SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 24 DE FEBRERO DE 1994. - ADMINISTRATION DES DOUANES CONTRA SOLANGE CHIFFRE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE TOULOUSE - FRANCIA. - REGIMEN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS - CERTIFICADO DE ORIGEN. - ASUNTO C-368/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00605
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Arancel Aduanero Común - Sistema de preferencias arancelarias generalizadas en beneficio de países en vías de desarrollo - Origen de las mercancías - Certificado de origen que menciona un país de destino que no es un Estado miembro - Pérdida del beneficio de la exención arancelaria - Expedición a posteriori de un nuevo certificado que garantiza la obtención de dicho beneficio - Procedencia - Requisitos
(Reglamentos nos 3749/83 y 693/88 de la Comisión)
El derecho al régimen de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos procedentes de países en vías de desarrollo se pierde cuando el certificado de origen "modelo A", expedido en el momento de la exportación de los productos con arreglo a los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88, relativos a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de dichas preferencias arancelarias, menciona como país de destino un Estado que no pertenece a la Comunidad Europea.
No obstante, si los productos de que se trata cumplen los requisitos de origen establecidos por la normativa comunitaria y la expedición del certificado que menciona otro país de destino se explica por una situación de carácter excepcional, nada se opone a que la autoridad gubernamental del país de exportación competente a tal efecto pueda expedir a posteriori un nuevo certificado, con arreglo al artículo 23 de los citados Reglamentos, el cual deberá ser tenido en cuenta para la concesión de la exención arancelaria, siempre que se cumplan todos los demás requisitos de validez establecidos por la normativa comunitaria.
Procede considerar que se trata de una situación excepcional, con arreglo a los citados Reglamentos, cuando la indicación de un país tercero como país de destino responde al hecho de que los productos de que se trata son objeto de una operación de compensación con dicho país, y que finalmente, puesto que este país no los necesita, se revenden en otros mercados.
En el asunto C-368/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Toulouse (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Administration des douanes
y
Solange Chiffre,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983 (DO L 372, p. 1; EE 02/10, p. 125), y (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988 (DO L 77, p. 1), relativos a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Chiffre y de la sociedad Bonnieux, parte civil responsable, por Me Hervé Tassy, Abogado de Marsella;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Edwige Belliard, directeur-adjoint de la direction des affaires juridiques del mismo ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;
- en nombre del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, y Virginia Melgar, funcionaria nacional a disposición del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Chiffre y de la sociedad Bonnieux, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de septiembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el el 13 de octubre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 7 de marzo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 1992, la cour d' appel de Toulouse planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983 (DO L 372, p. 1; EE 02/10, p. 125), y del Reglamento (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988 (DO L 77, p. 1), ambos relativos a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la administration des douanes francesa y la Sra. Chiffre, apoderada de la sociedad Bonnieux, sobre los requisitos para obtener la exención de los derechos de aduanas en el momento de la importación de determinados productos originarios de India.
3 Durante los años 1987 y 1988, la sociedad Bonnieux, agente de aduanas, presentó veinte declaraciones en la oficina de las aduanas francesas para el despacho a consumo en Francia, por cuenta de la sociedad ALJA France, de prendas de vestir de cuero originarias de India.
4 Para poder disfrutar de la exención total de los derechos de aduana conforme al sistema de preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de países en vías de desarrollo, la sociedad Bonnieux aportó, en apoyo de sus declaraciones de aduana, certificados de origen "modelo A" expedidos por las autoridades indias, en los que la casilla nº 12 indicaba que las mercancías debían ser exportadas, respectivamente, hacia la República Socialista Checoslovaca y la República Popular de Polonia.
5 La sociedad Bonnieux, no obstante, señaló a las autoridades francesas que, si bien los certificados de que se trata acreditaban dichos destinos, ello se debía a que las mercancías a que se referían eran objeto de compras compensatorias entre los países del Este e India. En efecto, cuando los países del Este venden material en India, los compradores indios, que no disponen de suficientes divisas, pagan este material con mercancías tales como pieles y prendas de vestir. Puesto que los países del Este no necesitan dichas mercancías, las revenden en otros mercados, por ejemplo en Francia, hacia donde las expiden directamente.
