10.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/57


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

no 130/2004,

de 24 de septiembre de 2004,

por la que se modifican el anexo XIV (Competencia), el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas) y el Protocolo 23 (relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 79/2004, de 8 de junio de 2004 (1).

(2)

El Protocolo 21 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 79/2004, de 8 de junio de 2004.

(3)

El Protocolo 23 del Acuerdo no ha sido modificado anteriormente.

(4)

El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (2) , debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XIV del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El Protocolo 21 del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El Protocolo 23 del Acuerdo se sustituirá tal como se especifica en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los textos del Reglamento (CE) no 1/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las correspondientes versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el primer día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan JÓHANNSSON


(1)  DO L 219 de 19.6.2004, p. 24.

(2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO I

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2004

El anexo XIV del Acuerdo se modificará como sigue:

1.

Se suprimirá el texto del punto 4 [Reglamento (CEE) no 123/85 de la Comisión].

2.

Se suprimirá el texto del punto 4a [Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión].

3.

El texto del punto 10 [Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo] se sustituirá por el texto siguiente:

«368 R 1017: Reglamento (CE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175 de 23.7.1968, p. 1), modificado por:

32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El artículo 3, apartado 2, no será aplicable.».

4.

El punto 11 [Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo] se modificará como sigue:

4.1.

Se añadirá el siguiente texto:

«, modificado por:

32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).».

4.2.

El texto de la adaptación c) se sustituirá por el siguiente:

«En el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 7, los términos “Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado” se entenderán como “Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado o las disposiciones correspondientes previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo.».»

4.3.

El texto de la adaptación d) se sustituirá por el siguiente:

«En la letra a) del apartado 2 del artículo 7, los términos “Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo” se entenderán como “Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo o las disposiciones correspondientes previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo.”.»

4.4.

La siguiente nueva adaptación se añadirá después de la adaptación d):

«e)

En la segunda frase del párrafo segundo del inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, los términos “el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003” se entenderán como “el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 o las disposiciones correspondientes previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo.”».

4.5.

El texto de la adaptación f) actual se sustituirá por el siguiente:

«En el artículo 8, los términos “a petición de un Estado miembro” se entenderán como “a petición de un Estado de su competencia”. Además, los términos “Reglamento (CE) no 1/2003” se entenderán como “Reglamento (CE) no 1/2003 o las disposiciones correspondientes previstas en el Protocolo 21 del Acuerdo”».

4.6

Las actuales adaptaciones e), f), g) y h) pasarán a ser las adaptaciones f), g), h) e i), respectivamente.

5.

Se suprimirá el texto del punto 11a [Reglamento (CEE) no 3652/93 de la Comisión].

6.

En la adaptación c) del punto 11b [Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión], los términos «el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3975/87» se sustituirán por «el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1/2003».

7.

Se suprimirá el texto del punto 15a [Reglamento (CEE) no 3932/92 de la Comisión].

8.

En el punto 2 de la adaptación b), el punto 4b de la adaptación b), el punto 5 de la adaptación h), el punto 6 de la adaptación b), el punto 7 de la adaptación b) y el punto 15b de la adaptación b), los términos «los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 17/62» se sustituirán por «el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1/2003». Además, se suprimirán de dichas adaptaciones los términos «sin que se requiera notificación alguna por parte de las empresas».


ANEXO II

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2004

1.

El artículo 3 del Protocolo 21 del Acuerdo se modificará como sigue:

1.1.

El texto del punto 3 del apartado 1 [Reglamento (CEE) no 17/62 del Consejo] se sustituirá por el texto siguiente:

«32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).».

1.2.

En el punto 10 del apartado 1 [Reglamento (CEE) no 2988/74/CE del Consejo], se añadirá el siguiente texto:

«, modificado por:

32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).».

1.3.

Se suprimirá el texto del punto 6 del apartado 1 [Reglamento (CE) no 141/62 del Consejo], del punto 7 del apartado 1 [artículo 6 y artículos 10 a 31 del Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo] y del punto 11 del apartado 1 [sección II del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo].

1.4.

