19.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 181/170 |
P7_TA(2013)0413
Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (COM(2012)0628 — C7-0367/2012 — 2012/0297(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2016/C 181/30)
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 3 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 3 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 12 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 12 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 13 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 13 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 13 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 16
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 18
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 19
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Considerando 19 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 20
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 21
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 22
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 22 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 23 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 24 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 26
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 27
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra a bis (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra a — guión 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra a ter (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g ter (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g quater (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g quinquies (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g sexies (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g septies (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g octies (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 2 — letra g nonies (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra c
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra c
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La presente Directiva no se aplicará a los proyectos cuyos pormenores se adopten mediante un acto legislativo nacional específico, siempre que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de información, se consigan a través del procedimiento legislativo. Cada dos años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the no of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación que hayan hecho de esta disposición». |
suprimido |
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 — letra c bis (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 1 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 1 bis (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 2 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 2
Directiva 2011/92/UE
Artículo 2 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente. |
3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente , excepto en casos en que los Estados miembros consideren desproporcionada la aplicación de dichos procedimientos . |
En el marco del procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por distintas autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión. |
Para proyectos sometidos al procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por diversas autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión. |
En el marco del procedimiento conjunto, la autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental, que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión. |
Para proyectos sometidos al procedimiento conjunto, la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión. |
Los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto. |
Los Estados miembros podrán designar a una autoridad responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto. |
|
La Comisión, previa solicitud de un Estado miembro, ofrecerá la asistencia necesaria para definir y aplicar los procedimientos coordinado o conjunto conforme al presente artículo. |
|
En toda evaluación de impacto ambiental el promotor demostrará en el informe ambiental que ha tenido en cuenta cualquier otra legislación de la Unión pertinente al proyecto propuesto para el que se requieren evaluaciones de impacto ambiental individuales. |
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 2 bis (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 2 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 3
Directiva 2011/92/UE
Artículo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
Artículo 3 |
Artículo 3 |
||||
La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores: |
La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores: |
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Enmiendas 55 y 127/REV
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 4
Directiva 2011/92/UE
Artículo 4– apartados 3, 4, 5 y 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 5
Directiva 2011/92/UE
Artículo 5 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación . En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental. |
1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor presentará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en el dictamen previsto en el apartado 2 del presente artículo , si se emitió ese dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto y las características del impacto potencial . El informe ambiental incluirá asimismo alternativas que el promotor considere razonables , que sean pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas . En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental. En el informe ambiental se incluirá un resumen que no revista carácter técnico de la información proporcionada. |
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 5
Directiva 2011/92/UE
Artículo 5 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
2. La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor , determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo . Determinará , en particular: |
2. Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, emitirá un dictamen en el que se determine el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en particular: |
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La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente. |
La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos independientes cualificados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente. |
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 5
Directiva 2011/92/UE
Artículo 5 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
3. Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1: |
3. Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1: |
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En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental. |
En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental. |
||||
Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).». |
Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos competentes (por ejemplo, cualificaciones y experiencia requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión). |
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|
Con objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses, la autoridad que revise la evaluación del impacto ambiental no deberá poseer ningún interés o relación respecto al expediente. ». |
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 5 bis (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 6 — letra -a (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 6 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 6 — letra –a bis (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 6 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 6 — letra -a ter (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 6 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||||||
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Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 6 — letra –a quater (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 6 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 6 — letra b
Directiva 2011/92/UE
Artículo 6 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación. |
7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar hasta un máximo de 30 días este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación. |
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 6 — letra b bis (nueva)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 6 — apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — apartado 1 — punto 7 bis (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 7 — apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmiendas 109, 93 y 130
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 8
Directiva 2011/92/UE
Artículo 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
Artículo 8 |
Artículo 8 |
||||
1. En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente: |
1. En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta y se evaluarán detalladamente los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización , la autoridad o las autoridades competentes informarán de ello al público, de conformidad con los procedimientos apropiados, y pondrán a disposición del público la información siguiente: |
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Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7. |
Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7. |
||||
2. Si de las consultas y la información recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 se deduce que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, tan pronto como sea posible y en estrecha cooperación con las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y con el promotor, considerará si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias. |
2. La autoridad competente, tan pronto como sea posible, y tras consultar a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1 y al promotor, considerará si debe denegar la autorización de desarrollo o si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias conforme a la legislación pertinente . |
||||
Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto . |
Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará , conforme a la legislación pertinente, que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos. |
||||
El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental. |
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En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión. |
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3. Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de tres meses para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto. |
3. Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de un plazo fijado por el Estado miembro y que no exceda los 90 días para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto. |
||||
En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión. |
En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 90 días ; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión. |
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4. Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo . |
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4 bis. La decisión de concesión de la autorización podrá tomarse también mediante la adopción de un acto legislativo nacional específico, si la autoridad competente ha abordado todos los elementos de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. |
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Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 9 — letra a
Directiva 2011/92/UE
Artículo 9 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y, de conformidad con los procedimientos apropiados , pondrán a disposición del público la información siguiente: |
1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, u otra decisión para cumplir los requisitos de la presente Directiva, las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales , lo antes posible y a más tardar en un plazo de diez días laborables. Las autoridades competentes pondrán la decisión a disposición del público y de las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, conforme a la Directiva 2003/4/CE. |
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Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 9 bis (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 9 ter (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 10 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 9 quater (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 10 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 9 quinquies (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Artículo 11 — apartado 4 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 1 — punto 11
Directiva 2011/92/UE
Artículo 12 ter — apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Cuando, debido a las características que presentan algunos sectores de actividad económica, se considere oportuno para la correcta evaluación del impacto ambiental, la Comisión junto con los Estados miembros y el sector pertinente, elaborarán unas orientaciones y unos criterios específicos por sector que se habrán de seguir de forma que se simplifique y se facilite la normalización de la evaluación de impacto medioambiental. |
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [DATE] . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el . .. (**) . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva. |
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva. |
Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva , si el promotor solicita continuar con la evaluación de impacto ambiental de su proyecto de conformidad con las disposiciones modificadas . |
Enmiendas 79, 112 y 126
Propuesta de Directiva
Anexo — punto - 1 (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Anexo I
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Anexo — punto - 1 bis (nuevo)
Directiva 2011/92/UE
Anexo II
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Anexo — punto 1
Directiva 2011/92/UE
Anexo II.A
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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ANEXO II.A — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 |
ANEXO II.A — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 (INFORMACIÓN RESUMIDA FACILITADA POR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II) |
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Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Anexo — punto 2
Directiva 2011/92/UE
Anexo III — punto 2 — letra c — inciso ii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmiendas 83 y 129/REV
Propuesta de Directiva
Anexo — punto 2
Directiva 2011/92/UE
Anexo IV
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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ANEXO IV — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1 |
ANEXO IV — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1 (INFORMACIONES QUE EL PROMOTOR HA DE FACILITAR EN EL INFORME AMBIENTAL) |
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(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0277/2013).
(2) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(3) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
(4) Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).
(*) Número, fecha y título del Reglamento por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa” (2011/0302(COD)).
(**) Fecha: 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.