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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
59.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
DECISIONES
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26.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/1 |
DECISIÓN (UE) 2016/630 DEL CONSEJO
de 11 de abril de 2016
sobre la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto de Readmisión creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre readmisión, por lo que se refiere a una recomendación relativa a las solicitudes de readmisión que requieren la organización de entrevistas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, párrafo tercero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de 25 de mayo de 2006 entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre Readmisión (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Readmisión») entró en vigor el 1 de junio de 2007. |
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(2) |
El artículo 19 del Acuerdo de Readmisión prevé la creación de un Comité Mixto de Readmisión encargado de las tareas especificadas en dicho artículo. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Readmisión, el Comité Mixto de Readmisión debe adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del Acuerdo de Readmisión. |
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(4) |
La entrevista es uno de los elementos del procedimiento de readmisión previstos en el Acuerdo de Readmisión. Con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de Readmisión, debe organizarse la entrevista cuando la parte interesada no pueda adjuntar a la solicitud de readmisión ninguno de los documentos enumerados en los anexos 2 y 3 del Acuerdo de Readmisión. |
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(5) |
El 2 de junio de 2009, el Comité Mixto de Readmisión adoptó una primera recomendación relativa a las solicitudes de readmisión que requieren la organización de entrevistas. La citada recomendación debe aclararse mediante una segunda recomendación que ofrezca orientaciones en aquellas situaciones en que no se puedan respetar los plazos para la organización de las entrevistas, a fin de reprogramarlas. |
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(6) |
Procede, por tanto, determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto de Readmisión por lo que se refiere a la recomendación relativa a las solicitudes de readmisión que requieren la organización de entrevistas. |
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(7) |
El Reino Unido se halla vinculado por el Acuerdo de Readmisión y en consecuencia va a participar en la adopción de la presente Decisión. |
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(8) |
Irlanda se halla vinculada por el Acuerdo de Readmisión y en consecuencia va a participar en la adopción de la presente Decisión. |
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(9) |
Dinamarca no se halla vinculada por el Acuerdo de Readmisión ni sujeta a su aplicación y en consecuencia no va a participar en la adopción de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
1. La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto de Readmisión creado en virtud del artículo 19 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre Readmisión, por lo que se refiere a la adopción de la recomendación relativa a las solicitudes de readmisión que requieren la organización de entrevistas se basará en el proyecto de recomendación del Comité Mixto de Readmisión adjunto a la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Comité Mixto de Readmisión podrán acordar pequeñas correcciones técnicas del proyecto de recomendación de dicho Comité sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
PROYECTO DE
RECOMENDACIÓN N.o 2 DEL COMITÉ MIXTO DE READMISIÓN CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE READMISIÓN, DE 25 DE MAYO DE 2006
de …
relativa a las solicitudes de readmisión que requieren la organización de entrevistas
EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre readmisión, de 25 de mayo de 2006 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Readmisión»), en particular su artículo 19, apartado 1, y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento interno del Comité Mixto de Readmisión de 25 de julio de 2007,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La entrevista es uno de los elementos del procedimiento de readmisión previstos en el Acuerdo de Readmisión, que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, debe organizarse cuando la parte interesada no pueda adjuntar a la solicitud de readmisión ninguno de los documentos enumerados en los anexos 2 y 3 de dicho Acuerdo. |
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(2) |
El 2 de junio de 2009 el Comité adoptó la Recomendación n.o 1 del Comité Mixto de Readmisión relativa a las solicitudes de readmisión que requieren la organización de entrevistas (en lo sucesivo, «Recomendación n.o 1»). |
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(3) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra f), del Acuerdo de Readmisión, las disposiciones específicas sobre plazos para la tramitación de solicitudes de readmisión podrán ser objeto de protocolos de aplicación bilaterales. |
RECOMIENDA LO SIGUIENTE:
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1. |
De conformidad con el apartado 2 de la Recomendación n.o 1, de no haberse establecido plazos para la organización de entrevistas en los respectivos protocolos de aplicación entre la Federación de Rusia y los Estados miembros de la Unión Europea, la entrevista debe realizarse dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión a que se refiere el apartado 1 de la Recomendación n.o 1. |
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2. |
En caso de que la entrevista no se organice en los plazos a que se refiere el apartado 1 de la presente Recomendación, o en caso de incomparecencia del solicitante a la entrevista, el Estado requirente y el Estado requerido deben adoptar las disposiciones y establecer los contactos necesarios para organizar la entrevista sin demora. |
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3. |
En caso de que durante el plazo establecido para la organización de la entrevista, el Estado requirente notifique al Estado requerido el aplazamiento de la presentación del solicitante a la entrevista, el plazo mencionado en el apartado 1 de la presente Recomendación o, en su caso, el plazo previsto en el correspondiente protocolo de aplicación debería ampliarse hasta la fecha indicada en la notificación. |
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4. |
Los plazos para la organización de entrevistas, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas en el apartado 3 de la presente Recomendación, no deberían exceder de 60 días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión, salvo que las circunstancias particulares del caso justifiquen la organización de la entrevista en una fecha posterior. |
Por la Federación de Rusia
Por la Unión Europea
Corrección de errores
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26.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/4 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 341 de 24 de diciembre de 2015 )
En la página 63, en el artículo 1, punto 97, sobre el apartado 5 del artículo 113 del Reglamento (CE) no 207/2009, la referencia al «artículo 84, apartado 2» se sustituye por la referencia al «artículo 87, apartado 2».
En la página 88, en el artículo 2, se insertan los puntos siguientes:
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«6 bis) |
En la regla 10, apartado 1, la referencia a la "la regla 4, letra c)" se sustituye por la referencia a "el artículo 38, apartado 2, del presente Reglamento".»; |
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«8 bis) |
Se suprime la regla 23. |
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8 ter) |
En la regla 24, apartado 1, la referencia a "el apartado 2 de la Regla 84" se sustituye por la referencia a "el artículo 87, apartado 2, del presente Reglamento".»; |
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«9 bis) |
En la regla 47, la referencia a "la regla 84, apartado 2" se sustituye por la referencia a "el artículo 87, apartado 2, del presente Reglamento".»; |
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«16 bis) |
En la regla 93, apartado 1, se suprime la frase"; si no fuera así, no se aplicará la Regla 89". |
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16 ter) |
En la regla 93, apartado 3, se suprimen las palabras "y de la Regla 88".»; |
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«17 bis) |
En la regla 115, apartado 6, se suprime la referencia al apartado 2 de la Regla 112. |
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17 ter) |
En la regla 121, apartado 3, párrafo segundo, se suprime la referencia al apartado 2 de la Regla 112.». |
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26.4.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/5 |
Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 336 de 23 de diciembre de 2015 )
En la página 23, en el artículo 54, apartado 1, párrafo primero:
donde dice:
«…, al artículo 41, a los artículos 43 a 50…»,
debe decir:
«…, al artículo 41, a los artículos 43 y 44 y a los artículos 46 a 50…».
En la página 24, en el artículo 56, párrafo segundo:
donde dice:
«Los artículos 1, 7, 15, 19, 20, 21 y 54 a 57 serán aplicables a partir del 15 de enero de 2019.»,
debe decir:
«Los artículos 1, 7, 15, 19, 20 y 21 serán aplicables a partir del 15 de enero de 2019.».