32000Y1103(01)

Iniciativa de la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil

Diario Oficial n° C 314 de 03/11/2000 p. 0001 - 0020


Iniciativa de la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil

(2000/C 314/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, recordó la necesidad de elaborar nuevas normas procesales para los asuntos transfronterizos, en particular en el ámbito de la obtención de pruebas.

(4) Esta materia entra en el ámbito del artículo 65 del Tratado.

(5) De conformidad con el principio de subsidiariedad y con el principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse mejor a nivel comunitario. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(6) Hasta ahora no ha existido en el ámbito de la obtención de pruebas ningún acto jurídico vinculante entre todos los Estados miembros. El Convenio de la Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, sólo se halla en vigor entre once Estados miembros de la Unión Europea.

(7) Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la práctica de la prueba u otras actuaciones judiciales, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil(1). Se requiere por ello transponer los principios que rigen dicho Reglamento a otros ámbitos, en particular al ámbito de la obtención de pruebas, a fin de garantizar no solamente un rápido procedimiento de instrucción transfronterizo en todos los Estados miembros, sino también y ante todo que las causa civiles o mercantiles pendientes en un Estado miembro se cursen y concluyan del modo más rápido y sencillo posible.

(8) Conviene, no obstante, excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las medidas de asistencia en materia de ejecución contempladas en el Reglamento (CEE) n° 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia(2), así como en el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(3), en la versión modificada por los Convenios de adhesión(4).

(9) Para concluir del modo más rápido posible los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil es necesario que la solicitud de realización de una actuación judicial y la ejecución de la misma se transmitan directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida. Sin embargo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de declarar su intención de designar un único organismo transmisor o receptor, o bien un único organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años. Esta designación podrá renovarse, no obstante, cada cinco años.

(10) La transmisión rápida de una solicitud de realización de una actuación judicial requiere la utilización de todos los medios adecuados a tal fin, siendo necesaria la observancia de determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fiabilidad del documento recibido. Para garantizar un máximo de claridad y seguridad jurídica, las solicitudes de realización de una actuación judicial deben transmitirse por medio de un formulario que ha de ir cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(11) La solicitud de realización de una actuación judicial ha de ejecutarse con rapidez. Si esto no fuese posible transcurridos dos meses de su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, éste deberá ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(12) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de una actuación judicial ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(13) En las relaciones entre los Estados miembros que son Partes contratantes de Convenios internacionales en la materia celebrados por los Estados miembros, en especial del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, el presente Reglamento prevalecerá en su ámbito de aplicacion sobre las disposiciones que figuran en los mencionados Convenios. Los Estados miembros serán libres de celebrar acuerdos o arreglos para acelerar o simplificar la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas, siempre que dichos acuerdos o arreglos sean compatibles con el presente Reglamento.

(14) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un régimen de protección adecuado. Esta materia entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(5) y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(6).

(15) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7). Dichas medidas también comprenden la elaboración y actualización de un manual a través de medios modernos adecuados.

(16) A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará su aplicación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

(17) En virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento, el cual, por consiguiente, no les vincula ni les es aplicable.

(18) En virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento, el cual, por consiguiente, no le vincula ni le es aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil y mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro la obtención de pruebas o la realización de otras actuaciones judiciales (en lo sucesivo "la actuación judicial"), a excepción de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales y de medidas cautelares o ejecutivas.

2. No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional requirente.

3. Por regla general, no se solicitará la obtención de pruebas si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro desea que un perito practique un reconocimiento en otro Estado miembro. En este caso, el órgano jurisdiccional de este Estado miembro podrá nombrar directamente a un perito sin que se requiera la autorización o información previas del otro Estado miembro.

Artículo 2

Comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales

1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle pendiente la causa (en lo sucesivo "el órgano jurisdiccional requirente") remitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo "el órgano jurisdiccional requerido") las solicitudes contempladas en el apartado 1 del artículo 1 (en lo sucesivo "las solicitudes") a los efectos de la realización de una actuación judicial.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de actuaciones judiciales. Esta lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial de dichos órganos jurisdiccionales.

Artículo 3

Organismos transmisores y receptores

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, cada Estado miembro podrá:

a) designar un órgano jurisdiccional u otra autoridad como organismo transmisor con competencia para transmitir solicitudes a otro Estado miembro;

b) designar un órgano jurisdiccional u otra autoridad como organismo receptor con competencia para recibir las solicitudes procedentes de otro Estado miembro y remitirlas al órgano jurisdiccional requerido;

c) designar un órgano jurisdiccional u otra autoridad para desempeñar las funciones mencionadas en las letras a) y b). Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entes territoriales autónomos podrán designar varios organismos transmisores y receptores.

