31998F0244

98/244/JAI: Acción común de 19 de marzo de 1998 adoptada por el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un programa de formación, de intercambios y de cooperación en el ámbito de las políticas de asilo, inmigración y cruce de las fronteras exteriores (programa Odysseus)

Diario Oficial n° L 099 de 31/03/1998 p. 0002 - 0007


ACCIÓN COMÚN de 19 de marzo de 1998 adoptada por el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un programa de formación, de intercambios y de cooperación en el ámbito de las políticas de asilo, inmigración y cruce de las fronteras exteriores (programa Odysseus) (98/244/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3 y el apartado 2 de su artículo K.8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Estados miembros estiman de interés común:

- la política de asilo;

- las normas por las que se rigen el cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros y la práctica de controles sobre esas personas, incluidos los aspectos relativos a la seguridad de los documentos de identidad;

- la política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros Estados;

Considerando que el establecimiento de un marco para los programas de formación, de información, de estudios y de intercambios puede mejorar la eficacia de la cooperación entre las administraciones de los Estados miembros en los ámbitos anteriormente citados;

Considerando que la integración del programa Sherlock (1) en el programa Odysseus permitirá, sin menoscabar la eficacia del programa Sherlock, garantizar una mayor coherencia de la cooperación en los ámbitos en cuestión, haciendo al mismo tiempo economías de escala en la realización de ambos programas;

Considerando que dicho programa contribuirá a que los funcionarios encargados de la ejecución de sus disposiciones alcancen una mejor comprensión de los instrumentos de la Unión Europea en los ámbitos del asilo, de la inmigración y del cruce de las fronteras exteriores;

Considerando que, en el marco de la preparación de la adhesión de los terceros Estados candidatos, la extensión de la cooperación entre Estados miembros a dichos Estados permitirá a estos últimos alcanzar mejor los niveles de la Unión en los ámbitos a que se refiere el presente programa;

Considerando que ciertos aspectos de esta cooperación pueden realizarse con más eficacia en el plano de la Unión que en el de cada Estado miembro, debido a las economías de escala y a los efectos acumulativos de las actuaciones previstas;

Considerando que la presente Acción común no interfiere en las competencias de la Comunidad, y, por consiguiente, no afecta ni a la gestión del programa Phare ni, en lo que atañe a la formación profesional, a las medidas comunitarias adoptadas para la aplicación de dicha política, en particular al programa Leonardo da Vinci; que las actuaciones conforme al presente programa se realizarán de forma complementaria y en coordinación con las demás medidas de formación que se financian con arreglo al Derecho comunitario;

Considerando que la futura evolución del Derecho comunitario puede hacer necesaria la adaptación del presente programa;

Considerando que la Presidencia ha consultado al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Principio y objetivos

1. Se establece para el período 1998 2002 un programa de formación, intercambios y cooperación, denominado «Odysseus», con arreglo a las definiciones del artículo 3, que recibirá financiación comunitaria. Este programa se refiere a los ámbitos del asilo, de la inmigración y del cruce de las fronteras exteriores.

2. Para determinar las prioridades en la programación anual de las actuaciones, se tendrán en cuenta:

- el apartado 1 del artículo K.3 del Tratado;

- la existencia de legislación comunitaria o de la Unión ya en vigor;

- la existencia de propuestas legislativas en examen, con el fin de anticipar su entrada en vigor mediante la cooperación de las administraciones;

- las prioridades fijadas por el Consejo en el ámbito JAI;

- cualquier otra necesidad de cooperación, de conformidad con el apartado 1 del artículo K.3 del Tratado.

3. Sin perjuicio de las competencias comunitarias, el objetivo general del programa Odysseus es, gracias a su programación plurianual, ampliar y reforzar la cooperación existente en materia de asilo, inmigración, cruce de las fronteras exteriores y seguridad de los documentos de identidad, así como la cooperación con los Estados candidatos a la adhesión en estos mismos ámbitos.

