52004PC0173

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo /* COM/2004/0173 final - COD 2004/0055 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un proceso monitorio europeo

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un proceso monitorio europeo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO

1.1. Introducción

Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam la Unión Europea se fijó el objetivo de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, entre otras cosas, adoptando medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. De conformidad con la letra c) del artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estas medidas incluyen la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

En el Plan de acción de Viena del Consejo y de la Comisión, adoptado por el Consejo en 1998 [1], se pedía que se determinaran las reglas de procedimiento civil cuya aproximación es urgente para facilitar el acceso de los ciudadanos europeos a la justicia, y que se estudiara la elaboración de medidas adicionales para mejorar la compatibilidad de los procedimientos civiles.

[1] DO C 19 de 23.1.1999, p.1, apartado 41 d).

Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999 [2] invitaban al Consejo y a la Comisión a elaborar nueva legislación en relación con los elementos del procedimiento civil que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia. Las órdenes de pago figuraban expresamente entre las cuestiones que justifican dichas medidas legislativas.

[2] Conclusiones de la Presidencia, apartado 38.

El programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000 [3], destacaba como una de las prioridades de la Comunidad la supresión del exequátur para los créditos no impugnados. Este programa, claramente centrado en el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, también menciona la aproximación del Derecho procesal como una medida de acompañamiento que puede, en algunos ámbitos, ser una condición previa para avanzar en el intento de suprimir poco a poco todo procedimiento de exequátur. En este contexto, el mismo documento subraya que en algunos ámbitos, y especialmente en lo que se refiere al cobro de deudas no impugnadas, la supresión del exequátur podría dar lugar a la creación de un auténtico título ejecutivo europeo, obtenido tras un procedimiento específico, uniforme o armonizado establecido para la Comunidad [4]. Debe destacarse, sin embargo, que aunque aparezcan ligadas en esa parte del programa, la supresión del exequátur y la armonización del Derecho procesal son dos cuestiones distintas. La primera presupone el pronunciamiento de una resolución y se refiere al acceso a la ejecución en otro Estado miembro, mientras que la segunda se refiere al acceso a la justicia con el fin de obtener una resolución, independientemente de si ésta debe ejecutarse en el extranjero o no. Se trata de materias de distinta índole que pueden tratarse independientemente y en función de sus características, tal como se pone de manifiesto en las conclusiones de Tampere que abordan ambas cuestiones sin interrelacionarlas.

[3] DO C 12 de 15.1.2001, pág. 1.

[4] Punto II A, letra b) del Proyecto. Aunque en esta parte no se menciona el proceso monitorio (ni ningún otro procedimiento específico), la posterior propuesta, en el punto III A, de un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados en la primera etapa de aplicación prueba que la armonización en este sentido se ha previsto particularmente para el cobro de créditos no impugnados.

La Comisión ha decidido abordar estos dos objetivos (el reconocimiento mutuo de las resoluciones sobre las deudas no impugnadas, por una parte, y la creación de un procedimiento específico para la obtención de resoluciones sobre deudas no impugnadas, por otra) con dos instrumentos legislativos distintos. Esta estrategia a dos niveles no implica un riesgo de solapamiento o contradicción entre ambos proyectos, toda vez que están claramente delimitados por su estricta circunscripción, respectivamente, a las fases anterior (creación de un proceso monitorio) y posterior (reconocimiento y ejecución) al pronunciamiento de una resolución ejecutiva. Antes bien, este planteamiento ofrece numerosas ventajas en comparación con una medida que combine ambos aspectos. Permite, por ejemplo, hacer extensiva la supresión del exequátur a todas las resoluciones dictadas en ausencia comprobable de conflicto sobre la naturaleza y alcance de una deuda, sin limitarla exclusivamente a las resoluciones dictadas en un procedimiento concreto.

En abril de 2002, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados [5] que dispone la eliminación de las medidas intermedias para todos los títulos ejecutivos sobre deudas no impugnadas, siempre que se cumplan una serie de normas procesales mínimas relativas a la notificación de documentos. La presente propuesta representa la segunda pieza de la mencionada estrategia.