2. Aun cuando se haya designado un organismo transmisor o receptor, las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8, el artículo 9, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 11, el apartado 4 del artículo 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 14 se transmitirán, no obstante, directamente entre el órgano jurisdiccional requirente y el órgano jurisdiccional requerido.

3. Las designaciones a que se refiere el apartado 1 tendrán efecto durante un período de cinco años y podrán renovarse cada cinco años.

Artículo 4

Organismo central

1. Cada Estado miembro designará un organismo central encargado de:

a) facilitar información a los órganos jurisdiccionales y, en su caso, a los organismos transmisores;

b) buscar soluciones en caso de que una solicitud plantee dificultades;

c) a modo de excepción y a instancia de un órgano jurisdiccional requirente o, en su caso, de un organismo transmisor, remitir una solicitud al órgano jurisdiccional competente.

2. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entes territoriales autónomos podrán designar varios organismos centrales.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Artículo 5

Forma y contenido de la solicitud

1. La solicitud se presenterá mediante el formulario A que figura en el anexo y contendrá los datos siguientes:

a) el órgano jurisdiccional requirente y el órgano jurisdiccional requerido y, en su caso, el organismo transmisor y el organismo receptor;

b) el nombre y la dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;

c) el tipo de causa judicial y el objeto de la misma, así como una exposición sumaria de los hechos;

d) la calificación de la actuación judicial solicitada;

e) tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración a una persona:

- el nombre, los apellidos y la dirección de dicha persona,

- las preguntas que hayan de formularse a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que vayan a prestar declaración,

- en su caso, la indicación sobre la existencia de un derecho de los testigos a no prestar declaración con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente,

- en su caso, la petición de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad y, en su caso, la fórmula que haya de emplearse;

f) tratándose de la solicitud de obtención de cualquier otra prueba, los documentos u otros objetos que deban examinarse;

g) en su caso, la petición con arreglo al apartado 2 del artículo 11, así como las aclaraciones necesarias para la aplicación de dicha disposición.

2. La solicitud, así como todos los documentos adjuntos a la solicitud, no requerirán autenticación ni ninguna otra formalidad equivalente.

3. Los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse, en su caso, acompañados de una traducción a la lengua en que se haya redactado la solicitud.

Artículo 6

Lenguas

1. La solicitud se redactará en la lengua oficial del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la actuación judicial solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya aceptado. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se cumplimente el formulario.

2. Las comunicaciones contempladas en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 se formularán en la misma lengua que la solicitud.

Artículo 7

Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones

1. Las solicitudes, así como las comunicaciones contempladas en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 se transmitirán por la vía más rápida. La transmisión de solicitudes podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

2. Las comunicaciones contempladas en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 se transmitirán lo antes posible.

Artículo 8

Recepción de la solicitud

1. El órgano jurisdiccional requerido expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días tras la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del formulario B que figura en el anexo. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 y en el apartado1 del artículo 7, el órgano jurisdiccional requerido lo hará constar en el acuse de recibo.

2. Si se hubiesen designado organismos receptores con arreglo al artículo 3, éstos remitirán un parte intermedio al órgano jurisdiccional requirente o, en su caso, al organismo transmisor, en caso de que la solicitud no se hubiese transmitido al órgano jurisdiccional requerido en un plazo de siete días tras su recepción por el organismo receptor.

3. En caso de que la ejecución de una solicitud presentada mediante el formulario A que figura en el anexo que cumpla los requisitos del artículo 6 no fuera de la competencia del órgano jurisdiccional al que se transmitió, este último remitirá la solicitud al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente o, en su caso, al organismo transmisor mediante el formulario C que figura en el anexo. El órgano jurisdiccional competente expedirá al órgano jurisdiccional requirente, con arreglo al apartado 1, un acuse de recibo mediante el formulario D que figura en el anexo.

4. Si se hubiesen designado organismos receptores con arreglo al artículo 3 y, la transmisión de una solicitud presentada mediante el formulario A que figura en el anexo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 no fuera de la competencia territorial del organismo receptor al que se transmitió, este último remitirá la solicitud al organismo receptor con competencia territorial de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente o, en su caso, al organismo transmisor por medio del formulario C que figura en el anexo. El organismo receptor territorialmente competente remitirá un parte intermedio al órgano jurisdiccional requirente o, en su caso, al organismo transmisor, de conformidad con el apartado 2.

