02008R0593 — ES — 24.07.2008 — 000.006
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
REGLAMENTO (CE) N o 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) N o 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de junio de 2008
sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación material
El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.
Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
el estado civil y la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos;
las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones;
las obligaciones que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;
los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente;
las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas;
la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad, asociación o persona jurídica;
la constitución de trusts, las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios;
las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato;
los contratos de seguros que se derivan de operaciones realizadas por organizaciones que no sean las empresas a las que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida ( 1 ), y que tengan como objetivo la concesión de prestaciones a favor de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que sean parte de una empresa o grupo de empresas, actividad profesional o conjunto de actividades profesionales, en caso de fallecimiento, supervivencia, cesación o reducción de actividades, enfermedad relacionada con el trabajo o accidentes laborales.
Artículo 2
Aplicación universal
La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
CAPÍTULO II
NORMAS UNIFORMES
Artículo 3
Libertad de elección
Artículo 4
Ley aplicable a falta de elección
A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:
el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;
el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;
el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;
no obstante lo dispuesto en de la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;
el contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual;
el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;
el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;
el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE, se regirá por dicha ley.
Artículo 5
Contratos de transporte
En defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato para el transporte de pasajeros de conformidad con el párrafo segundo, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual.
Las partes podrán elegir como ley aplicable a un contrato para el transporte de pasajeros, de conformidad con el artículo 3, únicamente la ley del país donde:
el pasajero tenga su residencia habitual, o
el transportista tenga su residencia habitual, o
el transportista tenga el lugar de su administración central, o
se encuentre el lugar de origen, o
se encuentre el lugar de destino.
Artículo 6
Contratos de consumo
Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional («el consumidor») con otra persona («el profesional») que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:
ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o
por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,
y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:
contratos de prestación de servicios, cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual;
contratos de transporte distintos de los contratos relativos a un viaje combinado con arreglo a la definición de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados ( 2 );
contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE;
derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero y derechos y obligaciones que constituyan los términos y condiciones que regulan la emisión, la oferta de venta al público o las ofertas públicas de adquisición de valores negociables, y la suscripción y el reembolso de participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando no constituyan la prestación de un servicio financiero;
los contratos celebrados dentro de un sistema que entre en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra h).
Artículo 7
Contratos de seguro
Todo contrato de seguro que cubra un gran riesgo con arreglo al artículo 5, letra d), de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio ( 3 ), se regirá por la ley elegida por las partes de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.
En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes, el contrato de seguro se regirá por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país.
En el caso de un contrato de seguro distinto de un contrato contemplado en el apartado 2, las partes solo podrán elegir, de conformidad con el artículo 3, las siguientes leyes:
la ley del Estado miembro en que se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato;
la ley del país donde el tomador del seguro tenga su residencia habitual;
en el caso de un seguro de vida, la ley del Estado miembro del que sea nacional el tomador del seguro;
por lo que respecta a los contratos de seguro que cubran riesgos limitados a siniestros que ocurran en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se sitúe el riesgo, la ley de dicho Estado miembro;
cuando el tomador de un contrato de seguro cubierto por el presente apartado ejerza una actividad comercial o industrial o una profesión liberal y el contrato de seguro cubra dos o más riesgos que estén relacionados con dichas actividades y estén situados en Estados miembros diferentes, la ley de cualquiera de los Estados miembros en cuestión o la ley del país en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual.
En los supuestos previstos en las letras a), b) o e), si los Estados miembros a los que dichos apartados se refieren conceden mayor libertad de elección en cuanto a la ley aplicable al contrato de seguro, las partes podrán hacer uso de tal libertad.
En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes de conformidad con el presente apartado, el contrato se regirá por la ley del Estado miembro en el que se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato.
Se aplicarán las siguientes normas adicionales a los contratos de seguros que cubran riesgos para los que un Estado miembro imponga la obligación de suscribir un seguro:
el contrato de seguro solo cumplirá dicha obligación si es conforme a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por el Estado miembro que impone la obligación. Cuando, en caso de seguro obligatorio, exista una contradicción entre la ley del Estado miembro en el que se localice el riesgo y la del Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro, prevalecerá esta última;
no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, un Estado miembro podrá establecer que el contrato de seguro se regirá por la ley del Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro.
Artículo 8
Contratos individuales de trabajo
Artículo 9
Leyes de policía
Artículo 10
Consentimiento y validez material
Artículo 11
Validez formal
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre y cuando, en virtud de dicha ley:
la aplicación de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato, y
dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo.
Artículo 12
Ámbito de la ley aplicable
La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá en particular:
su interpretación;
el cumplimiento de las obligaciones que genere;
dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las consecuencias de un incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas;
los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;
las consecuencias de la nulidad del contrato.
Artículo 13
Incapacidad
En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.
Artículo 14
Cesión de créditos y subrogación convencional
Artículo 15
Subrogación legal
Cuando, en virtud de una obligación contractual, una persona («el acreedor») tenga derechos frente a otra persona («el deudor»), y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía frente al deudor en virtud de la ley que rige su relación.
Artículo 16
Responsabilidad múltiple
Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación, y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación que tenga dicho deudor respecto del acreedor. Los demás deudores podrán invocar las excepciones que tuvieran contra el acreedor en la medida en que lo permita la ley que rija sus obligaciones frente al acreedor.
Artículo 17
Compensación legal
Cuando el derecho a la compensación no se base en el acuerdo entre las partes, la compensación se regirá por la ley aplicable al crédito contra el cual se alega el derecho a la compensación.
Artículo 18
Carga de la prueba
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 19
Residencia habitual
A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central.
La residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de dicha persona.
Artículo 20
Exclusión del reenvío
Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas materiales en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.
Artículo 21
Orden público del foro
Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier país designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Artículo 22
Estados con más de un sistema jurídico
Artículo 23
Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario
Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales.
Artículo 24
Relación con el Convenio de Roma
Artículo 25
Relación con los convenios internacionales existentes
Artículo 26
Lista de los convenios
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el plazo de seis meses después de la recepción de las notificaciones a que se refiere el apartado 1:
una lista de los convenios a que se refiere el apartado 1;
las denuncias a que se refiere el apartado 1.
Artículo 27
Cláusula de revisión
A más tardar el 17 de junio de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de modificación del presente Reglamento. Dicho informe incluirá los siguientes aspectos:
un estudio sobre la legislación aplicable a los contratos de seguros y una evaluación del impacto de las disposiciones que, en su caso, habrán de introducirse, y
una evaluación de la aplicación del artículo 6, en particular por lo que respecta a la coherencia del Derecho comunitario en el ámbito de la protección de los consumidores.
Artículo 28
Aplicación en el tiempo
El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2009, excepto el artículo 26, que se aplicará a partir del 17 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
( ) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/19/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 44).
( ) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.
( ) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
( ) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).