29.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 318/40


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Armonización de las reivindicaciones de los productos cosméticos dirigidas a los consumidores» (Dictamen de iniciativa)

2011/C 318/06

Ponente: Krzysztof OSTROWSKI

El 20 de enero de 2011, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen sobre el tema

«Armonización de las reivindicaciones de los productos cosméticos dirigidas a los consumidores»

(Dictamen de iniciativa).

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 23 de junio de 2011.

En su 473o Pleno de los días 13 y 14 de julio de 2011 (sesión del 13 de julio de 2011), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 115 votos a favor y 7 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El CESE considera que las empresas que operan en el mercado interior, los consumidores y los organismos de control se verán beneficiados por una rápida adopción de criterios comunes y orientaciones prácticas para las reivindicaciones de los productos cosméticos

1.2   El CESE celebra, por consiguiente, que la Comisión Europea ya haya comenzado a elaborar criterios comunes para las reivindicaciones de los productos cosméticos y que la redacción de las orientaciones relativas a estos criterios ya se encuentre en una fase avanzada.

1.3   Según el Reglamento (CE) no 1223/2009 sobre los productos cosméticos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso de las reivindicaciones con arreglo a los criterios comunes adoptados. El CESE considera, no obstante, que debería adelantarse el plazo de julio de 2016 para la presentación del informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

1.4   El CESE pide, por tanto, a la Comisión Europea que acelere el proceso de adopción de los criterios comunes iniciando la elaboración del informe al menos un año antes.

1.5   El CESE pide a la Comisión Europea que considere la posibilidad de utilizar nuevas orientaciones sobre el uso de reivindicaciones comerciales éticas y medioambientales hasta que la Organización Internacional de Normalización (ISO) establezca criterios para las «reivindicaciones ecológicas» (por ejemplo, sobre la base de las nuevas orientaciones elaboradas por el Defensor de los consumidores de Dinamarca).

2.   Observaciones generales

2.1   Reivindicaciones sobre los productos cosméticos

2.1.1

Las reivindicaciones sobre los productos cosméticos son afirmaciones que suelen realizarse en el ámbito de la publicidad en relación con las cualidades de un producto (R. Schueller y P. Romanowski, C&T, enero de 1998). Una reivindicación puede consistir en una frase, un párrafo o, sencillamente, una inferencia. Por ejemplo, «reduce la aparición de estrías y arrugas en diez días» o meramente «antienvejecimiento». Otros ejemplos de reivindicaciones son «Eliminación de canas al 100 %» para tintes capilares o «El 70 % de las mujeres coincidieron en que se habían librado de la caspa después de un solo uso» en un estudio sobre la percepción del consumidor en relación con el ensayo de un champú contra la caspa.

2.1.2

Las reivindicaciones de los productos y la publicidad, incluidos otros métodos de comunicación comercial (conocidas genéricamente como «reivindicaciones de los productos»), son herramientas esenciales para informar al consumidor sobre las características y las cualidades de los productos y para ayudarle a elegir el producto que mejor se adapte a sus necesidades y expectativas. Dada la gran aceptación de los productos cosméticos, es muy importante facilitar a los consumidores una información clara, útil, comprensible, comparable y fidedigna, que les permita elegir con conocimiento de causa.

2.1.3

Asimismo, las reivindicaciones de los productos no solo son una herramienta esencial para las empresas de productos cosméticos a la hora de distinguir sus productos de los de sus competidores, sino que podrían contribuir al funcionamiento del mercado interior estimulando la innovación y fomentando la competencia entre empresas.

2.1.4

Para que las reivindicaciones de los productos cumplan su cometido de manera adecuada, sirviendo los intereses tanto de los consumidores como de las empresas de productos cosméticos, es importante disponer de un marco eficaz que garantice unas reivindicaciones de producto justas que no induzcan a error a los consumidores, teniendo en cuenta el contexto y los instrumentos de comercialización (independientemente de que se trate de material impreso, anuncios televisivos o cualquier tipo de medio nuevo como, por ejemplo, Internet o los teléfonos móviles inteligentes) en los que se muestran dichas reivindicaciones.

2.2   La legislación en materia de reivindicaciones de los productos cosméticos en la UE

2.2.1

El Reglamento (CE) no 1223/2009 sobre los productos cosméticos (en lo sucesivo, «RPC») sustituirá completamente, en julio de 2013, la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos. El nuevo Reglamento tiene como objetivos fundamentales garantizar un elevado nivel de protección del consumidor y el correcto funcionamiento del mercado interior. Según el RPC, «debe protegerse al consumidor frente a reivindicaciones engañosas relativas a la eficacia y otras características de los productos cosméticos».