6 La administration des douanes francesa, sin discutir el origen de las mercancías, consideró, no obstante, que los productos importados por la sociedad Bonnieux no podían disfrutar del régimen preferencial, puesto que la casilla nº 12 de los certificados presentados por dicha sociedad no mencionaba ni la Comunidad Europea ni un Estado miembro, como exigen los citados Reglamentos.
7 En consecuencia, exigió el pago del derecho del 7 % que se aplica normalmente a este tipo de mercancías. Ante la negativa de la Sra. Chiffre, la administration des douanes la demandó solidariamente con la sociedad Bonnieux ante el tribunal d' instance de Albi. Mediante resolución de 25 de septiembre de 1990, dicho tribunal condenó a la Sra. Chiffre al pago de una multa de 2.000 FF.
8 El 28 de septiembre de 1990, la administration française des douanes apeló en contra de esta resolución ante la cour d' appel de Toulouse, que suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Se pierde necesariamente el derecho al régimen preferencial CEE/PED [Comunidad Económica Europea - Países en vías de desarrollo], que implica la exención de los derechos de aduana, cuando el certificado de origen modelo A, expedido en el momento de la exportación de las mercancías, indica un Estado que no pertenece a la CEE?"
9 Los requisitos necesarios para que los productos procedentes de un país en vías de desarrollo puedan disfrutar de un suspensión de los derechos de aduana con arreglo al sistema de preferencias arancelarias generalizadas están establecidos, por lo que se refiere a las declaraciones realizadas antes del 1 de enero de 1988, en el Reglamento nº 3749/83 y, por lo que se refiere a las declaraciones efectuadas después de esta fecha, en el Reglamento nº 693/88.
10 El certificado de origen "modelo A", cuya extensión y expedición están regulados de forma idéntica por los artículos 16 a 24 así como por las notas y Anexos correspondientes de los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88, constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1 de dichos Reglamentos.
11 La casilla nº 12 de dicho certificado, de la que se trata en el presente asunto, contiene una declaración del exportador, según la cual las mercancías de que se trata cumplen los requisitos de origen exigidos por el país de destino para poder disfrutar del régimen de preferencias arancelarias. El texto completo de la declaración prevista en la casilla nº 12 está redactado en los siguientes términos:
"El abajo firmante declara que las anteriores menciones e indicaciones son exactas, que todas las mercancías han sido producidas en [...] [nombre del país] y que cumplen con los requisitos de origen exigidos por el sistema generalizado de preferencias para ser exportadas con destino a [...] [nombre del país importador].
Lugar y fecha, firma del firmante autorizado" traducción no oficial.
12 La nota explicativa nº 9 que figura en el Anexo I al Reglamento nº 693/88, que corresponde a la nota nº 8 que figura en el Anexo I del Reglamento nº 3749/83, precisa que la casilla nº 12 del certificado
"[...] deberá ser debidamente completada con la mención 'Comunidad Económica Europea' o con la mención de un Estado miembro".
13 En este régimen, la mención "Comunidad Económica Europea" o la de un Estado miembro en la casilla nº 12 del certificado de origen es, entre los elementos constitutivos del certificado, un requisito indispensable para la concesión de las preferencias arancelarias previstas por los Reglamentos comunitarios. En efecto, dicha mención constituye el único medio de que disponen las administraciones de aduanas de los Estados miembros para asegurarse de que el exportador ha respetado las normas del sistema de preferencias arancelarias de la Comunidad relativas al origen de las mercancías.
14 Por consiguiente, si, como en el caso de autos, el certificado de origen "modelo A" se expide con destino a un país que no sea un Estado miembro de la Comunidad Europea ni la propia Comunidad Europea, no puede ser tenido en cuenta para la aplicación del régimen de preferencias arancelarias en la Comunidad.
