19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/170


P7_TA(2013)0413

Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (COM(2012)0628 — C7-0367/2012 — 2012/0297(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/30)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

(1)

La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros deben poder establecer normas más estrictas para la protección del medio ambiente y la salud humana.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.

(3)

Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento , adaptar el procedimiento a los principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional. El objetivo último de la modificación de la presente Directiva es lograr una mejor aplicación de la misma a escala de los Estados miembros. En muchos casos los procedimientos administrativos han llegado a ser demasiado complicados y prolongados, lo que provocó retrasos y originó riesgos adicionales para la protección del medio ambiente. A este respecto, la simplificación y la armonización de los procedimientos deben ser uno de los objetivos de la presente Directiva. Debe tenerse en cuenta la pertinencia de crear una ventanilla única a fin de permitir la evaluación coordinada o los procedimientos conjuntos cuando son necesarias varias evaluaciones de impacto ambiental (EIA), por ejemplo en el caso de proyectos transfronterizos, así como para definir criterios más específicos para evaluaciones obligatorias.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

A fin de garantizar la aplicación armonizada y la protección equitativa del medio ambiente en toda la Unión, en calidad de guardiana de los Tratados, la Comisión debe garantizar el cumplimiento, cualitativo y de procedimiento, de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, incluidas aquellas relativas a la consulta y la participación públicas.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

En el caso de proyectos con posibles consecuencias medioambientales transfronterizas, los Estados miembros afectados deben establecer, sobre la base de una representación equitativa, un organismo común de enlace responsable de gestionar todas las etapas del procedimiento. Para la autorización definitiva de un proyecto debe requerirse el consentimiento de todos los Estados miembros participantes.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quater)

La Directiva 2011/92/UE debe revisarse asimismo de manera que se garantice la mejora de la protección del medio ambiente, el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en Europa. A este respecto han de simplificarse y armonizarse los procedimientos previstos.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos, la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser asimismo elementos decisivos en los procesos de evaluación y toma de decisiones, especialmente por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras.

(4)

En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos, la protección de la biodiversidad, el uso de la tierra, el cambio climático y los riesgos de catástrofes naturales o de origen humano , han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas . Dichas cuestiones deben ser asimismo elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones, para cualquier proyecto público o privado que pueda tener una repercusión significativa en el medio ambiente, por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras , y dado que la Comisión no ha establecido directrices para la aplicación de la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la conservación del patrimonio histórico y cultural, la Comisión debe proponer una lista de criterios e indicaciones, incluidos los aspectos referentes al impacto visual, con vistas a una mejor aplicación de la Directiva .

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

El hecho de estipular la necesidad de tener más en cuenta los criterios medioambientales en todos los proyectos podría tener también consecuencias negativas si sirve para añadir complejidad a los procedimientos requeridos y para alargar el tiempo necesario de autorización y validación de cada fase. Ello podría incrementar los costes e incluso llegar a representar una amenaza para el medio ambiente si se tarda mucho tiempo en completar los proyectos de infraestructuras.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter)

Resulta esencial que los asuntos medioambientales relacionados con los proyectos de infraestructuras no han de desviar la atención del hecho de que un proyecto tendrá algún impacto en el medio ambiente, y es necesario centrarse en el equilibrio entre el valor del proyecto y su impacto ambiental.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

(5)

En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje y el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad.

(11)

La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje, el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad y la Recomendación internacional relativa a la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos o Tradicionales y su Función en la Vida Contemporánea, adoptada por la UNESCO en Nairobi en 1976 .

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

El impacto visual es un criterio esencial en la evaluación de impacto medioambiental para la conservación del patrimonio histórico y cultural, de los paisajes naturales y de las zonas urbanas; éste es otro elemento que se ha de aplicar en las evaluaciones.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un entorno empresarial competitivo, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, a fin de generar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

(12)

En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

A fin de reforzar el acceso público y la transparencia, debe crearse en cada Estado miembro un portal central que proporcione información medioambiental oportuna en formato electrónico sobre la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter)

Con el fin de reducir la carga administrativa, agilizar el proceso de toma de decisión y reducir los costes de los proyectos, deben adoptarse las medidas necesarias para la normalización de los criterios conforme al Reglamento (UE) no 1025/2012, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea  (2) , con objeto de apoyar la aplicación de las mejores tecnologías disponibles (BAT), mejorar la competitividad y evitar distintas interpretaciones de la norma.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quater)

Siempre con el objetivo de mayor simplificación y de facilitar el trabajo de las administraciones competentes, se han de elaborar criterios orientativos teniendo en cuenta las características de los distintos sectores de actividad económica o industrial. Ello debe basarse en las instrucciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres  (3) .

