31997R1488

Reglamento (CE) n° 1488/97 de la Comisión de 29 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

Diario Oficial n° L 202 de 30/07/1997 p. 0012 - 0017


REGLAMENTO (CE) N° 1488/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 bis del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento no se aplican a los productos que se empleen corrientemente antes de la adopción de dicho Reglamento según los métodos de producción ecológica aplicados en el territorio de la Comunidad;

Considerando que varios Estados miembros han comunicado a la Comisión la información pertinente correspondiente a los productos que se utilizaban corrientemente en la producción ecológica en su territorio antes del 24 de junio de 1991 y que no están incluidos en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91; que, asimismo, han indicado que estos productos están autorizados para su uso general en el sector agrícola del Estado miembro de que se trate; que, previo examen de las solicitudes de los Estados miembros, ha parecido apropiado incluir en esta fase el producto «arcillas» como acondicionador adicional del suelo y los productos siguientes como productos fitosanitarios: la azadiractina, la cera de abejas, determinados compuestos de cobre, el etileno, la gelatina, el alumbre potásico, el polisulfuro de cal, la lecitina, el extracto de Nicotiana tabacum, los preparados de microorganismos, los aceites minerales, el permanganato de potasio y la arena de cuarzo;

Considerando que, en estas circunstancias, es necesario incluir también determinados productos (el compost de desechos domésticos, la cal industrial procedente de las refinerías de azúcar) utilizados tradicionalmente en los nuevos Estados miembros de Austria, Finlandia y Suecia;

Considerando que determinados Estados miembros han solicitado asimismo que se incluyan en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 otros fertilizantes, productos fitosanitarios y otros productos utilizados en la agricultura para permitir su empleo en la agricultura ecológica; que, una vez examinadas estas solicitudes, se ha comprobado que los requisitos del apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento se cumplen en el caso del fosfato diamónico y de determinados piretroides, ya que estos productos sólo se aceptan cuando se utilizan en trampas, y en el de las proteínas hidrolizadas cuando se utilizan en trampas o en aplicaciones autorizadas en combinación con otros productos fitosanitarios incluidos en la parte B del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91;

Considerando que, en el caso del compost de desechos domésticos, la cal industrial procedente de las refinerías de azúcar, el extracto de Nicotiana tabacum, los compuestos de cobre, los aceites minerales, las trampas de metaldehído y las trampas de piretroides, la inclusión debe hacerse por un período máximo de cinco años, en espera de los resultados de un nuevo examen con miras a mejorar los requisitos o a sustituir estos productos por otras soluciones alternativas; que conviene que este nuevo examen se inicie lo antes posible, basándose en la nueva información que faciliten los Estados miembros interesados en que se mantengan estos productos;

Considerando que es necesario establecer condiciones restrictivas de utilización y/o requisitos de composición que se aplicarán a determinados fertilizantes y a todos los productos fitosanitarios; que, en particular, en el caso de los compuestos de cobre y el extracto de Nicotiana tabacum, conviene prever, lo antes posible y a más tardar el 30 de junio de 1999, unas condiciones de utilización aún más restrictivas para determinados cultivos o plagas;

Considerando que se ha comprobado que determinados productos fitosanitarios incluidos en la parte B del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 no se utilizan y que, por lo tanto, pueden excluirse de dicho Anexo;

Considerando que algunos Estados miembros han solicitado la inclusión de determinados productos en el Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y la fijación de condiciones más restrictivas de utilización de determinados productos de origen no agrario que ya están incluidos en dicho Anexo; que, una vez examinadas, se ha llegado a la conclusión de que las solicitudes cumplen los requisitos fijados en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y/o en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 345/97 (4);

Considerando que ha de concederse un plazo razonable para dar salida a las existencias de los productos que se suprimen o cuya utilización se autoriza únicamente en condiciones restrictivas;

Considerando que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) n° 2092/91;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos II y VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedarán modificados de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los productos mencionados en la parte B del Anexo II y en las partes B y C del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán continuar utilizándose en las condiciones anteriormente aplicables hasta que se hayan agotado sus existencias, a más tardar hasta el 31 de marzo de 1998.

Los productos contenidos en los Anexos II o VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91, sujetos a condiciones más restrictivas que las aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán continuar utilizándose en las condiciones anteriormente aplicables hasta que se hayan agotado sus existencias, a más tardar hasta el 31 de marzo de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 59 de 8. 3. 1996, p. 10.

(3) DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.

(4) DO n° L 58 de 27. 2. 1997, p. 38.

ANEXO

1. La parte A del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedará modificada como sigue:

a) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Fertilizantes y acondicionadores del suelo».

b) El texto siguiente se incluirá en el encabezamiento del Anexo debajo del título:

«Condiciones generales aplicables a todos los productos:

- se utilizará de acuerdo con los requisitos del Anexo I,

- sólo se utilizará con arreglo a las disposiciones de la legislación sobre fertilizantes aplicable en el Estado miembro.»

c) Después de «Excrementos líquidos de animales» se añadirá el siguiente producto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Después de «Turba» se añadirá el siguiente producto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

.

e) En la columna de «Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización» se añadirá el siguiente texto correspondiente a los productos que se mencionan a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

f) En la disposición sobre «Algas y productos de algas», el texto correspondiente a «Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización» se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

.

g) Después de «Sulfato de calcio (yeso)» se añadirán los siguientes productos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

.

2. La parte B del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, será sustituida por el texto siguiente:

«B. PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Condiciones generales aplicables a todos los productos que estén compuestos o que contengan las sustancias activas siguientes:

- se utilizarán de acuerdo con los requisitos del Anexo I,

- sólo se utilizarán con arreglo a las disposiciones específicas de la legislación sobre productos fitosanitarios aplicables en el Estado miembro en el que se emplee el producto [si procede (*)].

I. Sustancias de origen vegetal o animal

>SITIO PARA UN CUADRO>

II. Microorganismos utilizados para el control biológico de plagas

>SITIO PARA UN CUADRO>

III. Sustancias que se utilizarán sólo en trampas y/o dispersores

Condiciones generales:

- las trampas y/o los dispersores deberán impedir la penetración de las sustancias en el medio ambiente así como el contacto de éstas con las plantas cultivadas,

- las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro

>SITIO PARA UN CUADRO>

IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. El Anexo VI quedará modificado como sigue:

a) En la parte A, la sección A.5 (Minerales, incluidos los elementos traza, y vitaminas) será sustituida por el texto siguiente:

«A.5 Minerales (incluidos los elementos traza), vitaminas, aminoácidos y otros compuestos de nitrógeno.

Los minerales (incluidos los trazadores), las vitaminas, los aminoácidos y otros compuestos nitrogenados sólo se autorizan en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.».

b) La parte B quedará modificada como sigue:

i) La condición específica correspondiente al Hidróxido de sodio será sustituida por el texto siguiente:

«- Producción de azúcar

- Producción de aceite de semillas de colza (Brassica spp), únicamente durante el período que expira el 31 de marzo del 2002».

ii) Se añadirán los siguientes productos después de «Carbonato de sodio»:

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) En la Parte C, en la subsección C.2.3, se suprimirá el siguiente producto:

«Zumo de limón».