31982R0510

Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 510/82 del Consejo, de 22 de febrero de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1860/76 relativo al establecimiento del régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

Diario Oficial n° L 064 de 08/03/1982 p. 0015 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 2 p. 0167
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0130
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 2 p. 0167
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0130


REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N º 510/82 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 1982

por el que se modifica el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/76 relativo al establecimiento del régimen aplicable al personal de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1365/75 del Consejo , de 26 de mayo de 1975 , por el que se crea una Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (1) y , en particular , su artículo 17 ,

Visto el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/75 del Consejo , de 29 de junio de 1976 , relativo al establecimiento del régimen aplicable al personal de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (2) , modificado por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n º 1238/80 (3) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que corresponde al Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , modificar dicho régimen ;

Considerando que se debe conceder a los agentes de la Fundación y a sus causahabientes las mismas ventajas , en lo que se refiere a la cobertura de los riesgos por enfermedad , accidente y enfermedad profesional y en lo que se refiere al régimen de pensiones , que las concedidas a ciertos agentes temporales de las Comunidades Europeas y a sus causahabientes , con excepción , no obstante , del aumento de la pensión prevista en el artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/76 será modificado como sigue :

1 . El último párrafo del apartado 1 del artículo 30 , será sustituido por el texto siguiente :

« Sin embargo , el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo , durante todo el tiempo de su incapacidad de trabajo , su retribución íntegra , hasta tanto no pueda disfrutar de la pensión de invalidez prevista en el artículo 41 ter. » ;

2 . En el artículo 36 se añadirá el párrafo siguiente :

« En caso de fallecimiento del titular de una pensión , el párrafo primero se aplicará en lo que se refiere a la pensión del difunto . » ;

3 . El apartado 2 del artículo 47 será completado con las siguientes palabras :

« así como limitar la asignación prevista en el artículo 11 del Anexo VI al reembolso de la contribución prevista en el artículo 41 novies más los intereses compuestos al índice del 3,5 % anual . » ;

4 . El título del Capítulo 6 del Título II , será sustituido por el texto siguiente :

« Seguridad social y pensiones » ;

5 . El Capítulo 6 del Título II incluirá :

- una sección A titulada : « Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente , prestaciones de carácter social » , que incluirá los artículos 38 y 41 ,

- una sección B titulada : « Régimen de pensiones y asignación por cese en el servicio » , que incluirá los artículos 41 bis a 41 novies ;

6 . El artículo 38 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 38

1 . En las condiciones definidas en la reglamentación a que se refiere el artículo 1 del Anexo V , el agente , su cónyuge , sus hijos y las demás personas a su cargo , según las disposiciones del artículo 7 del Anexo IV , estarán asegurados hasta el límite del 80 % de los gastos expuestos y durante el período de funciones del agente y de sus licencias por enfermedad , contra el riesgo de enfermedad . No obstante , el índice del 80 % se elevará al 100 % en caso de tuberculosis , poliomelitis , cáncer , enfermedad mental u otras enfermedades reconocidas de gravedad comparable por la Comisión de las Comunidades Europeas .

La tercera parte de la aportación necesaria para garantizar esta cobertura correrá a cargo del afiliado sin que su participación pueda exceder del 2 % de su sueldo base , las otras dos terceras partes correrán a cargo de la Fundación .

No obstante , si el examen médico al que el agente debe ser sometido en virtud del artículo 24 , revelare que el interesado está afectado por una enfermedad o dolencia , el Director podrá decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esta enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos previstos en el párrafo primero .

2 . Si el agente justificase que no puede estar cubierto por otro régimen de seguridad social , seguirá estando cubierto por el régimen de cobertura de los gastos por enfermedad previstos en el apartado 1 , durante un período máximo de sesenta días después de la expiración de su contrato o durante el período a lo largo de cual esté aquejado de una enfermedad grave y prolongada contraída durante la duración de su contrato , sin que hubiere tenido ocasión de cotizar .

3 . El agente que hubiere permanecido al servicio de la Fundación hasta la edad de 60 años o que fuere beneficiario de una pensión de invalidez tendrá derecho a los beneficios establecidos en el apartado 1 , después del cese de sus funciones . Su cuota será calculada sobre la base de la pensión .

El titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de un agente en activo o que hubiere permanecido al servicio de la Fundación hasta la edad de 60 años o por el fallecimiento de un titular de una pensión de invalidez , tendrá derecho a los mismos beneficios . La cuota será calculada sobre la base de la pensión .

4 . Se beneficiarán asimismo de las disposiciones previstas en el apartado 1 a condición de no poder acogerse a los beneficios de otro régimen público de seguro por enfermedad :

- el antiguo agente titular de una pensión de jubilación que abandonare el servicio de la Fundación antes de los 60 años de edad ,

- el titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de un antiguo agente que abandonare el servicio de la Fundación antes de los 60 años de edad .

