41997A0115(01)

Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa

Diario Oficial n° C 015 de 15/01/1997 p. 0001 - 0009


CONVENIO relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (97/C 15/01)

PREÁMBULO LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA,

CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, al convertirse en miembros de la Comunidad, se comprometieron a adherirse al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en aquéllos las adaptaciones necesarias;

CONSCIENTES de que, el 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros de la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) celebraron en Lugano el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que extiende los principios del Convenio de Bruselas a los Estados que serán partes en dicho Convenio,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhieren al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en lo sucesivo denominado «Convenio de 1968», así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, en lo sucesivo denominado «Protocolo de 1971», tal como resulta de todas las adaptaciones y modificaciones introducidas:

a) por el Convenio, firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978 y en lo sucesivo denominado «Convenio de 1978», relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia;

b) por el Convenio, firmado en Luxemburgo el 25 de octubre de 1982 y en lo sucesivo denominado «Convenio de 1982», relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte;

c) por el Convenio, firmado en San Sebastián el 26 de mayo de 1989 y en lo sucesivo denominado «Convenio de 1989», relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica.

TÍTULO II Adaptaciones del Convenio de 1968

Artículo 2

En el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 4 del Convenio de 1978, el artículo 3 del Convenio de 1982 y el artículo 3 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) entre el noveno y el décimo guión:

«- en Austria: el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción (Jurisdiktionsnorm),»;

b) entre el décimo y el undécimo guión:

«- en Finlandia: oikeudenkaeymiskaari/raettegaangsbalken, incisos segundo, tercero y cuarto del párrafo primero del artículo 1 del capítulo 10,

- en Suecia: la primera frase del párrafo primero del artículo 3 del capítulo 10 del Código de Procedimiento Judicial (raettegaangsbalken),».

Artículo 3

En el apartado 1 del artículo 32 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 16 del Convenio de 1978, el artículo 4 del Convenio de 1982 y el artículo 10 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) entre el décimo y el undécimo guión:

«- en Austria, al Bezirksgericht,»;

b) entre el undécimo y el duodécimo guión:

«- en Finlandia, al kaeraejaeoikeus/tingsraett,

- en Suecia, al Svea hovraett;».

Artículo 4

1. En el apartado 1 del artículo 37 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 17 del Convenio de 1978, el artículo 5 del Convenio de 1982 y el artículo 11 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) entre el décimo y el undécimo guión:

«- en Austria, ante el Bezirksgericht,»;

b) entre el undécimo y el duodécimo guión:

«- en Finlandia, ante hovioikeus/hovraett,

- en Suecia, ante Svea hovraett,».

2. En el apartado 2 del artículo 37 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 17 del Convenio de 1978, el artículo 5 del Convenio de 1982 y el segundo párrafo del artículo 11 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) entre el cuarto y el quinto guión:

«- en Austria, en el supuesto de un recurso, de un Revisionsrekurs y en el supuesto de una oposición, de un recurso (Berufung), con la facultad eventual de una revisión,»;

b) entre el quinto y el sexto guión:

«- en Finlandia, de un recurso ante korkein oikeus/hoegsta domstolen,

- en Suecia, de un recurso ante Hoegsta domstolen,».

Artículo 5

En el apartado 1 del artículo 40 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 19 del Convenio de 1978, el artículo 6 del Convenio de 1982 y el artículo 12 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) entre el décimo y el undécimo guión:

«- en Austria, ante el Bezirksgericht,»;

b) entre el undécimo y el duodécimo guión:

«- en Finlandia, ante hovioikeus/hovraetten,

- en Suecia, ante el Svea hovraett,».

Artículo 6

En el artículo 41 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 20 del Convenio de 1978, el artículo 7 del Convenio de 1982 y el artículo 13 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) entre el cuarto y el quinto guión:

«- en Austria, de un Revisionsrekurs,»;

b) entre el quinto y el sexto guión:

«- en Finlandia, de un recurso ante korkein oikeus/hoegsta domstolen,

- en Suecia, de un recurso ante Hoegsta domstolen,».

Artículo 7

El artículo 55 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 24 del Convenio de 1978, el artículo 8 del Convenio de 1982 y el artículo 18 del Convenio de 1989, se completará con las siguientes adiciones, que se insertarán en el lugar que les corresponda en la lista de convenios según orden cronológico:

«- el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de 1957;

- el Convenio entre la República Federal de Alemania y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones y las transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio de 1959;

- el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de junio de 1959;

- el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970;

- el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963;

- el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 15 de julio de 1966;

- el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971;

- el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 16 de noviembre de 1971;

- el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977;

- el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982;

- el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 17 de febrero de 1984;

- y el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 17 de noviembre de 1986.».

