32002R1531

Reglamento (CE) n° 1531/2002 del Consejo, de 14 de agosto de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de la República Popular China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Singapur

Diario Oficial n° L 231 de 29/08/2002 p. 0001 - 0028


Reglamento (CE) no 1531/2002 del Consejo

de 14 de agosto de 2002

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de la República Popular China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Singapur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, su artículo 9 y los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1) En abril de 1990 el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 1048/90(2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de receptores de televisión en color de pequeña pantalla, es decir, los que tenían una diagonal de pantalla superior a 15,5 cm pero inferior o igual a 42 cm ("SCTV"), originarios de la República de Corea ("Corea").

(2) En julio de 1991, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2093/91(3), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de SCTV originarios, entre otros países, de la República Popular China ("RPC").

(3) En abril de 1995, la Comisión, mediante la Decisión 95/92/CE(4) dio por concluido el procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones de receptores de televisión en color ("CTV") originarios de Turquía, que se había iniciado en noviembre de 1992. Al mismo tiempo, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 710/95(5), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de CTV con una diagonal de pantalla superior a 15,5 cm originarios de Malasia, la RPC, Corea, Singapur y Tailandia. Aunque este procedimiento estableciera que ya no había argumentos para distinguir entre CTV según su tamaño de pantalla, puesto que ya estaban en vigor medidas antidumping por lo que se refiere a los SCTV originarios de la RPC y de Corea, el ámbito de la investigación y los derechos antidumping definitivos impuestos mediante el Reglamento (CE) n° 710/95 por lo que se refiere a la RPC y a Corea se limitaron a televisiones en color con una diagonal de pantalla superior a 42 cm, es decir, los CTV de pantalla grande.

(4) En noviembre de 1998 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2584/98(6), modificó el Reglamento (CE) n° 710/95 por lo que se refiere a los derechos aplicables a los CTV originarios de la RPC y de Corea a fin de tener en cuenta las conclusiones del Reglamento (CE) n° 710/95, ya que no había razones para distinguir entre televisiones según el tamaño de su pantalla.

2. Investigaciones por expiración y reconsideración provisional

(5) Tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración(7) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de CTV originarios de la RPC, Corea, Malasia, Singapur y Tailandia, Poetic solicitó una reconsideración por expiración de las medidas vigentes, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base").

(6) La solicitud se basa en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Por otra parte, contiene información que indica que los diversos mercados afectados y el propio producto han experimentado cambios significativos a lo largo de los últimos años. Esta información, junto con las alegaciones sobre dumping y perjuicio, llevaron a la Comisión a concluir que debe llevarse a cabo una reconsideración provisional tanto del dumping como del perjuicio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

(7) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(8) y abrió la investigación correspondiente.

3. Inicio de un procedimiento antidumping con respecto a Turquía

(8) El 15 de julio de 2000, la Comisión comunicó, mediante un anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(9), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de PCV exportadas u originarias de Turquía.

(9) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en junio de 2000 por Poetic en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante, en este caso más del 30 %, de la producción comunitaria total de CTV. La denuncia incluía pruebas del dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

4. Conclusión del procedimiento antidumping relativo a los CTV originarios de Turquía

(10) Dada la complejidad de las normas de origen específicas aplicables a las importaciones de CTV, el examen del origen de los CTV exportados de Turquía no podía finalizarse en el plazo estipulado en el artículo 7 del Reglamento de base. Por lo tanto, los aspectos del dumping, el perjuicio y el interés comunitario del caso no podían examinarse de manera adecuada ni podía considerarse ninguna medida antidumping provisional.

(11) Se continuó por tanto la investigación a fin de alcanzar conclusiones definitivas. Dada la intención de obtener una visión global del efecto de las importaciones de todos los países afectados en la industria de la Comunidad, se examinaron los datos recopilados en la investigación referentes a Turquía al mismo tiempo que los recolectados en el marco de las reconsideraciones provisional y por expiración de las medidas contra la RPC, Corea, Malasia, Singapur y Tailandia. No obstante, dadas las conclusiones sobre el origen que se recuerdan más adelante (considerandos 40 a 44), la Comisión da por concluido el procedimiento por lo que se refiere a los CTV originarios de Turquía mediante la Decisión 2001/725/CE(10).

5. Partes afectadas por la investigación

(12) La Comisión informó oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, a otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores, a los importadores y a sus asociaciones, a la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (BEUC) y a los representantes de los países exportadores sobre la apertura de las investigaciones. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en los anuncios de inicio.

(13) Varios productores exportadores de los países afectados, así como determinados productores comunitarios, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(14) Teniendo en cuenta el número aparentemente grande de productores exportadores del producto afectado en los países sujetos a estas investigaciones, tal como se desprende de la solicitud y de las investigaciones previas, se previó la aplicación de técnicas de muestreo para la investigación del dumping en las letras a) y b) del punto 5 del anuncio de inicio.

(15) Sin embargo, únicamente un número limitado de productores exportadores de Corea, Singapur, la RPC y Tailandia se dio a conocer y proporcionó la información solicitada en el anuncio de inicio. Por lo tanto, no se consideró necesario el uso de técnicas de muestreo para ningún país afectado.

(16) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cinco productores comunitarios, tres importadores independientes, cinco empresas turcas y sus importadores vinculados en la Comunidad, un productor exportador tailandés y sus importadores vinculados en la Comunidad y ocho empresas chinas. Sin embargo, ningún productor exportador coreano, malasio ni de Singapur proporcionó una respuesta significativa al cuestionario y, por consiguiente, se consideró a todas las empresas de estos países incluidas en la muestra como no cooperantes. La Comisión les informó sobre las consecuencias de esta falta de cooperación.

(17) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio, el interés comunitario, si existía una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y si el mantenimiento de las medidas no iba contra dicho interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

Tecnimagen SA - Barcelona, España

Grundig AG - Nuremberg, Alemania

Philips Consumer Electronics - Eindhoven, Países Bajos

Industrie Formenti Italia Spa - Lissone, Italia

Seleco Formenti Spa - Pordenone, Italia

b) Exportadores/productores y empresas de ventas vinculadas

Turquía

Profilo Telra Elektronik Sanayi ve Ticaret AS, Estambul (y las empresas de ventas vinculadas: PRO-EKS Dis Ticaret AS, Estambul, Savunma Gerecleri AS, Estambul, Elektrotem Elektronik Aletler Limited, Estambul)

Beko Elektronik AS, Estambul (y la empresa de ventas vinculada Ram Dis Ticaret, Estambul)

Vestel Elektronik Sanayi ve Ticaret AS, Estambul (y las empresas de ventas vinculadas: Vestel Dis Ticaret AS, Estambul, Vestel Dis Ticaret AS Ege Serbest Bolge SB, Esmirna, Vestel Bilisim Teknolojileri Sanayi ve Ticaret AS, Estambul y Vestel Komunikasyon Sanayi ve Ticaret AS, Esmirna)

Izmir Elektronik Sanayi ve Ticaret AS, Esmirna

Tailandia

Thomson Television Thailand, Pathumthani, Tailandia (incluidas las empresas de ventas vinculadas European Audio Products (H.K.) Ltd, Shatin, New Territory, Hong Kong)

c) Importadores vinculados de la Comunidad

- Importadores vinculados a los exportadores turcos:

Beko (UK) Ltd., Watford, Reino Unido

Beko Electronics España SL, Barcelona, España

Vestel Holland B.V., Rotterdam, Países Bajos

Vestel Iberia, Madrid, España

- Importadores vinculados con Thomson Television Thailand:

Thomson Multimedia Marketing France SA, Boulogne, Francia

Thomson Multimedia Sales Spain, SA, Madrid, España

Thomson Multimedia Sales UK Ltd, West Malling, Kent, Reino Unido

d) Importadores no vinculados en la Comunidad

Alba Plc - Barking, Reino Unido.

(18) La investigación sobre el dumping en el marco de las investigaciones de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 ("el período de investigación de reconsideración"). La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 ("el período de investigación") en lo que se refiere al procedimiento antidumping contra Turquía. El examen de las tendencias en el contexto del análisis del perjuicio para ambas investigaciones abarcó el período comprendido entre 1995 y el 30 de junio de 2000 ("el período considerado"), a fin de tener en cuenta la existencia de dos períodos de investigación diferenciados para el dumping.

6. Trato de economía de mercado y trato individual

(19) De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, una empresa china, "Xiamen Overseas Chinese Electronic Co. Ltd" ("la empresa solicitante"), solicitó el trato de economía de mercado y el trato individual, y se le pidió que rellenara un impreso de solicitud en el que debía detallar toda la información pertinente requerida. Tras consultar al Comité consultivo, se decidió no conceder dicho trato a la empresa solicitante basándose en que no cumplía todos los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(20) Sin embargo, después de que se tomara esta decisión, se constató que la empresa solicitante no había exportado ningún CTV a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración. Inicialmente, comunicó en su formulario de solicitud y en su respuesta al cuestionario ciertas exportaciones de CTV a la Comunidad. En una fase subsiguiente de la investigación, se constató que estos CTV nunca se despacharon a libre práctica en la Comunidad y que su destino final era un tercer país. Por lo tanto, a falta de exportaciones de CTV a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración, la solicitud de trato individual de la empresa solicitante se consideró irrelevante.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

a) Descripción del producto

(21) El producto afectado consiste en CTV con una diagonal de pantalla superior a 15,5 cm, en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj. Este producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58, ex 8528 12 62 y 8528 12 66.

(22) El Reglamento (CE) n° 710/95 excluyó de la definición del producto afectado los receptores D2MAC y las televisiones de alta definición (HDTV), ya que estos productos, que introdujeron cambios técnicos cualitativos, aún estaban en esa época en fase de desarrollo y no estaban accesibles para el público, salvo en circunstancias muy limitadas. El Reglamento (CE) n° 2584/98 confirmó que estos productos no debían incluirse en la definición del producto, puesto que la investigación no había sacado a la luz ninguna nueva prueba efectiva que justificara su inclusión. Lo mismo ocurrió en las actuales investigaciones, que no mostraron ninguna prueba nueva que justificara su inclusión. Por lo tanto, se concluye que los receptores D2MAC y las televisiones de alta definición no están cubiertos por las actuales investigaciones.

b) Argumentos de las partes

(23) Un importador pidió que se excluyeran del ámbito de la investigación los llamados Internet-CTV, que integran módem y un sistema operativo de ordenador que permite el acceso a Internet a través de la pantalla de TV, controlado por una unidad de control remoto que comprende un teclado completo. En el Internet-CTV, todos los circuitos necesarios de módem están integrados en la envoltura del equipo de televisión, en vez de tener un teleadaptador separado.

(24) El importador sostuvo que la exclusión se había autorizado teniendo en cuenta las diferencias en las características físicas y técnicas básicas entre los CTV y los Internet-CTV, y teniendo en cuenta las diversas opiniones del consumidor sobre ambos productos.

(25) Las diferencias en las características físicas básicas de los Internet-CTV consistían en los componentes adicionales de Internet presentes en el CTV, que representan alrededor del 60 % de los costes totales del Internet-CTV, y un teclado integrado en el control remoto.

(26) Por lo que respecta a las características técnicas básicas, se afirmó que los Internet-CTV no envían ni reciben datos a través de la tecnología de teledifusión, sino a través del sistema telefónico que utiliza el módem. Además, emplea una tecnología diferente a la tecnología básica de los CTV; incorpora un sistema de acceso seguro a Internet ("Secure Socket Layer o SSL") a una tecnología de hojeador para la visualización de gráficos de Internet en los CTV de resolución estándar y un módem que traduce las señales numéricas en señales análogas que pueden viajar por una línea estándar de teléfono.

(27) Se alegó que la distinta percepción por parte del consumidor del producto comparado a los CTV estándar estaba demostrada por el hecho de que los Internet-CTV se vendían al por menor a más del doble del precio de un CTV. Además, se afirmó que los elementos del circuito integrado de Internet añaden un elemento al CTV estándar que constituye una calidad adicional distinta. Para apoyar esto último, cita el caso de los registradores de casetes vídeo de Japón y Corea (VCR), en el que se concluía que en los casos en que un VCR se combinaba en una misma envoltura con un CTV, esta combinación debía considerarse como un producto distinto.