15 Contrariamente a lo que afirmaron la Sra. Chiffre y la sociedad Bonnieux, el artículo 12 de los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88, según el cual
"la comprobación de pequeñas discrepancias entre las indicaciones contenidas en el certificado y en las contenidas en los documentos presentados en la aduana a efectos del cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados",
no es aplicable al caso de autos.
16 En efecto, cuando el país en el que se presenta el certificado para obtener el beneficio de las preferencias arancelarias no corresponde con el que se indica en la casilla nº 12 del certificado de origen, la discrepancia no puede ser calificada de ligera. Es posible, en semejante supuesto, que las normas de origen aplicables en el país de destino indicado en el certificado sean diferentes de las normas de origen vigentes en la Comunidad y que, por ello, las autoridades aduaneras competentes en el Estado miembro de destino efectivo no puedan comprobar, mediante el certificado de origen presentado, que se han respetado las normas de origen aplicables en la Comunidad.
17 Debe añadirse, por otra parte, que semejante certificado tampoco puede ser sustituido por otro certificado que indique, como país de destino, aquél en el que se solicite efectivamente la concesión de las preferencias arancelarias conforme al artículo 22 de los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88. Esta disposición prevé lo siguiente:
"La sustitución de uno o varios certificados de origen, modelo A, por uno o varios certificados de origen, modelo A, será siempre posible con la condición de que se efectúe en la aduana de la Comunidad en la que se encuentren los productos."
18 Como han señalado los Gobiernos del Reino Unido y francés, esta disposición sólo se refiere al supuesto en que un conjunto de productos consignados, originariamente destinado a ser exportado a un Estado miembro, se envíe, total o parcialmente, a otro Estado para ser despachado a libre práctica. Puesto que, en este supuesto, los cambios no se refieren al origen de los productos, sino sólo a elementos internos de la Comunidad, corresponde a la administración de aduanas competente en la Comunidad extender un nuevo certificado en el que se indique el Estado miembro al que se destinan las mercancías. No obstante, tal como se prevé en la nota explicativa nº 7 que figura anexa al Reglamento nº 3749/83 y la nota explicativa nº 8 que figura en el Anexo I del Reglamento nº 693/88, siguen mencionándose en la casilla nº 12 del certificado sustitutivo no sólo el país de origen sino también el país de destino tal como figuran en el certificado primitivo.
19 Por el contrario, esta disposición no se aplica al supuesto en el que la revisión que debe efectuarse se refiere a la declaración del exportador que figura en la casilla nº 12. La responsabilidad de comprobar la veracidad de esta declaración sólo incumbe, en efecto, a la autoridad gubernamental competente del país de exportación beneficiario del régimen de preferencias arancelarias.
20 Finalmente, falta examinar, si, en un supuesto como el del caso de autos, las autoridades competentes del Estado exportador -en este caso, las autoridades indias- podrían, con arreglo al artículo 23 de los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88, expedir a posteriori un nuevo certificado de origen mediante el que confirmarían que las mercancías de que se trata también cumplen las normas de origen de la Comunidad o de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
21 El artículo 23 del Reglamento nº 693/83 dispone:
"1. El certificado podrá ser expedido excepcionalmente después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere, cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación, por causa de errores, omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales, siempre que las mercancías no hayan sido exportadas antes de la comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de la información exigida por el artículo 26.
2. La autoridad gubernativa competente solo podrá expedir a posteriori un certificado después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador concuerdan con las que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido certificado de origen en el momento de la exportación de los productos de que se trate.
El certificado de origen expedido a posteriori deberá llevar la mención 'DÉLIVRÉ A POSTERIORI' o 'ISSUED RETROSPECTIVELY' , colocada en la casilla numero 4 del modelo A."
