Directiva 76/621/CEE de Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos
Diario Oficial n° L 202 de 28/07/1976 p. 0035 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 5 p. 0026
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0026
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0029
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0029
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de julio de 1976 relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana , y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos ( 76/621/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que se ha comprobado que la administración de grandes cantidades de aceite de colza a animales sujetos a experimentos ha producido efectos no deseables , pero que no se ha demostrado que tales efectos puedan manifestarse en el hombre ; Considerando que tales efectos parece que se deben principalmente al ácido erúcico , que es uno de los componentes de dicho aceite ; Considerando que otros aceites y grasas comestibles contienen ácido erúcico ; Considerando que actualmente se están realizando otros trabajos sobre el aceite de colza y otros aceites y grasas , pero que , como precaución , debería limitarse la ingestión de ácido erúcico hasta que terminen dichos trabajos ; Considerando que , para alcanzar este objetivo , es conveniente determinar un porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas , así como en los productos alimenticios a los que se les han añadido aquéllos ; que , no obstante , es posible sin riesgo para la salud humana , excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos alimenticios que en total sólo contienen pequeñas cantidades de materias grasas ; Considerando que , a este respecto , es conveniente fijar un porcentaje máximo , aplicable a más tardar el 1 de julio de 1979 , que , a falta de datos científicos precisos y definitivos en la materia y teniendo en cuenta la evolución cualitativa de la producción de semillas de colza en la Comunidad , garantice la salvaguardia de la salud humana ; Considerando que , en cualquier caso , un porcentaje de ácido erúcico no debe ser superior al 10 % a partir del 1 de julio de 1977 ; Considerando que , en función de los tipos de productos y de los hábitos alimenticios , algunos Estados miembros han fijado ya contenidos máximos en ácido erúcico sobre la base de exigencias justificadas desde el punto de vista de la salud pública ; Considerando que fijar los procedimientos para extraer las muestras y los métodos de análisis necesarios para determinar el contenido en ácido erúcico de los productos considerados , son medidas de aplicación de carácter técnico y que es conveniente confiar su adopción a la Comisión , con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ; Considerando que es conveniente , en todos aquellos casos en que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios , prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva afectará a : a ) los aceites , las grasas y sus mezclas destinados como tales al consumo humano , b ) los productos alimenticios compuestos a los que se hayan añadido aceites , grasas o sus mezclas y cuyo contenido total en materia grasa sea superior al 5 % ; no obstante , los Estados miembros podrán aplicar también las disposiciones de la presente Directiva a estos productos alimenticios cuando su contenido en materias grasas sea igual o inferior al 5 % . Artículo 2 1 . A partir del 1 de julio de 1979 a más tardar , el contenido en ácido erúcico de los productos a que se refiere el artículo 1 , calculado sobre su contenido total en ácidos grasos en la fase grasa , no podrá sobrepasar el 5 % . 2 . En cualquier caso , a partir del 1 de julio de 1977 , los Estados miembros determinarán un contenido en ácido erúcico no superior al 10 % . Artículo 3 Los procedimientos para extraer las muestras y los métodos de análisis necesarios para determinar el contenido en ácido erúcico de los productos a que se refiere el artículo 1 , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 5 . Artículo 4 1 . Si un Estado miembro comprueba , basándose en una explicación detallada en razón de nuevos datos o de una nueva valoración de los datos existentes , acaecidos después de la adopción de la presente Directiva , que los contenidos máximos en ácido erúcico fijados en el artículo 2 representan un peligro para la salud humana aunque cumplan las disposiciones de la presente Directiva , ese Estado miembro podrá suspender o restringir provisionalmente en su territorio la aplicación de las disposiciones de que se trata . Informará inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión , precisando los motivos que justifican su decisión . 2 . La Comisión , en el más breve plazo posible , examinará los motivos alegados por el Estado miembro interesado y consultará con los Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios ; a continuación emitirá su dictamen sin demora y tomará las medidas que sean apropiadas . 3 . Si la Comisión considera que son necesarias modificaciones a la Directiva para superar las dificultades mencionadas en el apartado 1 y para asegurar la protección de la salud humana , iniciará el procedimiento previsto en el artículo 5 con objeto de adoptar tales modificaciones ; en ese caso , el Estado miembro que ha adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las modificaciones . Artículo 5 1 . En el caso en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en adelante denominado el « Comité » , será convocado por su presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las medidas que han de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación . 3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el dictamen del Comité . b ) Cuando las medidas proyectadas no concuerden con el dictamen del Comité o , en ausencia de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que han de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la propuesta al Consejo , éste no ha decidido , la Comisión aprobará las medidas propuestas . Artículo 6 El artículo 5 será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya sido convocado por primera vez el Comité en aplicación del apartado 1 del artículo 5 . Artículo 7 1 . Los Estados miembros modificarán , si es necesario , su legislación antes del 1 ° de enero de 1977 para adecuarse a las disposiciones de la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión . 2 . La legislación así modificada se aplicará a los productos que se comercialicen por primera vez a partir del 1 de julio de 1977 y del 1 de julio de 1979 , respectivamente . Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 . Por el Consejo El Presidente A.P.L.M.M. van der STEE (1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 13 . (2) DO n º C 286 de 15 . 12 . 1975 , p. 39 . (3) DO n º L 291 de 29 . 11 . 1969 , p. 9 .