2.2.2

El RPC se refiere solo a los productos cosméticos y no a los medicamentos, los productos sanitarios o los biocidas. A efectos del RPC, se entiende por «producto cosmético» toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales. No se considerará producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.

Los productos cosméticos incluyen, por ejemplo, productos para el mantenimiento del cabello (champús, acondicionadores, etc.), el cuidado de la piel (lociones corporales, cremas faciales, productos para el cuidado de las uñas, etc.), la higiene corporal (preparados para baño y ducha, dentífricos, desodorantes y antitranspirantes, etc.), cosméticos de color (tintes para el cabello, maquillaje, etc.) y fragancias (perfumes, aguas de tocador, etc.).

2.2.3

El artículo 20 del RPC establece que «en el etiquetado, en la comercialización y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilizarán textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que carecen».

2.2.4

En lo que se refiere a las reivindicaciones de producto engañosas, también deberá tenerse en cuenta la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva PCD»).

2.2.5

Según el artículo 6 de la Directiva PCD (acciones engañosas), se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre, entre otros, las características principales del producto, tales como su carácter apropiado, su utilización o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto.

2.2.6

El artículo 7 de la Directiva PCD (omisiones engañosas) reitera que «Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa (…)». Las principales características del producto incluidas en una reivindicación se considerarán como información sustancial (en la medida adecuada al medio utilizado y al producto).

2.2.7

Por otra parte, los anunciantes también deberán cumplir las normas establecidas en la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

2.3   Las prácticas actuales en el mercado interior

2.3.1

Los casos tratados recientemente en Europa por tribunales o autoridades reglamentarias demuestran que diferentes autoridades en los Estados miembros interpretan de manera divergente la misma legislación citada anteriormente. Por tanto, no existe una interpretación unificada de las normas relativas a las reivindicaciones de los productos cosméticos, lo que constituye una carga significativa para las empresas de productos cosméticos que operan en el mercado interior, puesto que no pueden tener la certeza de que un anuncio determinado, considerado legal, por ejemplo, en Francia, no será objeto de una denuncia por parte de las autoridades nacionales competentes en Hungría o en el Reino Unido. La mayoría de estos casos ha dado lugar a la imposición de multas elevadas a las empresas de productos cosméticos. En 2007, la autoridad húngara de la competencia afirmó, por ejemplo, que dado que los ensayos clínicos se habían llevado a cabo en los EE.UU. y en Francia, no se podían utilizar en Hungría ninguna de las declaraciones relativas a la eficacia de los productos cosméticos basadas en afirmaciones expresadas en términos porcentuales. En Hungría se considera que existen diferencias entre los tipos de piel de diferentes países y zonas geográficas. Así pues, los resultados de estos ensayos –con diferentes condiciones climáticas, diferentes niveles de humedad y mujeres con diferentes hábitos alimenticios– no proporcionan información pertinente al consumidor húngaro sobre la eficacia de estos productos cosméticos. Por el momento, ningún otro Estado miembro ha llegado a la misma conclusión. Además, existen diferentes requisitos a nivel local para los productos «naturales», «biológicos» u «ecológicos». Asimismo, la existencia de interpretaciones divergentes de la ley también perjudica a los consumidores, que podrían estar mejor protegidos en un Estado miembro que en otro.

2.3.2

Las diferencias de interpretación derivadas de la ausencia de criterios comunes y orientación práctica para las reivindicaciones sobre los productos cosméticos obligan a las empresas de productos cosméticos que operan en el mercado interior a revisar y comprobar cada una de las reivindicaciones y anuncios en cada uno de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento de la ley. Como consecuencia de ello, estas empresas incurren en importantes gastos adicionales. Sin embargo, si se aplicaran directrices comunes para las reivindicaciones sobre los productos cosméticos en la UE, podrían reducirse estos gastos e utilizarse el consiguiente ahorro no solo para innovar e investigar, sino para reducir los precios de los productos. Cabe señalar que el mercado europeo de los productos cosméticos representa casi un tercio del mercado mundial, con más de 4 000 empresas en la Unión Europea que fabrican productos y dan empleo directa e indirectamente a 1,7 millones de personas.

El hecho de que las empresas de productos cosméticos que operan en el mercado interior se vean obligadas a revisar y comprobar cada una de las reivindicaciones y anuncios en cada uno de los Estados miembros también significa que en este sector no existe un mercado interior.

