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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Decisión de Ejecución (UE) 2017/9 de la Comisión, de 4 de enero de 2017, por la que se autoriza a determinados laboratorios de Marruecos y Taiwán a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones [notificada con el número C(2016) 8803] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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6.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/5 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2017
por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Rusia y Brasil
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 7 de julio de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania, a raíz de una denuncia presentada el 23 de mayo de 2016 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión. |
1. PRODUCTO AFECTADO
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(2) |
El producto que se somete a registro («el producto afectado») consiste en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania. |
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(3) |
El producto afectado no incluye:
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(4) |
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10, 7225 30 10, 7225 30 30, 7225 30 90, ex 7225 40 12, ex 7225 40 15, ex 7225 40 60, 7225 40 90, ex 7226 19 10, ex 7226 20 00, 7226 91 20, 7226 91 91 y 7226 91 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo. |
2. PETICIÓN
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(5) |
El 11 de octubre de 2016, el denunciante presentó una petición de registro de las importaciones del producto afectado originario de los países afectados. El 21 de noviembre de 2016, el denunciante actualizó la petición, proporcionando datos financieros más recientes. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro. |
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(6) |
A raíz de esta petición, se manifestaron cuatro partes interesadas, que alegaron que la petición de registro inicial del denunciante no contenía suficientes pruebas que justificaran el registro de las importaciones del producto afectado procedentes de Irán (3), Rusia (4), Serbia (5) y Ucrania (6), respectivamente. |
3. MOTIVOS PARA EL REGISTRO
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(7) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Las importaciones pueden estar sometidas a registro a petición de la industria de la Unión y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. |
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(8) |
El denunciante alegó que los importadores eran plenamente conscientes de la existencia de unas prácticas de dumping que se han extendido durante un período de tiempo prolongado y han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de los países afectados estaban causando perjuicio a la industria de la Unión y se había producido un aumento sustancial del volumen de dichas importaciones, incluso tras el período de investigación. Este hecho socavaría seriamente el efecto corrector del derecho antidumping, si se aplicara un derecho de este tipo. |
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(9) |
La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. En particular, comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping y del perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique. |
3.1. Concienciación de los importadores del dumping, su alcance y el perjuicio alegado
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(10) |
La denuncia de Eurofer de 23 de mayo de 2016 contenía suficientes indicios razonables en relación con el supuesto dumping de los cinco países afectados. En la versión no confidencial de la denuncia se calculaba que, por lo que respecta a los cinco países afectados, los márgenes de dumping eran, por lo menos, del 20 %. Para cuatro (Brasil, Irán, Rusia y Ucrania) de los cinco países afectados, el denunciante aportó en su denuncia pruebas relativas al valor normal sobre la base de la información sobre precios que figura en el informe de Steel First o en otros informes de mercado. Por lo que respecta al otro país afectado (Serbia), el denunciante aportó pruebas de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio estimados). La prueba del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. Los precios de exportación de los países afectados se determinaron bien sobre la base de la información proporcionada por Steel First, o bien utilizando datos de Eurostat. En la denuncia también se facilitaron indicios razonables del supuesto perjuicio. |
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(11) |
Estos puntos se recogieron con detalle en el anuncio de inicio de este procedimiento el 7 de julio de 2016 (7). Puesto que este anuncio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores, la Comisión consideró que estos eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, su alcance y el supuesto perjuicio, al menos en el momento de la publicación. Por tanto, se concluyó que se cumplía el primer criterio para el registro. |
3.2. Aumento sustancial adicional de las importaciones
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(12) |
En la petición de registro actualizada, el denunciante comparaba el volumen medio mensual global de las importaciones del producto afectado de todos los países afectados entre el período que va desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y el período que va desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016. Esta comparación indicaba un aumento del 24 % del volumen medio mensual de importaciones de los cinco países afectados. |
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(13) |
La Comisión consideró inadecuado utilizar datos del mes de julio de 2016. Como se explica en el considerando 12, los importadores deberían haber sido conscientes del dumping y el perjuicio alegados únicamente a partir del 7 de julio. Los datos previos a esta fecha no se pueden considerar concluyentes en un ejercicio de registro. Habida cuenta de que las estadísticas de importación se elaboran sobre una base mensual, la Comisión decidió comparar los volúmenes medios de importación de los países afectados entre el período que va desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y el período que va desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 (es decir, cuatro meses después del inicio el 7 de julio de 2016). |
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(14) |
En dicho período la Comisión observó un sustancial incremento del 14 % en relación con los países afectados, en comparación con el volumen medio total de importaciones. Sin embargo, al mismo tiempo, la Comisión observó diferencias importantes en el comportamiento de exportación individual de los cinco países, puestas de relieve en las distintas alegaciones a las que hace referencia el considerando 6. |
