31971R1592

Reglamento (CEE) nº 1592/71 de la Comisión, de 23 de julio de 1971, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 08.08 del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 166 de 24/07/1971 p. 0039 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 1 p. 0022
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0517
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 1 p. 0022
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0577
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0135
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0100
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0100


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 1592/71 DE LA COMISION

de 23 de julio de 1971

relativo a la clasificacion de mercancias en la partida n * 8.08 del arancel aduanero comun

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que el arancel aduanero comun , anejo al Reglamento ( CEE ) n * 1/71 del Consejo , de 17 de diciembre de 1970 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1528/71 del Consejo , de 12 de julio de 1971 ( 3 ) , comprende en la partida n * 48.07 , entre otros , los papeles y cartones alquitranados , revestidos de sustancias bituminosas o de asfalto , armados o no , incluso recubiertos de arena o de productos analogos , en rollos o en hojas , y en la partida n * 68.08 las manufacturas de asfalto o de productos similares ( pez de petroleo , brea , etc . ) ;

Considerando que , por medio del Reglamento ( CEE ) n * 1203/70 , de 26 de junio de 1970 ( 4 ) , la Comision adopto disposiciones de aplicacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun para fijar un criterio de clasificacion de los articulos en cuestion ; que el criterio adoptado se basaba en el peso total de los articulos , fijando su limite en 3 000 gramos por m2 ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que el citado criterio no permite tener en cuenta de manera enteramente satisfactoria la materia que confiere a los articulos considerados su caracter esencial ; que es necesario , por consiguiente , buscar , incluso a la luz de los nuevos elementos derivados de la evolucion técnica de la fabricacion de dichos productos , otros criterios de clasificacion capaces de responder mejor a la realidad economica y a la funcion propia de estos articulos ;

Considerando que es preciso determinar si dichos productos , teniendo en cuenta el tratamiento que hayan recibido , han perdido o no su caracter de articulos del Capitulo 48 ; que , en aplicacion de la regla general 3 b ) , para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun , se debe considerar que han perdido su caracter de articulos del Capitulo 48 los productos cuyo soporte , impregnado o no de asfalto o de un producto similar , esté recubierto por las dos caras de una lamina de esta materia o bien esté inmerso en la misma materia ;

Considerando que para la aplicacion de este criterio es necesario derogar el Reglamento ( CEE ) n * 1203/70 , antes citado ;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los articulos de revestimiento ( para tejados , especialmente ) presentados en rollos o en forma de placas o de hojas eventualmente cortadas de manera especial ( tales como los " shingles " o los " bardeaux " ) , constituidos por un soporte de papel o carton afieltrado , impregnado o no de asfalto o de un producto similar , o recubierto en sus dos caras de un bano de esta materia o bien inmerso en la misma materia , incluso recubiertos de materias minerales ( arena , desechos de pizarra , piedras , etc . ) , o recubiertos por una de sus caras con una lamina delgada de metal ( cobre o aluminio , especialmente ) , se deberan clasificar en el arancel aduanero comun en la partida :

68.08 Manufacturas de asfalto o de productos similares ( pez de petroleo , breas , etc . ) .

Articulo 2

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n * 1203/70 de la Comision , de 26 de junio de 1970 . El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1971 .

Por la Comision

El Presidente

Franco M . MALFATTI

( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n * L 1 de 1 . 1 . 1971 , p . 1 .

( 3 ) DO n * L 162 de 20 . 7 . 1971 , p . 1 .

( 4 ) DO n * L 140 de 27 . 6 . 1970 , p . 15 .