Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 723/2011 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, eximiendo de tales medidas a un productor exportador de Malasia y poniendo fin al registro de las importaciones de dicho productor exportador /* COM/2012/0353 final - 2012/0170 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA || · Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento antidumping de base»), en el procedimiento relativo al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia tras una reconsideración por «nuevo exportador». || · Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. || · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia por el Reglamento (UE) nº 723/2011 del Consejo. || · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO || · Consulta de las partes interesadas || Se ha brindado a las partes interesadas afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento antidumping de base. || · Obtención y utilización de asesoramiento técnico || No se ha necesitado asesoramiento técnico externo. || · Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento antidumping de base. El Reglamento antidumping de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA || · Resumen de la acción propuesta A petición de un exportador de Malasia, la Comisión inició el 15 de noviembre de 2010 una reconsideración por «nuevo exportador» del Reglamento (UE) nº 723/2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en las conclusiones definitivas, que muestran que el exportador de Malasia no exportó determinados elementos de fijación de hierro o acero a la UE durante el periodo de investigación original (octubre de 2009 a septiembre de 2010) y produjo determinados elementos de fijación de hierro o acero. No se han hallado pruebas de actividades de elusión. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, a fin de conceder al exportador de Malasia una exención de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia. || · Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. || · Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. || · Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. || La forma de la medida es la descrita en el Reglamento antidumping de base y no deja margen para adoptar decisiones nacionales. || No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. || · Instrumentos elegidos || Instrumento propuesto: reglamento. || Otros medios no resultarían adecuados por el motivo que figura a continuación. Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento antidumping de base no prevé otras opciones. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia significativa en el presupuesto de la Unión. 2012/0170 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento de
Ejecución (UE) nº 723/2011 del Consejo, por el que se amplía el derecho
antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las
importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero
originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados
elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido
declarados o no originarios de Malasia, eximiendo de tales medidas a un
productor exportador de Malasia y poniendo fin al registro de las importaciones
de dicho productor exportador EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[1],
y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. MEDIDAS VIGENTES (1) Mediante el Reglamento
(CE) nº 91/2009[2],
el Consejo impuso medidas antidumping a determinados elementos de fijación de
hierro o acero originarios de la República Popular China. Mediante el
Reglamento (UE) nº 723/2011[3],
el Consejo hizo extensivas tales medidas a determinados elementos de fijación
de hierro o acero procedentes de Malasia («las medidas ampliadas»), excepto a
las importaciones producidas por las empresas de Malasia específicamente
mencionadas en dicho Reglamento. B. INVESTIGACIÓN ACTUAL 1. Solicitud de reconsideración (2) La Comisión recibió una
solicitud de exención de las medidas ampliadas con arreglo al artículo 11,
apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha
solicitud fue presentada por Andfast Malaysia Sdn. Bhd. («Andfast»), un
productor de Malasia. 2. Inicio de una reconsideración (3) La Comisión examinó las
pruebas presentadas por Andfast y las consideró suficientes para justificar el
inicio de una investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y
el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a fin de decidir sobre la
posibilidad de conceder a Andfast una exención de las medidas ampliadas. Tras
consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la
oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el
Reglamento (UE) nº 1164/2011 («el Reglamento de inicio»)[4], una
reconsideración del Reglamento (UE) nº 723/2011 con respecto a Andfast. (4) El Reglamento de inicio
de la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el
Reglamento (UE) nº 723/2011 por lo que respecta a las importaciones del
producto investigado procedente de Malasia y producido por Andfast. Al mismo
tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento
de base, se instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas
para registrar esas importaciones. 3. Producto afectado (5) El producto afectado son
determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero
inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos
taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y
arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra»,
de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos
los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y
arandelas, procedentes de Malasia e incluidos en los códigos NC
7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59,
7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex
7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00
(«el producto afectado»). 4. Investigación (6) La Comisión comunicó
oficialmente a Andfast y a los representantes de Malasia el inicio de la
reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos
de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se
recibió ninguna solicitud al efecto. (7) Además, la Comisión
envió un cuestionario a Andfast y recibió una respuesta dentro del plazo
correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró
necesaria para la reconsideración. Se efectuó una inspección en los locales de
Andfast. 5. Periodo de investigación (8) La investigación abarcó
el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de
2011 («el periodo de investigación»). Se recogieron datos desde 2008 hasta el
final del periodo de investigación a fin de investigar los cambios en las
características del comercio. C. RESULTADOS
DE LA INVESTIGACIÓN (9) La investigación
confirmó que Andfast no estaba vinculada a ningún exportador o productor chino
o malasio sujeto a las medidas antidumping ni había exportado el producto
afectado a la Unión Europea durante el periodo de la investigación que condujo
a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero de 2008 al 30 de
septiembre de 2010. Andfast empezó a exportar el producto afectado después de
la ampliación de las medidas a Malasia. (10) Las actividades de
tratamiento realizadas por Andfast pueden considerarse una operación de montaje
o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.