TÍTULO III Adaptaciones del Protocolo anexo al Convenio de 1968

Artículo 8

El artículo V del Protocolo anexo al Convenio de 1968 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo V La competencia judicial prevista en el artículo 6, apartado 2 y en el artículo 10, para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, no podrá ser invocada en la República Federal de Alemania ni en la República de Austria. Toda persona domiciliada en otro Estado contratante podrá ser demandada ante los tribunales de:

- la República Federal de Alemania, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Zivilprozessordnung") sobre la litis denuntiatio,

- Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Zivilprozessordnung") sobre litis denuntiatio.

Las resoluciones dictadas en los demás Estados contratantes en virtud del artículo 6, apartado 2 y del artículo 10 serán reconocidas y ejecutadas en la República Federal de Alemania y en la República de Austria de conformidad con el título III. Los efectos frente a terceros producidos en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, por resoluciones dictadas en dichos Estados, serán igualmente reconocidos en los demás Estados contratantes.».

Artículo 9

El artículo V bis del Protocolo anexo al Convenio de 1968 se completará con el texto siguiente:

«En Suecia, en los procedimientos sumarios de asuntos de requerimiento de pago (betalningsfoerelaeggande) y de solicitud de ayuda (handraeckning), los términos "juez", "tribunal" y "jurisdicción" comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).».

Artículo 10

El Protocolo anexo al Convenio de 1968 se completará con el artículo siguiente:

«Artículo V Sexto:

También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, con arreglo al primer párrafo del artículo 50 del Convenio, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o legalizados por las mismas.».

TÍTULO IV Adaptaciones del Protocolo de 1971

Artículo 11

El artículo 1 del Protocolo de 1971, tal como quedó modificado por el artículo 30 del Convenio de 1978, el artículo 10 del Convenio de 1982 y el artículo 24 del Convenio de 1989, se completará con el párrafo siguiente:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será igualmente competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 27 de septiembre de 1968 y al presente Protocolo, tal y como fueron adaptados por los Convenios de 1978, 1982 y 1989.».

Artículo 12

En el punto 1 del artículo 2 del Protocolo de 1971, tal como quedó modificado por el artículo 31 del Convenio de 1978, el artículo 11 del Convenio de 1982 y el artículo 25 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) entre el noveno y el décimo guión:

«- en Austria, el Oberste Gerichtshof, el Verwaltungsgerichtshof y el Verfassungsgerichtshof,»;

b) entre el décimo y el undécimo guión:

«- en Finlandia: korkein oikeus/hoegsta domstolen y korkein hallinto-oikeus/hoegsta foervaltningsdomstolen,

- en Suecia: Hoegsta domstolen, Regeringsraetten, Arbetsdomstolen y Marknadsdomstolen,».

TÍTULO V Disposiciones transitorias

Artículo 13

1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, tal como quedaron modificados por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982, el Convenio de 1989 y el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y, cuando se pretenda el reconocimiento o la ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva, en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido, como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha, serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del título III del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982, el Convenio de 1989 y el presente Convenio, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el título II modificado del Convenio de 1968 o en un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.

TÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 14

1. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989 redactados en las lenguas finesa y sueca, son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989.

Artículo 15

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dos Estados signatarios, de los cuales uno será la República de Austria, la República de Finlandia o el Reino de Suecia, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

2. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 17

El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.

Artículo 18

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos doce textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Udfaerdiget i Bruxelles, den niogtyvende november nitten hundrede og seksoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am neunundzwanzigsten November neunzehnhundertsechsundneunzig.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aassêïóé aaííÝá Íïaaìâñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýîé.

Done at Brussels on the twenty-ninth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le vingt-neuf novembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an naoú lá is fiche de Shamhain, míle naoi gcéad nócha a sé.

Fatto a Bruxelles, addì ventinove novembre millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de negenentwintigste november negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e nove de Novembro de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Brysselissae kahdentenakymmenentenaeyhdeksaentenae paeivaenae marraskuuta vuonna tuhatyhdeksaensataayhdeksaenkymmentaekuusi.

Som skedde i Bryssel den tjugonionde november nittonhundranittiosex.

Pour le gouvernement du royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Fuer die Regierung des Koenigreichs Belgien

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

For regeringen for Kongeriget Danmark

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Fuer die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò AAëëçíéêÞò AEçìïêñáôssáò

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por el Gobierno del Reino de España

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le gouvernement de la République française

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Per il governo della Repubblica italiana

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pour le gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Fuer die Regierung der Republik OEsterreich

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Pelo Governo da República Portuguesa

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Suomen hallituksen puolesta

Paa finska regeringens vaegnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Paa svenska regeringens vaegnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>