52001AE0060

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo"

Diario Oficial n° C 123 de 25/04/2001 p. 0081 - 0085


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo"

(2001/C 123/21)

El 25 de julio de 2000, de conformidad con el artículo 262 del Tratado CE, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de diciembre de 2000 (ponente: Sra. Wahrolin).

En su 378oPleno de los días 24 y 25 de enero de 2001 (sesión del 25 de enero de 2001), el Comité Económico y Social ha aprobado por 68 votos a favor, 11 votos en contra y 6 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La Comisión ha presentado una propuesta de modificación de la Directiva 76/207/CEE(1) del Consejo, que tiene por objeto el fomento de la participación igualitaria de mujeres y hombres en el mercado de trabajo y eliminar los obstáculos que se oponen al empleo de la mujer.

1.2. La propuesta de la Comisión se basa en el apartado 3 del artículo 141, que brinda a la Comunidad la posibilidad de adoptar medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y el apartado 4 del artículo 141, que reitera el derecho de los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de este principio. La propuesta se propone definir conceptos, reforzar la protección de las personas que presentan quejas, aclarar la posibilidad de excepción de determinados principios, aumentar las medidas de acción positiva para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y garantizar una especial protección a las mujeres ante el embarazo y la maternidad.

1.3. La propuesta establece concretamente las obligaciones de los Estados miembros y tiene en cuenta la jurisprudencia de los últimos 25 años del Tribunal de Justicia.

1.4. En la propuesta se definen, por primera vez, de forma clara y precisa, el acoso sexual y la discriminación en el puesto de trabajo por motivos de sexo que coinciden con, y emanan de, las definiciones incluidas en las propuestas de Directiva que se basan en el artículo 13, y que se refieren al acoso en cuanto discriminación por motivos diferentes del sexo. Además, la propuesta introduce medidas de protección para los empleados que presentan quejas por discriminación, incluso aunque haya finalizado la relación laboral, y establece directrices para que los organismos nacionales independientes fomenten el principio de igualdad de trato. Deja clara la potestad de los Estados miembros de establecer excepciones al principio de igualdad de acceso al empleo al tiempo que exige que los Estados miembros justifiquen la exclusión de un determinado sexo de un trabajo en particular. Se especifica y garantiza también la protección especial a las mujeres por motivos de embarazo o maternidad y se incluye su derecho a conservar el mismo puesto de trabajo después de un permiso por maternidad. Por último, la aplicación del apartado 4 del artículo 141 del Tratado que establece el principio de igualdad de trato no debe impedir que un Estado miembro adopte medidas de acción positiva para garantizar en la práctica la igualdad plena entre mujeres y hombres en la vida laboral.

1.5. La propuesta pone de relieve, además, el papel de los interlocutores sociales en la aplicación del principio de igualdad de trato.

2. Observaciones generales

2.1. El Comité Económico y Social acoge con satisfacción la propuesta de modificaciones de la Comisión en su conjunto y quiere subrayar especialmente la importancia, por un lado, de que la definición de acoso sexual esté recogida por primera vez en una directiva y, por otro, que la propia definición determine claramente que se trata de discriminación por motivos de sexo en el puesto de trabajo. Con ello se deja claro que el empleador tiene siempre la responsabilidad de prevenir y evitar el acoso sexual en el centro de trabajo. Además, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, es importante señalar que el empleador -ante un suceso concreto- puede intervenir únicamente una vez que ha tenido conocimiento de dicho suceso. El problema del acoso sexual es un tema importante y sensible que no puede pasarse por alto y debe tratarse a nivel comunitario. Por otra parte, el Comité se felicita de la mayor seguridad jurídica que se deriva de la referencia de la Directiva a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2.2. El Comité apoya las orientaciones generales de la propuesta de la Comisión, que son totalmente coherentes con los esfuerzos que se están realizando desde hace tiempo y con la evolución social y jurídica de la Comunidad y de los Estados miembros. El Comité comparte la opinión de la Comisión de considerar que la aplicación de un instrumento legislativo comunitario es perfectamente conforme con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.

2.3. El Comité hubiera acogido favorablemente una propuesta basada en el artículo 13 del Tratado que hace referencia también a otros ámbitos.

2.4. El Comité lamenta que la Comisión, antes de presentar su propuesta de nueva Directiva, no haya consultado a los interlocutores sociales europeos, como está previsto en el capítulo social del Tratado.

2.5. A continuación, el Comité pasa a exponer sus puntos de vista sobre los respectivos artículos de la propuesta de la Comisión.

3. Observaciones específicas

Artículo 1

El artículo 1 contiene todas las enmiendas propuestas a la Directiva 76/207/CEE del Consejo.

3.1. Primera enmienda, inclusión de un apartado en el artículo 1

El Comité acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de adaptar la Directiva al artículo 3 del Tratado.

