31991R3779

REGLAMENTO (CEE) No 3779/91 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1991 por el que se fijan las restituciones a la exportación para el tabaco embalado de la cosecha 1991 -

Diario Oficial n° L 356 de 24/12/1991 p. 0054 - 0057


REGLAMENTO (CEE) No 3779/91 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1991 por el que se fijan las restituciones a la exportación para el tabaco embalado de la cosecha 1991

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 y la primera frase del tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70, la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede equilibrarse mediante una restitución a la exportación;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 326/71 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, por el que se establecen, en el sector del tabaco crudo, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para fijar su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1977/87 (4), la concesión de las restituciones debe limitarse al tabaco embalado procedente del tabaco en hoja cosechada en la Comunidad; que las restituciones deben fijarse por variedades de producción de la Comunidad teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 326/71;

Considerando que determinadas variedades se caracterizan porque tienen una salida muy limitada o porque sus gastos de transporte son muy elevados; que, por otra parte, determinados terceros países exportadores practican precios que tienen una fuerte repercusión en la competitividad de determinados tabacos comunitarios; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 326/71 establece los criterios que deben tenerse en cuenta para la apreciación de los casos excepcionales a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70; que, dada la situación más arriba descrita, es conveniente hacer constar que se está ante casos excepcionales que permiten por tanto fijar las restituciones fuera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70;

Considerando que la evolución de las técnicas de transformación y acondicionamiento hace que una parte cada vez más importante de la producción comunitaria de determinadas variedades de tabaco se exporte en forma de tabaco batido (desvenado); que, en consecuencia, es conveniente distinguir el importe de la restitución en función de la forma de presentación del tabaco embalado; que para las exportaciones de tabaco completamente batido (desvenado) es necesario precisar que la restitución se concede exclusivamente a los trozos de parénquima, excluidos los desperdicios de tabaco, y aumentar por consiguiente el importe de la misma para tener en cuenta los resultados del batido; que, con objeto de evitar confusiones, los trozos de parénquima deberán tener una talla mínima de 0,5 centímetros;

Considerando que sólo son objeto del comercio de tabaco batido (desvenado) algunas variedades de tabaco; que, en particular, determinadas variedades orientales no son sometidas a la operación de batido debido al pequeño tamaño de sus hojas; que, en tales condiciones, el importe diferenciado de la restitución debe establecerse exclusivamente para los trozos de parénquima procedentes de variedades efectivamente batidas; que el importe de la misma debe calcularse sobre la base del importe fijado para la variedad sin batir correspondiente, afectado por el coeficiente establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se fija el porcentaje máximo de pérdida de peso admitido en el control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 838/91 (6);

Considerando que, para aplicar las normas y criterios anteriormente mencionados a la situación actual del mercado del tabaco y, en particular, a los precios existentes en la Comunidad y en el mercado mundial, debe fijarse una restitución para los productos, los importes y los países citados en el Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista de variedades de tabaco embalado de la cosecha 1991 para las que se concede la restitución a la exportación mencionada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 727/70, el importe de dicha restitución y los terceros países destinatarios se establecen en los Anexos.

Dicha restitución se concederá para el tabaco embalado presentado en una de las dos formas siguientes:

a) el tabaco en forma de hojas enteras o cortadas (sin desvenar) del código NC ex 2401 10 (Anexo I);

b) el tabaco batido (completamente desvenado) en forma de trozos de parénquima, de una talla mínima de 0,5 centímetros, del código NC ex 2401 20 (Anexo II).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 39 de 17. 2. 1971, p. 1. (4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 55. (5) DO no L 50 de 26. 2. 1976, p. 11. (6) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 16.