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(15) |
En particular, el aumento del 14 % del volumen medio mensual total de importaciones para los cinco países afectados en el período mencionado en el considerando 13 era un efecto combinado del aumento sustancial de las importaciones rusas (+ 73 %) y brasileñas (+ 26 %) y el descenso de las importaciones procedentes de los otros dos países afectados (Ucrania e Irán), así como un statu quo en Serbia, por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado. |
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(16) |
Además, el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países afectados se puede atribuir completamente al aumento sustancial de los volúmenes de importaciones de Rusia y Brasil exclusivamente. En estas circunstancias excepcionales, la Comisión no vio motivos para proceder también al registro de las importaciones de los otros tres países. Incluso en el caso de que la Comisión llevara a cabo una evaluación acumulativa del perjuicio en relación con los cinco países de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base en la investigación principal, el establecimiento retroactivo de derechos para las importaciones de países en los que las exportaciones se han mantenido igual, o incluso han disminuido, tras el inicio del caso, sería desproporcionado. Por tanto, la Comisión concluyó que el registro de dichas importaciones tampoco era necesario. |
3.3. Otras circunstancias
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(17) |
En su denuncia de 23 de mayo de 2016, el denunciante incluyó indicios razonables de la tendencia a la baja en los precios de venta de las importaciones de los países afectados. Los precios de venta medios a la Unión descendieron entre 2011 y 2015, lo que causó una subcotización de los precios de venta medios de los productores de la Unión de, al menos, el 30 % En conjunto, dada la magnitud de los márgenes de dumping alegados en la denuncia, estos indicios aportaban pruebas suficientes a estas alturas del procedimiento de que los exportadores de los países afectados realizan prácticas de dumping. No obstante, en la petición de registro de 11 de octubre de 2016, el denunciante no incluyó ningún tipo de información actualizada sobre los precios de importación tras el inicio de la presente investigación. |
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(18) |
La Comisión consideró que la evolución de los precios tras el inicio del caso también constituye una circunstancia pertinente para una petición de registro. Por tanto, analizó los precios de importación sobre la base de los datos de Eurostat. Estableció que los precios de importación de los países afectados aumentaron hasta cierto punto debido al inicio de la presente investigación. |
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(19) |
Durante la evaluación de esta tendencia creciente de los precios de importación de Rusia y Brasil, la Comisión constató que el nivel absoluto de estos precios permaneció invariable a un nivel críticamente bajo. En particular, a finales de 2015 era más bajo que los costes de producción de la industria de la Unión, como estableció la Comisión en el caso HRF paralelo sobre China (8). En estas circunstancias, la Comisión concluyó que el registro de las importaciones de estos dos países estaba justificado. |
3.4. Conclusión
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(20) |
En conclusión, el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los cinco países afectados se puede atribuir completamente al aumento sustancial de los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia y Brasil. Teniendo en cuenta la evolución de los hechos, es probable que este significativo aumento del volumen de las importaciones de Rusia y Brasil socave seriamente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que tales derechos se apliquen retroactivamente. |
4. PROCEDIMIENTO
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(21) |
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que se han aportado indicios razonables suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones rusas y brasileñas del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(22) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus opiniones por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ello. |
5. REGISTRO
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(23) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones rusas y brasileñas del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones rusas y chinas registradas, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(24) |
En la denuncia, el denunciante calculó un margen de dumping medio del 20 al 40 % en el caso de Rusia y del 40 al 70 % en el caso de Brasil. También estimó un margen de subcotización medio del 20 al 50 %, tanto para Rusia como para Brasil, para el producto afectado. El importe estimado de la posible obligación futura para Rusia y Brasil se fija en el nivel del margen de dumping medio calculado sobre la base de la denuncia, es decir, entre el 20 y el 50 % ad valorem del valor cif de importación del producto afectado. |
6. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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(25) |
Todo dato personal obtenido en el contexto de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
1. Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas oportunas para registrar las importaciones en la Unión de determinados productos laminados planos de hierro, acero sin alear, o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, originarios de Brasil y Rusia.
El producto afectado no incluye:
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los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado, |
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los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, |
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y los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm pero no superior a 10 mm y de una anchura superior o igual a 2 050 mm. |
2. El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10, 7225 30 10, 7225 30 30, 7225 30 90, ex 7225 40 12, ex 7225 40 15, ex 7225 40 60, 7225 40 90, ex 7226 19 10, ex 7226 20 00, 7226 91 20, 7226 91 91 y 7226 91 99 (códigos TARIC 7225191090, 7225401295, 7225401595, 7225406090, 7226191090 y 7226200095).
3. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania (DO C 246 de 7.7.2016, p. 7).
(3) Presentación de Mobarakeh Steel Company, de 9 de noviembre de 2016.
(4) Presentación de MMK Group y Severstal Group, de 10 de noviembre de 2016.