(28) El solicitante alegó que tal exclusión no estaba autorizada. Refutó el hecho de que los Internet-CTV tuvieran características físicas y técnicas básicas distintas y sostuvo que la parte de Internet era comparable al teletexto de un CTV. Internet debería considerarse como una forma más moderna de teletexto y, por lo tanto, como una característica adicional de los CTV, en vez de un nuevo producto sin las características básicas de estos últimos. Puesto que los CTV con teletexto estaban cubiertos por la investigación, los CTV con una conexión de Internet también deberían estar cubiertos por ella.

(29) Cuestionó las conclusiones alcanzadas por el importador respecto a las distintas percepciones del consumidor, alegando que los Internet-CTV sólo se habían lanzado recientemente. Además, sostuvo que el elevado porcentaje de costes que representaba Internet se debía a la reciente introducción del Internet-CTV. Proporcionó pruebas que demostraban que, cuando se introdujo la instalación del teletexto en el CTV, sus costes eran mucho más altos que en la actualidad.

(30) Impugnó el ejemplo de los VCR, alegando que en una combinación de VCR/CTV el VCR tiene una función independiente, mientras que la función de Internet no funciona sin el CTV, sino que se añade a este último.

c) Conclusiones de la investigación

(31) La investigación mostró que el Internet-CTV es un producto que combina en la misma envoltura dos tecnologías con dos usos finales suficientemente distintos: por una parte, permite enviar y recibir mensajes por correo electrónico y tener acceso a la "World Wide Web" y, por otra, permite ver los programas de televisión. Debido a esta función adicional, el CTV no determina necesariamente el carácter de todo el producto, sino que más bien es la función de Internet la que predomina sobre el CTV. Efectivamente, tal combinación contiene un elemento específico que añade una función adicional al Internet-CTV y permite que se le considere como diferente a efectos de la actual investigación antidumping.

(32) Las conclusiones anteriores se han alcanzado sobre la base de la información recopilada en el curso de la investigación y relativa al período de investigación. Teniendo en cuenta la fase temprana de desarrollo de este producto y el hecho de que fuera solamente accesible para el público en pequeñas cantidades, no puede excluirse que deban revisarse las conclusiones alcanzadas en las actuales investigaciones a la luz de otros progresos de este producto en el futuro. Así pues, en caso de que se lleve a cabo una reconsideración de las medidas, habría que volver a examinar la situación de estos productos basándose en la información recopilada en esta investigación para determinar si tal exclusión aún está justificada.

(33) Además, se constató que, a pesar de las diferencias en los tamaños de pantalla, en el sistema de sonido y de difusión, el tipo de pantalla, el formato y la frecuencia de las imágenes, todos los CTV compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y el mismo uso y constituían por lo tanto un solo producto.

2. Producto similar

(34) En el curso de las investigaciones, se estableció que los CTV originarios o exportados de los países afectados y destinados a la Comunidad compartían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales que los CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. También se constató que no había diferencias entre los CTV producidos y vendidos en los países afectados, incluida Turquía que se utilizó como país análogo, y los exportados a la Comunidad, que eran idénticos a los CTV fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Se consideró, por lo tanto, que todos estos productos eran similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. ORIGEN

1. General

(35) Los CTV suelen incorporar componentes y piezas originarias de países distintos del país de fabricación o montaje del producto acabado, de modo que dichos receptores pueden considerarse originarios de un país diferente a este último. Por consiguiente, de conformidad con la práctica constante de la Comunidad y con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base, las investigaciones antidumping incluyeron un examen del origen de los receptores exportados de los países afectados.

(36) El problema del origen ya se había examinado detalladamente en el Reglamento (CE) n° 710/95, en el que la aplicación de las normas de origen llevó a una redistribución de los volúmenes de importación de CTV entre los diversos países para reflejar el origen establecido durante la investigación.

(37) A efectos de la legislación antidumping, el origen de los productos afectados se determina de conformidad con las normas de origen no preferenciales, tal como está previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(11). Éste también es el caso de Turquía, ya que la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, sobre la ejecución de la fase final de la unión aduanera(12), no ha establecido ninguna excepción al respecto.

(38) De conformidad con el artículo 39 y el anexo 11 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(13), se aplican a los CTV normas de origen no preferencial específicas. Según dichas normas, se considera que un CTV tiene su origen en un país en que el valor añadido de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias del país en el que se montó represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de dicho receptor. Si no se cumple la regla del 45 %, el origen del CTV será el del país del que sean originarias las piezas cuyo precio franco fábrica represente más del 35 % del precio franco fábrica del receptor.

(39) Debe señalarse que las conclusiones expuestas a continuación se establecieron solamente a efecto de las actuales investigaciones antidumping y, más particularmente, a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping.

2. Exportaciones de Turquía

(40) Se recuerda que la Comisión dio por concluido el procedimiento relativo a los CTV originarios de Turquía mediante la Decisión 2001/725/CE(14). Las conclusiones de este último procedimiento han mostrado que todos los CTV exportados de Turquía a la Comunidad durante el período de investigación se declararon como si fueran de origen turco (es decir, iban acompañados de un documento administrativo único que indicaba que los CTV procedían de Turquía). También se acompañaron de un certificado ATR que indicaba que circulaban libremente en este país. Sin embargo, en el curso de la investigación, todas las empresas turcas declararon que sus CTV no eran de origen turco.

(41) La aplicación de las normas de origen no preferencial específicas en la presente investigación dio como resultado que el origen de todos los CTV exportados de Turquía a la Comunidad durante el período de investigación no eran turcos. En particular, se observó que no se cumplía la regla del 45 % en el caso de las exportaciones de las empresas sometidas a investigación, que representaban la totalidad de las exportaciones de CTV de Turquía a la Comunidad durante el período de investigación.

(42) Puesto que no se cumplió la regla del 45 % de valor añadido, hubo que determinar el origen basándose en la regla del 35 % de partes o materiales no originarios. Dadas las circunstancias, el origen del tubo de imagen en color de rayos catódicos (CPT) determinó virtualmente el origen de los CTV, puesto que el precio en fábrica del CPT representaba, en casi todos los casos, al menos el 35 % del precio en fábrica del CTV. Conviene señalar que no se fabrican CPT en Turquía, por lo que todos ellos son de importación.

(43) Basándose en la regla del 35 % de partes o materiales no originarios, se constató que las exportaciones a la Comunidad tenían su origen en ciertos países exportadores sujetos a investigaciones de reconsideración, la Comunidad u otros terceros países no sujetos a investigación.

(44) En cuanto a los CTV exportados de Turquía y originarios de países donde están en vigor medidas antidumping que se están reconsiderando actualmente (es decir, la RPC, Corea y Malasia), las cantidades exportadas de Turquía a la Comunidad se han considerado como originarias de estos países.

3. Exportaciones de Tailandia

(45) La investigación mostró que, para todas las exportaciones a la Comunidad del productor exportador que cooperó en Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración, no se cumplió la regla del 45 % del valor añadido. Por lo tanto, el origen tuvo que determinarse aplicando la regla del 35 % de las partes o materiales no originarios. A este respecto, también se constató que el origen de los CTV venía determinado virtualmente por el origen de los CPT, que representaban, en todos los casos menos uno, al menos el 35 % del precio en fábrica de los CTV. El productor exportador que cooperó no utilizó CPT de origen tailandés, sino de origen coreano y malasio. Además, la empresa importó una cantidad significativa de las otras materias incorporadas a la producción de CTV. Por consiguiente, se concluyó que los CTV exportados de Tailandia a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración por el productor exportador que cooperó no eran de origen tailandés, sino que provenían de Corea y Malasia.

(46) Basándose en la información disponible de Eurostat, se estableció que todas las exportaciones de CTV de Tailandia a la Comunidad fueron realizadas por el único productor exportador que cooperó en este país. Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores relativas al origen, los CTV exportados de Tailandia a la Comunidad se trataron como si fueran originarios de Corea y Malasia a efectos de las investigaciones de reconsideración.

4. Exportaciones de la RPC, Corea, Malasia y Singapur

(47) Debe señalarse que no se obtuvo ninguna cooperación de los productores exportadores en Corea, Malasia y Singapur. Además, ninguna de las empresas chinas comunicó exportaciones de CTV a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, se consideró que los CTV originarios de estos cuatro países eran los que se comunicaron en las estadísticas sobre importaciones de Eurostat, así como los exportados de Turquía y Tailandia que resultaron ser de origen coreano, malasio o chino.

D. DUMPING

1. República Popular China

(48) Ningún productor chino con exportaciones de CTV a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración cooperó en la investigación. Sin embargo, se constató que una empresa turca que cooperó, Vestel Elektronik Sanayi ve Ticaret AS, exportaba cantidades significativas de CTV de origen chino. Por lo tanto, se consideró apropiado calcular un margen de dumping individual para esta empresa.

a) País análogo

(49) Puesto que la RPC es un país sin economía de mercado, hubo que seleccionar un tercer país análogo con economía de mercado para calcular el valor normal, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin, en el anuncio de inicio se sugirió a Singapur, que también era la propuesta realizada en la solicitud de reconsideración. Ciertas empresas chinas se opusieron a este planteamiento en el plazo especificado en el anuncio de inicio y pidieron que se utilizara el valor normal más bajo constatado en los otros países sujetos a la investigación. Una empresa china sugirió que se utilizaran Malasia, Tailandia o Corea.

(50) Sin embargo, los productores en Corea, Singapur y Malasia no cooperaron en la investigación. Por lo que respecta a Tailandia, la única empresa que cooperó en la investigación no efectuaba ninguna venta interior de CTV y, por consiguiente, no pudo establecerse el valor normal para este país. Por lo tanto, se examinó si Turquía podía utilizarse como país análogo para establecer el valor normal.

(51) También se propuso a Turquía como opción alternativa a Singapur en la solicitud de reconsideración. Se consideró que Turquía era una opción razonable de país análogo, ya que era un mercado competitivo y tenía una producción y un consumo nacional significativos. Existen varios productores nacionales, lo que da lugar a una fuerte competencia interna, y las ventas interiores brasileñas del producto afectado son significativas. Tres productores turcos que cooperaron en el marco de la investigación contra Turquía suministraron detalles referentes a sus ventas interiores y coste de producción.

(52) Dadas las circunstancias, la Comisión decidió utilizar a Turquía como país análogo. Puesto que el período de investigación en el caso de Turquía coincidía durante seis meses con el período de investigación de la reconsideración, el valor normal se estableció solamente durante el período común a las dos investigaciones, es decir, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999 (segunda mitad del período de investigación de la reconsideración), y los cálculos del dumping se realizaron para este período.

b) Valor normal

(53) Debido a la alta tasa de inflación en Turquía durante la segunda mitad del período de investigación de la reconsideración, el valor normal se estableció para el período significativo más corto posible, es decir, sobre una base mensual, para eliminar los efectos de la inflación.

(54) Se consideró que las ventas interiores eran suficientemente representativas en comparación con las ventas de exportación. Además, los servicios de la Comisión examinaron posteriormente si las ventas interiores de cada empresa podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

(55) Esto se hizo estableciendo la proporción de las ventas interiores a clientes independientes de cada modelo del producto exportado, vendidas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior durante la segunda mitad del período de investigación de la reconsideración. Para los modelos del producto en que más del 80 % de las ventas en el mercado interior, en volumen, obtuvieron un beneficio y el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste de producción medio ponderado, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta interiores del modelo en cuestión. Para los modelos del producto en que al menos el 10 %, pero no más del 80 %, en volumen, se vendieron con un beneficio en el mercado interior, el valor normal, por modelos del producto, se calculó como la media ponderada de los precios de venta nacionales rentables, exclusivamente del modelo en cuestión.

(56) Puesto que se constató que las ventas interiores del producto similar efectuadas por los productores turcos durante la primera mitad del período de investigación se realizaron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en los precios reales pagados o pagaderos en el caso del modelo correspondiente de producto por los clientes independientes en Turquía durante la segunda mitad del período de investigación de la reconsideración.

c) Precio de exportación

(57) La investigación mostró que las exportaciones de CTV de origen chino realizadas por la empresa turca afectada a través de sus exportadores vinculados en Turquía se efectuaron tanto a clientes independientes como vinculados en la Comunidad.

(58) Por lo tanto, para las ventas realizadas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(59) En cuanto a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes. Se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos por ese importador entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y el margen de beneficio constatado en la investigación obtenido por importadores independientes del producto afectado, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

d) Comparación

(60) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sobre esta base, se efectuaron ajustes cuando se consideraron apropiados por gravámenes a la importación, impuestos indirectos, descuentos, reducciones, transporte, seguros, mantenimiento, descarga, costes accesorios, costes de los servicios posventa, comisiones y crédito.