3.2. Segunda enmienda, inclusión de un nuevo artículo 1 bis

El Comité acoge favorablemente la propuesta de la Comisión que determina explícitamente que el acoso sexual es discriminación por motivos de sexo. Las instituciones de la Unión Europea han emprendido en los últimos años una serie de iniciativas para prevenir y combatir el acoso sexual en el puesto de trabajo. Las encuestas muestran que el acoso sexual es un problema muy extendido cuya prevención debe tener lugar en el sitio de trabajo por el bien de los trabajadores y de la empresa. Los interlocutores sociales a nivel europeo han confirmado unánimemente que es importante proteger la integridad y la dignidad de cada uno de los trabajadores, aunque sus puntos de vista difieren en cuanto a qué instrumentos son los más adecuados para su aplicación a escala europea. Desde hace mucho tiempo la Comisión considera que el acoso sexual contraviene el principio de igualdad de trato y supone un atentado contra la dignidad de las mujeres y los hombres en el lugar de trabajo. Es especialmente satisfactorio que ahora por primera vez se defina claramente en una Directiva que el acoso sexual es una discriminación por motivos de sexo en el lugar de trabajo.

La propuesta de definición de la Comisión se basa en su propio código de conducta(2) y se ajusta plenamente a las definiciones basadas en el artículo 13 que trata del acoso por motivos distintos del sexo. En general, el Comité no tiene nada que objetar a la definición propuesta pero preferiría que se substituyera en el nuevo texto el término un entorno "molesto" por "humillante" a fin de que sea totalmente coherente con el código de conducta de la UE.

El Comité lamenta que la propuesta de la Comisión no contenga ninguna referencia a la obligación de los empresarios de crear un entorno de trabajo libre de acoso sexual. El Comité considera importante establecer una política de prevención en el lugar de trabajo como se establecía en el código de buenas prácticas de 1991 y sugiere que se añada al apartado a) del artículo 1 la siguiente frase:

"El empresario tiene la obligación de crear un entorno de trabajo libre de acoso sexual".

3.3. Tercera enmienda, inclusión de un subapartado en el apartado 1 del artículo 2

El Comité acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de introducir una definición del concepto de "discriminación indirecta", pero considera que la definición tiene que ajustarse para que sea coherente y esté en línea con la directiva del Consejo y otras directivas basadas en el artículo 13 del Tratado.

3.4. Cuarta enmienda, sustitución del apartado 2 del artículo 2

El Comité apoya el carácter limitado de las excepciones a las normas sobre discriminación que se basan en una "cualificación profesional genuina". Estas excepciones deberán ser revisadas periódicamente por los Estados miembros y los órganos independientes para justificar si se deben mantener o deben ser suprimidas.

El CES propone sin embargo, que la Comisión, además de lo ya expuesto en la Directiva, adopte acciones positivas para lograr la mayor claridad y especificidad posibles, y ello independientemente de que este extremo esté regulado por otros textos.

3.5. Quinta enmienda, inclusión de un nuevo subapartado en el apartado 3 del artículo 2

El Comité apoya la propuesta de la Comisión de recoger explícitamente que la trabajadora que ha dado a luz tiene derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo o a otro equivalente pero considera que la frase "sin que se modifiquen sus condiciones de trabajo" es demasiado rígida e inflexible. En opinión del CES, sería mejor y más flexible emplear la formulación "sin que empeoren sus condiciones de trabajo". La vida laboral está cambiando continuamente y la propuesta "sin que se modifiquen sus condiciones de trabajo" resulta demasiado restrictiva.

Un factor clave para lograr la igualdad entre mujeres y hombres es el derecho a un trabajo propio y a ganarse la vida. Esto se halla en total consonancia con la estrategia de empleo de la UE y con las conclusiones de la cumbre de Lisboa. Está claro que la entrada de las mujeres en el mercado de trabajo constituye una condición necesaria para alcanzar un crecimiento económico en la UE que nos permita mantener nuestro sistema social en el futuro, especialmente, por lo que se refiere a las pensiones. La igualdad es vital para la productividad en una Europa en que la proporción de personas de edad aumenta constantemente. A fin de que Europa pueda mantener su nivel de protección social es necesario brindar a las mujeres la posibilidad de contribuir a la economía por medio de una actividad profesional propia. El derecho a reintegrarse al puesto de trabajo sin que empeoren sus condiciones es un factor importante en el plan de vida familiar y en particular en el hecho de combinar el trabajo con la vida de familia, además de ser un complemento natural a lo dispuesto en la Directiva 92/85/CEE(3) sobre la mujer embarazada. El CES pide a la Comisión que emprenda la revisión de dicha Directiva sobre la mujer embarazada de acuerdo con el nuevo Convenio de la OIT sobre la protección de la maternidad (Convenio n° 183). El CES considera que la directiva revisada deberá incluir también la cuestión de la reintegración del trabajo sin que empeoren sus condiciones laborales.

