32001R2407

Reglamento (CE) n° 2407/2001 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2001, por el que se fijan los límites máximos de financiación de las medidas para la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa para el ciclo de producción 2002/03 y se establece una excepción al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999

Diario Oficial n° L 326 de 11/12/2001 p. 0010 - 0011


Reglamento (CE) no 2407/2001 de la Comisión

de 10 de diciembre de 2001

por el que se fijan los límites máximos de financiación de las medidas para la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa para el ciclo de producción 2002/03 y se establece una excepción al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999, por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 593/2001(4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999 prevé, en relación con cada Estado miembro y cada ciclo de producción de doce meses, que se inicia el 1 de mayo, la fijación de límites máximos de financiación de las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones sobre el medio ambiente que son subvencionables por parte de la Sección de Garantía del FEOGA.

(2) El Reglamento (CE) n° 1980/2001 de la Comisión, de 10 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipado(5), fija dicha producción estimada, incluida la producción estimada de aceitunas de mesa expresada en equivalente de aceite de oliva, en 2137338 toneladas. El desglose de esta cifra de producción estimada es el siguiente: 1095653 toneladas corresponden a España, 475423 toneladas a Grecia, 542538 toneladas a Italia, 21505 toneladas a Portugal y 2219 toneladas a Francia. La retención efectuada sobre la ayuda a la producción de esta campaña de comercialización de aceite de oliva sirve de base para la financiación de las medidas de mejora de la calidad del ciclo de producción que comienza el 1 de mayo de 2002.

(3) Las medidas que deben llevarse a cabo tienen unos costes mínimos relativamente fijos, por lo que el límite máximo de financiación total establecido por determinados Estados miembros puede resultar insuficiente. Por consiguiente, resulta oportuno fijar los límites adecuados en relación con los casos mencionados.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el ciclo de producción comprendido entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2003, los límites de financiación de las medidas previstas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999 serán:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999, la contribución financiera nacional complementaria para los Estados miembros cuyo límite de financiación previsto en el artículo 1 no supere 100000 euros, podrá alcanzar un máximo de 250000 euros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 62 de 11.3.1999, p. 8.

(4) DO L 88 de 28.3.2001, p. 6.

(5) DO L 270 de 11.10.2001, p. 15.