15.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/74


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2007

por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2005/598/CE

[notificada con el número C(2007) 2473]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/411/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 13, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/598/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2005, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 (2), establece la prohibición de comercializar cualquier producto compuesto de materiales derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 o que incorpore tales materiales. Sin embargo, a modo de excepción, la leche y las pieles preparadas para la producción de cuero sí pueden comercializarse.

(2)

En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las medidas que deben aplicarse cuando se ha confirmado oficialmente la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Una de estas medidas consiste en la inmediata y completa destrucción de todas las partes del cuerpo, incluida la piel, de los bovinos pertenecientes al grupo de edad del animal en el que se ha confirmado la EEB.

(3)

Antes de agosto de 1996, el sistema de identificación del ganado vacuno del Reino Unido no permitía una trazabilidad fiable de los animales ni una identificación precisa de los grupos de edad de los casos positivos de EEB. Por consiguiente, toda res vacuna nacida antes de agosto de 1996 se considera perteneciente al grupo de edad.

(4)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que, como excepción a la destrucción completa de todas las partes del cuerpo de los animales del grupo de edad, los Estados miembros pueden aplicar otras medidas que ofrezcan un nivel equivalente de protección, si han sido aprobadas de acuerdo con un procedimiento comitológico.

(5)

El 18 de mayo de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el riesgo de EEB que presentan las pieles de bovino provenientes de animales del grupo de edad (3). La EFSA reconocía que la producción de cuero a partir de las pieles de animales del grupo de edad presenta un riesgo despreciable, siempre que estos animales, o bien se sacrifiquen en locales específicos, o bien sean separados a tiempo de los destinados al sacrificio normal, sus pieles se etiqueten clara e inmediatamente antes de ser transportadas directamente a los locales de transformación y, además, todos los subproductos curtidos y sin curtir se destruyan.

(6)

El 12 de marzo de 2007, el Reino Unido presentó un protocolo oficial para la canalización de todas las pieles procedentes de animales bovinos nacidos o criados en su territorio antes del 1 de agosto de 1996 (4) («el protocolo oficial»). Este protocolo está enteramente bajo supervisión oficial y cumple las condiciones que se recomiendan para las pieles del grupo de edad en el dictamen de la EFSA adoptado el 18 de mayo de 2006.

(7)

Por tanto, debe permitirse al Reino Unido el uso de pieles de vacuno del grupo de edad derivadas de animales bovinos nacidos o criados en su territorio antes del 1 de agosto de 1996 para la producción de cueros.

(8)

Por razones jurídicas, procede derogar la Decisión 2005/598/CE y sustituirla por otra cuyas disposiciones sean idénticas, a excepción de las relativas a las pieles.

(9)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   No se comercializará ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.

2.   Al morir un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, todas las partes de su cuerpo serán eliminadas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

3.   No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2 y en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001, las pieles de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, incluidas las de los animales bovinos a los que se refiere el anexo VII, punto 1, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) no 999/2001, podrán utilizarse para la producción de cueros. La recogida, el transporte y la transformación de estas pieles deberán realizarse en locales específicos autorizados y bajo estricta supervisión oficial, de conformidad con el protocolo oficial aprobado por las autoridades competentes. Todos los subproductos, excluidos los cueros, derivados de estas pieles y producidos en los locales específicos deberán eliminarse como materiales de la categoría 1 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002.

Artículo 2

1.   Si se sospecha o se ha confirmado oficialmente que un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 tiene una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), el Reino Unido quedará eximido de cumplir los siguientes requisitos:

a)

según el artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, someter al resto de los animales bovinos de la misma explotación, distintos de los nacidos en los doce meses posteriores al 1 de agosto de 1996, a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen clínico y epidemiológico;

b)

según el artículo 13 y el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, en relación con los casos confirmados, identificar y destruir al resto de animales distintos del caso confirmado.

2.   Sin embargo, se identificará, matará y destruirá conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 a los siguientes animales:

a)

cuando se haya confirmado la enfermedad en una hembra, toda su progenie nacida en los dos años anteriores o posteriores al comienzo clínico de la enfermedad;

b)

cuando la enfermedad se haya confirmado en un animal nacido en los doce meses anteriores al 1 de agosto de 1996, los animales del grupo de edad nacidos después del 31 de julio de 1996.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2005/598/CE.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 204 de 5.8.2005, p. 22.

(3)  Disponible en: http://www.efsa.europa.eu/en/science/biohaz/biohaz_opinions/1575.html.

(4)  Disponible en: http://www.rpa.gov.uk/rpa/index.nsf/UIMenu/DF2A12FDD9D660C1802570D2003ED00C?Opendocument.

(5)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.