La contribución se calculará sobre la base de la pensión del exagente siendo sostenida a razón de la mitad por el beneficiario .

Sin embargo , el titular de una pensión de orfandad sólo se beneficia previa solicitud de las disposiciones del apartado 1 . La contribución se calculará sobre la base de la pensión de orfandad .

5 . Si el total de los gastos no reembolsados durante un período de doce meses excediera de la mitad del sueldo base mensual o de la pensión , el Director de la Fundación , con la conformidad de la oficina de liquidaciones , concederá un reembolso especial , teniendo en cuenta la situación familiar del interesado , según las normas a que se refiere el artículo 1 del Anexo V .

6 . El beneficiario estará obligado a declarar los reembolsos a los que pueda pretender mediante otro seguro de enfermedad obligatorio para él o para una de las personas cubiertas por él .

En la medida en que el conjunto de los reembolsos de que podría beneficiar se superara las cuantías de reembolso previstas en el apartado 1 , la diferencia se deducirá de la cuantía que se deba reembolsar en virtud del apartado 1 , salvo en lo que se refiere a los reembolsos obtenidos en virtud de un seguro de enfermedad complementario privado , destinado a cubrir la parte de los gastos no reembolsables en virtud del apartado 1 . » ,

7 . Se insertarán los artículos siguientes :

« Artículo 38 bis

1 . En las condiciones definidas en la reglamentación a que se refiere el artículo 2 del Anexo IV , el agente estará asegurado , durante el período de sus funciones y de sus licencias por enfermedad , contra los riesgos de enfermedad , profesional y los riesgos de accidente . Asimismo participará obligatoriamente , hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base , en la cobertura de sus riesgos no laborables .

Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida regulación .

2 . Las prestaciones garantizadas serán las siguientes :

a ) en caso de muerte :

Entrega de un capital igual a cinco anualidades del sueldo base del interesado , calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente , a las personas enumeradas a continuación :

- al cónyuge y a los hijos del agente fallecido , de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente ; la cantidad a entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital ;

- a falta de personas de la categoría anterior , a los demás descendientes , de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente ;

- a falta de personas de las dos categorías anteriores , a los ascendientes , de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente ;

- a falta de personas de las tres categorías anteriores , a la Fundación ;

b ) en caso de invalidez permanente total :

Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente ,

c ) en caso de invalidez permanente parcial :

Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en la letra b ) calculada según el baremo establecido en la regulación a la que se refiere el artículo 2 del Anexo V .

Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada regulación establezca .

Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas por el régimen de pensiones .

3 . También serán cubiertos , en las condiciones fijadas en la reglamentación a que se refiere el artículo 2 del Anexo V , los gastos médicos , farmacéuticos , de hospitalización , quirúrgicos , de prótesis , de radiografía , de ortopedia , de clínica y de transporte , y todos los gastos semejantes derivados del accidente o la enfermedad laboral .

Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicación del artículo 38 .

Artículo 40 bis

1 . La Fundación , hasta el límite de sus obligaciones impuestas por el artículo 40 , subrogará de pleno derecho a los derechohabientes del agente en sus derechos de recurso contra terceros responsables del accidente que hubiere acarreado la muerte del agente ;

2 . Las Comunidades , hasta límite de sus obligaciones impuestas por los artículos 38 y 38 bis , subrogarán de pleno derecho al agente o a sus causahabientes en sus derechos de recurso contra terceros responsables del accidente que hubiere acarreado la muerte o las lesiones del agente o de las personas aseguradas por él .

Artículo 41 bis

El agente que hubiere completado como mínimo diez años de servicios tendrá derecho a una pensión de jubilación . También tendrá derecho a esta pensión , independientemente del tiempo de servicio , si tuviere más de 60 años .

La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base relativo al último grado al cual el agente hubiere estado adscrito por lo menos durante un año . Tendrá derecho a esta cuantía el agente que haya completado treinta y cinco años de servicio calculados con arreglo al artículo 3 del Anexo VI . Si el número de años de servicio fuere menor , la cuantía máxima será reducida proporcionalmente .

Cuando el agente tuviere derecho a una pensión de jubilación sus derechos a pensión serán reducidos proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud del artículo 3 del Anexo VI .

La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia tal como se define en el artículo 5 del Anexo VI por anualidad completada con arreglo al artículo 3 de dicho Anexo .

El derecho a pensión de jubilación comenzará a los 60 años .

Los años de servicio contemplados en el párrafo primero se entenderá que son los cumplidos en calidad de agente tal como se define en el apartado 2 del artículo 1 , incluyendo los años anteriores al 9 de marzo de 1982 , siempre que el agente estuviere en servicio con esa misma calidad en la Fundación , en esa misma fecha .

Artículo 41 ter

El agente afectado por una invalidez permanente total y que , por dicho motivo , tuviere que cesar en su servicio a la Fundación , tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en el Capítulo III del Anexo VI .

