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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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26.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/822 DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2016
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 en lo que respecta a los horizontes temporales a efectos del período de liquidación a considerar para las diferentes categorías de instrumentos financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 41, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (2) establece normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (ECC) en lo que respecta a los horizontes temporales a efectos del período de liquidación a considerar para las diferentes categorías de instrumentos financieros. Es necesario ajustar esas normas técnicas a la evolución de las disposiciones reglamentarias pertinentes. |
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(2) |
A efectos del cálculo de los márgenes obligatorios necesarios para cubrir la exposición al riesgo de mercado de una ECC, determinadas estructuras de cuentas basadas en un período mínimo de liquidación de un día calculado en términos brutos proporcionan un nivel suficiente de cobertura a las ECC, brindan una mejor protección a los clientes y mitigan los riesgos sistémicos. Por lo tanto, es oportuno autorizar ese período mínimo de liquidación para la compensación de las posiciones de los clientes en instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles (OTC) cuando se cumplan ciertas condiciones. |
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(3) |
Teniendo en cuenta que las cuentas separadas individuales garantizan a los clientes un nivel de protección aun mayor que las cuentas ómnibus brutas, tales cuentas deben poder aplicar un período mínimo de liquidación para calcular márgenes de idéntica duración que las cuentas ómnibus. |
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(4) |
En lo que respecta a las ECC que no asignan las operaciones a cada cliente durante el día, la reducción del período mínimo de liquidación de dos días a un día puede implicar que, en el caso de las nuevas operaciones compensadas durante el día y no asignadas a los distintos clientes, la ECC constituya los márgenes correspondientes sobre una base neta a un día. Ello puede exponer a la ECC a pérdidas significativas en caso de movimientos de precios intradía que no activen el ajuste de los márgenes intradía. Por consiguiente, se ha de fijar un umbral determinado que garantice que las ECC exijan el ajuste de los márgenes intradía y sigan estando suficientemente protegidas con independencia del acortamiento del período de liquidación. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013. |
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(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión previa consulta de la Autoridad Bancaria Europea y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 queda modificado como sigue:
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1) |
Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. A efectos del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC determinarán los horizontes temporales apropiados para el período de liquidación teniendo en cuenta las características del instrumento financiero compensado, del tipo de cuenta en que el instrumento financiero se mantenga, del mercado en que el instrumento financiero se negocie, y los siguientes horizontes temporales mínimos para el período de liquidación:
2. En todos los casos, para determinar los horizontes temporales adecuados a efectos del período de liquidación, la ECC deberá evaluar y agregar, como mínimo, los períodos siguientes:
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2) |
En el apartado 4, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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26.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/823 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2016
que modifica el Reglamento (CE) n.o 771/2008 por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 93, apartado 4, y su artículo 132,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En la revisión del Reglamento (CE) n.o 771/2008 de la Comisión (2) se concluyó que dicho Reglamento debía modificarse en varios aspectos. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) faculta a la Agencia para tomar determinadas decisiones individuales y otorga a la Sala de Recurso establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 la competencia para decidir sobre los recursos interpuestos contra las decisiones a las que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por consiguiente, es preciso establecer normas relativas a los recursos interpuestos contra las decisiones a las que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
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(3) |
Las tasas aplicables a los recursos contra una decisión de la Agencia con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 están establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión (4). Por consiguiente, es preciso establecer normas relativas a las tasas aplicables a los recursos contra las decisiones de la Agencia con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
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(4) |
Puesto que la Sala de Recurso está actualmente establecida como estructura permanente dentro de la Agencia, es necesario garantizar que los recursos puedan tramitarse a un ritmo satisfactorio. Por lo tanto, debe disponerse la posibilidad de asignar los recursos a miembros adicionales o suplentes. |
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(5) |
De acuerdo con la práctica actual, conviene dar a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso. A fin de aumentar la transparencia, debe nombrarse a un miembro de la Sala de Recurso para que facilite el acuerdo amistoso. En el sitio web de la Agencia debe hacerse público un resumen del acuerdo amistoso. |
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(6) |
Para garantizar la independencia de la Sala de Recurso, es preciso que el secretario sea nombrado directamente por el presidente de la Sala de Recurso. |
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(7) |
Por razones de seguridad jurídica, también conviene aclarar las disposiciones vigentes sobre las peticiones de confidencialidad, en particular especificando que los elementos solicitados en el anuncio no pueden considerarse confidenciales. |
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(8) |
A fin de garantizar la participación efectiva de los interesados, debe racionalizarse el procedimiento de legitimación para garantizar una mayor claridad y debe ampliarse el plazo para solicitar la legitimación. En los litigios relacionados con el título VI, capítulo 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, debe permitirse a los Estados miembros que soliciten la legitimación sin que tengan que justificar su interés en el resultado del litigio. |
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(9) |
Por razones de seguridad jurídica, procede aclarar las disposiciones sobre las costas en el sentido de que cada parte cargue con sus propias costas. |
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(10) |
Para facilitar el acceso a la justicia y reducir los costes, también procede aclarar que las partes pueden estar representadas por cualquier persona con una carta poder y no necesariamente por un representante al que se haya otorgado un poder de representación notarial. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 771/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 771/2008 de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 206 de 2.8.2008, p. 5).