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quinquies)

Con el fin de garantizar la mejor conservación posible del patrimonio histórico y cultural, la Comisión y/o los Estados miembros han de elaborar unos criterios orientativos.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

La experiencia ha demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva cuando proceda .

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE, según el cual dicha Directiva no se aplicará a los proyectos adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, ofrece una excepción a la que se podría recurrir con facilidad, con garantías de procedimiento limitadas y con la que se podría eludir en gran medida la aplicación de la Directiva.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

La experiencia ha demostrado que es necesario establecer normas específicas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir entre el promotor de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), de la Directiva 2011/92/UE. En particular, las autoridades competentes no deben ser también el promotor ni encontrarse en una posición de dependencia, vinculación o subordinación respecto del promotor. Por las mismas razones, una autoridad designada como autoridad competente en virtud de la Directiva 2011/92/UE no debe poder desempeñar esa función respecto de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental del que ella misma sea la promotora.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater)

En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos debe tenerse en cuenta la proporcionalidad. Los requisitos que se exigen en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto han de ser proporcionados a su tamaño y fase.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

(16)

A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, las autoridades competentes deben definir de forma clara y rigurosa los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente . En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)

Para evitar esfuerzos y gastos innecesarios los proyectos contemplados en el anexo II deben presentar una declaración de intenciones que sobrepase nunca las treinta páginas, así como las características del proyecto y la información sobre la localización del proyecto sometido a comprobación, que ha de consistir en una evaluación inicial de la viabilidad del mismo. Esta comprobación ha de ser pública y reflejar los factores contemplados en el artículo 3. Debe demostrar los efectos directos e indirectos significativos del proyecto.

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Debe exigirse a las autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación y simplificar el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

(17)

Las autoridades competentes , cuando lo consideren necesario o el promotor así lo solicite, deben emitir un dictamen en el que se determine el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación , simplificar los procedimientos y el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

(18)

Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación comparativa y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto con el fin de permitir optar por la alternativa más sostenible y con el menor impacto ambiental .

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente. A fin de evitar la duplicación de las evaluaciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que las evaluaciones ambientales pueden realizarse a diferentes niveles o mediante diversos instrumentos.

(19)

Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente.

Enmienda 102

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)

Es conveniente asegurarse de que las personas responsables del seguimiento de los informes ambientales tengan, gracias a sus cualificaciones y experiencia, los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo las tareas establecidas por la Directiva 2011/92/UE de manera científicamente objetiva y con total independencia del promotor y de las autoridades competentes.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente.

(20)

Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique de forma completa y detallada su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas al público interesado y toda la información recabada pertinente. Cuando no se cumpla esta condición, el público afectado debe tener derecho a recurrir contra la decisión.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la construcción y explotación de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión.

(21)

Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la realización y gestión de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión. Si los resultados del seguimiento indican la presencia de efectos adversos no previstos, es conveniente establecer las medidas correctivas apropiadas para remediarlo, en forma de medidas adicionales de mitigación y/o compensación.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)

Deben preverse plazos para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia.

(22)

Deben preverse plazos razonables y previsibles para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia , y las prórrogas sólo se han de conceder en casos excepcionales .

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)

Uno de los objetivos del Convenio de la Comisión Económica para Europa (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), ratificado por la Unión y traspuesto en su propia legislación, es garantizar el derecho de participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Por consiguiente, debe seguir fomentándose la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente. Además, el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus establecen la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que impliquen la participación del público. Conviene asimismo reforzar los elementos de esta Directiva en los proyectos transfronterizos de transporte, para lo cual conviene hacer uso de las estructuras existentes de desarrollo de los corredores de transporte y de las herramientas para identificar posibles impactos en el medio ambiente  (4) .

