20.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/3


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2012

sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino

2012/C 317/04

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/904/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la posición que ha de adoptar la Comunidad Europea en relación con la renegociación del convenio monetario con la República de San Marino (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de noviembre de 2000, se celebró el convenio monetario entre la República Italiana, que actuaba en nombre de la Unión Europea, y la República de San Marino (2).

(2)

En sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los convenios monetarios en vigor y a considerar la posibilidad de incrementar los límites máximos de emisión de monedas.

(3)

La Comisión, en la «Comunicación sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y El Vaticano» (3), concluyó que los convenios monetarios debían modificarse con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Unión y los países que han firmado un convenio monetario.

(4)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009, el convenio monetario con San Marino fue renegociado en nombre de la Unión por la Comisión y la República Italiana. Se asoció plenamente a las negociaciones al Banco Central Europeo (BCE), que dio su acuerdo respecto de las cuestiones dentro de su ámbito de competencia

(5)

Ni el BCE ni el CEF estiman que el Convenio ha de transmitirse al Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «el Convenio»).

El texto del Convenio figura en el anexo.

Artículo 2

Se autoriza al Vicepresidente responsable de los Asuntos Económicos y Monetarios y del Euro a firmar el Convenio con objeto de vincular a la Unión Europea, y a realizar la declaración establecida en el anexo en nombre de la Unión Europea.

Artículo 3

Tras la firma del Convenio, la Secretaría General procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del mismo (4).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 322 de 9.12.2009, p. 12.

(2)  DO C 209 de 27.7.2001, p. 1.

(3)  COM(2009) 359 final; Comunicación de la Comisión al Consejo: Informe sobre el funcionamiento de los convenios monetarios celebrados con Mónaco, San Marino y El Vaticano.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Convenio se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ANEXO

CONVENIO MONETARIO

entre la Unión Europea y la República de San Marino

LA UNIÓN EUROPEA

y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria, entre los cuales se cuenta Italia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (1), de 3 de mayo de 1998.

(2)

Antes de la introducción del euro, Italia y la República de San Marino habían celebrado convenios bilaterales sobre cuestiones monetarias, el último de los cuales — Convenzione monetaria tra la Repubblica Italiana e la Repubblica di San Marino — fue firmado el 21 de diciembre de 1991.

(3)

La Declaración no 6 anexa al Acta Final del Tratado de la Unión Europea indicaba que la Comunidad debía facilitar la renegociación de los acuerdos existentes con la República de San Marino según resulte necesario a raíz de la introducción de la moneda única.

(4)

La República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea, celebró el 29 de noviembre de 2000 un convenio monetario con la República de San Marino (2).

(5)

De conformidad con este convenio monetario, la República de San Marino utiliza el euro como moneda oficial y concede curso legal a los billetes y monedas en euros. Debe garantizar que las normas de la Unión Europea relativas a los billetes y monedas en euros — incluidas las normas en materia de protección contra la falsificación — sean aplicables en su territorio. La República de San Marino deberá emprender todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y Europol. Hasta que se firme un acuerdo de cooperación entre Europol y la República de San Marino, la República de San Marino deberá cooperar con Europol a través de las autoridades italianas competentes en este ámbito.

(6)

La República de San Marino debe tener especialmente en cuenta las recomendaciones del Grupo de acción financiera internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), en particular, las peticiones de este Grupo a sus miembros y a los miembros de organismos regionales análogos encaminadas a aplicar las necesarias medidas contra jurisdicciones consideradas de alto riesgo. La República de San Marino, que está representada en el Comité de expertos sobre la evaluación de las medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, toma debidamente en cuenta las recomendaciones hechas o por hacer en los informes de evaluación mutua de la República de San Marino con objeto de reforzar su reacción frente a las amenazas que plantea el blanqueo de capitales.

(7)

El presente Convenio no obliga al BCE ni a los bancos centrales nacionales a inscribir los instrumentos financieros de la República de San Marino en la lista o listas de los activos admisibles a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(8)

La República de San Marino tiene un sector bancario que espera cooperar más estrechamente con el de la zona del euro. Por consiguiente, debe aplicarse gradualmente a la República de San Marino la legislación financiera y bancaria de la UE pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y la obligación de notificación de datos estadísticos, a fin de asegurar un marco jurídico más armonizado.

(9)

Debe establecerse un Comité Mixto compuesto por representantes de la República de San Marino, la República Italiana, la Comisión y el BCE a fin de examinar la aplicación del presente Convenio, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas y evaluar las medidas adoptadas por la República de San Marino para dar cumplimiento a la legislación pertinente de la UE.

