31.12.2003   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/30


REGLAMENTO (CE) No 2327/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2003

por el que se instaura un sistema provisional de puntos aplicable a los camiones que transiten por Austria para 2004 en el marco de una política de transporte sostenible

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 25 de noviembre de 2003,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo no 9 del Acta de adhesión de 1994 (4) establece, en la letra a) del apartado 2 de su artículo 11, que el sistema de ecopuntos expira el 31 de diciembre de 2003.

(2)

En su reunión celebrada los días 14 y 15 de diciembre de 2001 en Laeken, el Consejo Europeo pidió, en el punto 58 de las Conclusiones, que, como solución provisional, se prorrogara el sistema de ecopuntos. Esta prórroga se inscribe en el marco de la política de protección del medio ambiente en zonas vulnerables tales como la región alpina. En el punto 35 de las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 se pidió al Consejo que adoptara, antes de finales de 2002, un reglamento sobre la solución provisional para el tránsito de camiones a través de Austria en el período 2004-2006.

(3)

Esta medida es necesaria hasta que se adopte una propuesta marco sobre tarifación del uso de infraestructuras, como la prevista en el Libro Blanco sobre la política europea de transportes de cara al 2010 que la Comisión ha declarado su intención de presentar en 2003.

(4)

Esta medida se justifica asimismo por la necesidad de proteger el medio ambiente de las consecuencias de la contaminación que produce el tránsito de un gran número de camiones.

(5)

La Agencia Europea del Medio Ambiente afirma que la ampliación de la Unión Europea traerá probablemente consigo un aumento enorme del tráfico en tránsito. Por consiguiente, el sistema provisional de puntos aplicable a los camiones que transiten por Austria debe extenderse con vistas a la ampliación para incluir a los Estados adherentes.

(6)

El Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes), firmado y aprobado por la Comunidad Europea (5), fija una serie de normas para reducir el tránsito de camiones por los países alpinos. En especial, establece que han de disminuirse las cargas y los riesgos del tráfico intra y transalpino hasta alcanzar un nivel soportable para los hombres, los animales y las plantas, así como sus hábitat, entre otros aspectos mediante un mayor recurso al tráfico ferroviario, en particular para el transporte de mercancías, sobre todo creando infraestructuras apropiadas y estímulos conformes con el mercado, sin discriminaciones en razón de la nacionalidad.

(7)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(8)

Resulta imperativo encontrar soluciones no discriminatorias que concilien las obligaciones derivadas del Tratado (entre otros, el artículo 6, el apartado 1 del artículo 51 y el artículo 71), por ejemplo en lo referente a la libre circulación de servicios y mercancías y a la protección del medio ambiente.

(9)

Se debe, por lo tanto, instaurar un sistema provisional de puntos para el año 2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

vehículo: el definido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (7);

b)

transportes internacionales: los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 881/92;

c)

tráfico en tránsito a través de Austria: el tráfico que atraviese el territorio de Austria y cuyo punto de partida y de destino estén situados fuera de Austria;

d)

camión: todo vehículo de motor de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, matriculado en un Estado miembro y destinado al transporte de mercancías y todas las combinaciones de remolques y semirremolques de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas transportadas por un vehículo de motor de un peso máximo autorizado de hasta 7,5 toneladas y matriculado en un Estado miembro;

e)

tránsito de mercancías por carretera a través de Austria: el tráfico en tránsito a través de Austria de camiones, con o sin carga;

f)

trayectos bilaterales: trayectos internacionales por carretera realizados por un determinado vehículo cuyo punto de partida o de destino esté situado en Austria y el respectivo punto de destino o de partida lo esté en otro Estado miembro, y cuyos trayectos sin carga se realicen en relación con los trayectos anteriormente mencionados.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará al transporte internacional de mercancías por carretera en trayectos efectuados dentro del territorio de la Comunidad. El sistema provisional de puntos no supone una limitación directa del número de tránsitos a través de Austria.

Artículo 3

1.   En los desplazamientos que impliquen un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria, se aplicará el régimen establecido para el transporte por cuenta propia y para el transporte por cuenta ajena en la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera (8), y en el Reglamento (CEE) no 881/92, según las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, para fomentar el uso de camiones respetuosos con el medio ambiente en el tráfico en tránsito a través de Austria, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

el tránsito de camiones que en otras condiciones utilizarían 5 puntos o menos no estará sometido al sistema provisional de puntos;

b)

el tránsito de camiones que utilicen 6, 7 u 8 puntos estará sometido al sistema provisional de puntos (9);

c)

el tránsito de camiones que utilicen más de 8 puntos estará prohibido, salvo aquéllos matriculados en Grecia y el tránsito de determinados vehículos altamente especializados de alto coste con una larga vida económica útil;

d)

las emisiones totales de NOx producidas por camiones que transiten por Austria se fijarán con arreglo a los valores que figuran para el año correspondiente en el anexo I;

e)

el valor de las emisiones totales de NOx atribuibles a los camiones se determinará sobre la base del antiguo sistema de ecopuntos establecido en el Protocolo no 9 del Acta de adhesión de 1994. En virtud de dicho sistema, cualquier camión que transite por Austria necesitará un número de puntos equivalente a sus emisiones de NOx [autorizadas de acuerdo con el valor COP (conformidad de la producción) o el valor homologado]. El método de cálculo y gestión de estos puntos se describe en el anexo II;

f)