(61) Se reclamaron varios ajustes por diferencias en otros factores, tales como los costes de créditos incobrables, los costes de financiación debidos a diferencias en el nivel de las existencias, los costes de financiación de los derechos de importación y los impuestos indirectos, el ajuste por valor de la marca, los costes de publicidad y los gastos de venta, generales y administrativos de los distribuidores nacionales vinculados. No se aceptaron tales ajustes, ya que no se demostró que afectaran a la comparabilidad de los precios.

(62) También se reclamaron ajustes relacionados con el IVA, tales como el interés del IVA sobre las importaciones destinadas a la producción nacional y la financiación del IVA sobre las ventas interiores. A este respecto, las empresas tienen la obligación de percibir el impuesto en nombre del Estado y reembolsarle el importe debido. Las transacciones del IVA no afectan a los resultados financieros (beneficios o pérdidas) de las empresas. En cambio, sí afectan tanto al activo como al pasivo establecido en sus cuentas. Por otra parte, y en relación con cualquier coste financiero asociado a las transacciones del IVA, debido a su naturaleza circulante, hay un flujo constante de transacciones del IVA en ambos sentidos (pagadero y por cobrar) que se compensan en cualquier período. Así pues, cualquier coste financiero importante vinculado a las transacciones del IVA solamente se produciría en circunstancias normales en la primera fase de vida de una empresa cuando sus necesidades de compras fueran mucho más altas que su actividad de ventas. Los costes de financiación del IVA, en su caso, deberían considerarse como gastos de funcionamiento normales y no debería realizarse ningún ajuste con respecto a tales costes, puesto que no afectan a la comparabilidad de los precios.

(63) Se reclamaron descuentos para las cantidades nocionales vendidas alegando que, si los clientes en el mercado interior habían comprado las mismas cantidades que los clientes en el mercado de exportación, entonces todos los clientes nacionales tendrían derecho a la máxima reducción ofrecida en el mercado interior. Esta reclamación no podía aceptarse ya que, de conformidad con la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, los descuentos en concepto de cantidad solamente pueden optar a un ajuste si se refieren realmente a diferencias en las cantidades y a supuestos nocionales.

(64) También se solicitó un ajuste por fase comercial para las ventas de fabricantes de equipos originales (OEM). Sin embargo, se constató que los precios en el mercado interior para los mismos modelos de CTV de marca y OEM no tenían una pauta comercial diferente. Por lo tanto, esta solicitud no podía aceptarse, ya que una diferencia de este tipo no afectaba a la comparabilidad de los precios.

(65) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase en fábrica.

e) Margen de dumping para la empresa turca que exportó CTV de origen chino

(66) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por modelo del producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado para el modelo equivalente. El margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, para Vestel Elektronik Sanayi ve Ticaret AS, Turquía, es del 69,2 %.

f) Margen de dumping para los productores chinos

(67) Se examinaron diversas alternativas para los productores exportadores chinos que no cooperaron y para los productores chinos que no realizaron exportaciones durante el período de investigación de la reconsideración basadas en los datos disponibles para determinar el nivel del dumping.

(68) A este respecto, el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta medios globales en el mercado interior para todos los modelos de CTV de los tres productores turcos que cooperaron durante la primera mitad del período de investigación. Por lo que respecta al precio de exportación, éste se determinó sobre la base de los datos disponibles en Eurostat, es decir, el valor cif medio ponderado, ajustado teniendo en cuenta los costes de transporte oceánico y seguros, de las importaciones de la RPC para todos los modelos de CTV durante la segunda mitad del período de investigación de la reconsideración. La comparación de este valor normal y los precios de exportación mostró que las exportaciones de la RPC a la Comunidad fueron objeto de dumping en medida considerable durante ese período. De hecho, el margen de dumping establecido era superior al margen de dumping residual que se estableció durante la investigación previa, es decir, el 44,6 %.

(69) Además, Poetic, en su solicitud de reconsideración, presentó indicios razonables de que se estaba produciendo un dumping significativo en el caso de la RPC. De hecho, los márgenes de dumping alegados en la solicitud de reconsideración también superaban el margen de dumping residual establecido en la investigación previa.

(70) Dadas las circunstancias, no había ninguna razón para pensar que el margen de dumping en el caso de China iba a ser inferior al margen de dumping residual establecido durante la investigación previa. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, por lo tanto, se ha atribuido un margen de dumping del 44,6 % a todos los productores en la RPC.

2. Corea

(71) Dado que ningún productor exportador cooperó en la investigación, la Comisión examinó diversas alternativas basadas en los datos disponibles para determinar el nivel del dumping para Corea.

(72) A este respecto, el valor normal se estableció sobre la base de la información proporcionada por los productores coreanos para el ejercicio de muestreo, es decir, el valor medio ponderado del producto afectado vendido en el mercado interior durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo que respecta al precio de exportación, éste se determinó sobre la base de los datos disponibles en Eurostat, es decir, el valor cif medio ponderado, ajustado teniendo en cuenta los costes de transporte oceánico y seguros, de las importaciones de Corea para todos los modelos de CTV durante la segunda mitad del período de investigación de la reconsideración. La comparación de este valor normal y los precios de exportación mostró que las exportaciones de Corea a la Comunidad fueron objeto de dumping a unos niveles considerables durante ese período de investigación. En particular, el margen de dumping establecido era superior al margen de dumping residual que se estableció durante la investigación previa, es decir, el 21,2 %.

(73) Por otra parte, Poetic, en su solicitud de reconsideración, presentó indicios razonables de que se estaba produciendo un dumping significativo en el caso de Corea. De hecho, los márgenes de dumping alegados en la solicitud de reconsideración también eran superiores al margen de dumping residual establecido en la investigación previa.

(74) Dadas las circunstancias, no había ninguna razón para pensar que el margen de dumping para todas las empresas que no cooperaron iba a ser inferior al margen de dumping residual establecido durante la investigación previa. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se ha atribuido un margen de dumping del 21,2 % a todos los productores que no cooperaron en Corea.

(75) Por las mismas razones, se atribuyó el mismo margen de dumping del 21,2 % a Thomson Television Thailand, Tailandia, y a Beko Elektronik AS, Turquía, al constatarse que exportaban CTV de origen coreano durante el período de investigación. Una comparación del precio de exportación medio global de estos CTV con un valor normal global establecido sobre la base de la información referente a los precios en el mercado interior de tipos similares de CTV vendidos en Corea, tal como se desprende de la solicitud de reconsideración, confirmó que se estaba produciendo un dumping significativo, conforme a los márgenes previamente mencionados.

3. Malasia

(76) Dado que no cooperó ningún productor exportador en la investigación, la Comisión examinó los datos disponibles a fin de determinar el nivel de dumping para Malasia.

(77) A este respecto, y dado que ningún productor exportador malasio proporcionó información para el muestreo, se consideró apropiado utilizar la información relativa a Corea para determinar el valor normal en el caso de Malasia. A este respecto, el valor normal se estableció sobre la base de la información suministrada por los productores coreanos para este muestreo, es decir, el valor medio ponderado del producto afectado vendido en el mercado coreano durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo que respecta al precio de exportación, éste se determinó sobre la base de los datos disponibles en Eurostat, es decir, el valor cif medio ponderado, ajustado teniendo en cuenta los costes de transporte oceánico y seguros, de las importaciones de Malasia para todos los modelos de CTV durante el período de investigación de la reconsideración. La comparación de este valor normal y los precios de exportación mostró que las exportaciones de Malasia a la Comunidad fueron objeto de dumping a unos niveles considerables durante ese período de investigación. En particular, el margen de dumping establecido era superior al margen de dumping residual que se estableció durante la investigación previa, es decir, el 25,1 %.

(78) Dadas las circunstancias, no había ninguna razón para pensar que el margen de dumping para todas las empresas que no cooperaron iba a ser inferior al margen de dumping residual establecido durante la investigación previa. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se ha atribuido un margen de dumping del 25,1 % a todos los productores que no cooperaron en Malasia.

(79) Por las mismas razones, se atribuyó el mismo margen de dumping del 25,1 % a Thomson Television Thailand, Tailandia, y a Beko Elektronik AS, Turquía, al constatarse que exportaban CTV de origen malasio durante el período de investigación. Una comparación del precio de exportación medio global de estos CTV con un valor normal global establecido sobre la base de la información referente a los precios en el mercado interior de tipos similares de CTV vendidos en Malasia, tal como se desprende de la solicitud de reconsideración, confirmó que se estaba produciendo un dumping significativo, conforme a los márgenes previamente mencionados.

4. Singapur

(80) Dado que ningún productor exportador cooperó en la investigación, la Comisión examinó los datos disponibles para determinar el nivel del dumping en el caso de Singapur. Hay que señalar que el volumen de exportaciones a la Comunidad, tal como se desprende de las estadísticas de Eurostat, era muy bajo.

(81) El valor normal y el precio de exportación se establecieron sobre la base de la información referente a las ventas interiores y de exportación a la Comunidad suministrada por un productor de Singapur para el ejercicio de muestreo. La comparación de un valor normal medio global con un precio de exportación medio global establecido de esta manera mostró que se estaba produciendo un dumping significativo.

(82) Dadas las circunstancias, no hay ninguna razón para pensar que el margen de dumping para todas las empresas que no cooperaron iba a ser inferior al margen de dumping residual establecido durante la investigación previa. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se ha atribuido un margen de dumping del 24,6 % a todos los productores que no cooperaron en Singapur.

5. Tailandia

(83) Solamente cooperó en el procedimiento una empresa tailandesa, Thomson Television Thailand. Sin embargo, se constató que las exportaciones de esta empresa no eran de origen tailandés y se trataron en relación con el nivel del dumping, conforme a los considerandos 71 a 75 y 76 a 79. Según la información disponible, es decir, los datos de Eurostat, los productores que no cooperaron no exportaron CTV de origen tailandés a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, no había datos disponibles para determinar un nuevo nivel del dumping en el caso de Tailandia.

E. CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(84) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas en vigor podía llevar a una continuación o reaparición del dumping.

(85) A fin de determinar si existía una probabilidad de continuación del dumping, la Comisión investigó la existencia del dumping que se producía actualmente en las exportaciones de los países afectados a la Comunidad, basándose en que, si se estaba produciendo dumping, a falta de que se demostrara lo contrario, entonces era razonable pensar que continuaría probablemente en el futuro.

(86) En cuanto al examen de la probabilidad de reaparición del dumping, es decir, la probabilidad de que aumentasen las exportaciones a precios objeto de dumping si se derogaban las actuales medidas, examen necesario puesto que los volúmenes de los países afectados eran relativamente escasos, la Comisión investigó si era probable que el dumping reapareciera en el futuro y si dicho dumping tendría lugar en cantidades significativas.

1. República Popular China

(87) Tal como se ha mencionado anteriormente, ninguna de las empresas chinas que cooperaron ha exportado CTV a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, conforme a la información disponible de Eurostat, se exportaron CTV de este país durante ese período. Según esta información, tal como se establece en el considerando 70, se confirma que el nivel del dumping para los CTV exportados de este país siguió siendo significativo.

(88) Además, la investigación mostró que un volumen significativo de CTV exportados a la Comunidad de Turquía procedían de la RPC. Se constató que estos CTV se exportaron de Turquía a precios claramente objeto de dumping.

(89) Por otra parte, la comparación del valor normal establecido en el país análogo, Turquía, con los precios de las exportaciones chinas a terceros países mostró que estas exportaciones se realizaron a precios claramente objeto de dumping.

(90) Según la información presentada por las empresas chinas que cooperaron, la capacidad de producción de CTV en la RPC aumentó a partir de 1998, mientras que el consumo nacional no fue capaz de absorber la producción. Según esta información, existían en la RPC capacidades de producción significativas para la exportación de CTV, ya que casi la mitad de la capacidad existente, que representa alrededor del 50 % del mercado comunitario, no se utiliza. Se considera por lo tanto que, en caso de que se deroguen las medidas, es muy probable que las exportaciones de CTV chinas a la Comunidad objeto de dumping aumenten sensiblemente.

(91) Por lo tanto, no hay ninguna razón para pensar que el dumping no continuará si se derogan las medidas en vigor.