En el punto 13 del apartado 1 [Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo], se añadirá el siguiente guión:

«—

32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).».

2.

Se suprimirá el texto de los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del Protocolo 21 del Acuerdo.

3.

En los párrafos primero y segundo del artículo 8 del Protocolo 21 del Acuerdo, se suprimirán los términos «y notificaciones».

4.

Después del Protocolo 21, artículo 13, del Acuerdo, se insertará el texto siguiente:

«Cláusula de revisión

De aquí a finales de 2005 y a petición de una de las Partes Contratantes, las Partes revisarán los mecanismos de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, así como los mecanismos de cooperación del Protocolo 23 del Acuerdo, con el fin de garantizar una aplicación homogénea y eficaz de dichos artículos. Las Partes reexaminarán en particular la Decisión no 130/2004 del Comité Mixto del EEE, de 24 de septiembre de 2004, a la luz de la experiencia adquirida por las Partes con el nuevo sistema de aplicación de las normas relativas a la competencia y examinarán la posibilidad de reflejar en el EEE el sistema establecido en la UE por el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado por las autoridades nacionales en materia de competencia, la cooperación horizontal entre dichas autoridades y el mecanismo necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas relativas a la competencia por parte de las autoridades nacionales.».


ANEXO III

de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2004

El Protocolo 23 del Acuerdo se sustituirá por el siguiente texto:

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.   El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE intercambiarán información y se consultarán sobre cuestiones relacionadas con sus normas generales de actuación a petición de cualquiera de ellas.

2.   El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán, de conformidad con su reglamento interno, respetando el artículo 56 del Acuerdo, el Protocolo 22 y la autonomía decisoria de ambas partes, en el tratamiento de los asuntos concretos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, de acuerdo con las disposiciones que figuran a continuación.

3.   A efectos del presente Protocolo, la frase “territorio de un Órgano de Vigilancia” significará, en el caso de la Comisión de las CE, el territorio de los Estados miembros de las CE al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en los términos fijados por dicho Tratado, y en el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a los que se aplica el Acuerdo.

FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2

1.   En los asuntos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se comunicarán sin retrasos indebidos las reclamaciones que no hayan sido remitidas a ambos órganos de vigilancia. También se informarán cuando inicien procedimientos de oficio.

2.   El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se comunicarán sin retrasos indebidos las informaciones recibidas de las autoridades nacionales en materia de competencia en sus territorios respectivos, relativas al inicio de las primeras diligencias formales de investigación en los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo.

3.   El Órgano de Vigilancia que haya recibido la información contemplada en el apartado 1 podrá presentar sus observaciones al respecto durante los 30 días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 3

1.   En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente consultará al otro Órgano de Vigilancia cuando

remita su pliego de objeciones a las empresas o asociaciones de empresas interesadas,

haga pública por escrito su intención de adoptar una decisión que declare inaplicable el artículo 53 o 54 del Acuerdo,

haga pública por escrito su intención de adoptar una decisión que haga obligatorios para las empresas los compromisos ofrecidos por las mismas.

2.   El otro Órgano de Vigilancia podrá exponer sus observaciones en el plazo establecido en la publicación o pliego de objeciones antes citados.

3.   Las observaciones que se reciban de las empresas interesadas o de terceros se pondrán en conocimiento del otro Órgano de Vigilancia.

Artículo 4

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente remitirá al otro Órgano de Vigilancia la documentación administrativa mediante la cual se cierre un expediente o se desestime una reclamación.

Artículo 5

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente invitará al otro Órgano de Vigilancia a que envíe un representante a las audiencias de las empresas en cuestión. La invitación se hará extensiva también a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia el otro Órgano de Vigilancia.

COMITÉS CONSULTIVOS

Artículo 6

1.   En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente informará a su debido tiempo al otro Órgano de Vigilancia de la fecha de la reunión del Comité Consultivo y enviará la documentación pertinente.

2.   Todos los documentos remitidos a tal efecto por el otro Órgano de Vigilancia se presentarán al Comité Consultivo del Órgano de Vigilancia competente en el caso de acuerdo con el artículo 56, junto con la documentación enviada por dicho Órgano de Vigilancia.