Austria expedirá y pondrá a disposición en tiempo útil los puntos necesarios para la gestión del sistema provisional de puntos, de conformidad con el anexo II, para los camiones en tránsito por Austria;

g)

la cuota total anual de emisiones de NOx figura en el anexo I y la Comisión la gestionará y repartirá entre los Estados miembros de conformidad con los mismos principios que los aplicables al sistema de ecopuntos en 2003, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3298/94 de la Comisión (10);

h)

la reasignación de puntos de la reserva comunitaria se ponderará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 3298/94 y, más concretamente, de acuerdo con la utilización efectiva de los puntos asignados a los Estados miembros, así como con las necesidades concretas de los transportistas que atraviesen Austria por la ruta Lindau-Bregrenz-St. Margarethen («Hörbranz-Transit»).

3.   En caso de que a más tardar el 31 de diciembre de 2004 no se hubiera adoptado la propuesta relativa al eurodistintivo sobre tarifación del uso de infraestructuras, se prorrogarán durante un año todas las disposiciones previstas en el apartado 2 y, si a más tardar el 31 de diciembre de 2005 no se hubiera adoptado la propuesta, dichas disposiciones se prorrogarán durante un segundo año como máximo (11). Después de 2006 no se aplicará el sistema provisional de puntos.

4.   La Comisión gestionará el sistema provisional de puntos de acuerdo con las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 3298/94. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5, adoptará, si fuese necesario, otras medidas relativas a procedimientos relacionados con el sistema provisional de puntos, la distribución de los puntos y cuestiones técnicas acerca de la aplicación del presente artículo.

Artículo 4

1.   Durante el período de aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 y, en su caso, del apartado 3 del artículo 3, los Estados miembros adoptarán, en el marco de su cooperación mutua, medidas compatibles con el Tratado contra el uso inadecuado del sistema provisional de puntos.

2.   Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 5 deberán ser coherentes con una política de transporte sostenible ideada para la región alpina en su conjunto.

3.   Los transportistas con licencia comunitaria expedida por las autoridades austríacas competentes no estarán autorizados a efectuar transportes internacionales de mercancías en desplazamientos cuya carga o descarga no tenga lugar en Austria. No obstante, aquellos trayectos que supongan tránsito a través de Austria estarán sujetos a las disposiciones del artículo 3.

4.   En la medida necesaria, los métodos de control, incluidos los sistema electrónicos destinados a la puesta en práctica del artículo 3, serán determinados de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

A. MATTEOLI


(1)  DO C 103 E de 30.4.2002, p. 230.

(2)  DO C 221 de 17.9.2002, p. 84.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 28 de marzo de 2003 (DO C 214 E de 9.9.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2003.

(4)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 361.

(5)  Decisión 96/191/CE del Consejo, de 26 de febrero de 1996 (DO L 61 de 12.3.1996, p. 31).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 95 de 9.4.1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).

(8)  DO 70 de 6.8.1962, p. 2005/62; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 881/92 (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1).

(9)  Los puntos disponibles para el año 2004 se mencionan en el anexo I.

(10)  Reglamento (CE) no 3298/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria (DO L 341 de 30.12.1994, p. 20); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2012/2000 del Consejo (DO L 241 de 26.9.2000, p. 18).

(11)  Los puntos disponibles para los años 2005 y 2006 se mencionan en el anexo I.


ANEXO I

PUNTOS DISPONIBLES PARA 2004, 2005 Y 2006

Año

Puntos para UE-15

2004

6 593 487

2005

6 246 462

2006

5 899 436


ANEXO II

CÁLCULO Y GESTIÓN DE LOS PUNTOS

1.

El conductor de cada camión que atraviese Austria en tránsito (en cualquier sentido) deberá presentar cada vez que pase la frontera:

a)

un documento que indique el valor COP de emisiones de NOx del vehículo en cuestión;

b)

una tarjeta de puntos válida expedida por las autoridades competentes.

Respecto a la letra a):

 

En el caso de los camiones a los que se aplican las normas EURO 0, EURO 1, EURO 2, EURO 3 matriculados después del 1 de octubre de 1990, el documento justificativo en el que figure el valor COP deberá presentar la forma de un certificado expedido por las autoridades competentes que indique el valor oficial COP de emisiones de NOx o de un certificado de homologación con su fecha correspondiente y los valores medidos. En el caso de este último certificado, el valor COP será el valor de homologación incrementado en un 10 %. Una vez fijado dicho valor para un vehículo, no se podrá modificar durante la vida útil del vehículo.

 

El valor COP se fija en 15,8 g/kWh para los camiones matriculados antes del 1 de octubre de 1990 y para los camiones para los que no se puede expedir certificado.

Respecto a la letra b):

La tarjeta de puntos o la ecoplaca contendrá un determinado número de puntos, atribuidos como sigue en función del valor COP de los vehículos en cuestión:

1)

cada g/kWh de emisión de NOx, calculado según lo dispuesto en la letra a) valdrá un punto;

2)

las fracciones de gramo de las emisiones de NOx se redondearán a la unidad superior si son iguales o superiores a 0,5 y a la unidad inferior en los demás casos.

2.

Cada tres meses la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5, calculará el número de trayectos y el valor medio de las emisiones de NOx que emiten los camiones y mantendrá un registro estadístico desglosado por países.