(10)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el órgano judicial competente para conocer de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del Convenio.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de San Marino podrá utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (3), y con el Reglamento (CE) no 974/98, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro. La República de San Marino dará curso legal a los billetes y monedas en euros.

Artículo 2

La República de San Marino no emitirá billetes, monedas o substitutos monetarios de ningún tipo, a menos que las condiciones de dicha emisión se hayan acordado con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de monedas en euros a partir de la entrada en vigor del presente Convenio se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 3

El Comité Mixto establecido por el presente Convenio calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por la República de San Marino como la suma de lo siguiente:

una parte fija, cuyo importe inicial para el primer año tras la entrada en vigor del presente Convenio se establece en 2 600 000 EUR; el Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija teniendo en cuenta tanto la inflación, sobre la base de la inflación IPCA de Italia — en los últimos 12 meses para los que se disponga de datos en el momento del cálculo — como las posibles tendencias significativas que afecten al mercado de monedas de colección en euros;

una parte variable, que corresponderá a la emisión per cápita media de moneda de la República Italiana en los últimos 12 meses para los que se disponga de datos en el momento del cálculo multiplicada por el número de habitantes de San Marino.

Artículo 4

1.   Las monedas en euros emitidas por la República de San Marino serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la cara nacional.

2.   La República de San Marino notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión Europea, que comprobará si se cumplen las normas de la UE.

Artículo 5

1.   Las monedas en euros emitidas por la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato de la República Italiana.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, San Marino podrá encargar la acuñación de sus monedas a una fábrica de monedas de la UE que acuñe monedas en euros distinta de la mencionada en el apartado 1, con el acuerdo del Comité Mixto.

3.   Al menos el 70 % de las monedas en euros destinadas a la circulación se pondrán en circulación a su valor nominal a partir del año siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio. Esta proporción alcanzará el 80 % al cabo de tres años. Posteriormente, el Comité Mixto revisará periódicamente la adecuación de dicha proporción.

4.   La República de San Marino podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual mencionado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por la República de San Marino se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.

Artículo 6

1.   El volumen de monedas en euros emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por Italia a efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de emisión de la República Italiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la República de San Marino notificará a la Comisión Europea y a la República Italiana el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir durante el año siguiente. La República de San Marino también informará a la Comisión Europea de las condiciones previstas para la emisión de estas monedas, especialmente de la proporción de monedas de colección y de las normas detalladas para la introducción de monedas destinadas a la circulación.

3.   Tras la firma del presente Convenio, la República de San Marino comunicará la información mencionada en el apartado 2 relativa al año siguiente a la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 7

1.   El presente Convenio se entiende sin perjuicio del derecho de la República de San Marino a continuar emitiendo monedas de oro denominadas en scudi.

2.   Las monedas de colección y las monedas de oro denominadas en scudi que emita la República de San Marino no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Artículo 8

1.   La República de San Marino se compromete a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos y disposiciones de carácter jurídico de la UE citados en el anexo del presente Convenio en los siguientes ámbitos:

a)

los billetes y monedas en euros;

b)

la legislación financiera y bancaria, especialmente en relación con la actividad y la supervisión de las instituciones correspondientes;

c)

la prevención del blanqueo de capitales y del fraude y la falsificación de efectivo o de medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y las obligaciones de comunicación de datos estadísticos; en cuanto a la recogida de información estadística, las normas detalladas de aplicación y las adaptaciones técnicas (incluidas las excepciones a que haya lugar teniendo en cuenta el régimen específico de San Marino) serán acordadas con el Banco Central Europeo dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha establecida para el inicio de la notificación de datos estadísticos;

d)

las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única aprobadas en virtud del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   La República de San Marino aplicará los actos jurídicos y las normas que se contemplan en el apartado 1 dentro de los plazos especificados en el anexo, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

3.   El límite máximo mencionado en el artículo 3:

a)

se reducirá automática y temporalmente en una tercera parte en caso de que no se cumpla algún plazo especificado en el anexo, en tanto no se hayan adoptado los actos o disposiciones de carácter jurídico de la UE de que se trate;

b)

podrá reducirse temporalmente a la mitad en virtud de una decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión tras haber oído a los representantes de la República de San Marino, siempre y cuando la República de San Marino haya incumplido durante más de dos años uno o varios actos o disposiciones de carácter jurídico de la UE enumerados en el anexo, que la misma haya adoptado dentro del plazo acordado.

El límite máximo se volverá a situar en su nivel normal aplicando el mismo procedimiento tan pronto como la República de San Marino haya adoptado las medidas adecuadas para resolver las cuestiones que hayan causado la reducción temporal.