(3) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 19.6.2013, p. 17).
ANEXO
El Reglamento (CE) n.o 771/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 1 se añade el apartado 4 siguiente: «4. Para garantizar que los recursos puedan tramitarse a un ritmo satisfactorio, el presidente, previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia, podrá asignárselos a miembros suplentes o adicionales. En tales casos, el presidente podrá designar a un presidente suplente.». |
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2) |
Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Acuerdo amistoso En aras del procedimiento, el presidente de la Sala de Recurso podrá invitar a las partes a llegar a un acuerdo amistoso. En ese caso, el presidente nombrará a un miembro único para facilitar el acuerdo amistoso. El presidente comunicará a las partes la decisión de designar a ese miembro único. Si las partes llegan a un acuerdo amistoso, el miembro único pondrá término al procedimiento y se publicará un resumen del acuerdo amistoso en el sitio web de la Agencia. En ausencia de un acuerdo amistoso en el plazo de dos meses tras la decisión de asignar el asunto a un miembro único, el asunto se remitirá de nuevo a la Sala de Recurso.». |
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3) |
Se inserta el artículo 1 ter siguiente: «Artículo 1 ter Retirada de un recurso Si se retira un recurso, el presidente pondrá término al procedimiento.». |
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4) |
En el artículo 5, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4. El personal del Registro, incluido el secretario, no deberá participar en ningún procedimiento de la Agencia relativo a decisiones que puedan ser objeto de recurso con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o al artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 5. La Sala de Recurso contará, en el ejercicio de sus funciones, con la ayuda de un secretario, que será nombrado por el presidente. El presidente tendrá poderes de gestión y organización para dar orientaciones al secretario sobre las cuestiones relacionadas con el ejercicio de las funciones de la Sala de Recurso. (*1) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).»." |
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5) |
En el artículo 6, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El comprobante del pago de la tasa de recurso con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 340/2008 o, si procede, con arreglo al artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión (*2) deberá adjuntarse al escrito de recurso. (*2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 19.6.2013, p. 17).»." |
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7) |
En el artículo 6, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Durante dicho período, no se computará el tiempo a efectos del plazo indicado en el artículo 93, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.». |
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8) |
En el artículo 6, apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Cuando el recurrente no sea el destinatario de la decisión impugnada, el secretario informará a este último de la presentación de un recurso contra dicha decisión.». |
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9) |
En el artículo 6, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el presidente decidirá si la información indicada por el recurrente con arreglo al apartado 1, letra g), se considerará confidencial y se asegurará de que no se publique en el anuncio información considerada confidencial. Las modalidades prácticas de la publicación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.». |
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10) |
En el artículo 7, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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11) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Legitimación 1. Cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio presentado ante la Sala de Recurso estará legitimada en el procedimiento ante dicha Sala. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en los litigios relacionados con el título VI, capítulo 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el Estado miembro cuya autoridad competente haya realizado la evaluación de la sustancia estará legitimado sin tener que demostrar su interés en el resultado del litigio. 2. La solicitud de legitimación, en la que se expondrán las circunstancias que fundamenten el derecho de legitimación, deberá presentarse en un plazo de tres semanas a partir de la publicación del anuncio previsto en el artículo 6, apartado 6. 3. La legitimación no podrá tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes u oponerse a ellas, total o parcialmente. La legitimación no otorgará los mismos derechos procesales que los otorgados a las partes y estará subordinada al procedimiento principal. Quedará sin objeto cuando el asunto sea eliminado del registro de la Sala de Recurso a causa del desistimiento o el allanamiento de una de las partes o de un acuerdo amistoso entre ellas, o cuando se declare la inadmisibilidad del escrito de recurso. Los interesados aceptarán la causa tal como se encuentre en el momento de su legitimación. 4. La solicitud de legitimación contendrá:
La solicitud de legitimación se notificará a las partes para que estas formulen las observaciones que deseen al respecto, antes de que la Sala de Recurso decida sobre ella. 5. Si la Sala de Recurso decide otorgar la legitimación, el interesado recibirá una copia de cada documento procesal notificado a las partes que estas hayan facilitado al efecto a la Sala de Recurso. Los elementos o documentos confidenciales quedarán excluidos de esa comunicación. 6. La Sala de Recurso decidirá si autoriza o no la solicitud de legitimación. Si la Sala de Recurso otorga la legitimación, el presidente fijará el plazo que tendrá el interesado para presentar una declaración en calidad de tal. La declaración en calidad de interesado contendrá:
Una vez presentada la declaración en calidad de interesado, el presidente podrá fijar un plazo para que las partes respondan a ella. 7. Los interesados cargarán con sus propias costas.». |
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12) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Representación Cuando una parte o un interesado hayan nombrado a un representante, este deberá presentar una carta poder otorgada por la parte o el interesado a quien represente.». |
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13) |
En el artículo 11, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las audiencias ante la Sala de Recurso serán públicas, salvo que dicha Sala, de oficio o a instancia de parte y estando debidamente justificado, decida lo contrario.». |
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15) |
En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
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16) |
Se inserta el artículo 17 bis siguiente: «Artículo 17 bis Costas Las partes cargarán con sus propias costas.». |
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17) |
En el artículo 21, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
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18) |
En el artículo 21 se añade el apartado 6 siguiente: «6. El presidente decidirá si la información indicada por el recurrente con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra g), por la Agencia con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra d), o por un interesado con arreglo al artículo 8, apartado 6, letra d), debe considerarse confidencial. El presidente velará por que la información considerada confidencial no se publique en la resolución definitiva.». |
(*1) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).».
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 19.6.2013, p. 17).».»
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26.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/824 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2016
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al contenido y el formato de la descripción del funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación, los sistemas organizados de contratación y la notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 18, apartado 11, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Es importante reconocer que las autoridades competentes deben recibir información completa sobre la finalidad, estructura y organización de los sistemas multilaterales de negociación (SMN) y los sistemas organizados de contratación (SOC) que estarán obligadas a supervisar a fin de garantizar que los mercados financieros funcionen de manera eficiente y ordenada. |
|
(2) |
Esta información debe basarse en aquella que las empresas de inversión o los organismos rectores del mercado vengan obligados a presentar en el contexto de los requisitos generales de autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE. Debe centrarse en la función específica del sistema de negociación, de modo que las autoridades competentes puedan determinar si el sistema responde a la definición de SMN o de SOC, y si cumple con los requisitos específicos referentes al centro de negociación que establecen la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La exigencia de una descripción detallada no debe afectar a la obligación de la empresa de inversión o el organismo rector del mercado de facilitar otra información a la autoridad competente, conforme a la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014, ni al derecho de las autoridades competentes de solicitar otra información en el contexto de su supervisión permanente de los centros de negociación. |
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(3) |
La información recibida por las autoridades competentes debe garantizar que la recopilación de las descripciones detalladas del funcionamiento del SMN o el SOC conforme a la Directiva 2014/65/UE se efectúe de forma uniforme, así como un tratamiento eficiente de la información relativa a SMN ya existentes y en funcionamiento, en virtud de una autorización nacional, en la fecha de entrada en vigor de la obligación de presentar una descripción detallada. |
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(4) |
Los mercados de pyme en expansión se distinguen de otros SMN en que están sujetos a normas adicionales, de acuerdo con la Directiva 2014/65/UE, por lo que es necesario que tales mercados aporten información adicional. |
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(5) |
Dado que los SOC se distinguen de los SMN en que el proceso de negociación puede comportar el recurso a normas discrecionales por parte del organismo rector, y puesto que el organismo rector de un SOC será responsable frente a los usuarios del sistema, los SOC deben facilitar información adicional. |
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(6) |
A fin de garantizar un tratamiento eficiente, la información necesaria debe proporcionarse en formato electrónico. |
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(7) |
De cara a facilitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) la publicación de la lista de todos los SMN y SOC de la Unión, junto con información sobre los servicios que prestan y el código único que los identifica, debe utilizarse una plantilla normalizada para tal información. |
|
(8) |
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. |
|
(9) |
Los datos personales facilitados en virtud del presente Reglamento deben responder a fines determinados, explícitos y legítimos, y no deben ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los datos personales se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines del ejercicio de la función de supervisión, y debe indicarse un período máximo de conservación. |
|
(10) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión. |
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(11) |
La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «organismo rector pertinente»:
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a) |
toda empresa de inversión que gestione un sistema multilateral de negociación (SMN); |
|
b) |
toda empresa de inversión que gestione un sistema organizado de contratación (SOC); |
|
c) |
todo organismo rector del mercado que gestione un SMN; |
|
d) |
todo organismo rector del mercado que gestione un SOC; |
2) «categorías de activos»: las categorías de instrumentos financieros que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 2
Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC
1. Los organismos rectores pertinentes facilitarán a su autoridad competente la siguiente información:
|
a) |
las categorías de activos de los instrumentos financieros negociados en el SMN o el SOC. |
|
b) |
las normas y procedimientos seguidos con el fin de que los instrumentos financieros estén disponibles para negociación, así como los detalles de las modalidades de publicación utilizadas para poner esa información a disposición del público; |
|
c) |
las normas y procedimientos seguidos con el fin de garantizar el acceso objetivo y no discriminatorio a los sistemas de negociación, así como los detalles de las modalidades de publicación utilizadas para poner esa información a disposición del público; |
|
d) |
las medidas y procedimientos destinados a garantizar que se ponga a disposición del público información suficiente, de modo que los usuarios del SMF o el SOC puedan formarse una opinión sobre la inversión, atendiendo tanto a la naturaleza de los usuarios como a las categorías de instrumentos financieros negociados; |
|
e) |
los sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la Directiva 2014/65/UE; |
|
f) |
una descripción detallada de cualquier mecanismo dirigido a facilitar el aporte de liquidez al sistema, tales como los planes de creación de mercado; |
|
g) |
los mecanismos y procedimientos de supervisión de las operaciones, conforme al artículo 31 de la Directiva 2014/65/UE; |
|
h) |
las normas y procedimientos destinados a suspender o excluir la negociación de instrumentos financieros, conforme al artículo 32 de la Directiva 2014/65/UE; |
|
i) |
las medidas destinadas a cumplir con los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación aplicables a los instrumentos financieros negociados y la función de negociación del SMN o el SOC; esta información irá acompañada, en su caso, de una indicación sobre la intención de recurrir a exenciones en virtud de los artículos 4 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la publicación diferida en virtud de los artículos 7 y 11 de dicho Reglamento; |
|
j) |
las medidas aplicadas para la eficiente liquidación de las operaciones efectuadas a través de sus sistemas, y destinadas a garantizar que los usuarios conozcan sus respectivas responsabilidades a ese respecto; |
|
k) |
una lista de los miembros o participantes del SMN o el SOC que gestiona. |
2. El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente una descripción detallada del funcionamiento de su sistema de negociación, especificando lo siguiente:
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a) |
si el sistema funciona de viva voz, de forma electrónica o de forma híbrida; |
|
b) |
en el caso de un sistema de negociación electrónico o híbrido, la naturaleza de cualquier algoritmo o programa utilizados para determinar el casamiento y la ejecución de los intereses de negociación; |
|
c) |
en el caso de un sistema de negociación de viva voz, las normas y protocolos utilizados para determinar el casamiento y la ejecución de los intereses de negociación; |
|
d) |
una explicación descriptiva de la manera en que el sistema de negociación se adecua a los diferentes elementos de la definición de un SMN o un SOC. |
3. El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente información sobre cómo y en qué casos la gestión del SMN o el SOC podrá generar un conflicto entre los intereses del SMN o el SOC, su organismo rector o sus propietarios y el buen funcionamiento del SMN o del SON. El organismo rector pertinente especificará los procedimientos y mecanismos destinados a cumplir lo establecido en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE.
4. El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente la siguiente información sobre sus acuerdos de externalización, por lo que atañe a la gestión, la explotación o la supervisión del SMN o el SOC:
|
a) |
las medidas de organización destinadas a determinar los riesgos de las actividades externalizadas y a supervisar dichas actividades; |
|
b) |
el acuerdo contractual entre el organismo rector pertinente y la entidad que presta el servicio externalizado, en el que se especificará la naturaleza, el alcance, los objetivos y los acuerdos de nivel de servicio. |
5. El organismo rector pertinente deberá proporcionar a su autoridad competente información sobre todo vínculo o participación de un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático que pertenezcan al mismo organismo rector pertinente.
Artículo 3
Información adicional que debe facilitarse al SMN
Además de la información prevista en el artículo 2, el organismo rector pertinente facilitará a su autoridad competente la siguiente información sobre los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE:
|
(a) |
una descripción de los mecanismos y sistemas aplicados a fin de gestionar los riesgos a que está expuesto el organismo rector, determinar todos los riesgos significativos que afecten a su gestión y adoptar medidas eficaces para reducir esos riesgos; |
|
(b) |
una descripción de las medidas adoptadas para facilitar la finalización eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas a través de los sistemas del organismo rector; |
|
(c) |
habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las operaciones realizadas en el mercado y la variedad y nivel de los riesgos a que está expuesto el organismo rector, una descripción de los recursos financieros considerados suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado. |
Artículo 4
Información que debe facilitarse sobre los SMN y los SOC ya en funcionamiento
Cuando se trate de una empresa de inversión o un organismo rector del mercado autorizados a explotar un SMN en virtud del artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y que ya esté en funcionamiento en la fecha de aplicación del presente Reglamento, dicha empresa u organismo rector facilitarán la información contemplada en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, cuando sea necesaria a fin de:
|
a) |
rectificar, actualizar o aclarar información presentada previamente por el organismo rector pertinente a su autoridad competente; |
|
b) |
demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que no se aplicaban al SMN antes de la aplicación del presente Reglamento. |
Artículo 5
Información adicional sobre los SMN de cara a su registro como mercado de pyme en expansión
Cuando se trate de un organismo rector pertinente que solicite el registro de un SMN como mercado de pyme en expansión, dicho organismo rector garantizará que la información facilitada en virtud de los artículos 2 y 3 especifique claramente qué funciones o dispositivos resultan aplicables al mercado de pyme en expansión.
Artículo 6
Información adicional sobre los SOC
Además de lo previsto en el artículo 2, el organismo rector pertinente que gestione un SOC facilitará a su autoridad competente la siguiente información:
|
a) |
información sobre si se recurre a otra empresa de inversión para la creación de mercado en el SOC de forma independiente, de acuerdo con el artículo 20, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE; |
|
b) |
una descripción detallada de cómo y en qué circunstancias ejecuta órdenes en el SOC de forma discrecional con arreglo al artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE; |
|
c) |
las normas, los procedimientos y protocolos que permitan al organismo rector encaminar el interés de un miembro o participante fuera del SOC; |
|
d) |
una descripción del uso de la interposición de la cuenta propia que cumpla lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE; |
|
e) |
las normas y los procedimientos destinados a garantizar la observancia de los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE en las operaciones realizadas en un SOC, cuando esas normas sean aplicables al organismo rector pertinente en relación con un usuario del SOC. |
Artículo 7
Información específica sobre las categorías de activos
Cuando el organismo rector pertinente de un SMN o un SOC aplique normas diferentes a diferentes categorías de activos, facilitará la información requerida por el presente Reglamento para cada una de esas categorías de activos por separado.
Artículo 8
Modificaciones significativas
1. El organismo rector pertinente proporcionará a su autoridad competente una descripción de cualquier modificación significativa de la información anteriormente presentada de conformidad con el presente Reglamento que resulte pertinente para evaluar si dicho organismo rector cumple lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2. Cuando un organismo rector pertinente comunique nueva información a su autoridad competente a fin de rectificar, actualizar o aclarar información anteriormente presentada de conformidad con el presente Reglamento, no será necesario incluir información de carácter meramente secundario o técnico que no resulte pertinente para evaluar si cumple lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014.
3. Las empresas de inversión o los organismos rectores del mercado autorizados a gestionar un SMN en virtud de la Directiva 2004/39/CE y que ya estén en funcionamiento en la fecha de aplicación del presente Reglamento, facilitarán a su autoridad competente, además de lo contemplado en el apartado 1 del presente artículo, una descripción de cualquier cambio significativo en la información anteriormente presentada a la autoridad competente respecto de ese SMN en virtud de dicha Directiva.
Artículo 9
Formato de presentación de la descripción
1. Cuando el organismo rector pertinente facilite a la autoridad competente la descripción del funcionamiento del SMN o SOC que gestiona, según lo establecido en el presente Reglamento, deberá incluir en su presentación referencias claras que cumplan los requisitos de la plantilla establecida en el cuadro 1 del anexo.
2. Cuando facilite la información exigida por el presente Reglamento, el organismo rector pertinente hará referencia a las oportunas disposiciones de la reglamentación de su SMN o SOC, los acuerdos o contratos con los participantes o terceras partes pertinentes y los procedimientos y políticas internos.
3. El organismo rector pertinente facilitará la información exigida por el presente Reglamento a su autoridad competente en formato electrónico.
4. Cuando facilite la información exigida por el presente Reglamento, el organismo rector pertinente:
|
a) |
asignará un número de referencia único a cada documento que presente; |
|
b) |
se asegurará de que la información que presente indique claramente a qué requisito específico del presente Reglamento se refiere y en qué documento se facilita la información, utilizando el número de referencia único para identificar el documento; |
|
c) |
se asegurará de hacer constar y explicar, en su caso, que algún requisito previsto en el presente Reglamento no les es aplicable; |
|
d) |
presentará esa información en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo. |
5. Si la descripción se facilita en el contexto de una solicitud de autorización, la entidad que solicite autorización para prestar varios servicios al mismo tiempo presentará una solicitud en la que figure claramente a qué servicios se refiere la información aportada. Cuando un mismo documento se considere parte de varias solicitudes de autorización, a efectos de facilitar la información en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo, se utilizará el mismo número de referencia al presentar dicho documento en relación con las distintas solicitudes.
Artículo 10
Notificación a la AEVM
La autoridad competente notificará a la AEVM la autorización de un organismo rector pertinente como SMN o SOC en formato electrónico y en el formato que figura en el cuadro 2 del anexo.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha que figura en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(5) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO
Formatos
Cuadro 1
Información facilitada por los organismos rectores de SMN y SOC
|
Organismo rector pertinente al que se refiere la solicitud que se presenta |
Artículo pertinente del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/824 |
Número de referencia del documento |
Título del documento |
Capítulo, sección o página del documento en el que se facilita la información o motivos por los que la información no se facilita |
|
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|
|
|
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|
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|
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|
Cuadro 2
Información que debe remitirse a la AEVM
|
Autoridad competente notificadora |
Nombre del organismo rector pertinente |
Nombre del SMN o SOC que gestiona |
Código MIC |
Servicios prestados por el SMN o SOC |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
26.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/825 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2016
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
101,2 |
|
TR |
60,8 |
|
|
ZZ |
81,0 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
99,6 |
|
ZZ |
99,6 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
133,0 |
|
ZZ |
133,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
53,2 |
|
IL |
42,6 |
|
|
MA |
56,1 |
|
|
TR |
42,3 |
|
|
ZA |
80,4 |
|
|
ZZ |
54,9 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
129,2 |
|
TR |
143,1 |
|
|
ZA |
175,0 |
|
|
ZZ |
149,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
107,3 |
|
BR |
101,7 |
|
|
CL |
120,4 |
|
|
CN |
65,7 |
|
|
NZ |
153,7 |
|
|
US |
227,3 |
|
|
ZA |
107,1 |
|
|
ZZ |
126,2 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
538,5 |
|
US |
931,3 |
|
|
ZZ |
734,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
26.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/826 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2016
por el que se cierran las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo para el período de intervención que finaliza el 30 de septiembre de 2016 y se abre el procedimiento de licitación para las compras de intervención
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 3, apartado 6,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3), y en particular su artículo 14 y su artículo 16, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/1549 de la Comisión (4), el régimen de intervención pública de leche desnatada en polvo está disponible hasta el 30 de septiembre de 2016. |
|
(2) |
Sobre la base de las comunicaciones transmitidas por los Estados miembros el 25 de mayo de 2016 de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, la cantidad total de leche desnatada en polvo ofrecida a la intervención a precio fijo desde el 1 de enero de 2016 ha sobrepasado el límite de 218 000 toneladas establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1370/2013. Por tanto, conviene cerrar las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo para el período de intervención que finaliza el 30 de septiembre de 2016 fijar un coeficiente de asignación para las cantidades ofrecidas a los organismos de intervención de los Estados miembros el 24 de mayo de 2016, y rechazar las ofertas recibidas por los organismos de intervención de los Estados miembros a partir del 25 de mayo de 2016. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, la leche desnatada en polvo ofrecida a la intervención debe embalarse en sacos de un peso neto de 25 kg. Por lo tanto, las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan sido multiplicadas por un coeficiente de asignación deben redondearse al múltiplo de 25 kg inmediatamente inferior. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, debe abrirse un procedimiento de licitación para la leche desnatada en polvo a fin de determinar el precio máximo de compra. |
|
(5) |
El título II, capítulo I, sección III, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 establece las normas que deben seguirse cuando la Comisión abre las compras de intervención de los productos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mediante un procedimiento de licitación. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, es necesario fijar los períodos en los que pueden presentarse las ofertas. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, ha de establecerse el plazo para que los organismos de intervención notifiquen todas las ofertas admisibles a la Comisión. |
|
(8) |
En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben utilizar, para las notificaciones a la Comisión, los sistemas de información de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (5). |
|
(9) |
Dado que los organismos de intervención deben informar a los ofertantes inmediatamente después de la publicación del presente Reglamento del cierre de las compras de intervención a precio fijo y del coeficiente de asignación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cierre de las compras de intervención a precio fijo
1. Quedan cerradas las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo durante el período de intervención que finaliza el 30 de septiembre de 2016.
Se aceptará la cantidad total de las ofertas de leche desnatada en polvo destinada a la intervención recibidas de cada ofertante por los organismos de intervención de los Estados miembros el 24 de mayo de 2016 multiplicada por un coeficiente de asignación del 10,4707 % y redondeada al múltiplo de 25 kg inmediatamente inferior.
2. Se rechazarán las ofertas recibidas por los organismos de intervención de los Estados miembros entre el 25 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2016.
Artículo 2
Apertura del procedimiento de licitación
Las compras de intervención de leche desnatada en polvo mediante licitación, por encima del límite establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, estarán abiertas hasta el 30 de septiembre de 2016, con arreglo a las condiciones previstas en el título II, capítulo I, sección III, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 y en el presente Reglamento.
Artículo 3
Presentación de ofertas
1. El plazo para la presentación de las ofertas correspondientes a la primera licitación individual vencerá el 7 de junio de 2016 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).
Las fechas límite de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones individuales serán el primer y el tercer martes de cada mes, a las 12.00 horas (hora de Bruselas).
Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
2. Las ofertas se presentarán a los organismos de intervención autorizados por los Estados miembros (6).
Artículo 4
Notificación a la Comisión
La notificación prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 se efectuará antes de las 16.00 horas (hora de Bruselas) de las fechas límite de presentación de ofertas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 792/2009.
No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, en caso de que un Estado miembro no notifique a la Comisión una oferta admisible en el plazo a que se refiere el párrafo primero, se considerará que le ha notificado una comunicación negativa.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(3) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/1549 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2015, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal en el sector de la leche y los productos lácteos en forma de ampliación del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2015 y de adelanto del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2016 (DO L 242 de 18.9.2015, p. 28).
(5) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(6) Las direcciones de los organismos de intervención se recogen en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/agriculture/milk/policy-instruments/index_es.htm
DECISIONES
|
26.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/22 |
DECISIÓN (UE) 2016/827 DE LA COMISIÓN
de 20 de mayo de 2016
sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea consagra los valores sobre los que se funda la Unión y su artículo 6 confiere a la Carta de los Derechos Fundamentales el mismo valor jurídico que los Tratados y establece que los derechos fundamentales deben constituir principios generales del Derecho de la Unión. |
|
(2) |
El 20 de noviembre de 1991, la Comisión Europea decidió incluir las cuestiones éticas en el procedimiento decisorio de las políticas comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico mediante la creación del Grupo de Asesores para los Aspectos Éticos de la Biotecnología (GAAEB). |
|
(3) |
El 16 de diciembre de 1997, la Comisión decidió reemplazar el GAAEB por el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (GEE), haciendo extensivo el mandato del grupo a todos los ámbitos de aplicación de la ciencia y la tecnología. El mandato del GEE fue renovado posteriormente, y en último lugar por la Decisión 2010/1/UE de la Comisión (1). Procede ahora renovar el mandato por un período de cinco años y nombrar consecuentemente a los nuevos miembros. |
|
(4) |
El GEE tiene por misión ofrecer a la Comisión Europea orientaciones en el ámbito de la ética, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, y previo acuerdo con la Comisión. La Comisión puede someter a la atención del GEE cuestiones que el Parlamento Europeo y el Consejo consideren de gran importancia ética. |
|
(5) |
Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo. |
|
(6) |
Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
|
(7) |
Procede derogar la Decisión 2010/1/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Mandato
Queda renovado por un período de cinco años el mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (en lo sucesivo, «GEE»).
Artículo 2
Tareas
El GEE tendrá por cometido asesorar a la Comisión sobre las cuestiones éticas relativas a las ciencias y las nuevas tecnologías, así como sobre las consecuencias más amplias para la sociedad de los avances en estos campos, sea a petición de la Comisión o por iniciativa de su presidencia con el visto bueno de los servicios de la Comisión. Por consiguiente, el Grupo:
|
a) |
identificará, definirá y analizará las cuestiones éticas planteadas por los avances de la ciencia y las tecnologías; |
|
b) |
facilitará directrices, en forma de análisis y recomendaciones, que deberán estar orientadas hacia la promoción de una formulación ética de las políticas de la UE, teniendo debidamente en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
Artículo 3
Consultas
La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la misión a que se refiere el artículo 2. En ese contexto, la Comisión podrá someter a la atención del Grupo cuestiones que el Parlamento Europeo y el Consejo consideren de gran importancia ética.
Artículo 4
Miembros — Designación
1. El GEE estará integrado por un máximo de quince miembros. Los miembros deberán tener competencias en el ámbito a que se refiere el artículo 2.
2. Los miembros actuarán a título personal. Deberán asesorar a la Comisión en pro del interés público y con independencia de cualquier influencia externa. Los miembros comunicarán a la Comisión a su debido tiempo cualquier conflicto de intereses que pueda mermar su independencia.
3. Los miembros serán designados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una propuesta del comisario encargado de la Investigación, Ciencia e Innovación, tras la presentación de su candidatura en respuesta a una convocatoria de manifestaciones de interés en ser miembro del GEE y un proceso de selección supervisado por un comité de identificación, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados 4 y 6 del presente artículo.
4. Al proponer la composición del GEE, el comité de identificación procurará garantizar, en la medida de lo posible, un nivel elevado de conocimientos específicos y de pluralismo, un equilibrio geográfico, así como una representación equilibrada de los conocimientos y ámbitos de interés pertinentes, teniendo en cuenta las tareas específicas del GEE, el tipo de conocimientos específicos requerido y la respuesta a la convocatoria de manifestaciones de interés. El GEE será independiente, pluralista y multidisciplinar.
5. Cada miembro del GEE será nombrado para un mandato de dos años y medio. Al término de dicho mandato, su nombramiento podrá ser renovado. La pertenencia al GEE estará limitada a un máximo de tres mandatos.
6. En la selección de los candidatos a formar parte del Grupo se tendrán en cuenta los siguientes factores y criterios:
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a) |
la composición del grupo deberá garantizar la prestación de un asesoramiento independiente de la más alta calidad, que combine saber y prospectiva. La credibilidad del grupo se basará en el equilibrio de cualidades entre los hombres y las mujeres que lo compongan, que deberán reflejar colectivamente la amplitud de las perspectivas existentes en Europa. El equilibrio de género será tenido estrictamente en cuenta, y se dará la debida consideración al equilibrio de edad y la distribución geográfica; |
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b) |
los miembros del Grupo serán expertos internacionalmente reconocidos, con un historial de excelencia y experiencia a nivel europeo y mundial; |
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c) |
los miembros deberán reflejar la gran variedad de disciplinas objeto del mandato del Grupo, incluyendo la filosofía y la ética, las ciencias sociales y naturales y el derecho. Sin embargo, no deberán verse a sí mismos como representantes de una disciplina, cosmovisión o línea de investigación particulares, sino que deberán tener una visión amplia que refleje colectivamente una comprensión de las novedades importantes, en curso y emergentes, incluidas las perspectivas interdisciplinares, transdisciplinares y multidisciplinares y la necesidad de asesoramiento ético a nivel europeo; |
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d) |
aparte de su reputación probada, la composición del grupo deberá aportar colectivamente experiencia en la prestación de asesoramiento ético a los responsables políticos, adquirida en una gama amplia de Estados miembros, así como a nivel europeo e internacional; |
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e) |
el Grupo incluirá a miembros con experiencia en instancias como consejos y comités consultivos, asesores gubernamentales, consejos nacionales de ética, universidades y centros de investigación. Podría resultar útil para el grupo incluir a miembros que hayan adquirido experiencia en más de un país y miembros de fuera de la Unión Europea. |
7. La selección de los miembros del GEE se llevará a cabo sobre la base de una convocatoria abierta de manifestaciones de interés, que especificará la manera de presentar una solicitud completa. La Comisión publicará la convocatoria en el sitio web Europa. Se pondrá un enlace desde el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el registro de grupos de expertos») al sitio web Europa.
8. Podrán presentarse nominaciones siempre que el nominado siga las pautas de presentación de una solicitud completa.
9. La lista de miembros del GEE será publicada por la Comisión en el registro de grupos de expertos.
10. Los candidatos idóneos que no sean nombrados en virtud del apartado 2 del presente artículo quedarán inscritos en una lista de reserva. El presidente de la Comisión podrá designar miembros a partir de la lista de reserva.
11. Cuando un miembro deje de estar en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del GEE, dimita o no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente de la Comisión podrá nombrar a un sustituto procedente de la lista de reserva, por el tiempo restante del mandato del miembro sustituido.
