32003D0307

2003/307/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2003, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de las especies Lupinus angustifolius y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos establecidos en las Directivas del Consejo 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1414]

Diario Oficial n° L 113 de 07/05/2003 p. 0005 - 0007


Decisión de la Comisión

de 2 de mayo de 2003

por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de las especies Lupinus angustifolius y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos establecidos en las Directivas del Consejo 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente

[notificada con el número C(2003) 1414]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/307/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE(2), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/68/CE(4), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reino Unido la cantidad disponible de semillas de variedades de altramuz azul (Lupinus angustifolius) adecuadas a las condiciones climáticas locales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE en lo que atañe a la capacidad de germinación es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2) Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esa especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE.

(3) En consecuencia, debe permitirse en el Reino Unido la comercialización de semillas de dicha especie sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de junio de 2003.

(4) En Finlandia la cantidad disponible de semillas de variedades de linaza (Linum usitatissimum) adecuadas a las condiciones climáticas locales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2002/57/CE en lo que atañe a la capacidad de germinación es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(5) Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esa especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/57/CE.

(6) En consecuencia, debe permitirse en Finlandia la comercialización de semillas de dicha especie sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de junio de 2003.

(7) Además, debe autorizarse en otros Estados miembros que están en condiciones de suministrar al Reino Unido o a Finlandia semillas de las especies en cuestión la comercialización de las mismas.

(8) Resulta procedente que el Reino Unido actúe como coordinador con el fin de garantizar que el volumen total de semillas de Lupinus angustifolius autorizadas en virtud de la presente Decisión no supera la cantidad máxima cubierta por la misma.

(9) Resulta procedente que Finlandia actúe como coordinador con el fin de garantizar que el volumen total de semillas de Linum usitatissimum autorizadas en virtud de la presente Decisión no supera la cantidad máxima cubierta por la misma.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Durante un período que finalizará el 30 de junio de 2003, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de altramuz azul (Lupinus angustifolius) que no cumplan los requisitos de capacidad de germinación mínima establecidos en la Directiva 66/401/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la capacidad de germinación debe ser, como mínimo, del 60 % de la de la semilla pura;

b) la etiqueta oficial debe indicar la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto Ca del apartado 1 del artículo 2 y de la letra d) del punto Cb del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE;

c) la semilla deberá haber sido comercializada por primera vez según lo previsto en el artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período que finalizará el 30 de junio de 2003, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de linaza (Linum usitatissimum) que no cumplan los requisitos de capacidad de germinación mínima establecidos en la Directiva 2002/57/CE, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la capacidad de germinación debe ser, como mínimo, del 70 % de la de la semilla pura;

b) la etiqueta oficial debe indicar la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud del inciso iv) de las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2002/57/CE;

c) la semilla deberá haber sido comercializada por primera vez según lo previsto en el artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 3

Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en los artículos 1 y 2 deberá solicitar dicha autorización a su Estado miembro de establecimiento.

Los Estados miembros en cuestión autorizarán al proveedor a que comercialice las semillas, salvo cuando:

a) existan pruebas suficientes para dudar que el proveedor no podrá comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o

b) la cantidad total autorizada para ser comercializada en virtud de la excepción en cuestión sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

El Reino Unido actuará de Estado miembro coordinador con respecto al artículo 1 y Finlandia con respecto al artículo 2 a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase las cantidades máximas que se especifican en el anexo.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 3 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas y autorizadas a ser comercializadas en toda la Comunidad en virtud de la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2) DO L 234 de 1.9.2001, p. 60.

(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(4) DO L 195 de 24.7.2002, p. 32.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>