4.   La República de San Marino podrá pedir asistencia técnica a las entidades componentes de la delegación de la Unión Europea con objeto de facilitar la aplicación de la legislación pertinente de la UE.

5.   La Comisión modificará el anexo una vez al año, o más a menudo si lo juzga adecuado, teniendo en cuenta los nuevos actos y disposiciones de carácter jurídico de la UE pertinentes y las modificaciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte de la República de San Marino de los nuevos actos y disposiciones de carácter jurídico añadidos al anexo.

6.   El Comité Mixto podrá revisar, en casos excepcionales, un plazo vigente indicado en el anexo.

7.   El anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las entidades de crédito y, en su caso, otras entidades financieras autorizadas para llevar a cabo sus actividades en el territorio de la República de San Marino, podrán tener acceso a los sistemas de pago interbancarios y de pagos y liquidación de valores de la zona del euro de acuerdo con las condiciones apropiadas que establezca el Banco de Italia de común acuerdo con el Banco Central Europeo.

Artículo 10

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para conocer de los litigios entre las Partes que puedan derivarse de la aplicación del presente Convenio y que no haya resuelto el Comité Mixto.

2.   Si la Unión Europea, representada por la Comisión Europea y actuando a instancia de una recomendación de la delegación de la UE en el Comité Mixto, o la República de San Marino consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación establecida en el presente Convenio, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal.

Artículo 11

1.   Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de la República de San Marino y de la Unión Europea. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno por consenso. La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la Comisión Europea y de la República Italiana, junto con representantes del Banco Central Europeo.

2.   El Comité Mixto se reunirá como mínimo una vez al año. La Presidencia alternará anualmente entre un representante de la Unión Europea y un representante de la República de San Marino. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por unanimidad.

3.   El Comité Mixto intercambiará impresiones e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 5 y 8. Estudiará las medidas adoptadas por la República de San Marino y se esforzará por solucionar cualquier posible conflicto que se derive de la aplicación del presente Convenio.

4.   La Unión Europea ocupará la primera presidencia del Comité Mixto al entrar en vigor el presente Convenio, según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 12

Cada Parte podrá poner fin al presente Convenio con un año de preaviso.

Artículo 13

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la ejecución de sus respectivos procedimientos de ratificación, conclusión o adopción según las normas aplicables a cada una de las Partes.

Artículo 14

El Convenio Monetario de 29 de noviembre de 2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Las referencias al Convenio de 29 de noviembre de 2000 se entenderán como referencias al presente Convenio.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2012 en dos originales en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Olli REHN

Vicepresidente de la Unión Europea responsable de los Asuntos Económicos y Monetarios y del Euro

Por la República de San Marino

Antonella MULARONI

Ministra de Asuntos Exteriores

ANEXO

DISPOSICIONES LEGALES QUE DEBEN APLICARSE

PLAZO DE TRANSPOSICIÓN

(APLICABILIDAD DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO)

Prevención del blanqueo de capitales

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

Modificada por:

 

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

 

Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46).

 

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

Complementada por:

 

Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).

 

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

 

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

 

Corrigendum del Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006) (DO L 323 de 8.12.2007, p. 59).

 

Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9).

 

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

1 año

Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4).

1 año

Prevención del fraude y la falsificación

Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).

1 año

Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).

1 año

Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5).

1 año

Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (DO L 140 de 14.6.2000, p. 1).

Modificada por:

Decisión marco 2001/888/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la introducción del euro (DO L 329 de 14.12.2001, p. 3).

1 año

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1).

1 año

Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1).

1 año

Normas sobre los billetes y las monedas en euros

Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 139 de 11.5.1998, p. 6).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 423/1999 del Consejo de 22 de febrero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2).

1 año

Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de gestión de la calidad de las monedas en euros.

1 año

Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1992 y 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección.

1 año

Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación [C(2008) 8625] (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).

1 año

Comunicación de la Comisión 2001/C 318/03 de 22 de octubre de 2001 relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros, [C(2001) 600 final] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3).

1 año

Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1).

1 año

Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20).

1 año

Decisión BCE/2003/4 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 16).

1 año

Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo de 23 de noviembre de 1998 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, pp. 4-7).

1 año

Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2010/14) (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1).

1 año

Legislación financiera y bancaria

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, pp. 26-58).

6 años

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, pp. 1-25).

6 años

Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas (DO L 43 de 14.2.1997, pp. 25-30).

6 años

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

Modificada por:

 

Directiva 2008/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/49/CE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 54).