Artículo 2

El importe de referencia financiera para la ejecución del programa, para el período mencionado en el apartado 1 del artículo 1, ascenderá a 12 millones de ecus. La autoridad presupuestaria aprobará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 3 Definiciones

1. A efectos del programa Odysseus, las actuaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 quedan definidas como sigue:

- actuaciones de formación: organización de períodos de prácticas centrados en la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos;

- actuaciones de intercambio: estancias de funcionarios, magistrados u otros agentes habilitados por los Estados miembros en un Estado miembro distinto al suyo con el fin de comparar su sistema con el de sus homólogos, todo ello respetando las disposiciones vigentes sobre la protección de datos;

- estudios e investigaciones: trabajos que tengan fundamentalmente una finalidad pedagógica a través de la preparación, el desarrollo y la difusión de material pedagógico o de otros documentos útiles, como bases de datos o repertorios.

2. A efectos del programa Odysseus, se entiende por «documentos de identidad» los documentos expedidos por los Estados miembros y los países terceros que permiten a sus titulares acreditar su identidad y cruzar una frontera exterior.

Artículo 4 Formación

En materia de formación, el programa Odysseus hará hincapié en:

- la formación de instructores;

- la formación especializada, en particular en los períodos de prácticas de perfeccionamiento dirigidos a quienes tienen facultades decisorias, a los funcionarios responsables de la preparación de decisiones administrativas y a los magistrados; y también en los períodos de prácticas destinados a los responsables de la formación;

- el intercambio de información y de experiencia entre las autoridades nacionales.

Artículo 5 Intercambios

En materia de intercambios, el programa Odysseus hará hincapié en los intercambios en forma de estancias de duración limitada en las administraciones de los Estados miembros competentes en los ámbitos cubiertos por el presente programa.

Artículo 6 Estudios e investigaciones

El programa Odysseus comprenderá:

- la concepción, realización y difusión de material pedagógico destinado a amplificar la repercusión de los programas de formación;

- la mejora de la circulación de la información en los ámbitos cubiertos por el presente programa;

- los análisis e informes sobre los temas relativos a los ámbitos del presente programa y compatibles con sus objetivos.

CAPÍTULO II ESTRUCTURA DEL PROGRAMA

Artículo 7 Asilo

1. En materia de asilo, las actuaciones se centrarán en:

- una aplicación coordinada del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativo a la determinación del Estado responsable del estudio de las solicitudes de asilo presentadas en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, una vez que éste entre en vigor;

- una estrecha cooperación entre las administraciones y los organismos dotados por los Estados miembros de competencias en materia de asilo.

2. Podrán considerarse actuaciones tendentes a una aplicación coordinada del Convenio de Dublín los proyectos que persigan los objetivos siguientes:

- la aplicación coordinada de los procedimientos, plazos y medios de prueba, y el tratamiento coordinado de los demás problemas prácticos relacionados con la aplicación del Convenio;

- la aplicación de otros instrumentos jurídicos relativos al asilo.

3. Podrán considerarse actuaciones tendentes a una estrecha cooperación entre las administraciones y los organismos, dotados por los Estados miembros de competencias en materia de asilo, los proyectos que se refieran, en especial, a los siguientes aspectos:

- procedimientos de examen de solicitudes de asilo en primera instancia (normales o acelerados), así como los procedimientos de recurso;

- sistemas de documentación sobre los países de origen;

- condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, incluidos sus derechos y obligaciones;

- situaciones alternativas al estatuto de refugiado, incluida la protección temporal;

- cooperación entre los diferentes órganos que intervienen en la materia (organismos encargados de examinar las solicitudes de asilo, servicios sociales, autoridades que aseguran el control en las fronteras, etc.), así como las funciones que desempeñan el ACNUR, otras organizaciones internacionales y ONG pertinentes;

- trato a los solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido definitivamente rechazada.