3.   Cada Órgano de Vigilancia, así como los Estados del territorio sobre el que tenga competencia, podrán estar presentes en los Comités Consultivos del otro Órgano de Vigilancia y expresar ante ellos su punto de vista; sin embargo, no tendrán derecho de voto.

4.   Las consultas podrán realizarse también por escrito. No obstante, en caso de que el Órgano de Vigilancia no competente para decidir en el caso de que se trate de acuerdo con el artículo 56 lo solicite, el Órgano de Vigilancia competente convocará una reunión.

SOLICITUDES DE DOCUMENTACIÓN Y DERECHO

A PRESENTAR OBSERVACIONES

Artículo 7

El Órgano de Vigilancia no competente para decidir en el caso de que se trate de acuerdo con el artículo 56 podrá solicitar al otro Órgano de Vigilancia, en cualquier fase del procedimiento, copia de los documentos más importantes relativos a los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, y podrá, además, presentar cualquier observación que considere apropiada antes de que se adopte una decisión definitiva.

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1.   Al pedir, mediante simple solicitud o decisión, información a una empresa o asociación de empresas situadas en el territorio del otro Órgano de Vigilancia, el Órgano de Vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo remitirá, al mismo tiempo, una copia de la solicitud o decisión al otro Órgano de Vigilancia.

2.   A petición del Órgano de Vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, el otro Órgano de Vigilancia iniciará, de conformidad con su reglamento interno, una investigación en su territorio de los casos sobre los cuales el Órgano de Vigilancia solicitante considere necesaria tal investigación.

3.   El Órgano de Vigilancia competente podrá estar representado y participar activamente en las investigaciones realizadas por el otro Órgano de Vigilancia de acuerdo con el apartado 2.

4.   Toda la información obtenida durante dichas investigaciones previa petición será transmitida al Órgano de Vigilancia que haya solicitado las investigaciones inmediatamente después de la finalización de las mismas.

5.   Cuando el Órgano de Vigilancia competente efectúe, en los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, una investigación en su territorio, deberá informar al otro Órgano de Vigilancia de la realización de tal investigación y transmitirle, previa petición, los resultados pertinentes de la misma.

6.   Antes de entrevistarse con una persona física o jurídica con su consentimiento en el territorio del otro Órgano de Vigilancia, el Órgano de Vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo informará al otro Órgano de Vigilancia al respecto. El Órgano de Vigilancia no competente podrá asistir a tal entrevista, así como funcionarios de la autoridad en materia de competencia en cuyo territorio se desarrollen las entrevistas.

INTERCAMBIO Y USO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 9

1.   A efectos de la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, el Órgano de vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE estarán facultados para facilitarse recíprocamente y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.

2.   La información recabada o intercambiada con arreglo al presente Protocolo sólo será utilizada como medio de prueba a efectos de los procedimientos previstos en los artículos 53 y 54 del Acuerdo y en relación con el asunto para el que haya sido recabada.

3.   En caso de que la información citada en los apartados 1 y 2 del artículo 2 se refiera a un asunto iniciado a raíz de una solicitud de clemencia, dicha información no podrá ser utilizada por el Órgano de Vigilancia que la reciba como punto de partida para llevar a cabo una investigación en su nombre. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la facultad del Órgano de Vigilancia para iniciar una investigación sobre la base de la información recibida de otras fuentes.

4.   Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5, la información facilitada de forma voluntaria por un solicitante de clemencia sólo se transmitirá al otro Órgano de Vigilancia con el consentimiento del solicitante. Asimismo, toda la demás información que haya sido obtenida durante una inspección o por medio de cualquier otra medida de investigación de los hechos, o como consecuencia de tal inspección o medida que, en cualquier caso, no habría podido llevarse a cabo salvo como resultado de la solicitud de clemencia, sólo será transmitida al otro Órgano de Vigilancia si el solicitante ha dado su consentimiento a la transmisión a dicho órgano de la información que haya facilitado de forma voluntaria en su solicitud de clemencia. Una vez que el solicitante de clemencia haya dado su consentimiento a la transmisión de información al otro Órgano de Vigilancia, dicho consentimiento será irrevocable. El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de cada solicitante de presentar solicitudes de clemencia a cualesquiera autoridades que considere oportuno.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el consentimiento del solicitante a la transmisión de información al otro Órgano de Vigilancia no será necesario cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a)