Artículo 9

Solicitudes incompletas

Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 5, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario D que figura en el anexo en el plazo de dos semanas tras la recepción de la solicitud, y le solicitará la transmisión de los datos que faltan, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.

Artículo 10

Notificación en caso de retraso

1. Si el órgano jurisdiccional requerido no pudiese ejecutar la solicitud en un plazo de dos meses tras su recepción, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario F que figura en el anexo, indicando en él las causas del retraso y el tiempo que, a juicio del órgano jurisdiccional requerido, será previsiblemente necesario para la ejecución de la solicitud.

2. Si el órgano jurisdiccional requerido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8, hubiese indicado en el acuse de recibo que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7, o si, de conformidad con el artículo 9, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 5, el plazo fijado en el apartado 1 no comenzará a correr hasta la recepción de una nueva solicitud.

Artículo 11

Ejecución de la solicitud

1. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro.

2. El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho de su Estado miembro. El órgano jurisdiccional requerido cumplirá dicha petición, a no ser que el procedimiento en cuestión sea incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o sea imposible ajustarse a él en función de la práctica judicial en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o debido a dificultades de hecho. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición por alguno de los motivos arriba citados, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario G que figura en el anexo.

3. Entre los procedimientos especiales en el sentido del apartado 2 figura también la grabación de imágenes y sonido mediante tecnologías de comunicación modernas.

4. La presencia de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente así como de las partes en la ejecución de la solicitud con arreglo al artículo 14 no tendrá la consideración de procedimiento especial en el sentido de los apartados 2 y 3.

Artículo 12

Medidas coercitivas

Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la extensión previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.

Artículo 13

Denegación de la ejecución

1. La solicitud que vaya dirigida a tomar declaración a una persona no se ejecutará cuando la persona de que se trate alegue el derecho a negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera preceptivo, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a petición del órgano jurisdiccional requerido.

2. Además de por los motivos citados en el apartado 1, la ejecución de una solicitud sólo podrá denegarse:

a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (artículo 1), o

b) si según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales, o

c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de acuerdo con el artículo 9 en un plazo de seis semanas desde que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete.

3. La ejecución no podrá denegarse únicamente por el hecho de que el órgano jurisdiccional requerido, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, alegue la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional de su Estado en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquél para el que se cursó la solicitud.

4. Si se rechazare la ejecución de la solicitud por alguno de los motivos expuestos en los apartados 1 y 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo en un plazo de cuatro semanas contado desde la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

Artículo 14

Presencia de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente y de las partes

1. Se permitirá la presencia de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente cuando el órgano jurisdiccional requerido practique la actuación judicial solicitada. El órgano jurisdiccional requerido comunicará directamente al órgano jurisdiccional requirente, mediante el formulario I que figura en el anexo, la fecha y el lugar en que vayan a practicarse la actuación judicial solicitada. En caso de que el órgano jurisdiccional requirente desee que sus mandatarios estén presentes en la práctica de la actuación judicial solicitada, informará sin demora al órgano jurisdiccional requerido mediante el formulario J que figura en el anexo.

2. Las partes y, en su caso, sus representantes, también podrán estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido practique la actuación judicial solicitada, a no ser que el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido excluya esta posibilidad al ejecutar una solicitud cursada con el mismo fin por una autoridad o parte nacional. Una vez remitidos al órgano jurisdiccional requirente los datos previstos en el apartado 1, los transmitirá a su vez a las partes; en su caso, informará al órgano jurisdiccional requerido inmediatamente, mediante el formulario J que figura en el anexo, de que las partes o sus representantes quieren participar en la actuación judicial.

3. Siempre que tanto el órgano jurisdiccional requirente como el órgano jurisdiccional requerido reúnan las condiciones técnicas necesarias y la ejecución de la solicitud se preste a ello, se utilizarán tecnologías de comunicación modernas para simplificar la participación del órgano jurisdiccional requirente y de las partes, en especial, la videoconferencia.

Artículo 15

Procedimiento a seguir tras la ejecución de la solicitud

El órgano jurisdiccional requerido transmitirá al órgano jurisdiccional requirente o al organismo transmisor los documentos que acrediten la ejecución de la solicitud. Junto a estos documentos se remitirá, mediante el formulario K que figura en el anexo, un certificado de ejecución de la solicitud.