Artículo 8 Inmigración

Podrán considerarse actuaciones relativas a la inmigración de nacionales de países terceros los proyectos que se refieran a los siguientes aspectos:

- admisión de nacionales de países terceros, en particular condiciones de entrada, condiciones de circulación dentro de la Unión, normativa aplicable a la estancia, reagrupación familiar y acceso al empleo, a una actividad retribuida independiente y a actividades no retribuidas;

- lucha contra la inmigración ilegal, en especial lucha contra la entrada, la estancia y el empleo ilegales y organización de la expulsión y de la repatriación de personas en situación irregular, así como la lucha contra el tráfico de seres humanos y contra quienes lo organizan.

Artículo 9 Cruce de las fronteras exteriores

Podrán considerarse actuaciones en materia de control del cruce de las fronteras exteriores los proyectos que se refieran a la organización de las modalidades prácticas de dicho control, incluidos los aspectos relativos a la seguridad de los documentos de identidad. Se dará preferencia a la orientación que permita tratar dichas modalidades prácticas de manera temática (en particular, por tipo de frontera) o de manera geográfica.

Artículo 10 Cooperación con los Estados candidatos a la adhesión

En cada programa anual figurarán subprogramas específicos, en los ámbitos enumerados en los artículos 7 a 9, para preparar en estas materias a los Estados candidatos a la adhesión. Se insistirá particularmente en su incorporación al Derecho nacional y en su aplicación por los funcionarios de campo.

En el marco de la cooperación con los Estados candidatos, las actuaciones tenderán a:

- mejorar el conocimiento del acervo de la Unión para ayudar a los Estados candidatos a adoptar las medidas necesarias para que sus servicios estén capacitados para actuar en la línea de la normativa de la Unión;

- intercambiar información sobre los sistemas institucionales jurídicos y administrativos de los Estados miembros y los Estados candidatos.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 11 Criterios de financiación

Los proyectos sujetos a la financiación comunitaria deberán presentar un interés para la Unión e implicar al menos a dos Estados miembros.

Estos proyectos podrán asociar a participantes de los Estados candidatos con el fin de contribuir a la preparación de su adhesión, o de otros países terceros, cuando ello resulte útil a la finalidad de los proyectos.

Artículo 12 Control financiero

Las decisiones de financiación, así como los contratos que de ellas deriven, establecerán que será la Comisión quien efectúe el seguimiento y control financiero y el Tribunal de Cuentas las auditorías, cuyos resultados se remitirán a la autoridad presupuestaria.

Artículo 13 Nivel de financiación comunitaria

1. Podrán optar a la financiación todos los tipos de gastos directamente imputables a la aplicación del programa en los que se haya incurrido durante un período determinado, fijado contractualmente conforme a los créditos autorizados por el procedimiento presupuestario anual.

2. El porcentaje de intervención del presupuesto comunitario será del 60 % del coste total del programa, pudiendo excepcionalmente alcanzar un máximo del 80 % según los procedimientos previstos en el capítulo IV.

3. Los gastos de traducción y de interpretación, los costes informáticos y los gastos de material duradero o consumible sólo se tomarán en consideración en la medida en que constituyan un apoyo necesario para la realización de la actuación, y sólo podrán financiarse hasta un máximo del 50 % de la subvención, o del 80 % en los casos en que la propia naturaleza de la actuación lo haga indispensable.

4. Los gastos relativos a los locales y equipamientos públicos, así como los sueldos de los funcionarios del Estado y de las entidades públicas, sólo podrán tomarse en consideración en la medida en que correspondan a afectaciones y a tareas no vinculadas con su destino o función nacional, sino específicamente relacionados con la aplicación de la presente Acción común.

Artículo 14 Normas de procedimiento

1. Las actuaciones previstas por el programa y financiadas por el presupuesto general de las Comunidades Europeas serán gestionadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).

2. En la presentación de las propuestas de financiación, la Comisión tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y de relación coste-eficacia a que se refiere el artículo 2 del Reglamento financiero.

CAPÍTULO IV GESTIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA

Artículo 15 Concepción del programa

1. La Comisión será responsable de la gestión y del seguimiento del programa y adoptará a tal efecto las medidas apropiadas.

