3.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2005
por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE sobre medidas para combatir la gripe aviar en aves distintas de las de corral
[notificada con el número C(2005) 4663]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/862/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad pueda introducirse a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las de corral, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía). |
(2) |
La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (5), establece que los Estados miembros sólo autorizarán la importación de aves procedentes de los terceros países incluidos en la lista de miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(3) |
Tras detectarse la gripe aviar altamente patógena en aves importadas en cuarentena en un Estado miembro, la Comisión adoptó la Decisión 2005/759/CE, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (6), y la Decisión 2005/760/CE, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (7). |
(4) |
En algunos países miembros de la OIE se han notificado varios casos nuevos de gripe aviar. Por lo tanto, sería conveniente ampliar la suspensión de los desplazamientos de aves de compañía y de las importaciones de otras aves desde determinadas zonas de riesgo. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 998/2003 prevé distintos sistemas de control veterinario en función del número de animales y del país de origen de éstos. Conviene utilizar la lista de terceros países que figura en el anexo II, parte B, sección 2, del citado Reglamento, en combinación con la lista de países establecida en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal (8), a fin de establecer excepciones en la presente Decisión. |
(6) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (9), está autorizada la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros merced a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. De acuerdo con el anexo VIII, capítulo III, sección II, parte B, punto 7, del citado Reglamento, la comercialización de guano no está sujeta a ninguna condición zoosanitaria. |
(7) |
De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1774/2002, las medidas de salvaguardia relacionadas con los productos incluidos en los anexos VII y VIII del citado Reglamento se adoptan de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE. |
(8) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/759/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Desplazamientos desde terceros países 1. Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento desde terceros países de aves de compañía vivas cuando la partida esté compuesta de cinco aves como máximo y éstas:
2. El cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 deberá ser certificado por un veterinario oficial en el tercer país de expedición con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II, basándose, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 1, letra b), inciso ii), en las declaraciones de los propietarios. 3. El certificado veterinario irá acompañado de:
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves de compañía vivas traídas por sus propietarios desde Andorra, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano.». |
3) |
En el artículo 5, la fecha de «30 de noviembre de 2005» se sustituye por la de «31 de enero de 2006». |
4) |
El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La Decisión 2005/760/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves procedentes de organismos, institutos y centros y con destino a organismos, institutos y centros que hayan sido autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo a la Directiva 92/65/CEE. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), los Estados miembros autorizarán las importaciones de:
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2) |
En el artículo 6, la fecha de «30 de noviembre de 2005» se sustituye por la de «31 de enero de 2006». |
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán y publicarán de inmediato las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).
(5) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).
(6) DO L 285 de 28.10.2005, p. 52.
(7) DO L 285 de 28.10.2005, p. 60.
(8) DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.
(9) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
ANEXO
El anexo I de la Decisión 2005/759/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
PARTE A
Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a):
—
PARTE B
Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra b), de:
— |
África, |
— |
Américas, |
— |
Asia, Extremo Oriente y Oceanía, |
— |
Europa, salvo los países citados en el artículo 3, y |
— |
Oriente Medio.». |