[5] COM(2002) 159 final - DO C 203 E de 27.8.2002, p. 86.

1.2. El Libro Verde sobre el proceso monitorio Europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía

La adopción de esta propuesta fue precedida de una amplia consulta tanto de los Estados miembros como de todas las partes interesadas de la sociedad civil. El Libro Verde sobre el proceso monitorio Europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía presentado por la Comisión el 20 de diciembre de 2002 [6] daba una descripción de los diversos modelos de procesos monitorios vigentes en las legislaciones de los Estados miembros. Sobre una base comparativa de cómo se resuelven las cuestiones de procedimiento correspondientes en los Estados miembros, se formulaba una larga lista de preguntas acerca del ámbito y las características deseables de un instrumento europeo. Las cuestiones más esenciales planteadas en el Libro Verde pueden resumirse del siguiente modo:

[6] COM(2002) 746 final.

- ¿Debería un instrumento europeo sobre un proceso monitorio ser aplicable solamente a asuntos transfronterizos o también a litigios puramente internos?

- ¿Para qué tipos de demandas debería preverse un proceso monitorio europeo? ¿Debe limitarse el ámbito de aplicación a las demandas pecuniarias y, en caso afirmativo, deben excluirse otras subcategorías de demandas pecuniarias?

- ¿Es necesario prever normas específicas de competencia internacional o de atribución de competencia en los Estados miembros?

- ¿Debe exigirse para el proceso monitorio europeo la presentación de pruebas documentales que acrediten la deuda y un examen sumario del fondo del asunto por parte del tribunal, o debe considerarse suficiente para la expedición de una resolución ejecutiva una simple descripción de la demanda y la ausencia de objeciones?

- ¿Cuántas oportunidades debe tener el demandado de impugnar la demanda y provocar el traslado del asunto al procedimiento ordinario?

La Comisión recibió unas sesenta respuestas de los Estados miembros y otras partes interesadas que representaban los intereses de las empresas, los consumidores y los profesionales del Derecho. Estas reacciones al Libro Verde, que se siguieron discutiendo en una audiencia pública organizada por la Comisión el 26 de junio de 2003, dejaron de manifiesto que el establecimiento de un proceso monitorio europeo se considera casi unánimemente un avance en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

En su Resolución sobre el Libro Verde, el Parlamento Europeo [7] acogió muy favorablemente la iniciativa de la Comisión. Recordó el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Tampere de establecer normas europeas comunes para el cobro rápido y eficiente de deudas no impugandas y subrayó la enorme trascendencia del proyecto para todos los operadores económicos que tienen interés en que el mercado interior funcione correctamente. El dictamen del Parlamento Europeo coincide en buena medida con las carácterísticas de la presente propuesta, por ejemplo en lo que respecta a la elección del Reglamento como instrumento más adecuado y en el hecho de que el proceso monitorio europeo represente una alternativa a los procedimientos vigentes en las legislaciones de los Estados miembros.

[7] Pendiente de publicación.

En su dictamen sobre el Libro Verde, el Comité Económico y Social Europeo [8] acogió con especial satisfacción la iniciativa de la Comisión de realizar una consulta sobre esta cuestión. Consideró que la introducción de un proceso monitorio rápido, eficiente y equitativo era un elemento clave del derecho fundamental de acceso a la justicia e instó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa para el establecimiento de un proceso europeo único.

[8] CESE 742/2003, adoptado el 18 de junio de 2003.

Volveremos a mencionar más adelante, especialmente en los comentarios sobre el articulado, las respuestas a las preguntas formuladas en el Libro Verde y el modo en que éstas se han tenido en cuenta a la hora de elaborar la presente propuesta.