2. Corea

(92) Tal como se ha mencionado anteriormente, ningún productor en Corea cooperó en la investigación. Por otra parte, tal como se desprende de la información de Eurostat, se exportaron CTV de este país en cantidades relativamente grandes durante el período de investigación de la reconsideración. De acuerdo con la información disponible, tal como se establece en los considerandos 74 y 75, la Comisión confirmó que el nivel del dumping para los CTV exportados de ese país seguía siendo significativo.

(93) Además, conforme a la información obtenida por los productores que cooperaron en Turquía (Beko Elektronik AS) y Tailandia (Thomson Television Thailand), la investigación mostró que las ventas de CTV originarios de Corea y exportados de estos países se realizó a precios objeto de dumping.

(94) Según la información disponible, es decir, la solicitud de reconsideración, existen en Corea importantes capacidades de producción de CTV y el consumo interior absorbe menos del 15 % de la producción, lo que deja un margen significativo para unas exportaciones cada vez mayores. Por otra parte, mientras que esta capacidad seguía siendo estable entre 1996 y 1999, el consumo interior en el mismo período disminuyó un 23 %. Aunque hay expectativas de que la demanda del mercado en Corea crezca moderadamente, sigue habiendo importantes capacidades de producción de CTV en este país. Como el origen de los CPT es a menudo decisivo a la hora de determinar el origen de los CTV, se examinaron las capacidades de producción de estos últimos en Corea y también se constató que eran significativas.

(95) En conclusión, los hechos disponibles indican la existencia de importantes capacidades que podrían orientarse hacia la Comunidad si las medidas actuales dejan de tener efecto. Dadas las circunstancias, no hay ninguna razón para pensar que la derogación de las medidas no llevará a la continuación del dumping en cantidades significativas en el caso de Corea.

3. Malasia

(96) Tal como se ha mencionado anteriormente, ningún productor en Malasia cooperó en la investigación. Por otra parte, los datos de Eurostat muestran que se exportaron ciertas cantidades de CTV de este país durante el período de investigación de la reconsideración. De acuerdo con la información disponible, tal como se establece en los considerandos 76 y 79, la Comisión confirmó que el nivel del dumping para los CTV exportados de ese país seguía siendo significativo.

(97) Además, conforme a la información obtenida por los productores que cooperaron en Turquía (Beko Elektronik AS) y Tailandia (Thomson Television Thailand), la investigación mostró que muchas ventas de CTV originarias de Malasia y exportadas de estos países se realizó a precios objeto de dumping.

(98) Según la información disponible, en especial la solicitud de reconsideración, existen en Malasia importantes capacidades de producción de CTV. Como el origen de los CPT es a menudo decisivo a la hora de determinar el origen de los CTV, se examinaron las capacidades de producción de estos últimos en Malasia y también se constató que eran significativas.

(99) En conclusión, no hay ninguna razón para pensar que la derogación de las medidas no llevaría a la continuación del dumping en cantidades significativas en el caso de Malasia.

4. Singapur

(100) Dado el escaso volumen de las exportaciones objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, se consideró apropiado examinar la probabilidad de reaparición del dumping.

(101) Desde que se impusieron las medidas antidumping en 1995, las importaciones de CTV originarios de Singapur disminuyeron de alrededor de 36000 receptores a alrededor de 2000, con una cuota del mercado comunitario que disminuyó del 0,1 % a cerca del 0 %. Esta disminución del volumen de las importaciones debería considerarse teniendo en cuenta que dos productores exportadores tenían un derecho antidumping del 0 %. Además, las exportaciones de CTV de Singapur a otros mercados principales de CTV, como Estados Unidos, también estaban situadas a unos niveles muy bajos (35000 receptores en 1999). Es razonable por lo tanto concluir que la disminución del volumen de las exportaciones de Singapur no se debía a la imposición de medidas antidumping en este país, sino más bien a que la producción nacional se concentró en los mercados locales.

(102) La información proporcionada por el solicitante en la solicitud de reconsideración muestra que la producción en Singapur disminuyó sustancialmente, de aproximadamente 4,5 millones de receptores en 1995 a aproximadamente 1,3 millones en 1999. La capacidad también se redujo debido a la interrupción de la producción por parte de varios productores singapurenses.

(103) En vista de lo anterior, no se espera que la derogación de las medidas antidumping en vigor lleve a la reaparición del dumping en cantidades significativas en el caso de Singapur.

5. Tailandia

(104) Aunque existan varios productores de CTV en Tailandia, solamente cooperó uno de los que habían exportado CTV a la Comunidad durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, tal como se ha mencionado anteriormente, se constató que los CTV exportados a la Comunidad por este productor habían sido objeto de dumping pero eran de origen coreano y malasio. Según la información disponible, es decir, la solicitud de reconsideración, existen en Tailandia amplias capacidades de producción de CTV y el consumo nacional absorbió menos del 16 % de la producción, lo que deja un margen significativo para unas exportaciones cada vez mayores. Por otra parte, mientras que esta capacidad aumentó un 17 % entre 1996 y 2000, el consumo nacional en ese mismo período disminuyó un 30 %, dejando, por lo tanto, importantes capacidades de producción de CTV en Tailandia.

(105) Como el origen de los CPT es a menudo decisivo a la hora de determinar el origen de los CTV, se examinaron las capacidades de producción de estos últimos en Tailandia y también se constató que eran significativas.

(106) Existen, por lo tanto, buenas razones para pensar que la derogación de las medidas llevaría a la reaparición del dumping en cantidades significativas en el caso de Tailandia. Por lo que respecta al nivel del dumping, no existen razones para pensar que sería inferior al margen residual establecido para los productores exportadores que no cooperaron (es decir, el 33,6 %) y al 14,7 % para Thomson Television Thailand, tal como se ha constatado en el contexto de la investigación antidumping previa.

F. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Producción comunitaria

(107) Los CTV son fabricados en la Comunidad por las siguientes empresas:

- Cinco productores que presentaron o apoyaron la denuncia y cooperaron durante la investigación: Industrie Formenti (Italia), Grundig (Alemania), Philips Electronic Consumers (Países Bajos), Seleco Formenti (Italia) y Tecnimagen (España).

- Un productor que presentó la denuncia pero que finalmente no cooperó: AR Systems (España). Se informó a la empresa de que se la había excluido de la industria de la Comunidad, lo cual no suscitó ninguna objeción.

- Seis productores que no eran denunciantes presentaron cierta información básica, aunque no contestaron totalmente al cuestionario ni se opusieron al procedimiento: Great Wall (Francia), Matsushita Panasonic (Reino Unido), Mivar (Irlanda), Sanyo (España), Semitech Turku (Finlandia) y Thomson Multi Media (Francia). Este último se opuso a la continuación de las medidas antidumping.

- Otros productores que no cooperaron, pero que no se opusieron al procedimiento.

(108) La Comisión evaluó si podía considerarse que las empresas anteriormente mencionadas constituían la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

(109) Se constató que un productor comunitario no denunciante estaba relacionado con un exportador afectado e importaba CTV procedentes de dos de los países afectados. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de base, se examinó si este productor complementaba simplemente su producción comunitaria con una actividad adicional basada en las importaciones o si más bien era un importador con una producción adicional relativamente limitada en la Comunidad.

(110) Se constató que la mayoría de las actividades de esta empresa (es decir, sus instalaciones de producción, su centro de operaciones y sus actividades de I+D) estaban situadas en la Comunidad y que, por lo tanto, esta empresa no debía excluirse de la definición de producción comunitaria. En cuanto a otros productores comunitarios que no participaron en la investigación ni proporcionaron ningún tipo de información, no existían indicios para concluir que no pertenecieran a la producción comunitaria.

(111) Un exportador turco alegó que un productor comunitario denunciante debía excluirse de la producción comunitaria, ya que había trasladado la mayor parte de su producción de CTV fuera de la Comunidad, es decir, a sus fábricas en Polonia y Hungría. Debe señalarse en primer lugar que el Reglamento de base permite la exclusión de los productores comunitarios que están relacionados con los exportadores afectados o son importadores del producto supuestamente objeto de dumping. Sin embargo, éste no es el caso, puesto que el productor comunitario denunciante en cuestión tiene la base de sus actividades en la Comunidad (es decir, sus instalaciones de producción, su centro de operaciones y sus actividades de I+D) y no debe por lo tanto excluirse de la definición de producción comunitaria.

(112) En consecuencia, se considera que todas las empresas anteriormente mencionadas son productores comunitarios y constituyen por lo tanto la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Definición de industria de la Comunidad

(113) Los cinco productores comunitarios que cooperaron, es decir, Industrie Formenti, Grundig, Philips Consumer Electronics, Seleco Formenti y Technimagen, cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, ya que totalizan el 30 % de la producción comunitaria total de CTV. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como "la industria de la Comunidad".

G. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1. Observación preliminar

(114) Debe señalarse que Seleco Formenti se declaró en bancarrota en abril de 1997 y fue adquirida por Industrie Formenti en marzo de 1998. La nueva entidad recomenzó la producción de CTV en octubre de 1998. Así pues, por razones de comparabilidad de las tendencias referentes a la situación de la industria de la Comunidad, se han excluido los datos proporcionados por Seleco Formenti del total de la industria de la Comunidad.

(115) Tal como ya se ha mencionado en el considerando 18, el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1995 y el 30 de junio de 2000 ("el período considerado"). A este respecto, hay que señalar que el período de investigación de la reconsideración corresponde al año 1999.

2. Consumo comunitario aparente

(116) El consumo aparente se basó en el volumen combinado de ventas en el mercado comunitario por parte de la industria de la Comunidad y de los productores comunitarios que cooperaron, tal como lo han comunicado en sus respuestas a los cuestionarios, el volumen de ventas comunicado por determinados productores comunitarios, el volumen estimado de ventas de otros productores comunitarios que no cooperaron, tal como se comunicó en la solicitud de reconsideración, y la información sobre el volumen de importaciones totales comunicado por Eurostat, cotejado siempre que fue posible con la información proporcionada por los exportadores que cooperaron.

(117) El consumo de CTV se vio influido por acontecimientos deportivos tan importantes como los Campeonatos Mundial y Europeo de fútbol y los Juegos Olímpicos, circunstancias en que las ventas de CTV aumentan generalmente.

(118) Durante el período considerado, el consumo de CTV en la Comunidad aumentó un 31 %, de 24,7 millones en 1995 a 24,5 millones en 1996, 27,7 millones en 1997, 31 millones en 1998, 30,7 millones en 1999 y 32,4 millones durante el período de investigación.

3. Importaciones procedentes de los países afectados

(119) En vista de las conclusiones anteriormente mencionadas referentes al origen, es decir, la falta de importaciones de CTV originarios de Tailandia, la evaluación de las importaciones procedentes de los países afectados se limitará a las importaciones originarias de la RPC, Corea, Malasia y Singapur.

a) Volumen de las importaciones afectadas y cuota de mercado

(120) El volumen de las importaciones originarias de los países afectados durante el período de investigación incluye también los CTV procedentes de un país afectado diferente al de exportación, tal como se ha explicado anteriormente. A fin de disponer de tendencias comparables, en el caso de las importaciones de CTV originarias de los países afectados pero exportados de otros países, el coeficiente de CTV originarios de los países afectados constatado para el período de investigación se aplicó a los años anteriores.

(121) Las importaciones totales afectadas aumentaron un 73 %, pasando de 1,4 millones en 1995 a 1,2 millones en 1996, 1,3 millones en 1997, 1,8 millones en 1998, 2 millones en 1999 y 2,5 millones en el período de investigación.

(122) La cuota del mercado comunitario de las importaciones afectadas pasó del 5,6 % en 1995 al 4,8 % en 1996, 4,6 % en 1997, 5,7 % en 1998, 6,6 % en 1999 y 7,5 % durante el período de investigación.

b) Precios de las importaciones objeto de dumping

i) Evolución de los precios

(123) Según los datos suministrados por Eurostat y los exportadores que cooperaron, los precios de importación unitarios medios ponderados (previo pago de los derechos) en el período de investigación ascendían a 101 euros en el caso de las importaciones originarias de la RPC, 123 euros en el de las originarias de la RPC pero exportadas de Turquía, 180 euros en el de las originarias de Corea, 115 euros en el de las originarias de Malasia, 82 euros en el de las originarias de Malasia y exportadas de Tailandia y 170 euros en el de las originarias de Singapur.