ANEXO I

(en ecus/kg)

Número

de

orden Variedades Código de

productos Importe de la restitución

para el tabaco

en forma de hojas

enteras o cortadas

(sin desvenar)

[artículo 1, apartado 2,

punto a)] País de

destino

(1) 1 Badischer Geudertheimer 2401 10 70 0101 0,34 01 2 Badischer Burley E 2401 10 20 0201 0,34 01 3 Virgin D 2401 10 10 0301 0,30 02 4 a) Paraguay 2401 10 70 0411 0,21 01 b) Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petit-Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre 2401 10 70 0421 0,34 01 7 Bright 2401 10 80 0701 0,25 02 8 Burley I 2401 10 20 0801 0,25 02 9 Maryland 2401 10 30 0901 0,30 02 10 Kentucky 2401 10 41 1001 0,44 02 11 a) Forchheimer Havana II c), e) híbridos de Badischer Geudertheimer 2401 10 70 1111 0,21 01 13 Xanti-Yaka 2401 10 60 1301 0,35 03 14 a) Perustiza 2401 10 60 1411 0,35 03 b) Samsun 2401 10 60 1421 0,25 03 15 Erzegovina 2401 10 60 1501 0,35 03 16 a) Round Tip 2401 10 90 1611 02 b) Scafati 2401 10 90 1621 0,44 02 c) Sumatra I 2401 10 90 1631 02 17 Basmas 2401 10 60 1701 0,34 03 18 Katerini y variedades similares 2401 10 60 1801 0,34 03 19 a) Kaba Koulak classic 2401 10 60 1911 0,32 03 b) Elassona 2401 10 60 1921 0,32 03 20 a) Kaba Koulak non classic 2401 10 60 2011 0,41 03 b) Myrodata Smyrne, Trapezous, Phi I 2401 10 60 2021 0,41 03 21 Myrodata Agrinion 2401 10 60 2101 0,41 03 22 Zichnomyrodata 2401 10 60 2201 0,32 03 23 Tsebelia 2401 10 60 2301 0,27 03 24 Mavra 2401 10 60 2401 0,27 03 25 Burley EL 2401 10 20 2501 0,30 02 26 Virginia EL 2401 10 10 2601 0,20 02 27 Santa Fe 2401 10 70 2701 0,34 01 28 Burley fermenté 2401 10 70 2801 0,34 01 29 Havana E 2401 10 70 2901 0,34 01 30 Round Scafati 2401 10 90 3001 0,27 02 31 Virginia E 2401 10 10 3101 0,20 02 32 Burley E 2401 10 20 3201 0,30 02 33 Virginia P 2401 10 10 3301 0,30 02 34 Burley P 2401 10 20 3401 0,30 02

(1) 01 Todos los terceros países.

02 Todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá.

03 Todos los terceros países, con excepción de Turquía y Yugoslavia.

ANEXO II

(en ecus/kg)

Número

de

orden Variedades Código de

productos Importe de la restitución

para el tabaco batido

(completamente desvenado)

[artículo 1, apartado 2,

punto b)] País de

destino

(1) 1 Badischer Geudertheimer 2401 20 70 0101 0,47 01 2 Badischer Burley E 2401 20 20 0201 0,47 01 3 Virgin D 2401 20 10 0301 0,42 02 4 a) Paraguay 2401 20 70 0411 0,29 01 b) Dragon vert y sus híbridos, Philippin, Petit-Grammont (Flobecq), Semois, Appelterre 2401 20 70 0421 0,47 01 7 Bright 2401 20 80 0701 0,36 02 8 Burley I 2401 20 20 0801 0,42 02 9 Maryland 2401 20 30 0901 0,42 02 10 Kentucky 2401 20 41 1001 0,61 02 11 a) Forchheimer Havana II c), e) híbridos de Badischer Geudertheimer 2401 20 70 1111 0,29 01 23 Tsebelia 2401 20 60 2301 0,37 03 24 Mavra 2401 20 60 2401 0,37 03 25 Burley EL 2401 20 20 2501 0,42 02 26 Virginia EL 2401 20 10 2601 0,28 02 27 Santa Fe 2401 20 70 2701 0,47 01 28 Burley fermenté 2401 20 70 2801 0,47 01 29 Havana E 2401 20 70 2901 0,47 01 31 Virginia E 2401 20 10 3101 0,28 02 32 Burley E 2401 20 20 3201 0,42 02 33 Virginia P 2401 20 10 3301 0,42 02 34 Burley P 2401 20 20 3401 0,42 02

(1) 01 Todos los terceros países.

02 Todos los terceros países, con excepción de los Estados Unidos de América y Canadá.

03 Todos los terceros países, con excepción de Turquía y Yugoslavia.