2. OBJETIVOS Y ÁMBITO

2.1. Objetivo general

2.1.1. Trascendencia de un mecanismo eficiente para el cobro de deudas no impugnadas

Es un hecho comprobado que una parte considerable de los procesos judiciales celebrados en los Estados miembros no tienen como principal objetivo la obtención de una decisión imparcial y de obligado cumplimiento sobre cuestiones contenciosas de hecho o de Derecho. Al contrario, es cada vez más la excepción y no la regla que ante la inexistencia comprobable de conflicto, el acreedor debe dirigirse al poder judicial para obtener un título ejecutivo que le permita cobrar mediante ejecución forzosa una deuda que el deudor sencillamente no quiere o no puede pagar. En 2000 la Comisión inició un estudio sobre los procesos específicos de escasa cuantía en los Estados miembros. El cuestionario que se distribuyó a los Estados miembros incluía también algunas preguntas sobre los créditos no impugnados. Las respuestas de los Estados miembros revelan que cuando se dispone de datos estadísticos completos, el porcentaje de demandas sin oposición oscila entre alrededor del 50% y más del 80% de todos los asuntos de que conocen los órganos jurisdiccionales ordinarios civiles inferiores [9].

[9] Evelyne Serverin, Directeur de recherche en el CNRS IDHE-ENS CACHAN, Des Procedures de traitement judiciares des demandes de faible importance ou non contestées dans les droits des Etats-Membres de l'Union Européenne, Cachan 2001, p. 30.

El cobro rápido de deudas pendientes de pago cuya justificación no se cuestiona es de vital importancia para los operadores económicos de la Unión Europea y el correcto funcionamiento del mercado interior. Un marco jurídico que no garantice a los acreedores la posibilidad de resolver rápidamente una deuda no impugnada puede ofrecer a los deudores de mala fe un cierto grado de impunidad y alentar la retención intencionada de pagos en beneficio propio [10]. La morosidad es una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la supervivencia de empresas, particularmente pequeñas y medianas, y provoca importantes pérdidas de empleo. La necesidad de embarcarse en un proceso judicial largo, complejo y costoso hasta para cobrar una deuda no impugnada exacerba inevitablemente esos efectos económicos perjudiciales.

[10] Sobre la base de los resultados de un estudio llevado a cabo a petición de la Comisión en 1994 (European Late Payment Survey - Intrum Justitia), la Comisión estimó la proporción de pagos morosos intencionados en la Unión Europea en un 35% en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo "Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea", DO C 33, de 31.1.1998, p. 3, apartado 38.

Esta situación supone un reto para los sistemas judiciales de los Estados miembros en varios aspectos. Se ha convertido en algo esencial distinguir en la fase más temprana posible los auténticos contenciosos de los procesos en los que no existe un conflicto jurídico real. Tal diferenciación es condición necesaria, aunque no suficiente, para poder utilizar eficazmente los limitados recursos de que disponen los órganos jurisdiccionales. Les permite concentrarse en los litigios contenciosos y resolverlos en un plazo razonable. Sin embargo, este resultado deseado solamente puede lograrse si existe un proceso rápido y eficaz para las demandas no impugnadas que alivie lo suficiente al poder judicial como para evitarle una considerable sobrecarga. Así pues, solamente teniendo en cuenta la cantidad de asuntos no contenciosos antes aludida, la existencia de una legislación procesal que asegure su eficiente resolución es un factor determinante para la eficacia del sistema judicial en su conjunto.

2.1.2. Definición de proceso monitorio

Todos los Estados miembros intentan resolver el problema del cobro masivo de deudas no impugnadas a través de sus tribunales, desde sus perspectivas nacionales, en el marco de sus sistemas y tradiciones procesales. Como cabe esperar, las soluciones ideadas varían considerablemente, tanto en su aspecto técnico como los resultados que producen. En algunos Estados miembros, las sentencias en rebeldía, los procedimientos sumarios especiales en el marco de la estructura del procedimiento civil ordinario o incluso las medidas provisionales que son cuasi definitivas -puesto que en la práctica los procedimientos principales casi nunca subsiguen- son los principales instrumentos procesales para hacer frente a las deudas no impugnadas.