(5) Presentación de Zelezara Smederevo d.o.o., de 28 de octubre de 2016.
(6) Presentación de Metinvest Group, de 5 de diciembre de 2016.
(7) Punto 3 del anuncio de inicio (véase la nota 2).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33) (cuadro del considerando 104).
(9) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
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6.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/6 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2017
sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (1), y en particular su artículo 47, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El objetivo del plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) es garantizar que los vehículos mencionados en el punto 1.1 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión (2) equipados con el ERTMS puedan acceder gradualmente a un número mayor de líneas, puertos, terminales y estaciones de clasificación sin necesitar sistemas de clase B, además del ERTMS. Procede adaptar el plan de despliegue europeo del ERTMS establecido en la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (3) atendiendo a la situación del despliegue del ERTMS en los Estados miembros y adecuarlo a los requisitos del artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y a la definición de corredores de la red básica que figura en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho plan, en combinación con el plan de implementación nacional mencionado en el punto 7.4.4 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919, ha de dar a los propietarios de vehículos suficiente visibilidad para hacer posible una planificación empresarial adecuada. |
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(2) |
Un plan de despliegue de los corredores de la red básica debe incluir las estaciones, las intersecciones, el acceso a los principales puertos marítimos e interiores, aeropuertos, terminales ferroviarias/viales y componentes de infraestructura mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, que resultan esenciales para garantizar la interoperabilidad de la red ferroviaria europea. |
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(3) |
El pleno cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/919 es un requisito previo fundamental para el despliegue del ERTMS. Los Estados miembros aún no han alcanzado este objetivo, en particular porque han recurrido a soluciones nacionales o específicas para proyectos concretos. |
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(4) |
En el despliegue de nuevas actividades en tierra del ERTMS, los Estados miembros deben utilizar el conjunto más reciente de especificaciones a que se refiere el anexo A del Reglamento (UE) 2016/919, que corrige los errores e interpretaciones erróneas del referencial precedente, simplifica las soluciones técnicas y garantiza la compatibilidad con las unidades a bordo del referencial 3. |
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(5) |
Las reglas de implementación en tierra complementan las reglas de implementación a bordo establecidas en el Reglamento (UE) 2016/919; es por tanto necesario adaptar el plan de despliegue europeo del ERTMS a las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas a los subsistemas de control-mando y señalización establecidas en dicho Reglamento. |
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(6) |
El despliegue del ERTMS en los tramos transfronterizos puede resultar difícil desde el punto de vista técnico, por lo que debe ser objeto de una intervención prioritaria de la Unión, los Estados miembros y los administradores de infraestructuras en cuestión. Los corredores ferroviarios de mercancías en la acepción del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, (5) también pueden desempeñar un papel fundamental en el despliegue del ERTMS en los tramos transfronterizos, en particular mediante la aplicación de soluciones coordinadas. |
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(7) |
Al ser la sincronización del despliegue transfronterizo un aspecto comercial importante para las empresas ferroviarias, es conveniente que los administradores de infraestructuras en cuestión firmen un acuerdo que garantice la coordinación de las fechas de despliegue y las soluciones técnicas. En caso de desacuerdo, la Comisión puede prestar ayuda en la búsqueda de soluciones. |
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(8) |
Con el fin de seguir los avances del despliegue del ERTMS en los corredores de la red básica, los Estados miembros deben notificar a la Comisión la ejecución puntual de sus tramos mediante el sistema TENtec y el registro europeo de infraestructuras. A petición del Estado miembro interesado y solamente en circunstancias excepcionales, pueden aplazarse las fechas correspondientes. |
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(9) |
La revisión del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 puede tener consecuencias en la adecuación de los corredores de la red básica. El presente Reglamento debe revisarse en consecuencia. El presente Reglamento establece fechas de ejecución de los tramos de corredor en que puede ponerse en servicio el ERTMS en 2023, a más tardar. Todas las fechas posteriores a 2023 serán objeto de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 con respecto al horizonte temporal determinado en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 a fin de disponer de un calendario de ejecución realista y determinar si es posible adelantar las fechas de ejecución. |
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(10) |
A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, que constituye un acto de ejecución en el sentido del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/919, dejarán de aplicarse los puntos 7.3.1, 7.3.2, 7.3.2.1, 7.3.2.2, 7.3.2.4, 7.3.2.5, 7.3.2.6, 7.3.4 y 7.3.5 del anexo III de la Decisión 2012/88/UE. No obstante, el punto 7.3.2.3 no ha de estar cubierto por el presente Reglamento, ya que queda fuera del ámbito de aplicación de su base jurídica. Por consiguiente, el punto 7.3.2.3 del anexo III de la Decisión 2012/88/UE debe seguir aplicándose hasta la adopción de otro acto de ejecución. |
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(11) |
En lo que respecta a las líneas de alta velocidad situadas en los corredores de la red básica regulados por el presente Reglamento, si una de las condiciones establecidas en el punto 7.3.2.3 del anexo III de la Decisión 2012/88/UE se cumple antes de la fecha indicada para el mismo tramo en el anexo I, los administradores de infraestructuras ferroviarias deben instalar en tierra el ERTMS en ese tramo de conformidad con esa disposición. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece el calendario de despliegue del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario («ERTMS») en los corredores de la red básica recogidos en el anexo I.