Cuando la invalidez resultare de un accidente acaecido en el ejercicio , o con motivo del ejercicio de sus funciones , de una enfermedad profesional o de un acto realizado en aras del interés público o por haber expuesto su vida para salvar una vida humana , la cuantía de la pensión por invalidez se fijará en el 70 % del último sueldo base del agente .

Cuando la invalidez fuere debida a otra causa , la cuantía de la pensión por invalidez , calculada sobre el último sueldo base del agente , será igual a la cuantía de la pensión de jubilación a la cual hubiere tenido derecho el agente a los 65 años si hubiere permanecido en servicio hasta dicha edad .

La pensión de invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia tal y como lo define el artículo 5 del Anexo VI .

Si la invalidez hubiere sido provocada de forma intencionada por el agente , el Director podrá decidir que el interesado percibirá únicamente la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 11 del Anexo VI .

Artículo 41 quater

La viuda de un agente o antiguo agente tendrá derecho , en las condiciones previstas en el Capítulo IV del Anexo VI , a una pensión de viudedad .

La cuantía mensual de la pensión de viudedad de la que se beneficiará la viuda de un agente fallecido en servicio o en excedencia por servicio militar , será igual al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente , y no será inferior a la renta mínima de subsistencia definida en el artículo 5 del Anexo VI .

Artículo 41 quinquies

1 . Cuando un agente o un titular de una pensión de jubilación o de invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad , los hijos a su cargo , según el artículo 7 del Anexo IV , tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 20 del Anexo VI .

2 . Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones , en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias de un cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad , del modo previsto en el artículo 41 quater .

3 . Cuando un agente o un titular de una pensión de jubilación o de invalidez falleciere sin darse las condiciones previstas en el apartado 1 , los hijos a su cargo , según el artículo 7 del Anexo IV , tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 20 del Anexo VI . No obstante , esta pensión se fijará en la mitad de la cuantía resultante de las disposiciones de este último artículo .

4 . Si falleciere el cónyuge no agente de un agente , los hijos a cargo de éste último , según el artículo 7 del Anexo IV , tendrán derecho a una pensión de orfandad fijada para cada uno en el doble del importe de la asignación por cada hijo a cargo .

Artículo 41 sexties

El beneficiario de una pensión de jubilación que hubiere adquirido el derecho a los 60 años o posteriormente , de una pensión de invalidez o de una pensión de viudedad , tendrá derecho a los complementos familiares contemplados en los artículos 6 , 7 y 8 del Anexo IV . La asignación familiar será calculada sobre la base de la pensión del beneficiario .

No obstante , la cuantía de la asignación por hijo a cargo debida al beneficiario de una pensión de viudedad será igual al doble de la cuantía de la asignación prevista en el artículo 7 del Anexo IV .

El titular de una pensión de orfandad tendrá derecho a la asignación de escolaridad en las condiciones previstas en el artículo 8 del Anexo IV .

Artículo 41 septies

Las prestaciones y garantías previstas en los artículos 41 ter a 41 sexties serán suspendidas si los efectos pecuniarios del nombramiento del agente se encontraren temporalmente suspendidos en virtud del régimen aplicable al personal de la Fundación .

Artículo 41 octies

Las pensiones serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión .

Serán ponderadas mediante un coeficiente corrector superior , igual o inferior al 100 % según las condiciones de vida en el país de residencia del beneficiario de la pensión ; estos coeficientes serán iguales a los que fija el Consejo de las Comunidades Europeas según el artículo 64 y del apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas .

En las pensiones se harán las mismas adaptaciones que las decididas por el Consejo de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a las pensiones de los funcionarios de las Comunidades .

Las pensiones se harán efectivas en una de las monedas contempladas en el artículo 38 del Anexo VI , por referencia a los tipos de cambio contemplados en el artículo 63 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas .

Artículo 41 novies

Los agentes contrivuirán con un tercio del coste del sistema de pensiones . La contribución de cada agente se fija en un 6,75 % de su sueldo base , sin tener en cuenta los coeficientes correctores contemplados en el artículo 3 del Anexo IV . La misma se deducirá mensualmente de la retribución del interesado y se anotará como ingresos en el Presupuesto General de las Comunidades Europeas , sección « Comisión » .

Por lo que respecta a la liquidación de las prestaciones emanantes del presente sistema de pensiones , el Director de la Fundación delegará poderes en la autoridad administrativa que tenga entre sus atribuciones la liquidación y el pago de las pensiones a los antiguos funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas . El servicio de estas prestaciones constituirá un cargo en el « Presupuesto General de las Comunidades Europeas . » ;

8 . El Anexo I será sustituido por el texto siguiente :

« ANEXO I

COMPOSICIÓN Y MODALIDADES DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE PERSONAL Y DE LA COMISIÓN DE INVALIDEZ

CAPÍTULO I

Comité de personal

Artículo 1

El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares , y en su caso suplentes , cuyo mandato tendrá una duración de dos años . No obstante , la Fundación podrá decidir la determinación de una duración menor del mandato , sin que ésta pueda ser inferior a un año .