Sin embargo, en la mayor parte de los Estados miembros se verifica que un proceso monitorio específico resulta especialmente útil para cobrar de forma rápida y económica las deudas que no son objeto de controversia jurídica. Actualmente, once Estados miembros (Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Suecia) disponen de un proceso de este tipo en el marco de su legislación procesal civil: la injonction de payer francesa y el Mahnverfahren alemán son los ejemplos más famosos. De hecho, los últimos años han conocido la introducción de procesos monitorios en dos Estados miembros (España, Portugal), que anteriormente no ofrecían un título ejecutivo de esa naturaleza a sus acreedores. Esta evolución atestigua la creciente querencia por este tipo de proceso en la Unión Europea.

Los procesos monitorios existentes en los Estados miembros varían considerablemente en aspectos cruciales como su ámbito de aplicación, la atribución de competencia para expedir un requerimiento o los requisitos materiales y formales para obtener una decisión favorable. A pesar de estas discrepancias entre los modelos legislativos existentes, todos ellos comparten las siguientes características distintivas que pueden servir de elementos definitorios del proceso monitorio.

A instancias del demandante, el órgano jurisdiccional u otra autoridad competente toma una decisión sobre la demanda ex parte, es decir, sin posibilidad previa de que el demandado participe. Esta resolución se notifica al demandado instándole a que se atenga al requerimiento o impugne la demanda dentro de un determinado plazo. Si el demandado no se acoge a ninguna des estas opciones, el requerimiento de pago adquiere fuerza ejecutiva. Solamente si interpone un escrito de oposición se transfiere el asunto al procedimiento ordinario. Por tanto, contrariamente a las normas procesales tradicionales, la carga de iniciar un procedimiento contradictorio recae en el destinatario del requerimiento de pago. Esta inversión de la responsabilidad, que en francés se denomina "inversion du contentieux", junto con la protección de los derechos de la defensa que se concreta en la oportunidad de evitar la expedición de un título ejecutivo, constituyen las características esenciales del proceso monitorio.

2.2. Ámbito de aplicación

2.2.1. Necesidad de acción a nivel comunitario

Como es bastante lógico, la duración y el coste de un procedimiento civil ordinario inadecuado para las deudas no litigiosas tienden a ser aún más desproporcionados en los casos con implicaciones transfronterizas. El desconocimiento de los ordenamientos jurídicos de otros Estados miembros y la consiguiente necesidad de consultar a un abogado, la duración del proceso de notificación de los documentos judiciales a las partes en un Estado miembro distinto del Estado del proceso y los gastos de traducción son sólo las dificultades más visibles a que se enfrentan los acreedores en los asuntos transfronterizos. Estos problemas son inherentes a cualquier litigio transfronterizo, con independencia de que la deuda suscite oposición o no. Sin embargo, el contraste entre la posibilidad de un proceso rápido de cobro para los pleitos puramente internos y los retrasos y gastos que se generan cuando las partes están domiciliadas en Estados miembros distintos resulta mucho más intolerable cuando el demandado ni siquiera impugna la justificación de la deuda que se le reclama. Esta situación favorece a los deudores de mala fe en las relaciones transfronterizas y puede desanimar a los operadores económicos a la hora de ampliar sus actividades fuera de su Estado miembro de origen, limitando así las transacciones comerciales entre los Estados miembros. Incluso en el supuesto de que existiera un procedimiento eficaz para el cobro de deudas no impugnadas en cada Estado miembro (supuesto que dista mucho de la realidad, ya que incluso en los Estados miembros que disponen de un procedimiento monitorio, éste resulta a menudo inadmisible o impracticable cuando el demandado reside en el extranjero), no supondría necesariamente una real mejora, ya que las profundas diferencias entre estos procedimientos y el desconocimiento de los mismos suponen por sí mismos obstáculos considerables para la resolución de los casos transfronterizos. Un requerimiento europeo de pago uniforme permitirá avanzar considerablemente en la mejora del acceso a una justicia eficaz.