(124) Estos precios son el resultado de la mezcla de todos los modelos y tamaños de pantalla. Si solamente se considera el segmento de receptores de pequeña pantalla (14 pulgadas), que representa alrededor del 50 % de todas las importaciones en la Comunidad, los precios de importación unitarios medios ponderados en el período de investigación ascendieron a 90 euros para la RPC, 86 euros para las importaciones originarias de la RPC y exportadas de Turquía, 151 euros para Corea, 93 euros para Malasia, 82 euros para las importaciones originarias de Malasia y exportadas de Tailandia y 147 euros para Singapur.

ii) Subcotización de los precios

(125) Para examinar el comportamiento de los precios de las importaciones chinas en el mercado comunitario, los precios de las importaciones afectadas se compararon con los de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, netos de todas las rebajas y descuentos, en la misma fase comercial. En el caso de los CTV exportados de Turquía y originarios de la RPC, de Corea y Malasia, este examen se realizó sobre la base de datos referentes a un período de seis meses, puesto que, tal como se ha mencionado anteriormente, los períodos de investigación de ambos procedimientos solamente coincidieron del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999. Los precios de importación se situaron al nivel del precio cif en la frontera de la Comunidad y se ajustaron debidamente para tener en cuenta los derechos antidumping y de aduanas pagados y los costes posteriores a la importación. Los precios de la industria de la Comunidad fueron aquéllos pagados al primer cliente independiente a precio de fábrica.

(126) En vista del gran número de modelos existentes, los CTV vendidos en el mercado comunitario se categorizaron según las características que podían tener la mayor incidencia en el coste de los CTV, a saber, el tamaño y el formato de la pantalla, el tipo de pantalla, la frecuencia de imagen, el sonido, el teletexto y el sistema de TV. Para los países en donde no se obtuvo ninguna cooperación por parte de los productores exportadores, las comparaciones de precios se llevaron a cabo sobre la base de la información disponible, es decir, los datos obtenidos de Eurostat, teniendo en cuenta los tamaños de pantalla.

(127) Las diferencias de precios, expresadas como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, revelaron unos márgenes de subcotización situados entre el 1,9 % y el 34,3 % para todos los países afectados, a excepción de Singapur, para el que no se constató ninguna subcotización de precios.

4. Situación económica de la industria de la Comunidad

a) Observación preliminar

(128) La situación de la industria de la Comunidad debería considerarse teniendo en cuenta que, en 1997, el mayor productor comunitario de CTV trasladó parte de su producción a Polonia, lo cual es en sí mismo una consecuencia de la situación crítica de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

b) Producción, capacidad y niveles de utilización

(129) La producción de la industria de la Comunidad pasó de 6,5 millones en 1995 a 6,6 millones en 1996, 6 millones en 1997, 6,1 millones en 1998, 5,9 millones en 1999 y 6 millones durante el período de investigación, es decir, una disminución global del 7 %.

(130) La capacidad de producción de la industria comunitaria pasó de 7,5 millones en 1995 a 7,7 millones en 1996, 7,3 millones en 1997, 7 millones en 1998 y 7,1 millones en 1999 y durante el período de investigación, es decir, una disminución global del 4 % durante todo el período.

(131) La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad permaneció estable, pasando del 87 % en 1995 al 85 % en 1996, 82 % en 1997, 86 % en 1998, 83 % en 1999 y 85 % en el período de investigación.

c) Existencias

(132) El nivel de existencias de la industria de la Comunidad pasó de alrededor de 500000 unidades en 1995 a alrededor de 400000 en 1996 y 1997, alrededor de 500000 en 1998 y alrededor de 400000 en 1999. A excepción de 1998, el volumen de las existencias permaneció relativamente estable durante el período considerado, tanto como porcentaje del volumen de producción (7 %) como del volumen de ventas (8 %).

d) Volumen de ventas y cuota de mercado

(133) El volumen de ventas de la industria comunitaria a clientes independientes en la Comunidad pasó de 5,9 millones en 1995 y 1996 a 5,4 millones en 1997 y 1998, 5,3 millones en 1999 y 5,5 millones durante el período de investigación.

(134) Las ventas disminuyeron un 7 % entre 1995 y el período de investigación. Permanecieron estables entre 1995 y 1996 y disminuyeron un 8 % entre 1996 y 1997. Entre 1997 y el período de investigación, aumentaron solamente un 3 %.

(135) La cuota de mercado comunitario de la industria de la Comunidad pasó del 24 % en 1995 al 17 % durante el período de investigación, lo que corresponde a una disminución del 7 %.

e) Crecimiento

(136) Mientras que el consumo comunitario aumentó un 30 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó un 7 % y el volumen de importaciones afectadas un 73 %. A pesar del crecimiento en el consumo, la industria de la Comunidad no incrementó su cuota del mercado comunitario, que pasó del 24 % en 1995 al 17 % en el período de investigación. Por lo tanto, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado.

f) Precios de venta y factores que afectan a los precios en la Comunidad

(137) Los CTV se están convirtiendo progresivamente en un producto maduro, cuyos precios descienden regularmente. La disminución de los precios es más evidente en las televisiones de pequeña pantalla, con un número limitado de dispositivos y que se utilizan generalmente como segunda o tercera televisión en los hogares.

(138) El elemento principal del coste para los CTV es el precio de los CPT, que representa a menudo entre el 40 % y el 60 % del precio del CTV. A este respecto, ciertos productores comunitarios indicaron que había una escasez de CPT en el mercado comunitario durante el período considerado, especialmente en 1999 y el período de investigación. Por otra parte, varios productores comunitarios también indicaron que, puesto que una parte de los CPT incorporados a los CTV fabricados en la Comunidad se compra en dólares americanos, el coste medio de estos últimos aumentó en 1999 y durante el período de investigación para los productores comunitarios debido a la evolución de los tipos de cambio.

(139) Los precios unitarios medios ponderados en las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes pasaron de 300 euros en 1995 a 302 euros en 1996, 306 euros en 1997, 320 euros en 1998, 309 euros en 1999 y 319 euros durante el período de investigación.

(140) No obstante, la disminución de los precios es más evidente si se examinan los precios medios de venta por tamaños de pantalla. Por lo tanto, el precio de venta medio ponderado de los CTV de 14 pulgadas por la industria de la Comunidad disminuyó de 105 euros en 1999 a 102 euros durante el período de investigación. Los CTV de 21 pulgadas disminuyeron de 172 euros a 168 euros, mientras que los de 28 pulgadas disminuyeron de 380 euros a 350 euros.

(141) En conclusión, el aumento en los precios de venta medios ponderados de la industria de la Comunidad es el resultado de un cambio en la mezcla de modelos del producto hacia los modelos con un mayor valor añadido.

g) Empleo

(142) El empleo en la Comunidad disminuyó un 20 % durante el período considerado, pasando de 6500 empleados en 1995 a 6000 en 1996, 5600 en 1997, 5000 en 1998, 5100 en 1999 y 5200 durante el período de investigación.

h) Productividad

(143) La productividad de la industria de la Comunidad aumentó de 1000 unidades por empleado en 1995 a 1100 en 1996 y 1997, 1200 en 1998 y 1150 en 1999 y en el período de investigación, con un crecimiento global del 16 %.

i) Salarios

(144) Los salarios por empleado de la industria de la Comunidad permanecieron estables en 1995 y 1996, aumentaron un 2 % en 1997, un 1 % en 1998 y otro 7 % en 1999.

j) Inversiones

(145) Las inversiones de la industria de la Comunidad vinculada a los CTV aumentaron de 48 millones de euros en 1995 a 52 millones durante el período de investigación, es decir, un aumento del 10 %. Las inversiones representaron alrededor del 2 % del volumen de negocios. A excepción de 1996 y 1997, el nivel de inversiones por parte de la industria de la Comunidad permaneció relativamente estable durante el período considerado. Las inversiones realizadas por esta industria en el período de investigación se concentraron sobre todo en crear instalaciones de almacenamiento automático.

k) Rentabilidad

(146) La rentabilidad de las ventas netas efectuadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, previo pago de impuestos, pasó de - 2,7 % en 1995 a + 1,3 % durante el período de investigación. Tras los esfuerzos de reestructuración, el punto de equilibrio se alcanzó en 1996. La rentabilidad de la industria de la Comunidad mejoró en 1997, coincidiendo con una mayor reestructuración a través del traslado de parte de la producción del productor comunitario principal a Polonia. En 1998, la rentabilidad seguía al mismo nivel, debido a un aumento en los precios de venta coincidiendo con acontecimientos deportivos importantes tales como el Campeonato Mundial de fútbol. Entre 1998 y 1999, la rentabilidad se deterioró, debido a una disminución de los precios de venta. Entre 1999 y el período de investigación la rentabilidad mejoró, debido a un aumento en los precios de venta como resultado de un cambio en la mezcla del producto, aunque permaneció a un nivel bajo.

l) Flujo de tesorería, rendimiento de la inversión y capacidad de reunir capital

(147) La tesorería de la industria de la Comunidad calculada como el beneficio antes de impuestos, incluidas las entradas no monetarias, disminuyó progresivamente hasta el período de investigación después de recuperarse en 1997.

(148) Con respecto al rendimiento de las inversiones, fue de alrededor del 15 % en 1995, negativo en 1996, claramente positivo en 1997 y 1998, y ligeramente positivo en 1999 y durante el período de investigación.

(149) Ninguna de las empresas que constituían la industria de la Comunidad señaló dificultades particulares para reunir capital.

m) Magnitud del margen de dumping y recuperación después del pasado dumping

(150) Por lo que respecta al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones originarias de los países afectados, puede considerarse significativo. La situación de la industria de la Comunidad mejoró en el período considerado. Sin embargo, no se recuperó completamente del pasado dumping y sigue siendo débil.

5. Conclusión

(151) Después de la imposición de medidas en 1995, la situación de la industria de la Comunidad mejoró, especialmente a partir de 1997, cuando su rentabilidad alcanzó un nivel satisfactorio.

(152) Sin embargo, a partir de 1998, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró, sobre todo en términos de rentabilidad, que disminuyó al 1,3 % en el período de investigación. La escasa rentabilidad en 1999 se debió a una disminución de los precios de venta, insuficientes para cubrir los costes cada vez mayores de la industria de la Comunidad. En el período de investigación, a pesar de un aumento en los precios, los costes aumentaron por encima de estos últimos, sobre todo debido a un aumento en los precios de los CPT, principal elemento en la producción de CTV, y a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones, impidiendo de esta manera que la rentabilidad de la industria de la Comunidad superara los niveles de 1997 y 1998.

(153) Además, a pesar de un aumento en el consumo comunitario (31 % durante el período considerado), la industria de la Comunidad no se benefició de este crecimiento del mercado y perdió cuota de mercado, que disminuyó del 24 % en 1995 al 17 % en el período de investigación.

(154) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad mejoró a partir de 1995, pero sigue siendo débil.

6. Incidencia de las importaciones afectadas

(155) La investigación ha mostrado que, a pesar de la existencia de medidas antidumping, las importaciones procedentes de los países afectados han aumentado un 73 % durante el período considerado, mientras que el consumo aumentó solamente un 31 %. El aumento más grande tuvo lugar entre 1997 y 1998, cuando las importaciones aumentaron un 42 %, coincidiendo con un mayor aumento en el consumo (+ 12 %). La cuota del mercado comunitario de las importaciones afectadas aumentó del 5,7 % en 1995 al 7,5 % en el período de investigación.

(156) El rendimiento de las exportaciones ha variado entre los países afectados. Las importaciones originarias de Singapur han disminuido durante el período considerado, alcanzando una cuota del mercado comunitario cercana al 0 % en el período de investigación. Las importaciones originarias de la RPC aumentaron sustancialmente, aumento que puede atribuirse a las importaciones de CTV originarios de China desde Turquía. La cuota de mercado china aumentó del 1,2 % en 1995 al 3,9 % durante el período de investigación. Las importaciones originarias de Corea aumentaron sustancialmente entre 1998 y 1999, y su cuota de mercado aumentó del 0,4 % en 1995 al 2 % durante el período de investigación. Su cuota de mercado disminuyó del 3,9 % al 1,6 %.