no se exigirá el consentimiento cuando el Órgano de Vigilancia receptor también haya recibido del mismo solicitante una solicitud de clemencia relacionada con la misma infracción que el Órgano de Vigilancia remitente, siempre y cuando, en la fecha de transmisión de la información, el solicitante no pueda retirar la información que haya facilitado a dicho Órgano de Vigilancia receptor;

b)

no se exigirá el consentimiento cuando el Órgano de Vigilancia receptor se haya comprometido por escrito a que ni la información que le haya sido transmitida ni cualquier otra información que pueda obtener con posterioridad a la fecha y hora de la transmisión —regirán la fecha y hora registradas por el Órgano de Vigilancia remitente— será utilizada por ella misma ni por ninguna otra autoridad a la que se transmita posteriormente la información para imponer sanciones al solicitante de clemencia, a cualquier otra persona física o jurídica beneficiaria del trato favorable ofrecido por la autoridad remitente como resultado de la solicitud presentada por el solicitante en el marco de su programa de clemencia, a cualquier empleado o antiguo empleado del solicitante de clemencia o a cualquiera de las personas antes citadas, se facilitará al solicitante una copia del compromiso escrito del órgano receptor;

c)

en el caso de la información recabada por un Órgano de Vigilancia de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 a petición del Órgano de Vigilancia al que se haya presentado la solicitud de clemencia, no se exigirá el consentimiento para transmitir esa información al Órgano de Vigilancia al que se haya presentado la solicitud, el cual podrá hacer uso de la misma.

SECRETO PROFESIONAL

Artículo 10

1.   A efectos del cumplimiento de las tareas que les hayan sido encomendadas por el presente Protocolo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán enviar a los Estados situados en sus respectivos territorios toda la información recopilada o intercambiada por ellos con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   La Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC, sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los funcionarios y agentes de las demás autoridades de los Estados no divulgararán la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Protocolo y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

3.   Las normas relativas al secreto profesional y el uso restringido de la información establecidas en el Acuerdo o en la legislación de las Partes Contratantes no impedirán el intercambio de información previsto en el presente Protocolo.

RECLAMACIONES Y TRANSFERENCIA DE CASOS

Artículo 11

1.   Las reclamaciones que se presenten a un Órgano de Vigilancia que no sea competente en un determinado caso de acuerdo con el artículo 56 serán transferidas sin demora al Órgano de Vigilancia competente.

2.   En caso de que, al prepararse o iniciarse procedimientos de oficio, se ponga de manifiesto que el otro Órgano de Vigilancia es competente en un determinado caso de acuerdo con el artículo 56 del Acuerdo, dicho caso será transferido al Órgano de Vigilancia competente.

3.   Una vez transferido un caso al otro Órgano de Vigilancia tal como establecen los apartados 1 y 2, el caso no podrá volver a transferirse. Un determinado caso no podrá transferirse después de que:

el pliego de objeciones haya sido remitido a las empresas o asociaciones de empresas interesadas,

se haya enviado al denunciante una carta informándole de que no hay fundamentos suficientes para dar curso a la reclamación,

se haya hecho pública por escrito la intención de adoptar una decisión que declare inaplicable el artículo 53 o 54 o la intención de adoptar una decisión que haga obligatorios para las empresas los compromisos ofrecidos por las mismas.

LENGUAS

Artículo 12

Toda persona física o jurídica podrá dirigirse al Órgano de Vigilancia de la AELC o a la Comisión de las CE en una de las lenguas oficiales de los Estados de la AELC o de la Comunidad Europea, por lo que respecta a las reclamaciones. Esta disposición se aplicará asimismo a todo tipo de procedimiento, con independencia de que se haya iniciado a raíz de una o reclamación o de una actuación de oficio del Órgano de Vigilancia competente.».