2.2.2. Ámbito de la propuesta

Por todas estas razones, la necesidad de un procedimiento europeo uniforme para el cobro de deudas no impugnadas resulta aún más evidente en el caso de los litigios transfronterizos. No obstante, la Comisión considera que limitar el ámbito de aplicación de este proceso a los casos transfronterizos sería no sólo inadecuado sino también contraproducente.

El artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea confiere poderes legislativos a la Comunidad en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. Aunque la repercusión transfronteriza es condición previa para la competencia comunitaria, ello no significa que las normas que se adopten en virtud de esta disposición sólo puedan aplicarse a los litigios transfronterizos, esto es, a los asuntos que sean realmente de carácter transfronterizo. Se trataría de una interpretación demasiado restrictiva que no exige el texto de dicha disposición. El uso deliberado de una terminología más abierta ("en materia civil con repercusión transfronteriza") en el contexto del artículo 65 permite una cierta flexibilidad para adoptar disposiciones legislativas aplicables no solamente a los litigios transfronterizos, especialmente si un instrumento común sobre litigios tanto nacionales como transfronterizos contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior. Esta última condición se cumple si se consideran la trascendencia económica de un procedimiento eficiente para el cobro de deudas no impugnadas y las consecuencias para el mercado interior de las diferencias entre los sistemas nacionales, como se ha comentado más arriba (apartado 2.1.1) y en este punto. En estas circunstancias, la norma prevista se caracteriza por un elemento transfronterizo suficiente y el artículo 65 autoriza disposiciones de este tipo que no se limiten a pleitos transfronterizos propiamente dichos y que puedan utilizarse también en situaciones puramente internas. En este contexto, conviene tener en cuenta asimismo que este instrumento se aplicará de forma discrecional. El carácter opcional del proceso monitorio Europeo y sus consecuencias para los Estados miembros se explican más detalladamente en el apartado 2.2.3.

Por lo demás, la distinción entre las situaciones "transfronterizas" e "internas" es mucho más delicada de lo que a primera vista parece y entrañaría inevitablemente algún elemento de arbitrariedad. Pongamos por caso que dos personas domiciliadas en Francia tengan un accidente de coche en Alemania y litiguen por daños y perjuicios ante un tribunal francés. ¿Es éste un caso exclusivamente interno, por encontrarse ambas partes y el tribunal en el mismo Estado miembro, o trasciende del ámbito nacional al existir una relación con otro Estado miembro cuyos tribunales serían competentes para ver la causa si el demandante hubiera preferido ejercitar su acción en este país? Optar por la primera alternativa equivale a decidir el carácter transfronterizo de una causa sobre la base de la elección subjetiva del demandante; en función del tribunal al que éste decida recurrir, una misma situación tendrá una dimensión internacional o será exclusivamente de ámbito nacional, a pesar de que en algunos aspectos esté vinculada a dos Estados miembros. Podría plantearse que todos los casos en los que existen factores de relación con varios Estados miembros tienen implicaciones transfronterizas. Pero en primer lugar, resultaría inevitablemente complicado definir en qué consiste un factor de relación suficiente. ¿Debe considerarse suficiente para establecer ese vínculo el hecho de que el Derecho sustantivo de un Estado miembro distinto del Estado del foro sea aplicable? Por otra parte, un proceso monitorio europeo que tiene expresamente por objeto acelerar y facilitar el cobro de deudas no impugnadas, no parece ser el procedimiento más indicado para resolver asuntos tan complejos como las cuestiones incidentales relativas a la admisibilidad de una demanda.

Estas ambigüedades, unidas al hecho de que potencialmente cualquier resolución puede adquirir un carácter transfronterizo si ha de ejecutarse en otro Estado miembro, ponen en tela de juicio la distinción entre asuntos "internos" y "transfronterizos".