Las condiciones para la elección al Comité de personal serán determinadas por la asamblea general de los agentes en servicio en el lugar de destino correspondiente . Las elecciones se harán por votación secreta .

La composición del Comité de personal deberá garantizar la representación de todas las categorías de agentes .

La validez de las elecciones para el Comité de personal quedará subordinada a la participación de dos tercios de los electores . No obstante , cuando no se obtenga el quorum , se obtendrá la validez en una segunda votación , en caso de que participe la mayoría de los electores .

Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los agentes componentes de un órgano creado por la Fundación , serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar . El interesado no podrá sufrir ningún perjuicio por desempeñar estas funciones .

CAPÍTULO II

Comisión de invalidez

Artículo 2

La Comisión de invalidez estará compuesta por tres médicos , designados uno por la Fundación , otro por el agente interesado y otro por común acuerdo de los dos médicos designados .

En caso de carencia , por parte del agente interesado , será nombrado un médico de oficio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .

A falta de acuerdo sobre la designación del tercer médico en un plazo de los meses a partir de la designación del segundo médico , aquél será nombrado de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a iniciativa de una de las partes .

Artículo 3

Los gastos de la Comisión de invalidez correrán a cargo de la Fundación .

En el caso en que el médico designado por el agente interesado resida fuera del lugar de distinto de éste , el interesado sufragará el coste suplementario de honorarios que esta designación implique , salvo los gastos de transporte en primera clase que serán reembolsados por la Fundación .

Artículo 4

Los agentes podrán presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que le tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar .

Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la Fundación y al interesado .

Las actuaciones de la Comisión serán secretas . » ;

9 . Se añadirán los anexos siguientes :

el Anexo V titulado « Cobertura de riesgos de enfermedad , de accidente y de enfermedad profesional » y el Anexo VI titulado « Modalidades del sistema de pensiones » .

Estos Anexos figurarán respectivamente en los Anexos I y II del presente Reglamento .

Artículo 2

El agente que estuviere en servicio en la Fundación en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento tendrá la posibilidad de elegir entre mantener en su beneficio el régimen de seguridad social previsto inicialmente en el artículo 38 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/76 , en la medida que dichas disposiciones le fueran aplicables , o la aplicación del nuevo régimen previsto por el presente Reglamento . Esta elección deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y será irrevocable . El régimen previsto inicialmente en el artículo 38 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/76 seguirá siendo aplicado durante el período precedente a dicha elección , así como en ausencia de elección alguna en el plazo antes mencionado , que no se hubiere justificado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de febrero de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 214 de 6 . 8 . 1976 , p. 24 .

(3) DO n º L 127 de 22 . 5 . 1980 , p. 4 .

ANEXO I

« ANEXO V

COBERTURA DE RIESGOS DE ENFERMEDAD , ACCIDENTE Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Artículo 1

1 . Estarán afiliados al régimen común de seguro de enfermedad de las instituciones de las Comunidades Europeas :

- los agentes de la Fundación

- las personas que cumplan las condiciones previstas en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 38 del régimen aplicable al personal de la Fundación .

2 . La regulación relativa a la cobertura de riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas se aplicará a los afiliados contemplados en el apartado 1 y a sus causahabientes .

Artículo 2

La regulación relativa a la cobertura de riesgos de accidente , y enfermedad profesional de los funcionarios de las comunidades Europeas se aplicará a los agentes de la Fundación .

En lo referente a la liquidación de los derechos que pudieren emanar de dicha regulación a favor de un agente víctima de un accidente o de una enfermedad profesional o de sus causahabientes , el Director de la Fundación delegará poderes en la autoridad administrativa que tenga entre sus atribuciones la liquidación de dichos derechos como consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional acaecidos a un funcionario de las Comunidades Europeas .

Las Comunidades Europeas asegurarán con respecto a los agentes de la Fundación y sus causahabientes el pago de las prestaciones previstas por dicha regulación . »

ANEXO II

« ANEXO VI

MODALIDADES DEL RÉGIMEN DE PENSIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Si el examen médico previo a la entrada en funciones de un agente revelare que está afectado por una enfermedad o dolencia , el Director , dadas las secuelas o las consecuencias de esta enfermedad o de esta dolencia , podrá decidir no admitirle al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez o fallecimiento hasta transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en funciones en la Fundación .

CAPITULO II

PENSIÓN DE JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR CESE EN EL SERVICIO

Sección 1

Pensión de jubilación

Artículo 2

La pensión de jubilación será liquidada sobre la base del número total de anualidades perfeccionadas por el agente . Cada año , contabilizado en las condiciones fijadas en el artículo 3 , dará derecho a una anualidad y cada mes completo a una doceava parte de anualidad .