2. La Comisión preparará un proyecto de programa anual que comprenderá la distribución de los créditos disponibles y se basará en las prioridades temáticas correspondientes a la estructura, ámbitos de actuación y objetivos del programa. El programa anual cubre los tres ámbitos mencionados en los artículos 7, 8 y 9 pero podrá hacer hincapié en uno de ellos, si así lo exigieran las necesidades de las administraciones nacionales.

A estos efectos, la Comisión examinará los proyectos que le sean presentados en función de los criterios definidos en el apartado 2 del artículo 1, teniendo igualmente en cuenta el carácter innovador de la iniciativa propuesta y la coherencia del conjunto del programa.

Artículo 16 Aplicación anual del programa

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2. La Comisión presentará al Comité el proyecto de programa anual, que incluirá una propuesta de reparto de los créditos disponibles entre los ámbitos de actuación y las propuestas de disposiciones de aplicación y de evaluación de las actuaciones. El Comité emitirá su dictamen en un plazo de dos meses, por unanimidad. El Presidente podrá reducir dicho plazo en función de la urgencia. El Presidente no participará en la votación.

A falta de dictamen favorable dentro del plazo, la Comisión, bien retirará su propuesta, bien presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por unanimidad en el plazo de dos meses.

3. Una vez aprobado, el programa será remitido al Parlamento Europeo; la Comisión informará al Comité de la opinión del Parlamento Europeo.

Artículo 17 Gestión del programa

1. A partir del segundo ejercicio presupuestario, los proyectos para los que se solicite financiación se someterán a la Comisión para su examen antes del 31 de marzo del ejercicio presupuestario al que deban imputarse.

2. En lo que respecta a la financiación en cantidades inferiores a 50 000 ecus, el representante de la Comisión presentará un proyecto al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 16. El Comité, resolviendo por la mayoría prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia. El Presidente no participará en la votación.

El dictamen se incluirá en el acta; cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en ese acta.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que ha tenido en cuenta su dictamen.

3. Por lo que se refiere a la financiación en cantidades superiores a 50 000 ecus, la Comisión presentará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 la lista de proyectos que le hayan sido presentados en el marco del programa anual. La Comisión indicará los proyectos que seleccione y motivará su selección. El Comité, en el plazo de dos meses, emitirá su dictamen sobre los distintos proyectos por la mayoría que establece el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado. El Presidente no participará en la votación. A falta de dictamen favorable dentro del plazo, la Comisión bien retirará el proyecto o proyectos en cuestión, bien los presentará, junto con el eventual dictamen del Comité, al Consejo, que se pronunciará en el plazo de dos meses por la mayoría que establece el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, antes de que se pronuncie el Comité, un Estado miembro podrá solicitar en cualquier momento que, por motivos de política nacional importantes y explícitos, se presente al Consejo un proyecto relativo al cruce de fronteras exteriores.

Cuando se haya presentado esa solicitud, la Comisión presentará de inmediato una propuesta al Consejo, que se pronunciará por unanimidad en el plazo de dos meses.

Artículo 18 Evaluación

1. La Comisión se encargará de que expertos neutrales, sin relación con el programa y designados de común acuerdo con el Comité de gestión a que se refiere el artículo 16, efectúen una evaluación del programa.

2. La Comisión preparará anualmente un informe recapitulativo de las actuaciones emprendidas y de su evaluación y lo enviará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 19

Queda derogada la Acción común 96/637/JAI.

Los proyectos que hayan comenzado o para los que se haya emitido un dictamen favorable con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 13 de la Acción común 96/637/JAI, se realizarán dentro del marco de ejecución del programa Odysseus.

Artículo 20

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW

(1) Acción común 96/637/JAI, de 28 de octubre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea mediante la que se aprueba un programa de formación, de intercambios y de cooperación en el ámbito de los documentos de identidad («Sherlock») (DO L 287 de 8.11.1996, p. 7).

(2) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2335/95 (DO L 240 de 7.10.1995, p. 12).