Andfast importa de la República Popular China productos semiaelaborados, que
posteriormente trefila, galvaniza y monta con sus tuercas y arandelas en sus
locales de Malasia. El producto acabado es vendido y exportado a su empresa
vinculada de la Unión. (11) No se considera que este
proceso implique elusión, ya que se ha demostrado que el valor añadido a las
piezas originarias de la República Popular China durante la operación de
montaje y acabado supera el 25 % de los costes de fabricación. (12) No se han hallado pruebas
de que Andfast compre el producto acabado afectado en la República Popular
China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión Europea. D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
RECONSIDERADAS (13) Conforme a dicha
conclusión de que Andfast no está implicada en prácticas de elusión, debe
eximirse a la empresa de las medidas antidumping en vigor. (14) Debe ponerse fin al
registro de las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o
acero exportados desde Malasia por Andfast, que impuso el Reglamento de inicio.
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, que
dispone que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a
partir de la fecha de registro, y dado que esta empresa ha sido eximida de las
medidas, no debe percibirse ningún derecho antidumping sobre las importaciones
de determinados elementos de fijación de hierro o acero exportados desde
Malasia por Andfast que hayan sido objeto de registro, conforme al Reglamento
de inicio, al entrar en la Unión. (15) De conformidad con el
artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la vigencia de la exención de
las medidas ampliadas concedida a las importaciones de determinados elementos
de fijación de hierro o acero producidos por Andfast estará supeditada a la
condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención y a
que no se demuestre, por ejemplo, que la exención se ha concedido sobre la base
de información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. Si hubiera
indicios razonables de lo contrario o las exportaciones de Andfast a la Unión
Europea aumentaran de forma drástica, la Comisión podría abrir una investigación
para determinar si estaría justificado retirar la exención. (16) La exención de las
medidas ampliadas a las importaciones de determinados elementos de fijación de
hierro o acero producidos por Andfast se ha establecido sobre la base de las
conclusiones de la presente reconsideración. Por tanto, esta exención
únicamente es aplicable a las importaciones de determinados elementos de
fijación de hierro o acero procedentes de Malasia y producidos por esa entidad
jurídica concreta. Las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero
fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en
el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 723/2011, incluidas las
entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no se
benefician de la exención y deben estar sujetas al tipo de derecho residual
impuesto por dicho Reglamento. (17) Se considera que en este
caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación
correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la
obligación de presentar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una
factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas
en el anexo del Reglamento (UE) nº 723/2011. Las importaciones no
acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho
antidumping ampliado. E. PROCEDIMIENTO (18) Se ha informado a Andfast
y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones a
partir de los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas
ampliadas a Andfast. No se han recibido observaciones. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento
(UE) nº 723/2011 queda modificado mediante la inclusión de la siguiente
empresa en la lista de empresas que producen determinados elementos de fijación
de hierro o acero en Malasia y cuyas importaciones de este producto están
exentas de la aplicación del derecho antidumping residual definitivo ampliado: Andfast Malaysia Sdn. Bhd. (código TARIC
adicional B265). Artículo 2 Se ordena a las autoridades aduaneras que
interrumpan el registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3
del Reglamento (UE) nº 1164/2011 de la Comisión. No se percibirá ningún derecho
antidumping sobre las importaciones así registradas. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente
[…] [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 29 de 31.1.2009, p. 1. [3] DO L 194 de 26.7.2011, p. 6. [4] DO L 297 de 16.11.2011, p. 53.