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)

Los umbrales de producción previstos para el petróleo y el gas natural en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE no tienen en cuenta la especificidad de los niveles de producción diaria de hidrocarburos no convencionales, a menudo muy variables e inferiores. En consecuencia, y a pesar de su impacto ambiental, los proyectos relacionados con estos hidrocarburos no están sujetos a una evaluación de impacto ambiental obligatoria. De acuerdo con el principio de precaución, tal como exige la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto, es necesario incluir los hidrocarburos no convencionales (gas y petróleo de esquisto, gas de baja permeabilidad, metano de carbón), definidos en función de sus características geológicas en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE, con independencia de la cantidad extraída, de modo que los proyectos relativos a tales hidrocarburos sean sistemáticamente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)

Los Estados miembros y otros promotores de proyectos deben velar por que las evaluaciones de proyectos transfronterizos se lleven a cabo de forma eficiente, evitando retrasos innecesarios.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación.

(26)

Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación. La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

suprimido

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra a bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra a — guión 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

En el apartado 2, letra a), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la investigación y explotación de los recursos del suelo;»

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra a ter (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)

La letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“autorización”: la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a iniciar el proyecto;»

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

En el apartado 2 , se añade la definición siguiente :

b)

en el apartado 2 se añaden las definiciones siguientes :

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

«evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente, teniendo en cuenta el informe ambiental y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10.

g)

«evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente y/o las autoridades contempladas en el artículo 6 , apartado 1, teniendo en cuenta el informe ambiental , incluidos los datos referentes a la contaminación por emisiones, y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10».

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g ter)

«tramo transfronterizo»: el tramo que asegura la continuidad de un proyecto de interés común entre los nodos urbanos más próximos a ambos lados de la frontera de dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un país vecino.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quater)

«norma»: especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:

i)

«norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización;

ii)

«norma europea»: norma adoptada por una organización europea de normalización;

iii)

«norma armonizada»: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión;

iv)

«norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización;

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quinquies)

«patrimonio histórico urbano»: parte de una totalidad más amplia, que comprende el medio natural y el medio edificado, así como la experiencia cotidiana de sus habitantes. Dentro de este medio más amplio, enriquecido por los valores de origen remoto o reciente y que experimenta de forma permanente un proceso dinámico de transformaciones sucesivas, podrán considerarse nuevos espacios urbanos como pruebas ambientales en sus etapas de formación.

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g sexies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g sexies)

«medidas correctoras»: más medidas de mitigación y/o compensación que podría adoptar el promotor para paliar efectos adversos imprevistos o toda pérdida neta de biodiversidad establecida durante la ejecución del proyecto, que podrían resultar de deficiencias en la mitigación de los impactos derivados de la construcción o la explotación del proyecto para el que ya se ha concedido la autorización.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g septies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g septies)

«evaluación de impacto visual»: el impacto visual se define como una modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas urbanas como resultado de un proyecto, que puede ser positiva (mejora) o negativa (deterioro). La evaluación de impacto visual incluye también la demolición de construcciones protegidas o de aquellas que tienen un papel estratégico en la imagen tradicional de un lugar o de un paisaje. Asimismo, incluirá el cambio obvio en la topografía geológica y cualquier otro obstáculo como edificios o muros que limiten la vista de la naturaleza así como la armonía del paisaje. El impacto visual se evalúa en gran medida mediante juicios cualitativos que entrañan la apreciación humana del paisaje y la interacción con el mismo, así como el valor que se otorga a un lugar (genius loci).

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g octies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g octies)

«procedimiento conjunto»: en el marco del procedimiento conjunto la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de las disposiciones de otra legislación pertinente de la Unión.

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g nonies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g nonies)

«simplificación»: la reducción de los formularios y procedimientos administrativos, la creación de procedimientos conjuntos y herramientas de coordinación con el fin de integrar las evaluaciones realizadas por numerosas autoridades. La simplificación supone también establecer criterios compartidos, acortar plazos de entrega de informes y reforzar las evaluaciones objetivas y científicas.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

3.   Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil , si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.

 

3.   Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos».

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     La presente Directiva no se aplicará a los proyectos cuyos pormenores se adopten mediante un acto legislativo nacional específico, siempre que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de información, se consigan a través del procedimiento legislativo. Cada dos años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the no of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación que hayan hecho de esta disposición».

suprimido

Enmienda 50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra c bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

Se añade el siguiente apartado:

«4 bis.     Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes y garantizarán su plena independencia en el ejercicio de las funciones que se les asignen en virtud de la presente Directiva. En particular, la autoridad o autoridades competentes deberán designarse de tal manera que se evite cualquier relación de dependencia, vinculación o subordinación entre éstas o sus miembros y el promotor. La autoridad competente no podrá desempeñar las funciones que se le han atribuido en virtud de la presente Directiva en relación con un proyecto del que ella misma sea la promotora.».