El número máximo de anualidades susceptibles de ser computadas para el cálculo del derecho a pensión se fija en 35 .

Artículo 3

Para el cálculo de las anualidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 2 se tomarán en cuenta :

a ) la duración de los servicios cumplidos en calidad de agente a partir del 9 de marzo de 1982 , así como el tiempo transcurrido en excedencia por servicio militar con posterioridad a esta fecha , siempre que en éstos períodos el agente hubiere hecho efectivas las contribuciones previstas ;

b ) el período que diera lugar a la validación de la jubilación con arreglo al apartado 2 , del artículo 10 , siempre que se hubiere hecho efectivo el equivalente actuarial o el rescate de derechos previsto en dicho artículo .

Artículo 4

El agente que , habiendo cesado en el servicio de la Fundación , se hubiere reintegrado al servicio activo en la Fundación , causará nuevos derechos a pensión .

Para el cálculo de sus derechos a pensión de jubilación podrá solicitar le sea computado el tiempo total de sus servicios en la Fundación , previa devolución de las cantidades que le hubieren sido pagadas eventualmente en virtud del artículo 11 , o que hubiera percibido en concepto de pensión de jubilación , aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual .

Si , siendo titular de una pensión de jubilación , no efectuare la devolución prevista en el párrafo segundo , recibirá en forma de una pensión de jubilación aplazada a la edad en que cese de ejercer sus funciones , un capital igual al equivalente actuarial de su pensión de jubilación , en la fecha en que dejo de abonársela aumentada en un 3,5 % del interés compuesto anual .

Artículo 5

La pensión mínima de subsistencia tomada en consideración para el cálculo de las prestaciones corresponde al sueldo base de una agente de grado D4 , primer escalón .

Artículo 6

El equivalente actuarial de la pensión de jubilación no podrá ser inferior a la cuantía que el agente hubiere percibido si le hubiere beneficiado el artículo 11 .

En el caso en que el equivalente actuarial de la pensión de jubilación liquidada conforme a las disposiciones anteriores resulte inferior a tal cuantía , el agente tendrá derecho a una pensión de jubilación cuyo equivalente actuarial será igual a la cuantía prevista en el párrafo primero .

Artículo 7

El equivalente actuarial de la pensión de jubilación consistirá en el valor del capital de la prestación correspondiente al agente , calculada según las últimas tablas de mortalidad elaboradas por las autoridades presupuestarias de las Comunidades Europeas , mencionadas en el artículo 32 , y con un tipo de interés del 3,5 % anual .

Artículo 8

El agente que cesare en sus funciones antes de cumplir los 60 años podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea :

- o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquél en que cumpla los 60 años .

- o bien que sea inmediato , siempre que haya cumplido al menos los 50 años . En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla según el baremo siguiente :

Relación entre la pensión de jubilación anticipada y la pensión a la edad de 60 años

Edad de la jubilación anticipada * Coeficiente *

50 * 0,50678 *

51 * 0,53834 *

52 * 0,57266 *

53 * 0,61009 *

54 * 0,65099 *

55 * 0,69582 *

56 * 0,74508 *

57 * 0,79936 *

58 * 0,85937 *

59 * 0,92593 *

Artículo 9

El derecho a la pensión de jubilación tendrá efecto el primer día del mes natural siguiente a aquél en que al agente le sea reconocido tal derecho , de oficio o a petición del interesado .

1 . El agente que cese en sus funciones para entrar al servicio de una administración o de organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con la Fundación , tendrá derecho a hacer transferir a la caja de pensiones de esta administración u organización , el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación .

2 . El agente que entre al servicio de la Fundación , tras haber cesado en el servicio de una administración nacional , organización nacional o internacional o de una empresa , tendrá la facultad , al concluir el período de prueba previsto en el artículo 25 del Reglamento , de hacer transferir a la Fundación :

- bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la administración nacional , organización nacional o internacional o empresa , de que dependía ,

- bien el total de las cantidades que hubiere devengado , en concepto de escate de sus derechos por la caja de pensiones de tal administración , organización o empresa , en el momento de su cese en el servicio .

En tal caso la autoridad competente en materia de liquidación de pensiones determinará , teniendo en cuenta el grado y escalón de clasificación inicial del interesado , el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones , sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate .

La facultad contemplada en el párrafo primero estará abierta asimismo al agente que entrare en funciones antes del 9 de marzo de 1982 por lo que respecto a los derechos a pensión correspondientes al período de sus servicios en la Fundación anteriores a dicha fecha . Las anualidades que podrían ser tenidas en cuenta en virtud de esos derechos se determinarán , sin embargo , sobre la base del grado y escalón que tuviere el interesado con fecha 9 de marzo de 1982 .