2. El presente Reglamento no es aplicable a la implementación a bordo del ERTMS prevista en el punto 7.3.3 del anexo III de la Decisión 2012/88/UE.
Artículo 2
Reglas de implementación específicas del ETCS para las instalaciones en tierra
1. Los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán equipar los corredores de la red básica con el ERTMS y ponerlo en servicio en dichos corredores a más tardar en las fechas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, incluidas las estaciones e intersecciones ferroviarias. El enlace ferroviario a los elementos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y a los componentes de infraestructura mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 que estén situados en el corredor de la red básica deberá estar equipado y en servicio en la fecha indicada para el tramo de corredor de la red básica respectivo.
El despliegue se ajustará a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, letra c), y el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013.
2. Se considerará que un corredor de la red básica está equipado con el ERTMS cuando la puesta en servicio del sistema esté autorizada de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), de modo que sea posible el tráfico de pasajeros y mercancías en ambos sentidos, en particular en caso de obras o perturbaciones, y, en la medida necesaria para la explotación de vehículos equipados únicamente con el ERTMS, en las vías secundarias.
3. Los administradores de infraestructuras ferroviarias actuarán en cooperación y se esforzarán por equipar y poner en servicio el ERTMS en los tramos transfronterizos simultáneamente y de forma coherente desde el punto de vista técnico. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, tras consultar a las empresas ferroviarias que corresponda, firmarán un acuerdo sobre los aspectos técnicos y operativos del despliegue en cada uno de esos tramos transfronterizos. Los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán suscribir dicho acuerdo a más tardar un año antes de la primera de las fechas de despliegue correspondientes al tramo transfronterizo de que se trate. En dicho acuerdo se establecerán disposiciones transitorias a fin de tomar en consideración las necesidades de las empresas ferroviarias en relación con sus operaciones transfronterizas. En caso de desacuerdo, los Estados miembros afectados iniciarán un diálogo activo para encontrar soluciones comunes convergentes. Podrán solicitar la asistencia de la Comisión. Los Estados miembros notificarán tales acuerdos a la Comisión en un plazo de un mes tras su conclusión.
4. Las fechas de finalización establecidas en los acuerdos relativos a proyectos cofinanciados por la Unión que sean anteriores a las fechas previstas en el anexo I prevalecerán sobre esas fechas.
5. Los Estados miembros podrán decidir mantener los sistemas de clase B existentes, tal como se definen en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919. No obstante, a más tardar en las fechas establecidas en el anexo I, los vehículos contemplados en el punto 1.1 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 que estén equipados con una versión del ERTMS que sea compatible con el equipo en tierra podrán tener acceso a las líneas y componentes de infraestructura mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, sin que tengan que estar provistos de un sistema de clase B.
Artículo 3
Notificaciones
1. Una vez que se ponga en servicio el ERTMS en un tramo del corredor de la red básica, el Estado miembro interesado lo notificará a la Comisión en un plazo de un mes a través de los sistemas establecidos de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión (8).
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier retraso en la puesta en servicio del ERTMS en un tramo determinado de un corredor de la red básica que deba equiparse. Los administradores de infraestructuras ferroviarias informarán en consecuencia de esos retrasos a los Estados miembros.
3. Cuando notifique los retrasos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión un expediente con una descripción técnica del proyecto en el que se indique una nueva fecha para la puesta en servicio del ERTMS. En el expediente se especificarán los motivos del retraso y se indicarán las medidas correctoras adoptadas por el administrador de la infraestructura ferroviaria.
4. Si el retraso obedece a una circunstancia excepcional, la Comisión podrá aceptar que se prorrogue la fecha pertinente por un máximo de tres años. Cuando se conceda una prórroga, el Estado miembro introducirá las modificaciones necesarias en su plan de implementación nacional elaborado conforme al punto 7.4.4 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 en un plazo de un mes tras la concesión de dicha prórroga.
Se considerará circunstancia excepcional con arreglo al párrafo primero una circunstancia resultante de la fase de planificación que esté relacionada con conclusiones geológicas específicas, la protección del medio ambiente o de las especies, hallazgos arqueológicos, procedimientos de concesión de permisos, la realización de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); o una circunstancia resultante de las fases de autorización y construcción que escape al control del promotor del proyecto y no pertenezca a la categoría de los riesgos habituales que deben abordarse en el marco de la gestión de este tipo de proyectos.