Además, en el contexto específico de un procedimiento para el cobro de deudas no impugnadas, limitarlo a situaciones transfronterizas tendría consecuencias políticas y económicas indeseables. En primer lugar, el acceso de los operadores económicos a mecanismos de eficacia muy variable genera distorsiones de la competencia en el mercado interior, independientemente de si las partes están domiciliadas en el mismo Estado miembro o no. Dos empresas que compitan en un mismo Estado miembro, de las cuales sólo una esté domiciliada en ese Estado miembro, no estarán en igualdad de condiciones si únicamente la que esté domiciliada en el extranjero puede recurrir a un proceso monitorio europeo eficaz. De la misma manera, una empresa cuyos clientes residan en su mayoría en el extranjero gozaría de una ventaja considerable al poder acceder a ese proceso, con respecto a una empresa competidora domiciliada en el mismo Estado miembro que desarrollara la mayor parte de su actividad empresarial en el mismo país. Por otra parte, y especialmente en el caso de los Estados miembros que no ofrecen ningún instrumento eficaz para el cobro de deudas no impugnadas, resultaría políticamente difícil explicar tanto a los acreedores como a los deudores por qué tienen acceso o están sujetos a un mecanismo más eficaz si el caso es transfronterizo que si es interno. La gran mayoría de los comentarios sobre el Libro Verde presentados por operadores económicos u organizaciones que los representan, así como el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, confirman la existencia de una demanda para que se establezca un proceso monitorio europeo de aplicación universal, sin distinción entre casos internos y transfronterizos.

2.2.3. Subsidiariedad y proporcionalidad

Ni que decir tiene que el objetivo mismo de esta propuesta, esto es, la creación de un procedimiento europeo uniforme para la obtención de una resolución ejecutiva sobre una deuda que no suscita oposición, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, que no pueden garantizar la equivalencia de las normas aplicables en toda la Comunidad. Por consiguiente, solamente puede lograrse a nivel comunitario.

La actual propuesta es totalmente coherente con el principio de proporcionalidad, puesto que se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar ese objetivo. En este contexto, es especialmente importante señalar los efectos combinados del instrumento jurídico que se ha elegido (un reglamento) y de la naturaleza discrecional del proceso monitorio, en relación con los mecanismos comparables contemplados en las normas procesales de los Estados miembros. A la vez que garantiza una aplicación uniforme y directa del procedimiento, el Reglamento que aquí se propone solamente obliga a los Estados miembros a ofrecer el mecanismo europeo de cobro como un instrumento adicional. No les obliga a renunciar a su legislación vigente sobre requerimientos de pago ni a cualesquiera otros procedimientos de cobro de deudas no impugnadas, ni a modificar esa legislación para conformarse al Derecho comunitario. Por consiguiente, esta propuesta de Reglamento que no afecta en absoluto al derecho de los Estados miembros a mantener sus normas nacionales en paralelo al proceso monitorio europeo menoscaba mucho menos sus sistemas procesales que una Directiva, ya que ésta exigiría una adaptación de la legislación nacional a las normas dispuestas por dicho instrumento. De hecho, esta técnica legislativa garantiza un nivel mínimo de eficacia en el cobro de deudas no impugnadas, pero permite a los Estados miembros que hayan desarrollado un sistema interno más eficiente mantenerlo. En definitiva, los acreedores podrán elegir el procedimiento que consideren más eficaz o más adecuado por ser más accesible, siendo este último criterio de especial relevancia para quienes operan en varios Estados miembros, y evitarse asimismo la necesidad de familiarizarse con el Derecho procesal de cada uno de ellos al existir un proceso monitorio europeo uniforme. Por último, conviene tener en cuenta que un proceso monitorio resulta, por definición, especialmente adecuado para respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, ya que este tipo de procedimiento no está inextricablemente relacionado con las otras normas que rigen el procedimiento civil, sino que constituye más bien un capítulo aparte. Es únicamente el fin del proceso monitorio causado por la oposición del demandado lo que pone en marcha el traslado al procedimiento civil ordinario. Por tanto, la introducción de un requerimiento europeo de pago no implica la necesidad de aproximar más la legislación procesal nacional, con lo que la interferencia en las legislaciones nacionales es realmente mínima.