(157) Por lo que respecta a los precios de las importaciones afectadas, a excepción de las originarias de Singapur, presionaron a la baja los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Además, las importaciones afectadas ejercieron una presión sobre los precios de la industria de la Comunidad, lo cual impidió que reflejaran los costes cada vez mayores de esta industria, especialmente en 1999 y el período de investigación. Así pues, la presión sobre los precios ejercida por los países afectados contribuyó a que se deteriorara la rentabilidad de la industria de la Comunidad.

7. Volúmenes y precios de importación de otros terceros países

(158) Las importaciones procedentes de otros terceros países se han establecido sobre la base de los datos de Eurostat, y también incluyen CTV exportados de Turquía pero originarios de cualquiera de estos terceros países, según las conclusiones sobre el origen para el período de investigación. Debe señalarse que las cifras de Eurostat, que constituían la única información disponible, pueden no reflejar el origen real de los CTV importados en la Comunidad de otros terceros países.

(159) El volumen de las importaciones de CTV procedentes de otros terceros países aumentó más del 800 % durante el período considerado, pasando de 1 millón de unidades en 1995 a 8,9 millones en el período de investigación. Las principales exportaciones procedían de Polonia (de 401000 en 1995 a 5,3 millones durante el período de investigación), Hungría (de 115000 a 1,6 millones), Lituania (de 114000 a 920000) y la República Checa (de 2000 a 660000).

(160) En cuanto a su cuota del mercado comunitario, aumentó del 4,2 % en 1995 al 27,3 % en el período de investigación: 16,4 % de Polonia, 4,8 % de Hungría, 2,8 % de Lituania, 2 % de la República Checa y 1,3 % de otros exportadores.

(161) Por lo que respecta a los precios de estas importaciones, las originarias de Polonia y Lituania están por debajo de las de la industria de la Comunidad y son similares a las de algunos de los países afectados. No puede excluirse, por lo tanto, que estas importaciones hayan contribuido también al estancamiento de las ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, así como a la bajada de los precios y a la rentabilidad decreciente en el período de investigación.

(162) En conclusión, las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron sensiblemente durante el período considerado, muy por encima del incremento en el consumo aparente y en el volumen de importaciones procedentes de los países afectados.

H. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Análisis de la situación de los productores exportadores de los países afectados

a) República Popular China

(163) Al examinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, se tuvieron en cuenta los CTV chinos exportados de la RPC y de otros países afectados, por ejemplo Turquía.

i) Probables volúmenes de exportación

(164) Las importaciones en la Comunidad de CTV chinos aumentaron un 413 % durante el período considerado. Las exportaciones de la RPC disminuyeron entre 1995 y 1996 y permanecían alrededor del mismo nivel entre 1996 y el período de investigación. Las exportaciones de Turquía aumentaron continuamente, pasando de alrededor de 190000 receptores en 1995 a alrededor de 1,2 millones en el período de investigación. Más del 95 % de las importaciones originarias de la RPC en el período de investigación correspondieron a CTV de pequeña pantalla (14 pulgadas).

(165) La información proporcionada por el solicitante en la solicitud de reconsideración muestra que existe una capacidad de producción sustancial en la RPC, alrededor de 40 millones de receptores. Además, se suministró información que demostraba que la producción se situaba alrededor de 31 millones de receptores y el consumo interior en torno a los 23 millones, lo cual dejaba unas cantidades sustanciales de CTV disponibles para la exportación.

(166) Los productores exportadores chinos han alegado a su vez que, aunque la producción y la capacidad superan actualmente a la demanda, es probable que la demanda nacional china de CTV aumente en un futuro próximo, sin dejar ninguna producción disponible para la exportación. Sin embargo, no se ha proporcionado ninguna información para apoyar esta alegación.

(167) La investigación mostró que el consumo nacional chino ha aumentado continuamente, aumentando de unos 17 millones de receptores en 1996 a 23 millones en 2000. Sin embargo, la producción también aumentó durante el mismo período, alcanzando un nivel que superaba al consumo nacional en una cantidad situada entre 7 y 10 millones de receptores.

(168) También se constató que las exportaciones de CTV chinos a Estados Unidos, tal como se reflejan en las estadísticas de Eurostat, aumentaron sustancialmente pasando de alrededor de 220000 receptores en 1996 a alrededor de 900000 receptores en 2000, a unos precios que estaban sustancialmente por debajo de aquéllos de las exportaciones chinas a la Comunidad. Las exportaciones de CTV chinos a Japón aumentaron de alrededor de 1,3 millones de receptores en 1996 a alrededor de 2,3 millones en 2000. La información proporcionada por el solicitante en la solicitud de reconsideración indicaba que se trataba de exportaciones de CTV producidas por filiales de productores japoneses en la RPC y vendidas en Japón a través de su propia red de distribución.

(169) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que, a pesar de un aumento en el consumo nacional en la RPC, existen en este país una producción y una capacidad excesivas para la exportación. Basándose en lo anterior, es probable que el volumen de exportaciones de CTV chinos a la Comunidad aumente si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

ii) Probables precios de exportación

(170) Una comparación de los precios de los CTV chinos, según datos de Eurostat y del productor exportador turco que cooperó, con los de la industria de la Comunidad en el período de investigación muestra que los precios de los CTV originarios de la RPC presionan a la baja sustancialmente a los de la industria de la Comunidad, entre un 18,9 % y un 34,3 %. La información proporcionada por las partes interesadas demuestra que la mayor parte de las exportaciones chinas a la Comunidad consiste en receptores de pequeña pantalla (14 pulgadas), con menos dispositivos en general y en las que el margen para las diferencias de precios entre modelos es más reducido. Así pues, se considera que el cálculo de la subcotización de los precios sobre esta base refleja adecuadamente la diferencia de precios entre los CTV chinos y comunitarios.

(171) Los precios chinos medios ponderados de exportación a Estados Unidos, sin distinción entre tamaños de pantalla, convertidos a un precio cif calculado en la frontera comunitaria también eran sensiblemente más bajos que los precios de la industria de la Comunidad.

(172) Puede concluirse, en consecuencia, que es probable que los precios de las exportaciones de la RPC al mercado comunitario sean objeto de dumping y presionen a la baja considerablemente a los precios de la industria comunitaria si las medidas dejan de tener efecto.

b) Corea

(173) En 1998, el Reglamento CTV se modificó en relación con las importaciones originarias, entre otros países, de Corea. El margen de dumping constatado para dos productores exportadores coreanos, LG Electronics y Samsung Electronics, era mínimo y no se estableció por lo tanto ningún derecho antidumping sobre estos dos productores exportadores.

(174) Al examinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, se tuvieron en cuenta los CTV de origen coreano exportados de Corea y de otros países afectados, por ejemplo Tailandia y Turquía.

i) Probables volúmenes de exportación

(175) Las exportaciones de CTV originarios de Corea disminuyeron de alrededor de 98000 receptores en 1995 a alrededor de 80000 en 1997. En 1998, el volumen de importaciones aumentó hasta alrededor de 200000 receptores. Las importaciones siguieron aumentando hasta alrededor de 500000 receptores en 1999 y alrededor de 650000 receptores en el período de investigación. El mayor incremento en el volumen de importaciones se produjo entre los receptores de pantalla media o grande. La cuota del mercado comunitario de las importaciones coreanas en el período de investigación ascendió al 2 %.

(176) Las importaciones de CTV coreanas en Estados Unidos estaban sujetas a medidas antidumping desde 1984. Sin embargo, en noviembre de 1998, los Estados Unidos permitieron que las medidas antidumping expiraran debido a que la industria nacional estadounidense no contestó al anuncio de inicio de la reconsideración por expiración. El volumen de importaciones de CTV coreanas en Estados Unidos, según las estadísticas de Eurostat, aumentó continuamente pasando de alrededor de 150000 receptores en 1996 a alrededor de 600000 en 1999 y 2000. El aumento significativo en el volumen de exportaciones a Estados Unidos en 1999 coincidió con la revocación de los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Corea vigentes en este país.

(177) Las exportaciones de CTV coreanas a Japón pasaron de alrededor de 1 millón de receptores en 1996 a alrededor de 700000 en 1999 y disminuyeron todavía más en 2000, hasta unos 30000.

(178) La información de que dispone la Comisión muestra que existe una capacidad de producción significativa en Corea y que el consumo nacional absorbe menos del 15 % de la producción nacional, dejando un margen sustancial para unas exportaciones cada vez mayores. También existen unas capacidades de producción de CPT significativas en Corea.

(179) Puede deducirse de lo anterior que existe la probabilidad de que el volumen de importaciones siga aumentando en caso de que se permita que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

ii) Probables precios de exportación

(180) Una comparación de los precios de los CTV coreanos, según datos de Eurostat y de los productores exportadores turcos y tailandeses que cooperaron, con los de la industria de la Comunidad en el período de investigación de la reconsideración por tamaños de pantalla muestra que los precios de los CTV originarios de Corea subcotizan los de la industria de la Comunidad entre un 11 % y un 36 %.

(181) Los precios de exportación medios ponderados de Corea a Estados Unidos en el período de investigación, sin distinción de tamaños de pantalla, convertidos a un precio cif calculado en la frontera comunitaria estaban también por debajo de los de la industria de la Comunidad.

(182) Puede deducirse de lo anterior que existe la probabilidad de que los precios de las exportaciones coreanas a la Comunidad sean objeto de dumping y subcoticen los precios de la industria comunitaria en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto. Por lo tanto, puede concluirse que existe una probabilidad de reaparición del perjuicio.

c) Malasia

(183) Al examinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, se tuvieron en cuenta los CTV de origen malasio exportados de Malasia y de otros países afectados, por ejemplo Tailandia y Turquía.

i) Probables volúmenes de exportación

(184) Las exportaciones de CTV originarias de Malasia disminuyeron, pasando de 970000 receptores en 1995 a alrededor de 530000 en el período de investigación, y su cuota del mercado comunitario pasó del 3,9 % en 1995 al 1,6 % en ese mismo período. Alrededor del 90 % de estas exportaciones procedían de Tailandia.

(185) El volumen de las importaciones de CTV malasias en Estados Unidos, basándose en datos de Eurostat, aumentó de alrededor de 3 millones de receptores en 1996 y 1997 a 3,6 millones en 1998, a 5,4 millones en 1999 y a 7 millones en 2000.

(186) El volumen de importaciones de CTV malasias en Japón aumentó de 2,5 millones de receptores entre 1996 y 1998 a 3 millones en 1999 y 4 millones en 2000.

(187) La información proporcionada por el solicitante en la solicitud de reconsideración muestra que los productores malasios están utilizando plenamente su capacidad y que solamente alrededor del 5 % de la producción nacional se destina al mercado interior. El resto se destina básicamente a Japón, Estados Unidos y el mercado comunitario.

(188) Por lo tanto, se concluye que podría producirse cierto aumento en el volumen de importaciones malasias de CTV si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

ii) Probables precios de exportación

(189) Una comparación de los precios de los CTV malasios, según datos de Eurostat y de los productores exportadores turcos y tailandeses que cooperaron, con los de la industria de la Comunidad en el período de investigación por tamaños de pantalla muestra que los precios de los CTV originarios de Malasia subcotizan los de la industria de la Comunidad entre un 17 % y un 21 %.

(190) Los precios de exportación medios ponderados de Malasia a Estados Unidos en el período de investigación, sin distinción de tamaños de pantalla, convertidos a un precio cif calculado en la frontera comunitaria estaban por debajo de los de la industria de la Comunidad. Dado el nivel de los precios practicados por los exportadores malasios en Estados Unidos, tercer país con economía de mercado, no puede excluirse que, si las medidas dejan de tener efecto, podrían exportarse importantes cantidades de CTV de origen malasio a la Comunidad a precios objeto de dumping, lo cual causaría un perjuicio a la industria comunitaria.

(191) Puede deducirse de lo anterior que es probable que los precios de las exportaciones malasias a la Comunidad sean objeto de dumping y presionen a la baja los precios de la industria de la Comunidad en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, existe una probabilidad de reaparición del perjuicio.

d) Singapur

(192) Puesto que no se obtuvo ninguna cooperación por parte de los productores exportadores en este país, el análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio se basó en la información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

i) Probables volúmenes de exportación

(193) Tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 103, es poco probable que la expiración de las medidas antidumping traiga consigo un aumento en el volumen de exportaciones de Singapur a la Comunidad. Esta conclusión se alcanzó teniendo en cuenta que las capacidades de producción en este país han disminuido debido a la interrupción de la producción por parte de varios productores locales, al hecho de que el volumen de las importaciones no aumentó durante el período considerado, a pesar de un derecho antidumping del 0 % aplicable a dos productores exportadores y al bajo volumen de las exportaciones de CTV singapurenses a otros terceros mercados.

ii) Probables precios de exportación

(194) Una comparación de los precios de los CTV exportados de Singapur con los de la industria de la Comunidad en el período de investigación muestra que los precios de los CTV originarios de Singapur no presionaban a la baja los de la industria de la Comunidad.