5. En caso de que un acto legislativo modifique de manera incompatible las especificaciones del ERTMS establecidas en el Reglamento (UE) 2016/919, los Estados miembros presentarán a la Comisión un análisis de los efectos de la aplicación de la referencia jurídica modificada en su red y en la planificación del ERTMS sin demora injustificada y, a más tardar, en el momento en que el Comité contemplado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 formule su dictamen. Si puede demostrarse que las modificaciones han tenido efectos directos en el coste o el calendario de determinadas implementaciones específicas, se adaptará el anexo I en consecuencia.
Artículo 4
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y con la asistencia del coordinador europeo para el ERTMS a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, realizará una revisión de las fechas posteriores al 1 de enero de 2024 que se establecen en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5
Referencias
Las referencias al anexo III de la Decisión 2012/88/UE se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 348 de 20.12.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).
(3) Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(5) Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).
(6) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
(7) Directiva (UE) 2016/797/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).
(8) Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO L 356 de 12.12.2014, p. 489).
(9) Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 124 de 25.4.2014, p. 1).
ANEXO I
ANEXO II
Cuadro de correspondencias
|
Decisión 2012/88/UE |
El presente Reglamento |
|
Punto 7.3.1 del anexo III |
Artículo 1 |
|
Punto 7.3.2 del anexo III |
Artículos 1 y 2 |
|
Punto 7.3.2.1 del anexo III |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Punto 7.3.2.2 del anexo III |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Punto 7.3.2.4 del anexo III |
— |
|
Punto 7.3.2.5 del anexo III |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Punto 7.3.2.6 del anexo III |
Artículo 3, apartados 2, 3 y 4 |
|
Punto 7.3.4 del anexo III |
Anexo I |
|
Punto 7.3.5 del anexo III |
Artículo 2, apartado 1 |
|
6.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/7 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2017
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
269,9 |
|
MA |
96,4 |
|
|
SN |
188,2 |
|
|
TR |
111,6 |
|
|
ZZ |
166,5 |
|
|
0707 00 05 |
MA |
85,5 |
|
TR |
161,7 |
|
|
ZZ |
123,6 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
134,8 |
|
ZZ |
134,8 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
165,5 |
|
TR |
176,1 |
|
|
ZZ |
170,8 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
48,9 |
|
MA |
54,8 |
|
|
TR |
80,1 |
|
|
ZZ |
61,3 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
171,2 |
|
MA |
67,6 |
|
|
ZZ |
119,4 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
164,1 |
|
TR |
97,5 |
|
|
ZZ |
130,8 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
81,6 |
|
ZZ |
81,6 |
|
|
0808 10 80 |
US |
105,5 |
|
ZZ |
105,5 |
|
|
0808 30 90 |
TR |
133,1 |
|
ZZ |
133,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
6.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/8 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2017
relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la segunda licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación |
|
(2) |
A la luz de las ofertas recibidas para la segunda licitación parcial, procede no fijar un precio mínimo de venta. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la segunda licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 3 de enero de 2017, no se ha fijado un precio mínimo de venta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).
DECISIONES
|
6.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/9 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2017
por la que se autoriza a determinados laboratorios de Marruecos y Taiwán a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones
[notificada con el número C(2016) 8803]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó el laboratorio de la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA) de Nancy, en Francia, como instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. En la actualidad, la AFSSA ha pasado a formar parte de la Agence nationale de sécurité sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail (ANSES) de Francia. |
|
(2) |
La Decisión 2000/258/CE establece, entre otras cosas, que la ANSES debe evaluar los laboratorios de terceros países que hayan presentado una solicitud de autorización para realizar las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. |
|
(3) |
La autoridad competente de Marruecos presentó una solicitud para la autorización del laboratorio Service du Contrôle et des Expertises de l'Office National de Sécurité Sanitaire des Produits Alimentaires de Rabat, y la ANSES elaboró y presentó a la Comisión un informe de evaluación favorable de este laboratorio con fecha de 19 de octubre de 2016. |
|
(4) |
La autoridad competente de Taiwán presentó una solicitud para la autorización de los laboratorios de la Epidemiology Research Division y de la Biologics Division del Animal Health Research Institute de Nuevo Taipéi, y la ANSES elaboró y presentó a la Comisión un informe de evaluación favorable de estos dos laboratorios con fecha de 19 de octubre de 2016. |
|
(5) |
Por consiguiente, debe autorizarse al laboratorio Service du Contrôle et des Expertises de l'Office National de Sécurité Sanitaire des Produits Alimentaires de Rabat y a los laboratorios de la Biologics Division y la Epidemiology Research Division del Animal Health Research Institute de Nuevo Taipéi a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2000/258/CE, se autoriza a los siguientes laboratorios a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones:
|
a) |
El laboratorio Service du Contrôle et des Expertises de l'Office National de Sécurité Sanitaire des Produits Alimentaires
|
|
b) |
Animal Health Research Institute
|
|
c) |
Animal Health Research Institute
|
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2017.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
|
6.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/34 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/10 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2017
que modifica la Decisión de Ejecución 2013/328/UE y la Decisión de Ejecución 2012/807/UE por las que se establecen programas específicos de control e inspección de determinadas pesquerías demersales y pelágicas en aguas de la Unión en el Mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 95,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión de Ejecución 2013/328/UE de la Comisión (2) establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una obligación de desembarque para las pesquerías pelágicas y demersales, con el fin de reducir los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y eliminar gradualmente los descartes. Las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque se establecen en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión (4), y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión (5). Debe controlarse e inspeccionarse el cumplimiento de la obligación de desembarque. |