Enmienda 51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos previa consulta con el público. Cuando se conceda la autorización y si se considera pertinente, la autoridad competente adoptará medidas para supervisar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como medidas de mitigación y compensación. Estos proyectos se definen en el artículo 4.».

Enmienda 52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 2

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

3.   Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente , excepto en casos en que los Estados miembros consideren desproporcionada la aplicación de dichos procedimientos .

En el marco del procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por distintas autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

Para proyectos sometidos al procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por diversas autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto, la autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental, que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

Para proyectos sometidos al procedimiento conjunto, la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.

Los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.

Los Estados miembros podrán designar a una autoridad responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.

 

La Comisión, previa solicitud de un Estado miembro, ofrecerá la asistencia necesaria para definir y aplicar los procedimientos coordinado o conjunto conforme al presente artículo.

 

En toda evaluación de impacto ambiental el promotor demostrará en el informe ambiental que ha tenido en cuenta cualquier otra legislación de la Unión pertinente al proyecto propuesto para el que se requieren evaluaciones de impacto ambiental individuales.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, si así lo dispone la legislación nacional, todo o parte de un proyecto específico cuyo único fin sea responder a las emergencias civiles, en caso de que tal aplicación pudiera causar un efecto adverso a tales fines.

En tal caso, los Estados miembros podrán informar y consultar al público afectado y:

a)

examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;

b)

pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;

c)

informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.

La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.

La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente apartado.»

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 2011/92/UE

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 3

Artículo 3

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a)

la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ;

a)

la población, la salud humana , la fauna, la flora y la biodiversidad, incluyendo la flora y la fauna, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE , la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE;

b)

la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático ;

b)

la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima ;

c)

los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

c)

los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

d)

la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

d)

la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

e)

la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

e)

la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.

Enmiendas 55 y 127/REV

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 4

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4– apartados 3, 4, 5 y 6

Texto de la Comisión

Enmienda

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

 

a)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

a)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«3.   Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse;

 

 

«3.   Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, y cuando el Estado miembro lo considere pertinente, el promotor proporcionará información resumida sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. La cantidad de información que habrá de facilitar el promotor se reducirá al mínimo y se limitará a los aspectos clave que permitan a la autoridad competente adoptar su decisión con arreglo al apartado 2.

 

 

4.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben utilizarse.».

 

 

4.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección pertinentes relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección

 

b)

Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

 

b)

Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

 

 

«5.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor y teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

 

 

«5.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor conforme al apartado 3 y teniendo en cuenta, en su caso, los comentarios realizados por el público y las autoridades locales interesadas y los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

 

 

a)

indicará cómo se han tenido en cuenta los criterios del anexo III;

 

 

 

b)

incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

 

 

b)

incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10 , en particular en lo que respecta a los criterios pertinentes enumerados en el anexo III ;

 

 

c)

describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

 

 

c)

describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

 

 

d)

se pondrá a disposición del público.

 

 

d)

se pondrá a disposición del público.

 

 

6.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

 

 

6.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en un plazo establecido por el Estado miembro que no exceda los 90 días a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida conforme al apartado 3 . En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, una sola vez, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 60 días ; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación , y pondrá a disposición del público la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2 .

 

 

En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá la información establecida en el artículo 5, apartado 2.».

 

 

En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá el dictamen establecido en el artículo 5, apartado 2 , si se solicitó ese dictamen conforme a dicho artículo .».

Enmienda 56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación . En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

1.   En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor presentará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en el dictamen previsto en el apartado 2 del presente artículo , si se emitió ese dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto y las características del impacto potencial . El informe ambiental incluirá asimismo alternativas que el promotor considere razonables , que sean pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas . En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental. En el informe ambiental se incluirá un resumen que no revista carácter técnico de la información proporcionada.