Sección 2

Indemnización por cese en el servicio

Artículo 11

1 . El agente que , no habiendo cumplido 60 años , cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación o a la aplicación de las disposiciones del apartado 1 , del artículo 10 , tendrá derecho en el momento de su cese a la entrega de :

a ) el total de las sumas retenidas de su sueldo base en concepto de cotización para su pensión , aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual ;

b ) en el caso de que su contrato no haya sido rescindido en aplicación del artículo 47 del régimen , una indemnización por cese en el servicio proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado , calculada sobre la base de un mes y medio del último sueldo base sujeto a retención , por cada año de servicio . También será considerado servicio efectivo , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 10 , el período de servicio anterior , amputándose a estos efectos las anualidades tomadas en cuenta con arreglo al apartado 2 del artículo 10 ;

c ) la cantidad total pagada a la Fundación en virtud del apartado 2 , del artículo 10 , en cuanto tal suma corresponda a períodos anteriores al 9 de marzo de 1982 y una tercera parte de esta suma para los períodos posteriores a esta fecha , aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual .

2 . La asignación contemplada en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 se rebajará de la cuantía de los pagos efectuados en virtud del artículo 37 .

CAPÍTULO III

PENSIÓN DE INVALIDEZ

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 , el agente que no hubiere cumplido 65 años y que en el curso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación fuere declarado por la Comisión de invalidez prevista en el Anexo I , afectado por una invalidez permanente considerada total y que por esta causa tuviere que cesar su servicio a la Fundación , tendrá derecho , mientras dure la incapacidad , a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 41 ter del régimen .

La pensión de invalidez no podrá acumularse con la de jubilación .

Artículo 13

El derecho a la pensión de invalidez entrará en vigor al día siguiente a aquél en que la contratación del agente interesado concluyere en aplicación de los artículos 45 y 46 del régimen .

Artículo 14

El Director podrá exigir en cualquier momento pruebas de que el titular de una pensión de invalidez reúne aún las condiciones necesarias para beneficiarse de la pensión . Si la Comisión de invalidez comprobare que ya no cumple dichas condiciones , cesará el derecho a pensión .

Si el interesado no volviere al servicio de la Fundación , se beneficiará de la asignación prevista en el artículo 11 , calculada sobre la base del tiempo real de servicio cumplido .

Artículo 15

Cuando un agente beneficiario de una pensión de invalidez reasume sus funciones en la Fundación , el tiempo durante el que hubiere percibido la pensión será computado para el cálculo de su pensión de jubilación , sin que tenga que pagar la cotización correspondiente .

CAPÍTULO IV

PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA

Artículo 16

La viuda de un agente fallecido en servicio o en excedencia por servicio militar , siempre que hubiere sido su esposa durante al menos un año , y sin perjuicio de los artículos 1 y 21 , tendrá derecho a una pensión de viudedad cuya cuantía será igual al 35 % del último sueldo base percibido por el agente y no podrá ser inferior a la pensión mínima de subsistencia que define el artículo 5 .

La duración del matrimonio prevista en el párrafo primero no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos del matrimonio o de un matrimonio anterior del agente , siempre que la viuda mantenga o haya mantenido a tales hijos , ni cuando el fallecimiento del agente resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones , bien de un accidente .

Artículo 17

La viuda de un antiguo agente titular de una pensión de jubilación , siempre que hubiere sido su esposa desde al menos un año antes del momento del cese en el servicio , tendrá derecho , sin perjuicio del artículo 21 , a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que percibía su marido en el momento de su fallecimiento . El mínimo de la pensión de viudedad será el 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente y no podrá ser inferior a la pensión mínima de subsistencia tal y como se define en el artículo 5 ; no obstante , la cuantía de la pensión de viudedad no podrá superar en ningún caso a la cuantía de la pensión de jubilación que percibía su marido en el momento de su fallecimiento .

La duración del matrimonio prevista en el párrafo primero no será exigida en el caso de que existan más hijos habidos de un matrimonio contraído por el agente antes de su cese en el servicio siempre que la viuda mantenga o haya mantenido a tales hijos .

Artículo 18

La viuda de un antiguo agente que hubiere cesado en sus funciones antes de los 60 años y que hubiere solicitado el aplazamiento del usufructo de su pensión de jubilación hasta el primer día del mes natural en que cumpliere los 60 años de edad , siempre que hubiere sido su esposa desde al menos un año antes del momento del cese en el servicio , tendrá derecho , sin perjuicio del artículo 21 , a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación a la que hubiere tenido derecho su marido a la edad de 60 años . El mínimo de la pensión de viudedad será del 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente ; no obstante , la cuantía de la pensión de viudedad no podrá superar en ningún caso a la cuantía de la pensión de jubilación a la que hubiere tenido derecho el agente a la edad de 60 años .

La duración del matrimonio prevista en el párrafo primero no será exigida en el caso de que existan más hijos habidos de un matrimonio contraído por el agente antes de su cese en el servicio siempre que la viuda mantenga o haya mantenido a tales hijos .