(195) Los precios medios de las exportaciones a Estados Unidos, sin distinción de tamaños de pantalla, eran más altos que los de las exportaciones a la Comunidad en 1997, 1998 y 2000, a excepción de 1999.

(196) En vista de lo anterior es poco probable que, a falta de medidas antidumping, estas importaciones se realicen a precios que puedan contribuir al deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. Se concluye, por lo tanto, que no es probable una reaparición del perjuicio debido a las importaciones originarias de Singapur.

e) Tailandia

(197) Según la información presentada en la solicitud de reconsideración, existen varios productores de CTV en Tailandia, aunque solamente uno de ellos cooperara durante las investigaciones. Sin embargo, se constató que este productor exportador había exportado CTV comunitarios originarios de países afectados con excepción de Tailandia. En vista de lo anterior, se examinó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping sobre la base de la información disponible.

i) Probables volúmenes de exportación

(198) Según la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, existe en Tailandia una capacidad de producción de CTV sustancial, que aumentó de alrededor de 4,5 millones de unidades en 1996 a alrededor de 5,3 millones en 2000.

(199) Durante el mismo período, se constató que el consumo nacional en Tailandia había disminuido de alrededor de 1,2 millones de unidades en 1996 a alrededor de 840000 en 2000, lo cual dejaba importantes cantidades disponibles para la exportación.

(200) Sobre la base de la información proporcionada por Eurostat, el volumen de las importaciones de CTV tailandeses en Japón disminuyó de 1,5 millones de unidades en 1996 a 1,3 millones en 2000. Por el contrario, el volumen de las importaciones de CTV tailandeses en Estados Unidos aumentó de 1,2 millones de unidades en 1996 a 4,7 millones en 2000. Por lo tanto, se concluye que el consumo nacional, que se contrajo durante el período examinado, solamente puede absorber una parte marginal de la producción tailandesa total de CTV.

(201) Además, según la información de que disponen los servicios de la Comisión, existe en Tailandia una capacidad de producción sustancial de CPT, que ha aumentado de alrededor de 6,6 millones en 1997 a alrededor de 7,7 millones en 2000.

(202) Puede deducirse de lo anterior que podría producirse un aumento en el volumen de las importaciones de CTV originarios de Tailandia si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

ii) Probables precios de exportación

(203) Los precios de exportación tailandeses medios ponderados a Estados Unidos y a Japón en el período de investigación, sin distinción de tamaños de pantalla, convertidos a un precio cif calculado en la frontera comunitaria, estaban por debajo de los de la industria de la Comunidad y en la línea de los originarios de Malasia, para los que se ha concluido que existe una probabilidad de reaparición del dumping.

(204) Dado el nivel de los precios cobrados por los exportadores tailandeses en otros mercados importantes de terceros países, principalmente Estados Unidos (4,7 millones de receptores) y Japón (1,4 millones), en 2000 no puede excluirse que, si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto, podrían exportarse cantidades significativas de CTV tailandeses a la Comunidad a precios objeto de dumping, causando un perjuicio a la industria comunitaria.

(205) Por lo tanto, se concluye que existe una probabilidad de reaparición del dumping como resultado de las importaciones de CTV tailandeses en caso de que se permita que las actuales medidas antidumping dejen de tener efecto.

2. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad

(206) Sobre la base de lo anterior, es probable que la derogación de las medidas antidumping sobre las importaciones de CTV originarios de la RPC, Corea, Malasia y Tailandia traiga consigo un aumento del volumen de importaciones originarias de estos países en la Comunidad, recortando por tanto la cuota del mercado comunitario de la industria de la Comunidad.

(207) Dadas las conclusiones sobre el comportamiento del precio de estas importaciones en la Comunidad y, en caso de que haya datos disponibles, en otros terceros países, es probable que el volumen en aumento de las importaciones a bajo precio siga deprimiendo los precios de la industria de la Comunidad. Esto originaría a su vez un deterioro de la situación financiera de esta industria.

(208) Por otra parte, dadas las conclusiones relativas a las importaciones de CTV originarios de Singapur, es poco probable que contribuyan al deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, no se considera que exista una probabilidad de reaparición del perjuicio si las medidas contra las importaciones singapurenses dejan de tener efecto.

I. INTERÉS COMUNITARIO

(209) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de medidas antidumping iría contra el interés general de la Comunidad.

(210) Se recuerda que las medidas antidumping sobre las importaciones de CTV originarios de Corea han estado en vigor desde 1990, desde 1991 en el caso de la RPC y desde 1995 en el de Malasia, Singapur y Tailandia.

1. Interés de la industria de la Comunidad

a) Variación en la situación de la industria de la Comunidad

(211) En la actual investigación, la industria de la Comunidad está integrada por cinco productores, uno de los cuales es una gran empresa multinacional que funciona entre otros en el mercado mundial de CTV, otro es una empresa mediana con dos instalaciones de producción en la Comunidad y los tres restantes son pequeñas empresas con instalaciones de producción en Italia y España.

(212) La investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad se ha beneficiado de las medidas antidumping vigentes. Estos últimos años, ha realizado considerables esfuerzos para mejorar su productividad racionalizando su producción. Desde la imposición de las medidas antidumping iniciales en 1990, ciertos productores comunitarios han cerrado sus instalaciones; otros se han reestructurado considerablemente concentrando su producción en instalaciones centrales y otros han trasladado parte de sus instalaciones de producción a otros terceros países. En especial, desde la imposición de medidas antidumping en 1995, el mayor productor comunitario trasladó parte de sus instalaciones de producción a Polonia.

b) Efectos de la continuación de las medidas

(213) Aunque la situación de la industria de la Comunidad mejorara durante el período considerado, ciertos indicadores económicos muestran una tendencia decreciente. La disminución de la producción, las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad entre 1995 y 1997 se explica principalmente por el traslado a Polonia de parte de las actividades de fabricación existentes en la Unión Europea del mayor productor comunitario de CTV. Entre 1997 y el período de investigación, la industria de la Comunidad recuperó su producción y ventas, aunque su cuota del mercado comunitario disminuyó, puesto que el aumento en el consumo durante ese período solamente benefició a los CTV importados.

(214) En cuanto a la rentabilidad, el rendimiento de las ventas alcanzado por la industria de la Comunidad mejoró sensiblemente, pasando de - 2,7 % en 1995 a 5,3 % en 1998, aunque disminuyó hasta el 0,8 % en 1999, alcanzando el 1,3 % durante el período de investigación. El deterioro de la rentabilidad en 1999 puede atribuirse a una disminución de los precios de venta de la industria de la Comunidad, sometida a la presión de los bajos precios de las importaciones, combinada con un aumento en sus costes. La leve mejora de la rentabilidad de esta industria en el período de investigación se debió a un aumento moderado en sus precios de venta.

(215) Así pues, a pesar de una mejora global en la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado, su situación aún parece difícil, especialmente en términos de rentabilidad. En este contexto, cualquier cambio en el entorno comercial del producto afectado puede tener un importante efecto nocivo en la situación de la industria de CTV.

(216) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la continuación de las medidas permitiría a la industria de la Comunidad tanto mantener su cuota del mercado comunitario como restaurar su rentabilidad. La continuación de las medidas antidumping redundaría por tanto en interés de esta industria.

c) Efectos de la expiración de las medidas

(217) En caso de que se permita que las medidas antidumping dejen de tener efecto, se espera que el volumen de importaciones procedentes de los países afectados aumente, recortando por lo tanto la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Además, es probable que los precios de estas importaciones ejerzan una presión a la baja sobre los precios de esta industria, lo que traería consigo un deterioro de su rentabilidad.

2. Interés de los importadores/comerciantes

(218) Se enviaron cuestionarios al principio de la investigación a 33 importadores/comerciantes. No se recibió ninguna respuesta relativa a las investigaciones de reconsideración de las medidas en vigor sobre las importaciones originarias de la RPC, Corea, Malasia, Singapur y Tailandia. Sin embargo, se recibieron respuestas de tres importadores/comerciantes durante la investigación relativa a las importaciones procedentes de Turquía, que representan alrededor del 9 % de las importaciones originarias de los países afectados y de otros terceros países en la Comunidad en el período de investigación.

(219) Los argumentos expuestos por estos importadores estaban relacionados sobre todo con la escasa disponibilidad de CTV de pequeña pantalla con un número limitado de dispositivos en la Comunidad. Se afirmaba que la mayoría de la producción comunitaria consistía en CTV de marca con un gran número de dispositivos, lo cual permitía mantener unos precios más altos, mientras que los CTV de marca con dispositivos limitados se importaban sobre todo de terceros países. Por lo tanto, se afirmó que la continuación de las medidas limitaría el acceso de los importadores, y también de los consumidores, a estos CTV.

(220) La investigación reveló que, aunque gran parte de la producción comunitaria consistiera en CTV de marca con un gran número de dispositivos, cierta producción de CTV que no eran de marca incluía tanto a la industria de la Comunidad como a otros productores comunitarios. Además, una parte sustancial de las importaciones de CTV en la Comunidad no estaba cubierta por medidas antidumping y, por lo tanto, la continuación de las medidas sobre las importaciones de CTV originarios de los países afectados no limitaría sensiblemente la disponibilidad de CTV que no eran de marca con un número limitado de dispositivos. Finalmente, existe una competencia de precios sustancial entre los propios productores comunitarios.

(221) En vista de lo anterior, no puede afirmarse que la continuación de las medidas antidumping en vigor limitaría sensiblemente el acceso de los importadores/comerciantes comunitarios a ciertos tipos de CTV.

3. Interés de los consumidores

(222) Al principio de la investigación, los servicios de la Comisión informaron a la Organización Europea de Asociaciones de Consumidores (BEUC) del inicio de la investigación y la invitaron a realizar comentarios sobre los probables efectos de la continuación o derogación de las medidas antidumping en vigor. No se recibió ninguna respuesta del BEUC o de cualquier otra organización de consumidores. Por lo tanto, el examen del interés de los consumidores en la actual investigación se llevó a cabo sobre la base de los datos disponibles.

(223) En el curso de las investigaciones previas relativas a los CTV, se constató que el efecto de la existencia de medidas antidumping en los consumidores era limitado, ya que las medidas antidumping en vigor no restringían la gama de productos disponibles para estos últimos, el gran número de agentes que operan en el mercado comunitario y la amplia gama de productos que ofrecen. Además, también se constató que el gran número de agentes garantizaba un alto nivel de competencia de precios entre las marcas.

(224) La actual investigación no ha revelado ningún nuevo hecho o argumento que invalide las conclusiones previamente mencionadas. Efectivamente, sigue habiendo un gran número de agentes en el mercado de CTV y la gama de productos disponibles para el consumidor es por lo tanto muy amplia. Además, se está produciendo una importante competencia de precios entre las distintas marcas. Esta competencia es evidente si observamos el recorte de precios sufrido por los modelos de CTV más simples (14 pulgadas), en los que la competencia entre marcas es mayor.

(225) Por lo tanto, se concluye que la continuación de las medidas antidumping en vigor no va contra el interés de los consumidores.

4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(226) Basándose en lo anterior, la Comisión concluye que no existen razones de interés comunitario para no imponer medidas antidumping.

J. DETERMINACIÓN EN EL CASO DE SINGAPUR

(227) Teniendo en cuenta las conclusiones de los considerandos 192 a 196, debería permitirse que las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones originarias de Singapur dejen de tener efecto.

K. MEDIDAS ANTIDUMPING

(228) Teniendo en cuenta las conclusiones descritas anteriormente, y a fin de reflejar adecuadamente los cambios particulares en la política de precios de los exportadores, se considera apropiado mantener el mismo nivel de los derechos antidumping aplicables a la RPC y Tailandia y modificar el nivel de los derechos antidumping aplicables a Corea y Malasia.