|
(3) |
Además de las pesquerías de lenguado, solla y bacalao en el Mar del Norte cubiertas por la Decisión de Ejecución 2013/328/UE, que deben seguir siendo objeto de un programa específico de control e inspección, las pesquerías definidas en el anexo de los planes de descartes contemplados en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 también deben incluirse en el programa específico de control e inspección con el fin de permitir a los Estados miembros de que se trate llevar a cabo de manera eficiente y efectiva actividades conjuntas de inspección y vigilancia. |
|
(4) |
Sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos de los Estados miembros efectuada sobre cada una de las pesquerías cubiertas por los planes de descartes, los Estados miembros deben aplicar los objetivos de inspección globales establecidos por el presente programa específico de control e inspección. |
|
(5) |
A fin de tener en cuenta las peculiaridades regionales y la necesidad de armonizar y aumentar la eficacia de los procedimientos de control e inspección, el presente programa específico de control e inspección abarca aguas de la Unión del Mar del Norte, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 (zonas CIEM IIIa, es decir, incluidos el Kattegat y el Skagerrak, y la zona CIEM IV), así como aguas de la Unión de la división CIEM IIa. |
|
(6) |
El presente programa específico de control e inspección abarca determinadas especies y pesquerías demersales en aguas de la Unión del mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa, y determinadas pesquerías pelágicas en aguas de la Unión del mar del Norte (zonas CIEM IIIa y IV) y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa. La Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión (6), modificada por la Decisión de Ejecución 2015/1944/UE (7), establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental y en el mar del Norte septentrional (zona CIEM IVa). Procede, por tanto, adecuar el ámbito de aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/807/UE a la presente Decisión. |
|
(7) |
El Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (8), y en particular su título III bis, establece medidas para reducir los descartes. El programa específico de control e inspección debe garantizar el cumplimiento de la prohibición de selección cualitativa, las disposiciones sobre el cambio de zona y la prohibición de liberación de capturas. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2013/328/UE
La Decisión de Ejecución 2013/328/UE queda modificada como sigue:
|
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de determinadas pesquerías demersales y pelágicas en aguas de la Unión en el Mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa». |
|
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto La presente Decisión establece un único programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías de bacalao, lenguado y solla europea en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV, y determinadas pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pejerrey y espadín; lanzón y faneca noruega; bacalao, eglefino, merlán, carbonero, cigala, lenguado común, solla, merluza y gamba nórdica en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la Unión de la división CIEM IIa (“zonas afectadas”)». |
|
3) |
En el artículo 2, se añade el apartado 1 bis, siguiente: «1 bis. El programa específico de control e inspección se aplicará a:
(*1) Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35)." (*2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 336 de 23.12.2015, p. 42).»." |
|
4) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
|
5) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de artes de pesca, operador y actividad relacionada con la pesca, en relación con cada pesquería y población contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, estarán sujetos a control e inspección en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 3.». |
|
6) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Procedimientos de evaluación de riesgos 1. Los Estados miembros de que se trate valorarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas enumeradas en el artículo 1 con arreglo a la metodología establecida en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). 2. La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 dispondrá que el Estado miembro de que se trate:
3. Los Estados miembros de que se trate elaborarán y actualizarán periódicamente la lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo alto y muy alto. La lista actualizada de los buques clasificados en función de los riesgos se utilizará durante las campañas del plan de despliegue conjunto pertinente. 4. En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faenen en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.». |
|
7) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.». |
|
8) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
|
|
9) |
Se suprime el anexo I. |
|
10) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
|
11) |
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2012/807/UE
La Decisión de Ejecución2012/807/UE queda modificada como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental». |
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2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las poblaciones de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín en aguas de la UE de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en aguas de la UE del CPACO 34.1.11 (en lo sucesivo denominadas “aguas occidentales”).». |
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3) |
En el artículo 3, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Procedimientos de evaluación de riesgos 1. Los Estados miembros de que se trate valorarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas enumeradas en el artículo 1 con arreglo a la metodología establecida en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). 2. La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 dispondrá que el Estado miembro de que se trate:
3. Los Estados miembros de que se trate elaborarán y actualizarán periódicamente la lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo alto y muy alto. La lista actualizada de los buques clasificados en función de los riesgos se utilizará durante las campañas del plan de despliegue conjunto pertinente. 4. En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faenen en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 2. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo “muy alto”.». |
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5) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos que realice de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.». |
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2013/328/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, solla y lenguado en el Kattegat, el Mar del Norte, el Skagerrak, la parte oriental del canal de la Mancha, las aguas al oeste de Escocia y el mar de Irlanda (DO L 175 de 27.6.2013, p. 61).
