursos que dependen o de acontecimientos imprevisibles en el momento de la resolución originaria o de actos de personas ajenas al litigio, en el caso en que los plazos para recurrir que empiecen a correr como consecuencia de la resolución originaria no les sean oponibles; |
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40 |
que corresponde al Juez a quien se presenta una solicitud fundada en el artículo 36 en un momento en el que, en el Estado de origen, no han expirado aún los plazos para recurrir, ejercer a este respecto sus facultades de apreciación; |
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41 |
que esta libertad de apreciación está contenida de forma implícita en el propio mecanismo del artículo 38, que da al Juez del exequatur la facultad de otorgar, a la parte que se opone a la ejecución, sin haber utilizado todavía las posibilidades que tiene para interponer un recurso en el Estado de origen, un plazo para interponer su recurso. |
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42 |
Considerando que procede responder que, en el sentido de los artículos 30 y 38 del Convenio, constituye un «recurso ordinario», interpuesto o que cabe interponer contra una resolución extranjera, cualquier recurso que pueda dar lugar a la anulación o a la modificación de la resolución objeto del procedimiento de reconocimiento o de ejecución con arreglo al Convenio, cuya interposición está vinculada, en el Estado de origen, a un plazo determinado por la ley y que empiece a correr en virtud de la resolución de referencia. |
Costas
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43 |
Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso; |
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44 |
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteas por el Rechtbank van eerste aanleg de la circunscripción judicial de Amberes mediante resolución de 7 de abril de 1977 declara: |
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Kutscher Sørensen Bosco Donner Mertens de Wilmars Pescatore Mackenzie Stuart O'Keeffe Touffait Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 1977. El Secretario A. Van Houtte El Presidente H. Kutscher |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.