22 El Gobierno francés considera que esta disposición no autoriza, en circunstancias como las del presente caso, la expedición a posteriori de un nuevo certificado de origen, puesto que, contrariamente a lo que dicha disposición presupone, ya se expidió un certificado de origen "modelo A" en el momento de la exportación de las mercancías de que se trata.
23 Los Gobiernos belga y del Reino Unido así como la Comisión defienden la posición contraria. Según ellos, cuando el certificado de origen se ha expedido para la exportación de las mercancías hacia un país que no sea un Estado miembro de la Comunidad, debe considerarse como inexistente por lo que se refiere a la exportación de las mercancías hacia la Comunidad y, por consiguiente, en relación con los Reglamentos comunitarios.
24 A este respecto, procede señalar que la función del certificado de origen es garantizar que las mercancías de que se trata cumplen las normas de origen exigidas por el país de destino indicado en la casilla nº 12 del certificado, pero que no implica ningún compromiso por parte de las autoridades gubernamentales competentes del país de exportación respecto a la aplicación de las normas de origen exigidas por otro país. Puesto que los efectos y el alcance de este certificado están estrictamente limitados a la aplicación del régimen de preferencias arancelarias del país que se indica en la casilla nº 12, no puede ser tenido en consideración, bajo ningún aspecto, para la aplicación del régimen de preferencias arancelarias de otro país.
25 De ello se deduce que el requisito exigido por el apartado 2 del artículo 23 de los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88 para expedir un certificado de origen a posteriori, a saber, que no se haya expedido ningún certificado en el momento de la exportación de los productos de que se trata, debe considerarse que se ha cumplido si el certificado primitivo no menciona el país de destino efectivo en la casilla nº 12.
26 Sin embargo, el apartado 1 del artículo 23 de los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88 limita la expedición a posteriori de un certificado de origen a situaciones de carácter excepcional.
27 Operaciones de compensación como las que han tenido lugar en el caso de autos entre India y los países del Este cumplen dicho requisito. En efecto, se caracterizan por el hecho de que las mercancías se permutan en otro país no por una cantidad de dinero, sino por otras mercancías y que, si el país de destino no las necesita, se revenden enseguida en otros mercados.
28 Esto explica que los certificados de origen den fe, en primer lugar, del país del operador que es parte en la compra compensatoria, habida cuenta de que, en el momento de la celebración del contrato, no siempre se conoce con certeza el mercado en el que finalmente se revenderán los productos de que se trata.
29 Finalmente, dado que los productos de que se trata cumplen los requisitos de origen comunitarios, nada se opone a que la autoridad competente del país de exportación pueda expedir a posteriori un nuevo certificado a tal efecto conforme al artículo 23 de los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88. El nuevo certificado debe entonces ser tenido en cuenta por la autoridad aduanera competente en la Comunidad para la concesión de la exención arancelaria establecida por el régimen de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad, siempre que se cumplan todos los demás requisitos de validez exigidos por la normativa comunitaria.
30 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que el derecho al régimen de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos procedentes de países en vías de desarrollo se pierde cuando el certificado de origen "modelo A", expedido en el momento de la exportación de los productos con arreglo a los Reglamentos nos 3749/83 y 693/88, menciona como país de destino un Estado que no pertenece a la Comunidad Europea. No obstante, el derecho a la exención arancelaria no puede denegarse cuando la autoridad gubernamental competente del país de exportación ha expedido a posteriori un nuevo certificado que cumple con los requisitos exigidos por el Derecho comunitario.
Costas
31 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, belga y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d' appel de Toulouse mediante resolución de 7 de marzo de 1991, declara:
El derecho al régimen de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos procedentes de países en vías de desarrollo se pierde cuando el certificado de origen "modelo A", expedido en el momento de la exportación de los productos con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, y (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativos a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo, menciona como país de destino un Estado que no pertenece a la Comunidad Europea. No obstante, el derecho a la exención arancelaria no puede denegarse cuando la autoridad gubernamental competente del país de exportación ha expedido a posteriori un nuevo certificado que cumple con los requisitos exigidos por el Derecho comunitario.