52012PC0353

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 723/2011 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, eximiendo de tales medidas a un productor exportador de Malasia y poniendo fin al registro de las importaciones de dicho productor exportador /* COM/2012/0353 final - 2012/0170 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

|| · Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento antidumping de base»), en el procedimiento relativo al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia tras una reconsideración por «nuevo exportador».

|| · Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

|| · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia por el Reglamento (UE) nº 723/2011 del Consejo.

|| · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede.

2.           CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

|| · Consulta de las partes interesadas

|| Se ha brindado a las partes interesadas afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento antidumping de base.

|| · Obtención y utilización de asesoramiento técnico

|| No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

|| · Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento antidumping de base. El Reglamento antidumping de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

|| · Resumen de la acción propuesta A petición de un exportador de Malasia, la Comisión inició el 15 de noviembre de 2010 una reconsideración por «nuevo exportador» del Reglamento (UE) nº 723/2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en las conclusiones definitivas, que muestran que el exportador de Malasia no exportó determinados elementos de fijación de hierro o acero a la UE durante el periodo de investigación original (octubre de 2009 a septiembre de 2010) y produjo determinados elementos de fijación de hierro o acero. No se han hallado pruebas de actividades de elusión. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, a fin de conceder al exportador de Malasia una exención de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia.

|| · Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

|| · Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

|| · Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

|| La forma de la medida es la descrita en el Reglamento antidumping de base y no deja margen para adoptar decisiones nacionales.

|| No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

|| · Instrumentos elegidos

|| Instrumento propuesto: reglamento.

|| Otros medios no resultarían adecuados por el motivo que figura a continuación. Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento antidumping de base no prevé otras opciones.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia significativa en el presupuesto de la Unión.

2012/0170 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 723/2011 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, eximiendo de tales medidas a un productor exportador de Malasia y poniendo fin al registro de las importaciones de dicho productor exportador

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[1], y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1)       Mediante el Reglamento (CE) nº 91/2009[2], el Consejo impuso medidas antidumping a determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China. Mediante el Reglamento (UE) nº 723/2011[3], el Consejo hizo extensivas tales medidas a determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia («las medidas ampliadas»), excepto a las importaciones producidas por las empresas de Malasia específicamente mencionadas en dicho Reglamento.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(2)       La Comisión recibió una solicitud de exención de las medidas ampliadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por Andfast Malaysia Sdn. Bhd. («Andfast»), un productor de Malasia.

2. Inicio de una reconsideración

(3)       La Comisión examinó las pruebas presentadas por Andfast y las consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder a Andfast una exención de las medidas ampliadas. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (UE) nº 1164/2011 («el Reglamento de inicio»)[4], una reconsideración del Reglamento (UE) nº 723/2011 con respecto a Andfast.

(4)       El Reglamento de inicio de la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (UE) nº 723/2011 por lo que respecta a las importaciones del producto investigado procedente de Malasia y producido por Andfast. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

3. Producto afectado

(5)       El producto afectado son determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, procedentes de Malasia e incluidos en los códigos NC 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 («el producto afectado»).

4. Investigación

(6)       La Comisión comunicó oficialmente a Andfast y a los representantes de Malasia el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna solicitud al efecto.

(7)       Además, la Comisión envió un cuestionario a Andfast y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se efectuó una inspección en los locales de Andfast.

5. Periodo de investigación

(8)       La investigación abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el periodo de investigación»). Se recogieron datos desde 2008 hasta el final del periodo de investigación a fin de investigar los cambios en las características del comercio.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9)       La investigación confirmó que Andfast no estaba vinculada a ningún exportador o productor chino o malasio sujeto a las medidas antidumping ni había exportado el producto afectado a la Unión Europea durante el periodo de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2010. Andfast empezó a exportar el producto afectado después de la ampliación de las medidas a Malasia.

(10)     Las actividades de tratamiento realizadas por Andfast pueden considerarse una operación de montaje o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Andfast importa de la República Popular China productos semiaelaborados, que posteriormente trefila, galvaniza y monta con sus tuercas y arandelas en sus locales de Malasia. El producto acabado es vendido y exportado a su empresa vinculada de la Unión.

(11)     No se considera que este proceso implique elusión, ya que se ha demostrado que el valor añadido a las piezas originarias de la República Popular China durante la operación de montaje y acabado supera el 25 % de los costes de fabricación.

(12)     No se han hallado pruebas de que Andfast compre el producto acabado afectado en la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión Europea.

D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(13)     Conforme a dicha conclusión de que Andfast no está implicada en prácticas de elusión, debe eximirse a la empresa de las medidas antidumping en vigor.

(14)     Debe ponerse fin al registro de las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero exportados desde Malasia por Andfast, que impuso el Reglamento de inicio. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que dispone que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a partir de la fecha de registro, y dado que esta empresa ha sido eximida de las medidas, no debe percibirse ningún derecho antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero exportados desde Malasia por Andfast que hayan sido objeto de registro, conforme al Reglamento de inicio, al entrar en la Unión.

(15)     De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la vigencia de la exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero producidos por Andfast estará supeditada a la condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención y a que no se demuestre, por ejemplo, que la exención se ha concedido sobre la base de información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. Si hubiera indicios razonables de lo contrario o las exportaciones de Andfast a la Unión Europea aumentaran de forma drástica, la Comisión podría abrir una investigación para determinar si estaría justificado retirar la exención.

(16)     La exención de las medidas ampliadas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero producidos por Andfast se ha establecido sobre la base de las conclusiones de la presente reconsideración. Por tanto, esta exención únicamente es aplicable a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia y producidos por esa entidad jurídica concreta. Las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 723/2011, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no se benefician de la exención y deben estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.

(17)     Se considera que en este caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la obligación de presentar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del Reglamento (UE) nº 723/2011. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado.

E. PROCEDIMIENTO

(18)     Se ha informado a Andfast y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones a partir de los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas ampliadas a Andfast. No se han recibido observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 723/2011 queda modificado mediante la inclusión de la siguiente empresa en la lista de empresas que producen determinados elementos de fijación de hierro o acero en Malasia y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho antidumping residual definitivo ampliado:

Andfast Malaysia Sdn. Bhd. (código TARIC adicional B265).

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1164/2011 de la Comisión. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente                                                                        […]

[1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2]               DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

[3]               DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

[4]               DO L 297 de 16.11.2011, p. 53.