3. COMENTARIOS SOBRE LA PARTE DISPOSITIVA

Artículo 1- Ámbito de aplicación

El ámbito general de aplicación, limitado a materias civiles y mercantiles, según lo dispuesto en el apartado 1, coincide con el del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El apartado 2 excluye del ámbito de aplicación determinados tipos de demandas en materia civil y mercantil. Se han excluido los regímenes matrimoniales y los derechos derivados de relaciones similares (por ejemplo, las uniones registradas), ya que en las demandas en materia de familia, es frecuente que los tribunales tengan que examinar de oficio los hechos y, por tanto, no puedan conformarse con la falta de oposición a las alegaciones del demandante por parte del demandado. Al igual que en el Reglamento nº 44/2001, los asuntos en materia de insolvencia y seguridad social no entran en el ámbito de aplicación. Aparte de estos casos, la Comisión no ha encontrado motivos para excluir otras deudas del ámbito de aplicación. La cuestión de la competencia de determinados órganos jurisdiccionales especializados (por ejemplo, los tribunales de lo social para las demandas en materia laboral) en lugar de los órganos jurisdiccionales ordinarios civiles no constituye un motivo convincente para impedir el recurso al proceso monitorio. No parece haber razones de peso que atañan a la naturaleza o el fundamento jurídico para limitar de alguna otra manera el ámbito del procedimiento. Al contrario, cualquier restricción de este orden, plantearía inevitablemente problemas considerables a la hora de decidir la frontera entre las demandas admisibles e inadmisibles. Por último, de acuerdo con la gran mayoría de los comentarios sobre el Libro Verde, esta propuesta no limita el importe que puede reclamarse a través del proceso monitorio, toda vez que el carácter de impugnada o no impugnada de una deuda no parece depender del importe de la deuda en cuestión en modo alguno que exija limitar la utilización de este procedimiento para el cobro de cuantías inferiores a un determinado importe. Aun en el supuesto, como se ha sugerido en algún caso, de que el número de procedimientos contenciosos fuera mayor cuanto más elevado fuera el importe reclamado, ello no justificaría un límite máximo, puesto que es el acreedor quien debe estimar si la probabilidad de que no haya oposición es lo suficientemente elevada como para que le merezca la pena recurrir al proceso monitorio; de no ser así, iniciará directamente un procedimiento ordinario.

La discrepancia entre la lista de exclusiones del ámbito de aplicación de esta propuesta y la disposición paralela del Reglamento nº 44/2001 se explica por el hecho de que rigen materias distintas que requieren un planteamiento sustancialmente distinto y una perspectiva diferente. Este proyecto de instrumento se centra en las normas y los requisitos procesales para la obtención de una resolución ejecutiva y no aborda ninguno de los aspectos tratados en el Reglamento nº 44/2001. No se ocupa de la cuestión de la competencia internacional del proceso monitorio, habida cuenta de que el Reglamento nº 44/2001 logró un equilibrio tan adecuado entre los intereses de los demandantes y los demandados que no se ha encontrado motivo para apartarse de esas normas y crear un régimen de competencia especial para el proceso monitorio europeo. La cuestión del reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya expedido el requerimiento de pago, se regirán exclusivamente por el Reglamento nº 44/2001 y, a partir de su entrada en vigor, por el futuro Reglamento por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados. Por lo tanto, parece evidente que las consideraciones para la exclusión de determinadas clases de demandas o procedimientos del ámbito del Reglamento nº 44/2001, de los cuales algunos ni siquiera pueden incluir deudas dinerarias, no hacen al caso o carecen incluso de sentido en el marco de esta propuesta.

Artículo 2 - Proceso monitorio europeo