Enmienda 57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor , determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo . Determinará , en particular:

2.    Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, emitirá un dictamen en el que se determine el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en particular:

a)

las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

 

b)

las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

b)

las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

c)

cada una de las fases del procedimiento y su duración;

c)

cada una de las fases del procedimiento y plazos para su duración;

d)

las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;

d)

las alternativas razonables que puede considerar el promotor, que sean pertinentes para el proyecto propuesto, sus características específicas y su repercusión significativa en el medio ambiente ;

e)

los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

 

f)

la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

f)

la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

g)

la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

g)

la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos independientes cualificados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

Enmienda 106

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

3.   Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

a)

el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o

a)

el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos competentes, y

b)

la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales.

b)

la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos competentes y/o por comités de expertos nacionales cuyos nombres se harán públicos .

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).».

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos competentes (por ejemplo, cualificaciones y experiencia requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).

 

Con objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses, la autoridad que revise la evaluación del impacto ambiental no deberá poseer ningún interés o relación respecto al expediente. ».

Enmienda 59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

En el caso de los proyectos transfronterizos, los Estados miembros participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes respectivas cooperen con vistas a elaborar de manera conjunta una evaluación de impacto ambiental integrada y coherente desde una fase temprana de la planificación, de conformidad con la legislación aplicable en materia de cofinanciación de la Unión.

En el caso de proyectos de transporte de la Red Transeuropea de Transporte, se identificarán los posibles impactos en la red Natura 2000 utilizando el sistema TENTec y el software Natura 2000 de la Comisión y posibles alternativas.».

Enmienda 61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra -a (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a)

el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

«1.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales o por competencia territorial, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.»;

Enmienda 107

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra –a bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a bis)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Se informará al público, mediante un portal central accesible de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental*, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

Enmienda 63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra -a ter (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a ter)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3.     Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público, al menos mediante un portal central accesible electrónicamente, los elementos siguientes:

a)

toda la información recogida en virtud del artículo 5;

b)

de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.»;

Enmienda 108

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra –a quater (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a quater)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Las modalidades de información al público y de consulta al público interesado serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se facilite la información pertinente a través de un portal central, accesible al público de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE.».

Enmienda 65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.

7.   El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar hasta un máximo de 30 días este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.

Enmienda 66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 6 — letra b bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

se añade el apartado siguiente:

«7 bis.     A fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procesos de toma de decisiones, los Estados miembros garantizarán que la información de contacto y el acceso fácil y rápido a las autoridades encargadas de la realización de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva estarán a disposición del público en todo momento, y con independencia de que haya algún proyecto específico en curso que sea objeto de una evaluación del impacto ambiental, que se tendrán debidamente en cuenta las observaciones y opiniones formuladas por el público.».

Enmienda 67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 7 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«5 bis.     En el caso de los proyectos transfronterizos de interés común en el ámbito del transporte incluidos en uno de los corredores establecidos en el anexo I del Reglamento…  (*) por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa”, los Estados miembros participarán en la coordinación de las labores de consulta al público. El coordinador velará por que, para la planificación de nuevas infraestructuras que tengan un impacto sobre el medio ambiente, se realice una consulta pública extensiva con todas las partes interesadas y con la sociedad civil. En todo caso podrá proponer formas de desarrollar el plan del corredor y de ponerlo en práctica de manera equilibrada.».

Enmiendas 109, 93 y 130

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

Artículo 8

1.   En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:

1.   En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta y se evaluarán detalladamente los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización , la autoridad o las autoridades competentes informarán de ello al público, de conformidad con los procedimientos apropiados, y pondrán a disposición del público la información siguiente:

a)

la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3 y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

a)

los resultados de la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3 , incluido un resumen de las observaciones y dictámenes recibidos de conformidad con los artículos 6 y 7, y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

b)

los motivos principales para la elección del proyecto , tal como ha sido aprobado, teniendo en cuenta las demás alternativas consideradas, incluida la evolución probable de la situación del medio ambiente en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia) ;

b)

un resumen de las principales alternativas examinadas por el promotor y una indicación de los principales motivos de la elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental ;

c)

un resumen de las observaciones recibidas con arreglo a los artículos 6 y 7;

 

d)

una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.

d)

una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo el informe ambiental y los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.

Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.

Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.

2.    Si de las consultas y la información recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 se deduce que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, tan pronto como sea posible y en estrecha cooperación con las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y con el promotor, considerará si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias.

2.   La autoridad competente, tan pronto como sea posible, y tras consultar a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1 y al promotor, considerará si debe denegar la autorización de desarrollo o si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias conforme a la legislación pertinente .

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto .

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará , conforme a la legislación pertinente, que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental.

 

En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión.