Artículo 19

A los efectos de los artículos 17 y 18 no será exigida la duración del matrimonio si éste , aún cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese de funciones del agente , hubiera durado al menos cinco años .

Artículo 20

1 . La pensión de orfandad prevista en el apartado 1 del artículo 41 quinquies del régimen se fija para el primer huérfano , en ocho décimas partes de la pensión de supervivencia a que hubiere tenido derecho la viuda del agente , sin computar las reducciones previstas en el artículo 25 del presente Anexo .

En ningún caso podrá ser inferior a la pensión mínima de subsistencia que define el artículo 5 , sin perjuicio del artículo 21 .

2 . La pensión así fijada será aumentada por cada uno de los hijos a cargo , a partir del segundo , en una cuantía igual al doble de la asignación por hijos a cargo .

3 . La cuantía total de la pensión y de las asignaciones previstas en el apartado 2 será repartida en partes iguales entre los huérfanos que tengan derecho a la misma .

Artículo 21

En caso de que concurran una viuda y huérfanos provenientes de un matrimonio anterior u otros causahabientes , la pensión total , calculada como la viuda con todas estas personas a su cargo , será repartida entre los grupos interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los distintos grupos considerados aisladamente .

En caso de que concurran huérfanos de diferentes matrimonios , la pensión total , calculada como si todos procedieran de un solo matrimonio , será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente .

Para el cálculo del reparto a que se refieren los párrafos anteriores , los hijos habidos en un matrimonio anterior de uno de los cónyuges y a su cargo , según lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo IV , serán incluidos en el grupo de los hijos habidos en el matrimonio con el agente .

En el caso previsto en el párrafo segundo los ascendientes a su cargo según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Anexo IV , serán asimilados a los hijos a su cargo y comprendidos en el grupo de los descendientes para el cálculo del reparto .

Artículo 22

Una pensión calculada sobre la base del artículo 16 podrá acordarse , mediante decisión especial de la autoridad contemplada en el artículo 41 novies del régimen , al viudo de una agente de sexo femenino fallecida en servicio , si justifica al fallecimiento de su esposa , que no cuenta con recursos propios y está afectado por una enfermedad o dolencia grave que le impide de forma definitiva el ejercicio de una actividad lucrativa .

El artículo 41 sexies del régimen será aplicable por analogía .

Esta pensión cesa en caso de nuevas nupcias del cónyuge supérstite .

Artículo 23

Los causahabientes de un agente fallecido , según lo dispuesto en el presente Capítulo , tendrán derecho ademása la asignación prevista en el artículo 11 .

En caso de fallecimiento de un agente que no deje supérstites que puedan tener derecho a una pensión de supervivencia , los herederos tendrán derecho al pago de la asignación prevista en el artículo 11 .

No obstante , esta asignación se rebajará de la cuantía de los pagos efectuados en virtud del artículo 37 .

Artículo 24

El derecho a pensión de supervivencia entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del fallecimiento del agente . Sin embargo , cuando el fallecimiento del agente o del titular de una pensión diera lugar al pago previsto en el artículo 36 del Reglamento , este derecho entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al del fallecimiento .

El derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes natural en que se hubiere producido el fallecimiento de su beneficiario o en el que éste dejare de reunir las condiciones previstas para disfrutar de tal pensión .

Artículo 25

Si la diferencia de edad entre el agente fallecido y su cónyuge supérstite , una vez deducida la duración de su matrimonio , fuera superior a diez años , la pensión de supervivencia establecida conforme a las disposiciones anteriores experimentará por cada año completo de diferencia la siguiente reducción :

- 1 % desde los 10 a los 20 años , ambos inclusive ,

- 2 % desde los 20 a los 25 años , ambos inclusive ,

- 3 % desde los 25 a los 30 años , ambos inclusive ,

- 4 % desde los 30 a los 35 años , ambos inclusive ,

- 5 % desde los 35 años en adelante .

Artículo 26

La viuda que contrajere nuevas nupcias perderá el derecho a pensión de viudedad . Tendrá derecho al pago inmediato de una suma equivalente al doble de la cuantía anual de su pensión de viudedad siempre que no sea aplicado el apartado 2 del artículo 41 quinquies .

Artículo 27

La mujer divorciada de un agente tendrá derecho , al fallecimiento de éste a la pensión de viudedad definida en el presente Capítulo , siempre que la sentencia que declare el divorcio no la hubiere considerado única responsable del mismo . La mujer divorciada que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su anterior marido perderá este derecho . Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su anterior marido le serán aplicables las disposiciones del artículo 26 .

