02007R0864 — ES — 11.01.2009 — 000.004
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REGLAMENTO (CE) N o 864/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) N o 864/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2007
relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
las obligaciones extracontractuales que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos;
las obligaciones extracontractuales que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones;
las obligaciones extracontractuales que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;
las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables;
las obligaciones extracontractuales que se deriven de las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiaros de un trust creado de manera voluntaria;
las obligaciones extracontractuales que se deriven de un daño nuclear;
las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación.
Artículo 2
Obligaciones extracontractuales
Toda referencia que en el presente Reglamento se haga a:
un hecho generador del daño, incluirá los hechos que puedan producirse que den lugar a cualquier daño, y
el daño, incluirá cualquier daño que pueda producirse.
Artículo 3
Carácter universal
La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
CAPÍTULO II
HECHOS DAÑOSOS
Artículo 4
Norma general
Artículo 5
Responsabilidad por los daños causados por productos
Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será:
la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país.
No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c).
Artículo 6
Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia
La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.
Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, la persona que reclama la indemnización por el daño y que presenta una demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal.
Artículo 7
Daño medioambiental
La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.
Artículo 8
Infracción de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 9
Acción de conflicto colectivo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a una obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en calidad de trabajador o de empresario o de las organizaciones que representen sus intereses profesionales por los daños causados por una acción de conflicto colectivo futura o realizada, será la ley del país en el que se haya emprendido la acción o vaya a emprenderse.
CAPÍTULO III
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, GESTIÓN DE NEGOCIOS Y CULPA IN CONTRAHENDO
Artículo 10
Enriquecimiento injusto
Artículo 11
Gestión de negocios
Artículo 12
Culpa in contrahendo
Cuando la ley aplicable no pueda determinarse mediante el apartado 1, la ley aplicable será:
la ley del país en el que se haya producido el daño, independientemente del país en el que se haya producido el hecho generador del daño e independientemente del país o países en los que se hayan producido las consecuencias indirectas del hecho en cuestión, o
cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en el que se produjo el hecho generador del daño, la ley de ese país, o
si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en las letras a) y b), se aplicará la ley de este otro país.
Artículo 13
Aplicabilidad del artículo 8
A efectos del presente capítulo, el artículo 8 se aplicará a las obligaciones extracontractuales que se deriven de una infracción de un derecho de propiedad intelectual.
CAPÍTULO IV
LIBERTAD DE ELECCIÓN
Artículo 14
Libertad de elección
Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan:
mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño,
o bien
cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.
La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros.
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES
Artículo 15
Ámbito de la ley aplicable
La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:
el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos;
las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;
la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada;
dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño;
la transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización;
las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente;
la responsabilidad por actos de terceros;
el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.
Artículo 16
Leyes de policía
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.
Artículo 17
Normas de seguridad y comportamiento
Para valorar el comportamiento de la persona cuya responsabilidad se alega, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que da lugar a la responsabilidad.
Artículo 18
Acción directa contra el asegurador del responsable
La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro.
Artículo 19
Subrogación
Cuando en virtud de una obligación extracontractual, una persona («el acreedor») tenga derechos respecto a otra persona («el deudor») y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley que rige sus relaciones.
Artículo 20
Responsabilidad múltiple
Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación, total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación extracontractual que tenga dicho deudor respecto del acreedor.
Artículo 21
Validez formal
Un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones formales de la ley que rige la obligación extracontractual o de la ley del país donde se haya celebrado el acto.
Artículo 22
Carga de la prueba
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 23
Residencia habitual
A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central.
Cuando el hecho generador del daño o el daño se produzca en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento está situado.
Artículo 24
Exclusión del reenvío
Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas vigentes en ese país con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 25
Sistemas no unificados
Artículo 26
Orden público del foro
Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Artículo 27
Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario
El presente Reglamento no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales.
Artículo 28
Relación con los convenios internacionales existentes
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Lista de los convenios
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de seis meses después de su recepción:
una lista de los convenios a que se refiere el apartado 1,
las denuncias a que se refiere el apartado 1.
Artículo 30
Cláusula de revisión
A más tardar el 20 de agosto de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de adaptación del Reglamento. El informe incluirá:
un estudio sobre los efectos de la forma de tratar a la ley extranjera en las diferentes jurisdicciones y sobre la medida en que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros aplican en la práctica la ley extranjera en cumplimiento del presente Reglamento,
un estudio sobre los efectos del artículo 28 del presente Reglamento respecto del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre el Derecho aplicable a los accidentes de tráfico.
Artículo 31
Aplicabilidad
El presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor.
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29, que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Declaración de la Comisión sobre la cláusula de revisión (artículo 30)
Tras la invitación del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco del artículo 30 del Reglamento «Roma II», la Comisión, a más tardar en diciembre de 2008, presentará un estudio sobre la situación del Derecho aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relativos a la personalidad. La Comisión tomará en consideración todos los aspectos de la situación y adoptará, en su caso, las medidas adecuadas.
Declaración de la Comisión sobre los accidentes de tráfico
Consciente de las diversas prácticas existentes en los Estados miembros en lo que respecta al nivel de la indemnización concedida a las víctimas de accidentes de tráfico, la Comisión está dispuesta a estudiar los problemas específicos de los residentes de la UE afectados por accidentes de tráfico en un Estado miembro distinto del Estado miembro de su residencia habitual. A tal fin, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, antes de finales de 2008, un estudio sobre todas las opciones para mejorar la situación de las víctimas transfronterizas, incluidos los aspectos del seguro, que preparará el terreno para un Libro Verde.
Declaración de la Comisión sobre el tratamiento de la ley extranjera
Consciente de las diversas prácticas existentes en los Estados miembros en lo que respecta al tratamiento de la ley extranjera, la Comisión publicará a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Reglamento «Roma II», y en todo caso en cuanto se disponga de él, un estudio horizontal sobre la aplicación del Derecho extranjero en asuntos civiles y mercantiles por los tribunales de los Estados miembros, teniendo en consideración los objetivos del Programa de La Haya. También está dispuesta a adoptar, en su caso, las medidas adecuadas.
( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.