 

3.   Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de tres meses para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

3.   Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de un plazo fijado por el Estado miembro y que no exceda los 90 días para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 90 días ; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.

4.    Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo .

 

 

4 bis.     La decisión de concesión de la autorización podrá tomarse también mediante la adopción de un acto legislativo nacional específico, si la autoridad competente ha abordado todos los elementos de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

 

*

DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

Enmienda 69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 — letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y, de conformidad con los procedimientos apropiados , pondrán a disposición del público la información siguiente:

1.   Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, u otra decisión para cumplir los requisitos de la presente Directiva, las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales , lo antes posible y a más tardar en un plazo de diez días laborables. Las autoridades competentes pondrán la decisión a disposición del público y de las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, conforme a la Directiva 2003/4/CE.

a)

el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen;

 

b)

una vez examinados el informe ambiental y las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público;

 

c)

una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

 

d)

una descripción, cuando proceda, de las medidas de seguimiento contempladas en el artículo 8, apartado 2.

 

Enmienda 120

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis)

Se inserta el siguiente artículo después del artículo 9:

«Artículo 9 bis

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, a la hora de llevar a cabo las obligaciones derivadas de la presente Directiva, no se encuentren ante un conflicto de intereses en virtud de cualquier legislación de obligado cumplimiento.».

Enmienda 72

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 ter (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 10 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 ter)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público, siempre que sean conformes a la Directiva 2003/4/CE.».

Enmienda 73

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 quater (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quater)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

Enmienda 75

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 quinquies (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 11 — apartado 4 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 quinquies)

En el artículo 11, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán adecuados y eficaces, permitirán la solicitud de órdenes de cesación, y serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.».

Enmienda 76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 11

Directiva 2011/92/UE

Artículo 12 ter — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     Cuando, debido a las características que presentan algunos sectores de actividad económica, se considere oportuno para la correcta evaluación del impacto ambiental, la Comisión junto con los Estados miembros y el sector pertinente, elaborarán unas orientaciones y unos criterios específicos por sector que se habrán de seguir de forma que se simplifique y se facilite la normalización de la evaluación de impacto medioambiental.

Enmienda 77

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [DATE] . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el . ..  (**) . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.

Enmienda 110

Propuesta de Directiva

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva.

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva , si el promotor solicita continuar con la evaluación de impacto ambiental de su proyecto de conformidad con las disposiciones modificadas .

Enmiendas 79, 112 y 126

Propuesta de Directiva

Anexo — punto - 1 (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1)

El anexo I queda modificado como sigue:

 

 

a)

el título se sustituye por lo siguiente:

 

 

 

«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN OBLIGATORIA DEL IMPACTO AMBIENTAL)»

 

 

b)

se inserta el punto siguiente:

 

 

 

«4 bis.

Minería a cielo abierto y actividades extractivas similares a cielo abierto,»

 

 

c)

en el punto 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

«a)

Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos […]»

 

 

d)

se insertan los puntos siguientes:

 

 

 

«14 bis.

Exploración, limitada a la fase que implica la aplicación de la fractura hidráulica, y extracción de petróleo y/o gas natural atrapado en los estratos de esquisto que contienen gas o en otras formaciones de roca sedimentaria de igual o menor permeabilidad y porosidad, con independencia de las cantidades extraídas.

14 ter.

Exploración, limitada a la fase que implica la aplicación de la fractura hidráulica, y extracción de gas natural de los yacimientos de carbón, con independencia de las cantidades extraídas.

 

 

e)

el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

«19.

Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, minas de oro en las que se utilicen procesos en los que intervengan balsas de cianuro, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.»

 

 

f)

se añade el punto siguiente:

 

 

 

«24 bis.

Parques temáticos y campos de golf proyectados en zonas con déficit hídrico, alto riesgo de desertificación o sequía.»

Enmienda 80

Propuesta de Directiva

Anexo — punto - 1 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Anexo II

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis)

El anexo II queda modificado como sigue:

 

 

a)

el título se sustituye por lo siguiente:

 

 

 

«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2 (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL A DISCRECIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS)»;

 

 

b)

en el punto 1 se inserta la letra siguiente:

 

 

 

«f bis)

Actividades pesqueras de captura salvaje;»;

 

 

c)

El punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

«c)

Búsqueda y exploración de minerales y extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales;»;

 

 

d)

se suprime el punto 10, letra d).