Artículo 16

Costas

1. Para la ejecución de una solicitud no se exigirá el abono de tasas o gastos.

2. No obstante, el órgano jurisdiccional requerido tendrá derecho a exigir al órgano jurisdiccional requirente el reembolso de los gastos ocasionados por haber seguido un procedimiento especial solicitado por el órgano jurisdiccional requirente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Normas de desarrollo

Para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos que se mencionan a continuación, según el procedimiento de consulta previsto en el apartado 2 del artículo 18:

a) elaboración y actualización anual de un manual con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 21;

b) actualización o adaptación técnica de los formularios que figuran en el anexo.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Relación con los acuerdos o arreglos existentes o futuros entre los Estados miembros

1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil.

2. El presente Reglamento no se opone a que Estados miembros concretos mantengan o celebren acuerdos o arreglos encaminados a acelerar o simplificar en mayor medida la ejecución de solicitudes de actuaciones judiciales, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento. En tales acuerdos o arreglos podrá disponerse asimismo que los representantes diplomáticos o consulares o los mandatarios de un Estado miembro podrán practicar en otro Estado miembro, sin medidas coercitivas, actuaciones judiciales relacionades con una causa de la que esté conociendo un órgano jurisdiccional de su Estado miembro.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a) una copia de los acuerdos o arreglos a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar, y

b) cualquier denuncia o modificación de tales acuerdos o arreglos.

Artículo 20

Protección de datos

1. La información, especialmente los datos de carácter personal, transmitida en el marco del presente Reglamento podrá ser utilizada por el órgano jurisdiccional requerido y el organismo receptor sólo para los fines para los que se transmitió.

2. El órgano jurisdiccional requerido y el organismo receptor garantizarán la confidencialidad de la mencionada información de acuerdo con su legislación nacional.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al derecho que, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, asista a las personas afectadas a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

4. El presente Reglamento no constituirá impedimento para la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 21

Comunicación y publicación

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la información siguiente:

a) la lista prevista en el apartado 2 del artículo 2 o, en su caso, el nombre y dirección de los organismos receptores a que se refiere el artículo 3, así como el ámbito territorial de su competencia;

b) el nombre y la dirección del organismo central previsto en el artículo 4, así como el ámbito territorial de su competencia;

c) los medios técnicos de los que dispongan los órganos jurisdiccionales enumerados en la lista del apartado 2 del artículo 2 o, en su caso, los organismos receptores a que se refiere el artículo 3, para la recepción de las solicitudes;

d) las lenguas autorizadas para la redacción de las solicitudes (artículo 6).

Los estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que afecte a estos datos.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 22

Revisión

Tres años como máximo después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación velando, en particular, por la eficacia de los organismos designados de conformidad con el artículo 3, así como por la aplicación práctica de la letra c) del apartado 1 del artículo 4.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el ...(8).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en ...

Por el Consejo

El Presidente

...

(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(2) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(3) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.

(4) DO L 204 de 2.8.1975, p. 28, DO L 304 de 30.10.1978, p. 1, DO L 388 de 31.12.1982, p. 1, DO L 285 de 3.10.1989, p. 1 y DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.

(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) Un año después de la adopción del presente Reglamento.

ANEXO

FORMULARIO A

Solicitud de obtención de pruebas u otras actuaciones judiciales [artículo 5 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO B

Acuse de recibo de una solicitud de diligencias de obtención de pruebas o de ejecución de otra actuación judicial [apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO C

Notificación de haberse transmitido una solicitud de ejecución de una diligencia de obtención de pruebas o de otra actuación judicial al órgano jurisdiccional correspondiente/al organismo receptor correspondiente [apartados 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO D

Acuse de recibo del órgano jurisdiccional competente al órgano jurisdiccional requirente/organismo transmisor [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO E

Petición de datos para completar la solicitud de obtención de pruebas u otras actuaciones judiciales [artículo 9 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO F

Notificación en caso de retraso [artículo 10 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO G

Información sobre el procedimiento de ejecución de la solicitud [apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO H

Comunicación de haberse denegado la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas u otras actuaciones judiciales [apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO I

Información sobre la fecha y el lugar de la actuación judicial solicitada [apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO J

Presencia de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente y de las partes en la ejecución de la actuación judicial solicitada [apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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FORMULARIO K

Confirmación de haberse ejecutado la solicitud [artículo 15 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil]

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