(229) A fin de establecer el nivel de eliminación del perjuicio, se considera apropiado basarlo en una cantidad suficiente para eliminar el perjuicio constatado. En el Reglamento (CE) n° 710/95, el derecho se basó en la subcotización de los precios, teniendo en cuenta que otros factores distintos a las importaciones objeto de dumping parecen haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y que esta industria no había conseguido beneficios a escala internacional o había conseguido unos beneficios sumamente bajos durante varios años.

(230) La industria de la Comunidad sostuvo que la eliminación de la subcotización de los precios constatada era insuficiente para restaurar plenamente la situación de la industria de la Comunidad y permitir que se introdujeran nuevos productos. Pidió que se utilizara un índice mínimo de beneficio del 10 % para calcular el nivel de eliminación del perjuicio, similar al utilizado en el Reglamento (CE) n° 2584/98.

(231) Debe señalarse que el margen de beneficio que debe utilizarse para calcular el nivel de eliminación del perjuicio debería ser el que la industria de la Comunidad podría alcanzar razonablemente en ausencia de dumping. No resulta por lo tanto coherente con la práctica de las instituciones comunitarias utilizar un margen de beneficio que la industria de la Comunidad no podría haber logrado en caso de que no se hubiera producido ningún dumping. Este examen debería basarse en la información relativa al período pertinente de investigación y podría por lo tanto ser diferente al de un procedimiento previo que cubriera el mismo producto pero que se refiriera a un período de investigación distinto, tal como es el caso en el Reglamento (CE) n° 2584/98.

(232) La información de que dispone la Comisión relativa al período de investigación revelaba varios factores que llevan a la conclusión de que el uso de la subcotización de precios era apropiado en el contexto de las actuales investigaciones. En primer lugar, tal como se afirma en el considerando 137, los CTV son un producto maduro cuyos precios disminuyen regularmente, lo cual lleva por lo tanto a unos niveles relativamente bajos de rentabilidad. En segundo lugar, tal como se declara en el considerando 161, durante el período de investigación las importaciones procedentes de otros terceros países a los que no podía atribuirse ningún dumping aumentaron sustancialmente, alcanzando unos precios que también podrían haber contribuido al nivel de rentabilidad de la industria de la Comunidad. Finalmente, los niveles de rentabilidad de otros productores de CTV en todo el mundo coinciden con los de la industria de la Comunidad.

(233) En vista de lo anterior, se considera apropiado seguir basando el nivel de eliminación del perjuicio en una cantidad suficiente para eliminar la subcotización de precios. En el caso de Thomson Television Thailand, dada su falta de exportaciones a la Comunidad de CTV originarios de Tailandia durante el período de investigación, se considera apropiado mantener el tipo del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 710/95. El tipo de los derechos basados en el margen de dumping o de subcotización, cuando este último resultó ser más bajo que el margen de dumping, sería el siguiente:

RPC

>SITIO PARA UN CUADRO>

Corea

>SITIO PARA UN CUADRO>

Malasia

>SITIO PARA UN CUADRO>

Tailandia

>SITIO PARA UN CUADRO>

(234) Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta última en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho a escala nacional aplicable a "todas las demás empresas") se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y están sujetas al derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(235) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales por empresa (por ejemplo tras un cambio de nombre de la entidad o tras la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(15) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas interiores y de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y de ventas. En caso necesario, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, modificará consecuentemente el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

L. COMPROMISOS

(236) Siete empresas chinas ofrecieron un compromiso junto con la cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y productos electrónicos (CCCME) a efectos del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. La oferta del compromiso fue apoyada por las autoridades chinas. La eliminación del perjuicio derivado del dumping se logra por dos medios: en primer lugar, un compromiso relativo a los precios que cubre las importaciones hasta un límite de volumen acordado y, en segundo lugar, un derecho ad valorem recaudado sobre las importaciones que sobrepasen ese umbral. Además, la CCCME también facilitará a la Comisión información periódica y detallada sobre las exportaciones a la Comunidad de las empresas que presentan el compromiso conjunto, con lo cual podrá controlarlo eficazmente. Además, el apoyo prestado por las autoridades chinas es tal que minimiza el riesgo de elusión del compromiso.

(237) En vista de lo anterior, la oferta de compromiso conjunto se considera aceptable, y se ha informado a las empresas afectadas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que se basa esta aceptación.

(238) Para permitir que la Comisión supervise de una manera más eficaz el cumplimiento por parte de las empresas de su compromiso conjunto, cuando la solicitud de despacho a libre práctica se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho antidumping estará condicionada a la presentación de una factura comercial que deberá contener al menos los elementos enumerados en el anexo I, así como un certificado expedido por la cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y productos electrónicos (CCCME) que contendrá los elementos enumerados en el anexo II. Esta información también es necesaria para permitir que las autoridades aduaneras determinen con la suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.

(239) Debe señalarse que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o de sospecha de incumplimiento, por parte de alguna de las empresas afectadas o de la CCCME, éste se considerará como un incumplimiento del compromiso y podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

M. OTRAS DISPOSICIONES

(240) A fin de garantizar una recaudación efectiva del derecho, y teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación, según las cuales, en la mayoría de los casos, el origen de los CTV era el mismo que el de los tubos de rayos catódicos, se pedirá a los importadores que declaren el origen de estos tubos. Si estos últimos son originarios de Malasia, Tailandia, la República Popular China o la República de Corea y los CTV proceden de un país distinto al país de origen de los tubos de rayos catódicos, se pedirá al importador que presente una declaración separada extendida por el productor final.

(241) Se informará a los importadores de las consecuencias de la falta de cooperación o de presentación de información correcta al determinar las autoridades aduaneras el origen de los CTV, es decir, de no utilizar los mejores datos disponibles, con lo cual el resultado puede ser menos favorable que si hubieran cooperado. También se les informará en caso de que no se acepte la información facilitada y se les dará la oportunidad de presentar nuevas explicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color con una diagonal de pantalla superior a 15,5 cm, en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj, con excepción de los que incorporan un módem y un sistema operativo de ordenador (CTV), clasificados en los códigos NC ex 8528 12 52 (código TARIC: 8528 12 52*11 ), ex 8528 12 54, ex 8528 12 56, ex 8528 12 58, ex 8528 12 62 (código TARIC: 8528 12 54*10, 8528 12 56*10, 8528 12 58*10, 8528 12 62*11 y 8528 12 62*92 ) y ex 8528 12 66 (código TARIC: 8528 12 66*10 ), originarios de Malasia, Tailandia, la República Popular China y la República de Corea.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

con excepción de las importaciones fabricadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas al siguiente tipo del derecho:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Al presentar la declaración de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera del Estado miembro correspondiente, el importador deberá declarar el origen del tubo de rayos catódicos incorporado al CTV. Si este último es originario de Malasia, Tailandia, la República Popular China o la República de Corea y el CTV procede de un país distinto al país de origen del tubo de rayos catódicos, se pedirá al importador que presente una declaración de origen extendida por el productor final del CTV, de conformidad con los requisitos del anexo III.

2. Si una investigación abierta por la autoridad aduanera de un Estado miembro o la Comisión de las Comunidades Europeas revela que una declaración de origen incluida en la declaración de despacho a libre práctica en la Comunidad es incorrecta o una parte implicada en la determinación del origen niega el acceso a la información o no suministra la documentación necesaria para la determinación del origen no preferencial del CTV, su origen será determinado por la autoridades competentes sobre la base de los mejores datos disponibles. Cuando se descubra que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, esta información no se tendrá en cuenta y se utilizarán dichos datos. Se advertirá a las partes interesadas de las consecuencias de su falta de cooperación.

3. Cuando la información presentada por una parte interesada en el contexto de este artículo no sea idónea en todos los sentidos, se tendrá en cuenta de todas formas, siempre que no contenga deficiencias que puedan causar dificultades a la hora de llegar a una conclusión razonable y que la información se presente a su debido tiempo, pueda verificarse y que esta parte haya actuado lo mejor que pudo.

4. Si no se aceptan las pruebas o la información correspondientes, se informará a la parte que las haya presentado de las razones que han llevado a ello y se le dará la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en el plazo especificado. Si estas explicaciones no se consideran satisfactorias, se comunicarán las razones para rechazar tales pruebas o tal información a las partes afectadas antes de tomar cualquier decisión definitiva. Esta decisión también deberá contener una declaración de motivos.

5. Si la determinación del origen se basa en los datos disponibles, siempre que sea posible y se respeten los plazos de la investigación, estos se compararán con la información de otras fuentes independientes que estén disponibles o con la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.

6. Si una parte interesada no coopera, o coopera sólo parcialmente al no presentar información relevante, el resultado puede ser menos favorable que si hubiera cooperado.

Artículo 3

1. Las importaciones efectuadas bajo uno de los siguientes códigos TARIC adicionales producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por las empresas enumeradas a continuación a una empresa de la Comunidad que haya actuado como importador, estarán exentas de los derechos antidumping impuestos con arreglo al artículo 1 cuando tales importaciones se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho a condición de que:

a) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que deberá contener al menos los elementos enumerados en el anexo I, así como un certificado expedido por la cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y productos electrónicos (CCCME) que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo II, al mismo tiempo que se presenta la declaración de despacho a libre práctica, y

b) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura comercial y en el certificado.

Artículo 4

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones del producto descrito en el apartado 1 del artículo 1 originario de Singapur.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 107 de 27.4.1990, p. 56; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2900/91 (DO L 275 de 2.10.1991, p. 24).

(3) DO L 195 de 18.7.1991, p. 1.

(4) DO L 73 de 1.4.1995, p. 84.

(5) DO L 73 de 1.4.1995, p. 3.

(6) DO L 324 de 2.12.1998, p. 1.

(7) DO C 278 de 1.10.1999, p. 2.

(8) DO C 94 de 1.4.2000, p. 2.

(9) DO C 202 de 15.7.2000, p. 4.

(10) DO L 272 de 13.10.2001, p. 37.

(11) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(12) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(13) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(14) DO L 272 de 13.10.2001, p. 37.

(15) Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

B - 1049 Bruxelles/Brussel.

ANEXO I

Información necesaria para las facturas comerciales que acompañan a las ventas sujetas a un compromiso

1. El encabezamiento: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS SUJETAS A UN COMPROMISO".

2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que extiende la factura comercial.

3. El número de factura comercial.

4. El número del certificado de compromiso pertinente.

5. La fecha de expedición de la factura.

6. El código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria.

7. La descripción exacta de los productos, que incluya:

- el número de código del producto (PCN, en sus siglas en inglés),

- la especificación técnica de las mercancías (incluidos el tamaño en cm, el formato de la pantalla, la existencia de opciones teletexto o estéreo),

- el número de código del producto de la empresa (CPC, en sus siglas en inglés) (si procede),

- el código NC,

- la cantidad (en unidades).

8. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:

- el precio por unidad,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de entrega aplicables,

- el país de destino y el puerto de entrada en la Unión Europea,

- los descuentos y reducciones totales,

- el país de origen.

9. El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

10. El nombre del empleado de la empresa que ha expedido la factura y la siguiente declaración firmada: "Yo, el abajo firmante, certifico que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en esta factura se está realizando de acuerdo con el compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2002/683/CE(1). Declaro que la información suministrada en la factura es completa y correcta.".

(1) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

ANEXO II

Información necesaria para el certificado de la CCCME que acompaña a las ventas sujetas a un compromiso

1. El nombre, dirección, número de fax y teléfono de la cámara de comercio china para la importación y exportación de maquinaria y productos electrónicos (CCCME).

2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 3 que extiende la factura comercial.

3. El número de factura comercial.

4. La fecha de expedición de la factura.

5. El código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria.

6. La descripción exacta de los productos, que incluya:

- el número de código del producto (PCN),

- la especificación técnica de las mercancías (incluidos el tamaño en cm, el formato de la pantalla, la existencia de opciones teletexto o estéreo),

- el número de código del producto de la empresa (CPC) (si procede),

- el código NC.

7. La cantidad exacta en unidades exportadas.

8. El número del certificado.

9. El nombre del empleado de la CCCME que haya expedido la factura y la siguiente declaración firmada: "Yo, el abajo firmante, certifico que esta licencia se concede para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en la factura comercial que acompaña a las ventas sujetas al compromiso y que la licencia se ha expedido de acuerdo con el compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2002/683/CE. Declaro que la información suministrada en este certificado es correcta y que la cantidad cubierta por este último no supera el límite del compromiso.".

10. La fecha.

11. El sello de la CCCME.

ANEXO III

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