 

 

e)

en el punto 13 se inserta la letra siguiente:

 

 

 

«a bis)

Cualquier demolición de los proyectos enumerados en el anexo I o en el presente anexo, que pueda tener importantes efectos adversos en el medio ambiente.».

Enmienda 81

Propuesta de Directiva

Anexo — punto 1

Directiva 2011/92/UE

Anexo II.A

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO II.A — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

ANEXO II.A — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 (INFORMACIÓN RESUMIDA FACILITADA POR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)

1.

Una descripción del proyecto, incluidas , en particular :

1.

Una descripción del proyecto, incluidas:

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, durante las fases de construcción y explotación ;

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie y subsuelo , durante las fases de construcción , explotación y demolición ;

 

b)

una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

 

b)

una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

2.

Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.

2.

Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.

3.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

3.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, incluidos los riesgos para la salud de la población afectada y los efectos en el paisaje y el patrimonio cultural, debido a:

 

a)

las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

 

a)

las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos , si procede ;

 

b)

el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

 

b)

el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad (incluidos los cambios hidromorfológicos).

4.

Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

4.

Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente , en particular cuando se consideren irreversibles .

Enmienda 124

Propuesta de Directiva

Anexo — punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III — punto 2 — letra c — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

zonas costeras;

ii)

zonas costeras y medio marino ;

Enmiendas 83 y 129/REV

Propuesta de Directiva

Anexo — punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO IV — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

ANEXO IV — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1 (INFORMACIONES QUE EL PROMOTOR HA DE FACILITAR EN EL INFORME AMBIENTAL)

1.

Descripción del proyecto, incluidas en particular:

1.

Descripción del proyecto, incluidas en particular:

 

 

-a)

una descripción de la localización del proyecto;

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación ;

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción , explotación y , cuando proceda, demolición ;

 

 

a bis)

una descripción de los costes energéticos, los costes de reciclaje de los residuos producidos por la demolición, el consumo de recursos naturales adicionales cuando se realiza un proyecto de demolición;

 

b)

una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

 

b)

una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

 

c)

una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.

 

c)

una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.

2.

Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas consideradas, identificando la de menor impacto ambiental e indicando los principales motivos de la elección , teniendo en cuenta los efectos medioambientales.

2.

Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas razonables consideradas por el promotor , que son pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas, e indicando los principales motivos de la elección

3.

Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente y su evolución probable en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia). Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.

3.

Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente (hipótesis de referencia) y su evolución probable en caso de no realización del proyecto , cuando puedan preverse razonablemente los cambios naturales o sociales respecto de la hipótesis de referencia. Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.

4.

Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta , la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

4.

Una descripción de los factores del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad a través de su fauna y su flora , la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

5.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

5.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

 

a)

la existencia del proyecto;

 

a)

la existencia del proyecto;

 

b)

el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta , teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad de tales recursos, así como unas condiciones climáticas cambiantes;

 

b)

el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad incluida la fauna y la flora ;

 

c)

la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

 

c)

la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

 

d)

los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);

 

d)

los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes) , que puedan considerarse de forma razonable como características de su naturaleza ;

 

e)

la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos y actividades ;

 

e)

la acumulación de los impactos con otros proyectos existentes y/o aprobados, en la medida en que estén situados en la zona geográfica que probablemente se vea afectada y no estén todavía construidos o en funcionamiento, y sin que exista la obligación de tener en cuenta más información sobre dichos proyectos que la existente o disponible para el público ;

 

f)

las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

 

f)

las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

 

g)

las tecnologías y las sustancias utilizadas;

 

g)

las tecnologías y las sustancias utilizadas;

 

h)

los cambios hidromorfológicos.

 

h)

los cambios hidromorfológicos.

 

La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la UE o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

 

La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

6.

La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

6.

La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

7.

Una descripción de las medidas previstas para prevenir, reducir y, si fuera posible , contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

7.

Una descripción de las medidas previstas para , con carácter prioritario, prevenir y reducir y, en última instancia , contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se evitan, reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

8.

Una evaluación de los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 96/82/CE , en su versión modificada ).

8.

Una evaluación de los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o los requisitos derivados de otra legislación de la Unión o de convenios internacionales ).

9.

Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.

9.

Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.

10.

Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

10.

Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0277/2013).

(2)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(3)   DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(4)   Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).

(*)   Número, fecha y título del Reglamento por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa” (2011/0302(COD)).

(**)   Fecha: 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.