2.3.3

Las diferencias de interpretación derivadas de la falta de directrices comunes en la UE para las reivindicaciones de los productos cosméticos tampoco benefician a los consumidores, puesto que no pueden estar seguros del significado exacto de una reivindicación determinada cuando compran un mismo producto en diferentes Estados miembros, lo que podría inducirles a error. Por ejemplo, a falta de criterios comunes para los productos «naturales», «biológicos» u «ecológicos», los consumidores no podrán estar seguros de la verdadera calidad de los productos. En la actualidad, gracias a Internet, los consumidores también pueden comprar diferentes productos en diferentes países de manera tan fácil y sencilla como pulsar un botón. Pero si leen, por ejemplo, que en un país determinado un producto contra la celulitis «reducirá la celulitis en solo diez días», sin más explicación, mientras que en otros países se añade la mención «haciendo ejercicio regularmente y siguiendo un régimen alimenticio», puede surgir confusión acerca de la eficacia real del producto en cuestión. Asimismo, es preciso que las reivindicaciones se basen en criterios comunes para que los consumidores puedan comparar diferentes productos de una misma categoría (por ejemplo, dos tipos de crema facial). Para ello, los consumidores deben ser capaces de comprobar fácilmente todas las reivindicaciones a partir de criterios comunes. Solo las reivindicaciones claras y concretas, basadas en métodos comúnmente aceptados, permiten a los consumidores comparar productos y elegir con conocimiento de causa los que mejor se adaptan a sus necesidades.

2.4   La necesidad de orientaciones prácticas comunes en la UE

2.4.1

Según el artículo 20 del RPC, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y previa consulta al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) o a otras autoridades pertinentes, establecerá un plan de acción y adoptará una lista de criterios comunes para las reivindicaciones utilizadas para productos cosméticos, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva PCD.

2.4.2

La Comisión Europea empezó el año pasado a elaborar criterios comunes para las reivindicaciones de los productos cosméticos y está colaborando actualmente con las partes interesadas (autoridades nacionales, organizaciones de consumidores, sector de los productos cosméticos, industria proveedora, pymes, etc.). El CESE se congratula de los avances en la realización de esta labor y, en particular, del avanzado estado en que se encuentra la elaboración de las orientaciones.

2.4.3

A más tardar el 11 de julio de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso de las reivindicaciones con arreglo a los criterios comunes adoptados. Si en el informe se concluyera que las reivindicaciones utilizadas en los productos cosméticos no se ajustan a los criterios comunes, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará medidas más estrictas para velar por su cumplimiento. En tal caso, la Comisión tendría que reconsiderar el alcance de sus líneas directrices y pasar de orientaciones generales a un planteamiento más detallado (por ejemplo, una actuación legislativa como la que se emprendió en el caso de las reivindicaciones en los productos alimenticios).

2.4.4

El CESE apoya firmemente la idea de establecer criterios comunes que proporcionen un marco armonizado a escala de la UE para justificar la utilización de reivindicaciones para todos los productos cosméticos. Estos criterios se aplicarán a todas las reivindicaciones de los productos cosméticos, ya sean de tipo primario o secundario, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado, permitiendo una especificación para cada producto, su envasado, las reivindicaciones y su contexto, sin limitar la innovación y garantizando al mismo tiempo el respeto de normas uniformes.

2.4.5

El CESE considera, no obstante, que la Comisión Europea debería acelerar este proceso. Si bien la elaboración de las orientaciones relativas a los criterios comunes se encuentra efectivamente en una fase avanzada, el CESE considera que la Comisión Europea debería prever su entrada en vigor preferiblemente a principios de 2012, lo que permitiría transmitir el informe al Parlamento Europeo mucho antes de 2016.

2.4.6

Actualmente, el proyecto de líneas directrices sobre criterios comunes elaborado por la Comisión Europea no se refiere de modo específico a las «reivindicaciones ecológicas». La ISO está examinando esta cuestión. No obstante, por el momento es difícil determinar si las normas acordadas podrán utilizarse en la Unión Europea y en qué fecha estarán disponibles. El CESE pide, por tanto, a la Comisión Europea que considere entre tanto la posibilidad de utilizar nuevas orientaciones sobre las reivindicaciones comerciales éticas y medioambientales (por ejemplo, sobre la base de las nuevas orientaciones elaboradas por el Defensor de los consumidores de Dinamarca).

2.4.7

El CESE considera que las reivindicaciones deben justificarse mediante pruebas científicas objetivas (por ejemplo, estudios clínicos) o estudios subjetivos sobre la percepción de los consumidores. Sin embargo, en ambos casos deberían cumplirse criterios generalmente aceptados (número de consumidores encuestados, representación adecuada, etc.) para no inducir a error a los consumidores.

Bruselas, 13 de julio de 2011.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON