ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
1.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/1 |
DECISIÓN (UE) 2016/1062 DEL CONSEJO
de 24 de mayo de 2016
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión y la República de Liberia han negociado un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), así como un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Liberia tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca. |
(2) |
El Acuerdo y el Protocolo se han firmado de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2312 del Consejo (2) y se aplican provisionalmente a partir del 9 de diciembre de 2015. |
(3) |
El Acuerdo creó una Comisión mixta encargada del control del desempeño, interpretación y aplicación del Acuerdo. Además, la Comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede facultar a la Comisión, con determinadas condiciones, para que las apruebe mediante un procedimiento simplificado. |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo y el Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y su Protocolo de aplicación.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 16 del Acuerdo y en el artículo 13 del Protocolo (3).
Artículo 3
Siempre que se cumplan las disposiciones y condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, la Comisión queda facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas en el seno de la Comisión mixta.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Aprobación de 10 de mayo de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2015/2312 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea y la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Liberia y de su Protocolo de aplicación (DO L 328 de 12.12.2015, p. 1).
(3) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo y del Protocolo será publicada por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
Alcance de la atribución de poderes y procedimiento para fijar la posición de la Unión en la Comisión mixta
1) |
Se autoriza a la Comisión a negociar con la República de Liberia y, cuando proceda y cumpliendo el apartado 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:
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2) |
En el seno de la Comisión mixta, la Unión:
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3) |
Cuando se acometa la adopción, durante una reunión de la Comisión mixta, de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información estadística, biológica y de otro tipo pertinente comunicada a la Comisión.
A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se establezca de manera pormenorizada la posición de la Unión propuesta, con antelación suficiente antes de la reunión de la Comisión mixta. Con respecto a los aspectos contemplados en el apartado 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos, la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo. Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios. |
4) |
Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias de seguimiento de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión. |
REGLAMENTOS
1.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1063 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2016
por el que se modifica por 247.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 24 de junio de 2016, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió modificar nueve entradas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002. |
(3) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado como sigue:
1) |
En el epígrafe «Personas físicas» se sustituyen las siguientes entradas como sigue:
|
2) |
La siguiente entrada de la rúbrica «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye como sigue: «Al-Qaeda en la península arábiga [alias a) AQAP, b) Organización Al-Qaida para la Yihad en la península arábiga, c) Tanzim Qa'idat al-Jihad fi Jazirat al-Arab, d) Organización Al-Qaida en la península arábiga, e) Al-Qaida en el sur de la península arábiga, f) Ansar al-Shari'a, g) AAS, h) Al-Qaida en Yemen, i) AQY]. Información complementaria: a) Ubicación: Yemen o Arabia Saudí (2004 — 2006). b) Fundada en enero de 2009 al asociarse Al-Qaida en Yemen con los operativos de Al-Qaida en Arabia Saudí, c) el mando de AQAP es Nasir 'abd-al-Karim 'Abdullah Al-Wahishi, d) Ansar al-Shari'a se formó a principios de 2011 por AQAP y ha asumido la responsabilidad de muchos ataques en Yemen contra el gobierno y objetivos civiles. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 19.1.2010 » se sustituye por el texto indicado a continuación: «Al-Qaeda en la península arábiga [alias a) AQAP, b) Organización Al-Qaida para la Yihad en la península arábiga, c) Tanzim Qa'idat al-Jihad fi Jazirat al-Arab, d) Organización Al-Qaida en la península arábiga, e) Al-Qaida en el sur de la península arábiga, f) Ansar al-Shari'a, g) AAS, h) Al-Qaida en Yemen, i) AQY]. Información complementaria: Ubicación: Yemen o Arabia Saudí (2004 — 2006). Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 19.1.2010.». |
1.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1064 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
128,2 |
ZZ |
128,2 |
|
0709 93 10 |
TR |
135,6 |
ZZ |
135,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
171,1 |
CL |
198,5 |
|
MA |
174,9 |
|
UY |
133,2 |
|
ZA |
173,5 |
|
ZZ |
170,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
116,4 |
BR |
101,9 |
|
CL |
139,1 |
|
CN |
133,6 |
|
NZ |
141,3 |
|
US |
161,9 |
|
UY |
67,7 |
|
ZA |
111,2 |
|
ZZ |
121,6 |
|
0809 10 00 |
TR |
225,4 |
ZZ |
225,4 |
|
0809 29 00 |
TR |
350,8 |
ZZ |
350,8 |
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
124,7 |
ZZ |
124,7 |
|
0809 40 05 |
TR |
148,6 |
ZZ |
148,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
1.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/9 |
DIRECTIVA (UE) 2016/1065 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2016
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al tratamiento de los bonos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece normas sobre el lugar y el momento de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, la base imponible, la exigibilidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el derecho a la deducción. Sin embargo, dichas normas no son lo suficientemente claras o completas como para garantizar la coherencia del tratamiento fiscal de las operaciones con bonos, lo cual tiene consecuencias adversas para el buen funcionamiento del mercado interior. |
(2) |
A fin de asegurar la certidumbre y uniformidad del tratamiento aplicado, de que haya coherencia con el principio de un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, de evitar las incoherencias, las distorsiones de la competencia y la doble imposición o ausencia de imposición, y de reducir el riesgo de elusión fiscal, son necesarias normas específicas que regulen el tratamiento de los bonos a efectos del IVA. |
(3) |
En vista de las nuevas normas sobre el lugar de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de televisión y radiodifusión, así como sobre el de los servicios prestados por vía electrónica, que son aplicables desde el 1 de enero de 2015, es preciso encontrar una solución común para los bonos a fin de garantizar que no se produzcan incongruencias respecto de las entregas de bonos entre Estados miembros. A tal fin, resulta esencial establecer normas que aclaren el trato que corresponde a efectos del IVA a los bonos. |
(4) |
Las mencionadas normas solo deben tener por objeto los bonos que pueden ser utilizados a efecto de canje por bienes o servicios. No obstante, no deben ser objeto de estas normas los instrumentos que dan al titular derecho a recibir un descuento al adquirir bienes o servicios, pero que no dan derecho a recibir los bienes o servicios propiamente dichos. |
(5) |
Las disposiciones relativas a los bonos no deben provocar ningún cambio en el tratamiento a efectos del IVA para los títulos de transporte, entradas de cine y a museos, sellos de correos u otros semejantes. |
(6) |
Con objeto de delimitar claramente qué es un bono a efectos del IVA y de distinguir los bonos de los instrumentos de pago, es preciso definir los bonos -que pueden presentarse en soporte físico o formato electrónico-, constatando sus características esenciales, en particular, la naturaleza de los derechos vinculados al bono y la obligación de aceptarlo como contraprestación de la prestación de un servicio o de la entrega de un bien. |
(7) |
El tratamiento a efectos del IVA de las operaciones ligadas a bonos depende de las características específicas del bono. Por ello, es necesario diferenciar diversos tipos de bonos y las distinciones deben establecerse en la legislación de la Unión. |
(8) |
Cuando el tratamiento a efectos del IVA correspondiente a la prestación o entrega subyacente de bienes o servicios pueda determinarse con certeza desde el momento de la emisión de un bono univalente, cada transferencia debe quedar sujeta al IVA, incluida en la emisión del bono univalente. La entrega efectiva de los bienes o la prestación efectiva de los servicios efectuadas a cambio de un bono univalente no se debe considerar una operación independiente. Para los bonos polivalentes, es necesario aclarar que el IVA debe percibirse cuando se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios a los que se refiere el bono. En este contexto, las transferencias anteriores de bonos polivalentes no deben estar sujetas al IVA. |
(9) |
En el caso de los bonos univalentes que pueden ser gravados cuando se transfieren, incluida la propia emisión de bonos univalentes por un sujeto pasivo que actúa en nombre propio, se considera que cada transferencia, incluida la propia emisión de dicho bono, constituye la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiere el bono univalente. En ese caso, ese sujeto pasivo tendría que declarar el IVA sobre la contraprestación recibida por el bono univalente según lo dispuesto en el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE. En cambio, si los bonos univalentes son emitidos o distribuidos por un sujeto pasivo que actúa en nombre de otra persona, no se consideraría que ese sujeto pasivo ha participado en la entrega o prestación subyacente. |
(10) |
Solo los servicios de intermediación o las prestaciones de servicios distintas, como servicios de distribución o de promoción, deben quedar sujetos al IVA. Por ello, cuando un sujeto pasivo que no actúe en nombre propio reciba cualquier contraprestación distinta en la transferencia del bono, dicha contraprestación debe quedar gravada con arreglo al régimen normal del IVA. |
(11) |
En el caso de los bonos polivalentes, para garantizar la exactitud de la cuota del IVA abonada en relación con los bonos polivalentes respecto de los cuales el IVA sobre la entrega de bienes subyacente o la prestación de servicios subyacente solo sea exigible en el momento del canje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE, el suministrador de los bienes o prestador de los servicios debe declarar el IVA en función de la contraprestación abonada por el bono polivalente. A falta de dicha información, la base imponible debe ser igual al valor monetario indicado en el propio bono polivalente o en la documentación correspondiente, menos el importe del IVA sobre los bienes entregados o servicios prestados. Cuando se utiliza parcialmente un bono polivalente para una entrega de bienes o prestación de servicios, la base imponible debe ser igual a la parte correspondiente de la contraprestación o el valor monetario, menos el importe del IVA correspondiente a los bienes entregados o servicios prestados. |
(12) |
La presente Directiva no se refiere a aquellas situaciones en las que el consumidor final no canjea un bono polivalente durante su período de validez y el vendedor conserva la contraprestación recibida por dicho bono. |
(13) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la simplificación, modernización y armonización de las normas del IVA aplicables a los bonos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(14) |
De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos. |
(15) |
Las disposiciones relativas al tratamiento de los bonos a efectos del IVA solo deben aplicarse a los bonos emitidos después del 31 de diciembre de 2018 y no prejuzgan la validez de la legislación y de la interpretación adoptadas anteriormente por los Estados miembros. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1) |
En el título IV se añade el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 5 Disposiciones comunes a los capítulos 1 y 3 Artículo 30 bis A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) “bono”: un instrumento que debe aceptarse como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando los bienes que se vayan a entregar o los servicios que se vayan a prestar o la identidad de los posibles suministradores o prestadores hayan de constar, ya sea en el propio instrumento o en la documentación correspondiente, incluidas las condiciones de uso del instrumento; 2) “bono univalente”: un bono en el que a la hora de su emisión se conozca el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono, y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios; 3) “bono polivalente”: cualquier bono que no sea un bono univalente. Artículo 30 ter 1. Cada transferencia de un bono univalente efectuada por un sujeto pasivo que actúe en nombre propio se considerará la entrega de los bienes o prestación de los servicios a que se refiere el bono. La entrega efectiva de los bienes o prestación efectiva de los servicios efectuadas por el prestador o suministrador a cambio de un bono univalente aceptado como contraprestación o como parte de la contraprestación no se considerarán una operación independiente. Cuando la transferencia de un bono univalente la efectúe un sujeto pasivo que actúe en nombre de otro sujeto pasivo, esta transferencia se considerará la entrega de los bienes o prestación de los servicios a que se refiere el bono efectuada por el otro sujeto pasivo en cuyo nombre actúe el sujeto pasivo. En caso de que el suministrador de los bienes o el prestador de los servicios no sea el sujeto pasivo que, actuando en nombre propio, haya emitido el bono univalente, se considerará no obstante que dicho suministrador o prestador ha entregado los bienes o prestado los servicios a los que se refiere el bono a ese sujeto pasivo. 2. La entrega efectiva de los bienes o la prestación efectiva de los servicios efectuadas por el suministrador o prestador a cambio de un bono polivalente aceptado como contraprestación total o parcial estará sujeta al IVA con arreglo al artículo 2, mientras que no lo estará cada una de las transferencias anteriores de dicho bono polivalente. Cuando la transferencia de un bono polivalente la efectúe un sujeto pasivo distinto de aquel que realiza la transacción sujeta al IVA de conformidad con el párrafo primero, cualquier prestación de servicios que pueda identificarse, como, por ejemplo, la prestación de servicios de distribución o promoción, estará sujeta al IVA.». |
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 73 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la base imponible de la entrega de bienes o prestación de servicios realizada en relación con un bono polivalente será igual a la contraprestación pagada por el bono o, a falta de información sobre dicha contraprestación, al valor monetario indicado en el propio bono polivalente o en la documentación correspondiente, menos la cuota del IVA sobre los bienes entregados o los servicios prestados.». |
3) |
En el título XV se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 2 bis Medidas transitorias para la aplicación de las nuevas disposiciones legales Artículo 410 bis Los artículos 30 bis, 30 ter y 73 bis solo se aplicarán a los bonos emitidos después del 31 de diciembre de 2018. Artículo 410 ter A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión, basándose en la información obtenida de los Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva por lo que respecta al tratamiento de los bonos a efectos del IVA, con especial atención a la definición de los bonos, las normas del IVA relacionadas con la imposición de los bonos en la cadena de distribución y los bonos no canjeados, acompañado en caso necesario de una propuesta adecuada de modificación de las normas correspondientes.». |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2019.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
(1) DO C 45 de 5.2.2016, p. 173.
(2) DO C 11 de 15.1.2013, p. 27.
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
Corrección de errores
1.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 177/13 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )
En la página 78, artículo 1, en el punto 2, nuevo artículo 1 bis, apartado 5, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 539/2001:
donde dice:
«Antes de que acabe el período de vigencia de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4, la Comisión, en cooperación con el Estado o Estados miembros de que se trate, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.»,
debe decir:
«Antes de que acabe el período de vigencia del acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 4, la Comisión, en cooperación con el Estado miembro de que se trate, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.».