Artículo 5
Funcionamiento
1. La Dirección General de Investigación e Innovación, actuando en colaboración estrecha con el presidente del GEE, será responsable de coordinar y organizar los trabajos del GEE y aportar su Secretaría.
2. El GEE elegirá de entre sus miembros, por mayoría simple, a un presidente y a un vicepresidente para toda la duración de su mandato.
3. Los miembros del GEE, así como los expertos invitados, cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (3) y (UE, Euratom) 2015/444 (4) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
4. El programa del trabajo del GEE, que incluirá los análisis éticos que el GEE sugiera por propia iniciativa, deberá ser aprobado por la Comisión. Cada solicitud de análisis ético incluirá los parámetros del análisis solicitado. La Comisión, cuando solicite un dictamen del GEE, fijará el plazo en que este deberá emitirse.
5. Los dictámenes del GEE incluirán una serie de recomendaciones. Deberán basarse en una visión de conjunto de la situación actual de las ciencias y tecnologías de que se trate y en un análisis en profundidad de los aspectos éticos en juego. Los servicios pertinentes de la Comisión serán informados de las recomendaciones formuladas por el GEE.
6. El GEE deberá funcionar de manera colegiada, buscando el consenso entre sus miembros. El GEE aprobará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno para grupos de expertos, con el acuerdo del representante de la Comisión. Los procedimientos de trabajo procurarán garantizar que todos sus miembros desempeñen un papel activo en las actividades del grupo.
7. Las reuniones del GEE se celebrarán normalmente en las dependencias de la Comisión, de acuerdo con las modalidades y el calendario fijados por ella. El GEE deberá celebrar, en un período de doce meses, al menos seis reuniones que supongan unos doce días de trabajo al año. Podrán organizarse más reuniones cuando sea necesario, de común acuerdo con el representante de la Comisión.
A efectos de la preparación de los análisis del GEE y dentro de los límites de los recursos disponibles, el representante de la Comisión podrá:
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invitar de manera específica a expertos y representantes de ONG o de organizaciones representativas pertinentes cuando proceda intercambiar opiniones; la Comisión podrá también recurrir a expertos externos para que participen en los trabajos del GEE de manera específica y temporal, en caso de considerarse necesario para cubrir la amplia gama de cuestiones éticas relacionadas con los avances de la ciencia y las nuevas tecnologías, |
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emprender estudios para recabar toda la información científica y técnica necesaria, |
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permitir la creación de grupos de trabajo para estudiar problemas concretos, |
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estrechar relaciones con representantes de los diversos comités de ética de los Estados miembros y terceros países. |
Además, la Comisión organizará una mesa redonda de carácter público por cada dictamen que emita el GEE, con el fin de promover el diálogo y mejorar la transparencia, El GEE estrechará sus relaciones con los servicios de la Comisión que se ocupan de los temas en que esté trabajando el Grupo.
8. El Grupo procurará alcanzar un consenso. No obstante, en caso de que un dictamen no sea adoptado por unanimidad, incluirá todos los puntos de vista divergentes (como «opiniones minoritarias») conjuntamente con el o los nombres de los miembros que los sustentan. El dictamen se transmitirá al Presidente de la Comisión o a un representante designado por este. Cada dictamen se publicará de inmediato y se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea una vez adoptado.
9. Si las circunstancias exigen asesorar sobre un asunto determinado en un plazo más breve del permitido por la adopción de un dictamen, podrán presentarse declaraciones sucintas u otras formas de análisis, que irán seguidas en caso necesario de un análisis más completo en forma de dictamen, quedando no obstante garantizado el respeto de la transparencia como en cualquier otro dictamen. Las declaraciones serán publicadas y presentadas en el sitio web del GEE. Como parte de su programa de trabajo, y de común acuerdo con el representante de la Comisión, el GEE podrá actualizar un dictamen si lo considera necesario.
10. Las deliberaciones del GEE serán confidenciales. De común acuerdo con el representante de la Comisión, el GEE podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, abrir al público sus deliberaciones.
11. Todos los documentos pertinentes relativos a las actividades del GEE (como órdenes del día, actas, dictámenes y contribuciones de los participantes) se presentarán en el registro de grupos de expertos o bien mediante un enlace que lleve del registro a un sitio web específico. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando se considere que su divulgación iría en detrimento de la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
12. Antes de la finalización del mandato del Presidente y bajo su responsabilidad, deberá presentarse un informe sobre las actividades del GEE. El informe deberá publicarse y transmitirse de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 11.
Artículo 6
Gastos de las reuniones
1. Los participantes en las actividades del GEE no percibirán retribución alguna por sus servicios.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia correspondientes a las reuniones del GEE serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 7
Disposiciones finales
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Queda derogada la Decisión 2010/1/UE.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Decisión 2010/1/UE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (DO L 1 de 5.1.2010, p. 8).
(2) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(3) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(4) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(5) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
Corrección de errores
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26.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/27 |
Corrección de errores del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 1473/72 del Consejo, de 30 de junio de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades así como el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 160 de 16 de julio de 1972 )
(Edición especial en español, capítulo 01, tomo 001)
En la página 164, artículo 39 [texto modificado del artículo 91, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68]:
donde dice:
«3. El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de dos meses.»,
debe decir:
«3. El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses.».