Artículo 28

Si el agente divorciado que hubiere contraído nuevas nupcias , dejare viuda con derecho a pensión de viudedad , esta pensión se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios entre la esposa divorciada que no hubiere contraido nuevas nupcias y la viuda , si la sentencia que declare el divorcio no hubiere considerado única responsable a la esposa divorciada . La cuantía correspondiente a la esposa divorciada que no hubiere contraído nuevas nupcias no podrá exceder sin embargo de la pensión alimenticia que le hubiere sido concedida en la sentencia de divorcio .

En caso de renuncia o fallecimiento de una de las beneficiarias su parte acrece a la de las demás , salvo reversión del derecho a pensión en favor de los huérfanos , en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 41 quinquies , del régimen .

Las reducciones por diferencias de edad previstas en el artículo 25 serán aplicables por separado a las pensiones determinadas conforme al reparto previsto en el presente artículo .

Artículo 29

Si la mujer divorciada decayese en sus derechos a pensión en aplicación del artículo 35 , la pensión total revertirá a la viuda , siempre que no sea aplicable el apartado 2 del artículo 41 quinquies del régimen .

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES

Artículo 30

Toda percepción de un sueldo estará sometida al sistema de pensiones previsto en los artículos 41 bis a 41 novies del régimen o del presente Anexo .

Artículo 31

Las cotizaciones legalmente deducidas no podrán ser objeto de devolución . Las que fueren deducidas irregularmente no generarán ningún derecho a pensión ; serán devueltas sin interés a petición del interesado o de sus causahabientes .

Artículo 32

Las tablas de mortalidad y de invalidez y la previsión de variaciones salariales a utilizar para el cálculo de los valores actuariales previstos en el presente Anexo serán las adoptadas por las autoridades presupuestarias de las Comunidades Europeas en aplicación del artículo 39 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas .

CAPÍTULO VI

CÁLCULO DE LAS PENSIONES

Artículo 33

La autoridad administrativa , contemplada en el artículo 41 novies del régimen , la cual habrá recibido , a tal fin , delegación de poderes del Director de la Fundación , calculará la cuantía de los derechos a la indemnización por cese en el servicio , a pensiones de jubilación , de invalidez o de supervivencia . El desglose detallado de la liquidación será notificado por dicha autoridad al agente o a sus causahabientes , así como a la Fundación , al mismo tiempo que la decisión de concesión de esos derechos .

La pensión de jubilación o de invalidez no podrán acumularse con la percepción de un sueldo a cargo de la Fundación o de una de las instituciones de las Comunidades Europeas .

La concesión de una pensión de jubilación , de invalidez o de supervivencia no otorga derecho a la indemnización por expatriación .

Artículo 34

Las pensiones podrán ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omisión de cualquier clase .

Podrán ser modificadas o suprimidas si se hubieren acordado en condiciones contrarias a las prescripciones del régimen o del presente Anexo .

Artículo 35

Los causahabientes de un agente fallecido que no hubieren solicitado la liquidación de sus derechos a pensión en el plazo de año a partir de la fecha de fallecimiento , serán considerados decaídos en sus derechos , salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada .

Artículo 36

El agente o sus causahabientes que tengan derecho a las prestaciones previstas por el régimen de pensiones estarán obligados a suministrar las pruebas escritas que se le exijan y a notificar a la autoridad administrativa contemplada en el artículo 41 novies del régimen todos los datos susceptibles de modificar sus derechos .

Artículo 37

En las condiciones que deberá fijar la Comisión de las Comunidades Europeas , el agente tendrá la facultad de solicitar que la Fundación efectúe los pagos que él hubiere tenido eventualmente que hacer , a los efectos de constituir a mantener sus derechos a pensión en su país de origen .

Estos pagos , que no podrán superar el 13,5 % de su sueldo base , serán cubiertos por el presupuesto de la Fundación .

CAPÍTULO VII

PAGO DE LAS PRESTACIONES

Artículo 38

Las prestaciones previstas en el sistema de pensiones se pagarán por meses vencidos .

Artículo 39

Las cantidades que un agente adeude a la Fundación en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el sistema de pensiones , serán deducidas de la cuantía de las prestaciones debidas al agente o a sus causahabientes . Esta deducción podrá escalonarse a lo largo de varios meses .

Artículo 40

Cuando la causa de la invalidez o del fallecimiento de un agente sea imputable a un tercero , las Comunidades Europeas se subrogarán de pleno derecho , al agente o a sus causahabientes en su acción contra el tercero responsable hasta el límite de las obligaciones que para ello se deriven del sistema de pensiones » .

El pago de estas prestaciones serán efectuados a cargo del Presupuesto General de las Comunidades Europeas , por la Comisión de las Comunidades Europeas .

Las prestaciones podrán ser pagadas a elección de los interesados , bien en la moneda de su país de origen , bien en la del país de residencia bien en la del país en que tenga su sede la Fundación , esta elección tendrá efectos durante un plazo mínimo de dos años .

En caso en que ni el país de origen ni el de residencia pertenecieran a las Comunidades Europeas , las prestaciones serán pagadas en la moneda de la sede de la Fundación .