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/2440 de la Comisión, de 22 de octubre de 2015, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 336 de 23.12.2015, p. 42).
(6) Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental (DO L 350 de 20.12.2012, p. 99).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1944 de la Comisión, de 28 de octubre de 2015, que modifica la Decisión de Ejecución 2012/807/UE de la Comisión por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental (DO L 283 de 29.10.2015, p. 13).
(8) Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
ANEXO I
«ANEXO II
OBJETIVOS DE REFERENCIA PARA LAS ESPECIES DEMERSALES
1. Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)
Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (1) en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a las pesquerías y poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letras b) y c), en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos:
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Objetivos de referencia por año (*1) |
Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2 |
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Alto |
Muy alto |
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Pesquería |
Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
2. Nivel de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)
Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (2) para las inspecciones en tierra (incluidos los controles y las inspecciones documentales en los puertos o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a las pesquerías y poblaciones contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letras b) y c), en el caso de que la inspección en tierra sea pertinente en relación con la etapa de la cadena pesquera o comercialización y forme parte de la estrategia de gestión de riesgos.
|
Objetivos de referencia por año (*2) |
Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador) |
|
|
Alto |
Muy alto |
|
|
Pesquería |
Inspección en puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”. |
Inspección en el puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo” |
Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.
OBJETIVOS DE REFERENCIA PARA LAS ESPECIES PELÁGICAS
1. Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)
Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (3) en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, bacaladilla, faneca noruega, espadín y lanzón en las pesquerías contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letra a), en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos:
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Objetivos de referencia por año (*3) |
Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2 |
|
|
Alto |
Muy alto |
|
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Arenque, caballa y jurel |
Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
Inspección en el mar de al menos el 7,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
|
Faneca noruega, espadín y lanzón |
Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
|
Bacaladilla |
Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de “alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
Inspección en el mar de al menos el 7,5 % de las mareas de los buques pesqueros de “muy alto riesgo” de la pesquería correspondiente |
2. Nivel de inspección en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)
Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (4) en relación con las inspecciones en tierra (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a la pesca de arenque, caballa, jurel, bacaladilla, faneca noruega, espadín y lanzón en las pesquerías contempladas en el artículo 2, apartado 1 bis, letra a), en el caso de que las inspecciones en tierra sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera o de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos.
|
Objetivos de referencia por año (*4) |
Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador) |
|
|
Alto |
Muy alto |
|
|
Arenque, caballa y jurel |
Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”. |
Inspección en puerto de al menos el 7,5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”. |
|
Faneca noruega, espadín y lanzón |
Inspección en puerto de al menos el 2,5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”. |
Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”. |
|
Bacaladilla |
Inspección en puerto de al menos el 5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “alto riesgo”. |
Inspección en puerto de al menos el 7,5 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de “muy alto riesgo”. |
Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.».
(1) Los objetivos de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques cuyas mareas duren menos de 24 horas, en función de la estrategia de gestión de riesgos.
(*1) Expresados en % de las mareas en la zona de los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.
(2) Los objetivos de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques que desembarquen menos de 10 toneladas por desembarque, en función de la estrategia de gestión de riesgos.
(*2) Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.
(3) Véase la nota 1.
(*3) Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.
(4) Véase la nota 2.
(*4) Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto/muy alto riesgo por año.
ANEXO II
«ANEXO IV
CONTENIDO DEL INFORME DE EVALUACIÓN
I. Datos sobre las actividades de control, inspección y observancia realizadas por [Estado miembro de que se trate] en el mar y en tierra
Cuadro n.o 1.
Análisis de las actividades de inspección en el mar
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Días de patrulla |
Número de inspecciones (riesgo total/muy alto/alto) |
Número de infracciones graves confirmadas detectadas (riesgo total/muy alto/alto) |
MEDIA del porcentaje de infracciones graves (infracciones/inspecciones confirmadas) |
Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo bajo y medio (infracciones/inspecciones) |
Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo alto y muy alto (infracciones/inspecciones) |
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Previstos |
Asignados |
|||||
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30 (*) |
30 |
100/70/30 |
4/3/1 |
4:100 = 4 % |
3:70 = 4,3 % |
1/30 = 3,3 % |
Cuadro n.o 2.