 

Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos (DO L 94 de 8.4.2009, p. 97).

 

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97).

 

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3).

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

4 años

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

Modificada por:

 

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo (DO L 87 de 28.3.2007, p. 9).

 

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

 

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

 

Directiva 2008/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 38).

 

Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos (DO L 196 de 28.7.2009, p. 14).

 

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

 

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97).

 

Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación (DO L 60 de 10.3.2010, p. 15).

 

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3).

 

Directiva 2010/78/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

4 años

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

4 años

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, 5.12.2007, p. 1).

Corrección de errores de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 187) (DO L 187 de 18.7.2009, p. 5).

Modificada por:

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97).

4 años

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

Rectificación de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 60 de 3.3.1987, p. 17).

Modificada por:

 

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

 

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

 

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

4 años

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

Modificada por:

 

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

 

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3).

4 años

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

6 años

Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40).

6 años

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

Modificada por:

 

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

 

Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40).

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

6 años

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

Corrección de errores de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 45 de 16.2.2005, p. 18).

Modificada por:

 

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).

 

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

 

Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33).

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

Complementada por:

 

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).

 

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

6 años

Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

6 años

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

Modificada por:

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

6 años

Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (DO L 208 de 2.8.1997, p. 52).

6 años

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

6 años

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

Modificada por:

 

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

 

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

6 años

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

4 años

Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

4 años

Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

4 años

Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

4 años

Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

4 años

Legislación sobre la recogida de información estadística (artículo 6, apartado 1, del mandato)

Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (DO L 15 de 20.1.2009, p. 14).

Modificado por:

Reglamento (UE) no 883/2011 del Banco Central Europeo, de 25 de agosto de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 25/2009 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (DO L 228 de 3.9.2011, p. 13).

4 años

Reglamento (CE) no 63/2002 del Banco Central Europeo, de 20 diciembre 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2001/18) (DO L 10 de 12.1.2002, p. 24).

Modificado por:

 

Reglamento (CE) no 674/2010 del Banco Central Europeo, de 23 julio 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2009/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BEC/2010/7) (DO L 196 de 28.7.2010, p. 23).

 

Reglamento (CE) no 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2009/7) (DO L 94 de 8.4.2009, p. 75).

 

Reglamento (CE) no 2181/2004 Banco Central Europeo, de 16 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias y el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).

4 años

Orientación BCE/2007/9 del Banco Central Europeo, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1).

Corrección de errores de la Orientación del Banco Central Europeo, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 84 de 26.3.2008, p. 393).

Modificada por:

 

Orientación BCE/2008/31 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (DO L 53 de 26.2.2009, p. 76).

 

Orientación BCE/2009/23 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (DO L 16 de 21.1.2010, p. 6).

 

Orientación BCE/2011/13 del Banco Central Europeo, de 25 de agosto de 2011, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (DO L 228 de 3.9.2011, p. 37).

4 años

Orientación BCE/2002/7 del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 334 de 11.12.2002, p. 24).

Modificada por:

 

Orientación BCE/2005/13 del Banco Central Europeo, de 17 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 30 de 2.2.2006, p. 1).

 

Orientación BCE/2006/6 del Banco Central Europeo, de 20 de abril de 2006, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 115 de 28.4.2006, p. 46).

 

Orientación BCE/2007/13 del Banco Central Europeo, de 15 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 311 de 29.11.2007, p. 47).

 

Orientación BCE/2008/6 del Banco Central Europeo, de 26 de agosto de 2008, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 259 de 27.9.2008, p. 12).

4 años

Declaración de la delegación de la UE

Al evaluar la observancia de las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, la UE prestará particular atención a la adopción de las normas de la UE en materia de blanqueo de capitales y al cumplimiento de las mismas.

Declaración de la delegación de San Marino

San Marino confirma que mantiene su compromiso con la transparencia y con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en estrecha cooperación con los organismos internacionales pertinentes y bajo el control de dichos organismos.

En lo que se refiere el artículo 9, San Marino espera que sus instituciones financieras puedan acceder a los sistemas de pago interbancarios y de pagos y liquidación de valores de la UE, teniendo en cuenta su pertinencia para la estabilidad del sector financiero nacional.

Por otra parte, teniendo en cuenta el proceso de alineamiento con todas las directivas pertinentes de la UE, San Marino subraya la importancia de tener acceso a las operaciones de financiación del Eurosistema (particularmente mediante acuerdos especiales con los bancos centrales europeos) con el fin de proporcionar instrumentos de liquidez de urgencia a las instituciones financieras de San Marino.


(1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 209 de 27.7.2001, p. 1.

(3)  DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.