2.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/63 |
DIRECTIVA 2007/32/CE DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2007
por la que se modifica el anexo VI de la Directiva 96/48/CE del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, y el anexo VI de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (1), y, en particular, su artículo 21 quater,
Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2), y, en particular, su artículo 21 ter,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 18 de la Directiva 96/48/CE y el artículo 18 de la Directiva 2001/16/CE, la entidad contratante o su mandatario invita al organismo notificado que haya elegido al efecto a que tramite el procedimiento de verificación «CE» indicado en el anexo VI de estas Directivas. |
(2) |
A partir del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado y del expediente técnico que lo acompaña, la entidad contratante o su mandatario redacta una declaración «CE» de verificación. |
(3) |
El anexo VI, punto 2, de la Directiva 96/48/CE y el anexo VI, punto 2, de la Directiva 2001/16/CE estipulan que la verificación del subsistema abarca las siguientes etapas: diseño global, fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto, y los ensayos del subsistema acabado. |
(4) |
El concepto actual de «ensayo del subsistema acabado» no es suficientemente claro ni preciso. Consiste en comprobar que el subsistema es conforme con las disposiciones de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE y con las otras disposiciones reglamentarias aplicables, y que puede entrar en servicio, particularmente comprobando las interfaces con los otros subsistemas en condiciones operativas. |
(5) |
No obstante, hay ensayos que el fabricante puede llevar a cabo en el componente de interoperabilidad (CI) o el subsistema aislados, independientemente del entorno final en el que el CI o el subsistema se instalarán y serán explotados. Estos ensayos «autónomos», útiles y finales, son independientes de la red ferroviaria en la que el producto entre en servicio. |
(6) |
Por lo tanto, es necesario añadir en el anexo VI de las dos Directivas, 96/48/CE y 2001/16/CE, la posibilidad de que el fabricante solicite la evaluación del primer paso (fase de diseño o fabricación), que dará lugar a las declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas por el organismo notificado. Basándose en estas DIV, el contratista principal o el fabricante podrá redactar una «declaración CE intermedia de conformidad del CI o subsistema» para la fase correspondiente. |
(7) |
Por lo tanto, las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE deben modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo VI de la Directiva 96/48/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
El anexo VI de la Directiva 2001/16/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 40).
(2) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE.
ANEXO
«ANEXO VI
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS
1. INTRODUCCIÓN
La verificación “CE” es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica que un subsistema es:
— |
conforme a lo dispuesto en la Directiva, |
— |
conforme a las demás disposiciones derivadas del Tratado, y puede ser puesto en servicio. |
2. ETAPAS
La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:
— |
diseño global, |
— |
producción: fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto, |
— |
ensayos del subsistema acabado. |
En la etapa de diseño (incluidos los ensayos de tipo) y en la etapa de producción el principal contratista (o fabricante), o su mandatario establecido en la Comunidad, podrá solicitar, como primer paso, que se realice una evaluación.
La evaluación o evaluaciones producirán, en este caso, declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas por el organismo notificado elegido por el principal contratista (o fabricante). Este a su vez elaborará una “declaración intermedia de conformidad del subsistema” para la fase o fases consideradas.
3. CERTIFICACIÓN
El organismo notificado responsable de la verificación “CE” expedirá el certificado de verificación destinado a la entidad contratante o a su mandatario establecido en la Comunidad que, a su vez, expedirá la declaración “CE” de verificación destinada a la autoridad de tutela del Estado miembro en que el subsistema vaya a ser implantado o explotado.
El organismo notificado responsable de la verificación “CE” evaluará el diseño y la producción del subsistema.
El organismo notificado tendrá en cuenta, si dispone de ellas, las “declaraciones intermedias de verificación” (DIV) y, al objeto de expedir un certificado “CE” de verificación:
— |
comprobará que el subsistema:
|
— |
verificará que quedan convenientemente cubiertos los requisitos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y evaluará los elementos de producción y diseño no cubiertos por la o las DIV de diseño o producción expedidas al contratista principal (o al fabricante). |
4. EXPEDIENTE TÉCNICO
El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:
— |
para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones, etc., |
— |
para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc., |
— |
lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 3, incorporados al subsistema, |
— |
copias de las declaraciones “CE” de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes, |
— |
si estuvieran disponibles, la declaración o declaraciones intermedias de verificación (DIV) (y, en tal caso, la declaración o declaraciones “CE” intermedias de conformidad del subsistema que acompañan al certificado “CE” de verificación, incluido el resultado de la verificación efectuada por el organismo notificado sobre su validez), |
— |
certificado del organismo notificado encargado de la verificación “CE” de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4. |
5. VIGILANCIA
5.1. |
La vigilancia “CE” tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema. |
5.2. |
El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. La entidad contratante o su mandatario establecido en la Comunidad deberán remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema. |
5.3. |
El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en la Directiva, y presentará con ocasión de las mismas un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en determinadas fases de la obra. |
5.4. |
Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y, en su caso, un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. |
6. PRESENTACIÓN
El expediente completo a que se refiere el punto 4 se presentará, en apoyo del certificado de verificación expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su mandatario establecido en la Comunidad. El expediente se adjuntará a la declaración “CE” de verificación que la entidad contratante remitirá a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate.
La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten.
7. PUBLICACIÓN
Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:
— |
las solicitudes de verificación “CE” recibidas, |
— |
las declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas o denegadas, |
— |
los certificados de verificación expedidos o denegados. |
8. LENGUA
Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación “CE” se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecida la entidad contratante o su mandatario en la Comunidad, o en una lengua aceptada por esta.».