31997D0284

97/284/CE: Decisión de la Comisión de 25 de abril de 1997 que sustituye la Decisión 96/536/CE por la que se establece la lista de productos lácteos para los que los Estados miembros se hallan autorizados a conceder excepciones individuales o generales con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE, así como el tipo de excepciones aplicables a la fabricación de dichos productos

Diario Oficial n° L 114 de 01/05/1997 p. 0045 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 1997 que sustituye la Decisión 96/536/CE por la que se establece la lista de productos lácteos para los que los Estados miembros se hallan autorizados a conceder excepciones individuales o generales con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE, así como el tipo de excepciones aplicables a la fabricación de dichos productos (97/284/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que la citada Directiva 92/46/CEE prevé en el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 8 la posibilidad de autorizar a los Estados miembros para que concedan excepciones individuales o generales a algunas de las disposiciones contenidas en ella;

Considerando que la Decisión 96/536/CE de la Comisión (3) autorizó a los Estados miembros para conceder excepciones a determinadas disposiciones contenidas en los puntos 1 a 4 de la letra A del artículo 7 de la mencionada Directiva 92/46/CEE, determinando, además, el tipo de esas excepciones;

Considerando que el texto de esa Decisión debe ser adaptado con el fin de aumentar su claridad y que, por otra parte, no es oportuna la publicación de una lista de productos lácteos con respecto a los cuales puedan los Estados miembros conceder las excepciones individuales o generales autorizadas en virtud del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE;

Considerando que el hecho de que los Estados miembros concedan una excepción en virtud de esa Decisión no confiere a los fabricantes de los productos considerados el derecho a comercializarlos utilizando una denominación que esté reservada en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 535/97 (5);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto de la Decisión 96/536/CE se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 1

En el marco del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 92/46/CEE y a los efectos de la presente Decisión, se entenderá por productos lácteos con características tradicionales los productos lácteos:

- reconocidos tradicionalmente, o

- fabricados con arreglo a referencias técnicas o a métodos de fabricación codificados o registrados en el Estado miembro en el que se fabrique tradicionalmente el producto en cuestión, o

- protegidos por una ley nacional, regional o local en el Estado miembro en el que se fabrique tradicionalmente el producto.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros para conceder, con carácter individual o general, a los establecimientos que fabriquen determinados productos lácteos con características tradicionales que se definen en el artículo 1, excepciones a los requisitos dispuestos en:

a) el punto 6 del capítulo I del Anexo B y el punto 2 del capítulo III del Anexo C de la Directiva 92/46/CEE con relación a los tipos de material de los que se compongan los equipos destinados específicamente a la preparación, acondicionamiento o embalaje de esos productos;

no obstante, dichos equipos deberán mantenerse en todo momento en un estado higiénico satisfactorio, procediéndose regularmente a su limpieza y desinfección;

b) las letras a), c) y d) del punto 2 del capítulo I del Anexo B de la citada Directiva con relación a las cuevas de maduración o a las cámaras de curado de esos productos;

dichas cuevas o cámaras podrán incluir en su construcción tabiques geológicamente naturales, muros, suelos, techos y/o puertas que no sean lisos, impermeables ni resistentes y que no estén enlucidos con un revestimiento claro ni compuestos de materiales inalterables. Con el fin de tener en cuenta su flora ambiental específica, el ritmo y la naturaleza de las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas en esas cuevas y cámaras deberán adecuarse al tipo de actividad desarrollada en ellas.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 125 de 23. 5. 1996, p. 10.

(3) DO n° L 230 de 11. 9. 1996, p. 12.

(4) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

(5) DO n° L 83 de 25. 3. 1997, p. 3.