El Comité considera muy útil que se incorpore a la Directiva la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3.6. Sexta enmienda, sustitución del apartado 4 del artículo 2

El Comité valora positivamente las orientaciones principales de la propuesta de la Comisión que aplica el apartado 1 del artículo 141 del Tratado, por el que se confiere a los Estados miembros la posibilidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar la igualdad y se les pide que informen regularmente sobre su actividad. El CES ha presentado con anterioridad(4) propuestas y recomendaciones en cuanto a estos informes con ocasión del primer informe sobre igualdad de oportunidades de la Comisión. La publicación de los informes periódicos de la Comisión con una evaluación comparativa de las medidas de acción positiva que los Estados miembros hayan adoptado ayudará a dichos Estados y a sus ciudadanos a hacerse una idea de la situación de cada país. La estructura que deberán adoptar estos informes es sumamente importante. El Comité recomienda que la Comisión se encargue de realizar comparaciones concretas entre los Estados miembros a fin de poner de manifiesto sus diferencias y afinidades. No tiene mucho sentido describir la evolución a nivel comunitario si no se presta atención a la aplicación y a la conformidad con las normas en los Estados miembros donde suceden realmente las cosas.

3.7. Séptima enmienda, inclusión de un nuevo subapartado (d) en el apartado 2 del artículo 3

El Comité apoya la propuesta de inclusión de la Comisión.

3.8. Octava enmienda, sustitución de toda la formulación original del artículo 6

La nueva redacción del artículo 6 introduce en la Directiva dos elementos de jurisprudencia del Tribunal importantes en cuanto a los procedimientos de ejecución. El Comité acoge favorablemente la propuesta de la Comisión que refuerza la posibilidad de una protección efectiva de las personas y el hecho de que el principio de igualdad de trato debe producir los resultados deseados.

El CES quiere, no obstante, llamar la atención de la Comisión sobre las normas nacionales en materia de prescripciones aplicables, por ejemplo, al plazo para presentar una demanda después de concluida la relación laboral. Éstas no deben ser anuladas por la Directiva siempre que no sean incompatibles con otras leyes comunitarias.

3.9. Novena enmienda, inclusión de un nuevo artículo 8 bis

El Comité apoya esta propuesta que refuerza el derecho a la protección jurídica previsto en el artículo 6.

El Comité se complace en comprobar que las directrices para los organismos independientes que deberán establecerse a nivel nacional son claras y que al mismo tiempo permiten a los Estados miembros decidir libremente la estructura y el funcionamiento de tales organismos de conformidad con sus tradiciones jurídicas y sus opciones políticas.

No obstante, el CES propone que el apartado 3 del nuevo artículo 8 a se modifique para adaptarlo a la redacción de la Directiva sobre discriminación por motivos de origen racial y remite a su propio dictamen sobre este tema(5).

3.10. Décima enmienda, inclusión de un nuevo artículo 8 ter

El Comité recibe con satisfacción la propuesta de la Comisión y subraya el papel de los interlocutores sociales en la aplicación del principio de igualdad de trato.

El Comité comprueba que es importante que cada uno de lo Estados miembros actúe a partir de sus propias tradiciones jurídicas y sus opciones políticas. Además es importante avanzar en este terreno. Por ello sería de gran utilidad que los Estados miembros, en su informe a la Comisión, mencionaran explícitamente las orientaciones concretas de los trabajos en unión con los interlocutores sociales para aplicar el principio de igualdad de trato.

3.11. Nuevo artículo 8 c

El Comité está de acuerdo con la propuesta de la Comisión.

4. Artículo 2

4.1. El Comité no tiene nada que objetar a la propuesta de la Comisión pero recomienda que el plazo dado a los Estados miembros para adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para cumplir la Directiva sometida a examen se adapte a la fecha de decisión, para que los Estados miembros puedan disponer de un año como mínimo para adoptar las medidas nacionales.

5. Conclusión

Una de las tareas más importantes de la Unión Europea es la lucha contra cualquier forma de discriminación.

Pese a que ante las actuales tendencias demográficas, es urgente que el mayor porcentaje posible de personas en edad de trabajar tengan un empleo, siguen existiendo diversas formas de discriminación en el mercado laboral.

La presente propuesta de modificación de la Directiva 76/207/CEE relativa al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo supone un paso adelante en la aplicación de dicho principio.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9.2.1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, de 14.2.1976, p. 40).

(2) Comisión de las Comunidades Europeas, 1993. "Cómo prevenir y combatir el acoso sexual en el trabajo - Guía para el código de conducta de la Comisión Europea".

(3) Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19.10.1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, DO C 348 de 28.11.1992.

(4) Dictamen sobre el "Informe anual de la Comisión - Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Unión Europea - 1996", DO C 296 de 29.9.1997.

(5) DO C 204 de 18.7.2000, pp. 82-90.

ANEXO

al dictamen del Comité Económico y Social

La siguiente enmienda, que obtuvo más de la cuarta parte de los votos emitidos, fue rechazada en el debate.

Punto 3.5, primer párrafo

Se debe mantener la redacción original del documento de la Comisión "... sin que se modifiquen sus condiciones de trabajo," en lugar del texto propuesto "... sin que empeoren sus condiciones de trabajo".

Exposición de motivos

Se considera innecesaria.

Resultado de la votación

Votos a favor: 30, votos en contra: 48, abstenciones: 7.