Análisis de las actividades de inspección en tierra
|
Inspecciones hombres/días en tierra |
Número de inspecciones (riesgo total/muy alto/alto) |
Número de infracciones graves confirmadas detectadas (riesgo total/muy alto/alto) |
MEDIA del porcentaje de infracciones graves (infracciones/inspecciones confirmadas) |
Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo bajo y medio (infracciones/inspecciones) |
Porcentaje de infracciones graves en buques con riesgo alto y muy alto (infracciones/inspecciones) |
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|
Previstos |
Asignados |
|||||
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200 (*1) |
200 |
400/350/50 |
40/30/10 |
40:400 = 10 % |
30:350 = 8,6 % |
10:50 = 20 % |
II. Análisis de los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados
Si el Estado miembro aplica diferentes objetivos de referencia, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 3, de la presente Decisión, deberá facilitarse la información siguiente.
Cuadro n.o 3.
Realización de niveles de observancia mejorados.
|
Descripción de la amenaza/riesgo/segmento del buque |
Riesgo muy alto/riesgo alto/riesgo medio/riesgo bajo/riesgo muy bajo
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III. Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación o exportación, así como otras medidas como la formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia de las normas por parte de los buques pesqueros y otros operadores
IV. Propuesta o propuestas para mejorar la eficacia del control, la inspección y la observancia de las actividades (para cada Estado miembro interesado)»
(*1) En la segunda línea de los cuadros n.o 1 y n.o 2 se ofrece un ejemplo para facilitar la cumplimentación del cuadro.
|
6.1.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 3/43 |
DECISIÓN (UE) 2017/11 DE LA COMISIÓN
de 5 de enero de 2017
por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la modificación del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2013/785/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos (1), y en particular su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 10 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (2), en lo sucesivo denominado «Acuerdo», aprobado mediante el Reglamento (CE) n.o 764/2006 (3), crea una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación de dicho Acuerdo y, en particular, de supervisar su ejecución, su interpretación y el buen funcionamiento de su aplicación. El capítulo X del anexo del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominado «Protocolo», aprobado por la Decisión 2013/785/UE, describe las modalidades relativas al desembarque en puertos marroquíes de una parte de las capturas realizadas en el marco de dicho Protocolo. |
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(2) |
La comisión mixta se reunió en Rabat del 18 al 20 de octubre de 2016 para adoptar la modificación de algunas modalidades de puesta en ejecución del Protocolo en materia de desembarque, habida cuenta de las dificultades recurrentes que acarrea el cumplimiento de esta obligación. |
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(3) |
La Comisión remitió al Consejo, antes de la citada reunión de la comisión mixta, un documento preparatorio en el que se exponían en detalle los elementos específicos de la posición prevista de la Unión. |
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(4) |
La posición prevista de la Unión fue aprobada por el Consejo de conformidad con el punto 3 del anexo de la Decisión 2013/785/UE. |
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(5) |
Las modificaciones adoptadas, que se refieren al incremento de las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de desembarque y a la ampliación a todas las categorías sujetas a desembarque obligatorio de los incentivos económicos en caso de desembarque superior al umbral obligatorio, han sido consignadas como anexo 8 del acta de la mencionada reunión de la comisión mixta. |
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(6) |
Conviene aprobar estas modificaciones en nombre de la Unión Europea. |
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(7) |
Es necesario prever la aplicación retroactiva de estas medidas a partir del 20 de octubre de 2016. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobadas, en nombre de la Unión, las modificaciones de los puntos 1 y 4 del capítulo X del anexo del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, adoptadas por la comisión mixta creada por el artículo 10 de dicho Acuerdo y derivadas del anexo 8 del acta que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 20 de octubre de 2016.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 349 de 21.12.2013, p. 1.
(2) DO L 141 de 29.5.2006, p. 4.
(3) Reglamento (CE) n.o 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (DO L 141 de 29.5.2006, p. 1).
ANEXO
Anexo 8 del acta de la reunión de la comisión mixta creada por el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, celebrada del 18 al 20 de octubre de 2016
CAPÍTULO X, «DESEMBARQUE DE LAS CAPTURAS»
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Punto 1 |
«Desembarques»
Los buques de la Unión Europea de las categorías sujetas a desembarque obligatorio, que sean titulares de una licencia de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y que desembarquen en un puerto marroquí más del porcentaje de desembarques obligatorios previstos en las fichas técnicas n.os 1, 4, 5 y 6, tendrán derecho a una reducción del canon del 5 % por cada tonelada desembarcada por encima de este umbral obligatorio y ofertada en lonja. |
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Punto 4 |
«Sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de desembarque»:
Los buques de las categorías sujetas al desembarque obligatorio que incumplan esta obligación, establecida en las fichas técnicas correspondientes, serán objeto de un aumento del 15 % en el pago del próximo canon. |